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APUNTES SOBRE EL
ACOSO ESCOLAR Y LA AGRESIÓN A LOS PROFESORES archivo del portal de recursos
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Doctoranda Universidad de Salamanca
Sumario: I. Consideraciones preliminares. II. El papel del centro docente. 1. Los mitos existentes. 2. Funciones del centro docente y la Instrucción 10/2005 de la Fiscalia General del Estado. III. Sujetos involucrados en la violencia escolar. IV. Datos de violencia escolar. 1. Estudio Cisneros VIII. 2. Estudio Cisneros X. V. Análisis de tipos penales. 1. Artículo 173.1 del CP a. Relación con el artículo 15 de la Constitución Española. B. El artículo 173.1 del CP y su diferencia con otros tipos penales. C. Elementos del artículo 173.1 del CP. 2. El artículo 550 del CP. a. Bien jurídico protegido. b. El concepto de funcionario. VI. Un ejemplo en la Jurisprudencia Española. 1. Sobre el acoso escolar. 2. Sobre las agresiones a los profesores. VII. Conclusión.
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La violencia escolar aparece hoy como un tema especialmente sensible en la sociedad española[1]. La comisión de hechos violentos, por menores de edad en la escuela, no ha pasado desapercibida por los medios de comunicación. Sin pretender desplazar, el importante papel informativo que los mismos representan en una sociedad democrática, en ocasiones su enfoque comunicativo ayuda a formar concepciones erróneas, basadas en la generalización de situaciones limitadas[2].
De este modo, se asocian actos puntuales de violencia cometidos por escolares dentro del ámbito educativo, con el temor de un cercano Apocalipsis en todos los colegios Españoles. En efecto, dentro de la que hoy se denomina violencia escolar, el acoso escolar y las agresiones a los profesores, se vislumbran como temas que parecen salirse de su cauce y frente a los cuales, la única salida parece ser la mano dura del Derecho Penal Juvenil.
No se pretende con lo anterior negar la relevancia de estos hechos, ya que ayudan a avizorar una realidad preocupante, no obstante, consideramos imprescindible no olvidar que la respuesta desde el Derecho Penal del Menor, debe reconocer su carácter fragmentario. De este modo, el Sistema Penal Juvenil conocerá, solo aquellas situaciones especialmente graves de violencia escolar, cometidas por menores que afecten bienes jurídicos esenciales en la convivencia social, descartando situaciones que no lleguen a constituir ni delitos ni faltas reguladas en el Código Penal.
La remisión al Código Penal, se debe a que en España pese a reconocerse un Derecho Penal Especial para menores entre 14 y 18 años, su especialidad se marca en un procedimiento y consecuencias jurídicas específicas, pero no, en el campo de las conductas que se consideran punibles para menores. En efecto, la Ley Orgánica 5 de 2000, a partir de ahora LORPM, reguladora de la responsabilidad penal del menor, haciendo eco de la especial condición del menor, ha hecho un aparente énfasis en la particularidad de algunas de sus consecuencias[3] y del procedimiento a aplicar. No obstante, en relación al campo de las conductas que se consideran punibles en los menores, el Sistema Juvenil Español siguiendo las directrices de instrumentos internacionales[4], establece una coincidencia con el ámbito objetivo de las conductas que se sancionan en el Derecho Penal de los mayores de edad[5].
De este modo, el legislador Español renunció a despenalizar para los menores ciertos delitos y crear delitos específicos [6], estableciendo en el artículo 1.1 de la LORPM: “Esta ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”.
Partiendo de esta premisa básica, las situaciones que merezcan una reacción desde el Derecho Penal Juvenil relacionadas con conductas que supongan acoso escolar para un alumno por parte de sus compañeros, o la agresión a profesores por parte de alumnos, se pueden subsumir en dos tipos establecidos en el Código Penal, en adelante CP . En el primer caso, hacemos referencia al artículo 173.1, Tratos degradantes, y en el segundo al art. 550 que tipifica los Atentados.
Debido a las limitaciones de espacio, nos centraremos en hacer una aproximación al manejo actual del tema, desde tres aspectos: la discusión sociológica, el Derecho Positivo, y la jurisprudencia.
II. EL PAPEL DEL CENTRO DOCENTE
1. Los mitos existentes
Al investigar sobre la violencia escolar en los centros educativos españoles, encontramos que a la fecha se han publicado numerosos trabajos que nos dan un panorama de la actual situación. Lejos de afirmaciones que contundentemente nos muestran los medios de comunicación sobre el tema, nos encontramos con realidades diversas[7]. Es así como se señala, que según las conclusiones de varios estudios sociológicos, los niveles de violencia y los de conductas antisociales en las escuelas no son mayores que los de antaño[8].
De igual forma, se indica que el clima escolar, ya sea positivo o negativo, no se explica sólo por el origen social de sus alumnos, ni por el emplazamiento geográfico en el que se ubique la escuela. De este modo, escuelas, colegios e institutos con similares características en su entorno y condiciones estructurales, tienen climas muy diversos[9].
Con base en lo anterior, se cuestiona el demarcar la violencia escolar como un aspecto nuevo en la sociedad Española y el hecho de vincularla con escuelas ubicadas en sectores especialmente conflictivos. No obstante, esta afirmación, no pretende desplazar la lógica preocupación ante las recientes manifestaciones de violencia escolar, y frente a la cual se debe dar algún tipo de respuesta desde el Derecho Penal Juvenil ( y de adultos, según el caso) , en la medida en que afecte bienes jurídicos esenciales para la convivencia social[10].
Frente a la especial gravedad de los hechos recientemente conocidos, los sociólogos se preguntan ¿hasta que punto, la violencia que hoy se manifiesta en algunos centros educativos, es reflejo del entorno en que viven los menores en España? En efecto, los alumnos al tener un contacto permanente con las agencias más importantes de socialización, “son portadores de unas representaciones, de unas valoraciones y de unos sentimientos, que, en la interacción con la realidad social, dan lugar a unas actitudes ante el estudio, el trabajo, la amistad, la violencia que se manifiestan en conductas o en comportamientos”[11]. La anterior situación, no implica liberar responsabilidades a los centros educativos, sino no olvidar su contexto; es decir, entender que lo que sucede en los centros escolares es un reflejo de lo que ocurre en la vida pública y privada en todos sus aspectos. En efecto, la violencia no esta solo en el centro educativo; está en la calle, en la vida doméstica, en el ámbito económico, político y social en general[12].
Previas estas consideraciones, lo cierto es que ante la violencia que ocurre dentro del ámbito escolar, se cuestiona el papel de la Escuela, al entender que como institución social, tiene una importante influencia en el comportamiento, en las actitudes y en los resultados de los alumnos[13]. En esta medida, ante un hecho de acoso escolar, la sociedad y el Estado suele incriminar al centro educativo, lo cual se ve reflejado en las sentencias de orden civil y contencioso administrativo en las cuales se responsabiliza patrimonialmente a instituciones docentes[14].
Lo anterior se corresponde con la gran parte de las opiniones que atribuyen a situaciones relacionadas con el propio centro docente los motivos, o, al menos, el descontrol de este tipo de violencia. En efecto, se le cuestiona la permisividad del sistema, la pérdida o el abandono del ejercicio de la autoridad por parte de los docentes, la relajación del «clima escolar», por considerar que estarían en el origen de las conductas violentas. Tales diagnósticos “suelen ir acompañados de propuestas orientadas a restituir el orden quebrantado, empleando casi siempre la vía coercitiva: mayor vigilancia policial en el entorno de los establecimientos educativos –y aún dentro de ellos–, endurecimiento de las medidas disciplinarias, separación de las aulas de los infractores, y otras que, con igual sentido, pretenden aislar a las instituciones de una realidad que las trasciende y que, en solitario, no pueden modificar”[15].
En efecto, ante la alarma social generada por hechos puntuales de violencia escolar, se le empieza a exigir a los centros de formación educativa una responsabilidad que rebasa sus funciones[16]. Es decir, si bien la escuela como institución social tiene una importante influencia en los alumnos, no se le puede atribuir responsabilidades que desbordan su objetivo.
2. Funciones del centro docente y la Instrucción 10/2005 de la Fiscalia General del Estado
Particular atención, nos merece, las apreciaciones dadas en la Instrucción 10/2005 de 6 de octubre, de la Fiscalia General del Estado, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. Dentro de sus conclusiones se establecen dos situaciones en las cuales a los centros educativos, se les cede el tratamiento de conductas relacionadas con el acoso escolar.
En primer lugar, partiendo de que el ámbito subjetivo de aplicación de la LORPM son los menores entre 14 y 18 años, la Fiscalia General señala: “ Cuando los hechos que lleguen a conocimiento del Fiscal tengan indiciariamente como autores a menores de 14 años, procederá a remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro en cuyo ámbito se estén produciendo los abusos, para que dentro de sus atribuciones adopte las medidas procedentes a la protección de víctimas y en relación con los víctimarios”[17].
En segundo lugar, se señala que: “En los supuestos en que pese a poder ser encuadrados los hechos en el concepto social amplio de acoso no puedan los mismos subsumirse en ningún tipo penal, habrá de remitirse copia de lo actuado a la dirección del centro docente de los menores implicados para que adopte las iniciativas oportunas”[18]. Es decir, en los casos en que el acoso escolar no llegue a subsumirse ni como delito o falta establecidos por el Código Penal, las conductas atípicas, pero constitutivas de acoso deberán ser conocidas por el centro escolar para que adopte medidas pertinentes.
Con lo anterior, la Fiscalia General del Estado, reconoció el papel de la escuela como institución social con importante influencia en el comportamiento, en las actitudes y en los resultados de los alumnos. No obstante en el primer caso, no se puede entender que la Fiscalia atribuya a los centros educativos, la competencia para promover medidas de protección en casos de acoso escolar en los que estén involucrados menores de 14 años , en los términos de la LORPM,
Para entender esta afirmación, debemos tomar en cuenta que como ya lo señalamos, la LORPM se aplica a los menores entre los 14 y 18 años[19] involucrados en conductas delictivas. Frente a los menores de 14 años, el artículo 3 de la LORPM, establece: “Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”.
Así las cosas, entenderíamos que cuando la Instrucción de la Fiscalia General del Estado , remite los casos de acoso escolar cometidos por menores de 14 años a los centros docentes, les reconoce una competencia circunscrita dentro de “sus atribuciones”. Es decir, la competencia de los centros escolares correspondería al tratamiento individualizado del menor víctima y del agresor, a través de mecánicas que logren reestablecer la convivencia social, y funciones normales de vigilancia y protección, pero que nunca pueden llegar a alcanzar las que se establecen para las entidades públicas de protección de menores, en términos de la LORPM.
En cuanto a la segunda situación, relacionado con casos en que el acoso escolar no llegue a subsumirse ni como delito o falta establecido por el Código Penal, la competencia del centro escolar se debe enmarcar, dentro de las medidas propias de su marco de intervención. A titulo de ejemplo, el establecimiento de medidas disciplinarias por parte del centro, o la ejecución de programas individualizados para los alumnos involucrados.
Con lo anterior, lo que queremos recalcar, es que a los centros educativos, no se les puede atribuir funciones que desnaturalicen su objeto. En efecto, no se les pueden encomendar funciones de estricta vigilancia o protección sobre sus alumnos. Si bien, a parte de la labor educativa, les corresponde dentro de su ejercicio, actuar de manera diligente para prevenir actos que suponga un atentado contra la integridad física y psicológicas de sus alumnos[20] , lo anterior no supone que sus funciones de vigilancia se acerquen a las de la policía y las de protección se asemejen a las que les corresponde a las entidades públicas de protección de menores[21].
III. SUJETOS INVOLUCRADOS EN LA VIOLENCIA ESCOLAR
De la lectura de artículos doctrinales relacionados con la violencia escolar, encontramos un interesante trabajo de ORTEGA RUIZ [22], para quien el análisis de la violencia en las escuelas debe tomar en cuenta las diferentes partes involucradas. En efecto, si bien son numerosos los trabajos que se pueden observar en torno a la violencia en las escuelas, lo cierto es que la perspectiva de la autora, resulta bastante interesante, si se toma en cuenta que la mayoría de ellos, coloca en el papel único y principal al menor o el profesor agredido, olvidando los otros sujetos involucrados[23].
En su concepto, la violencia escolar es un fenómeno social y psicológico. Social, ya que se genera y se desarrolla en un determinado clima de relaciones humanas, que lo potencia, lo permite o lo tolera ; psicológico ya que afecta personalmente a los individuos que se ven envueltos en este tipo de problemas. Partiendo de lo anterior, en situaciones de violencia escolar, resultan afectados: la víctima, los espectadores y el agresor.
En el caso del menor agredido, al enfrentarse a experiencias de victimización, su imagen se deteriora y se daña su autoestima personal. En efecto, “para las víctimas puede resultar terrorífico ser objeto de abuso, no sólo por lo que supone de daño físico y psicológico, sino también por el daño moral que les provoca la humillación de ser considerado un estúpido, un débil y un marginado social. La víctima, llena de temores, que intenta contener y disimular, por un sentimiento de vergüenza, suele percibir su situación causada por su propia debilidad social y su escasa capacidad para afrontar las relaciones interpersonales; sin contemplar que éstas son especialmente injustas y duras para cada persona”[24]. Tal situación se favorece, ante la tolerancia del entorno de compañeros, ya que la víctima se atemoriza al comparar su propia indefensión con el comportamiento general de sus compañeros. A la anterior situación se añade, que algunas víctimas del maltrato de sus iguales, al sentirse sin recursos para salir de esa situación, terminan aprendiendo que la única forma de sobrevivir es adoptar una conducta violenta y maltratadoras hacia otros. Por otra parte, si la víctima directa de la agresión es el profesorado, estos ven alterada su función profesional y social, cuando deben enfrentarse a situaciones que desbordan sus planes y deterioran las condiciones humanas en las que deben ejercer su actividad.
Por su parte, los menores espectadores, al temer llegar a ser objeto de la violencia sufrida por los menores agredidos, aprenden a no implicarse, y a ser indiferente frente a hechos injustos y dolorosos para los demás, con lo cual interpretan que en la vida social funciona la ley del más fuerte.
Finalmente, para la autora, al permitir que un menor se convierta en un abusón permanente, se esta aceptando la creación de una imagen de sí mismo como un ser impune y amoral. En efecto, los agresores ante la indefensión de la víctima y la pasividad de los espectadores, refuerzan sus actitudes abusivas[25] y transfieren estos comportamientos a otras situaciones sociales. De este modo, el menor agresor se va convirtiendo paulatinamente, en un sujeto que considera que las normas están para saltárselas y que no cumplirlas puede generar un cierto prestigio social[26]. Lo anterior afecta, su autoimagen y valoración moral, deteriorando su desarrollo moral y aumentando el riesgo de acercamiento a la precriminalidad[27].
Compartiendo los anteriores planteamientos, consideramos que aparte de la respuesta del Derecho Penal Juvenil para los casos más graves de violencia escolar, es necesaria la intervención de otras instancias sociales que tomen en cuenta la pluralidad de sujetos comprometidos en el conflicto escolar.
IV. DATOS DE VIOLENCIA ESCOLAR
En este punto nos referiremos a dos trabajos que se han desarrollado recientemente en España en torno a la violencia contra profesores y el acoso escolar. Nos referimos al Estudio Cisneros VIII. Violencia contra profesores en la Enseñanza Pública de la Comunidad de Madrid (2006) y al Estudio Cisneros X sobre la violencia y el acoso escolar en España[28] (2006).
1. Estudio Cisneros VIII[29]
A través de este estudio por primera vez se evalúa la violencia contra los profesores de la enseñanza pública. Para su realización, se encuestan más de 6.000 profesores de 237 centros de enseñanza pública de la Comunidad Autónoma de Madrid.
La investigación revela, entre otras cosas, que la imposibilidad de sancionar a los alumnos conlleva la extensión de una atmósfera de impunidad. Según el informe, la extensión de un estilo social educativo basado en la “prohibición de prohibir”, junto a la dificultad real de sancionar comportamientos violentos, en opinión de los encuestados, extiende una atmósfera de impunidad que refuerza la sensación de que “no pasa nada”.
De igual forma, en la violencia hacia el profesor, contribuye el cuestionamiento de su autoridad por el alumno y del rol de educador por los padres. En efecto, la crisis de la autoridad y de la disciplina, genera la pérdida de la consideración social hacia el educador, a lo cual se suma que la actividad del profesor es frecuentemente cuestionada por los padres, a través de presiones, coacciones, chantajes y agresiones. Así las cosas, el informe considera esencial, que los niños conozcan límites a sus deseos o caprichos y que a los adolescentes se les forme en una en una etapa madurativa crucial de la introyección de la norma social de convivencia y respeto[30].
De las encuestas realizadas a los profesores, destacan los siguientes datos:
- El 92 % de los profesores consideran que la violencia se ha incrementado en los últimos años. Es así, como el 90 % opina que los centros están afectados por actos de violencia.
- Se señalan entre las causas del incremento de la violencia en los centros educativos: el 74% al abandono de la tarea educativa por parte de los padres[31], el 66% a la violencia en la sociedad, el 65% a la crisis de valores[32] y el 58% a la proliferación de modelos sociales violentos en los medios.
- La mayoría (75%) de los actos violentos contra profesores son realizados por alumnos. Mientras que uno de cada tres actos violentos (36%) contra profesores, proceden de padres de alumnos.
- Uno de cada cuatro profesores (24 %) refiere haber sido víctima de actos de violencia en su centro.
- En cuanto a las modalidades de la violencia a los profesores: un 60 % refieren agresiones verbales habituales, uno de cada seis son intimidados en su trabajo. Uno de cada diez sufre agresiones físicas y robos, uno de cada diez recibe amenazas físicas, y el 6% señala ser víctima de chantajes o coacciones.
- El 87% de los profesores víctimas de actos de violencia manifiestan daños. De ellos casi la mitad (48%) presentan daños moderados o graves[33].
- La violencia incrementa el riesgo de abandono profesional, es así como la tasa de abandono de la profesión es casi tres veces mayor en el colectivo de víctimas.
2. Estudio Cisneros X[34]
El estudio parte de precisar los términos usados en torno al acoso escolar. Según los autores , el acoso escolar ha sido identificado con el término bullying, cuando este sólo se refiere al matonismo, al maltrato físico y las agresiones físicas, los cuales son sólo una parte del total de conductas de hostigamiento y acoso[35] , y además la que menos daños psicológicos produce en las víctimas del acoso[36].
Por lo anterior, los autores prefieren la utilización del término mobbing para identificar el acoso psicológico o acoso escolar, el cual definen como: “deliberado y continuado maltrato verbal y modal que recibe un niño por parte de otro u otros, que se comportan con él cruelmente con el objeto de someterlo, apocarlo asustarlo, amenazarlo y que atenta contra la dignidad del niño” [37].
Así las cosas, dentro de los datos recogidos en la investigación, entran a estudiar dos tipos de violencia: la violencia física que incluye las agresiones, la intimidación y las amenazas ; y la violencia psicológica que incluye el hostigamiento, las coacciones, la exclusión, el bloqueo y la manipulación social. Las anteriores conductas tienen consecuencia en el entorno escolar como el perjudicar el desarrollo global del alumno, la disminución de su oportunidad de aprender y el desencadenamiento de un proceso de imitación del modelo de interacción violenta.
De los datos recogidos por el trabajo, destacan los siguientes:
- Uno de cada cuatro alumnos desde la primaria hasta el bachillerato es víctima de violencia y acoso escolar.
- Tres de cada cuatro casos de acoso escolar son antiguos ( durante todo el curso o desde hace meses).
- Los niños entre 7 y 8 años tienen cuatro veces más riesgo de sufrir violencia y acoso escolar, que los alumnos de primero de bachillerado; con lo cual, existe una relación inversamente proporcional entre la edad del niño y la tasa de acoso.
- Con la edad se incrementa el porcentaje de los acosadores frecuentes y también el número de niños que se acostumbra y aclimata a la violencia.
- La tasa de mobbing escolar por sexos, es superior en niños ( 24.4%) que en niñas ( 21.6%).
V. ANÁLISIS DE TIPOS PENALES
A raíz de la especial sensibilidad frente a los recientes acontecimientos de violencia escolar, se ha discutido la creación de tipos penales, que configuren de manera específica el delito de acoso escolar y el de agresión contra los profesores. No suele ser extraño en el Derecho Penal, que ante conductas delictivas específicas, se suela siempre plantear la necesidad de creación de tipos igualmente específicos. No obstante, en el caso en estudio, coincidiendo con la doctrina analizada, es claro que las conductas de acoso escolar, y agresión a los profesores se puede subsumir en el artículo 173.1, Tratos degradantes, y en el art. 550 , Atentados, respectivamente.
1. Artículo 173.1 del CP
El artículo 173.1 del Código Penal, establece: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años” [38]. La inclusión de este artículo en el CP de 1995, fue criticada por la vaguedad de sus conceptos [39]. Actualmente, se puede decir, que la jurisprudencia ha contribuido enormemente en su definición, tan es así que la Instrucción 10/2005 de 6 de octubre, de la Fiscalia General del Estado, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil, se construye sobre los más importantes pronunciamientos jurisprudenciales en la materia.
De este modo, mencionaremos los aspectos más importantes señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC) y el Tribunal Supremo (STS)[40], en torno al artículo 173.1 del CP.
a. Relación con el artículo 15 de la Constitución Española
Con el fin se realizar un acercamiento al concepto de integridad moral -bien jurídico protegido en este caso - , la jurisprudencia ha partido del análisis del artículo 15 de la Constitución Española, en adelante CE, según el cual: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (…)”.
En opinión de la jurisprudencia, - STS núm. 819/2002 (Sala de lo Penal), del 8 mayo - el artículo 15 de la CE, implica un rechazo a toda conducta que represente o suponga menosprecio a la dignidad humana, en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias.
Concretando lo anterior, - STC 120/1990 del 27 de junio- se entiende que con este precepto constitucional se garantiza: “el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular”[41]. Así pues, la inviolabilidad de la persona, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa, lo que la doctrina ha dado en llamar incolumidad e inviolabilidad personal, aparece como idea central en esta materia - STS núm. 213/2005 (Sala de lo Penal), de 22 febrero, STS núm. 1218/2004 (Sala de lo Penal), de 2 noviembre –.
En esta medida, se entiende que las nociones referidas en el art. 15 de la Constitución - torturas, penas o tratos inhumanos y penas o tratos degradantes- son graduaciones de una misma escala, que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines: “padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar”.
Todas estas consideraciones ponen de manifiesto - STS núm. 1218/2004 (Sala de lo Penal), de 2 noviembre- que la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional, (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al valor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y en consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal.
b. El artículo 173.1 del CP y su diferencia con otros tipos penales
Con el fin de precisar el tipo, la jurisprudencia - STS núm. 489/2003 (Sala de lo Penal), de 2 abril- , entra a diferenciarlo de otras figuras penales.
Con relación al delito de torturas, estima que es un subtipo agravado por la búsqueda de finalidades específicas, como por ejemplo la obtención de una confesión o información, o el castigo por cualquier hecho que haya cometido o del que se tenga sospecha que ha cometido. De igual forma, en opinión de la jurisprudencia, el artículo 173.1 del CP, tampoco comprendería aquellas conductas dirigidas a doblegar la voluntad de una persona, ya que estas se ubicarían en los delitos contra la libertad, caracterizados por dirigir la acción, precisamente a eliminar la capacidad de decidir libremente, a través de actos de compulsión integrados en los delitos de amenazas y coacciones. En el mismo sentido, tampoco se incluirían las conductas relacionadas al honor de la persona, ya que el tipo penal de la injuria recoge la antijuridicidad correspondientes a los actos de menosprecio y desprecio etc., que afectan a la dignidad y al honor de una persona.
Así mismo, “es preciso apartar de su contenido típico aquellas manifestaciones que puedan ser incluidas en las agravaciones típicas que refieren el empleo de acciones degradantes innecesarias a la comisión del correspondiente tipo penal. Expresiones como la del empleo de “lujo de males”, agresiones innecesarias, etc., forman parte del contenido de la agravación de ensañamiento que permite una individualización de la pena a la conducta efectivamente realizada en cuanto suponen un aumento de la gravedad del hecho que encuentra su acomodo en la individualización de la pena correspondiente al respectivo tipo penal en el que se actúa”. En otras palabras, el art. 173.1