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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS archivo del portal de recursos
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EN EL DERECHO ROMANO.
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Institutas de Gayo (manual de derecho siglo II D.C.) |
Papiniano Paulo Ulpiano Modestino (ley de Citas año 426) |
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Gayo contratos |
STIPULATIO (contrato verbal típico) RE (mutuo) VERBIS Contratos LITTERIS SOLO CONSENCUS |
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RE |
Una obligación es contraída por la cosa, ej. dación de 1 mutuo, son las cosas que constan de peso/ numero/ medida/ como el dinero amonedado, el vino, el aceite, el trigo, el cobre, el oro, etc. Cuando nosotros damos una x cant. de estas cosas, son para que sean de aquel que las recibe y nos de a cambio otra cosa distinta pero de igual naturaleza. Por eso es mutuo. |
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Verbis y Litteris |
Eran contratos solemnes y requerían de ser escritos en un libro especial llamado CODEX, y llevado por los ciudadanos romanos para probar en juicio, o requería de la palabra sacramental. |
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Solo Consencus |
Se contraían oblig. por el solo consentimiento en el caso de las compra-venta/ locaciones/ sociedades y mandatos. No requerían palabra solemne ni escritura especial, solo se requería que quienes lo hicieron lo hayan acordado. Si la oblig. no era verbal y estaban ausentes, podía hacerse por escrito a través de mensajeros, quedaba una parte obligada con la otra por la prestación que debía realizar ET AEQUO ET BONO, este vocablo no tiene traducción al castellano. |
POR SU FINALIDAD ECONÓMICA
Esta manera de clasificarlo corresponde a la utilidad que tiene, porque sirven para el intercambio de productos y servicios, intercambio en sentido económico y no jurídico.
1) Contratos relativos a las cosas:
La obligación tiene por objeto la entrega de 1 cosa. Algunos son para transferir u obligarse a transferir la propiedad de una cosa (renta vitalicia, compra-venta); otros aseguran la transferencia con una finalidad distinta, como el disfrute temporario de 1 cosa (locación, comodato) o imponen la custodia de 1 cosa (deposito).
2) Contratos relativos a servicios:
Se refiere exclusivamente a la locación, en el contrato de 1 persona que trabaja para otra, ej.: contrato de trabajo /locación de obra /locación de servicios en el derecho civil.
3) Contratos de créditos y seguros:
El objeto es el compromiso de pagar cierta suma, se llaman a veces contratos accesorios porque se agregan a un contrato principal, en gral. un préstamo de dinero, además de las gtias. reales de la prenda y de la hipoteca, en los dchos. personales se presenta como la típica figura de fianza.
Los contratos de seguros aseguran a una persona por los daños que pueda sufrir como por los que pueda causar.
4) Contratos de unión:
Los típicos de la sociedad y su finalidad es reunir aportes para obtener una utilidad común.
Crea una personalidad moral y esta reglamentada estatutariamente y vela too un acto colectivo.
Si una sociedad se forma por muchas personas, entonces la noción de contrato se esfuma por la de la vida social.
CLASIFICACION LEGAL
Las clasificaciones legales son clasificaciones doctrinarias plasmadas en el Código.
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LEGALES |
1- Unilaterales y Bilaterales 2- Onerosos y GratuitoS 3- Consensuales y Reales 4- Nominados e Innominados (Típicos y Atíipicos) |
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DOCTRINAL |
5- Plurilaterales 6- Conmutativos y Aleatorios 7- Formales y No Formales 8- Principales y Accesorios 9- De Disposición y De Administración 10- Constitutivos y Declarativos 11- Directos, Indirectos y Fiduciarios 12- Regulares e Irregulares 13- De Ejecución Inmediata y De Ejecución Diferida 14- De Ejecución Instantánea y De Tracto Sucesivo 15- Por Adhesión y De Contenido Predispuesto 16- Causales y Abstractos 17- Atípico Mixto 18- Abiertos y Cerrados |
CLASIFICACIÓN POR EL COD. CIVIL Y DOCTRINA
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(Art.1138) Reciprocidad de las Prestaciones: (deben existir al momento del contrato). |
Unilaterales (se obliga una sola, ej. la donación). Bilaterales (se obligan ambas recíprocamente). |
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(Art.1139) Sacrificio Económico: (mal redactado, no es a titulo oneroso, sino a titulo para reclamar). |
Oneroso (ventaja a cambio de una prestación) Gratuito (ventaja sin prestación a cambio). |
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(Art. 1140 y 1141) |
Consensuales (quedan perfeccionados con el consentimiento p/producir sus efectos). Reales (necesitan la tradición de la cosa, art.577) |
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(Art.1143) |
Típico (+ moderno distinto que el derecho romano donde eran nominados, donde la totalidad de las cláusulas se adecuan a un tipo legal. Ej. compra-venta) Atípico (es + moderno que decir innominados, donde es puro o mixto). Puro: (no esta legislado y sus normas no se adecuan a una norma legal sino que a muchas, es una combinación de varias). Mixto: (es una figura SUI GENERIS, se adecua a una combinación de tipos legales). |
No enunciadas en el Código Civil
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Aleatorios |
Son aquellos donde las ventajas o las perdidas de una o ambas partes, dependen de 1 acontecimiento incierto, ej. rifa/ renta vitalicia /venta futura. |
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Conmutativos |
No esta definido por el Cod.Civ. pero se menciona con la ley 17.711, es aquel donde hay equivalencia económica, donde ambas partes saben de cuanto va a ser su prestación con 1 grado de certeza muy grande. |
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Principales |
Son aquellos que no necesitan de otro contrato para tener viabilidad. |
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Accesorios |
Son aquellos que necesitan de otro para poder existir, ej. el contrato de fianza que es accesorio a una deuda, sigue la suerte del principal. La seña no es un contrato. |
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Individuales
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Colectivos
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De contenido Predispuesto |
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De Adhesión |
Intermedio (aquel donde algunas cosas puede llegar a elegir la parte compradora (por ej.) y otro ej. es elegir el color o el lugar de entrega del vehículo. Total (no puede elegir, restringe la autonomía de la voluntad y los jueces, tienen poder de revisión de esos contratos Tiene poder económico el ofertante y se impone por sobre el que acepta. |
Conceptos Clasificatorios:
1) UNILATERALES Y BILATERALES
Unilaterales:
Esta clasificación se refiere a la cantidad de partes que quedan obligadas, ya que por definición el contrato es bilateral. Cuando se refiere al acto jurídico apunta al número de voluntades que se requiere para su perfeccionamiento ej. testamento requiere una sóla voluntad. es un acto jurídico unilateral.
En los contratos bilaterales (o plurilaterales) surgen obligaciones recíprocas, es decir ambos quedan obligados. Ej. la Locación, la Compra-venta, etc.
En los contratos unilaterales una sóla parte queda obligada. Ej: el Depósito, el Préstamo.
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Contrato de Préstamo: |
Queda obligado el tomador o prestatario quien debe restituir la misma cosa en el préstamo de uso o comodato, si el préstamo es de consumo debe dar una cosa equivalente.
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Contrato de deposito: |
El depositario es el único obligado y debe restituir la cosa recibida en deposito, la oblig. del depositario es guardar y restituir la cosa. |
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Art. 1138: |
Los contratos se denominan en este Código unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. |
De esta manera Vélez rechaza la clasificación Romana que agregaba una tercera categoría que era la de sinalagmático imperfecto; que era un contrato unilateral y a su ejecución podría ser bilateral. Esta categoría tomaba el momento de la ejecución para su clasificación.
En cabio, Vélez toma el momento de la celebración del contrato para clasificarlos en unilaterales o bilaterales.
Por ej. si el depositario realiza gastos para la conservación de la cosa, al momento de la ejecución nace una oblig. para el depositante. En el derechoRomano era un contrato sinalagmático imperfecontrato
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OJO: |
En la nota al art.1138 se aclara que existiendo una sola obligación, exige solo 1 acción. La excepción es si el deudor tuvo perdidas o gastos que no le corresponden al cumplir la prestación y que debe pagárselos el acreedor, para esto existe 1 acción ‘’Acción Contraria “, es independiente de la acción directa, y es accidental y extrínseco a la obligación. Vélez llama a esa acción, consecuencia accidental de actos extrínsecos: acción contraria, en oposición a la de la convención que se llama acción directa. |
· En la Doct. Italiana: Se habla de contratos con prestaciones recíprocas, para los bilaterales y contratos con prestaciones a cargo de una de las partes para los unilaterales. En nuestro ordenamiento jurídico esta doctrina se incorporó en uno de los institutos de la ley 17.711 que es el del pacto comisorio (art. 1204) En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las oblig. emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso...
En el régimen del Código son los contratos bilaterales los contratos con prestaciones recíprocas (1204) ya que no se modificó la clasificación.
· Son bilaterales los contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran oblig. recíprocas, ej. compraventa, cesión onerosa de derechos, la permuta, locación de cosas, de servicios y de obra, la sociedad, la donación onerosa, el mandato oneroso, la fianza onerosa, el juego y la puesta.
· Son unilaterales los que en el momento de la celebración, sólo hacen nacer oblig. para una sola de las partes intervinientes. Ej. la donación, el mandato gratuito, la fianza, el depósito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia (es un contrato real). Existe un sólo deudor y un sólo acreedor, el peso del contrato está de un lado y del otro toda la ventaja.
La doctrina en gral. rechaza la idea de separar los contratos sinalagmáticos en perfectos o imperfectos, el contrato es lo que es al momento de su formación, todo acontecimiento posterior no lo puede modificar, conserva así su esencia.
Tal es así que Lafaille dice que no varia la condición del préstamo, aunque dentro del mutuo o comodato el deudor realizara gastos o sufriera perdidas que deba rembolsar el acreedor; ni el mandato si el apoderado se halla en situación análoga respecto a su comitente.
No confundir acto jurídico unilateral, con contrato unilateral (este es siempre bilateral, art.1137).
* Leer la doctrina Francesa y la Italiana (Mesineo), hacen referencia a ¿que pasa si es unilateral pero de + de 1 persona?.
Bilaterales:
Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente una a la otra (art.1138).
Según la doctrina de la causa, una es el presupuesto de la otra, no hay que confundir con el acto plurilateral, el art.1138 supera el error técnico del 1137 al hablar de partes y no de personas.
Es la existencia de obligaciones reciprocas, ambas se obligan.
Ejemplo:
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Contrato de compra-venta: |
El vendedor queda obligado a entregar la cosa vendida, y el comprador a pagar su precio. |
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Contrato de locación: |
El locador queda obligado a entregar la cosa alquilada o arrendada, y el locatario a pagar el alquiler o arrendamiento estipulado. |
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Nota al art.1138: |
Los contratos bilaterales deben dar siempre lugar a 2 acciones para garantizar las 2 oblig. que comprende. En el caso de la compra-venta el vendedor tiene el deber juridico de entregar la cosa, el adquiriente esta obligado a recibirla, este a su vez tiene el deber juridico de pagar el precio y el vendedor esta obligado a recibir ese precio si reune lo establecido en el contrato existe un doble juego de obligaciones. |
Interés jurídico – Efectos propios
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En cuanto a la forma: |
En los contratos bilaterales es necesario el requisito del doble ejemplar: "tantos ejemplares como partes haya con interés distinto" (1021). En los unilaterales sólo se necesita un ejemplar que queda en manos del acreedor que es quien tiene interés en la forma escrita a los fines de la prueba de su derecho. |
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En cuanto al Fondo: |
Se refiere a los efectos; El principio Exceptio non Adimpleti Contractus (excepción al cumplimiento contractual) es aplicable sólo a los contratos bilaterales: "una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo".(1201). El funcionamiento del pacto comisorio (1203) procede como efecto natural en los contratos con prestaciones recíprocas. La señal o arras (1202). · Son elementos naturales de los contratos la excepción al cumplimiento contractual (1201) y el,pacto comisorio implícito (1204). · Son elementos accidentales las señal o arras (1202) y el pacto comisorio expreso (1203). |
2) ONEROSOS Y GRATUITOS
Onerosos:
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Art. 1139: |
Se dice también en este Código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte. |
Son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle (art.1139).
Es un error decir a “título oneroso o gratuito” porque el contrato no tiene título, es el mismo contrato que puede servir de título para la adquisición, que esta sí, puede ser a título oneroso o gratuito.
Hay una gran semejanza entre el contrato Bilateral y el oneroso.
El contrato oneroso abarca a todos los que son bilaterales pero too puede en algún caso tomar a los unilaterales.
El contrato gratuito es mucho mas restringido que los unilaterales, puesto que algunos unilaterales pueden ser onerosos.
Son onerosos por ej. la compraventa, la permuta, los distintos tipos de locación, la sociedad, la cesión de créditos onerosa.
La onerosidad está dada por la contraprestración que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relación de equilibrio o equivalencia entre ambos extremos.
Contempla el contrato real y el consensual. Ej. el mutuo oneroso es un contrato real ya que se perfecciona con el consentimiento y la entrega de la cosa, sólo nace la oblig. para quién lo recibe de devolverla.
Interés Jurídico – Efectos Propios
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En los contratos onerosos son elementos naturales la evicción (2089) y los vicios redhibitorios (2164). El que transmite a título oneroso debe garantizar. La evicción proteje el derecho del que adquiró la cosa. Los vicios redhibitorios responden por los defectos ocultos de la cosa. |
Gratuitos:
Son a título gratuito cuando aseguran a una u otra parte alguna ventaja, independientemente de toda prestación de su parte (art.1139).
El ej. típico es la donación, el donante se desprende de la cosa donada y la transmite al donatario, sin que este último este obligado a prestación alguna para con él.
Otro ej. es el comodato que siempre es gratuito (es un préstamo de uso, contrato Real en que una parte “COMODANTE” entrega al comodatario gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida).
La gratuidad es una liberalidad o beneficio, se da algo por nada, sin contrapartida. Ej. depósito, mutuo gratuito, madato gratuito, fianza gratuita y donación. La persona del beneficiario es principalísima, puesto que a ella y no a otra cualquiera se ha querido ayudar, favorecer por amistad, altuísmo o lo que fuere, de donde la calificación del error en la persona es esencial .
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NOTA: |
Determinar esto es una cuestión de hecho que se deberá ventilar. En gral. el carácter del contrato es único, o es oneroso o es gratuito. Según Salvat no puede ser oneroso una parte y gratuito la otra, el código opina distinto, el art.1827 dice que las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, se rigen por las reglas de los acontratos Onerosos, y por las reglas de los actos gratuitos aquella parte de la donación que no posea cargos. Esto lleva a admitir el carácter mixto de los contratos unilaterales que inicialmente son gratuitos, se los considera tal hasta el límite que no genere un sacrificio económico para el cumplimiento del cargo. Porque a partir de ello son onerosos y aparece el tema de la evicción y los vicios redhibiditorios. |
3) REALES O CONSENSUALES
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ART. 1140: |
Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. |
Consensuales:
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El art.1140 dice: |
“Los contratos consensuales sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre la forma de los contratos quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubieren recíprocamente manifestado su consentimiento”. |
Es muy común el error de definirlos como aquellos contratos que se celebran por el mero consentimiento de las partes, omitiendo un detalle muy importante señalado en el Cod.Civil al decir: “quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubieren recíprocamente manifestado su consentimiento”.
La diferencia es que en ningún contrato falta el consentimiento, por lo tanto el elemento distintivo de estos, es que los efectos propios del contrato se produce a partir del consentimiento.
Sobre el tema de “sin perjuicio de lo que se dispusiera sobre las formas de los contratos“, hay que tener cuidado porque en el caso típico de la compraventa, si es de un inmueble para producir efectos hay que cuidar las formas que impone la ley.
Reales
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ART. 1141: |
Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre que versare el contrato. |
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ART. 1142: |
Forman la clase de los contratos reales, el Mutuo, el Comodato, el contrato de Depósito, y la constitución de Prenda y de Anticresis. |
El contrato real se perfecciona en su fase formativa con la entrega de la cosa, que se contrapone al contrato consensual que se perfecciona con el mero consentimiento.
La expresión TRADICIÓN no es del art.577 cuando se refiere al Comodato y Depósito, pues en tales contratos, si bien la tradición perfecciona el contrato, esta no es con el fin de transmitirle el dominio.
Si ocurre en cambio con el Mutuo, pues allí sí la tradición constituye el derecho de propiedad sobre las cosas fungibles o consumibles, lo mismo se puede decir de la Prenda y Anticresis, cuando se cumple con la tradición (art.577).
Salvat plantea un problema interesante, al decir que en principio la simple promesa de celebrar un contrato real no crea al promitente obligación de concluirlo, esto está expresamente para el COMODATO (art.2256) y se desprende de las disposiciones para los contratos de Prenda y Anticresis.
En el Mutuo hay una limitación y es que tiene que ser para el gratuito, porque si es oneroso y la promesa se aceptó, corresponde una acción por indemnización de pérdida de intereses.
En la Prenda (argumento art.754/1197 Salvat) la simple promesa no es suficiente para dar nacimiento al derecho real, si el deudor no entrega la cosa se podría exigir su cumplimiento y a falta de este puede reclamarse la caducidad del plazo estipulado para el pago de las obligaciones que las partes habían querido garantizar.
Salvat sostiene el principio que la falta de entrega y la existencia de promesa no crearía la obligación de concluir el contrato pero en el párrafo final, si bien insiste en que la promesa no da nacimiento al derecho real, reconoce al acreedor la facultad de exigir el cumplimiento, con lo cual se produce una contradicción de conceptos, para Zago resulta aclarada teniendo en cuenta la opinión de Laffaille, para quién la consecuencia de las promesas, cuando no se ha producido la tradición, no excluye las posibilidad de que valgan como contratos que obliguen a llenar este requisito, ni mas ni menos que lo resuelto para aquellos que imponen la escritura pública (art.1185).
4) NOMINADOS o INNOMINADOS
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ART. 1143: |
Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial. |
La tipicidad se refiere a una regulación legal, si ésta falta se puede hablar de una tipicidad social dada por los usos y costumbres.
Interés Jurídico - Efectos
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Radica en la calificación del contrato, su integración e interpretación, atendiendo a la finalidad perseguida por las partes, la concordancia entre lo convenido y las previsiones normativas determina la tipicidad. |
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Calificar: |
Es determinar la naturaleza de una relación jurídica, a efectos de ubicarla dentro de las categorías existentes, es una labor previa a la de interpretación. |
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Integrar: |
Es precisar cuáles son los principios jurídicos componentes del contrato, que forman parte de él necesariamente y en todos los casos. En los contratos típicos las reglas supletorias deseñadas por la ley son parte del mismo, salvo exclusión expresa de las partes. Los atípicos se integran con los usos y costumbres. |
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Interpretar: |
Es desentrañar su verdadero sentido y alcance. |
Nominados o Típicos:
Es cuando la totalidad de las cláusulas esenciales se adecua a un tipo especial, sin importar que título o nombre ha sido dado por las partes (art.1326), se rige por las reglas del tipo, sometido al derecho imperativo que a este corresponde y llenándose sus lagunas por el derecho supletorio estatuido en el tipo.
Si no puede resolverse por estas normas, se accede a las reglas grales. de los contratos y solo a falta de ellas se busca el tipo análogo.
Innominados o Atípicos:
El procedimiento es el mismo que para los típicos, pero como no hay un tipo donde encuadrarlo, hay que acudir a la regla gral. de los contratos
Hay varias teorías sobre este punto (teoría de la absorción / combinación o aplicación analógica) pero con el cuidado que cualquier regla o aproximación de un contrato típico debe hacerse con sumo cuidado para preservar la finalidad perseguida por los contratantes (art.1198).
Poder establecer frente a que contrato estamos, es un problema de interpretación ya que puede contener en un mismo instrumento elementos típicos y atípicos (mixto), o 100% atípicos que en base a las reglas del 1198 1er. párrafo y las teorías vistas se puede ubicar a un contrato
Categorías no enunciadas – Clasificación Doctrinal
5) ALEATORIOS:
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Art.2051: |
“Los contratos serán aleatorios cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes o una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.” |
El código toma en cuenta a los contratos. bilaterales o unilaterales.
El acontecimiento incierto es un elemento estructural de los contratos aleatorios.
Este distingo surge de preceptos tales como el art. 1173 y 1405 y los contenidos en el Título XI de la sección 2da., denominado “de los contratos aleatorios”, del juego, apuesta y suerte; y del Título XII dedicado al “contrato oneroso de renta vitalicia”.
Es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formación del contrato, sino que se revelará a continuación, según el curso de los acontecimientos. Para cada una de las partes es objetivamente incierto si la atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio.
Ej.: resultado del juego, apuesta.
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Alea: |
probabilidad de una ventaja con la inherente probabilidad de una pérdida. |
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Riesgo: |
probabilidad de un daño. |
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Art.1332: |
“Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí este peligro, la venta será aleatoria.” |
El caso típico del contrato unilateral aleatorio es el de Renta Vitalicia (si no posee la nulidad del art.2078) porque las ventajas o pérdidas estarán dadas por la expectativa de vida de la parte.
Si el beneficiario o el que la contrató se muere pronto, es una ventaja para el obligado y si vive muchos años es una pérdida económica para este y una ventaja para el beneficiario.
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Doctrina:
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a) Todo contrato aleatorio es conmutativo, la única diferencia es que en el contrato aleatorio cada una de las partes recibe sólo recibe su chance, mientras que en el conmutativo recibe algo real, efectivo. b) Todo contrato conmutativo es aleatorio, en la medida en que presente en él un cierto alea, en los denominados aleatorios este alea sería anormal o extraordinario. |
La doctrina moderna (italiana) clasifica a los contratos aleatorios en:
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a) Por su naturaleza: |
El contrato de juego, sea por azar o por destreza física (2052); -El contrato de lotería (2069); -El contrato de apuesta (2053); -El contrato de rifa (2069); -El contrato de renta vitalicia (2070). |
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b) Por voluntad de las partes: |
La compraventa de la esperanza, de la cosa esperada y de la cosa sometida a riesgo (1404;1405 y 1332); -La compraventa a todo riesgo, con renuncia de las garantías de evicción o por vicios redhibitorios (2098); -El contrato de cesión de herencia efectuada como dudosa o incierta (2161 a 2163). |
6) CONMUTATIVO:
No esta definido en nuestro código pero la reforma del 68 incorporó esta palabra en el art.1198, 2do. Párrafo “en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada...”
La aplicación de la imprevisión, aquí previsto cuando fuese excesivamente onerosa, la prestación a cargo de una de las partes por acontecimientos extraordinarios e imprevistos, obliga a tener cuidado al determinar el carácter conmutativo de los contratos bilaterales o unilaterales.
La teoría de la imprevisión en el art.1198 abarca a los bilaterales y unilaterales onerosos, y exije que ambos sean conmutativos, esto sig. que las contraprestaciones sean económicamente equivalentes. También se podría aplicar a los aleatorios si se produce una excesiva onerosidad y esta es causada por un alea que no era parte del riesgo previsible y acordado.
Es conmutativo porque al momento de su celebración las partes conocen el resultado de las prestaciones económicas, es decir que al momento de su perfeccionamiento las partes pueden conocer las ventajas y sacrificios que el negocio comportará.
Un ej. es la compra-venta /locación / préstamo, etc. La mayoría de los contratos onerosos sean bilaterales o unilaterales son conmutativos.
7) PRINCIPALES:
Un contrato es principal cuando no depende jurídicamente de otro contrato.
Existe por si solo y tiene independencia de cualquier otro contrato, ej: compra-venta /locación /donación.
Este y los accesorios tienen una similitud con las obligaciones principales y accesorias.
8) ACCESORIOS:
Es el que se realiza para asegurar el cumplimiento de otro. jj: Fianza (1986) /Prenda /Hipoteca /etc.
No tienen vida independiente sino que dependen de un contrato principal al cual se vincula, si el principal es nulo o se anula, este too muere o se extingue.
Un contrato es accesorio cuando depende jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia.
9) INDIVIDUALES:
Son los que pertenecen al derecho Civil.
10) COLECTIVOS:
Normalmente propio del derecho laboral, se ha incorporado en nuestra legislación imponiéndose obligatoriamente a la voluntad de las partes, siendo normativo e imperativo para su inserción en los contratos individuales de trabajo.
11) ADHESIÓN:
Su característica principal es la falta de debate de las partes, sean por razones socioeconómicas, celeridad, etc., donde la oferta de una parte tiene que ser aceptada o nó por la otra, donde el consentimiento no delibera, es decir no hay posibilidad de discutir sus cláusulas, solo hay un asentimiento, por eso la jurisprudencia y la doctrina dicen que hay en estos casos un desequilibrio en la capacidad negocial, por lo que el principio de la autonomía de la voluntad (art.1197) se lo restringe jurisprudencialmente a favor de la parte mas débil (postura moderna de los tribunales).
Ej. ofertas de bienes efectuados en ventas masivas (supermercados, ferias, etc.) o los de utilización de servicios públicos tarifados, etc.
12) CONTENIDO PREDISPUESTO:
Junto a los contratos de adhesión aparecen como una clase especial los de contenido predispuesto.
Como conclusión gral. podemos decir que el principio es el de interpretación tuitiva respecto de las condiciones grales. predispuestas, porque significa una muy seria restricción a la autonomía de la voluntad.
El poder económico ejercido con arbitrariedad en perjuicio de la otra parte, habilita la facultad revisora de los jueces.
OTRAS CLASIFICACIONES DOCTRINALES
13) DE DISPOSICION y de ADMINISTRACIÓN
Su importancia se aprecia con motivo de la capacidad para contratar y de las solemnidades requeridas para la validez del contrato.
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De disposición: |
Es cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio. ej. enajenación, donación, etc. |
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De administración: |
Es cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Ej. locación por un plazo menor de 6 años, enajenación de frutos ordinarios, etc. |
14) CONSTITUTIVOS y DECLARATIVOS
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Constitutivos: |
Son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. |
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Declarativos: |
Son los que presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior, que de algún modo reconocen o definen, no sólo en adelante, sino también hacia atrás, sus efectos se producen retroactivamente entre las partes. Ej. Transacción (836). Reconocimiento de la deuda. |
15) DIRECTOS, INDIRECTOS y FIDUCIARIOS
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Directo: |
Cuando el resultado práctico que se busca, la finalidad económica, se obtiene inmediatamente, ej. compraventa para intercambiar el dominio de cosa y precio. |
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Indirecto: |
Cuando para la obtención del resultado se elige una vía transversal u oblicua, en lugar de la que sería natural, produciéndose una disonancia entre el medio empleado y el fin práctico perseguido. ej. donaciones indirectas, mandato irrevocables con fines de garantía. etc. |
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Fiduciario: |
Determina una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultáneo de una nueva relación, esa modificación puede consistir en la transmisión plena del dominio u otro derecho, efectuada con fines de administración, facilitación de encargos o garantías. |
16) REGULARES E IRREGULARES
Según que el contrato produzca efectos conformes (regulares) o disconformes (irregulares) con la naturaleza de los particulares tipos legales a que pertenecen.
La irregularidad de los contratos llamados irregulares esta constituida por la exclusión o modificación de un elemento no esencial ni determinante, pero característico del contrato. Ej. depósito de dinero.
17) DE EJECUCION INMEDIATA Y DE EJECUCION DIFERIDA
En relación al momento en el cual comienzan a producir sus efectos:
El contrato de ejecución diferida es el sujeto a un término inicial, los derechos y las obligaciones de él emergentes no pueden ejercerse o cumplirse, respectivamente, hasta su vencimiento, son los que contienen una condición.
Es de ejecución inmediata cuando debe ejecutarse inmediatamente la desigualdad de las prestaciones, puede dar lugar a la aplicación de la lesión, si existe el elemento subjetivo "aprovechamiento".
18) DE EJECUCION INSTANTANEA y de TRACTO SUCESIVO
El contrato de ejecución instantánea comporta el cumplimiento de una sola vez, de un modo único, suficiente para agotar el negocio y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida. ej. compraventa, permuta.
El contrato de ejecución de tracto sucesivo, o de cumplimiento continuado o periódico se da cundo sus efectos se prolongan en el tiempo, ej. locación.
UTILIDAD DE LA CLASIFICACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS.
a) CONTRATOS UNILATERALES y BILATERALES:
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Características
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Doble Ejemplar:
Art.1021, los actos bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto. El doble ejemplar es obligatorio, el art.1024 dice sin este requisito el acto está viciado para aquella parte que no haya ejecutado ni parcial ni totalmente las convenciones que le correspondían, no es así para la otra parte que ejecutó en todo o en parte, ya que la ejecución posterior cubre esa falencia.
Para el caso de los actos unilaterales, no se les exige la solemnidad o forma alguna especial (art.1020). Ej. depósito /mutuo /comodato, para los cuales con un solo ejemplar alcanza.
Hay excepciones como la donación de inmuebles (art.1810).
Exceptio Non Adimpleti Contractus
Es otro efecto propio de los contratos bilaterales que se estudia en el cap. de los efectos propios de los contratos
Art.1201, una de las partes podrá demandar el cumplimiento, sino probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo o que su obligación es a plazo.
Pacto Comisorio Tácito:
Art.1204 (ver 216 del cod. Comercial), implementa un sistema de unificación de la resolución de los contratos civiles y comerciales por el pacto comisorio.
Ver art.1203, solo juega el pacto comisorio en los contratos bilaterales.
b) CONTRATOS GRATUITOS y ONEROSOS
| Características
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Error en la persona del contratante:
Art.925 dice que too es error esencial y anula los actos jurídicos al error sobre la persona con quién se contrata.
Se lo toma literalmente porque hay casos donde no importa el sujeto sinó la prestación en si misma.
Acción Pauliana :
Hay diferencias si es gratuito u oneroso.
Art.967 se permite la acción si el deudor se desapodera del bien a título gratuito, sin importar la buena fe de quien lo recibe.
Art.968 marca la diferencia si es a título oneroso donde solo se puede revocar el acto del deudor si el que recibió el bien actuó de mala fe (complicidad), si fue de buena fe se paraliza la acción revocatoria.
Evicción y vicios redhibiditorios:
Es un efecto propio de los contratos a título oneroso.
Art.2089 imputa responsabilidad al transmisor del bien por estos vicios, o al que dividió bienes con otro.
La evicción puede ser dejada de lado por las partes y también puede ser incluida por las partes en el caso de los contratos gratuitos.
Too puede ser dejada de lado la responsabilidad por vicios redhibiditorios.
Ver art.2165 respecto a las acciones por vicios redhibiditorios.
Imprevisión:
Requiere la onerosidad del contrato, la ley dispone este instituto para los contratos bilaterales conmutativos y los unilaterales y conmutativos de ejecución diferida o continuada. Sin onerosidad no hay imprevisión.
c) CONTRATOS CONMUTATIVOS y ALEATORIOS:
Características sólo para los Conmutativos
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