CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

LEY 23.984

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viene de página 5: arts. 279 a 353

LIBRO III  

Juicios  (artículos 354 al 431)

 

TITULO I  

Juicio común  (artículos 354 al 404)

CAPITULO I  Actos preliminares  (artículos 354 al 362)

Artículo 354: Citación a juicio Art.  354.-  Recibido  el proceso, luego de que se verifique el  cumplimiento de las prescripciones  de  la instrucción el presidente  del tribunal citará al ministerio fiscal  y a las otras partes a fin  de  que  en  el  término  de diez (10) días, comparezcan  a  juicio,  examinen las actuaciones, los  documentos  y las cosas secuestradas,  ofrezcan  las  pruebas  e interpongan las recusaciones  que  estimen  pertinentes.  En las causas procedentes  de  juzgados  con  sede distinta a la del  tribunal, el término será de quince (15) días.

Artículo 355: Ofrecimiento de prueba Art.  355.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer  prueba, presentarán  la  lista  de  testigos, peritos e intérpretes,  con indicación de los datos personales  de cada uno, limitándola, en  lo posible, a los más útiles y que mejor  conocen  el  hecho  que se  investiga.  También  podrán  manifestar  que  se conforman con la lectura de las  declaraciones testificales y pericias  de la instrucción.  En caso de  conformidad  de  las  partes  a  este respecto,  y  siempre  que  el  tribunal lo acepte, no se citarán  esos  testigos  o  peritos.    Sólo  podrá  requerirse  la  designación  de nuevos peritos para que  dictaminen  sobre  puntos  que  anteriormente no  fueron  objeto  de  examen  pericial.   Cuando  se  ofrezcan   nuevos  testigos,  deberán  expresarse,  bajo  pena de inadmisibilidad,  los  hechos  sobre  los  cuales serán examinados.

Artículo 356: Admisión y rechazo de la prueba Art.  356.-  El  presidente  del tribunal ordenará la recepción  oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.  El  tribunal  podrá  rechazar,  por auto,  la  prueba  ofrecida  que  evidentemente sea impertinente o  superabundante.  Si nadie ofreciere  prueba, el presidente dispondrá la  recepción  de aquella pertinente  y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Artículo 357: Instrucción suplementaria Art.  357.-  Antes  del  debate,  con noticia de las partes, el  presidente, de oficio o a pedido de parte,  podrá  ordenar los actos  de instrucción indispensables que se hubieren omitido  o  denegado o  fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración  a las  personas    que    presumiblemente  no  concurrirán  al  debate  por  enfermedad u otro impedimento.  A  tal efecto, podrá  actuar  uno  de  los  jueces  del  tribunal  o  librarse las providencias necesarias.

Artículo 358: Excepciones Art.  358.-  Antes  de  fijada la audiencia para el debate, las  partes podrán deducir las excepciones  que  no  hayan  planteado con  anterioridad;  pero  el tribunal podrá rechazar sin más trámite  las  que fueren manifiestamente improcedentes.

Artículo 359: Designación de audiencia Art. 359.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el  artículo  354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o  tramitadas  las excepciones, el presidente fijará día y hora para el  debate con intervalo  no  menor  de  diez  (10)  días,  ordenando la  citación  de  las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes  que deban intervenir.   Ese término podrá ser abreviado en el caso de  que medie conformidad del presidente y las partes.  El imputado que estuviere  en  libertad  y  las  demás personas cuya  presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento  conforme  al artículo 154.

Artículo 360: Unión y separación de juicios Art.  360.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados  se  hubieren  formulado  diversas  acusaciones,  el  tribunal  podrá  ordenar  la  acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que  ella no determine un grave retardo.  Si la acusación  tuviere  por objeto varios delitos atribuidos a uno  o más imputados, el tribunal  podrá  disponer,  de oficio o a pedido  de  parte, que los juicios se realicen separadamente,  pero,  en  lo  posible, uno después del otro.

Artículo 361: Sobreseimiento Art.  361.-  Cuando  por nuevas pruebas resulte evidente que el  imputado obró en estado de  inimputabilidad  o  exista  o sobrevenga  una  causa  extintiva de la acción penal y para comprobarla  no  sea  necesario el  debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud  de una ley penal  más  benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del  Código Penal, el tribunal  dictará,  de  oficio o a pedido de parte,  el sobreseimiento.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.132, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.185

Artículo 362: Indemnización de testigos y anticipación de gastos Art.  362.- El tribunal fijará prudencialmente la indemnización  que corresponda  a  los  testigos,  peritos  e intérpretes que deban  comparecer, cuando éstos la soliciten, así como  también  los gastos  necesarios para el viaje y la estadía cuando aquéllos no residan  en  la  ciudad  donde  actúa  el  tribunal  ni en sus proximidades.  La  parte  querellante,  el  actor civil y el  civilmente  demandado  deberán  anticipar  los  gastos  necesarios    para  el  traslado  e  indemnización  de sus respectivos testigos, peritos  e  intérpretes,  ofrecidos y admitidos,  salvo  que  también hubieren sido propuestos  por el ministerio fiscal o el imputado,  en  cuyo  caso, así como en  el de que fueren propuestos únicamente por el ministerio  público  o  por  el  imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último  de ellos de reintegro en caso de condena.

CAPITULO II  Debate  (artículos 363 al 393)

Sección I  Audiencias  (artículos 363 al 373)

Artículo 363: Oralidad y publicidad Art. 363.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad;  pero el  tribunal  podrá  resolver,  aún  de  oficio,  que  total  o  parcialmente  se  realice  a  puertas  cerradas cuando la publicidad  afecte la moral, el orden público o la seguridad.  La  resolución  será fundada, se hará constar  en  el  acta  y  será  irrecurrible.  Desaparecida  la  causa  de  la  clausura,  se  deberá  permitir el acceso al público.

Artículo 364: Prohibiciones para el acceso Art. 364.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores  de dieciocho  (18)  años,  los  condenados  y procesados por delitos  reprimidos  con  pena  corporal,  los dementes y  los  ebrios.    Por razones de orden, higiene, moralidad  o decoro el tribunal podrá  ordenar  también el alejamiento de toda persona  cuya  presencia  no  sea necesaria  o  limitar  la  admisión  a  un  determinado  número.

Artículo 365: Continuidad y suspensión Art.  365.-  El  debate continuará durante todas las audiencias  consecutivas que sean necesarias  hasta  su  terminación; pero podrá  suspenderse,  por  un  término  máximo  de diez (10)  días,  en  los  siguientes casos:  1) Cuando se deba resolver alguna cuestión  incidental  que  por  su  naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.  2)  Cuando  sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la  audiencia, y  no  pueda verificarse en el intervalo entre una y otra  sesión.  3)  Cuando  no comparezcan  testigos,  peritos  o  intérpretes  cuya  intervención  el  tribunal  considere indispensable, salvo que pueda  continuarse con la recepción  de  otras pruebas hasta que el ausente  sea  conducido  por la fuerza pública  o  declare  conforme  con  el  artículo 357.  4) Si algún juez,  fiscal  o defensor se enfermare hasta el punto de  no poder continuar su actuación  en  el  juicio, a menos que los dos  últimos puedan ser reemplazados.  5)  Si  el imputado se encontrare en la situación  prevista  por  el  inciso anterior,  caso  en  que deberá comprobarse su enfermedad por  médicos forenses, sin perjuicio  de  que  se ordene la separación de  causa que dispone el artículo 360.  Asimismo,  si  fueren  dos  o más  los  imputados  y  no  todos  se encontraren impedidos por cualquier  otra causa de asistir a la audiencia,  el  juicio  se suspenderá tan  solo respecto de los impedidos y continuará para los  demás, a menos  que el tribunal considere que es necesario suspenderlo  para  todos.    6)    Si  alguna  revelación  o  retractación  inesperada  produjere  alteraciones  sustanciales  en  la  causa,  haciendo  necesaria  una  instrucción suplementaria.  7)  Cuando  el  defensor  lo solicite conforme al artículo 381.  En caso de suspensión el presidente  anunciará  el  día y hora de la  nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los  comparecientes.  El debate continuará desde el último  acto  cumplido  en  la  audiencia en que se dispuso la suspensión.  Siempre que  ésta  exceda  el  término  de  diez  (10)  días,  todo  el  debate  deberá  realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

Artículo 366: Asistencia y representación del imputado Art.  366.-  El  imputado  asistirá  a la audiencia libre en su  persona,  pero  el  presidente  dispondrá  la vigilancia  y  cautela  necesarias para impedir su fuga o violencias.  Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia,  será custodiado  en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como  si  estuviere  presente,  y  para  todos  los  efectos  será  representado  por  el  defensor.  Si  fuere  necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido  a la audiencia por la fuerza pública.  Cuando el imputado  se  encuentre  en  libertad,  el  tribunal podrá  ordenar  su  detención,  aunque  esté en libertad provisional,  para  asegurar la realización del juicio.

Artículo 367: Postergación extraordinaria Art. 367.- En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la  postergación  del  debate,  y  en  cuanto  sea detenido fijará nueva  audiencia.

Artículo 368: Asistencia del fiscal y defensor Art.  368.-  La  asistencia  a  la  audiencia  del fiscal y del  defensor    o  defensores  es  obligatoria.   Su  inasistencia,    no  justificada, es pasible de sanción disciplinaria.  En este caso  el  tribunal  podrá  reemplazarlos en el orden y forma  que corresponda, en el mismo día de  la  audiencia,  cuando  no  sea  posible obtener su comparecencia.

Artículo 369: Obligación de los asistentes Art.  369.-  Las  personas  que  asistan a la audiencia deberán  permanecer respetuosamente y en silencio;  no  podrán llevar armas u  otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar  una  conducta  intimidatoria,  provocativa  o  contraria al orden y decoro debidos,  ni producir disturbios o manifestar  de  cualquier  modo opiniones o  sentimientos.

Artículo 370: Poder de policía y disciplina Art.  370.-  El  presidente  ejercerá  el  poder  de  policía y  disciplina  de  la  audiencia,  y  podrá  corregir  en  el acto, con  llamados  de  atención,  apercibimiento,  multas  de acuerdo con  el  artículo 159, segunda parte, o arresto hasta de ocho  (8)  días, las  infracciones  a  lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio  de expulsar al infractor de la sala de audiencias.  La medida será dictada  por  el  tribunal cuando afecte al fiscal, a  las otras partes o a los defensores.  Si se expulsare al imputado, su defensor  lo representará para todos  los efectos.

Artículo 371: Delito cometido en la audiencia Art.  371.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción  pública, el  tribunal  ordenará  levantar  un  acta  y  la inmediata  detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición  del  juez  competente  a  quien se le remitirá aquélla y las copias o los  antecedentes necesarios para la investigación.

Artículo 372: Forma de las resoluciones Art.  372.-  Durante  el  debate  las  resoluciones se dictarán  verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

Artículo 373: Lugar de la audiencia Art. 373.- El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve  a cabo  en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de  su circunscripción  judicial,  cuando  lo  considere  conveniente  y  beneficioso  para  una más eficaz investigación o pronta solución de  la causa.

Sección II  Actos del debate  (artículos 374 al 393)

Artículo 374: Apertura Art. 374.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá  el tribunal  en  la  sala de audiencias y comprobará la presencia de  las partes, defensores  y  testigos, peritos e intérpretes que deban  intervenir.  El presidente advertirá  al  imputado  que esté atento a  lo  que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento  fiscal  y,  en su  caso,  del  auto  de  remisión  a  juicio, después de lo cual  declarará abierto el debate.

Artículo 375: Dirección Art.  375.-  El  presidente  dirigirá  el  debate, ordenará las  lecturas  necesarias,  hará las advertencias legales,  recibirá  los  juramentos  y declaraciones  y  moderará  la  discusión,  impidiendo  preguntas  o  derivaciones  impertinentes  o  que  no  conduzcan  al  esclarecimiento  de  la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de  la acusación ni la libertad de defensa.

Artículo 376: Cuestiones preliminares Art. 376.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el  debate,  serán  planteadas  y resueltas, bajo pena de caducidad, las  nulidades a que se refiere el  inciso  2  del  artículo  170  y  las  cuestiones    atinentes    a  la  constitución  del  tribunal.    En  la misma oportunidad y con  igual  sanción,  se  plantearán  las  cuestiones  referentes  a la incompetencia por razón del territorio,  a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o  incomparecencia  de  testigos,    peritos   o  intérpretes  y  a  la  presentación o requerimiento de documentos, salvo que la  posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

Artículo 377: Trámite del incidente Art.  377.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en  un  solo acto,  a  menos  que  el  tribunal  resuelva  considerarlas  sucesivamente   o  diferir  alguna,  según  convenga  al  orden  del  proceso.  En la discusión  de  las  cuestiones  incidentales  el  fiscal  y el  defensor  de  cada  parte  hablarán solamente una vez, por el tiempo  que establezca el presidente.

Artículo 378: Declaraciones del imputado Art. 378.- Después de la apertura del debate o de resueltas las  cuestiones  incidentales en el sentido de la prosecución del juicio,  el  presidente  procederá,  bajo  pena  de  nulidad,  a  recibir  la  declaración  al imputado, conforme a los artículos 296 y siguientes,  advirtiéndole  que  el  debate  continuará  aunque  no declare.  Si el imputado se negare a declarar o incurriere en  contradicciones,  las que se le harán notar, el presidente  ordenará  la  lectura  de  las  declaraciones    prestadas  por  aquél  en  la  instrucción.  Posteriormente,  y en cualquier momento del  debate,  se  le  podrán  formular preguntas aclaratorias.

Artículo 379: Declaración de varios imputados Art.  379.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá  alejar de la  sala de audiencias a los que no declaren, pero después  de todas las indagatorias  deberá  informarles  sumariamente  de  lo  ocurrido durante su ausencia.

Artículo 380: Facultades del imputado Art.  380.-  En  el curso del debate el imputado podrá efectuar  todas las declaraciones  que  considere  oportunas,  siempre  que se  refieran  a su defensa.  El presidente le impedirá toda divagación  y  podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.  El imputado  tendrá  también  la facultad de hablar con su defensor,  sin que por esto la audiencia se  suspenda;  pero  no lo podrá hacer  durante su declaración o antes de responder a preguntas  que  se  le  formulen.   En  estas  oportunidades  nadie le podrá hacer sugerencia  alguna.

Artículo 381: Ampliación del requerimiento fiscal Art.  381.-  Si  de las declaraciones del imputado o del debate  surgieren hechos que integren  el  delito  continuado  atribuido,  o  circunstancias  agravantes  de  calificación  no  contenidas  en  el  requerimiento  fiscal  o  en el auto de remisión, pero vinculadas al  delito que las motiva, el fiscal  podrá  ampliar  la acusación.  En  tal  caso, bajo pena de nulidad, el presidente le  explicará  al  imputado los  nuevos  hechos  o  circunstancias que se le atribuyen,  conforme a lo dispuesto en los artículos  298  y  299, e informará a  su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión  del debate para  ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.  Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá  el  debate  por  un  término que fijará prudencialmente, según la naturaleza  de  los hechos y la necesidad de la defensa.  El nuevo hecho  que  integre  el delito o la circunstancia agravante  sobre  la  que  verse la ampliación,  quedarán  comprendidos  en  la  imputación y en el juicio.

Artículo 382: Recepción de pruebas Art.  382.-  Después  de la indagatoria el tribunal procederá a  recibir la prueba en el orden  indicado en los artículos siguientes,  salvo que considere conveniente alterarlo.  En  cuanto  sean  aplicables  y  no se  disponga  lo  contrario,  se  observarán  en el debate las reglas  establecidas  en  el  libro  II  sobre los medios  de  prueba  y  lo  dispuesto  en  el artículo 206.

Artículo 383: Peritos e intérpretes Art.  383.-  El  presidente  hará  leer la parte sustancial del  dictamen presentado por los peritos y éstos,  cuando  hubieren  sido  citados,  responderán  bajo  juramento  a las preguntas que les sean  formuladas, compareciendo según el orden  en que sean llamados y por  el tiempo que sea necesaria su presencia.  El tribunal podrá disponer que los peritos  presencien  determinados  actos  del  debate; también los podrá citar nuevamente, siempre  que  sus dictámenes  resultaren  poco  claros o insuficientes y, si fuere  posible,  hará  efectuar  las operaciones  periciales  en  la  misma  audiencia.  Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los  intérpretes.

Artículo 384: Examen de los testigos Art.  384.-  De inmediato, el presidente procederá al examen de  los testigos en el  orden  que  estime  conveniente, pero comenzando  con  el  orden  que  estime  conveniente,  pero  comenzando  con  el  ofendido.  Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse  entre  sí  ni  con  otras  personas, ni ver, oir o ser informados de los que ocurre  en la sala de audiencias.  Después de declarar,  el  presidente  resolverá  si deben permanecer  incomunicados en antesala.

Artículo 385: Elementos de convicción Art. 385.- Los elementos de convicción que hayan sido  secuestrados  se  presentarán,  según  el caso, a las partes y a los  testigos, a quienes se invitará a reconocerlos  y  a declarar lo que  fuere pertinente.

Artículo 386: Examen en el domicilio Art. 386.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a  causa  de  un  impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar  donde se encuentre  por  un juez del tribunal, con asistencia de las  partes.

Artículo 387: Inspección judicial Art.  387.-  Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver,  aún de oficio, que  se  practique  la inspección de un lugar, lo que  podrá ser realizado por un juez del  tribunal, con asistencia de las  partes.  Asimismo,  podrá  disponer  el  reconocimiento   de  personas  y  la  realización de careos.

Artículo 388: Nuevas pruebas Art. 388.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de  nuevos  medios  de  prueba  manifiestamente  útiles,  o  se hicieren  indispensables  otros  ya conocidos, el tribunal podrá ordenar,  aún  de oficio, la recepción de ellos.

Artículo 389: Interrogatorios Art.  389.-  Los  jueces, y con la venta del presidente y en el  momento en que éste considere  oportuno, el fiscal, las otras partes  y los defensores podrán formular  preguntas  a las partes, testigos,  peritos e intérpretes.  El  presidente  rechazará toda pregunta inadmisible;  su  resolución  podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.

Artículo 390: Falsedades Art.  390.-  Si  un  testigo,  perito  o  intérprete incurriera  presumiblemente  en  falso testimonio, se procederá  conforme  a  lo  dispuesto por el artículo 371.

Artículo 391: Lectura de declaraciones testificales Art.  391.-  Las  declaraciones  testimoniales  no  podrán  ser  suplidas,  bajo  pena  de  nulidad,  por la lectura de las recibidas  durante la instrucción, salvo en los siguientes  casos y siempre que  se  hayan  observado  las  formalidades  de  la  instrucción:     1)  Cuando  el  ministerio  fiscal y las partes hubieren prestado su  conformidad  o  la presten cuando  no  comparezca  el  testigo  cuya  citación se ordenó.  2) Cuando se trate  de demostrar contradicciones o variaciones entre  ellas y las prestadas  en  el  debate,  o  fuere necesario ayudar la  memoria del testigo.  3) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere  ausente del país,  se  ignorare su residencia o se hallare inhabilitado  por  cualquier  causa para declarar.  4) Cuando  el  testigo  hubiere  declarado  por  medio  de exhorto o  informe,    siempre   que  se  hubiese  ofrecido  su  testimonio  de  conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.

Artículo 392: Lectura de documentos y actas Art. 392.- El tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y  otros  documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya  sobreseídos  o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del  delito que se  investiga o de otro conexo; de las actas judiciales y  de las de otro proceso agregado a la causa.  También se podrán leer las actas de inspección, registro  domiciliario,  requisa    personal  y  secuestro,  que  se  hubieren  practicado conforme a las normas de la instrucción.

Artículo 393: Discusión final Art. 393.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente  concederá  sucesivamente  la  palabra  al  actor  civil,  a la parte  querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado  y  del  civilmente  demandado,  para  que  en  ese  orden aleguen sobre  aquéllas  y  formulen sus acusaciones y defensas.  No  podrán  leerse  memoriales, excepto  el  presentado por el actor civil que estuviere  ausente.  El actor civil limitará su  alegato  a los puntos concernientes a la  responsabilidad civil, conforme con el artículo 91.  Su  representante  letrado,  como  el  del civilmente  demandado,  podrá  efectuar la exposición.  Si intervinieren dos (2) fiscales o  dos  (2)  defensores  del mismo  imputado,    todos  podrán  hablar  dividiéndose  sus  tareas.    Sólo el ministerio  fiscal,  la  parte querellante y el defensor del  imputado  podrán  replicar, correspondiendo  al  tercero  la  última  palabra.  La  réplica deberá limitarse  a  la  refutación  de  los  argumentos  adversos que antes no hubieran sido discutidos.  El presidente  podrá  fijar  prudencialmente  un  término  para  las  exposiciones  de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los  hechos,  los  puntos    debatidos  y  las  pruebas  recibidas.    En último término el presidente  preguntará  al  imputado  si  tiene  algo  que  manifestar,  convocará  a  las partes a audiencia para la  lectura de la sentencia y cerrará el debate.

CAPITULO III  Acta del debate  (artículos 394 al 395)

Artículo 394: Contenido Art. 394.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena  de nulidad.  El acta contendrá:  1) El  lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones  ordenadas.  2) El nombre  y  apellido  de  los  jueces,  fiscales,  defensores y  mandatarios.  3)  Las  condiciones personales del imputado y de las otras  partes.    4) El nombre  y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con  mención del juramento  y  la  enunciación  de  los  otros  elementos  probatorios incorporados al debate.  5)  Las  instancias  y  conclusiones del ministerio fiscal y de  las  otras partes.  6) Otras menciones prescriptas  por  la  ley o las que el presidente  ordenare  hacer,  o aquellas que solicitaren  las  partes  y  fueren  aceptadas.  7) Las firmas de los  miembros del tribunal, del fiscal, defensores,  mandatarios  y secretario,  el  cual  previamente  la  leerá  a  los  interesados.  La falta o insuficiencia  de  estas  enunciaciones no causa nulidad,  salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

Artículo 395: Resumen, grabación y versión taquigráfica Art.  395.- Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal  lo estimare  conveniente,  el  secretario  resumirá  al fina de cada  declaración  o  dictamen  la  parte  sustancial que deba tenerse  en  cuenta.   También  podrá  ordenarse  la  grabación    o   la  versión  taquigráfica, total o parcial, del debate.

CAPITULO IV  Sentencia  (artículos 396 al 404)

Artículo 396: Deliberación Art. 396.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido  en él  pasarán  inmediatamente  a  deliberar en sesión secreta, a la  que  sólo  podrá  asistir  el  secretario,  bajo  pena  de  nulidad.

Artículo 397: Reapertura del debate Art.  397.-  Si  el  tribunal estimare de absoluta necesidad la  recepción de nuevas pruebas  o la ampliación de las recibidas, podrá  ordenar la reapertura del debate  a  ese fin, y la discusión quedará  limitada al examen de aquéllas.

Artículo 398: Normas para la deliberación Art.  398.-  El  tribunal  resolverá  todas  las cuestiones que  hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo  posible,  dentro  del  siguiente  orden: las incidentales que hubieren sido diferidas,  las relativas a la  existencia  del  hecho delictuoso, participación  del    imputado,   calificación  legal  que  corresponda,    sanción  aplicable, restitución,  reparación  o  indemnización más demandas y  costas.  Los jueces emitirán su voto motivado sobre  cada  una  de  ellas  en  forma  conjunta  o  en el orden que resulte de un sorteo que se hará  en cada caso.  El tribunal  dictará  sentencia  por mayoría de votos,  valorando las pruebas recibidas y los actos del  debate  conforme  a  las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las  disidencias producidas.  Cuando  en  la  votación  se  emitan  más de dos opiniones sobre las  sanciones  que  correspondan,  se  aplicará    el    término  medio.

Artículo 399: Requisitos de la sentencia Art. 399.- La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se  dicta;  la  mención  del  tribunal  que  la  pronuncia;  el nombre y  apellido   del  fiscal  y  de  las  otras  partes;  las  condiciones  personales  del  imputado o los datos que sirvan para identificarlo;  la  enunciación del  hecho  y  las  circunstancias  que  hayan  sido  materia  de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho  y de derecho  en que se fundamente; las disposiciones legales que se  apliquen; la parte  dispositiva  y  la  firma  de  los  jueces y del  secretario.  Pero  si  uno  de  los jueces no pudiere suscribir la sentencia  por  impedimento ulterior  a  la  deliberación,  esto  se  hará constar y  aquélla valdrá sin esa firma.

Artículo 400: Lectura de la sentencia Art. 400.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al  expediente,  el  tribunal  se  constituirá  nuevamente  en  sala  de  audiencias,  luego de ser convocadas las partes y los defensores.  El  presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que  comparezcan.  Si la complejidad  del  asunto  a  lo  avanzado  de la hora hicieran  necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha  oportunidad  se  leerá  tan  solo  su  parte dispositiva,  fijándose  audiencia para la lectura integral.  Esta  se efectuará, bajo pena de  nulidad, en las condiciones previstas en el  párrafo  anterior  y en  el  plazo  máximo  de cinco (5) días a contar del cierre del debate.    La lectura valdrá en  todo  caso  como  notificación  para  los  que  hubieran intervenido en el debate.

Artículo 401: Sentencia y acusación Art.  401.- En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una  calificación  jurídica  distinta  a  la  contenida  en  el  auto  de  remisión  a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar  penas más graves o medidas de seguridad.  Si resultare  del  debate  que el hecho es distinto del enunciado en  tales actos, el tribunal dispondrá  la  remisión del proceso al juez  competente.

Artículo 402: Absolución Art.  402.-  La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el  caso, la libertad del  imputado  y  la cesación de las restricciones  impuestas  provisionalmente,  o  la  aplicación    de    medidas  de  seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

Artículo 403: Condena Art. 403.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas  de seguridad  que  correspondan  y  resolverá  sobre  el pago de las  costas.  Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido  ejercida, la  restitución  del  objeto  materia  del delito, la indemnización  del  daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las  respectivas obligaciones.  Sin  embargo, podrá ordenarse la restitución  aunque  la  acción  no  hubiese sido intentada.

Artículo 404: Nulidades Art. 404.- La sentencia será nula si:  1)  El  imputado  no estuviere suficientemente individualizado.  2)  Faltare  o  fuere    contradictoria    la  fundamentación.    3) Faltare la enunciación de los hechos imputados.  4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos  esenciales  la parte  resolutiva.  5)  Faltare  la  fecha  o  la  firma de los jueces o del secretario.

 

TITULO II  

Juicios especiales  (artículos 405 al 431)

CAPITULO I  Juicio correccional  (artículos 405 al 409)

Artículo 405: Regla general Art. 405.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las  normas  del  juicio  común,  salvo  las  que  se  establecen en este  capítulo,  y  el  juez  en  lo  correccional tendrá las atribuciones  propias del presidente y del tribunal de juicio.

Artículo 406: Términos Art. 406.- Los términos que fijan los artículos 354 y 359 serán,  respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

Artículo 407: Apertura del debate Art. 407.- Al abrirse el debate, el juez informará  detalladamente  al  imputado sobre el hecho que se le atribuye y las  pruebas que se aducen en su contra.

Artículo 408: Omisión de pruebas Art. 408.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente  su culpabilidad,  podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente  a  acreditarla, siempre  que  estuvieren  de  acuerdo  el  juez,  el  fiscal, la parte querellante y el defensor.

Artículo 409: Sentencia Art.  409.- El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia  inmediatamente  después de cerrar el debate haciéndola constar en el  acta.  Cuando la complejidad  del  asunto  o  lo  avanzado de la hora hagan  necesario  diferir  la  redacción  de la sentencia,  su  lectura  se  efectuará, bajo pena de nulidad, en  audiencia pública que se fijará  dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.

CAPITULO II  Juicio de menores  (artículos 410 al 414)

Artículo 410: Regla general Art.  410.-  En las causas seguidas contra menores de dieciocho  (18) años se procederá  conforme a las disposiciones comunes de este  Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

Artículo 411: Detención y alojamiento Art.  411.-  La  detención  de  un  menor sólo procederá cuando  hubiera motivos para presumir que no cumplirá  la orden de citación,  o intentará destruir los rastros del hecho, o se  pondrá  de acuerdo  con    sus  cómplices,  o  inducirá  a  falsas  declaraciones.    En tales  casos  el  menor  será  alojado  en  un  establecimiento o  sección  especial,  diferentes  a  los  de  mayores,  donde   se  lo  clasificará  según  la naturaleza y modo de ejecución del hecho  que  se le atribuye, su edad,  desarrollo psíquico y demás antecedentes y  adaptabilidad social.  Toda medida a su respecto se  adoptará previo dictamen del asesor de  menores.

Artículo 412: Medidas tutelares Art. 412.- El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del  menor  en  los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su  respecto en el artículo 76.  Podrá  disponer   provisionalmente  de  todo  menor  sometido  a  su  competencia entregándolo  para el cuidado y educación a sus padres o  a otra persona o institución que, por sus antecedentes y  condiciones, ofrezca garantías  morales, previa información sumaria,  audiencia de los interesados y dictamen  del asesor de menores.  En  tales casos, el tribunal podrá designar  un  delegado  para  que  ejerza la protección y vigilancia directa del menor y  periódicamente  le  informe  sobre la conducta y condiciones de vida  de aquél.

Artículo 413: Normas para el debate Art.  413.-  Además  de  las  comunes,  durante  el  debate  se  observarán las siguientes reglas:  1)  El  debate  se  realizará  a  puertas cerradas, pudiendo asistir  solamente el fiscal y las otras partes,  sus defensores, los padres,  el  tutor o guardador del menor y las personas  que  tengan  interés  legítimo en presenciarlo.  2) El  imputado  sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible  y será alejado de  él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.    3) El asesor de menores  deberá  asistir  al  debate  bajo  pena  de  nulidad  y  tendrá  las facultades atribuidas al defensor aun cuando  el imputado tuviere patrocinio privado.  4) El tribunal podrá  oir  a los padres, al tutor o al guardador del  menor,  a los maestros, patrones  o  superiores  que  éste  tenga  o  hubiera tenido  y a las autoridades tutelares que puedan suministrar  datos que permitan  apreciar  su  personalidad.   Estas declaraciones  podrán suplirse por la lectura de sus informes.  Se  cumplirá además con lo dispuesto a su respecto  en  el  artículo  78.

Artículo 414: Reposición Art.  414.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá  reponer las  medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto  al menor.  A tal  efecto  se  podrá  practicar la información sumaria  conveniente y deberá oírse en audiencia  a  los interesados antes de  dictar la resolución.

CAPITULO III  Juicios por delitos de acción privada  (artículos 415 al 431)

Sección Primera  Querella  (artículos 415 al 423)

Artículo 415: Derecho de querella Art.  415.-  Toda  persona  con capacidad civil que se pretenda  ofendida por un delito de acción privada  tendrá derecho a presentar  querella ante el tribunal que corresponda y  a ejercer conjuntamente  la acción civil reparatoria.  Igual  derecho tendrá el representante legal del  incapaz,  por  los  delitos    de   acción  privada  cometidos  en  perjuicio  de  éste.

Artículo 416: Unidad de representación Art.  416.-  Cuando  los  querellantes fueren varios, y hubiere  identidad de intereses entre ellos,  deberán  actuar  bajo  una sola  representación,  la  que  se  ordenará  de  oficio  si  ellos  no se  pusieren de acuerdo.

Artículo 417: Acumulación de causas Art. 417.- La acumulación de causas por delito de acción privada  se  regirá    por  las  disposiciones  comunes,  pero  ellas  no  se  acumularán con  las  incoadas  por  delitos  de acción pública.  También    se  acumularán  las  causas  por  injurias    recíprocas.

Artículo 418: Forma y contenido de la querella Art.  418.- La querella será presentada por escrito, con tantas  copias como  querellados  hubiere,  personalmente  o  por mandatario  especial,  agregándose  en  este  caso  el poder, y deberá expresar,  bajo pena de inadmisibilidad:  1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.  2)  El  nombre,  apellido  y  domicilio  del  querellado  o,  si  se  ignoraren, cualquier descripción que sirva para  identificarlo.  3)  Una  relación  clara, precisa y circunstanciada del  hecho,  con  indicación del lugar,  fecha  y  hora  en  que  se  ejecutó,  si  se  supiere.  4)  Las  pruebas  que se ofrecen, acompaÑándose en su caso la nómina  de  los testigos, peritos  e  intérpretes,  con  indicación  de  sus  respectivos domicilios y profesiones.  5) Si  se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con  arreglo al artículo 93.  6) La firma  del  querellante, cuando se presentare personalmente, o  de otra persona, a  su  ruego,  si  no  supiere o pudiere firmar, en  cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.  Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad,  la  documentación  pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible  hacerlo,  se indicará el lugar donde se encontrare.

Artículo 419: Responsabilidad del querellante Art. 419.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del  tribunal  en  todo  lo  referente al juicio por él promovido y a sus  consecuencias legales.

Artículo 420: Desistimiento expreso Art.  420.-  El  querellante  podrá desistir expresamente de la  acción en cualquier estado del proceso,  pero  quedará  sujeto  a la  responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Artículo 421: Reserva de la acción civil Art. 421.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones,  pero podrá  hacerse  expresa  reserva  de  la  acción  emergente del  delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con  la  penal.

Artículo 422: Desistimiento tácito Art.  422.-  Se  tendrá por desistida la acción privada cuando:    1)  El querellante o su  mandatario  no  instaren  el  procedimiento  durante sesenta (60) días.  2) El  querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de  conciliación   o  del  debate,  sin  justa  causa,  la  que  deberán  acreditar antes  de  su iniciación siempre que fuere posible y hasta  los cinco (5) días posteriores.  3) En el caso de las acciones  por calumnias e injurias previstas en  el  Código  Penal,  habiendo  muerto    o  quedado  incapacitado  el  querellante,  no  comparecieren los legitimados  para  proseguir  la  acción, dentro de los  sesenta  (60) días de ocurrida la muerte o la  incapacidad.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 423: Efectos del desistimiento Art. 423.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal  por  desistimiento  del  querellante,  sobreseerá  en  la causa y le  impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido  a este  respecto otra cosa.  El  desistimiento  de  la querella favorece a todos los que hubieren  participado en el delito que la motivó.

Sección Segunda  Procedimiento  (artículos 424 al 431)

Artículo 424: Audiencia de conciliación Art.  424.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las  partes a una  audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los  defensores.  Cuando no concurra  el  querellado,  el  proceso  seguirá  su  curso  conforme   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  428  y  siguientes.

Artículo 425: Conciliación y retractación Art.  425.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista  en  el artículo  anterior,  o  en  cualquier  estado  posterior  del  juicio,  se  sobreseerá  en  la causa y las costas serán en el orden  causado.  Si el querellado por delito contra  el honor se retractare, en dicha  audiencia o al contestar la querella,  la  causa  será  sobreseída y  las costas quedarán a su cargo.  Si  el  querellante  no  aceptare  la retractación, por considerarla  insuficiente, el tribunal decidirá la  incidencia.   Si lo pidiere el  querellante,  se  ordenará  que  se publique la retractación  en  la  forma que el tribunal estime adecuada.

Artículo 426: Investigación preliminar Art.  426.-  Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o  domicilio  del  autor  del  hecho,  o  deban  agregarse  al  proceso  documentos que aquél  no  haya  podido obtener, se podrá ordenar una  investigación  preliminar  para  individualizar    al  querellado  o  conseguir la documentación.

Artículo 427: Prisión y embargo Art.  427.- El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del  querellado,    previa  una  información  sumaria  y  su  declaración  indagatoria, solamente  cuando hubiere motivos graves para sospechar  que tratará de eludir la  acción  de  la justicia y concurrieren los  requisitos previstos en los artículos 306 y 312.  Cuando  el  querellante  ejerza  la acción  civil,  podrá  pedir  el  embargo  de  los  bienes del querellado,  respecto  de  lo  cual  se  aplicarán las disposiciones comunes.

Artículo 428: Citación a juicio y excepciones Art.  428.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por  ausencia del  querellado  o realizada, no se produjo conciliación ni  retractación, el tribunal citará  al querellado para que en el plazo  de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba.  Durante ese término el querellado podrá  oponer excepciones previas,  de conformidad con el título VI del libro  II, inclusive la falta de  personería.  Si  fuere  civilmente  demandado, deberá contestar  la  demanda,  de  conformidad con el artículo 101.

Artículo 429: Fijación de audiencia Art. 429.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o  resueltas  las  excepciones  en  el  sentido  de  la prosecución del  juicio,  el  presidente  fijará día y hora para el debate,  conforme  con el artículo 359, y el  querellante  adelantará,  en su caso, los  fondos  a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo,  teniendo  las mismas  atribuciones  que las que ejerce el ministerio fiscal en  el juicio común.

Artículo 430: Debate Art. 430.- El debate se efectuará de acuerdo con las  disposiciones  correspondientes  al  juicio  común.   El  querellante  tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio  fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.  Si el querellado o su representante  no  comparecieren  al debate se  procederá en la forma dispuesta por el artículo 367.

Artículo 431: Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación Art.  431.-  Respecto  de la sentencia, de los recursos y de la  ejecución de aquélla, se aplicarán  las  disposiciones comunes.  En el juicio de calumnia o injurias podrá  ordenarse,  a petición de  parte,  la  publicación de la sentencia en la forma que el  tribunal  estime adecuada,, a costa del vencido.

CAPITULO IV  Juicio Abreviado *Artículo 431 bis:  1.  Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo  346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de  libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad  aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al  formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda  según este capítulo.  En tal caso, deberá concretar expreso pedido  de pena.  En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que  se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también  celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado  del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).  2.  Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la  conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la  existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el  requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.  A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero  desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal  podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que  se dejará simple constancia.  3.  El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra  diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu  del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna  manifestación.  Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando  la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su  discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a  autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10  días.  Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de  estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.  4.  Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado,  se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a  los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al  que le siga en turno.  En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no  será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena  formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.  5.  La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la  instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2,  y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por  el ministerio fiscal.  Regirá el artículo 399.  6.  Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según  las disposiciones comunes.  7.  La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio  abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal  sentido, aunque se podrá deducir en sede civil.  Sin embargo, quienes  fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de  casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el  resultado de una reclamación civil posterior.  8.  No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de  conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento  fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se  haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).  Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo  podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.

Modificado por: Ley 24.825 Art.1

continúa en la página7: arts. 432 a 539

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