CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

LEY 23.984

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viene de página 3: arts.174 a 215

TITULO III

 Medios de prueba  (artículos 216 al 278)

CAPITULO I  Inspección judicial y reconstrucción del hecho  (artículos 216 al 223)

Artículo 216: Inspección judicial Art.  216.-  El  juez  de  instrucción  comprobará, mediante la  inspección  de  personas,  lugares  y  cosas,  los rastros  y  otros  efectos  materiales  que  el  hecho hubiere dejado;  los  describirá  detalladamente y, cuando fuere  posible,  recogerá  o conservará los  elementos probatorios útiles.

Artículo 217: Ausencia de rastros Art.  217.-  Si  el  hecho no dejó rastros o no produjo efectos  materiales, o si éstos desaparecieron  o  fueron  alterados, el juez  describirá  el  estado  actual  y,  en  lo  posible,  verificará  el  anterior.   En  caso de desaparición o alteración averiguará  y  hará  constar el modo, tiempo y causa de ella.

Artículo 218: Inspección corporal y mental Art. 218.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a  la inspección  corporal  y  mental  del imputado, cuidando que en lo  posible se respete su pudor.  Podrá disponer igual medida respecto  de  otra persona, con la misma  limitación, en los casos de grave y fundada  sospecha  o de absoluta  necesidad.  En  caso  necesario, la inspección podrá practicarse con el  auxilio  de peritos.  Al acto sólo  podrá  asistir  el defensor o una persona de confianza  del  examinado, quien será advertido  previamente  de  tal  derecho.

Artículo 219: Facultades coercitivas Art.  219.-  Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar  que durante la diligencia  no  se ausenten las personas que hubieren  sido  halladas  en  el  lugar,  o  que    comparezca  inmediatamente  cualquier otra.  Los que desobedezcan incurrirán en la  responsabilidad  de los testigos, sin perjuicio  de  ser  compelidos  por la fuerza pública.

Artículo 220: Identificación de cadáveres Art.  220.-  Si la instrucción se realizare por causa de muerte  violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere  desconocido, antes  de  procederse al entierro del cadáver o después  de  su  exhumación,  hecha la  descripción  correspondiente,  se  lo  identificará por medio  de  testigos  y  se  tomarán sus impresiones  digitales.  Cuando por los medios indicados no se obtenga  la  identificación  y  el  estado  del  cadáver  lo  permita, éste será expuesto al público  antes de practicarse la autopsia,  a  fin  de  que quien tenga datos  que  puedan  contribuir  al  reconocimiento los comunique  al  juez.

Artículo 221: Reconstrucción del hecho Art.  221.-  El  juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho  para  comprobar  si  se  efectuó   o  pudo  efectuarse  de  un  modo  determinado.  No podrá obligarse al imputado a intervenir  en  la  reconstrucción,  pero tendrá derecho a solicitarla.

Artículo 222: Operaciones técnicas Art.  222.-  Para  la  mayor  eficacia  de  las  inspecciones y  reconstrucciones,  el  juez  podrá  ordenar  todas  las  operaciones  técnicas y científicas convenientes.

Artículo 223: Juramento Art.  223.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan  en actos de  inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento,  bajo pena de nulidad.

CAPITULO II  Registro domiciliario y requisa personal  (artículos 224 al 230)

Artículo 224: Registro Art.  224.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado  lugar  existen  cosas  pertinentes  al  delito,  o  que  allí  puede  efectuarse  la  detención del imputado o de alguna persona evadida o  sospechada de criminalidad,  el  juez ordenará, por auto fundado, el  registro de ese lugar.  El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder  personalmente  o  delegar  la  diligencia   en  funcionarios  de  la  policía.  En este caso la orden será escrita  y  contendrá  el lugar,  día  y  hora  en  que  la  medida  deberá efectuarse y el nombre del  comisionado, que labrará un acta conforme  a  lo  dispuesto  en  los  artículos 138 y 139.

Artículo 225: Allanamiento de morada Art.  225.-  Cuando  el  registro  deba  efectuarse en un lugar  habitado  o en sus dependencias cerradas, la diligencia  sólo  podrá  realizarse  desde  que  salga  hasta  que  se  ponga  el  sol.    Sin    embargo,  se  podrá  proceder  a  cualquier  hora  cuando  el  interesado   o  su  representante  lo  consienta,  o  en  los  casos  sumamente graves  y  urgentes,  o  cuando  peligre el orden público.

Artículo 226: Allanamiento de otros locales Art.  226.-  Lo  establecido  en el primer párrafo del artículo  anterior  no  regirá  para  los  edificios    públicos   y  oficinas  administrativas,  los  establecimientos  de reunión o de recreo,  el  local  de las asociaciones y cualquier otro  lugar  cerrado  que  no  esté  destinado    a    habitación  o  residencia  particular.    En estos casos deberá darse  aviso  a  las  personas  a  cuyo  cargo  estuvieren  los  locales,  salvo  que  ello  fuere  perjudicial a la  investigación.  Para  la  entrada  y  registro en el Congreso el juez necesitará  la  autorización del presidente de la Cámara respectiva.

Artículo 227: Allanamiento sin orden Art. 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,  la policía  podrá  proceder  al  allanamiento  de  morada sin previa  orden judicial cuando:  1)  Por  incendio, explosión, inundación u otro estrago  se  hallare  amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.  2) Se denunciare  que  personas extrañas han sido vistas mientras se  introducían en una casa  o  local,  con indicios manifiestos de ir a  cometer un delito.  3) Se introduzca en una casa o local  algún  imputado  de  delito  a  quien se persigue para su aprehensión.  4)  Voces  provenientes  de  una casa o local anunciaren que allí se  está cometiendo un delito o pidan socorro.

Artículo 228: Formalidades para el allanamiento Art.  228.-  La  orden  de  allanamiento será notificada al que  habite  o  posea  el  lugar donde deba  efectuarse  o,  cuando  esté  ausente, a su encargado  o,  a  falta  de  éste, a cualquier persona  mayor  de  edad  que  se  hallare  en  el lugar, prefiriendo  a  los  familiares del primero.  Al notificado se  le  invitará  a presenciar  el registro.  Cuando  no  se encontrare a nadie, ello se hará constar en  el  acta    Practicado el  registro,  se consignará en el acta su resultado, con  expresión de las circunstancias  útiles  para la investigación.  El acta será firmada por los concurrentes.   Si alguien no lo hiciere  se expondrá la razón.

Artículo 229: Autorización del registro Art.  229.-  Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por  razones de higiene,  moralidad  y  orden  público  alguna  autoridad  competente  necesite  practicar  registros domiciliarios, solicitará  al  juez  orden  de  allanamiento  expresando  los  fundamentos  del  pedido.   Para resolver la solicitud,  el  juez  podrá  requerir  las  informaciones que estime pertinentes.

Artículo 230: Requisa personal Art. 230.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante  decreto  fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir  que oculta  en  su cuerpo cosas relacionadas con un delito.  Antes de  proceder a la medida  podrá  invitársela  a exhibir el objeto de que  se trate.  Las requisas se practicarán separadamente,  respetando  el  pudor de  las  personas.   Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas  por  otra.  La operación se hará  constar  en  acta que firmará el requisado; si  no la suscribiere, se indicará la causa.   La  negativa de la persona  que haya de ser objeto de la requisa no obstará  a  ésta,  salvo que  mediaren causas justificadas.

CAPITULO III  Secuestro  (artículos 231 al 238)

Artículo 231: Orden de secuestro Art.  231.-  El  juez  podrá disponer el secuestro de las cosas  relacionadas con el delito, las  sujetas  a  confiscación o aquellas  que puedan servir como medios de prueba.  En casos urgentes esta medida podrá ser delegada  en  la  policía en  la  forma  prescripta  por  el  artículo  224  para  los  registros.

Artículo 232: Orden de presentación Art.  232.-  En  lugar  de  disponer el secuestro el juez podrá  ordenar, cuando fuere oportuno, la  presentación  de  los  sujetos o  documentos  a  que se refiere el artículo anterior; pero esta  orden  no podrá dirigirse  a  las personas que puedan o deban abstenerse de  declarar como testigos por  razón de parentesco, secreto profesional  o de Estado.

Artículo 233: Custodia del objeto secuestrado Art.  233.-  Los  efectos  secuestrados  serán  inventariados y  puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal.   En  caso  necesario podrá disponerse su depósito.  El  juez  podrá  ordenar  la obtención de copias o reproducciones de  las cosas secuestradas cuando  éstas  puedan desaparecer, alterarse,  sean  de  difícil custodia o convenga así  a  la  instrucción.    Las cosas secuestradas  serán aseguradas con el sello del tribunal y  con  la  firma  del  juez  y  secretario,    debiéndose  firmar  los  documentos en cada una de sus hojas.  Si fuere necesario remover los sellos, se verificará  previamente su  identidad e integridad.  Concluido el acto, aquéllos serán  repuestos  y de todo se dejará constancia.

Artículo 234: Intercepción de correspondencia Art.  234.-  Siempre que lo considere útil para la comprobación  del  delito  el  juez  podrá  ordenar,  mediante  auto  fundado,  la  intercepción  y  el    secuestro  de  la  correspondencia  postal  o  telegráfica  o  de todo otro  efecto  remitido  por  el  imputado  o  destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto.

Artículo 235: Apertura y examen de correspondencia. Secuestro Art. 235.- Recibida la correspondencia o los efectos  interceptados,  el  juez  procederá  a  su apertura en presencia del  secretario,  haciéndolo  constar en acta.  Examinará  los  objetos  y  leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.  Si tuvieren relación con el  proceso, ordenará el secuestro; en caso  contrario, mantendrá en reserva  su contenido y dispondrá la entrega  al destinatario, a sus representantes  o  parientes  próximos,  bajo  constancia.

Artículo 236: Intervención de comunicaciones telefónicas Art.  236.-  El  juez  podrá ordenar, mediante auto fundado, la  intervención de comunicaciones  telefónicas  o  cualquier otro medio  de    comunicación  del  imputado,  para  impedirlas  o  conocerlas.

Artículo 237: Documentos excluidos de secuestro Art. 237.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se  envíen  o  entreguen  a  defensores  para  el desempeño de su cargo.

Artículo 238: Devolución Art. 238.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la  confiscación,  restitución  o  embargo,  serán  devueltos tan pronto  como  no  sean  necesarios, a la persona de cuyo poder  se  sacaron.  Esta devolución podrá  ordenarse  provisionalmente,  en  calidad  de  depósito,  e  imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada  vez que le sea  requerido.   Los  efectos sustraídos serán devueltos,  en las mismas condiciones, al damnificado,  salvo  que  se  oponga a  ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido  secuestrados.

CAPITULO IV  Testigos  (artículos 239 al 252)

Artículo 239: Deber de interrogar Art.  239.-  El juez interrogará a toda persona que conozca los  hechos investigados,  cuando  su  declaración  pueda  ser  útil para  descubrir la verdad.

Artículo 240: Obligación de testificar Art.  240.-  Toda  persona tendrá la obligación de concurrir al  llamamiento judicial y declarar  la  verdad  de  cuánto supiere y le  fuere  preguntado, salvo las excepciones establecidas  por  la  ley.

Artículo 241: Capacidad de atestiguar y apreciación Art. 241.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio  de la  facultad  del  juez para valorar el testimonio de acuerdo con  las reglas de la sana crítica.

Artículo 242: Prohibición de declarar Art.  242.-  No  podrán testificar en contra del imputado, bajo  pena  de  nulidad,  su  cónyuge,    ascendientes,   descendientes  o  hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en  perjuicio del  testigo  o de un pariente suyo de grado igual o más próximo  que  el  que lo liga con el imputado.

Artículo 243: Facultad de abstención Art.  243.-  Podrán  abstenerse  de  testificar  en  contra del  imputado   sus  parientes  colaterales  hasta  el  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  segundo  de  afinidad;  sus  tutores, curadores y  pupilos,  a  menos que el testigo fuere denunciante,  querellante  o  actor civil o  que  el  delito  aparezca ejecutado en su perjuicio o  contra un pariente suyo de grado  igual  o más próximo que el que lo  liga con el imputado.  Antes de iniciarse la declaración, y bajo  pena  de nulidad, el juez  advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad,  de lo que se  dejará constancia.

Artículo 244: Deber de abstención Art.  244.-  Deberán  abstenerse  de  declarar sobre los hechos  secretos que hubieren llegado a su conocimiento  en razón del propio  estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:  los  ministros de  un  culto  admitido;  los  abogados, procuradores y escribanos;  los  médicos, farmacéuticos, parteras  y  demás  auxiliares  del  arte de  curar;  los  militares  y  funcionarios  públicos  sobre secretos de  Estado.  Sin  embargo,  estas  personas no podrán negar su testimonio  cuando  sean liberadas del deber  de  guardar  secreto  por  el  interesado,  salvo las mencionadas en primer término.  Si  el  testigo  invocare erróneamente ese deber con respecto  a  un  hecho que no puede  estar  comprendido en él, el juez procederá, sin  más, a interrogarlo.

Artículo 245: Citación Art. 245.- Para el examen de testigos, el juez librará orden de  citación  con  arreglo  al artículo 154, excepto los casos previstos  en los artículos 250 y 251.  Sin embargo, en caso de urgencia,  podrán  ser citados por cualquier  medio, inclusive verbalmente.  El  testigo  podrá también presentarse espontáneamente,  lo  que  se  hará constar.

Artículo 246: Declaración por exhorto o mandamiento Art.  246.-  Cuando  el testigo resida en un lugar distante del  juzgado o sean difíciles los  medios  de  transporte, se comisionará  la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento  a  la  autoridad  judicial  de  su  residencia,  salvo que el juez considere necesario  hacerlo comparecer en razón de la  gravedad  del hecho investigado y  la  importancia del testimonio.  En este caso fijará  prudencialmente  la indemnización que corresponda al citado.

Artículo 247: Compulsión Art. 247.- Si el testigo no se presentare a la primera citación,  se  procederá   conforme  al  artículo  154,  sin  perjuicio  de  su  enjuiciamiento cuando corresponda.  Si después de comparecer  el  testigo,  se  negare  a  declarar,  se  dispondrá  su  arresto  hasta  por  dos  (2) días, al término de los  cuales, cuando persista en la negativa, se  iniciará contra él causa  criminal.

Artículo 248: Arresto inmediato Art.  248.-  Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo  cuando carezca de domicilio  o  haya temor fundado de que se oculte,  fugue o ausente.  Esta medida durará  el  tiempo  indispensable  para  recibir  la  declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24)  horas.

Artículo 249: Forma de la declaración Art.  249.-  Antes  de comenzar la declaración, el testigo será  instruido  acerca  de las penas  por  falso  testimonio  y  prestará  juramento de decir verdad, con excepción de los menores  inimputables y de los  condenados  como partícipes del delito que se  investiga o de otro conexo.  El juez interrogará separadamente a  cada  testigo,  requiriendo  su  nombre,    apellido,   estado  civil,  edad,  profesión,  domicilio,  vínculos de parentesco  y de interés con las partes y cualquier otra  circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.  Después de ello le interrogará  sobre  el  hecho  de  acuerdo  a  lo  dispuesto en el artículo 118.  Para  cada  declaración  se  labrará  un  acta  con  arreglo  a  los  artículos 138 y 139.

Artículo 250: Tratamiento especial Art.  250.-  No  estarán obligados a comparecer el presidente y  vicepresidente de la Nación;  los gobernadores y vicegobernadores de  provincias y del territorio nacional;  los  ministros y legisladores  nacionales  y provinciales; los miembros del Poder  Judicial  de  la  Nación y de las  provincias  y  de  los  tribunales  militares;  los  ministros    diplomáticos    y  cónsules  generales;  los  oficiales  superiores de las fuerzas armadas  desde  el  grado  de coronel o su  equivalente,  en  actividad; los altos dignatarios de la  Iglesia  y  los rectores de las universidades oficiales.  Según la importancia  que  el  juez  atribuya  a  su testimonio y el  lugar  en  que  se  encuentren, aquellas personas declararán  en  su  residencia oficial, donde  aquél  se  trasladará,  o  por un informe  escrito,  en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.    Los  testigos    enumerados  podrán  renunciar  a  este  tratamiento  especial.

Artículo 251: Examen en el domicilio Art. 251.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por  estar  físicamente  impedidas,  serán  examinadas  en su domicilio o  lugar de alojamiento o internación.

Artículo 252: Falso testimonio Art.  252.-  Si  un testigo incurriere presumiblemente en falso  testimonio se ordenarán  las copias pertinentes y se las remitirá al  juez  competente,  sin  perjuicio    de    ordenarse  su  detención.

CAPITULO V  Peritos  (artículos 253 al 267)

Artículo 253: Facultad de ordenar las pericias Art.  253.-  El  juez  podrá  ordenar pericias siempre que para  conocer  o  apreciar  algún hecho o circunstancia  pertinente  a  la  causa, sean necesarios  o  convenientes  conocimientos especiales en  alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 254: Calidad habilitante Art.  254.-  Los  peritos  deberán  tener título de tales en la  materia a que pertenezca el punto sobre el  que  han  de expedirse y  estar  inscriptos  en  las  listas  formadas  por el órgano judicial  competente.  Si no estuviere reglamentada la profesión,  o no hubiere  peritos  diplomados  o  inscriptos,  deberá designarse a persona  de  conocimiento o práctica reconocidos.

Artículo 255: Incapacidad e incompatibilidad Art. 255.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o  puedan  abstenerse  de  declarar  como  testigos  o  que  hayan sido  citados  como  tales  en  la causa; los que hubieren sido eliminados  del registro respectivo por sanción; los condenados o  inhabilitados.

Artículo 256: Excusación y recusación Art.  256.-  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo  anterior,  son  causas  legales  de  excusación y recusación de  los  peritos las establecidas para los jueces.  El incidente será resuelto por el juez,  oído el interesado y previa  averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Artículo 257: Obligatoriedad del cargo Art. 257.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y  desempeñar    fielmente   el  cargo,  salvo  que  tuviere  un  grave  impedimento.  En este caso,  deberá ponerlo en conocimiento del juez,  al ser notificado de la designación.  Si no acudiere a la citación  o  no  presentare  el informe a debido  tiempo,  sin  causa  justificada, incurrirá en las responsabilidades  señaladas para los testigos  por  los  artículos  154  y  247.    Los   peritos  no  oficiales  aceptarán  el  cargo  bajo  juramento.

Artículo 258: Nombramiento y notificación Art.  258.-  El juez designará de oficio a un perito, salvo que  considere indispensable  que  sean más.  Lo hará entre los que tengan  el carácter  de peritos oficiales;  si  no  los  hubiere,  entre los  funcionarios  públicos que, en razón de su título profesional  o  de  su competencia,  se  encuentren  habilitados  para  emitir  dictamen  acerca  del  hecho  o  circunstancia  que se quiere establecer.  Notificará  esta  resolución  al  ministerio   fiscal,  a  la  parte  querellante y a los defensores antes que se inicien  las operaciones  periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma  urgencia  o  que la indagación sea extremadamente simple.  En  estos  casos,  bajo  la  misma sanción, se les notificará que se  realizó la pericia, que puedan  hacer  examinar  sus  resultados por  medio  de  otro  perito  y pedir, si fuere posible, su reproducción.

Artículo 259: Facultad de proponer Art.  259.-  En  el  término  de tres (3) días, a contar de las  respectivas notificaciones previstas  en  el artículo anterior, cada  parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente  habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.

Artículo 260: Directivas Art. 260.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente  las cuestiones  a  elucidar,  fijará el plazo en que ha de expedirse  el perito y, si lo juzgare conveniente,  asistirá a las operaciones.    Podrá igualmente autorizar al perito para  examinar  las actuaciones  o para asistir a determinados actos procesales.

Artículo 261: Conservación de objetos Art.  261.-  Tanto  el juez como los peritos procurarán que las  cosas a examinar sean en lo  posible  conservadas,  de  modo  que la  pericia pueda repetirse.  Si  fuere  necesario  destruir  o  alterar  los objetos analizados o  hubiere  discrepancias  sobre el modo de conducir  las  operaciones,  los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

Artículo 262: Ejecución. Peritos nuevos Art. 262.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán  en sesión  secreta,  a  la  que  sólo  podrá  asistir  el juez, y si  estuvieren  de  acuerdo  redactarán  su  informe  en común.  En  caso  contrario,  harán  por  separado  sus  respectivos dictámenes.    Si los informes discreparen fundamentalmente,  el juez podrá nombrar  más peritos, según la importancia del caso, para  que los examinen e  informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario,  realicen  otra vez la pericia.

Artículo 263: Dictamen y apreciación Art.  263.-  El  dictamen  pericial podrá expedirse por informe  escrito o hacerse constar en acta  y  comprenderá,  en  cuanto fuere  posible:  1)   La  descripción  de  las  personas,  lugares,  cosas  o  hechos  examinados  en  las  condiciones en que hubieren sido hallados.  2) Una relación detallada  de  todas  las  operaciones practicadas y  sus resultados.  3)  Las  conclusiones  que  formulen  los  peritos  conforme  a  los  principios de su ciencia, arte o técnica.  4)  Lugar  y  fecha en que se practicaron las operaciones.   El  juez  valorará la pericia  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica.

Artículo 264: Autopsia necesaria Art.  264.-  En  todo  caso  de muerte violenta o sospechosa de  criminalidad se ordenará la autopsia,  salvo  que  por la inspección  exterior resultare evidente la causa de la muerte.

Artículo 265: Cotejo de documentos Art.  265.-  Cuando  se  trate  de  examinar  o  cotejar  algún  documento,  el  juez  ordenará  la presentación de las escrituras de  comparación, pudiendo utilizarse  escritos  privados  si  no hubiere  dudas  sobre  su  autenticidad.   Para la obtención de estos escritos  podrá disponer el secuestro, salvo  que  su  tenedor sea una persona  hubiere  dudas  sobre  su autenticidad.  Para la obtención  de  estos  escritos podrá disponer  el  secuestro, salvo que su tenedor sea una  persona que deba o pueda abstenerse  de  declarar como testigo.  El  juez  podrá  disponer también que alguna  de  las  partes  forme  cuerpo  de  la escritura.   De  la  negativa  se  dejará  constancia.

Artículo 266: Reserva y sanciones Art.  266.-  El  perito  deberá  guardar reserva de todo cuanto  conociere con motivo de su actuación.  El  juez podrá corregir con medidas disciplinarias  la  negligencia,  inconducta  o  mal  desempeño  de los peritos y aún sustituirlos sin  perjuicio de las responsabilidades  penales que puedan corresponder.

Artículo 267: Honorarios Art.  267.-  Los  peritos  nombrados  de  oficio o a pedido del  ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios,  a menos que  tengan  sueldo  por  cargos  oficiales  desempeñados  en  virtud  de  conocimientos  específicos  en  la  ciencia,  arte o técnica que  la  pericia requiera.  El  perito  nombrado  a  petición de parte podrá cobrarlos  siempre,  directamente a ésta o al condenado en costas.

CAPITULO VI  Intérpretes  (artículos 268 al 269)

Artículo 268: Designación Art. 268.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario  traducir    documentos  o  declaraciones  que,  respectivamente,  se  encuentren o  deban  producirse  en idioma distinto al nacional, aun  cuando tenga conocimiento personal de aquél.  El declarante podrá escribir su declaración,  la  que se agregará al  acta junto con la traducción.

Artículo 269: Normas aplicables Art.  269.-  En  cuanto  a  la  capacidad  para ser intérprete,  incompatibilidad,  excusación,  recusación,  derechos    y  deberes,  términos,    reserva    y   sanciones  disciplinarias,  regirán  las  disposiciones relativas a los peritos.

CAPITULO VII  Reconocimientos  (artículos 270 al 275)

Artículo 270: Casos Art. 270.- El juez podrá ordenar que se practique el  reconocimiento  de  una persona, para identificarla o establecer que  quien la menciona o alude,  efectivamente  la  conoce o la ha visto.    El reconocimiento se efectuará por medios técnicos,  por  testigos o  cualquier  otro,  inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento  de  ser  sancionado el  órgano  judicial  que  así  no  lo  hiciere.

Artículo 271: Interrogatorio previo Art.  271.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo  será interrogado  para  que  describa a la persona de que se trata y  para  que  diga  si  antes  de ese  acto  la  ha  conocido  o  visto  personalmente o en imagen.  El  declarante  prestará  juramento,    a  excepción  del  imputado.

Artículo 272: Forma Art.  272.-  La  diligencia  de  reconocimiento  se  practicará  enseguida  del  interrogatorio  poniendo a la vista del que haya  de  verificarlo,  junto con otras dos  o  más  personas  de  condiciones  exteriores semejantes,  a la que deba ser identificada o reconocida,  quien elegirá colocación en la rueda.  En presencia de todas ellas,  o  desde  donde  no  pueda  ser visto,  según  el  juez  lo  estime  oportuno,  el  que  deba  practicar  el  reconocimiento  manifestará si se encuentra en la rueda la persona a  la  que  haya  hecho   referencia,  invitándoselo  a  que,  en  caso  afirmativo,  la  designe  clara  y  precisamente  y  manifieste  las  diferencias y semejanzas  que  observare entre su estado actual y el  que  presentaba en la época a que  se  refiere  su  declaración.   La  diligencia  se  hará constar en acta, donde se consignarán todas las  circunstancias útiles,  inclusive  el  nombre  y el domicilio de los  que hubieren formado la rueda.

Artículo 273: Pluralidad de reconocimiento Art. 273.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer  a una,  cada  reconocimiento  se  practicará  separadamente  sin que  aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola  acta.  Cuando  sean  varias  las  personas a las que una deba identificar o  reconocer, podrá hacerse el  reconocimiento  de  todas  en  un  solo  acto.

Artículo 274: Reconocimiento por fotografía Art.  274.-  Cuando sea necesario identificar o reconocer a una  persona que no estuviere  presente  y no pudiere ser habida, y de la  que  se tuvieren fotografías, se les presentarán  éstas,  con  otras  semejantes    de   distintas  personas,  al  que  debe  efectuar  el  reconocimiento.   En   lo  demás,  se  observarán  las  disposiciones  precedentes.

Artículo 275: Reconocimiento de cosas Art. 275.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará  a la persona que deba efectuarlo a que la describa.  En lo  demás  y  en  cuanto  fuere  posible,  regirán las reglas que  anteceden.

CAPITULO VIII  Careos  (artículos 276 al 278)

Artículo 276: Procedencia Art. 276.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus  declaraciones  hubieren  discrepado  sobre  hechos  o circunstancias  importantes,  o  cuando  lo  estime  de utilidad.  El imputado  podrá  también  solicitarlo,  pero  no  podrá  ser   obligado  a  carearse.

Artículo 277: Juramento Art. 277.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento  antes  del  acto,  bajo  pena  de nulidad, a excepción del imputado.

Artículo 278: Forma Art.  278.-  El careo se verificará por regla general entre dos  personas.   Al  del  imputado    podrá   asistir  su  defensor.    Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente,  las  declaraciones que  se reputen contradictorias y se llamará la atención  de los careados  sobre  las  discrepancias, a fin de que se reconvengan o  traten  de  ponerse de acuerdo.   De  la ratificación o rectificación que resulte  se dejará constancia, así  como  de  las reconvenciones que se hagan  los  careados  y  de  cuanto  en el acto ocurra;  pero  no  se  hará  referencia a las impresiones del  juez  acerca  de la actitud de los  careados.

continua en la página 5: arts. 279 a 353

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