CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

LEY 23.984

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CAPITULO III
 Derechos de la víctima y el testigo  (artículos 79 al 81)

Artículo 79
Art.  79.-  Desde  el  inicio  de  un  proceso  penal  hasta su  finalización,  el  Estado nacional garantizará a las víctimas de  un  delito  y  a los testigos  convocados  a  la  causa  por  un  órgano  judicial  el    pleno  respeto  de  los  siguientes  derechos:    a)  A  recibir  un  trato  digno  y  respetuoso  por  parte  de  las  autoridades competentes;  b)  Al  sufragio  de los  gastos  de  traslado  al  lugar  donde  la  autoridad competente designe;  c) A la protección  de la integridad física y moral, inclusive de su  familia;  d) A ser informado sobre  los resultados del acto procesal en el que  ha participado;  e) Cuando se tratare de persona  mayor  de  setenta (70) años, mujer  embarazada o enfermo grave a cumplir el acto  procesal  en  el lugar  de  su  residencia;  tal  circunstancia  deberá  ser comunicada a la  autoridad competente con la debida anticipación.

Artículo 80 Art.  80.-  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en el artículo  precedente, la víctima del delito tendrá derecho:  a)  A  ser  informada por la oficina correspondiente acerca  de  las  facultades que  puede  ejercer en el proceso penal, especialmente la  de constituirse en actor  civil o tener calidad de querellante;  b) A ser informada sobre el  estado  de  la causa y la situación del  imputado;  c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano  judicial podrá autorizar  que  durante  los  actos  procesales  en los cuales  intervenga  sea  acompañado por persona de su confianza,  siempre que ello no coloque  en  peligro  el  interés  de  obtener  la  verdad  de  lo  ocurrido.

Artículo 81 Art. 81.- Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser  enunciados   por  el  órgano  judicial  competente,  al  momento  de  practicar  la   primera  citación  de  la  víctima  o  del  testigo.

CAPITULO IV
 El querellante particular  (artículos 82 al 86)

Artículo 82: Derecho de querella Art.  82.-  Toda  persona  con  capacidad civil particularmente  ofendida  por  un  delito  de  acción  pública    tendrá  derecho  a  constituirse  en parte querellante y como tal impulsar  el  proceso,  proporcionar elementos  de  convicción,  argumentar  sobre  ellos  y  recurrir  con  los  alcances que en este Código se establezcan.  Cuando se trate de un  incapaz,  actuará  por  él  su  representante  legal.  Cuando  se  trate  de  un  delito  cuyo resultado sea la muerte  del  ofendido, podrán ejercer este derecho  el  cónyuge  supérstite,  sus  padres, sus hijos o su último representante legal.  Si  el  querellante  particular  se  constituyera  a la vez en actor  civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando  los requisitos  para ambos institutos.

Artículo 83: Forma y contenido de la presentación Art. 83.- La pretensión de constituirse en parte querellante se  formulará  por  escrito, en forma personal o por mandatario especial  que agregará el poder,  con  asistencia  letrada.  Deberá consignarse  bajo pena de inadmisibilidad:  1) Nombre, apellido, domicilios real y legal  del  querellante.  2) Relación sucinta del hecho en que se funda.  3)  Nombre,  apellido  y  domicilio  del o de los imputados,  si  lo  supiere.  4) La acreditación de los extremos de  personería  que invoca, en su  caso.  5) La petición de ser tenido por querellante y la firma.

Artículo 84: Oportunidad Art. 84.- La constitución en parte querellante se regirá por lo  dispuesto  en  el  artículo  90.  El pedido será resuelto por decreto  fundado o auto en el término de  tres  (3)  días.  La resolución será  apelable.

Artículo 85: Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento Art.  85.-  Serán  aplicables  los  artículos  416,  419 y 420.

Artículo 86: Deber de atestiguar Art. 86.- La intervención de una persona como querellante no la  exime  de  la  obligación  de  declarar  como testigo en el proceso.

CAPITULO V
 El actor civil  (artículos 87 al 96)

Artículo 87: Constitución de parte Art.  87.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en  el proceso penal,  su  titular,  deberá constituirse en actor civil.    Las  personas  que no tengan capacidad  para  estar  en  juicio,  no  podrán actuar si  no  son  representadas, autorizadas o asistidas en  las formas prescriptas para  el  ejercicio  de las acciones civiles.

Artículo 88: Demandados Art. 88.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no  estuviere individualizado el imputado.  Si en  el  proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados,  la acción podrá  ser  dirigida  contra  uno  o  más  de  ellos.  Pero  si  lo  fuera contra los segundos deberá obligatoriamente  ser  dirigida, además, contra los primeros.  Cuando el actor  no  mencionare  a ningún imputado, se entenderá que  se dirige contra todos.

Artículo 89: Forma del acto Art.  89.-  La  constitución  de  parte  civil  podrá  hacerse  personalmente  o  por  mandatario, mediante un escrito que contenga,  bajo  pena  de inadmisibilidad,  las  condiciones  personales  y  el  domicilio legal  del  accionante,  a  qué  proceso  se refiere y los  motivos en que se funda la acción.

Artículo 90 Art.  90.-  La constitución de parte civil podrá tener lugar en  cualquier estado del  proceso  hasta  la clausura de la instrucción.    Pasada dicha oportunidad, la constitución  será  rechazada  sin  más  trámite,  sin  perjuicio  de  accionar  en  la sede correspondiente.

Artículo 91: Facultades Art.  91.-  El actor civil tendrá en el proceso la intervención  necesaria para acreditar  la  existencia  del hecho delictuoso y los  daños  y  perjuicios  que  le haya causado, y reclamar  las  medidas  cautelares  y  restituciones,    reparaciones    e   indemnizaciones  correspondientes.

Artículo 92: Notificación
Art. 92.- La constitución del actor civil deberá ser notificada  al imputado  y  al civilmente demandado y producirá efectos a partir  de la última notificación.   En  el  caso  del  artículo  88, primera  parte,  la  notificación  se  hará  en  cuanto  se individualice  al  imputado.

Artículo 93: Demanda Art.  93.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de  tres  (3) días  de  notificado  de  la  resolución  prevista  en  el  artículo 346.  la demanda  se formulará por escrito y con las formalidades exigidas  en el Código  Procesal  en  lo Civil y Comercial de la Nación y será  notificada de inmediato al civilmente demandado.

Referencias Normativas: Ley 17.454

Artículo 94: Desistimiento Art.  94.-  El  actor  podrá desistir de la acción en cualquier  estado  del  proceso,  quedando  obligado  por  las  costas  que  su  intervención hubiere causado.  El desistimiento importa  renuncia  de la acción civil.  Se lo tendrá  por  desistido  cuando  no  concrete la demanda  en  la  oportunidad  fijada en el artículo 93 o no  comparezca al debate o se aleje de la  audiencia sin haber formulado conclusiones.

Artículo 95: Carencia de recursos Art.  95.-  El actor civil carece de recursos contra el auto de  sobreseimiento y la  sentencia  absolutoria,  sin  perjuicio  de las  acciones que pudieren corresponderle en sede civil.

Artículo 96: Deber de atestiguar Art. 96.- La intervención de una persona como actor civil no la  exime  del  deber  de  declarar  como  testigo  en el proceso penal.

CAPITULO VI
 El civilmente demandado  (artículos 97 al 103)

Artículo 97: Citación Art.  97.- Las personas que según la ley civil respondan por el  imputado del  daño  que  cause el delito podrán ser citadas para que  intervengan en el proceso,  a  solicitud  de  quien ejerza la acción  resarcitoria  quien,  en  su  escrito,  expresará  el  nombre  y  el  domicilio  del  demandado  y  los  motivos  en que funda su  acción.

Artículo 98: Oportunidad y forma Art.  98.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse  en la oportunidad  que establece el artículo 90, contendrá el nombre  y  domicilio del accionante  y  del  citado,  y  la  indicación  del  proceso  y  el  plazo  en  que se deba comparecer, el que nunca será  menor de cinco (5) días.  La resolución será notificada al imputado.

Artículo 99: Nulidad Art. 99.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o  errores   esenciales  que  perjudiquen  la  defensa  del  civilmente  demandado,    restringiéndole    la  audiencia  o  la  prueba.    La  nulidad no influirá en la marcha  del  proceso  ni  impedirá  el  ejercicio    ulterior  de  la  acción  civil  ante  la  jurisdicción  respectiva.

Artículo 100: Caducidad Art.  100.-  El  desistimiento  del actor civil hará caducar la  intervención del civilmente demandado.

Artículo 101: Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención Art.  101.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda  dentro de los  seis  (6) días de notificado de la misma.  En el mismo  plazo podrá oponer las  excepciones  y  defensas  civiles que estime  pertinentes y reconvenir.  La forma se regirá por lo establecido por el Código  Procesal  en lo  Civil y Comercial de la Nación.

Referencias Normativas: Ley 17.454

Artículo 102: Trámite Art.  102.-  El trámite de las excepciones y la reconvención se  regirá por las respectivas  disposiciones  del Código Procesal en lo  Civil y Comercial de la Nación.  Los  plazos  serán  en  todos  los  casos  de tres  (3)  días.    La  resolución de las excepciones podrá, sin  embargo  ser  diferida  por el tribunal para la sentencia por auto fundado.

Referencias Normativas: Ley 17.454

Artículo 103 Art.  103.-  Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las  excepciones  y defensas,  las  partes  civiles  deberán  ofrecer  su  prueba, bajo pena  de  caducidad,  en  el período establecido por el  artículo 354.

CAPITULO VII
 Defensores y mandatarios  (artículos 104 al 113)

Artículo 104: Derecho del imputado Art.  104.-  El  imputado tendrá derecho a hacerse defender por  abogado de la matrícula  de  su confianza o por el defensor oficial;  podrá  también  defenderse  personalmente    siempre   que  ello  no  perjudique  la  eficacia  de  la  defensa  y  no  obste  a la normal  sustanciación del proceso.  En este caso el tribunal le ordenará  que  elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo  apercibimiento  de  designarle  de  oficio el defensor oficial.  En ningún caso el imputado podrá ser  representado por apoderado.  La  designación  del  defensor  hecha por el imputado  importará,  salvo  manifestación expresa en contrario,  el otorgamiento de mandato para  representarlo en la acción civil.  Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.  El imputado podrá designar defensor aún  estando  incomunicado y por  cualquier medio.

Artículo 105: Número de defensores Art.  105.-  El imputado no podrá ser defendido simultáneamente  por más de dos abogados.  Cuando intervengan  dos  defensores,  la notificación hecha a uno de  ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución  de uno por el otro  no alterará trámites ni plazos.

Artículo 106: Obligatoriedad Art. 106.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado,  es obligatorio.   La  aceptación  será obligatoria para el abogado de  la  matrícula  cuando se lo nombrare  en  sustitución  del  defensor  oficial.  En ambos  supuestos,  podrán  exceptuarse  de  ella por una  razón atendible.  El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de  aceptar el  cargo,  salvo  el caso de secreto del sumario.  Tendrá tres (3)  días  para hacerlo, bajo  apercibimiento  de  tener el nombramiento por no  efectuado.

Artículo 107: Defensa de oficio Art. 107.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en  la primera  oportunidad,  y en todo caso antes de la indagatoria, el  juez invitará al imputado a  designar defensor entre los abogados de  la matrícula.  Si  el  imputado  no  lo hiciere hasta  el  momento  de  recibírsele  declaración indagatoria,  el  juez  designará  de oficio al defensor  oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse  personalmente.

Artículo 108: Nombramiento posterior Art. 108.- La designación del defensor de oficio no perjudica el  derecho  del  imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza;  pero  la  sustitución   no  se  considerará  operada  hasta  que  el  designado acepte el cargo y fije domicilio.

Artículo 109: Defensor común Art.  109.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a  un defensor  común  siempre  que no exista incompatibilidad.  Si ésta  fuere  advertida,  el  tribunal  proveerá,  aun  de  oficio,  a  las  sustituciones necesarias, conforme  a  lo  dispuesto  en el artículo  107.

Artículo 110: Otros defensores y mandatarios Art. 110.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en  el  proceso   personalmente  o  por  mandatario,  pero  siempre  con  patrocinio letrado.

Artículo 111: Sustitución Art.  111.-  Los  defensores  de  los imputados podrán designar  sustitutos  para que intervengan si tuvieren  impedimento  legítimo,  con consentimiento del acusado.  En caso de abandono  de  la defensa, el abogado sustituyente asumirá  las obligaciones del defensor  y  no  tendrá  derecho  a prórroga de  plazos o audiencias.

Artículo 112: Abandono Art.  112.-  En  ningún  caso  el  defensor  del imputado podrá  abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado.   Si  así lo  hiciere,  se  proveerá  a  su  inmediata sustitución por el defensor  oficial.  Hasta entonces estará obligado  a continuar en el desempeño  del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo  en  la misma causa.  Cuando  el  abandono ocurriere poco antes o durante  el  debate,  el  nuevo defensor  podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días  para la audiencia.   El  debate  no podrá volverse a suspender por la  misma causa, aun cuando el tribunal  conceda la intervención de otro  defensor  particular,  lo  que  no excluirá  la  del  oficial.    El abandono de los defensores o mandatarios  de  las  partes civiles  no suspenderá el proceso.

Artículo 113: Sanciones Art.  113.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones  por parte de  los  defensores  o mandatarios podrá ser corregido con  multa de hasta el equivalente al  20%  del  sueldo  de  un  juez  de  primera  instancia, además de la separación de la causa.  El abandono  constituye  falta  grave  y  obliga al que incurre en él a pagar las  costas de la sustitución, sin  perjuicio  de  las  otras  sanciones.  Estas  serán  sólo  apelables  cuando  las  dicte el juez.  El órgano  judicial deberá comunicarlo al Colegio Público  de  Abogados  a  sus  efectos.

 

TITULO V
 Actos Procesales  (artículos 114 al 173)

CAPITULO I
 Disposiciones generales  (artículos 114 al 119)

Artículo 114: Idioma Art.  114.-  En  los  actos  procesales deberá usarse el idioma  nacional bajo pena de nulidad.

Artículo 115: Fecha Art.  115.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día,  mes y año en  que  se  cumple.   La  hora será consignada sólo cuando  especialmente se lo exija.  Cuando la fecha fuere requerida bajo  pena  de  nulidad,  ésta  sólo  podrá  ser  declarada  cuando  aquélla  no  pueda  establecerse  con  certeza  en  virtud de los elementos del acto o de otros conexos con  él.  El secretario  o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo  a todos los escritos,  oficios  o  notas  que  reciba, expresando la  fecha y hora de presentación.

Artículo 116: Día y hora Art.  116.-  Los  actos  procesales deberán cumplirse en días y  horas hábiles, salvo los de instrucción.   Para  los  de  debate,  el  tribunal  podrá  habilitar  los  días y horas que estime necesarios.

Artículo 117: Juramento y promesa de decir la verdad Art.  117.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste  será recibido,  según  corresponda,  por el juez o por el presidente  del tribunal, bajo pena de nulidad, de  acuerdo  con  las  creencias  del que lo preste, quien será instruido de las penas  correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual  se  le  leerán  las  pertinentes  disposiciones legales y prometerá decir la  verdad de todo cuanto supiere  y  le  fuere  preguntado, mediante la  fórmula "lo juro" o "lo prometo".

Artículo 118: Declaraciones Art.  118.-  El que debe declarar en el proceso lo hará de viva  voz y sin consultar  notas  o  documentos,  salvo que el tribunal lo  autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza  de los hechos.    En  primer término, el declarante será invitado a manifestar  cuanto  conozca  sobre  el  asunto  de  que  se  trate,  y después, si fuere  necesario, se lo interrogará.  Las  preguntas  que  se  formulen no serán capciosas ni  sugestivas.    En  los  casos  de delitos dependientes  de  instancia  privada,  la  víctima y/o sus representantes  legales  sólo  prestarán declaración  ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo  evitarse  los  interrogatorios humillantes.  Cuando  se  proceda  por  escrito,  se  consignarán  las preguntas y  respuestas.

Artículo 119: Declaraciones especiales Art.  119.-  Para recibir juramento y examinar a un sordo se le  presentará por escrito  la  fórmula  de las preguntas; si se tratare  de  un  mudo se le harán oralmente las preguntas  y  responderá  por  escrito;  si  fuere  un  sordomudo, las preguntas y respuestas serán  escritas.  Si  dichas  personas  no  supieren  leer  o  escribir,  se  nombrará  intérprete a un maestro de  sordomudos  o,  a falta de él, a alguien  que sepa comunicarse con el interrogado.

CAPITULO II
 Actos y resoluciones judiciales  (artículos 120 al 131)

Artículo 120: Poder coercitivo Art.  120.- En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá  requerir la  intervención  de la fuerza pública y disponer todas las  medidas  que  considere  necesarias    para   el  seguro  y  regular  cumplimiento de los actos que ordene.

Artículo 121: Asistencia del secretario Art. 121.- El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento  de  sus   actos  por  el  secretario,  quien  refrendará  todas  sus  resoluciones  con  firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".

Artículo 122: Resoluciones Art.  122.-  Las  decisiones  del  tribunal  serán  dadas  por  sentencia, auto o decreto.  Dictará  sentencia  para  poner  término  al  proceso, después de su  integral  tramitación; auto, para resolver un incidente  o  artículo  del proceso  o  cuando  este  Código lo exija; decreto, en los demás  casos  o  cuando  esta  forma  sea  especialmente   prescrita.    Las  copias  de  las  sentencias y de los autos serán protocolizadas  por el secretario.

Artículo 123: Motivación de las resoluciones Art.  123.-  Las  sentencias y los autos deberán ser motivados,  bajo pena de nulidad.  Los  decretos  deberán  serlo,  bajo  la misma  sanción, cuando la ley lo disponga.

Artículo 124: Firma de las resoluciones Art. 124.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por  el juez  o  todos  los  miembros  del  tribunal  que  actuaren;  los  decretos,  por  el  juez  o  el presidente del tribunal.  La falta de  firma producirá la nulidad del acto.

Artículo 125: Término Art.  125.-  El tribunal dictará los decretos el día en que los  expedientes sean puestos  a despacho; los autos, dentro de los cinco  (5) días, salvo que se disponga  otro  plazo;  y  las sentencias, en  las oportunidades especialmente previstas.

Artículo 126: Rectificación Art.  126.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las  resoluciones,  el  tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia  de  parte,  cualquier    error  u  omisión  material  contenidos  en  aquéllas, siempre que ello  no  importe  una  modificación esencial.    La  instancia  de aclaración suspenderá el término  para  interponer  los recursos que procedan.

Artículo 127: Queja por retardo de justicia Art.  127.-  Vencido  el  término  en  que  deba  dictarse  una  resolución,  el  interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro  de tres (3) días no  lo  obtuviere,  podrá  denunciar  el retardo al  tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo  informe del  denunciado,  proveerá  enseguida  lo  que  corresponda.  Si la demora  fuere  imputable  al  presidente  o  a  un miembro  de  un  tribunal  colegiado, la queja podrá formularse ante  este mismo tribunal; y si  lo  fuera  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  interesado   podrá  ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

Artículo 128: Resolución definitiva Art.  128.-  Las  resoluciones  judiciales  quedarán  firmes  y  ejecutoriadas,  sin  necesidad  de  declaración alguna, en cuanto no  sean oportunamente recurridas.

Artículo 129: Copia auténtica Art.  129.-  Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o  sustraigan  los  originales    de   las  sentencias  u  otros  actos  procesales  necesarios,  la  copia  auténtica  tendrá  el  valor  de  aquéllos.

Artículo 130: Restitución y renovación Art.  130.-  Si  no  hubiere  copia  de  los actos, el tribunal  ordenará  que  se  rehagan, para lo cual recibirá  las  pruebas  que  evidencien  su  reexistencia  y  contenido.   Cuando  esto  no  fuera  posible, dispondrá  la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Artículo 131: Copia e informes Art.  131.-  El  tribunal  ordenará  la  expedición de copias e  informes, siempre que fueren solicitados por una  autoridad  pública  o  por  particulares  que  acrediten legítimo interés en obtenerlos.

CAPITULO III
 Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios  (artículos 132 al 137)

Artículo 132: Reglas generales Art.  132.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la  sede del tribunal,  éste  podrá encomendar su cumplimiento por medio  de suplicatoria, exhorto, mandamiento  u  oficio,  según  se dirija,  respectivamente,  a  un  tribunal  de  jerarquía  superior, igual  o  inferior,  o autoridades que no pertenezcan al Poder  Judicial,  sin  perjuicio de  la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes  convenio con las provincias.

Artículo 133: Comunicación directa Art.  133.-  Los  tribunales  podrán  dirigirse  directamente a  cualquier  autoridad administrativa, la que prestará su  cooperación  y expedirá los  informes  que  le soliciten dentro del tercer día de  recibido el pedido del juez o, en  su  caso,  en  el  plazo que éste  fije.

Artículo 134 Art. 134.- Los exhortos a tribunales extranjeros se  diligenciarán  por  vía  diplomática en la forma establecida por los  tratados o costumbres internacionales.  Los de tribunales extranjeros  serán  diligenciados  en  los casos y  modos  establecidos por los tratados o costumbres internacionales  y  por las  leyes  del  país  o  en  la  forma que se establezca en los  convenios  firmados  con  los  distintos  países,  con  sujeción  al  principio de reciprocidad.

Artículo 135: Exhortos de otras jurisdicciones Art. 135.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán  diligenciados,  sin  retardo,  previa  vista  fiscal, siempre que no  perjudiquen la jurisdicción del tribunal.

Artículo 136: Denegación y retardo Art. 136.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o  demorado,   el  tribunal  exhortante  podrá  dirigirse  al  tribunal  superior pertinente,  el  cual,  previa  vista  fiscal, resolverá si  corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

Artículo 137: Comisión y transferencia del exhorto Art.  137.-  El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho  del exhorto a otro  inferior,  cuando el acto deba practicarse fuera  del lugar de su asiento, o remitirlo  al  tribunal  a quien se debió  dirigir, si ese lugar no fuera de su competencia.

CAPITULO IV
 Actas  (artículos 138 al 141)

Artículo 138: Regla general Art.  138.-  Cuando el funcionario público que intervenga en el  proceso deba dar fe  de  los  actos realizados por él o cumplidos en  su  presencia,  labrará  un acta en  la  forma  prescripta  por  las  disposiciones de este Capítulo.   A  tal  efecto, el juez y el fiscal  serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios  de  policía o  fuerzas  de  seguridad  por  dos testigos, que en ningún caso podrán  pertenecer  a  la repartición cuando  se  trate  de  las  actas  que  acrediten los actos  irreproducibles  y  definitivos,  tales como el  secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.

Artículo 139: Contenido y formalidades Art.  139.-  Las  actas deberán contener: la fecha; el nombre y  apellido  de  las personas  que  intervengan;  el  motivo  que  haya  impedido, en su  caso,  la  intervención de las personas obligadas a  asistir;  la  indicación  de las  diligencias  realizadas  y  de  su  resultado;  las declaraciones  recibidas;  si  éstas  fueron  hechas  espontáneamente  o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.    Concluida o suspendida  la  diligencia, el acta será firmada, previa  lectura,  por todos los intervinientes  que  deban  hacerlo.   Cuando  alguno no pudiere  o  no  quisiere  firmar, se hará mención de ello.    Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto,  se le informará que  el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por  una  persona de  su confianza, lo que se hará constar.

Artículo 140: Nulidad Art. 140.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha,  o la  firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos  de actuación,  o  la  información  prevista  en  la última parte del  artículo anterior.  Asimismo  son  nulas  las enmiendas, interlineados o  sobrerraspados  efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.

Artículo 141: Testigos de actuación Art.  141.-  No podrán ser testigos de actuación los menores de  dieciocho (18) años,  los  dementes y los que en el momento del acto  se encuentren en estado de inconsciencia.

CAPITULO V
 Notificaciones, citaciones y vistas  (artículos 142 al 160)

Artículo 142: Regla general
Art. 142.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes  corresponda,  dentro  de  las  veinticuatro  (24) horas de dictadas,  salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor  y no obligarán sino  a las personas debidamente notificadas.

Artículo 143: Personas habilitadas Art.  143.-  Las  notificaciones  serán  practicadas  por  el  secretario  o  el empleado del tribunal que corresponda o se designe  especialmente.  Cuando la persona  que  se  deba notificar esté fuera de la sede del  tribunal,  la  notificación  se  practicará  por  intermedio  de  la  autoridad judicial que corresponda.

Artículo 144: Lugar del acto Art. 144.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados  en sus  respectivas  oficinas;  las  partes,  en  la  secretaría del  tribunal o en el domicilio constituido.  Si  el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría  o  en el  lugar  de  su  detención, según lo resuelva el tribunal.  Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán  notificadas  en su domicilio  real,  residencia  o  lugar  donde  se  hallaren.

Artículo 145: Domicilio legal Art.  145.-  Al  comparecer  en  el proceso, las partes deberán  constituir domicilio dentro del radio del  ejido  urbano del asiento  del tribunal.

Artículo 146: Notificaciones a los defensores y mandatarios Art.  146.-  Si  las  partes  tuvieren  defensor  o mandatario,  solamente  a éstos se les efectuarán las notificaciones,  salvo  que  la ley o la  naturaleza  del  acto  exijan que también aquéllas sean  notificadas.

Artículo 147: Modo de la notificación Art.  147.- La notificación se hará entregando a la persona que  debe  ser  notificada,   una  copia  autorizada  de  la  resolución,  dejándose debida constancia en el expediente.  Si se tratare de sentencias  o  de  autos,  la  copia se limitará al  encabezamiento y a la parte resolutiva.

Artículo 148: Notificación en la oficina Art.  148.-  Cuando la notificación se haga personalmente en la  secretaría o en el  despacho  del  fiscal  o del defensor oficial se  dejará  constancia  en el expediente, con indicación  de  la  fecha,  firmando el encargado  de la diligencia y el notificado, quien podrá  sacar copia de la resolución.   Si  éste no quisiere, no pudiere o no  supiere  firmar,  lo harán dos testigos  requeridos  al  efecto,  no  pudiendo servirse para  ello  de  los  dependientes  de  la oficina.

Artículo 149: Notificaciones en los domicilios Art.  149.-  Cuando la notificación se haga en el domicilio, el  funcionario o empleado  encargado  de practicarla llevará dos copias  autorizadas  de  la  resolución con indicación  del  tribunal  y  el  proceso en que se dictó;  entregará una al interesado y al pie de la  otra, que se agregará al expediente,  dejará  constancia de ello con  indicación  del  lugar,  día  y  hora  de  la  diligencia,  firmando  juntamente con el notificado.  Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera  encontrada  en  su  domicilio,  la  copia será entregada a alguna mayor de dieciocho  (18)  años  que resida  allí,  prefiriéndose  a  los  parientes  del  interesado y,  a  falta de ellos, a sus empleados o dependientes.  Si  no  se  encontrare  a  ninguna  de  esas  personas,  la  copia  será  entregada a un vecino  mayor de dicha edad que sepa leer y escribir,  con preferencia el más cercano.   En  estos  casos,  el funcionario o  empleado  que practique la notificación hará constar a  qué  persona  hizo entrega  de  la  copia y por qué motivo, firmando la diligencia  junto con ella.  Cuando  el  notificado  o  el  tercero  se negaren a  recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada  en la  puerta  de  la  casa  o habitación donde se practique el acto, de lo  que se dejará constancia,  en presencia de un testigo que firmará la  diligencia.  Si la persona requerida no supiere  o  no pudiere firmar, lo hará un  testigo a su ruego.

Artículo 150: Notificación por edictos Art. 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que  debe  ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se  publicarán  durante  cinco  (5)  días  en  el  Boletín  Oficial, sin  perjuicio   de  las  medidas  convenientes  para  averiguarlo.    Los edictos  contendrán,  según el caso, la designación del tribunal  que entendiere en la causa;  el  nombre  y apellido del destinatario  de la notificación; del delito que motiva el proceso; la  transcripción  del  encabezamiento  y  parte  dispositiva    de   la  resolución  que  se  notifica;  el  término  dentro  del cual deberá  presentarse  el citado, así como el apercibimiento de que,  en  caso  de no hacerlo,  será declarado rebelde; la fecha en que se expide el  edicto y la firma del secretario.  Un ejemplar del número  del  Boletín  Oficial  en  que  se  hizo  la  publicación será agregado al expediente.

Artículo 151: Disconformidad entre original y copia Art.  151.-  En  caso  de disconformidad entre el original y la  copia,  hará  fe  respecto  de  cada  interesado  la  copia  por  él  recibida.

Artículo 152: Nulidad de la notificación Art. 152.- La notificación será nula:  1)  Si  hubiere  existido  error  sobre  la  identidad de la persona  notificada.  2)  Si  la resolución hubiere sido notificada en  forma  incompleta.    3) Si en  la  diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda,  la entrega de la copia.  4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.

Artículo 153: Citación Art. 153.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para  algún  acto  procesal,  el  órgano  judicial  competente ordenará su  citación.  Esta será practicada de acuerdo con las formas  prescriptas  para  la  notificación,  salvo  lo  dispuesto   por  el  artículo  siguiente,  pero  bajo  pena  de  nulidad  en la cédula se  expresará:  el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar,  día  y  hora en que el citado deberá comparecer.

Artículo 154: Citaciones especiales Art.  154.-  Los  testigos, peritos, intérpretes y depositarios  podrán ser citados por medio  de la policía, o por carta certificada  con aviso de retorno, o telegrama  colacionado.   Se les advertirá de  las  sanciones  a  que  se  harán pasibles si no obedecen  la  orden  judicial  y  que,  en este caso,  serán  conducidos  por  la  fuerza  pública de no mediar causa justificada.  El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.  La  incomparecencia  injustificada  hará  incurrir  en  las  costas  que  causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que  correspondiere.

Artículo 155: Vistas Art.  155.-  Las  vistas  sólo  se  ordenarán  cuando la ley lo  disponga  y  serán  diligenciadas por las personas habilitadas  para  notificar.

Artículo 156: Modo de correr las vistas Art. 156.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo  recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.  El secretario  o  empleado  hará  constar la fecha del acto mediante  diligencia  extendida  en  el  expediente,   firmada  por  él  y  el  interesado.

Artículo 157: Notificación Art. 157.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba  correr  vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto  en el artículo 149.  El término correrá desde el día hábil siguiente.  El interesado  podrá  retirar  de  secretaría  el  expediente por el  tiempo que faltare para el vencimiento del término.

Artículo 158: Término de las vistas Art. 158.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará  otorgada por tres (3) días.

Artículo 159: Falta de devolución de las actuaciones Art. 159.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin  que  las  actuaciones  sean  devueltas,  el  tribunal  librará orden  inmediata al oficial de justicia para que las requiera o  se incaute  de  ellas,  autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso  de  la  fuerza pública.  Si la ejecución  de  la orden sufriera entorpecimiento por culpa del  requerido, podrá imponérsele  una  multa de hasta el diez por ciento  (10%)  del  sueldo  de  un  magistrado  de  primera  instancia,  sin  perjuicio de la detención y la formación  de  causa que corresponda.

Artículo 160: Nulidad de las vistas Art. 160.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo  sean las notificaciones.

CAPITULO VI
 Términos  (artículos 161 al 165)

Artículo 161: Regla general Art.  161.-  Los  actos procesales se practicarán dentro de los  términos  fijados en cada  caso.   Cuando  no  se  fije  término,  se  practicarán  dentro de los tres (3) días.  Los términos correrán para  cada interesado  desde  su  notificación o, si fueren comunes, desde  la última que se practique y  se  contarán  en  la forma establecida  por el Código Civil.

Referencias Normativas: Ley 340

Artículo 162: Cómputo Art.  162.-  En  los términos se computarán únicamente los días  hábiles y los que se habiliten,  con  excepción de los incidentes de  excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.  En este caso, si el término venciera en  día feriado, se considerará  prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

Artículo 163: Improrrogabilidad Art. 163.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo  las excepciones dispuestas por la ley.

Artículo 164: Prórroga especial Art. 164.- Si el término fijado venciere después de las horas de  oficina,  el  acto  que  deba  cumplirse en ella podrá ser realizado  durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

Artículo 165: Abreviación Art.  165.-  La  parte  a  cuyo favor se hubiere establecido un  término,  podrá  renunciarlo  o consentir  su  abreviación  mediante  manifestación expresa.

CAPITULO VII
 Nulidades  (artículos 166 al 173)

Artículo 166: Regla general Art.  166.-  Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se  hubieran observado  las  disposiciones expresamente prescriptas bajo  pena de nulidad.

Artículo 167: Nulidad de orden general Art. 167.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad  la observancia de las disposiciones concernientes:  1) Al  nombramiento,  capacidad  y constitución del juez, tribunal o  representante del ministerio fiscal.  2) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte
 querellante en el proceso y a su participación  en  los actos en que  ella sea obligatoria.  3) A la intervención, asistencia y representación del  imputado,  en  los casos y formas que la ley establece.

Artículo 168: Declaración Art.  168.-  El  tribunal  que  compruebe  una causa de nulidad  tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente.   Si  no  lo  hiciere,  podrá  declarar  la  nulidad  a  petición  de  parte.  Solamente  deberán  ser declaradas de oficio, en cualquier estado  y  grado del proceso, las  nulidades  previstas en el artículo anterior  que  impliquen violación de las normas  constitucionales,  o  cuando  así se establezca expresamente.

Artículo 169: Quien puede oponer la nulidad Art.  169.-  Excepto los casos en que proceda la declaración de
 oficio, sólo podrán  oponer  la  nulidad,  las  partes  que no hayan  concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia  de las  disposiciones legales respectivas.

Artículo 170: Oportunidad y forma de la oposición Art.  170.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de  caducidad, en las siguientes oportunidades:  1) Las producidas  en  la  instrucción, durante ésta o en el término  de citación a juicio.  2)  Las  producidas  en los actos  preliminares  del  juicio,  hasta  inmediatamente después de abierto el debate.  3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o  inmediatamente después.  4)  Las producidas durante  la  tramitación  de  un  recurso,  hasta  inmediatamente  después  de  abierta la audiencia, o en el memorial.    La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de  inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma  establecida para el recurso de reposición.

Artículo 171: Modo de subsanar las nulidades Art. 171.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido  en este  Código,  salvo las que deban ser declaradas de oficio.  Las nulidades quedarán subsanadas:  1)  Cuando  el  ministerio  fiscal  o  las  partes  no  las  opongan  oportunamente.  2)  Cuando  los que  tengan  derecho  a  oponerlas  hayan  aceptado,  expresa o tácitamente, los efectos del acto.  3) Si, no obstante  su  irregularidad, el acto hubiere conseguido su  fin con respecto a todos los interesados.

Artículo 172: Efectos Art.  172.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará  nulos  todos  los  actos  consecutivos  que  de  él  dependan.    Al declarar  la  nulidad,  el tribunal establecerá, además, a cuáles  actos anteriores o contemporáneos  alcanza la misma por conexión con  el acto anulado.  El  tribunal  que  la declare ordenará,  cuando  fuere  necesario  y  posible, la renovación,  ratificación  o  rectificación de los actos  anulados.

Artículo 173: Sanciones Art.  173.-  Cuando  un tribunal superior declare la nulidad de  actos cumplidos por uno inferior,  podrá disponer su apartamiento de  la causa o imponerle las medidas disciplinarias  que  le  acuerde la  ley.

continúa en la página 3: arts. 174 a 215


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