CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

LEY 23.984

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 LIBRO II

 Instrucción  (artículos 174 al 353)

 

TITULO I  Actos iniciales  (artículos 174 al 192)

CAPITULO I  Denuncia  (artículos 174 al 182)

Artículo 174: Facultad de denunciar Art. 174.- Toda persona que se considere lesionada por un delito  cuya  represión  sea  perseguible de oficio o que, sin pretender ser  lesionada, tenga noticias  de  él,  podrá  denunciarlo  al  juez, al  agente  fiscal  o  a  la policía.  Cuando la acción penal depende  de  instancia  privada, sólo  podrá  denunciar  quien  tenga  derecho  a  instar, conforme  a  lo  dispuesto  a  este  respecto  por el Código  Penal.  Con las formalidades previstas en el capítulo IV,  del título  IV,    del  libro  primero,  podrá  pedirse  ser  tenido  por  parte  querellante.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 175: Forma Art. 175.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;  personalmente,  por representante o por mandatario especial.  En este  último caso deberá agregarse el poder.  La denuncia escrita  deberá  ser  firmada ante el funcionario que la  reciba.  Cuando sea verbal, se extenderá  en  un  acta de acuerdo con  el capítulo IV, título V, del libro I.  En  ambos  casos,  el  funcionario  comprobará  y  hará  constar  la  identidad del denunciante.

Artículo 176: Contenido Art. 176.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible,  la relación  del  hecho,  con las circunstancias del lugar, tiempo y  modo de ejecución, y la indicación  de sus partícipes, damnificados,  testigos y demás elementos que puedan  conducir  a su comprobación y  calificación legal.

Artículo 177: Obligación de denunciar Art.  177.-  Tendrán  obligación  de  denunciar  los  delitos  perseguibles de oficio:  1) Los  funcionarios  o  empleados  públicos  que los conozcan en el  ejercicio de sus funciones.  2)  Los  médicos,  parteras,  farmacéuticos  y  demás  personas  que  ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto  a  los  delitos  contra  la  vida y la integridad física que conozcan al prestar  los  auxilios de su  profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo  el amparo del secreto profesional.

Artículo 178: Prohibición de denunciar Art.  178.-  Nadie  podrá  denunciar a su cónyuge, ascendiente,  descendiente o hermano, a menos que  el delito aparezca ejecutado en  perjuicio del denunciante o de un pariente  suyo  de  grado  igual o  más próximo que el que lo liga con el denunciado.

Artículo 179: Responsabilidad del denunciante Art.  179.-  El  denunciante  no  será  parte  en el proceso ni  incurrirá  en responsabilidad alguna, excepto por el delito  en  que  pudiere incurrir.

Artículo 180: Denuncia ante el juez Art.  180.-  El  juez  que  reciba  una denuncia la transmitirá  inmediatamente al agente fiscal.  Dentro del  término de veinticuatro  (24)  horas,  salvo  que  por la urgencia del caso  aquél  fije  uno  menor,  el  agente  fiscal  formulará    requerimiento  conforme  al  artículo 188 o pedirá que la denuncia sea  desestimada  o remitida a  otra jurisdicción.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el párrafo anterior, el  juez  de  instrucción que reciba  una  denuncia  podrá,  dentro del término de  veinticuatro  (24) horas, salvo que por la urgencia  del  caso  fije  uno menor, hacer  uso de la facultad que le acuerda el artículo 196,  primer párrafo, en  cuyo  caso el agente fiscal asumirá la dirección  de la investigación conforme  a las reglas establecidas en el título  II,  del  libro II de este Código  o  pedirá  que  la  denuncia  sea  desestimada o remitida a otra jurisdicción.  Será desestimada  cuando los hechos referidos en ella no constituyan  delito, o cuando no  se  pueda  proceder.  La resolución que disponga  la desestimación de la denuncia o  su  remisión a otra jurisdicción,  será  apelable,  aún  por  quien  pretendía  ser  tenido  por  parte  querellante.

Artículo 181: Denuncia ante el agente fiscal Art.  181.-  Cuando  la  denuncia sea presentada ante el agente  fiscal,  éste  procederá conforme  a  lo  dispuesto  en  el  segundo  párrafo del artículo  196  o requerirá la desestimación o remisión a  otra jurisdicción.  Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 182: Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad Art.  182.-  Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las  fuerzas de seguridad,  ellas  actuarán  con arreglo al artículo 186.

CAPITULO II  Actos  de  la  policía  judicial  y  de  las  fuerzas  de  seguridad  (artículos 183 al 187)

Artículo 183: Función Art.  183.-  La  policía  o  las  fuerzas  de seguridad deberán  investigar,  por  iniciativa  propia,  en virtud de denuncia  o  por  orden  de  autoridad  competente,  los delitos  de  acción  pública,  impedir  que  los  hechos cometidos sean  llevados  a  consecuencias  ulteriores, individualizar  a  los  culpables  y  reunir las pruebas  para dar base a la acusación.  Si  el  delito  fuera  de  acción  pública dependiente de  instancia  privada, sólo deberá proceder cuando  reciba  la  denuncia  prevista  por el artículo 6.

Artículo 184: Atribuciones Art.  184.-  Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de  seguridad tendrán las siguientes atribuciones:  1) Recibir denuncias.  2) Cuidar que los rastros  materiales  que  hubiere dejado el delito  sean conservados y que el estado de las cosas  no se modifique hasta  que  llegue  al  lugar  la  autoridad  judicial  competente.      3)  Disponer,  en caso necesario, que ninguna de las personas que se  hallaren en el lugar  del  hecho,  o  sus adyacencias, se aparten de  aquél mientras se lleven a cabo las diligencias  que corresponda, de  lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.  4)  Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa  el  éxito  de la  investigación,  hacer  constar  el estado de las personas, de  las  cosas  y  de  los  lugares,  mediante  inspecciones,    planos,  fotografías,  exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje  la  policía científica.  5) Disponer los  allanamientos  del  artículo  227  y  las  requisas  urgentes  con  arreglo  al  artículo  230,  dando inmediato aviso al  órgano judicial competente.  6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura  del  local en que se  suponga,  por  vehementes  indicios,  que  se ha cometido un  delito  grave, o proceder conforme al artículo 281,  dando  inmediato  aviso  al órgano judicial competente.  7) Interrogar a los testigos.  8)  Aprehender  a  los presuntos culpables en los casos y formas que  este Código autoriza  y  disponer su incomunicación cuando concurran  los requisitos del artículo  205,  por un término máximo de seis (6)  horas,  que  no  podrá  prolongarse  por  ningún  motivo  sin  orden  judicial.  En tales supuestos, deberá practicarse  un  informe médico a efectos  de verificar el estado psicofísico de la persona  al  momento  de su  aprehensión.  9)  Usar  de  la  fuerza  pública en la medida de la necesidad.  No podrán recibir declaración  al  imputado.   Sólo  podrán dirigirle  preguntas  para constatar su identidad, previa lectura  que  en  ese  caso se le dará  en  alta voz de los derechos y garantías contenidos  en los artículos 104,  párrafos  primero  y  último, 197, 295, 296 y  298 de este Código, de aplicación analógica al  caso, todo ello bajo  pena  de  nulidad  en  caso de así no hacerse, sin perjuicio  de  la  comunicación  que  hará  el    juez  a  la  autoridad  superior  del  funcionario a los efectos de la  debida  sanción  administrativa por  tal grave incumplimiento.  En  caso  de  que  el  imputado manifieste razones de urgencia  para  declarar,  el  funcionario  policial  o  de  las  demás  fuerzas  de  seguridad que intervengan deberá instruirlo acerca de su  declaración inmediata  ante  el  juez competente o en su defecto, si  por algún motivo éste no pudiera recibirle  declaración  en un lapso  razonablemente próximo, ante cualquier otro juez de instrucción  que  al efecto podrá ser requerido.  Los  auxiliares  de  la  policía  y fuerzas de seguridad tendrán las  mismas  atribuciones  para  los  casos  urgentes  o  cuando  cumplan  órdenes del tribunal.

Artículo 185: Secuestro de correspondencia: Prohibición Art. 185.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad  no podrán  abrir  la  correspondencia  que  secuestren,  sino que la  remitirán  intacta a la autoridad judicial competente; sin  embargo,  en los casos    urgentes,  podrán ocurrir a la más inmediata, la que  autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Artículo 186: Comunicación y procedimiento Art. 186.- Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad  comunicarán  inmediatamente,  al  juez  competente  y al fiscal, con  arreglo  al  artículo  176,  todos  los  delitos que llegaren  a  su  conocimiento.   Bajo la dirección de éstos,  según  el  caso,  en  el  carácter de auxiliares  judiciales, formarán las actas de prevención  que contendrán:  1) El lugar, día, mes y año en que fue iniciado.  2) El nombre, profesión,  estado  y  domicilio  de  cada  una de las  personas que en ellas intervinieron.  3)  Las  declaraciones  recibidas,  los  informes  que  se  hubieren  producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.    Las  actas  de  prevención  serán remitidas sin tardanza al juez que  corresponda, cuando se trate  de hechos cometidos donde aquél actúe,  dentro de los tres (3) días de  su  iniciación,  y  de  lo contrario  dentro del quinto día.  Sin  embargo el término podrá prolongarse, en este último  caso,  en  virtud  de  autorización  judicial,  hasta  ocho  (8)  días  si  las  distancias    considerables,   las  dificultades  del  transporte  o  climáticas  provocaren inconvenientes  insalvables,  de  lo  que  se  dejará constancia.

Artículo 187: Sanciones *Art.  187.- Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de  seguridad que  violen  disposiciones  legales  o reglamentarias, que  omitan o retarden la ejecución de un acto propio  de sus funciones o  lo cumplan negligentemente, serán sancionados, salvo  que se aplique  el Código  Penal, por el tribunal superior, de oficio,  o  a  pedido  de  parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa  de acuerdo  con  el  artículo 159, segunda parte, y arresto de hasta  quince (15) días, recurribles  -dentro  de  los  tres  días- ante el  órgano  judicial  que  corresponda,  sin  perjuicio de las sanciones  disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad  de  quien  dependa  la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Modificado por: Ley 24.121 Art.88

CAPITULO III  Actos del Ministerio Fiscal  (artículo 188)

Artículo 188: Requerimiento Art.  188.-  El  agente  fiscal requerirá al juez competente la  instrucción, cuando la denuncia  de  un  delito de acción pública se  formule directamente ante el magistrado o  la  policía y las fuerzas  de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de  la  facultad que le  acuerda el primer párrafo del artículo 196.  En  los  casos  en  que  la denuncia de un delito de acción  pública  fuera receptada directamente  por el agente fiscal o éste promoviera  la acción penal de oficio, si el  juez de instrucción, conforme a lo  establecido en el segundo párrafo del  artículo 196, decidiera tomar  a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así  requerirla.  El requerimiento de instrucción contendrá:  1) Las condiciones personales del imputado,  o, si se ignoraren, las  señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.  2)  La relación circunstanciada del hecho con indicación,  si  fuere  posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.  3) La  indicación  de las diligencias útiles a la averiguación de la  verdad.

CAPITULO IV  Obstáculos fundados en privilegio constitucional  (artículos 189 al 192)

Artículo 189: Desafuero Art.  189.-  Cuando  se formule requerimiento fiscal o querella  contra  un  legislador,  el  tribunal    competente  practicará  una  información  sumaria  que  no vulnere la inmunidad  de  aquél.    Si existiere mérito para disponer  su  procesamiento,  solicitará el  desafuero  a  la  Cámara  legislativa  que  corresponda, acompañando  copia de las actuaciones y expresando las razones que lo  justifiquen.  Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo  sorprendido in  fraganti, conforme a la Constitución, el tribunal pondrá  inmediatamente  el  hecho  en conocimiento de la Cámara Legislativa.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

Artículo 190: Antejuicio Art.  190.-  Cuando  se formule requerimiento fiscal o querella  contra  un  funcionario  sujeto   a  juicio  político,  el  tribunal  competente lo remitirá, con todos  los  antecedentes  que recoja por  una  información  sumaria,  a la Cámara de Diputados o al  organismo  que corresponda.  Aquél sólo podrá  ser procesado si fuere suspendido  o destituido.

Artículo 191: Procedimiento Art. 191.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se  produjere  la  suspensión o destitución del funcionario imputado, el  tribunal declarará  por  auto que no se puede proceder y ordenará el  archivo provisorio de las  actuaciones.  En caso contrario, dispondrá  la formación del proceso o dará curso a la querella.

Artículo 192: Varios imputados Art.  192.-  Cuando  se  proceda contra varios imputados y sólo  alguno o algunos de ellos gocen  de  privilegio  constitucional,  el  proceso    podrá  formarse  y  seguir  con  respecto  a  los  otros.

 

TITULO II  Sección I  (artículos 193 al 215)

Disposiciones generales para la instrucción  (artículos 193 al 208)

Artículo 193: Finalidad Art. 193.- La instrucción tendrá por objeto:  1)  Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias  conducentes al descubrimiento de la verdad.  2)  Establecer  las  circunstancias  que  califiquen  el  hecho,  lo  agraven,  atenúen  o justifiquen, o influyan en la punibilidad.  3) Individualizar a los partícipes.  4) Verificar la edad,  educación,  costumbres,  condiciones de vida,  medios  de  subsistencia y antecedentes del imputado;  el  estado  y  desarrollo de  sus  facultades  mentales,  las  condiciones  en  que  actuó,  los  motivos  que  han podido determinarlo a delinquir y las  demás circunstancias que revelen  su  mayor  o  menor  peligrosidad.   5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito,  aunque el  damnificado no se hubiera constituido en actor civil.

Artículo 194: Investigación directa Art.  194.-  El  juez  de instrucción deberá proceder directa e  inmediatamente a investigar los  hechos  que  aparezcan cometidos en  su  circunscripción judicial, sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  artículo 196.

Artículo 195: Iniciación Art.  195.-  La  instrucción  será  iniciada  en  virtud  de un  requerimiento  fiscal,  o  de una prevención o información policial,  según lo dispuesto en los artículos  188  y  186, respectivamente, y  se limitará a los hechos referidos en tales actos.  El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará  el  archivo de  las  actuaciones  policiales, por auto, cuando el hecho imputado  no  cosntituya  delito o  no  se  pueda  proceder.   La  resolución  será  apelable por el agente fiscal y la parte querellante.

Artículo 196 *Art.  196.-  El  juez  de  instrucción  podrá  decidir  que la  dirección  de  la investigación de los delitos de acción pública  de  competencia criminal  quede  a cargo del agente fiscal, quien deberá  ajustar su proceder a las reglas  establecidas  en la sección II del  presente título.  En  aquellos casos en los cuales la denuncia de la  comisión  de  un  delito  de  acción  pública sea receptada directamente por el agente  fiscal, o promovida por  él  la  acción penal de oficio, éste deberá  poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de  instrucción, practicará las medidas  de  investigación  ineludibles,  cuando  corresponda,  solicitará al juez de instrucción que  recepte  la declaración del imputado,  conforme las reglas establecidas en la  sección II de este título, luego  de  lo cual el juez de instrucción  decidirá inmediatamente si toma a su cargo  la  investigación,  o si  continuará en ella el agente fiscal.  Los  jueces  en  lo correccional, en lo penal económico, de menores,  en lo Criminal y Correccional federal de la Capital Federal y  Federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad  que el párrafo  primero del presente artículo otorga a los jueces  nacionales en lo Criminal de Instrucción.

Modificado por: Ley 24.121 Art.88

Artículo 197: Defensor y domicilio Art.  197.-  En  la  primera  oportunidad, inclusive durante la  prevención policial pero, en todo caso,  antes de la indagatoria, el  juez invitará al imputado a elegir defensor;  si  no lo hiciere o el  abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá  conforme  al  artículo  107.   El  defensor  podrá  entrevistarse  con  su asistido  inmediatamente  antes  de  practicarse  los  actos  aludidos en  los  artículos 184, penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de  nulidad de los  mismos.  En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad,  deberá fijar  domicilio.   Si  estuviere  detenido  se  informará a la persona  que  indique su lugar de detención.

Artículo 198: Participación del ministerio público Art.  198.-  El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los  actos  de  la  instrucción  y  examinar  en  cualquier  momento  las  actuaciones.  Si el agente fiscal  hubiere  expresado el propósito de asistir a un  acto, será avisado con suficiente  tiempo  y  bajo  constancia, pero  aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.   Cuando asista,  tendrá  los deberes y las facultades que prescribe el artículo  203.

Artículo 199: Proposición de diligencias Art.  199.- Las partes podrán proponer diligencias.  El juez las  practicará cuando  las considere pertinentes y útiles; su resolución  será irrecurrible.

Artículo 200: Derecho de asistencia y facultad judicial Art.  200.-  Los  defensores  de  las  partes tendrán derecho a  asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos,  reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo  lo dispuesto en el  artículo  218,  siempre  que por su naturaleza y características  se  deban considerar definitivos  e  irreproducibles, lo mismo que a las  declaraciones  de  los  testigos  que   por  su  enfermedad  u  otro  impedimento sea presumible que no podrán  concurrir  al debate.  El  juez  podrá permitir la asistencia del imputado o del  ofendido,  cuando sea  útil  para  esclarecer  los  hechos  o  necesaria por la  naturaleza del acto.  Las partes tendrán derecho a asistir a los registros  domiciliarios.

Artículo 201: Notificación: casos urgentísimos Art. 201.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que  menciona  el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el  juez dispondrá,  bajo  pena  de  nulidad,  que  sean  notificados el  ministerio  fiscal,  la parte querellante y los defensores;  mas  la  diligencia se practicará  en  la  oportunidad establecida, aunque no  asistan.  Sólo en casos de suma urgencia se podrá  proceder sin notificación o  antes del término fijado, dejándose constancia  de los motivos, bajo  pena de nulidad.

Artículo 202: Posibilidad de asistencia Art.  202.-  El juez permitirá que los defensores asistan a los  demás actos de la instrucción,  siempre que ello no ponga en peligro  la  consecución  de los fines del proceso  o  impida  una  pronta  y  regular actuación.  La resolución será irrecurrible.  Admitida la asistencia,  se  avisará  verbalmente  a  los defensores  antes    de   practicar  los  actos,  si  fuere  posible,  dejándose  constancia.

Artículo 203: Deberes y facultades de los asistentes Art. 203.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción  no podrán  hacer  signos  de aprobación o desaprobación, y en ningún  caso tomarán la palabra sin  expresa  autorización del juez, a quien  deberán dirigirse cuando el permiso les  fuere  concedido.   En  este  caso    podrán  proponer  medidas,  formular  preguntas,  hacer  las  observaciones  que  estimen  pertinentes o pedir que se haga constar  cualquier irregularidad.  La resolución  que recaiga al respecto será  siempre irrecurrible.

Artículo 204: Carácter de las actuaciones Art.  204.-  El  sumario  será  público  para  las partes y sus  defensores,  que  lo  podrán  examinar  después  de  la indagatoria,  dejando  a  salvo  el derecho establecido en el segundo párrafo  del  artículo 106.  Pero el  juez  podrá ordenar el secreto por resolución  fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el  descubrimiento de la verdad, exceptuándose  los  actos definitivos e  irreproducibles,  que  nunca  serán  secretos  para  aquéllos.    La  reserva  no  podrá durar más de diez (10) días y será  decretada  sólo una vez, a menos  que  la gravedad del hecho o la dificultad de  la investigación exijan que aquélla  sea  prolongada  hasta por otro  tanto.   No  obstante,  podrá  decretarse  nuevamente  si aparecieren  otros imputados.  El sumario será siempre secreto para los extraños.

Artículo 205: Incomunicación Art. 205.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido  por  un  término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable  por otras  veinticuatro  (24)  mediante auto fundado, cuando existan  motivos  para  temer  que  se  pondrá  de  acuerdo  con  terceros  u  obstaculizará de otro modo la investigación.  Cuando la autoridad policial haya  ejercitado  la  facultad  que  le  confiere  el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar  la incomunicación  hasta  completar  un máximo de setenta y dos (72)  horas.  En ningún caso la incomunicación del detenido  impedirá  que éste se  comunique  con  su  defensor  inmediatamente  antes  de comenzar  su  declaración  o antes de cualquier acto que requiera su  intervención  personal.  Se permitirá al  incomunicado  el  uso de libros u otros objetos que  solicite, siempre que no puedan servir para eludir la  incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.  Asimismo se le autorizará a realizar  actos  civiles impostergables,  que  no  disminuyan  su solvencia ni perjudiquen  los  fines  de  la  instrucción.

Artículo 206: Limitaciones sobre la prueba Art.  206.-  No  regirán  en  la  instrucción  las limitaciones  establecidas  por  las  leyes  civiles  respecto  de la prueba,  con  excepción  de  las  relativas  al  estado  civil  de  las  personas.

Artículo 207: Duración y prórroga Art.  207.-  La instrucción deberá practicarse en el término de  cuatro  (4)  meses a  contar  de  la  indagatoria.   Si  ese  término  resultare insuficiente,  el  juez solicitará prórroga a la cámara de  apelaciones, la que podrá acordarla  hasta  por  dos  (2) meses más,  según  las  causas de la demora y la naturaleza de la investigación.   Sin embargo,  en  los  casos  de  suma  gravedad  y  de  muy difícil  investigación,  la  prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente  de dicho plazo.

Artículo 208: Actuaciones Art. 208.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas  que  el  secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en  el capítulo IV, título V, del libro I, de este Código.

Sección II  (artículos 209 al 215)

Artículo 209: Forma Art. 209.- El representante del ministerio fiscal procederá con  arreglo    a  lo  dispuesto  por  este  Código  para  practicar  las  actividades  a  que  lo faculta el artículo 196 y que le servirán de  base a su requerimiento (artículo 347).

Artículo 210: Atribuciones Art.  210.-  En  el supuesto que el juez de instrucción proceda  según el párrafo primero  del  artículo  196,  el  representante del  ministerio  fiscal,  practicará  los actos procesales que  considere  indispensables, salvo aquellos que  la  ley  atribuye  a otro órgano  judicial.   En  este  caso,  los requerirá a quien corresponda.    Luego de promovida la acción  penal de oficio o recibida la denuncia  por  el  representante  del  ministerio    fiscal,  éste  comunicará  inmediatamente  dicha  circunstancia  al  juez  de    instrucción  y  procurará  la  obtención  de  los medios probatorios imprescindibles  según  las  reglas  establecidas  en    el   presente  título.    Cuando fuere necesario la producción de actos  que por su naturaleza  y características fuesen definitivos e irreproducibles,  inmediatamente  solicitará  dichas  medidas al órgano  judicial  que  corresponda.

Artículo 211 Art.  211.-  Desde  el  inicio del proceso el representante del  ministerio fiscal garantizará  al  imputado  el ejercicio al derecho  de defensa establecido en el artículo 104, y en  su caso, proveerá a  su defensa de oficio (artículo 107).

Artículo 212: Facultades Art.  212.-  En  el  plazo  establecido  para  desarrollar  la  investigación   (artículo  207),  el  representante  del  ministerio  público  podrá  citar   a  testigos  (artículo  240),  requerir  los  informes que estime pertinentes  y  útiles  (artículo 222), disponer  las  medidas  que  considere  necesarias  en  el  ejercicio  de  sus  funciones (artículo 120) y practicar las inspecciones  de  lugares y  cosas  (artículo  216)  con la debida orden judicial de allanamiento  en caso de ser necesario.  Las partes le podrán proponer  actos  procesales  o  la obtención de  medios  de  prueba  en  cualquier  momento  de la investigación.   El  representante  del ministerio fiscal observando  las  reglas  de  la  presente sección,  los llevará a cabo si los considera pertinentes y  útiles.

Artículo 213: Requerimientos Art. 213.- En esta etapa, el representante del ministerio fiscal  requerirá,  bajo  pena  de  nulidad,  al  juez  de  instrucción  que  practique los siguientes actos:  a)  La recepción de la declaración del imputado (artículo 294);  b) Toda  medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado,  con excepción  de los delitos cometidos en flagrancia (artículo 284)  o de suma urgencia  (artículos  281,  282), en cuyo caso nunca podrá  superar las seis (6) horas.  También  deberá  requerir  inmediatamente,  cuando  corresponda,  la  cesación de las mismas;  c) La producción de los actos  irreproducibles  y  definitivos;  d)  Toda  medida  relativa  al  archivo  de  las actuaciones,  a  la  suspensión  de  la  persecución  penal  o  al  sobreseimiento    del  imputado;  e)  Todo  otro  acto  no  comprendido  en  el artículo 212, y que el  Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez.

Artículo 214 Art. 214.- En caso de que el juez de instrucción dispusiera que  continuará    con  la  dirección  de  la  investigación,  los  actos  procesales cumplidos  por el representante del ministerio fiscal, de  acuerdo con las normas  de este Código, conservarán su validez.  Sin perjuicio de ello, el  juez de instrucción procederá conforme al  artículo 195.

Artículo 215 Art.  215.-  En  el supuesto que el juez de instrucción conceda  (artículo 196, párrafo  primero) o autorice continuar (artículo 196,  párrafo  segundo)  al  representante    del   ministerio  fiscal  la  dirección    de  la  investigación,  éste  reunirá  los    elementos  probatorios respecto  de  los extremos de la imputación penal, en su  caso, correrá vista al querellante  (artículo 347), luego de lo cual  expedirá  en  los  términos del inciso 2)  del  artículo  347.    En ningún caso, podrá  requerirse  la  elevación a juicio, bajo pena  de  nulidad,  sin que el imputado haya prestado  declaración  o  que  conste que se negó a prestarla.  Inmediatamente después comunicará su dictamen al juez de  instrucción.  Si  éste  no está de acuerdo con el mismo, se procederá  según lo establecido por  el  párrafo segundo del artículo 348.  En  caso  contrario,  dictará  el  sobreseimiento   o  se  procederá  conforme    a  los  artículos  349  y  siguientes  de  este  Código.  

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