CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

LEY 23.984

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viene de página 6: arts. 354 a 431 bis

LIBRO IV  

Recursos    (artículos 432 al 489)

 

CAPITULO I  Disposiciones generales  (artículos 432 al 445)

Artículo 432: Reglas generales Art.  432.-  Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo  por los medios y en  los casos expresamente establecidos por la ley.    El  derecho de recurrir  corresponderá  tan  sólo  a  quien  le  sea  expresamente  acordado,  siempre  que  tuviere  un  interés directo.  Cuando  la ley no distinga entre las diversas partes,  todas  podrán  recurrir.

Artículo 433: Recursos del ministerio fiscal Art.  433.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio  fiscal puede  recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de  condena del imputado,  aún  tan  sólo  en  lo  referente a la acción  civil que hubiera ejercido.

Artículo 434: Recursos del imputado Art.  434.-  El  imputado  podrá  recurrir  de  la sentencia de  sobreseimiento   o  absolutoria  que  le  imponga  una  medida    de  seguridad;  o  solamente   de  las  disposiciones  que  contenga  la  sentencia condenatoria sobre  la  restitución  o el resarcimiento de  los daños.  Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos  por  él o su  defensor  y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor,  aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la  resolución.

Artículo 435: Recursos de la parte querellante Art. 435.- La parte querellante podrá recurrir de las  resoluciones  judiciales sólo en los casos expresamente previstos en  este Código.

Artículo 436: Recursos del actor civil Art.  436.-  El  actor civil podrá recurrir de las resoluciones  judiciales sólo en lo concerniente  a  la acción por él interpuesta.

Artículo 437: Recursos del civilmente demandado Art.  437.-  El  civilmente  demandado  podrá  recurrir  de  la  sentencia  cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante  la inacción  de  éste,  siempre  que  se declare su responsabilidad.

Artículo 438: Condiciones de interposición Art.  438.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de  inadmisibilidad,  en  las  condiciones  de  tiempo  y  forma  que se  determinan,  con  específica  indicación  de  los  motivos en que se  basen.

Artículo 439: Adhesión Art. 439.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro  del  término  de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre  que exprese, bajo  pena  de  inadmisibilidad  los  motivos en que se  funda.

Artículo 440: Recurso durante el juicio Art.  440.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición,  la que será  resuelta  en  la  etapa  preliminar, sin trámite; en el  debate,  sin  suspender  la sentencia, siempre  que  se  haya  hecho  expresa  reserva  inmediatamente    después    del   proveído.    Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será  la resolución  impugnada.

Artículo 441: Efecto extensivo Art.  441.-  Cuando  en un proceso hubiere varios imputados los  recursos interpuestos por uno  de  ellos  favorecerán  a  los demás,  siempre  que  los  motivos  en  que  se basen no sean exclusivamente  personales.  También favorecerá al imputado el recurso  del  civilmente demandado  cuando  éste alegue la inexistencia del hecho, o se  niegue  que  el  imputado  lo  cometió  o que constituya delito, o sostenga que se ha  extinguido  la  acción  penal,  o  que  ésta  no  pudo  iniciarse  o  proseguirse.

Artículo 442: Efecto suspensivo Art. 442.- La interposición de un recurso ordinario o  extraordinario  tendrá  efecto suspensivo, salvo que expresamente se  disponga lo contrario.

Artículo 443: Desistimiento Art. 443.- Las partes podrán desistir de los recursos  interpuestos  por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás  recurrentes  o  adherentes,  pero  cargarán  con  las  costas.    Para desistir de  un  recurso  interpuesto, el defensor deberá tener  mandato expreso de su representado.  El ministerio fiscal podrá desistir,  fundadamente, de sus recursos,  inclusive  si  los  hubiere interpuesto un  representante  de  grado  inferior.

Artículo 444: Rechazo Art.  444.-  El  tribunal  que  dictó  la  resolución impugnada  denegará  el  recurso  cuando  sea  interpuesto por quien  no  tenga  derecho, o fuera de término, o sin observar  las formas prescriptas,  o cuando aquélla sea irrecurrible.  Si  el recurso hubiere sido concedido erróneamente  el  tribunal  de  alzada  deberá  declararlo  así,  sin  pronunciarse  sobre el fondo.

Artículo 445: Competencia del tribunal de alzada Art.  445.-  El  recurso  atribuirá  al  tribunal  de alzada el  conocimiento  del  proceso  sólo  en  cuanto  a  los  puntos  de  la  resolución   a  que  se  refieren  los  motivos  del  agravio.    Los  recursos  interpuestos  por  el  ministerio  fiscal  permitirán  modificar  o  revocar  la  resolución aun a favor del imputado.  Cuando hubiere sido recurrida  solamente  por  el  imputado  o  a su  favor,  la  resolución  no  podrá  ser  modificada  en su perjuicio.

CAPITULO II  Recurso de reposición  (artículos 446 al 448)

Artículo 446: Procedencia Art.  446.-  El  recurso  de  reposición  procederá  contra las  resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que  el mismo  tribunal    que   las  dictó  las  revoque  por  contrario  imperio.

Artículo 447: Trámite Art.  447.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día,  por escrito  que  lo  fundamente.   El  tribunal  resolverá por auto,  previa  vista a los interesados, con la salvedad del  artículo  440,  primer párrafo.

Artículo 448: Efectos Art.  448.-  La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos  que el recurso hubiera  sido  deducido  junto con el de apelación en  subsidio, y éste sea procedente.  Este  recurso  tendrá efecto suspensivo sólo  cuando  la  resolución  recurrida fuere apelable con ese efecto.

CAPITULO III  Recurso de apelación  (artículos 449 al 455)

Artículo 449: Procedencia Art. 449.- El recurso de apelación procederá contra los autos de  sobreseimiento  dictados  por  los  jueces  de  instrucción  y en lo  correccional,  los  interlocutorios  y las resoluciones expresamente  declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.

Artículo 450: Forma y término Art. 450.- La apelación se interpondrá, por escrito o  diligencia,  ante el mismo tribunal que dictó la resolución y, salvo  disposición en  contrario,  dentro  del término de tres (3) días.  El  tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.

Artículo 451: Emplazamiento Art.  451.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados  para que comparezcan  a  mantenerlo ante el tribunal de alzada en el  término  de  tres  (3)  días a  contar  desde  que  las  actuaciones  tuvieren entrada en aquél.  Si el tribunal tuviere asiento  en  lugar distinto al del juez de la  causa, el emplazamiento se hará por el  término  de  ocho  (8)  días

Artículo 452: Elevación de actuaciones Art. 452.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal  de alzada  inmediatamente  después  de  la última notificación.  Cuando la remisión del expediente entorpezca  el  curso  del proceso  se  elevará  copia  de las piezas relativas al asunto, agregadas  al  escrito del apelante.  Si la apelación se produce  en  un  incidente,  se elevarán sólo sus  actuaciones.  En  todo  caso, el tribunal de alzada podrá requerir  el  expediente  principal.

Artículo 453: Deserción Art. 453.- Si en el término de emplazamiento no compareciere el  apelante   ni  se  produjere  adhesión,  se  declarará  desierto  el  recurso,  de    oficio  o  a  simple  certificación  de  secretaría,  devolviéndose de inmediato las actuaciones.  En ese término el  fiscal  de  cámara deberá manifestar, en su caso,  si  se  mantiene  o no el recurso que  hubiere  deducido  el  agente  fiscal o si adhiere  al  interpuesto  en  favor del imputado.  A este  fin  se  le  notificará  en cuanto las actuaciones  sean  recibidas.

Artículo 454: Audiencias Art. 454.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de  alzada  no  lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 444,  segundo párrafo,  se  decretará una audiencia con intervalo no mayor  de cinco (5) días.  Las  partes podrán informar  por  escrito  o  verbalmente,  pero  la  elección  de  esta  última  forma  deberán hacerla en el acto de ser  notificadas de la audiencia.

Artículo 455: Resolución Art.  455.-  El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la audiencia,  con  o  sin  informe,  devolviendo  de  inmediato las actuaciones a los fines que corresponda.

CAPITULO IV  Recurso de casación  (artículos 456 al 473)

Artículo 456: Procedencia Art. 456.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los  siguientes motivos:  1) Inobservancia  o  errónea  aplicación  de la ley sustantiva.  2) Inobservancia de las normas que este Código  establece  bajo pena  de  inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción  de los  casos  de  nulidad  absoluta,  el  recurrente haya reclamado  oportunamente la subsanación del defecto, si  era  posible,  o hecho  protesta de recurrir en casación.

Artículo 457: Resoluciones recurribles Art.  457.-  Además de los casos especialmente previstos por la  ley y con las limitaciones establecidas en los artículos  siguientes,  podrá deducirse  este  recurso  contra  las  sentencias  definitivas y  los  autos  que pongan fin a la acción o a la pena, o  hagan  imposible  que  continúen  las  actuaciones  o  denieguen  la  extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Artículo 458: Recurso del ministerio fiscal Art.  458.-  El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los  autos a que se refiere el artículo anterior:  1) De la sentencia  absolutoria,  cuando  haya pedido la condena del  imputado a más de tres (3) años de pena privativa  de la libertad, a  multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación  por  cinco (5) años o más.  2)  De  la  sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena  privativa  de   libertad  inferior  a  la  mitad  de  la  requerida.

Artículo 459: Recurso del imputado Art.  459.-  El  imputado  o  su defensor podrán recurrir:  1) De la sentencia del juez en lo correccional  que  condene a aquél  a  más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación  o  cien mil australes (A100.000) de multa.  2) De  la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más  de tres  (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de  multa o cinco (5) años de inhabilitación.  3) De la resolución  que  le  imponga  una  medida  de seguridad por  tiempo indeterminado.  4)  De  los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación  o  suspensión de la pena.  5) De la  sentencia  que lo condene a restitución o indemnización de  un  valor  superior  a once  millones  de  australes  (A11.000.000).

Artículo 460: Recurso de la parte querellante Art.  460.-  La  parte querellante podrá recurrir en los mismos  casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.

Artículo 461: Recurso del civilmente demandado Art.  461.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda  hacerlo el imputado  y  no obstante la inacción de éste, siempre que  se declare su responsabilidad.

Artículo 462: Recurso del actor civil Art. 462.- El actor civil podrá recurrir:  1)  De  la  sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio  sea superior  a  siete  millones  de  australes  (A7.000.000).    2)  De  la  sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio  sea superior a once millones de australes (A11.000.000).

Artículo 463: Interposición Art.  463.-  El  recurso  de  casación será interpuesto ante el  tribunal que dictó la resolución, dentro  del  término  de diez (10)  días  de notificada y mediante escrito con firma de letrado,  en  el  cual se  citarán  concretamente  las  disposiciones  legales  que se  consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál  es  la  aplicación  que se pretende.  Deberá indicarse separadamente cada  motivo.  Fuera de  esta  oportunidad,  no podrá alegarse ningún otro.

Artículo 464: Proveído Art. 464.- El tribunal proveerá lo que corresponda en el término  de tres (3) días.  Cuando  el  recurso  sea concedido, se emplazará a los interesados y  se  elevará  el expediente  al  superior  tribunal,  conforme  a  lo  dispuesto en los artículos 451 y 452, primer párrafo.

Artículo 465: Trámite Art.  465.-  Se  aplicará  también  el  artículo 453.  Cuando el  recurso  sea  mantenido  y la Cámara no lo rechace,  conforme  a  lo  dispuesto en el artículo 444,  el  expediente  quedará por diez (10)  días  en  la  oficina  para  que  los interesados lo examinen.    Vencido este término el presidente  fijará  audiencia para informar,  con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará  el  tiempo  de  estudio para cada miembro de la Cámara.

Artículo 466: Ampliación de fundamentos Art. 466.- Durante el término de oficina los interesados podrán  desarrollar  o  ampliar  por  escrito los fundamentos de los motivos  propuestos siempre que, bajo pena  de inadmisibilidad, acompañen las  copias necesarias de aquél, las que  serán entregadas inmediatamente  a los adversarios.

Artículo 467: Defensores Art.  467.-  Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado.  Cuando en caso de recurso  interpuesto  por  otro,  el  imputado  no  comparezca  ante  la  Cámara  o  quede  sin  defensor, el presidente  nombrará en tal carácter al defensor oficial.

Artículo 468: Debate Art. 468.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo  dispuesto  en  el artículo 465, con asistencia de todos los miembros  de  la Cámara de  Casación  que  deben  dictar  sentencia.   No  será  necesario  que  asistan  y  hablen todos los abogados de las partes.    La palabra será concedida primero  al  defensor del recurrente, pero  si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el  querellante, éstos hablarán en primer término  y en ese orden.  No se  admitirán  réplicas,  pero  los  abogados  de  las  partes    podrán  presentar  breves  notas  escritas  antes  de  la deliberación.  En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos  363,  364,  369,  370 y 375.

Artículo 469: Deliberación Art.  469.-  Terminada  la  audiencia,  los  jueces  pasarán  a  deliberar  conforme  con  el  artículo  396, debiendo observarse, en  cuanto fuere aplicable, el artículo 398.  Cuando la importancia de las cuestiones a  resolver  lo  aconseje, o  por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida  para  otra fecha.  La  sentencia  se  dictará  dentro de un plazo máximo de veinte (20)  días, observándose en lo pertinente  el  artículo  399  y la primera  parte del artículo 400.

Artículo 470: Casación por violación de la ley Art.  470.-  Si  la resolución impugnada no hubiere observado o  hubiere aplicado erróneamente  la  ley  substantiva,  el tribunal la  casará  y  resolverá  el  caso con arreglo a la ley y a la  doctrina  cuya aplicación declare.

Artículo 471: Anulación Art. 471.- Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la  cámara  anulará  lo  actuado  y  remitirá el proceso al tribunal que  corresponda, para su substanciación.

Artículo 472: Rectificación Art.  472.-  Los  errores de derecho en la fundamentación de la  sentencia impugnada que  no  hayan  influido en la resolución, no la  anularán, pero deberán ser corregidos.   También lo serán los errores  materiales  en  la  designación  o  en  el  cómputo  de  las  penas.

Artículo 473: Libertad del imputado Art.  473.-  Cuando  por  efecto  de la sentencia deba cesar la  detención  del  imputado,  la  Cámara  ordenará    directamente   la  libertad.

CAPITULO V  Recurso de inconstitucionalidad  (artículos 474 al 475)

Artículo 474: Procedencia Art.  474.-  El  recurso  de  inconstitucionalidad  podrá  ser  interpuesto  contra  las  sentencias definitivas o autos mencionados  en el artículo 457 si se hubiere  cuestionado  la constitucionalidad  de  una  ley,  ordenanza,  decreto o reglamento que  estatuya  sobre  materia regida por la Constitución,  y  la sentencia o el auto fuere  contrario a las pretensiones del recurrente.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

Artículo 475: Procedimiento Art. 475.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del  capítulo  anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la  sentencia.  Al pronunciarse  sobre  el  recurso, la Cámara de Casación declarará  la  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad  de  la  disposición  impugnada  y  confirmará o revocará  el  pronunciamiento  recurrido.

CAPITULO VI  Recurso de queja  (artículos 476 al 478)

Artículo 476: Procedencia Art.  476.-  Cuando sea denegado un recurso que procediere ante  otro tribunal, ante  éste podrá presentarse directamente en queja el  recurrente, con el fin  de  que  se declare mal denegado el recurso.

Artículo 477: Procedimiento Art.  477.-  La queja se interpondrá por escrito, dentro de los  tres  (3)  días  de  notificado    el  decreto  denegatorio  si  los  tribunales  tuvieren  su  asiento  en  la   misma  ciudad;  en  caso  contrario, el término será de ocho (8) días.  De inmediato se requerirá informe, al respecto,  del tribunal contra  el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo  de  tres (3)  días.  Si  lo  estimare  necesario para mejor proveer, el tribunal ante  el  que  se  interponga  el   recurso  ordenará  que  se  le  remita  el  expediente en forma inmediata.  La resolución será dictada  por auto, después de recibido el informe  o el expediente.

Artículo 478: Efectos Art.  478.-  Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán  devueltas,  sin más  trámite,  al  tribunal  que  corresponda.    En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso,  especificando  la  clase  y  efectos  del  que se concede, lo que se  comunicará a aquél, para que emplace a las partes  y  proceda  según  el trámite respectivo.

CAPITULO VII  Recurso de revisión  (artículos 479 al 489)

Artículo 479: Procedencia Art.  479.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a  favor del condenado,  contra  las  sentencias  firmes  cuando:    1)  Los  hechos  establecidos  como  fundamento de la condena fueren  inconciliables con los fijados por otra sentencia penal  irrevocable.  2) La sentencia impugnada se hubiera fundado  en prueba documental o  testifical  cuya  falsedad se hubiese declarado en  fallo  posterior  irrevocable.  3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a  consecuencia de prevaricato,  cohecho  u otro delito cuya existencia  se  hubiese  declarado  en  fallo  posterior    irrevocable.      4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos  o  elementos  de  prueba  que, solos o unidos a los ya examinados en el  proceso, hagan evidente  que  el  hecho no existió, que el condenado  no lo cometió o que el hecho cometido  encuadra  en  una norma penal  más favorable.  5)  Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal  más  benigna  que la aplicada en la sentencia.

Artículo 480: Objeto Art.  480.-  El  recurso  deberá  tender siempre a demostrar la  inexistencia del hecho, o que el condenado  no  lo  cometió,  o  que  falta  totalmente  la prueba en que se basó la condena, salvo que se  funde en la última parte  del  inciso  4  o  en  el  5  del artículo  anterior.

Artículo 481: Personas que pueden deducirlo Art.  481.-  Podrán  deducir  el  recurso  de  revisión:    1) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus  representantes  legales,  o  si  hubiere  fallecido, su cónyuge, sus  ascendientes, descendientes o hermanos.  2) El ministerio fiscal

Artículo 482: Interposición Art.  482.-  El  recurso  de  revisión será interpuesto ante la  Cámara de Casación, personalmente o  mediante  defensor, por escrito  que  contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta  referencia  de  los  motivos  en  que  se  funda  y  las  disposiciones  legales  aplicables.  En los  casos  previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 479 se  acompañará copia  de  la  sentencia  pertinente;  pero  cuando en el  supuesto  del  inciso  3  de  ese artículo la acción penal estuviese  extinguida o no pueda proseguir,  el  recurrente  deberá indicar las  pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Artículo 483: Procedimiento Art.  483.- En el trámite del recurso de revisión se observarán  las  reglas  establecidas  para  el  de  casación,  en  cuanto  sean  aplicables.  El tribunal podrá  disponer todas las indagaciones y diligencias que  crean útiles, y delegar  su  ejecución  en  alguno  de  sus miembros

Artículo 484: Efecto suspensivo Art.  484.-  Antes  de  resolver  el  recurso el tribunal podrá  suspender la ejecución de la sentencia recurrida  y  disponer, con o  sin caución, la libertad provisional del condenado.

Artículo 485: Sentencia Art.  485.-  Al  pronunciarse  en  el recurso el tribunal podrá  anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio  cuando  el  caso  lo  requiera,  o  pronunciando  directamente  la  sentencia  definitiva.

Artículo 486: Nuevo juicio Art.  486.-  Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no  intervendrán  los magistrados  que  conocieron  del  anterior.    En la nueva causa  no  se  podrá  absolver  por  el  efecto  de  una  apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con  prescindencia  de  los  motivos  que hicieron admisible la revisión.

Artículo 487: Efectos civiles Art.  487.-  Cuando  la  sentencia  sea  absolutoria, además de  disponerse la inmediata libertad del condenado  y  el  cese  de toda  interdicción,  deberá ordenarse la restitución de la suma pagada  en  concepto de pena  y  de indemnización; esta última, siempre que haya  sido citado el actor civil.

Artículo 488: Reparación Art.  488.-  La  sentencia de la que resulte la inocencia de un  condenado podrá pronunciarse,  a instancia de parte, sobre los daños  y perjuicios causados por la condena,  los  que  serán reparados por  el Estado siempre que aquél no haya contribuido con  su dolo o culpa  al error judicial.  La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por  su muerte, a  sus herederos forzosos.

Artículo 489: Revisión desestimada Art.  489.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará  el  derecho  de  presentar  nuevos  pedidos  fundados  en  elementos  distintos, pero  las  costas de un recurso desechado serán siempre a  cargo de la parte que lo interpuso.

 

LIBRO V

Ejecución  (artículos 490 al 539)

 

TITULO I

 Disposiciones Generales  (artículos 490 al 492)

Artículo 490: Competencia Art.  490.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el  tribunal que  las  dictó  o por el juez de ejecución, según el caso,  el  que tendrá competencia para  resolver  todas  las  cuestiones  o  incidentes  que  se  susciten  durante  la  ejecución  y  harán  las  comunicaciones dispuestas por la ley.

Artículo 491: Trámite de los incidentes. Recurso Art. 491.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por  el ministerio  fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos   previa vista a  la  parte  contraria,  en  el  término de cinco (5)  días.  La parte querellante no tendrá intervención.  Contra  la  resolución sólo procederá el recurso de  casación,  pero  éste no suspenderá  la  ejecución  a  menos  que  así lo disponga el  tribunal.

Artículo 492: Sentencia absolutoria Art.  492.-  La  sentencia  absolutoria  será  ejecutada por el  tribunal  de  juicio inmediatamente, aunque sea recurrida.   En  este  caso, dicho tribunal  practicará  las inscripciones y notificaciones  correspondientes.

 

TITULO II  

Ejecución penal  (artículos 493 al 515)

CAPITULO I  Penas  (artículos 493 al 504)

Artículo 493: Cómputo y facultades del tribunal de ejecución Art.  493.- El tribunal de juicio hará practicar por secretaría  el cómputo de  la  pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto.  Dicho cómputo será notificado  al ministerio fiscal y al interesado,  quienes  podrán  observarlo  dentro  de  los  tres  (3)  días.    Si  se  dedujere  oposición,  el  incidente  se  tramitará  ante  el  tribunal de juicio y se procederá conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  491.   En  caso  contrario,  el  cómputo  se  aprobará y la  sentencia  será  comunicada inmediatamente al tribunal de  ejecución  penal.  El juez de ejecución tendrá competencia para:  1) Controlar que se  respeten todas las garantías constitucionales y  tratados internacionales  ratificados por la República Argentina, en  el trato otorgado a los condenados,  presos  y  personas sometidas a  medidas de seguridad.  2)  Controlar  el  cumplimiento  por  parte  del  imputado   de  las  instrucciones    e    imposiciones  establecidas  en  los  casos  de  suspensión  del  procedimiento    a   prueba  (artículo  293).    3) Controlar el cumplimiento efectivo  de  las sentencias de condena  dictadas por el Poder Judicial de la Nación.  4) Resolver todos los incidentes que se susciten  en  dicho período.    5) Colaborar en la reinserción social de los liberados  condicionalmente.

Artículo 494: Pena privativa de la libertad Art.  494.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad  no estuviere  preso,  se  ordenará  su captura, salvo que aquélla no  exceda  de seis (6) meses y no exista  sospecha  de  fuga.   En  este  caso, se  le  notificará  para  que se constituya detenido dentro de  los cinco (5) días.  Si el condenado estuviere preso,  o cuando se constituyere detenido,  se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria  correspondiente,  a  cuya dirección se  le  comunicará  el  cómputo,  remitiéndosele copia de la sentencia.

Artículo 495: Suspensión Art.  495.-  La  ejecución de una pena privativa de la libertad  podrá ser diferida por  el  tribunal  de  juicio  solamente  en  los  siguientes casos:  1)  Cuando  deba  cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo  menor de seis (6) meses al momento de la sentencia.  2) Si el condenado  se  encontrare gravemente enfermo y la inmediata  ejecución pusiere en peligro  su  vida, según el dictamen de peritos  designados de oficio.  Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará  inmediatamente.

Artículo 496: Salidas transitorias Art.  496.-  Sin  que  esto  importe  suspensión de la pena, el  tribunal  de  ejecución  podrá  autorizar que el  penado  salga  del  establecimiento  carcelario  en  que  se  encuentre,  por  un  plazo  prudencial, y sea trasladado, bajo  debida  custodia,  para  cumplir  sus  deberes  morales en caso de muerte o de grave enfermedad de  un  pariente próximo.   También  gozarán de este beneficio los procesados  privados de su libertad.

Artículo 497: Enfermedad y visitas íntimas Art.  497.-  Si  durante  la  ejecución de la pena privativa de  libertad  el  condenado  denotare  sufrir    alguna  enfermedad,  el  tribunal  de  ejecución,  previo dictamen de peritos  designados  de  oficio, dispondrá su internación  en un establecimiento adecuado, si  no  fuere  posible atenderlo en aquel  donde  está  alojado  o  ello  importara grave peligro para su salud.  El tiempo de  internación  se  computará  a  los  fines  de la pena,  siempre  que  el  condenado  se halle privado de su libertad durante  ese tiempo y que la enfermedad  no  haya  sido  simulada o procurada  para sustraerse de la pena.  Los condenados, sin distinción  de sexo,  podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán  a  cabo   resguardando  la  decencia,  discreción  y  tranquilidad  del  establecimiento.

Artículo 498: Cumplimiento en establecimiento provincial Art. 498.- Si la pena impuesta debe cumplirse en el  establecimiento  de  una provincia, el tribunal de ejecución cursará  comunicación al Poder  Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno  de aquélla la adopción de las medidas pertinentes.

Artículo 499: Inhabilitación accesoria Art.  499.-  Cuando  la  pena privativa de la libertad importe,  además, la inhabilitación accesoria  del  Código  Penal, el tribunal  de  ejecución  ordenará  las  inscripciones,  anotaciones   y  demás  medidas que correspondan.

Artículo 500: Inhabilitación absoluta o especial Art.  500.-  La  parte resolutiva de la sentencia que condena a  inhabilitación  absoluta   se  hará  publicar  por  el  tribunal  de  ejecución en el Boletín Oficial.  Además, se cursarán las  comunicaciones al juez electoral  y  a  las  reparticiones o poderes  que corresponda, según el caso.  Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial,  el tribunal de  ejecución  hará  las  comunicaciones  pertinentes.   Si se refiere  a  alguna  actividad  privada,  se comunicará a la autoridad  policial.

Artículo 501: Pena de multa Art.  501.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10)  días desde que  la  sentencia  quedó  firme.  Vencido este término el  tribunal de ejecución procederá conforme  con  lo  dispuesto  en  el  Código Penal.  Para  la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes  al ministerio  fiscal,  el  cual  procederá  por vía de ejecución de  sentencia,  pudiendo hacerlo, en su caso, ante  los  jueces  civiles

Artículo 502: Detención domiciliaria Art.  502.-  La  detención  domiciliaria prevista por el Código  Penal  se cumplirá bajo inspección  o  vigilancia  de  la  autoridad  policial,  para  lo  cual  el  tribunal  de  ejecución impartirá las  órdenes necesarias.  Si  el  penado  quebrantare  la  condena  pasará a cumplirla  en  el  establecimiento que corresponda.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 503: Revocación de la condena de ejecución condicional Art. 503.- La revocación de la condena de ejecución condicional  será dispuesta  por  el  tribunal  de ejecución salvo que proceda la  acumulación de las penas, en cuyo caso,  podrá ordenarla el tribunal  de juicio que dicte la pena única.

Artículo 504 Art. 504.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena  impuesta,  o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en  vigencia una  ley  más  benigna, o en virtud de otra razón legal, el  juez de ejecución aplicará  dicha  ley  de oficio, o a solicitud del  interesado  o  del  ministerio  público.  El incidente  se  tramitará  conforme  a  lo  dispuesto  para  los    incidentes   de  ejecución.

CAPITULO II  Libertad condicional  (artículos 505 al 510)

Artículo 505: Solicitud Art.  505.-  La solicitud de libertad condicional se cursará de  inmediato por intermedio  de  la dirección del establecimiento donde  se encuentre el condenado, quien  podrá nombrar un defensor para que  actúe en el trámite.

Artículo 506: Informe Art.  506.-  Presentada la solicitud, el tribunal de ejecución,  requerirá informe de  la  dirección  del establecimiento respectivo,  acerca de los siguientes puntos:  1) Tiempo cumplido de la condena.  2)  Forma  en  que  el  solicitante  ha  observado  los  reglamentos  carcelarios y la calificación que merezca  por su trabajo, educación  y disciplina.  3)  Toda  otra  circunstancia, favorable o desfavorable,  que  pueda  contribuir a ilustrar  el  juicio  del tribunal, pudiéndose requerir  dictamen  médico  o psicológico cuando  se  juzgue  necesario.    Los informes deberán  expedirse  en  el  término  de  cinco (5) días

Artículo 507: Cómputos y antecedentes Art.  507.- Al mismo tiempo, el tribunal de ejecución requerirá  del secretario  un  informe  sobre el tiempo de condena cumplido por  el solicitante y sus antecedentes.   Para  determinar  estos últimos,  librará,  en  caso  necesario,  los  oficios y exhortos pertinentes.

Artículo 508: Procedimiento Art.  508.-  En  cuanto  al  trámite, resolución y recursos, se  procederá  conforme  a  lo  dispuesto  en   el  artículo  491.    Cuando  la  libertad  condicional  fuere acordada,  en  el  auto  se  fijarán  las  condiciones  que  establece  el  Código  Penal,  y  el  liberado, en el acto de la notificación,  deberá  prometer  que  las  cumplirá  fielmente.   El  secretario  le  entregará  una copia de la  resolución,  la  que  deberá  conservar  y  presentar a la autoridad  encargada  de  vigilarlo  toda  vez  que  le  sea requerida.   Si  la  solicitud fuera denegada, el condenado no podrá  renovarla  antes de  seis  (6)  meses  de  la resolución, a menos que ésta se base en  no  haberse cumplido el término legal.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 509: Comunicación al Patronato Art. 509.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del  Patronato  de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le  remitirá copia del auto que la ordenó.  El patronato  colaborará  con el juez de ejecución en la observación  del penado en lo que respecta  al  lugar de residencia del liberado,  el  trabajo  a  que  se  dedica  y  la conducta  que  observa.    Si no existiera el patronato, el tribunal  de  ejecución  podrá  ser  auxiliado  en  tales  funciones  por  una  institución  particular u  oficial.

Artículo 510: Incumplimiento Art. 510.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al  Código  Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del ministerio  fiscal o  del  patronato  o  institución  que  hubiera actuado.  En  todo  caso  el  liberado  será  oído y se le admitirán  pruebas,  procediéndose  en la forma prescripta  por  el  artículo  491.    Si el tribunal de  ejecución  lo  estimare  necesario,  el  liberado  podrá   ser  detenido  preventivamente  hasta  que  se  resuelva  el  incidente.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

CAPITULO III  Medidas de seguridad  (artículos 511 al 514)

Artículo 511: Vigilancia Art.  511.- La ejecución provisional o definitiva de una medida  de seguridad  será  vigilada  por  el  tribunal  de  ejecución,  las  autoridades  del  establecimiento o lugar en que se cumpla informará  a dicho tribunal lo  que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio  de peritos.

Artículo 512: Instrucciones Art.  512.-  El  órgano  judicial  competente  al  disponer  la  ejecución  de  una  medida de seguridad, impartirá las instrucciones  necesarias al juez de  ejecución  y  fijará los plazos en que deberá  informársele acerca del estado de la persona  sometida a la medida o  sobre  cualquier  circunstancia  de  interés.   Dichas  instrucciones  podrán  ser  modificadas  en  el  curso de la ejecución,  según  sea  necesario,  dándose  noticia  al  tribunal    de    ejecución.    Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 513: Menores Art. 513.- Cuando la medida consista en la colocación privada de  un menor,  el  juez  de  ejecución, el padre o tutor, o la autoridad  del establecimiento estarán  obligados  a  facilitar la inspección o  vigilancia que el órgano judicial que ordenó  la medida encomiende a  los delegados.  El incumplimiento de este deber  podrá  ser corregido  con  multa  de  acuerdo  con  el  artículo  159 segunda parte o  con  arresto no mayor de cinco (5) días.  Las informaciones de los delegados podrán referirse  no  solamente a  la persona del menor, sino también al ambiente social en que  actúe,  y a su conveniencia o inconveniencia.

Artículo 514: Cesación Art. 514.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad,  de tiempo  absoluto  o  relativamente  indeterminado, el tribunal de  ejecución deberá oír al ministerio fiscal,  al  interesado o, cuando  éste  sea  incapaz,  a quien ejercite su patria potestad,  tutela  o  curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.

Artículo 515: CAPITULO IV  Suspensión del proceso a prueba Art. 515.- Una vez que el órgano judicial competente comunicó la  resolución    que  somete  al  imputado  a  prueba  al  tribunal  de  ejecución,  éste    inmediatamente   dispondrá  el  control  de  las  instrucciones  e  imposiciones establecidas  y  comunicará  a  aquél  cualquier inobservancia de las mismas.  En  caso  de incumplimiento  o  inobservancia  de  las  condiciones,  imposiciones  o  instrucciones,  el  tribunal  de ejecución otorgará  posibilidad  de  audiencia al imputado, y resolverá,  acerca  de  la  revocatoria  o  subsistencia  del  beneficio.   En  el  primer  caso,  practicará  los  registros    y  notificaciones  correspondientes  y  colocará al imputado a disposición  del  órgano judicial competente.

 

TITULO III  

Ejecución civil  (artículos 516 al 528)

CAPITULO I  Condenas pecuniarias  (artículos 516 al 517)

Artículo 516: Competencia *Art. 516.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación  e indemnización  de  daños, satisfacción de costas y pago de gastos,  cuando no sean inmediatamente  ejecutadas  o  no  puedan  serlo  por  simple  orden  del  tribunal  que  las  dictó,  se ejecutarán por el  interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces  civiles y con  arreglo   al  Código  Procesal  Civil  y  Comercial  de  la  Nación.

Referencias Normativas: Ley 17.454 Nota de redacción. Ver: Ley 24.946 Art.76

Artículo 517: Sanciones disciplinarias *Art. 517.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias  de carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma  establecida en el artículo anterior.

Nota de redacción. Ver: Ley 24.946 Art.76

CAPITULO II  Garantías  (artículos 518 al 521)

Artículo 518: Embargo o inhibición de oficio Art. 518.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará  el embargo  de  bienes  del  imputado  o, en su caso, del civilmente  demandado,  en  cantidad  suficiente  para  garantizar    la    pena  pecuniaria, la indemnización civil y las costas.  Si  el  imputado  o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo  embargado fuere insuficiente,  se podrá decretar su inhibición.  Sin embargo, las medidas cautelares  podrán  dictarse antes del auto  de procesamiento, cuando hubiere peligro en la  demora  y  elementos  de convicción suficientes que las justifiquen.

Artículo 519: Embargo a petición de parte Art.  519.-  El  actor civil podrá pedir ampliación del embargo  dispuesto  de  oficio,  prestando    la   caución  que  el  tribunal  determine.

Artículo 520: Aplicación  del  Código  Procesal  Civil  y  Comercial  de la Nación Art.  520.-  Con  respecto  a  la  sustitución  del  embargo  o  inhibición,  orden  de los bienes embargables, forma y ejecución del  embargo,  conservación,    seguridad    y  custodia  de  los  bienes  embargados, su administración, variaciones  del  embargo, honorarios  y tercerías, regirán las disposiciones del Código  Procesal  Civil y  Comercial  de  la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto  devolutivo.

Referencias Normativas: Ley 17.454

Artículo 521: Actuaciones Art.  521.-  Las  diligencias  sobre  embargos  y  fianzas  se  tramitarán por cuerda separada.

CAPITULO III  Restitución de objetos secuestrados  (artículos 522 al 525)

Artículo 522: Objetos decomisados Art. 522.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto,  el tribunal  le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Artículo 523: Cosas secuestradas Art.  523.-  Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a  decomiso, restitución  o  embargo  serán  devueltas  a  quien  se le  secuestraron.  Si  hubieran  sido  entregadas en depósito antes de la sentencia, se  notificará al depositario la entrega definitiva.  Las  cosas  secuestradas  de  propiedad  del  condenado  podrán  ser  retenidas en  garantía  de  los gastos y costas del proceso y de las  responsabilidades pecuniarias impuestas.

Artículo 524: Juez competente Art. 524.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de  las  cosas   secuestradas  o  la  forma  de  dicha  restitución,  se  dispondrá  que   los  interesados  recurran  a  la  justicia  civil.

Artículo 525: Objetos no reclamados Art. 525.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso  nadie  reclame  o  acredite tener derecho a la restitución de cosas,  que  no  se  secuestraron  del  poder  de  determinada  persona,  se  dispondrá su decomiso.

CAPITULO IV  Sentencias declarativas de falsedades instrumentales  (artículos 526 al 528)

Artículo 526: Rectificación Art.  526.-  Cuando  una sentencia declare falso un instrumento  público,  el  tribunal  que  la  dictó  ordenará  que  el  acto  sea  reconstituido, suprimido o reformado.

Artículo 527: Documento archivado Art. 527.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo  será  restituido  a él con nota marginal en cada página, agregándose  copia de la sentencia  que  hubiese  establecido la falsedad total o  parcial.

Artículo 528: Documento protocolizado Art.  528.-  Si  se  tratare  de un documento protocolizado, se  anotará la declaración hecha en la sentencia  al margen de la matriz  en  los  testimonios  que se hubiesen presentado y  en  el  registro  respectivo.

 

TITULO IV  

Costas  (artículos 529 al 535)

Artículo 529: Anticipación Art.  529.- En todo proceso el Estado anticipará los gastos con  relación al  imputado  y  a las demás partes que gocen del beneficio  de pobreza.

Artículo 530: Resolución necesaria Art.  530.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un  incidente deberá  resolver  sobre  el pago de las costas procesales.

Artículo 531: Imposición Art. 531.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el  tribunal  podrá  eximirla,  total  o  parcialmente,  cuando  hubiera  tenido razón plausible para litigar.

Artículo 532: Personas exentas Art.  532.-  Los  representantes  del  ministerio público y los  abogados y mandatarios que intervengan en el  proceso  no podrán ser  condenados  en  costas,  salvo  los  casos  en que especialmente  se  disponga  lo contrario y sin perjuicio de las  sanciones  penales  o  disciplinarias en que incurran.

Artículo 533: Contenido Art. 533.- Las costas consistirán:  1) En el pago de la tasa de justicia.  2)  En  los  honorarios  devengados por los abogados, procuradores y  peritos.  3) En los demás gastos que  se hubieren originado por la tramitación  de la causa.

Artículo 534: Determinación de honorarios Art.  534.-  Los  honorarios  de los abogados y procuradores se  determinarán de conformidad a la ley  de  arancel.  En su defecto, se  tendrá en cuenta el valor o importancia del  proceso, las cuestiones  de  derecho planteadas, la asistencia a audiencias  y,  en  general,  todos  los  trabajos  efectuados  a favor del cliente y el resultado  obtenido.  Los  honorarios  de las demás personas  se  determinarán  según  las  normas de las leyes respectivas.

Artículo 535: Distribución de costas Art.  535.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas  el tribunal  fijará  la  parte  proporcional  que corresponda a cada  uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida  por  la ley civil.

Disposiciones transitorias  (artículos 536 al 539)

Artículo 536: Causas pendientes *Art.  536.-  (Nota  de  redacción)  (Derogado por Ley 24121).

Derogado por: Ley 24.121 Art.88

Artículo 537: Validez de los actos anteriores *Art.  537.-  (Nota  de  redacción)  (Derogado por Ley 24121).

Derogado por: Ley 24.121 Art.88

Artículo 538: Norma derogatoria *Art.  538.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a  la presente ley,  en  especial el artículo 30 de la ley 23.184.  Mantendrá su vigencia el  régimen  previsto  para la extradición por  la ley 2.372, sus modificatorias y las leyes especiales,  en todo lo  que no se opongan a la presente ley.  Hasta  la  entrada  en  vigencia  del  Código Contravencional de  la  Capital Federal, permanecerán vigentes los  artículos 27, 28 inc. 1,  585, 586, 587, 588, 589 y 590 de la Ley 2372 y sus modificatorias,  y el artículo 30 de la ley 23.184.

Referencias Normativas: LEY 2.372 Art.27, LEY 2.372 Art.28, LEY 2.372 Art.585 al 590 Deroga a: Ley 23.184 Art.30 Normas relacionadas: LEY 2.372 Art.646 al 674 Modificado por: Ley 24.131 Art.1

Artículo 539: Vigencia Art.  539.- El presente Código entrará en vigencia a partir del  año de su promulgación,  luego  de  que,  efectuada la reforma de la  ley  orgánica  pertinente,  se establezcan los  tribunales  y  demás  órganos encargados de su aplicación.

artículos 1 a 78

artículos 79 a 173

artículos 174 a 215

artículos 216 a 278

artículos 279 a 353

artículos 354 a 431 bis

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