CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO

LEY 23.984

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BUENOS AIRES, 21 DE AGOSTO DE 1991
BOLETIN OFICIAL, 9 DE SETIEMBRE DE 1991

 

El  Senado  y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 2
OBSERVACION: EL CODIGO SANCIONADO POR ESTA LEY ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL AÑO DE SU PROMULGACION (4-9-91), LUEGO DE QUE, EFECTUADA LA REFORMA DE LA LEY ORGANICA PERTINENTE, SE ESTABLEZCAN LOS TRIBUNALES Y DEMAS ORGANOS ENCARGADOS DE SU APLICACION
OBSERVACION ERRATA PUBLICADA EN B.O. 29-11-91
OBSERVACION VER DECRETO 1452 SE DISPONE QUE A PARTIR DE LA
ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL SE PONDRAN EN
FUNCIONAMIENTO LOS ORGANOS JUDICIALES QUE DETALLA ESTE DECRETO (B.O. 20-8-92)
OBSERVACION VER LEY 24121 (B.O. 8-9-92) QUE IMPLEMENTA Y ORGANIZA LA JUSTICIA PENAL
OBSERVACION VER DE 827/92 (B.O. 29-5-92) POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE IMPLEMENTACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL

 

TEMA
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Artículo 1
ARTICULO  1.-  Se  observará  como  ley  de la Nación el Código Procesal  Penal que se agrega como anexo y que es  parte  integrante de la presente.

Artículo 2
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO-FLOMBAUM

 

CODIGO PROCESAL PENAL


LIBRO I
Disposiciones generales  (artículos 1 al 173)

 

TITULO I
Garantías  fundamentales,  interpretación  y  aplicación  de  la ley  (artículos 1 al 4)

Artículo 1: Juez  natural,  juicio  previo. Presunción de inocencia. "Non bis in idem".

Art.  1.-  Nadie  podrá  ser  juzgado  por otros jueces que los  designados  de acuerdo con la Constitución y competentes  según  sus  leyes reglamentarias,  ni  penado  sin  juicio previo fundado en ley  anterior  al  hecho  del  proceso  y  sustanciado   conforme  a  las  disposiciones  de  esta  ley,  ni considerado culpable mientras  una  sentencia firme no desvirtúe la  presunción de inocencia de que todo  imputado goza, ni perseguido penalmente  más de una vez por el mismo  hecho.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

Artículo 2: Interpretación restrictiva y analógica Art. 2.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal,  que  limite  el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o  que  establezca    sanciones  procesales,  deberá  ser  interpretada  restrictivamente.   Las    leyes  penales  no  podrán  aplicarse  por  analogía.

Artículo 3: "In dubio pro reo" Art.  3.-  En  caso  de  duda  deberá  estarse a lo que sea más  favorable al imputado.

Artículo 4: Normas prácticas Art.  4.-  Los  tribunales  competentes,  en  acuerdo  plenario  dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar  este  Código, sin alterar sus alcances y espíritu.

 

TITULO II
 Acciones que nacen del delito  (artículos 5 al 17)

CAPITULO I
 Acción penal  (artículos 5 al 13)

Artículo 5: Acción pública Art.  5.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio  fiscal, el que  deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de  instancia privada.   Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse  ni hacerse cesar, excepto  en  los  casos expresamente previstos por  la ley.

Artículo 6: Acción dependiente de instancia privada Art. 6.- La acción penal dependiente de instancia privada no se  podrá  ejercitar  si las personas autorizadas por el Código Penal no  formularen denuncia ante autoridad competente.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84

Artículo 7: Acción Privada Art.  7.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en  la forma especial que establece este Código.

Artículo 8: Obstáculos al ejercicio de la acción penal Art. 8.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio  político,  desafuero  o  enjuiciamiento  previos,  se observarán los  límites  establecidos  por  este  Código  en  los  artículos  189  y  siguientes.

Artículo 9: Regla de no prejudicialidad Art. 9.- Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que  se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Artículo 10: Cuestiones prejudiciales Art.  10.-  Cuando  la  existencia  del  delito  dependa de una  cuestión  prejudicial  establecida  por la ley, el ejercicio  de  la  acción  penal se suspenderá aún de oficio,  hasta  que  en  la  otra  jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

Artículo 11: Apreciación Art. 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los  tribunales  podrán  apreciar  si la cuestión prejudicial invocada es  seria, fundada y verosímil, y en  caso  de  que aparezca opuesta con  el  exclusivo propósito de dilatar el proceso,  ordenarán  que  éste  continúe.

Artículo 12: Juicio previo Art.  12.-  El  juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser  promovido y proseguido  por  el  Ministerio  fiscal, con citación de  las partes interesadas.

Artículo 13: Libertad del imputado. Diligencias urgentes Art.  13.-  Resuelta  la  suspensión del proceso se ordenará la  libertad  del  imputado,  sin  perjuicio  de  realizarse  los  actos  urgentes de la instrucción.

CAPITULO II
 Acción civil  (artículos 14 al 17)

Artículo 14: Ejercicio Art.  14.-  La  acción  civil  para  la  restitución de la cosa  obtenida  por  medio  del delito y la pretensión resarcitoria  civil  podrá ser ejercida sólo  por  el  titular  de  aquélla,  o  por  sus  herederos   en  relación  a  su  cuota  hereditaria,  representantes  legales o mandatarios,  contra  los  partícipes  del delito y, en su  caso,  contra el civilmente responsable, ante el mismo  tribunal  en  que se promovió la acción penal.

Artículo 15: Casos en que la Nación sea damnificada Art.  15.- La acción civil será ejercida por los representantes  del Cuerpo de  Abogados del Estado cuando el Estado nacional resulte  perjudicado por el delito.

Artículo 16: Oportunidad Art. 16.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso  mientras esté pendiente la acción penal.  La  absolución    del   procesado  no  impedirá  al  tribunal  penal  pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.

Artículo 17: Ejercicio posterior Art.  17.-  Si  la acción penal no puede proseguir en virtud de  causa legal, la acción  civil  podrá  ser  ejercida  en  sede civil.

 

TITULO III
 El juez  (artículos 18 al 64)

CAPITULO I
 Jurisdicción  (artículos 18 al 21)

Artículo 18: Naturaleza y extensión Art.  18.-  La  competencia  penal  se  ejerce por los jueces y  tribunales que la Constitución Nacional y la ley  instituyan,  y  se  extenderá  a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o  en alta mar  a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un  puerto de la Capital,  y de los delitos perpetrados en el extranjero  cuando sus efectos se produzcan  en nuestro país o fueren ejecutados  por agentes o empleados de autoridades  argentinas  en  el desempeño  de  su  cargo, siempre con excepción de los delitos que correspondan  a  la jurisdicción  militar.   Es  improrrogable  y  se  extiende  al  conocimiento    de    las  contravenciones  cometidas  en  la  misma  jurisdicción.  El mismo principio regirá  para  los delitos y contravenciones sobre  los cuales corresponda jurisdicción  federal,  cualquiera que sea el  asiento del tribunal.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

Artículo 19: Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento Art.  19.-  Si  a  una  persona  se  le  imputare  un delito de  jurisdicción  nacional  y  otro  de  jurisdicción federal o militar,  será  juzgado  primero en la jurisdicción  federal  o  militar.   Del  mismo  modo  se procederá  en  el  caso  de  delitos  conexos.    Sin perjuicio  de  ello,  el  proceso de jurisdicción nacional podrá  sustanciarse  simultáneamente  con   el  otro,  siempre  que  no  se  obstaculice  el  ejercicio de las respectivas  jurisdicciones  a  la  defensa del imputado.

Artículo 20: Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento Art.  20.-  Si  a  una  persona  se  le  imputare  un delito de  jurisdicción  nacional  y  otro  de  jurisdicción  provincial,  será  juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional,  si  el  delito  imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual,  o  aquél se  hubiere  cometido  anteriormente.   Del  mismo  modo  se  procederá  en  el  caso  de delitos conexos.  Pero el tribunal, si lo  estimare conveniente, podrá  suspender  el  trámite  del  proceso  o  diferir   su  decisión  hasta  después  que  se  pronuncie  la  otra  jurisdicción.

Artículo 21: Unificación de penas Art.  21.-  Cuando  una  persona  sea  condenada  en  diversas  jurisdicciones  y  corresponda  unificar  las  penas,  conforme a lo  dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará  o  remitirá  copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la  menor.

CAPITULO II
 Competencia  (artículos 22 al 43)

Sección Primera
 Competencia en razón de la materia  (artículos 22 al 33)

Artículo 22: Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Art.  22.-  La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en  los casos y formas  establecidos  por  la  Constitución  Nacional  y  leyes vigentes.

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional

Artículo 23: Competencia de la Cámara de Casación Art.  23.-  La  Cámara  de  Casación  juzga  de los recursos de  inconstitucionalidad,  casación y revisión.  Asimismo,  entiende  del  recurso previsto por el  artículo  445  bis de la ley 14.029 (Código  de Justicia Militar).

Referencias Normativas: Ley 14.029 Art.445

Artículo 24: Competencia de la Cámara de Apelación *Art. 24.- La Cámara de Apelación conocerá:  1)  De  los  recursos  interpuestos  contra  las resoluciones de los  jueces  de  instrucción,  correccional de menores  y  de  ejecución,  cuando corresponda, en los  casos  de  la  suspensión  del proceso a  prueba.  2)  De  los recursos de queja por petición retardada o denegada  por  los mismos jueces.  3) De las  cuestiones  de  competencia  que se planteen entre ellos.

Modificado por: Ley 24.121 Art.88

Artículo 25: Competencia de los tribunales en lo criminal Art.  25.-  Los  tribunales  en  lo  criminal juzgarán en única  instancia  de los delitos cuya competencia no  se  atribuya  a  otro  tribunal.

Artículo 26: Competencia del juez de instrucción Art. 26.- El juez de instrucción investiga los delitos de acción  pública  de  competencia  criminal,  excepto en los supuestos en los  que  el  ministerio fiscal ejercite la facultad  que  le  otorga  el  artículo 196.

Artículo 27: Competencia del juez correccional Art.  27.-  El juez en lo correccional investigará y juzgará en  única instancia:  1) En los delitos  reprimidos  con pena no privativa de la libertad,  de su competencia.  2) En los delitos reprimidos con  pena privativa de la libertad cuyo  máximo no exceda de tres (3) años.  3)  En  grado  de  apelación  en  las resoluciones  sobre  faltas  o  contravenciones  policiales  y  de  queja  por  denegación  de  este  recurso.

Artículo 28: Competencia del tribunal de menores Art.  28.- El tribunal de menores juzgará en única instancia en  los delitos  cometidos  por  menores que no hayan cumplido dieciocho  (18)  años  al  tiempo  de la comisión  del  hecho,  aunque  hubiese  excedido  dicha  edad  al  tiempo   del  juzgamiento,  y  que  estén  reprimidos  con pena privativa de la  libertad  mayor  de  tres  (3)  años.

Artículo 29: Competencia del juez de menores Art. 29.- El juez de menores conocerá:  1)  En  la  investigación de los delitos de acción pública cometidos  por menores que  no  hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de  la comisión del hecho.  2) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y  contravenciones  cometidos    por  menores  que  no  hayan  cumplido  dieciocho (18) años al tiempo de  la  comisión del hecho y que estén  reprimidos con pena no privativa de la  libertad o pena privativa de  la libertad que no exceda de tres (3) años.  3) En los casos de simple inconducta, abandono  material  o  peligro  moral  de  menores  que  no  hayan  cumplido  dieciocho (18) años al  tiempo de encontrarse en esa situación, conforme  lo  establecen las  leyes especiales.

Artículo 30: Competencia del juez de ejecución Art.  30.-  El  Tribunal  de  Ejecución conocerá de los asuntos  establecidos en el libro V del Código Procesal Penal.

Artículo 31: Competencia de la Cámara Federal de Apelación Art. 31.- La Cámara Federal de Apelación conocerá sin perjuicio  de lo dispuesto en leyes especiales:  1) De  los  recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces  federales.  2) De los recursos  de  queja  por justicia retardada o denegada por  los mismos.  3) De las cuestiones de competencia  entre  los tribunales federales  en  lo  criminal  y  de  los  jueces  federales  de  su  competencia  territorial  y entre jueces federales de su competencia  territorial  y otras competencias territoriales.

Artículo 32: Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal Art.  32.-  El  Tribunal  Federal  en lo Criminal juzgará:  1)  En  única  instancia  de  los  delitos cuya  competencia  no  se  atribuya a otro tribunal.  2) En única instancia de los delitos  previstos  en  el artículo 210  bis y en el título X del libro II del Código Penal.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.210

Artículo 33: Competencia del juez federal Art. 33.- El juez federal conocerá:  1) En la instrucción de los siguientes delitos:  a)  Los  cometidos  en  alta mar, a bordo de buques nacionales o por  piratas, ciudadanos o extranjeros;  b)  Los  cometidos  en  aguas,  islas  o  puertos  argentinos;    c) Los cometidos en el territorio  de  la  capital  o  en  el de las  provincias,  en  violación  de  las leyes nacionales, como son todos  aquellos  que ofendan la soberanía  y  seguridad  de  la  Nación,  o  tiendan a la  defraudación  de sus rentas u obstruyan y corrompan el  buen servicio de sus empleados,  o violenten o estorben o falseen la  correspondencia de los correos, o  estorben o falseen las elecciones  nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos  autorizados por el Congreso.  d) Los de toda especie que se cometan  en lugares o establecimientos  donde el gobierno nacional tenga absoluta  y exclusiva jurisdicción,  con  excepción de aquellos que por esta ley quedan  sometidos  a  la  jurisdicción  ordinaria  de los jueces de instrucción de la capital.  
 e) Los delitos previstos por  los  artículos  142 bis, 149 ter, 170,  189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma  de  guerra salvo  que  tuviere  vinculación con otros delitos de competencia  federal,  212 y 213 bis del Código Penal.  2)  En  el  juzgamiento  en  instancia  única  de  aquellos  delitos  señalados en  el  párrafo  anterior que estén reprimidos con pena no  privativa de la libertad o privativa  de  la libertad cuyo máximo no  exceda de tres (3) años.

Referencias Normativas: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.142, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.149, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.170, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.189, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.212 al 213

Sección Segunda
 Determinación de la competencia  (artículos 34 al 36)

Artículo 34: Determinación Art. 34.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la  pena  establecida  por  la  ley  para  el  delito  consumado  y  las  circunstancias  agravantes de calificación, no así la acumulación de  penas  por  concurso  de  delitos  de  la  misma  competencia.    Cuando la ley  reprima  el  delito  con  varias  clases  de pena, se  tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Artículo 35: Declaración de incompetencia Art.  35.-  La incompetencia por razón de la materia deberá ser  declarada  aún de oficio  en  cualquier  estado  del  proceso.    El  tribunal   que  la  declare  remitirá  las  actuaciones  al  que  considere competente,  poniendo  a  su disposición los detenidos que  hubiere.  Sin embargo, fijada la audiencia para  el  debate  sin  que  se haya  planteado    la  excepción,  el  tribunal  juzgará  los  delitos  de  competencia inferior.

Artículo 36: Nulidad por incompetencia Art.  36.-  La  inobservancia  de las reglas para determinar la  competencia  por razón de la materia producirá  la  nulidad  de  los  actos, excepto  los  que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de  que un tribunal de competencia  superior  haya  actuado en una causa  atribuida a otro de competencia inferior.

Sección Tercera
 Competencia territorial  (artículos 37 al 40)

Artículo 37: Reglas generales Art.  37.-  Será  competente  el tribunal de la circunscripción  judicial donde se ha cometido el delito.  En  caso  de  delito  continuado o permanente,  lo  será  el  de  la  circunscripción  judicial    en   que  cesó  la  continuación  o  la  permanencia.  En  caso  de tentativa, lo será el de  la  circunscripción  judicial  donde se cumplió el último acto de ejecución.

Artículo 38: Regla subsidiaria Art. 38.- Si se ignora o duda en que circunscripción se cometió  el delito,  será  competente  el  tribunal que prevenga en la causa.

Artículo 39: Declaración de la incompetencia Art.  39.-  En  cualquier  estado  del proceso, el tribunal que  reconozca su incompetencia territorial deberá  remitir  la  causa al  competente,  poniendo  a  su  disposición los detenidos que hubiere,  sin  perjuicio  de  realizar  los  actos  urgentes  de  instrucción.

Artículo 40: Efectos de la declaración de incompetencia Art.  40.-  La  declaración  de  incompetencia  territorial  no  producirá  la  nulidad  de  los  actos  de instrucción ya cumplidos.

Sección Cuarta
 Competencia por conexión  (artículos 41 al 43)

Artículo 41: Casos de conexión Art.  41.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si:  1) Los delitos  imputados  han  sido  cometidos  simultáneamente por  varias  personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto  tiempo  o  lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.  2)  Un delito  ha  sido  cometido  para  perpetrar  o  facilitar  la  comisión  de  otro,  o  para  procurar  al autor o a otra persona su  provecho o la impunidad.  3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.

Artículo 42: Reglas de conexión Art.  42.-  Cuando  se sustancien causas conexas por delitos de  acción pública y jurisdicción  nacional,  aquéllas  se  acumularán y  será tribunal competente:  1) Aquel a quien corresponda el delito más grave.  2)  Si  los  delitos  estuvieren  reprimidos  con la misma pena,  el  competente  para  juzgar  el  delito  primeramente  cometido.     3)  Si  los  delitos  fueren  simultáneos, o no constare debidamente  cuál se cometió primero, el que  haya  procedido  a la detención del  imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido.  4)  Si  no  pudieran  aplicarse estas normas, el tribunal  que  debe  resolver las cuestiones  de  competencia tendrá en cuenta la mejor y  más pronta administración de justicia.  La acumulación de causas no obstará  a  que  se  puedan tramitar por  separado las distintas actuaciones sumariales.

Artículo 43: Excepción a las reglas de conexión Art. 43.- No procederá la acumulación de causas cuando determine  un grave  retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos  deberá intervenir  un  solo  tribunal, de acuerdo con las reglas del  artículo anterior.  Si correspondiere unificar las  penas, el tribunal lo hará al dictar  la última sentencia.

CAPITULO III
 Relaciones jurisdiccionales  (artículos 44 al 54)

Sección Primera
 Cuestiones de jurisdicción y competencia  (artículos 44 al 51)

Artículo 44: Tribunal competente Art. 44.- Si dos tribunales se declaran simultánea y  contradictoriamente  competentes  o  incompetentes  para  juzgar  un  delito,  el  conflicto  será  resuelto  por la Cámara de Apelaciones  superior del juez que previno.

Artículo 45: Promoción Art.  45.-  El  ministerio  fiscal  y  las  otras partes podrán  promover  la  cuestión  de  competencia,  por  inhibitoria  ante  el  tribunal  que  consideren  competente  o  por declinatoria  ante  el  tribunal que consideren incompetente.  El  que  optare  por  uno  de  estos medios no podrá  abandonarlo  y  recurrir  al  otro, ni emplearlo simultánea  o  sucesivamente.    Al plantear la  cuestión, el recurrente deberá manifestar bajo, pena  de  inadmisibilidad,  que  no  ha  empleado  el  otro  medio,  y  si  resultare  lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea  resuelta a su favor o abandonada.  Si se hubieren  empleado  los  dos  medios  y  llegado  a decisiones  contradictorias,  prevalecerá  la  que  se  hubiere dictado primero.

Artículo 46: Oportunidad Art.  46.-  La  cuestión  de competencia podrá ser promovida en  cualquier estado de la instrucción,  y  hasta  antes  de  fijada  la  audiencia  para  el  debate,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en los  artículos 36, 39 y 376.

Artículo 47: Procedimiento de la inhibitoria Art.  47.-  Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las  siguientes reglas:  1) El tribunal ante  quien  se  proponga resolverá dentro del tercer  día,  previa  vista al ministerio fiscal,  en  su  caso,  por  igual  término.  2) Cuando se deniegue  el requerimiento de inhibición, la resolución  será apelable ante la Cámara de Apelaciones.  3)  Cuando  se  resuelva  librar   oficio  inhibitorio,  con  él  se  acompañarán las piezas necesarias para  fundar  la competencia.  4)  El  tribunal  requerido,  cuando  reciba el oficio  inhibitorio,  resolverá previa vista por tres (3) días  al  ministerio  fiscal y a  las  otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución  será apelable.   Si la resolución declara su incompetencia, los autos  serán remitidos oportunamente  al  tribunal que la propuso, poniendo  a su disposición al imputado y a los  elementos  de  convicción  que  hubiere.  5)  Si  se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal  que la hubiere  propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se  le  pedirá que conteste  si  reconoce  la  competencia  o,  en  caso  contrario,  que  remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.    6) Recibido el oficio  expresado  en el inciso anterior, el tribunal  que propuso la inhibitoria resolverá  en el término de tres (3) días  y sin más trámite, si sostiene o no su  competencia;  en  el  primer  caso  remitirá  los antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se  lo  comunicará al tribunal  requerido  para  que  haga  lo  mismo con el  expediente;    en  el  segundo,  se  lo  comunicará  al  competente,  remitiéndole todo lo actuado.  7) El conflicto  será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista  por igual término  al  ministerio  fiscal, remitiéndose de inmediato  la causa al tribunal competente.

Artículo 48: Procedimiento de la declinatoria Art. 48.- La declinatoria se substanciará en la forma  establecida para las excepciones de previo y especial  pronunciamiento.

Artículo 49: Efectos Art.  49.-  Las  cuestiones  de  competencia  no suspenderán la  instrucción, que será continuada:  a) Por el tribunal que primero conoció la causa.  b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de  la causa en la  misma fecha, por el requerido de inhibición.  Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia  para  el  debate  suspenderán  el proceso hasta la decisión del incidente,  sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción  suplementaria prevista por el artículo 357.

Artículo 50: Validez de los actos practicados Art. 50.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión  de la  competencia  serán  válidos, con excepción de lo dispuesto en  el artículo 36, pero el tribunal  a  quien correspondiere el proceso  podrá ordenar su ratificación o ampliación.

Artículo 51: Cuestiones de jurisdicción Art.  51.-  Las  cuestiones  de  jurisdicción  entre tribunales  nacionales,  federales,  militares  o  provinciales serán  resueltas  conforme  a  lo  dispuesto anteriormente para  las  de  competencia.

Sección Segunda
 Extradición  (artículos 52 al 54)

Artículo 52: Extradición solicitada a jueces del país Art. 52.- Los tribunales solicitarán la extradición de imputados  o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción,  acompañando  al  exhorto copia de la orden de detención, del auto de  procesamiento y prisión  preventiva  o  de  la  sentencia y, en todo  caso,  los  documentos  necesarios para comprobar la  identidad  del  requerido.

Artículo 53: Extradición solicitada a otros jueces Art. 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio  extranjero,  la  extradición  se tramitará por vía diplomática y con  arreglo a los tratados existentes  o  al  principio de reciprocidad.

Artículo 54: Extradición solicitada por otros jueces Art.  54.-  Las solicitudes de extradición efectuadas por otros  tribunales  serán diligenciadas  inmediatamente,  previa  vista  por  veinticuatro  (24)  horas  al ministerio público, siempre que reúnan  los requisitos del artículo 52.  Si el imputado o condenado fuere  detenido, verificada su identidad,  se  le permitirá que personalmente o  por  intermedio  del  defensor  aclare  los  hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser  útiles, después  de  lo  cual,  si la solicitud de extradición fuese  procedente, deberá ser puesto sin  demora a disposición del tribunal  requirente.

CAPITULO IV
 Inhibición y recusación  (artículos 55 al 64)

Artículo 55: Motivos de inhibición *Art.  55.-  El  juez  deberá  inhibirse de conocer en la causa  cuando exista uno de los siguientes motivos:  1) Si hubiera intervenido en el mismo  proceso  como funcionario del  Ministerio  Público,  defensor,  denunciante,  querellante  o  actor  civil,  o  hubiera  actuado  como perito o conocido  el  hecho  como  testigo,  o  si en otras actuaciones  judiciales  o  administrativas  hubiera actuado  profesionalmente  en favor o en contra de alguna de  las partes involucradas.  2)  Si como juez hubiere intervenido  o  interviniere  en  la  causa  algún  pariente  suyo  dentro  del  cuarto grado de consanguinidad o  segundo de afinidad.  3)  Si  fuere  pariente,  en  los  grados  preindicados  con,  algún  interesado.  4)  Si  él  o  alguno  de dichos parientes tuvieren  interés  en  el  proceso.  5) Si fuere o hubiere sido  tutor  o  curador, o hubiere estado bajo  tutela o curatela de alguno de los nteresados.  6)  Si  él  o  sus  parientes,  dentro de los  grados  preindicados,  tuvieren juicio pendiente iniciado  con  anterioridad,  o sociedad o  comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad  anónima.    7)  Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan  a  su cargo,  fueren  acreedores,  deudores o fiadores de alguno de los  interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o  constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.  8)  Si  antes  de  comenzar  el  proceso  hubiere  sido  acusador  o  denunciante de alguno de los interesados,  o  acusado  o  denunciado  por ellos.  9)  Si  antes  de  comenzar el proceso alguno de los interesados  le  hubiere promovido juicio político.  10) Si hubiere dado  consejos  o  manifestado  extrajudicialmente su  opinión  sobre  el  proceso  a  alguno  de  los  interesados.     11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno  de
 los interesados.  12)  Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a  su cargo,  hubieren  recibido o recibieren beneficios de importancia  de alguno de los interesados;  o  si después de iniciado el proceso,  él hubiere recibido presentes o dádivas,  aunque sean de poco valor.

Modificado por: Ley 24.121 Art.88

Artículo 56: Interesados Art.  56.-  A  los fines del artículo anterior, se considerarán  interesados el imputado,  el  ofendido o damnificado y el civilmente  demandado,  aunque  estos  últimos   no  se  constituyan  en  parte.

Artículo 57: Trámite de la inhibición Art.  57.- El juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto  fundado,  al   que  deba  reemplazarlo;  éste  proseguirá  su  curso  inmediato, sin  perjuicio  de elevar los antecedentes pertinentes al  tribunal correspondiente, si  estimare  que  la  inhibición no tiene  fundamento.   El tribunal resolverá la incidencia sin  trámite.    Cuando el juez  que  se inhiba forme parte de un tribunal colegiado,  le solicitará que le admita la inhibición.

Artículo 58: Recusación Art.  58.-  Las  partes,  sus  defensores o mandatarios, podrán  recusar al juez sólo cuando exista uno  de los motivos enumerados en  el artículo 55.

Artículo 59: Forma Art.  59.-  La  recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de  inadmisibilidad, por un  escrito  que  indique los motivos en que se  basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

Artículo 60: Oportunidad Art. 60.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de  inadmisibilidad,    en  las  siguientes  oportunidades:  durante  la  instrucción antes de  su  clausura, en el juicio, durante el término  de citación; y cuando se trate  de  recursos,  en  el primer escrito  que se presente o en el término de emplazamiento.  Sin   embargo,  en  caso  de  causal  sobreviniente  o  de  ulterior  integración  del  tribunal,  la recusación podrá interponerse dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas  de  producida  o  de  ser aquella  notificada, respectivamente.

Artículo 61: Trámite y competencia Art.  61.-  Si el juez admitiere la recusación se procederá con  arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  57.   En caso contrario, se  remitirá  el  escrito  de  recusación  con  su informe  al  tribunal  competente  que,  previa audiencia en que se recibirá  la  prueba  e  informarán  las  partes,   resolverá  el  incidente  dentro  de  las  cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.

Artículo 62: Recusación de jueces Art.  62.-  Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal,  siendo  manifiestamente    inciertos   los  hechos  que  se  alegan,  continuará la investigación aún durante  el  trámite  del incidente;  pero   si  se  hiciere  lugar  a  la  recusación,  los  actos  serán  declarados  nulos  siempre que lo pidiese el recusante en la primera  oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

Artículo 63: Recusación de secretarios y auxiliares Art.  63.-  Los  secretarios  y  auxiliares deberán inhibirse y  podrán ser recusados por los motivos expresados  en el artículo 55 y  el tribunal ante el cual actúen averiguará sumariamente  el  hecho y  resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Artículo 64: Efectos Art.  64.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el  juez inhibido  o  recusado  no  podrá  realizar en el proceso ningún  acto, bajo pena de nulidad.  Aunque posteriormente  desaparezcan  los  motivos  que  determinaron  aquéllas,  la intervención de los nuevos  magistrados será definitiva.

 

TITULO IV
 Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas  (artículos 65 al 113)

CAPITULO I
 El ministerio fiscal  (artículos 65 al 71)

Artículo 65: Función Art.  65.-  El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción  penal en la forma establecida por la ley.

Artículo 66: Atribuciones del fiscal de cámara Art.  66.-  Además de las funciones generales, acordadas por la  ley, el fiscal de  cámara  actuará  ante las cámaras de casación, de  apelaciones y federales, en la forma  en  que  lo  disponga  la  ley  orgánica del ministerio público.

Artículo 67: Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio Art.  67.-  Además  de las funciones generales acordadas por la  ley, el fiscal del tribunal  de  juicio  actuará  durante  el juicio  ante  el  tribunal  respectivo, y podrá llamar al agente fiscal  que  haya intervenido en la  instrucción  en  los  siguientes casos:  1)  Cuando se trate de un asunto complejo, para  que  le  suministre  informaciones  o  coadyuve con él, inclusive durante el debate.  2) Cuando estuviere  en  desacuerdo fundamental con el requerimiento
 fiscal, o le fuere imposible  actuar, para que mantenga oralmente la  acusación.  3)  Cuando  en  virtud de lo establecido  en  el  artículo  196,  la  investigación  del   o  los  delitos  de  que  se  trate  haya  sido  encomendada al agente fiscal.

Artículo 68: Atribuciones del agente fiscal Art. 68.- El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces  de instrucción  y  en lo correccional, cumplirá la función atribuida  por el artículo anterior  y colaborará con el fiscal del tribunal de  juicio cuando éste lo requiera.   En  los  supuestos  en  los  que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  196 la dirección de la  investigación de los delitos de acción pública  quede  a  cargo  del  agente  fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas  en el título II del libro II de este Código.

Artículo 69: Forma de actuación Art.  69.- Los representantes del ministerio fiscal formularán,  motivada  y  específicamente,  sus  requerimientos  y  conclusiones;  nunca  podrán  remitirse  a  las  decisiones  del  juez;  procederán  oralmente  en  los  debates  y  por  escrito  en  los  demás  casos.

Artículo 70: Poder coercitivo Art.  70.-  En  el  ejercicio  de  sus funciones, el ministerio  público  dispondrá  de  los poderes acordados  al  tribunal  por  el  artículo 120.

Artículo 71: Inhibición y recusación Art. 71.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse  y podrán  ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto  de los jueces,  con  excepción  de los previstos en la primera parte  del inciso 8 y en el 10 del artículo 55.  La  recusación,  lo mismo que las cuestiones  de  inhibición,  serán  resueltas en juicio  oral  y  sumario por el juez o tribunal ante el  cual actúa el funcionario recusado.

CAPITULO II
 El imputado  (artículos 72 al 78)

Artículo 72: Calidad del imputado Art. 72.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá  hacerlos  valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona  que sea detenida  o indicada de cualquier forma como partícipe de un  hecho delictuoso.  Cuando  estuviere  detenido,  el  imputado  o  sus  familiares  podrán  formular sus instancias por cualquier medio ante  el funcionario encargado  de  la  custodia,  el  que  las comunicará  inmediatamente al órgano judicial competente.

Artículo 73: Derecho del imputado Art.  73.-  La persona a quien se le imputare la comisión de un  delito por el que  se  está  instruyendo  causa  tiene  derecho, aun  cuando   no  hubiere  sido  indagada,  a  presentarse  al  tribunal,  personalmente  con  su  abogado  defensor,  aclarando  los  hechos e  indicando   las  pruebas  que,  a  su  juicio,  puedan  ser  útiles.

Artículo 74: Identificación Art. 74.- La identificación se practicará por las generales del  imputado,  sus impresiones digitales y señas particulares, por medio  de la oficina  técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el  imputado se niegue  a  dar  sus  generales  o  las dé falsamente, se  procederá  a su identificación por testigos, en la  forma  prescrita  para los reconocimientos  por  los artículos 270 y siguientes, y por  los otros medios que se juzguen oportunos.

Artículo 75: Identidad física Art.  75.-  Cuando sea cierta la identidad física de la persona  imputada, las dudas  sobre  los  datos  suministrados y obtenidos no  alterarán el curso de la causa, sin perjuicio  de que se rectifiquen  en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Artículo 76: Incapacidad Art.  76.-  Si  se presumiere que el imputado, en el momento de  cometer el hecho, padecía  de  alguna enfermedad mental que lo hacía  inimputable, podrá disponerse provisionalmente  su internación en un  establecimiento especial, si su estado lo tornare  peligroso para sí  o para los terceros.  En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por  el curador o  si  no  lo  hubiere,  por el defensor oficial, sin perjuicio  de  la  intervención correspondiente  a  los  defensores  ya nombrados.  Si  el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus  derechos  de  parte   podrán  ser  ejercidos  también  por  sus  padres  o  tutor.

Artículo 77: Incapacidad sobreviniente
Art.  77.-  Si  durante  el proceso sobreviniere la incapacidad  mental del imputado, el tribunal  suspenderá  la  tramitación  de la  causa  y,  si  su  estado  lo  tornare  peligroso para sí o para los  terceros,  ordenará la internación de aquél  en  un  establecimiento  adecuado,  cuyo  director  le  informará  trimestralmente  sobre  el  estado del enfermo.  La suspensión  del  trámite  del  proceso  impedirá  la  declaración  indagatoria  o  el  juicio,  según  el  momento  que  se ordene, sin  perjuicio de que se averigue el hecho o se prosiga aquél  contra los  demás imputados.

Artículo 78: Examen mental obligatorio Art. 78.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que  el delito  que  se  le  atribuya esté reprimido con pena no menor de  diez (10) años de prisión,  o  cuando  fuere  sordomudo,  o menor de  dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable  la  aplicación de una medida de seguridad.

continúa en la página siguiente: arts. 79 al 173

 

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