CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

LEY 23.984

archivo del portal de recursos para estudiantes robertexto.com

IMPRIMIR

página 5

viene de página 4: arts. 216 a 278

TITULO IV

 Situación del imputado  (artículos 279 al 333)

CAPITULO I  Presentación y comparecencia  (artículos 279 al 287)

Artículo 279: Presentación espontánea Art. 279.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté  por iniciarse  un proceso, podrá presentarse ante el juez competente  a fin de declarar.   Si  la  declaración  fuere  recibida en la forma  prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a  cualquier efecto.  La presentación espontánea no impedirá que se ordene  la  detención,  cuando corresponda.

Artículo 280: Restricción de la libertad Art.  280.- La libertad personal sólo podrá ser restringida, de  acuerdo con  las  disposiciones  de  este  Código,  en  los  límites  absolutamente  indispensables para asegurar el descubrimiento de  la  verdad y la aplicación de la ley.  El arresto o la  detención  se ejecutarán de modo que perjudiquen lo  menos  posible  a  la  persona  y  reputación  de  los  afectados  y  labrándose un acta que éstos firmarán,  si fueren capaces, en la que  se les comunicará la razón del procedimiento,  el  lugar donde serán  conducidos y el juez que intervendrá.

Artículo 281: Arresto Art. 281.- Cuando en el primer momento de la investigación de un  hecho  en el que hubieran participado varias personas no sea posible  individualizar  a  los  responsables  y  a  los testigos, y no pueda  dejarse de proceder sin peligro para la instrucción,  el  juez podrá  disponer  que  los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen  entre sí antes de  prestar  declaración y, aún ordenar el arresto si  fuere indispensable.  Ambas  medidas  no  podrán  prolongarse    por  más  tiempo  que  el  estrictamente necesario para recibir las declaraciones,  a  lo  cual  se  procederá  sin  tardanza y no durarán más de ocho (8) horas.  Sin  embargo, se podrá prorrogar  dicho plazo por ocho (8) horas más, por  auto fundado, si circunstancias  extraordinarias  así  lo exigieran.    Vencido  este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la  detención  del presunto culpable.

Artículo 282: Citación Art. 282.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido  con pena  privativa  de la libertad o parezca procedente una condena  de ejecución condicional,  el  juez,  salvo los casos de flagrancia,  ordenará la comparecencia del imputado  por  simple  citación.    Si  el  citado  no  se  presentare  en  el término que se le fije ni  justificare  un  impedimento  legítimo,  se ordenará  su  detención.

Artículo 283: Detención Art.  283.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez  librará orden  de  detención  para  que el imputado sea llevado a su  presencia, siempre que haya motivo para  recibirle indagatoria.  La orden será escrita, contendrá los datos  personales  del imputado  u  otros  que  sirvan  para  identificarlo  y  el  hecho  que  se le  atribuye,    y  será  notificada  en  el  momento  de  ejecutarse  o  inmediatamente    después,    con  arreglo  al  artículo  142.    Sin embargo, en caso de suma urgencia,  el  juez  podrá  impartir la  orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

Artículo 284: Detención sin orden judicial Art. 284.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el  deber de detener, aún sin orden judicial:  1) Al  que  intentare un delito de acción pública reprimido con pena  privativa de  libertad,  en  el  momento  de disponerse a cometerlo.    2) Al que fugare, estando legalmente detenido.  3)  Excepcionalmente a la persona contra la  cual  hubiere  indicios  vehementes  de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de  serio entorpecimiento  de  la  investigación  y  al  solo  efecto de  conducirlo  ante  el  juez competente de inmediato para que resuelva  su detención, y  4) A quien sea sorprendido  en  flagrancia  en  la  comisión  de  un  delito  de  acción pública reprimido con pena privativa de libertad.    Tratándose de  un  delito  cuya acción dependa de instancia privada,  inmediatamente será informado  quien  pueda promoverla, y si éste no  presentare la denuncia en el mismo acto,  el detenido será puesto en  libertad.

Artículo 285: Flagrancia Art.  285.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del  hecho es sorprendido  en  el  momento  de cometerlo o inmediatamente  después;  o mientras es perseguido por la  fuerza  pública,  por  el  ofendido o  el  clamor  público; o mientras tiene objetos o presenta  rastros que hagan presumir  vehementemente  que  acaba de participar  en un delito.

Artículo 286: Presentación del detenido Art.  286.-  El  funcionario  o auxiliar de la policía que haya  practicado  una detención sin orden judicial,  deberá  presentar  al  detenido inmediatamente  en  un  plazo  que  no  exceda  de seis (6)  horas, ante la autoridad judicial competente.

Artículo 287: Detención por un particular Art.  287.-  En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del  artículo 284; los particulares  serán  facultados  para practicar la  detención,  debiendo  entregar  inmediatamente  el  detenido   a  la  autoridad judicial o policial.

CAPITULO II  Rebeldía del imputado  (artículos 288 al 292)

Artículo 288: Casos en que procede Art.  288.-  Será declarado rebelde el imputado que sin grave y  legítimo impedimento  no  compareciere  a la citación judicial, o se  fugare del establecimiento o lugar en que  se hallare detenido, o se  ausentare,  sin licencia del tribunal, del lugar  asignado  para  su  residencia.

Artículo 289: Declaración Art.  289.- Transcurrido el término de la citación o comprobada  la fuga o la  ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y  expedirá orden  de  detención,  si  antes  no  se  hubiere  dictado.

Artículo 290: Efectos sobre el proceso Art. 290.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de  la instrucción.   Si  fuere  declarada  durante  el  juicio,  éste se  suspenderá  con  respecto  al  rebelde  y  continuará para los demás  imputados presentes.  Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones  y los efectos,  instrumentos    o  piezas  de  convicción  que  fuere  indispensable  conservar.  La acción civil podrá  tramitarse  en  la sede respectiva.  Cuando el  rebelde  comparezca, por propia voluntad  o  por  fuerza,  la  causa  continuará según su estado.

Artículo 291: Efectos sobre la excarcelación y las costas Art.  291.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria  de la excarcelación  y  obligará  al  imputado al pago de las costas  causadas por el incidente.

Artículo 292: Justificación Art.  292.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la  declaración  de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese  momento  a  la citación  judicial  debido  a  un  grave  y  legítimo  impedimento,  aquélla  será  revocada  y  no  producirá  los efectos  previstos en el artículo anterior.

CAPITULO III  Suspensión del proceso a prueba  (artículo 293)

Artículo 293 Art.  293.-  En  la  oportunidad  que  la  ley penal permita la  suspensión  de la persecución, el órgano judicial  competente  podrá  conceder el beneficio,  en audiencia única, donde las partes tendrán  derecho a expresarse.  Cuando  así  ocurra,  el órgano  judicial  competente  en  la  misma  audiencia especificará concretamente las instrucciones e  imposiciones a que deba  someterse  el  imputado  y deberá comunicar  inmediatamente  al  juez  de ejecución la resolución que  somete  al  imputado a prueba.

CAPITULO IV  Indagatoria  (artículos 294 al 305)

Artículo 294: Procedencia y término Art. 294.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una  persona  ha  participado  en  la  comisión  de  un  delito,  el juez  procederá  a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente,  o  a más tardar  en  el  término  de  veinticuatro  (24) horas desde su  detención.  Este término podrá prorrogarse por otro  tanto  cuando el  magistrado  no  hubiere  podido recibir la declaración, o cuando  lo  pidiere el imputado para designar defensor.

Artículo 295: Asistencia Art. 295.- A la declaración del imputado sólo podrán asistir su  defensor,  y  el  ministerio  fiscal.   El imputado será informado de  este derecho antes de comenzar con su declaración.

Artículo 296: Libertad de declarar Art.  296.- El imputado podrá abstenerse de declarar.  En ningún  caso se le requerirá  juramento  o  promesa  de  decir  verdad ni se  ejercerá   contra  él  coacción  o  amenaza  ni  medio  alguno  para  obligarlo,  inducirlo  o  determinarlo a declarar contra su voluntad  ni  se  le harán cargos o reconvenciones  tendientes  a  obtener  su  confesión.  La inobservancia  de  este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio  de  la  responsabilidad  penal   o  disciplinaria  que  corresponda.

Artículo 297: Interrogatorio de identificación Art.  297.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos  107, 197, 295  y  296, el juez invitará al imputado a dar su nombre,  apellido, sobrenombre  o  apodo,  si lo tuviere; edad, estado civil,  profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios  principales, lugares de residencia  anterior  y condiciones de vida;  si  sabe leer y escribir; nombre, estado civil y  profesión  de  los  padres;  si  ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué  tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Artículo 298: Formalidades previas Art.  298.-  Terminado  el interrogatorio de identificación, el  juez informará detalladamente  al  imputado  cuál es el hecho que se  le atribuye, cuáles son las pruebas existentes  en  su  contra y que  puede  abstenerse  de  declarar,  sin  que su silencio implique  una  presunción de culpabilidad.  Si el imputado se negare a declarar, ello  se  hará  constar  en  el  acta.  Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

Artículo 299: Forma de la indagatoria Art. 299.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo  invitará  a  manifestar  cuanto  tenga por conveniente en descargo o  aclaración  de  los  hechos  y  a indicar  las  pruebas  que  estime  oportunas.  Salvo que aquél prefiera  dictar  su  declaración,  se le  hará  constar  fielmente;  en  lo  posible, con sus mismas palabras.    Después de esto el juez podrá formular  al  indagado  las  preguntas  que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa  o  sugestiva.   El  declarante podrá dictar las respuestas, que no serán  instadas perentoriamente.   El  ministerio  fiscal  y  los defensores  tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos  198  y 203.  Si  por  la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de  serenidad  en  el imputado, la declaración será suspendida hasta que  ellos desaparezcan.

Artículo 300: Información al imputado Art.  300.-  Antes  de terminarse la declaración indagatoria, o  después de haberse negado  el  imputado  a  prestarla,  el  juez  le  informará  las  disposiciones  legales  sobre  libertad provisional.

Artículo 301: Acta Art.  301.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz  alta por el  secretario,  bajo  pena  de  nulidad, y de ello se hará  mención,  sin  perjuicio de que también la lean  el  imputado  y  su  defensor.  Cuando  el  declarante    quiera   concluir  o  enmendar  algo,  sus  manifestaciones  serán  consignadas sin  alterar  lo  escrito.    El acta será suscripta por todos los presentes.  Si alguno de ellos no pudiere  o  no  quisiere hacerlo, esto se hará  constar y no afectará la validez de aquélla.   Al  imputado le asiste  el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración,  por  sí o  por su defensor.

Artículo 302: Indagatorias separadas Art.  302.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa,  las indagatorias  se  recibirán  separadamente,  evitándose  que  se  comuniquen antes de que todos hayan declarado.

Artículo 303: Declaraciones espontáneas Art.  303.-  El  imputado  podrá declarar cuantas veces quiera,  siempre que su declaración sea pertinente  y  no  aparezca sólo como  un procedimiento dilatorio o perturbador.  Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla,  siempre que lo  considere necesario.

Artículo 304: Investigación por el juez Art.  304.-  El  juez  deberá  investigar  todos  los  hechos y  circunstancias  pertinentes  y  útiles a que se hubiere referido  el  imputado.

Artículo 305: Identificación y antecedentes Art.  305.-  Recibida  la  indagatoria,  el  juez remitirá a la  oficina respectiva los datos personales del imputado  y ordenará que  se proceda a su identificación.

CAPITULO V  Procesamiento  (artículos 306 al 311)

Artículo 306: Término y requisitos Art.  306.-  En  el  término  de diez (10) días, a contar de la  indagatoria, el juez ordenará el procesamiento  del imputado siempre  que  hubiere  elementos de convicción suficientes para  estimar  que  existe un hecho  delictuoso  y  que aquél es culpable como partícipe  de éste.

Artículo 307: Indagatoria previa Art. 307.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el  procesamiento  del  imputado  sin  habérsele recibido indagatoria, o  sin que conste su negativa a declarar.

Artículo 308: Forma y contenido Art.  308.-  El  procesamiento será dispuesto por auto, el cual  deberá contener, bajo pena  de  nulidad,  los  datos  personales del  imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;  una  somera  enunciación  de  los  hechos  que  se  le atribuyan y de los  motivos  en  que la decisión se funda, y la calificación  legal  del  delito, con cita de las disposiciones aplicables.

Artículo 309: Falta de mérito Art. 309.- Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el  juez estimare  que  no  hay  mérito para ordenar el procesamiento ni  tampoco para sobreseer, dictará  un  auto  que  así  lo declare, sin  perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la  libertad de  los   detenidos  que  hubiere,  previa  constitución  de  domicilio.

Artículo 310: Procesamiento sin prisión preventiva *Art.  310.-  Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión  preventiva,  por no  reunirse  los  requisitos  del artículo 312, se  dejará o pondrá en libertad provisional al imputado  y el juez podrá  disponer que no se ausente de determinado lugar, que no  concurra  a  determinado  sitio  o que se presente a determinada autoridad en las  fechas periódicas que  se  le  señalen.   Si  es  aplicable  al hecho  alguna  inhabilitación  especial,  podrá  disponer  también  que  se  abstenga de esa actividad.  En  los  procesos  por  alguno  de los delitos previstos en el libro  segundo, títulos I, II, III, V y  VI,  y  título  V,  capítulo I del  Código  Penal  cometidos  dentro  de  un grupo familiar conviviente,  aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las  circunstancias del caso hicieren presumir  fundadamente  que  pueden  repetirse,  el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión  del  hogar  del  procesado.   Si  el  procesado  tuviere  deberes  de  asistencia familiar  y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia  de los alimentados, se  dará  intervención al asesor de menores para  que promuevan las acciones que correspondan.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Modificado por: Ley 24.417 Art.8

Artículo 311: Carácter y recursos Art.  311.-  Los  autos  de procesamiento y de falta de mérito,  podrán ser revocados y reformados  de oficio durante la instrucción.  Contra  ellos  sólo  podrá  interponerse    apelación    sin  efecto  suspensivo;  del  primero,  por el imputado o el ministerio público;  del  segundo,  por  este  último    y   el  querellante  particular.

Artículo 311 *ARTICULO  311  BIS.-  En las causas por infracción a los arts. 84 y  94 del Código Penal, cuando  las lesiones o muerte sean consecuencia  del uso de automotores, el Juez  podrá  en  el auto de procesamiento  inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,  reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante  y  comunicando la  resolución  al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.    Esta medida cautelar  durará  como  mínimo  tres  meses  y puede ser  prorrogada  por  períodos no inferiores al mes, hasta el dictado  de  la sentencia.  La medida  y  sus  prórrogas  pueden  ser  revocadas o  apeladas.  El    período   efectivo  de  inhabilitación  provisoria  puede  ser  computado para el  cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo  si el imputado aprobare  un curso de los contemplados en el artículo  83, inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.84, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.94, Ley 24.449 Art.83 Modificado por: Ley 24.449 Art.93

CAPITULO VI  Prisión preventiva  (artículos 312 al 315)

Artículo 312: Procedencia Art.  312.- El juez ordenará la prisión preventiva del imputado  al dictar el  auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso  la libertad provisional  que  antes  se le hubiere concedido cuando:    1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye  corresponda pena privativa de la libertad  y  el  juez estime, prima  facie,  que  no  procederá  condena  de ejecución condicional.    2)  Aunque corresponda pena privativa de  libertad  que  permita  la  condena   de  ejecución  condicional,  si  no  procede  conceder  la  libertad  provisoria,   según  lo  dispuesto  en  el  artículo  319.

Artículo 313: Tratamiento de presos Art.  313.-  Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los  que  fueren  sometidos   a  prisión  preventiva  serán  alojados  en  establecimientos diferentes  a  los  de los penados.  Se dispondrá su  separación  por  razones de sexo, edad,  educación,  antecedentes  y  naturaleza del delito que se les atribuye.  Podrán procurarse,  a  sus  expensas, las comodidades que no afecten  al  régimen carcelario y la asistencia  médica  que  necesiten,  sin  perjuicio  de  la  gratuita que deberá prestarles al establecimiento  donde  se  alojen, por  medio  de  sus  médicos  oficiales,  recibir  visitas  íntimas    periódicas   sin  distinción  de  sexo,  en  las  condiciones  que  establezca el reglamento  respectivo  y  usar  los  medios de correspondencia,  salvo las restricciones impuestas por la  ley.  Los  jueces  podrán autorizarlos,  mediante  resolución  fundada,  a  salir del establecimiento  y  ser  trasladados bajo debida custodia,  para  cumplir sus deberes morales en  caso  de  muerte  o  de  grave  enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que  prudencialmente se determine.

Artículo 314: Prisión domiciliaria Art.  314.-  El  juez ordenará la detención domiciliaria de las  personas  a las cuales pueda  corresponder,  de  acuerdo  al  Código  Penal,  cumplimiento   de  la  pena  de  prisión  en  el  domicilio.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 315: Menores Art.  315.-  Las  disposiciones  sobre la prisión preventiva no  regirán  con  respecto  a  los  menores  de  dieciocho   (18)  años,  siéndoles  aplicables  las correspondientes normas de su legislación  específica.

CAPITULO VII  Exención de prisión. Excarcelación  (artículos 316 al 333)

Artículo 316: Exención de prisión. Procedencia *Art. 316.- Toda persona que se considere imputada de un delito,  en causa  penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se  encuentre   y  hasta  el  momento de dictarse la prisión preventiva,  podrá, por sí o por terceros,  solicitar  al  juez  que  entiende en  aquélla, su exención de prisión.  El  juez  calificará  el  o  los  hechos  de  que se trate, y cuando  pudiere corresponderle al imputado un máximo no  superior a los ocho  (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir  de  prisión  al  imputado.   No  obstante  ello, también podrá hacerlo si estimare  prima facie que procederá condena  de  ejecución  condicional, salvo  que se le impute alguno de los delitos previstos por  los  artículos  139, 139 bis y 146 del Código Penal.  Si  el  juez  fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez  de  turno, quien determinará  el  juez  interviniente  y le remitirá, si  correspondiere, la solicitud.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.139, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.146 Modificado por: Ley 24.410 Art.12

Artículo 317: Excarcelación. Procedencia Art. 317.- La excarcelación podrá concederse:  1)  En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.  2) Cuando  el  imputado  hubiere  cumplido  en  detención  o prisión  preventiva  el  máximo de la pena prevista por el Código Penal  para  el o los delitos que se le atribuyan.  3)  Cuando el imputado  hubiere  cumplido  en  detención  o  prisión  preventiva  la  pena  solicitada  por el fiscal, que a primera vista  resultare adecuada.  4)  Cuando el imputado hubiere cumplido  la  pena  impuesta  por  la  sentencia no firme.  5) Cuando  el  imputado  hubiere  cumplido  en  detención  o prisión  preventiva  un  tiempo  que,  de  haber  existido condena, le habría  permitido obtener la libertad condicional,  siempre  que se hubieran  observado los reglamentos carcelarios.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 318: Excarcelación. Oportunidad Art.  318.-  La excarcelación será acordada en cualquier estado  del proceso de oficio  o  a  pedido  del  imputado  o  su defensor o  cuando  el  imputado  hubiere  comparecido  espontáneamente o  fuere  citado  conforme  con  lo  previsto  en  los artículos  279  y  282,  respectivamente.  Cuando el pedido fuere formulado antes del  auto  de  procesamiento,  el  juez  tendrá  en cuenta la calificación legal del hecho  que  se  atribuya o aparezca  cometido,  sin perjuicio de revocar o modificar  su  decisión  al  resolver  la  situación  del  imputado;  si  fuere  posterior,  atenderá  a la calificación  contenida  en  dicho  auto.

Artículo 319: Restricciones Art. 319.- Podrá denegarse la exención de prisión o  excarcelación,  respetándose el principio de inocencia y el artículo  2 de este Código,  cuando  la  objetiva  y provisional valoración de  las características del hecho, la posibilidad  de  la declaración de  reincidencia,  las  condiciones personales del imputado  o  si  éste  hubiere  gozado de excarcelaciones  anteriores,  hicieren  presumir,  fundadamente,  que  el  mismo  intentará  eludir  la  acción  de  la  justicia o entorpecer las investigaciones.

Artículo 320: Cauciones Art.  320.-  La  exención  de  prisión  o  la  excarcelación se  concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal  o  real.    La  caución  tendrá  por  exclusivo  objeto asegurar que el imputado  cumplirá  las  obligaciones que se le impongan  y  las  órdenes  del  tribunal, y en su  caso,  que  se  someterá  a  la  ejecución  de la  sentencia condenatoria.  El  juez  determinará  la  caución  de modo que constituya un motivo  para  que  el  imputado se abstenga de infringir  sus  obligaciones.    Queda  absolutamente   prohibido  fijar  una  caución  de  imposible  cumplimiento  para el imputado,  teniendo  en  cuenta  su  situación  personal, las características  del hecho atribuido y su personalidad  moral.

Artículo 321: Regla: caución juratoria Art. 321.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada  del imputado  de  cumplir fielmente las condiciones impuestas por el  juez, quien le podrá  imponer  las  obligaciones  establecidas en el  artículo 310.

Artículo 322: Caución personal Art.  322.- La caución personal consistirá en la obligación que  el imputado  asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar,  en caso de incomparecencia,  la suma que el juez fije al conceder la  excarcelación.

Artículo 323: Capacidad y solvencia del fiador Art.  323.-  Podrá  ser  fiador  el  que  tenga  capacidad para  contratar,  acredite  solvencia suficiente y no tenga otorgadas  más  de cinco (5) fianzas subsistentes.

Artículo 324: Caución real Art.  324.-  La caución real se constituirá depositando dinero,  efectos  públicos  o  valores  cotizables,  u  otorgando  prendas  o  hipotecas por la cantidad que el juez determine.  Los fondos o valores  depositados  quedarán  sometidos  a privilegio  especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes  de la  caución.  Esta  caución  sólo será procedente cuando de las circunstancias del  caso surgiera la  ineficacia de las modalidades de las dos cauciones  precedentemente establecidas  y que, por la naturaleza económica del  delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

Artículo 325: Forma de la caución Art.  325.-  Las  cauciones  se otorgarán antes de ordenarse la  libertad, en actas que serán suscriptas  ante el secretario.  En caso  de gravamen hipotecario, además se agregará  al proceso el título de  propiedad  y  previo informe de ley, el juez ordenará  por  auto  la  inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

Artículo 326: Forma, domicilio y notificaciones Art. 326.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el  acto de prestar la caución, denunciando el real y las  circunstancias  de  trabajo  que  pudieren  imponerle al imputado su  ausencia  de  éste por más de veinticuatro (24)  horas,  lo  que  no  podrá ser alterado  sin  autorización  del magistrado interviniente.  El fiador será notificado de las resoluciones  que se refieran a las  obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar  inmediatamente  al  juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.

Artículo 327: Cancelación de las cauciones Art.  327.-  La  caución  se  cancelará  y  las garantías serán  restituidas:  1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación,  fuere constituido  en prisión dentro del término que se le acordó.  2)  Cuando se revoque el auto de prisión preventiva se  sobresea  en  la causa,  se  absuelvas  al  acusado  o  se  lo  condene  en  forma  condicional.  3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o  sea  detenido dentro del término fijado.

Artículo 328: Sustitución Art.  328.-  Si  el  fiador  no  pudiere continuar como tal por  motivos  fundados, podrá pedir al juez que  lo  sustituya  por  otra  persona.  También podrá sustituirse la caución real.

Artículo 329: Emplazamiento Art.  329.-  Si  el imputado no compareciera al ser citado o se  sustrajere a la ejecución  de  la  pena  privativa  de  libertad, el  tribuna  fijará  un  término  no  mayor  de diez (10) días para  que  comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura.   La resolución será  notificada  al  fiador  y  al  imputado apercibiéndolos  de  que  la  caución se hará efectiva al vencimiento  del plazo, si el segundo no  compareciere  o  no  justificare  un  caso de fuerza  mayor  que  lo  impida.

Artículo 330: Efectividad Art.  330.-  Al  vencimiento del plazo previsto por el artículo  anterior, el tribunal dispondrá,  según el caso y teniendo en cuenta  lo previsto en el artículo 326, segundo  párrafo,  la  ejecución del  fiador,  la  transferencia  de  los  bienes  que  se depositaron  en  caución,  al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto  por  el  artículo 3,  inciso  d)  de  la  ley  23.853,  o  la venta en remate  público de los bienes hipotecados o prendados.  Para  la  liquidación  de   las  cauciones  se  procederá  con  arreglo  al  artículo  516.

Referencias Normativas: Ley 23.853 Art.3

Artículo 331: Trámite Art. 331.- Los incidentes de exención de prisión y de  excarcelación se tramitarán por cuerda separada.  La  solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá  expedirse  inmediatamente,  salvo  que  el juez por las dificultades  del  caso,  le  conceda  un término que nunca  podrá  ser  mayor  de  veinticuatro (24) horas.  El juez resolverá de inmediato.

Artículo 332: Recursos Art. 332.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o  la  excarcelación   será  apelable  por  el  ministerio  fiscal,  el  defensor o el imputado,  sin  efecto  suspensivo, dentro del término  de veinticuatro (24) horas.

Artículo 333: Revocación Art.  333.-  El  auto de exención de prisión o de excarcelación  será revocable de oficio  o a petición del ministerio fiscal.  Deberá  revocarse cuando el imputado  no cumpla las obligaciones impuestas o  no comparezca al llamado del juez  sin  excusa  bastante  o  realice  preparativos  de  fuga  o  cuando  nuevas  circunstancias  exijan su  detención.

 

TITULO V  

Sobreseimiento  (artículos 334 al 338)

Artículo 334: Oportunidad Art. 334.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá  dictar  el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de  parte, salvo  el  caso  del artículo 336, inciso 1, en que procederá  en cualquier estado del proceso.

Artículo 335: Alcance Art. 335.- El sobreseimiento cierra definitiva e  irrevocablemente  el  proceso  con relación al imputado a cuyo favor  se dicta.

Artículo 336: Procedencia Art. 336.- El sobreseimiento procederá cuando:  1) La acción penal se ha extinguido.  2) El hecho investigado no se cometió.  3)  El  hecho  investigado  no  encuadra  en  una figura legal.  4) El delito no fue cometido por el imputado.  5) Media una causa de justificación, inimputabilidad,  inculpabilidad o una excusa absolutoria.  En  los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración  de  que  el  proceso  no  afecta  el buen nombre y honor de que hubiere gozado el  imputado.

Artículo 337: Forma Art.  337.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en  el que se analizarán  las  causales  en  el  orden  dispuesto  en el  artículo anterior, siempre que fuere posible.  Será  apelable  en  el  término  de  tres (3) días por el ministerio  fiscal,  y  la  parte  querellante,  sin  efecto   suspensivo.    Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando  no se haya  observado  el orden que establece el artículo anterior, o cuando  se  le imponga a aquél una medida de seguridad.

Artículo 338: Efectos Art.  338.-  Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la  libertad del imputado,  si  estuviere  detenido,  se  efectuarán las  correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de  Reincidencia  y  Estadística  Criminal,  y si aquél fuere total,  se  archivará  el  expediente  y  las  piezas  de  convicción    que  no  corresponda restituir.

 

TITULO VI  

Excepciones  (artículos 339 al 345)

Artículo 339: Clases Art. 339.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer  las siguientes  excepciones  de  previo  y especial pronunciamiento:    1) Falta de jurisdicción o de competencia.  2) Falta de acción, porque no se pudo promover  o  no fue legalmente  promovida,  o no pudiere ser proseguida, o estuviere  extinguida  la  acción penal.  Si  concurrieren    dos  o  más  excepciones,  deberán  interponerse  conjuntamente.

Artículo 340: Trámite Art.  340.-  Las  excepciones se substanciarán y resolverán por  incidente separado, sin  perjuicio  de  continuarse  la instrucción.    Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso  y bajo pena  de  inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos  en  que  se basan.  Del escrito  en  que  se  deduzcan  excepciones  se correrá vista al  ministerio fiscal y a las otras partes interesadas.

Artículo 341: Prueba y resolución Art. 341.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior,  el juez dictará auto resolviendo primero la excepción de  jurisdicción  o  de  competencia; pero si las excepciones se basaren  en  hechos  que  deban ser  probados,  previamente  se  ordenará  la  recepción de la prueba  por  un  término  que  no  podrá  exceder de  quince  (15)  días,  vencido  el  cual se citará a las partes a  una  audiencia para que, oral y brevemente,  hagan su defensa.  El acta se  labrará en forma sucinta.

Artículo 342: Falta de jurisdicción o de competencia Art. 342.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o  de  competencia,  el  juez  remitirá  las  actuaciones  al  tribunal  correspondiente   y  pondrá  a  su  disposición  los  detenidos  que  hubiere.

Artículo 343: Excepciones perentorias Art.  343.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria,  se sobreseerá  en  el proceso y se ordenará la libertad del imputado  que estuviere detenido.

Artículo 344: Excepción dilatoria Art. 344.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se  ordenará  el  archivo  del  proceso  y la libertad del imputado; sin  perjuicio  de que se declaren las nulidades  que  correspondan,  con  excepción de  los  actos irreproducibles, se continuará la causa una  vez que se salve el  obstáculo  formal  al  ejercicio  de la acción.

Artículo 345: Recurso Art.  345.- El auto que resuelva la excepción será apelable por  las partes dentro del término de tres (3) días.

 

TITULO VII  

Clausura de la instrucción y elevación a juicio  (artículos 346 al 353)

Artículo 346: Vista al querellante y al fiscal Art. 346.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del  imputado  y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva  a la parte  querellante  y  al  agente fiscal por el término de seis  (6)  días, prorrogable por otro período  igual  en  casos  graves  o  complejos.

Artículo 347: Dictamen fiscal y del querellante Art. 347.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán  al expedirse:  1) Si  la  instrucción  está  completa  o,  en  caso  contrario, qué  diligencias considere necesarias.  2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer  o  elevar  la causa a juicio.  El  requerimiento  de  elevación a juicio deberá contener, bajo pena  de nulidad, los datos personales  del  imputado; una relación clara,  precisa y circunstanciada de los hechos,  su  calificación  legal  y  una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Artículo 348: Proposición de diligencias Art. 348.- Si la parte querellante y el agente fiscal  solicitaren  diligencias probatorias, el juez las practicará siempre  que fueren pertinentes  y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá  el sumario para que se expidan,  conforme  al  inciso 2 del artículo  anterior.  El  juez  dictará  sobreseimiento  si  estuviere de acuerdo  con  el  requerido.   De  lo  contrario, sea que no esté  de  acuerdo  con  el  sobreseimiento pedido  por  el  fiscal o sea que sólo el querellante  estimara que debe elevar la causa  a  juicio,  dará intervención por  seis  (6)  días  a  la Cámara de Apelaciones.  Si ésta  entiende  que  corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal  interviniente e isntruirá  en  tal  sentido al fiscal que designe el  fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.

Artículo 349: Facultades de la defensa Art. 349.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a  juicio,  las  conclusiones  de  los  dictámenes serán notificadas al  defensor del imputado, quien podrá, en  el término de seis (6) días:    1)  Deducir  excepciones  no  interpuestas  con  anterioridad.    2)  Oponerse  a la elevación a juicio, instando  el  sobreseimiento.    Si no dedujere  excepciones  u oposición, la causa será remitida por  simple  decreto,  que  declarará    clausurada  la  instrucción,  al  tribunal que corresponda, en el término  de tres (3) días de vencido  el plazo anterior.

Artículo 350: Incidente Art. 350.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  título  VI  de  este libro; si se  opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en  el término de  cinco  (5)  días,  auto  de sobreseimiento o de elevación a  juicio.

Artículo 351: Auto de elevación Art.  351.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo  pena de nulidad:  la  fecha,  los  datos personales del imputado, el  nombre y domicilio del actor civil y  del  civilmente demandado, una  relación  clara,  precisa  y  circunstanciada  de   los  hechos,  su  calificación legal y la parte dispositiva.  Indicará,  en  su  caso, cómo ha quedado trabada la "litis"  en  las  demandas, reconvenciones y sus contestaciones.  Cuando existan varios  imputados,  aunque  uno  sólo  de  ellos haya  deducido  oposición,  el  auto de elevación a juicio deberá dictarse  respecto de todos.

Artículo 352: Recursos Art. 352.- El auto de elevación a juicio es inapelable.  El auto  de sobreseimiento  podrá  ser  apelado por el agente fiscal y por la  parte querellante en el término de tres (3) días.

Artículo 353: Clausura Art.  353.-  Además  del  caso previsto por el artículo 350, la  instrucción quedará clausurada cuando  el  juez  dicte el decreto de  elevación  a  juicio,  quede  firme  el  auto  que  lo ordena  o  el  sobreseimiento.

 

TITULO VIII  

Instrucción sumaria  (artículo 353)

Artículo 353 *ARTICULO 353 BIS.- Cuando una persona haya sido sorprendida en  flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare  prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado,  la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal,  quien actuará con las facultades previstas en el libro II,  sección II.  En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al  imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las  pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor.  El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado  defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las  pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.  La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo  superior a los quince (15) días.  El imputado podrá solicitar al juez ser oido en declaración  indagatoria.  En tal caso la instrucción se regirá por las normas  comunes.

Modificado por: Ley 24.826 Art.1

Artículo 353 *ARTICULO 353 TER.- Reunidos los elementos probatorios respecto  de los extremos de la imputación penal, el agente fiscal correrá  vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá  en los términos del inciso 2 del artículo 347.  El juicio tramitará conforme las reglas del libro III que  correspondan al caso.  También podrá tramitar según las reglas  del juicio abreviado.

Modificado por: Ley 24.826 Art.1

continúa en la página 6: arts. 354 a 431 bis

artículos 1 a 78

artículos 79 a 173

artículos 174 a 215

artículos 216 a 278

artículos 432 a 539

LIBRERÍA PAIDÓS

central del libro psicológico

REGALE

LIBROS DIGITALES

GRATIS

música
DVD
libros
revistas

EL KIOSKO DE ROBERTEXTO

compra y descarga tus libros desde aquí

VOLVER

SUBIR