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Índice
I Historia del Sistema Penitenciario.
II Antecedentes Nacionales del Sistema Penitenciario.
III Legislación y Sistema Carcelario
IV Problemáticas específicas en el Sistema Carcelario. SIDA en la cárcel.
V Ley de ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. (24.660)
Introducción
Cuando reflexionamos en torno a la pena de prisión
y a la cárcel con extrema facilidad aseguramos que han fracasado.
Tal afirmación puede resultar legítima si partimos de sus
funciones declaradas, pero ¿Qué decir cuando se trata de las
funciones latentes o no declaradas?
No puede seguir desconociéndose
el papel de la cárcel como medio idóneo y eficaz de un conjunto
de estrategias que conocemos como control social, de manera que la cárcel,
al igual que la ley penal, cumple también una propuesta instrumental
que aunque deslegitimada por la contradicción entre las funciones
declaradas y las conseguidas, es funcional para los fines que subyacen en
su ideología.
El discurso larvado o encubierto sigue no sólo
latente sino, que hasta podría afirmarse que la función no
declarada de este segmento del control social encuentra un mecanismo reproductor
en su admitida crisis, ya que se genera una epistemología del terror
con una bien dirigida publicidad del deterioro carcelario, de las reales
condiciones infrahumanas en que se debaten nuestras cárceles, cuya
muestra al gran público produce el impacto traumatizante del miedo.
I : Historia del Sistema Penitenciario.
La historiografía de la pena privativa de libertad
puede dividirse en tres grandes períodos, el primero que denominaremos
de guarda, el segundo de expiación y trabajos forzados a favor del
Estado y el tercero que llamaremos de moralización y resocialización.
a) Período de la cárcel como guarda: Desde el principio de
la civilización hasta el siglo XVIII.
b) Período
de la cárcel como expiación y trabajos forzados a favor del
Estado: Desde el siglo XVIII y hasta principios del siglo XIX.
c) Período
de la cárcel como moralización y resocialización del
condenado: Desde principios del siglo XIX hasta nuestros días - firmemente
influido por el régimen progresivo de la pena.
El término
cárcel proviene del vocablo hebreo carcer que significa cadena, y
que es el establecimiento que se destina a la custodia y seguridad de los
penados y procesados, para unos como resocialización según
el espíritu de la ley y para los otros como seguridad - social -,
ha variado su concepto a través del devenir histórico desde
la cárcel de guarda hasta el complejo sistema de ejecución
penal normativo sustentado en la idea básica de la reinserción
o readaptación social.
A) Período de la cárcel como guarda
1. Antigüedad
Antaño la cárcel no cumplía una función
de castigo sino de retención, era el preludio de la sentencia, no
se utilizaba como pena sino como medida asegurativa, en la cual eran usuales
el tormento y los azotes como medio de confesión.
En este período
antiguo la pena estaba dirigida al retribucionismo penal y al ensañamiento
sobre el cuerpo del delincuente. Las penalidades más comunes consistían
en la pena de muerte, el tormento, la marca, los azotes, la mutilación,
el descuartizamiento, los trabajos forzados, la picota, la deportación
ultramarina, el destierro, el atenazamiento, entre tantos otros a los cuales
se adicionaban como medios de prueba, los duelos y los juicios de Dios.
Es importante poner de relieve que al igual que para el resto de las civilizaciones
antiguas de Europa y Asia, en la América precolombina la cárcel
era también un lugar de guarda y tortura.
Las ideas penales de
los indígenas americanos estaban en general fundadas en el animismo
mágico y en la idea de la responsabilidad moral por la desobediencia
incurrida contra el soberano - Inca - o a la divinidad representada en la
casta sacerdotal - especialmente en las tribus sudamericanas - . Este pensamiento
primitivo de la punibilidad imponía crueles y desmedidas penas a
los infractores que consistían generalmente en la muerte, el destierro
y los azotes, no conociéndose datos relativos a la privación
de libertad como castigo, sino como retención temporal hasta el cumplimiento
de la sentencia.
En China ha podido verificarse que durante el gobierno
del Emperador Sun ya existía la cárcel, la cual se regía
por un reglamento carcelario junto al Código Penal, en el que existían
tormentos y suplicios tales como el pao-lo, consistente en el picamiento
de ojos a los condenados con cañas de hierro candente.
En Babilonia,
India y Mesopotamia asiática el castigo público era parte
de la ejecución penal y el escarmiento como demostración del
poder público la medida de la pena. En estos regímenes la
pena era sólo el preámbulo de un gran suplicio que casi inevitablemente
terminaba en el exilio, la deportación, la mutilación o la
muerte.
En Persia se aplicaba la pena de muerte y se conocía
la existencia de cárceles especiales donde los condenados eran depositados
a la espera de la ejecución de la pena capital. También existía
un régimen de aplicación de cadenas para los ladrones que
tenía en cuenta la reincidencia en el delito y la gravedad de los
crímenes para fijar la rigurosidad y la duración de
la ejecución.
Es recién en el derecho hebreo donde la
cárcel comienza a diferenciarse como pena y como lugar de guarda.
Allí se divide la función asegurativa del reo que era acompañada
de tormentos habitualmente para obtener confesiones y constituir prueba
y una nueva función de sanción perpetua (se aplica como pena)
hasta la muerte del condenado, la que conllevaba el racionamiento de los
alimentos, tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Tanto la civilización
helénica, como su heredera la romana, han mantenido el carácter
de la cárcel como guarda y medida asegurativa del reo, todo lo cual
puede resumirse en el texto del Digesto carcer enim ad continendos homines,
non ad puniendos haberi debet, (la cárcel debe ser para guardar a
los hombres, no para castigarlos).
Lo dispuesto en el Digesto será
posteriormente recogido en España por la Partidas de Alfonso X, el
Sabio, que en sus romances expresó “ la cárcel non es dada
para escarmentar yerros, mas para guardar los presos tan solo en ella, hasta
que sean judgados ”, siendo posteriormente reproducidas en las Leyes de
Indias.
2. Edad Media
Durante toda la Edad Media se continúa con la noción
del encierro como medida asegurativa y de oportunidad para la tortura -
per se o como medio confesional -, a todo lo cual se agrega el hacinamiento
que comienza a producirse en las primitivas prisiones.
Coetáneamente
con el encierro, es parte de los castigos corporales más terribles
como el atenazamiento, la quemadura, la mutilación, la amputación
de miembros, el cegamiento, el corte de lengua, el estiramiento, el picamiento,
el desangrado y mil formas de morir lo más lenta y penosamente posible.
Las prisiones de este período no constituían edificios separados
destinados a la función de retención, sino que eran anexos
de palacios, castillos, fortalezas, templos y catedrales.
La idea fundamental
de la cárcel no varía en este período pero en la denominada
Alta Edad Media las penas pecuniarias y las penances - pena pecuniaria debida
al injuriado pero impuesta por una autoridad no judicial - fueron métodos
de sanción utilizados y difundidos, que fueron posteriormente y en
forma gradual reemplazados por el severo sistema de penas corporales y de
muerte.
B) Período de la cárcel como expiación y trabajos forzados a favor del Estado
1. Nuevo movimiento
En el siglo XVI se comienza a vislumbrar un nuevo movimiento
que tiende a la corrección, así surge el germen de la ciencia
penitenciaria con las prisiones de Holanda, denominadas Rasphuys - para
reclusión masculina - y Spinkyes - para reclusión femenina
-, que eran destinadas a albergar indigentes, mendigos y prostitutas con
el objeto de proveer a su corrección.
En estas primeras casas
de corrección existía obligación de trabajo y la menor
indisciplina era severamente castigada. De allí la afirmación
de que “los liberados de estas casas más que corregidos salían
domados“ ; surge así la nueva visión de la pena privativa
de libertad como medio de corrección y lugar de trabajos forzados
y obligatorios.
Los cambios políticos de los siglos siguientes
no influyeron en la concepción de la pena y la cárcel siguió
manteniendo su función y finalidad, más aún en algunos
casos institucionalizó el uso del tormento como modo de obtener confesiones.
En este contexto y sin conexión histórica o política
con los establecimientos ingleses y holandeses se funda en Florencia en
la segunda mitad del siglo XVII el Hospicio de San Felipe Neri, por obra
de Felippo Franci, con destino a menores y vagabundos, donde el régimen
era severo y de reclusión celular con importante vinculación
religiosa.
2. De las galeras y trabajos públicos a favor del Estado
Los Estados comenzaron a tomar conciencia de la importancia
económica de utilizar la mano de obra de los prisionalizados y relacionarla
con la actividad de ultramar, el incremento del comercio entre las naciones
o las actividades bélicas en el mar haciendo entonces uso de los
reos en las prisiones-galeras.
En principio se asignó esta dura
tarea a los condenados a muerte y los presos difícilmente adaptables
al régimen correccional, siendo extendido pos-teriormente a otras
categorías.
Los penados a las galeras tenían asignados
el manejo de los remos de los barcos a los cuales en algunos casos se encontraban
engrillados en pies y manos, siendo las raciones de alimentos escasas, las
condiciones de salubridad pésimas y los azotes constantes. Era usual
sobrevivir solamente cuatro o cinco años de este duro régimen.
Después de la galeras, los presos pasaron a desempeñar diversos
trabajos públicos de alto riesgo y franca crudeza, como el achique
de agua de los diques de los arsenales, donde la situación de los
sometidos al régimen no tuvo variación y su esperanza de vida
siguió siendo muy corta.
Posteriormente cuando cayó la
importancia de la marina y la modernización de técnicas no
prestaba utilidad al uso de los reos en los presidios-arsenales, se los
destinó a fuertes, plazas de guerras y fortificaciones.
Con el
devenir de la economía y el progreso técnico no se deja de
lado al trabajo forzado, sino que se orienta a otro tipo de obra en provecho
del aparato público tales como carreteras, caminos, puentes, fuertes,
fortificaciones, canales, diques, contenciones, laboreo en minas, incendios
o desastres naturales. Así el reo se transforma en la mano de obra
gratuita que tiene el Estado a su disposición, a los que obliga con
largas jornadas de trabajo, poco alimento y alojamiento al aire libre al
costado de las obras que emprendían.
3. La deportación
Esta práctica fue otra de las formas de explotación
pública de los reos que consistía en la realización
de trabajos forzados lejos de la patria, en las colonias de ultramar y con
la imposibilidad legal o de hecho al finalizar la pena de volver al territorio
nacional.
La deportación ultramarina conserva el rasgo privativo
de libertad y el sometimiento a trabajos forzados, siendo ésta la
diferencia de este régimen con el antiguo instituto del destierro,
el cual implicaba el arrojar del territorio al nacional u obligarlo a fijar
una residencia en condiciones de ley, pero sin exigir sujeción a
un régimen determinado ni quedar el producido de su trabajo en manos
del Estado.
C) Período de la cárcel como moralización y resocialización del condenado
Cuando los pueblos progresaron en la idea de proteger
y garantizar los derechos de los ciudadanos la cuestión penitenciaria
no pudo quedar al margen de la reforma; entonces la reformulación
del concepto de la resocialización o readaptación social permitió
a los Estados disminuir o soslayar las garantías fundamentales de
los derechos de los reclusos.
La suplantación del paradigma de
la expiación y el avance del humanitarismo que caracterizaron respectivamente
a los períodos anteriores, culmina con un pensamiento de reeducación,
que busca el medio de legitimar el accionar del Estado para segregar a la
parte de la población que no puede o quiere adaptarse al modelo político,
económico o social imperante.
1. La resocialización
En el transcurso de la historiografía de la pena
privativa de libertad aparece el concepto de la readaptación social
o resocialización, con la dificultad de su ubicación cronológica
y sistemática a mérito de que existe el germen desde antaño
en el pensamiento de corrección del delincuente de la Iglesia Católica.
La resocialización se ha pretendido justificar y legitimar históricamente,
bajo tres grandes ejes conceptuales, a saber:
a) Teorías
que entienden a la resocialización como un proceso de rees-tructuración
individual del penado.
b) Teorías que entienden a la resocialización
como un correctivo del proceso socializador deficitario de la estructura
social.
c) Teorías que entienden a la resocialización
como un proceso de socialización de índole jurídico-tecnocrático.
a) Teorías que entienden a la resocialización como un proceso de rees-tructuración individual del penado.
Esta postura respondió en un principio a la idea
de la expiación y corrección moral del reo como parte de un
proceso de readaptación del penado y con la finalidad formal de reinsertarlo
socialmente.
Con el advenimiento del pensamiento positivista, donde
la delincuencia pasa a ser reconocible como anormalidad, como la diversidad
en el hecho biológico, el proceso resocializador se transforma en
el remedio social útil para aliviar la enfermedad que representa
el delito. Posición que se repetirá con el advenimiento del
positivismo social, el positivismo psíquico y el positivismo espiritualista.
Estas posiciones, pretendidamente curativas de deformaciones y/o faltas
fisiológicas, sociales, psíquicas o espirituales permiten
someter a los reos a medidas curativas por tiempo indeterminado que invariablemente
tienen por eje el trabajo y la disciplina interna.
Correccionalismo
Los propios representantes de esta corriente consideraban
al término resocialización como poco adecuado para el proceso
a que se vería sometido el reo, ya que el problema no es una cuestión
social o estructural sino que responde a problemas de constitución
personal, por lo que el proceso puede denominarse de mejora o rehabilitación.
Este tipo de concepción de la resocialización o rehabilitación
social pretende un cambio estructural de la personalidad del delincuente
que prescinde del hecho delictual que originó la punibilidad.
La corrección que se aplicaba al reo debía pretender no sólo
su reinsertación social, sino especialmente la aniquilación
de las causas del delito, haciendo sentir que la pena que se le aplicó
era justa e idónea para sanarle del mal que le aquejaba.
En tal
sentido, la corrección como expiación del delito tuvo en un
principio un contenido metafísico, completamente extraño al
ámbito jurídico penal y atinente a la faz moral, espiritual
o religiosa.
Ante la posición resocializadora del tratamiento
que representaba una prevención especial positiva ostentaba como
recurso de ultima ratio y ante el fracaso del proceso de tratamiento resocializador
la neutralización del individuo, mediante su confinamiento permanente
o eliminación física.
Respecto de la neutralidad del reo
“por muy grotesca que hoy pueda parecer, sin embargo, no ha dejado hoy de
tener sus defensores, de manera que lo que en otras épocas significó
deportaciones o reclusiones perpetuas, se ha convertido en la actualidad
en tratamientos de alteraciones cromosó-micas, cirugía cerebral
o castración”.
Posteriormente, el correccionalismo clásico
derivó en una escuela que pretendió encontrar el proceso de
resocialización en el sistema educativo. La función de la
cárcel no se diferencia de la de la escuela, el instituto o la academia,
en este caso el penado deberá aprender no sólo el error y
la forma de subsanar el hecho delictual, sino la forma del normal proceso
completo de educación.
La pedagogía criminal es un proceso
que afecta la personalidad del delincuente en su conjunto e inevitablemente
tiene por sustrato un ser anormal. Este concepto permite al Estado imponer
valores y pautas a costa de la autonomía individual.
Defensa social
Para el grupo de teóricos partidarios de asignar
a la resocialización una función de defensa social, el Estado
no sólo debe intervenir para castigar a los delincuentes, función
negativa del derecho penal, sino que debía orientar el sistema penal
a la defensa positiva de la sociedad.
La defensa social como base de
la resocialización pretende reformar la personalidad del delincuente
y adaptarlo a las pautas sociales hegemónicas.
En esta concepción,
el Estado está absolutamente legitimado para intervenir en la forma
que considere conveniente ante la producción de un delito.
Expresaba
Grammatica que el sistema jurídico debe tener no sólo una
finalidad objetiva de orden o defensa social como un reflejo útil
sino una finalidad dominante, directa y sustancial del perfeccionamiento
de la sociedad a través de la adaptación, de la mejora y en
términos más complejos de la socialización del individuo.
b) Teorías que entienden a la resocialización como un correctivo del proceso resocializador deficitario de la estructura social.
Este grupo de teorías pretenden girar el ángulo de la resocialización colocando en primer plano como objeto del proceso resocializador a las condiciones que generan la criminalidad en la sociedad, para luego observar la problemática del delincuente. Entre ellas mencionaremos las teorías del psicoanálisis, de izquierda y de la criminología crítica.
¨ Teorías del psicoanálisis
Esta corriente pretende encontrar las causas de la criminalidad
en la sociedad y la punibilidad del delincuente en la superación
del sentimiento de culpa social.
La compensación de la culpa
no es más que una posición retributiva de la pena.
Para
los psicoanalistas el hombre tiene una tendencia antisocial siendo el desarrollo
vivencial personal el que determina su conducta comunitaria posterior.
La resocialización pretende entonces frenar los impulsos retributivos
de la sociedad que se encuentran en la denominada conciencia colectiva.
¨ Teorías de izquierda
Este grupo de teóricos se basa en la postura filosófica
marxista, para la cual el delito no puede explicarse de otra forma que en
la oposición a una situación económica y política
respecto de los medios de producción. Esta posición no escapa
del determinismo al asignar como función excluyente del proletariado
la destrucción de la división de clases.
El crimen y el
delincuente son fenómenos tan normales como el cumplimiento del derecho,
todos son sucesos sociales. En tal sentido la resocialización sólo
puede procurar un cambio estructural en la esfera social.
¨ Teorías de la criminología crítica
Nuevas posiciones teóricas dentro del contexto
criminológico y denominadas criminología crítica, nueva
criminología, criminología alternativa, se basaron en la prédica
del Labelling Approach de Becker y Lemert, teniendo por sentado que es la
sociedad la que etiqueta como desviados determinados actos y asigna tal
rotulación en particular solamente a determinados individuos.
Dentro de estas nuevas corrientes la preocupación debe centrarse
en el estudio de las instancias de control social que rotulan al sujeto
y en la aplicación que de aquellas hagan las agencias de control
social, o bien en la tasa de criminalidad que estas propias agencias de
control crean por el solo hecho de ejercitar su competencia.
Todo pensamiento
correctivo en base a un déficit estructural de la sociedad encierra
el peligro de exculpar totalmente al sujeto de la comisión del delito.
c) Teorías que entienden a la resocialización como un proceso de socialización de índole jurídico-tecnocrático.
Los teóricos enrolados en este postura entienden
que el delincuente es un ser normal e integrante del cuerpo social, en tanto
posee valores disímiles de las normas dominantes y generalmente aceptadas.
En esta línea de análisis la finalidad última de la
resocialización propende a la reinserción del reo en la sociedad,
respetando los valores individuales y pretendiendo demostrarle la bondad
del modelo de valores subyacentes.
“ De una parte, por medio de este
proceso no puede aspirarse a otra cosa que no sea la reincorporación
del recluso a la comunidad jurídica; de otra, la pena ha de evitar
incidir directamente sobre la personalidad del condenado”.
La resocialización
en este contexto propenderá a evitar la reincidencia en el delito
y en su inserción al modelo de valores de la sociedad - clase media.
Entre las críticas que se han formulado a esta posición están:
1. No existe un programa específico de reinserción social,
lo cual lo torna una mera declaración teórica.
2. Aún
cuando no es la finalidad del sistema, la pena tiene un elemento retributivo.
3. Es imposible identificar desviación con violación de la
normativa legal.
Entre las diversas posturas doctrinarias destacaremos:
a) Resocialización legal:
Tiene por aspiración
central la vida futura sin delito en responsabilidad social, entendiendo
por tal una vida libre de pena en el futuro.
La teoría desconoce
el estudio de la problemática social del delito y no se preocupa
por los caminos a seguir para arribar a una resocialización legal.
Otro elemento crítico puede centrarse en que fácticamente
la resocialización legal del delincuente sólo puede conseguirse
por medios represivos e intimidatorios.
b) Resocialización como
plan de vida:
Esta posición sostiene que la pena no sólo
debe defender a la comunidad del delincuente sino ofrecerle a éste
alternativas a su comportamiento criminal, así el concepto de resocialización
se confunde con el concepto de sociabilización.
Hay una contradicción
insalvable respecto de la realización de una elección de vida
cuando se impone un modelo autoritario de tratamiento.
c) Resocialización
terapéutica:
Esta corriente entiende que la resocialización
es un tratamiento terapéutico dirigido a la integración social
del condenado. Es una tendencia humanizadora de la pena que cobra importancia
en la medida en que disminuye la necesidad de prevención general.
La terapia implica el reconocimiento de ciertas anomalías en la personalidad
del delincuente.
La concepción resocializadora de la pena ha
pretendido que el trabajo y la educación carcelaria sean las herramientas
concretas para lograr la transformación moral, la reinserción
social y la domesticación de los disconformes.
Estos elementos
de tratamiento (trabajo-educación), son medios de control social
por una parte y formas de mantener el control interno de las unidades penitenciarias
por el otro. En el mejor de los casos, en la prisión se crean internos
que pretenden adherir a los valores-actitudes del sistema, ello sólo
al objeto de disfrutar de los privilegios del mismo, aún sin compartirlos.
II : Antecedentes Nacionales del Sistema Penitenciario
Fueron antecedentes de la legislación penitenciaria
nacional, el cúmulo de disposiciones del derecho español e
indiano, y especialmente las Partidas de Don Alfonso X el Sabio, Las Leyes
eclesiásticas y la Nueva Recopilación.
Las normas del
Virreinato fijaban como establecimientos carcelarios a las cárceles
públicas, casas de alguaciles, ayuntamientos y galeras que sirvan
de custodia y guarda de los presos. Se disponía que las cárceles
de hombres y mujeres debían indefectiblemente estar separadas. De
lo expuesto podemos observar que en un principio esta legislación
otorgó a la pena privativa de libertad la función asegurativa
del reo como paso previo a la imposición de la verdadera pena.
Será en el texto de las Partidas de Alfonso el Sabio donde se establecerá
la división de la privación de libertad en razón del
sexo, disponiendo que las mujeres debían cumplir arresto en un Monasterio
de Monjas, y prohibiendo las crueldades de los guardianes.
El primer
antecedente nacional es el Reglamento para la Cárceles y Villas,
dictado en 1855 para los territorios sujetos a la jurisdicción de
la Confederación Argentina, pero cuyo antecedente más remoto
puede ubicarse en las declaraciones del triunvirato.
La Constitución
Nacional de 1819 instituyó por primera vez la cuestión penitenciaria
con rango supremo al introducir el art. 117 que expresaba:” Las cárceles
sólo deben servir para la seguridad y no para el castigo de los reos.
Toda medida que a pretexto de precaución conduzca más mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, será corregida
según las leyes”.
Posteriormente se repetirá el enunciado
en la Constitución Nacional de 1826 y se modificará en el
texto constitucional de 1853 que expresaba: “las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que lo autorice”.
En 1866 ve la luz el proyecto
de Código Penal de Carlos Tejedor que proyectaba para la imposición
de las penas la de muerte, presidio, penitenciaria, confinamiento, prisión
o arresto.
En 1877, se inaugura en la Provincia de Buenos Aires la Penitenciaría
Nacional cuya finalidad era la enmienda del reo para su reinserción
social, este establecimiento “de tipo correccional, cuyas líneas
modernas y sistema radial la convierten en la más bella realidad
penitenciaria de América del Sur, fue nacionalizado con la Capital
Federal en 1880 y se ubicaba en la actual Av. Las Heras 3400. Por su dirección
desfilaron hombres tan importantes como Enrique O’Gorman y Antonio Ballvé.
En 1919 se concreta un proyecto de legislación en materia penitenciaria
bajo el gobierno de Hipólito Yrigoyen, que tiende a vincular el trabajo
penitenciario a la economía nacional y capacitar a los futuros obreros,
preparando la mano de obra no calificada. Igualmente establece que la reforma
moral es el fin de la pena y se logrará por intermedio del trabajo
y la educación. Se colocaba en cabeza del Instituto de Criminología
la clasificación de los internos.
En 1925 aparece el denominado
proyecto Moreno o proyecto de Ley Carcelaria, que implementa un nuevo principio
de disposición espacial disponiendo que los establecimientos penales
pueden funcionar fuera de los radios urbanos. La legislación impone
el trabajo como herramienta obligatoria de la pretensa reeducación.
La ley 11.833 antecedente de la Ley Penitenciaria, fue realizada sobre el
proyecto e inspiración de Juan José O’Connor y se circunscribía
en su aplicación a las cárceles nacionales. Esta ley creaba
la Dirección Nacional de Institutos Penales, un Consejo, un Anexo
Psiquiátrico y un Instituto de Clasificación - que implementaría
el régimen progresivo de la pena -, se estableció el trabajo
penitenciario, la educación obligatoria, la clasificación
de los detenidos, la reincidencia, la aplicabilidad de los regímenes
carcelarios y el Patronato de Liberados.
El régimen penal pretendía
inculcar hábitos de trabajo y aprendizaje que convirtiese a los condenados
en obreros calificados, infundiendo normas de conducta social y disciplina,
por medio de una educación obligatoria y moralizante.
La Ley
Penitenciaria Nacional dictada por decreto 412/58, se incorporó como
ley complementaria del Código Penal, derogando ciertas disposiciones
penológicas, como la división entre las penas de prisión
y reclusión del texto original.
La finalidad normativa se encontraba
delineada por el art. 1º del decreto-ley que la fincaba en la readaptación
social del condenado, fijando como obligatorio el constreñimiento
del penado al régimen penitenciario aplicable.
Esta legislación
recabó un concepto de progresividad más tecnocrático
que el de la ley 11.833, así incluyó el denominado período
de observación, que debía comprender un examen médico,
psicológico, ambiental y criminológico, que tendría
la función de definir el grado de adaptabilidad del penado, y como
su consecuencia la disposición institucional en el espacio físico
del establecimiento.
El régimen progresivo de la pena complementa
el período de observación con el de tratamiento y prueba.
El tratamiento debía estar dividido en estamentos denominados fases
que importarían disminuciones de rigurosidad de la reclusión;
en tanto el período de prueba previsto por la ley contempla las salidas
transitorias y la libertad condicional.
La ley contempla y reproduce
principios humanitarios, penológicos y de derecho internacional sobre
la alimentación, vestimenta, alojamiento, aseguramiento, trabajo
y régimen pospenitenciario.
El 19 de Junio de 1996 se sancionó
la ley 24.660, denominada De Ejecución de la Pena Privativa de Libertad,
actualmente en vigencia.
III
: Legislación y sistema carcelario.
Protección internacional de los derechos humanos
A) Normas constitucionales
Las garantías en el campo penal fueron agrupadas
por nuestros constituyentes en el art. 18 de nuestra Carta Magna. El tema
penitenciario se evidencia en la frase “las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca
a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija hará
responsable al juez que la autorice”.
Germán Bidart Campos expresó
“la Constitución delinea, de este modo, las pautas vertebradas del
régimen carcelario tanto respecto de los condenados cuando con más
razón a los detenidos durante la substanciación del proceso
penal”.
La última parte del art. 18, fecunda por los principios
que establece además de mencionar que la higiene debe reinar en todo
establecimiento carcelario, - pues no es sede de castigo sino de seguridad
de los reos - sienta el canon de especial trascendencia en el régimen
penal y carcelario del país. La prisión es medida de seguridad
y no de expiación o castigo.
Debemos tener presente que aún
siendo el único artículo de la Constitución que hace
referencia expresa al sistema carcelario, todo el espíritu de los
derechos fundamentales que consagra nuestra ley suprema deben ser de aplicación
a los internos, y guía permanente de referencia de las autoridades
penitenciarias en la aplicación de la readaptación y seguridad
que la ley les ha asignado.
Muéstrase así nuestra Constitución
tributaria de una visión cristiana y humanista de la vida y de que
el hombre, pese a su situación de detenido - por causa jurídica
mediante el debido proceso -, sigue mereciendo el respeto y la dignidad
propia del ser-persona.
Podemos mencionar otras normas constitucionales
que hacen a la dignidad del hombre y que no pueden ser suprimidos por la
condición de interno en establecimientos penitenciarios, todas ellas
amparadas también por la cláusula de los derechos implícitos
del art.33. Entre ellos se encuentran el derecho a la vida, a la integridad
física y psíquica y a la dignidad del hombre.
El Dr. Sagües
expresa en su Introducción a la Constitución Nacional “...hay,
pues derechos naturales superiores y anteriores a la misma Constitución,
que valen aunque no aparezcan en su letra (aquí emergen el derecho
a la vida y a la integridad física)”.
También es importante
relevar a estos fines, los principios del art. 18, en cuanto a la abolición
de las torturas y azotes, cuyos antecedentes ya se remontan a la Asamblea
del año XIII, y que no son sólo una garantía para evitar
confesiones y pruebas forzadas, sino que se extiende a la prohibición
como medio de castigo para los penados o sometidos a medidas de seguridad.
Existen también principios constitucionales que garantizan el debido
proceso en materia penal y de los que deben gozar los procesados, amparados
como cualquier habitante en virtud del principio de inocencia.
Se consagra
para la protección del ciudadano el principio nullum crimen sine
lege - o sea de juzgamiento y pena por ley anterior al hecho del proceso
-, el principio de juez natural, desvirtuando las comisiones especiales
o jueces ex-post -facto-; todo lo cual se complementa con la prohibición
de obligar a declarar contra sí mismo, y la inviolabilidad de la
defensa en juicio de la persona y los derechos.
También podríamos
referenciar la prohibición de juzgamiento por acciones no prohibidas
- art. 19 - y el principio de igualdad que se consagra en el art. 16 en
su segundo párrafo, que sostiene la igualdad de todos los habitantes
ante la ley.
Se pueden considerar relacionados con la materia penitenciaria
lo preceptuado en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional
que encomienda al Congreso de la Nación entre otros el dictado del
Código Penal y el art. 126 que prohibe a las provincias realizar
actos de poder delegados a la Nación entre los que menciona el Código
Penal, debiendo ser directriz para los ordenamientos provinciales, los cuales
deben ajustarse estrictamente a lo normado por el Congreso Nacional. En
igual sentido fundamenta la aplicabilidad de la reglamentación el
art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional que faculta al Poder Ejecutivo
a reglamentar las leyes del Congreso, y el art. 128 que impone el deber
a los gobernadores como agentes naturales del gobierno federal para hacer
cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.
Por último en el nivel constitucional cabría mencionar la
facultad que la carta magna le otorga al Presidente de la Nación
por el art. 99, inc. 5 que establece entre las facultades del Poder Ejecutivo
la de indultar o conmutar penas por delitos sometidos a jurisdicción
federal, exceptuando los derivados del juicio político, y las consagradas
al Congreso de la Nación en el art. 75, inc. 20 que le permite conceder
amnistías generales, en ambos casos tienen como finalidad la culminación
o reducción del proceso de ejecución penal; pudiéndose
encontrar correlatos normativos en los ordenamientos provinciales entre
las facultades de los gobernadores y legislaturas por los delitos sometidos
a su jurisdicción.
B) Convenios internacionales
Entre las normas de carácter internacional , pienso que es demostrativa de la tendencia mundial a la protección del ser humano y la dignidad fundamental de su existencia, así como también de una creciente preocupación de los organismos multinacionales hacia la protección de los derechos humanos y las garantías fundamentales. Es importante destacar las siguientes normas:
· Declaración Universal de los Derechos Humanos
Fue aprobada y proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, entre sus artículos destacamos:
Art. 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona.
Art. 5: Nadie será sometido
a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Art.
7: Todos los habitantes son iguales ante la ley.
Art. 11:
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público
en el que se hayan asegurado todas las garantías para la defensa.
· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Octubre
de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, entre sus artículos
señalaremos:
Art. 6: El derecho a la vida es inherente
a la persona humana, es protegido por la ley. Nadie podrá ser privado
de la vida arbitrariamente.
Art. 7: Nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular
nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos
o científicos.
Art. 8: 1) Nadie será sometido a
esclavitud,...; 2) Nadie estará sometido a servidumbre...;
3) Nadie estará constreñido a realizar trabajos forzados
u obligatorios.
No podrá ser interpretado en el sentido que prohibe,
en los países en que ciertos delitos pueden ser castigados con la
pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento
de una pena de trabajos forzados impuesta por tribunal competente. No se
considerarán trabajos forzados u obligatorios... los trabajos o servicios
que se exijan normalmente a una persona presa en virtud de decisión
judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en
virtud de tal decisión se encuentre en libertad.
Art. 9:
1) Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a prisión o detención arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas
por la ley y con arreglo a los procedimientos establecidos en ésta.
2) Toda persona detenida será informada en el momento de su detención,
de las razones de la misma, y notificada, sin demora de la acusación
formulada contra ella. 3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante el juez..., tendrá derecho
a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesto en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general pero su libertad podrá estar subordinada a garantías...
Art. 10: Toda persona privada de libertad será tratada humanamente
y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano:
a) Los
procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales y serán sometidos a un tratamiento distinto adecuado
a su condición de persona no condenada.
b) Los menores condenados
estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante
los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
c) El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social
de los penados, los menores delincuentes estarán separados de los
adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
Art. 11: Nadie será encarcelado por el
sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
Art. 14: 1) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tiene el derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal... 2) Toda persona acusada de un delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley. 6) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto
un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial,
la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable
en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
El pacto establece un Comité de Derechos Humanos integrado por dieciocho
miembros y compuesto por hombres de gran integridad moral y versación
en derechos humanos, que estudia los informes de los Estados parte, transmite
informes y comentarios que estima convenientes a los estados parte y lo
puede hacer al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas
(ECOSOC), también admite quejas de los Estados parte por violaciones
de los derechos consagrados por parte de otros Estados parte.
· Protocolo Facultativo
Aprobado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976 es complementario del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y faculta al Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar las comunicaciones de individuos víctimas de violaciones de los derechos humanos enunciados en el Pacto.
· Resolución 1503
Es otro instrumento que actúa como medio de protección
de las Naciones Unidas, fue aprobado a través del Consejo Económico
y Social (ECOSOC), que brinda atribuciones para tratar las violaciones groseras
a los derechos humanos, donde quiera que se hayan cometido, sea cuales fueran
las víctimas y establece un procedimiento de examen al efecto, que
consiste en la realización de un estudio preliminar por una comisión
de cinco miembros pertenecientes a la Sub-Comisión de Prevención
de la Discriminación y la Protección de las Minorías.
Las diferencias entre el Protocolo Facultativo y la Resolución 1503,
son que el primero analiza casos particulares y la Resolución examina
un cuadro persistente de violaciones manifiestas y groseras de derechos
humanos.
La resolución 1503 protege todos los derechos de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, mientras que el Protocolo
Facultativo se limita a los derechos civiles y políticos amparados
por el Pacto Internacional.
· Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
por Resolución número 39/46 en diciembre de 1984.
Entiende
por tortura a todo acto en el que se infrinja intencionalmente a una persona
dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, con el fin de
obtener de ellas o de un tercero información o una confesión,
de castigarlo por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores sean infligidos por
un funcionario público o persona en ejercicio de función y
no serán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas o inherentes a éstas.
En ningún caso se puede invocar circunstancias excepcionales
que justifiquen la tortura, tales como la emergencia o la necesidad.
Todo Estado parte velará por incluir una educación sobre la
prohibición de las torturas en la formación profesional del
personal encargado de aplicar la ley, sea civil, militar, médico,
funcionarios públicos o de custodia y tratamiento de personas arrestadas,
detenidas o en prisión.
Los Estados velarán por la existencia
de mecanismos prontos e imparciales de investigación contra actos
de torturas y por la posibilidad de toda persona que alegue ser sometida
a tortura de presentar una queja y velará a su vez porque la legislación
garantice a la víctima de la tortura la reparación y el derecho
de indemnización justa y adecuada, incluidos los medios de rehabilitación.
Todos los Estados se comprometen a prohibir en los territorios bajo su jurisdicción
otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
y que no lleguen a ser torturas.
La Convención constituye un
Comité contra la Tortura compuesto de expertos de gran integridad
moral y sapiencia en derechos humanos.
Los Estados parte presentarán
al Comité por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas
las medidas que hayan adoptado para efectivizar el compromiso.
Los informes
son examinados por el Comité, el que puede hacer observaciones y
serán transmitidas al Estado parte, que puede responder las observaciones.
Se admiten también las comunicaciones estaduales por violaciones
de otros Estados, sólo a condición de reciprocidad de reconocimiento
de la competencia del Comité. Si no se arriba a solución interestadual
el Comité ofrece sus buenos oficios de acuerdo a las reglas procesales
de la Convención.
Según el art. 22 todo Estado parte puede
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité
para recibir y examinar comunicaciones que sean enviadas por personas sometidas
a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas
de una violación y de acuerdo con las normas procedimentales de la
Convención.
El Comité presentará un informe anual
sobre sus actividades a los Estados parte y a la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
· Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Fue aprobada en la 9ª Conferencia Internacional Americana
de Bogotá, Colombia de 1948, y entre sus artículos destacaremos:
Art. 1: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad de su persona.
Art. 2: Todas
las personas son iguales ante la ley.
Art. 7: Toda
mujer en estado de gravidez o en época de lactancia tiene derecho
a la protección y ayuda especiales.
Art. 17: Toda
persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto
de derecho y de obligaciones y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Art. 25: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los
casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que
el juez verifique sin demora la legalidad de la misma y a ser juzgado sin
dilación injustificada, o de lo contrario ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un trato humanitario durante la privación
de la libertad.
Art. 26: Se presume que todo acusado es
inocente hasta que se pruebe que es culpable...
· Convención Americana sobre Derechos Humanos
Suscripta en el curso de la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica el
22 de noviembre de 1969. De su normativa seleccionamos:
Art. 4:
Derecho a la vida:
Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general desde
el momento de la concepción.
No se restablecerá la pena
de muerte en los Estados que la han abolido.
Art. 5: Derecho
a la integridad personal:
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral.
2.- Nadie
puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
3.- La pena no puede
trascender la persona del delincuente.
4.- Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.
5.- Cuando los menores puedan ser procesados deben
ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especiales, con
la mayor celeridad posible para su tratamiento.
6.- Las penas privativas
de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.
Art. 6: Prohibición
de la esclavitud y servidumbre:
1.- Nadie puede ser sometido
a esclavitud y servidumbre.
2.- Nadie puede ser constreñido a
ejecutar un trabajo forzado, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar
a la dignidad, ni a la capacidad física o intelectual del recluido.
3.- No constituyen trabajo forzoso u obligatorio:
a) Los trabajos
o servicios que se exijan normalmente a la persona recluida en cumplimiento
de una sentencia o resolución formal por la autoridad judicial. Tales
trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control
de las autoridades públicas, y los individuos que las efectuarán
no pueden ser puestos a disposición de particulares, compañías
o personas jurídicas de carácter privado.
Art. 7:
Derecho a la libertad personal:
2.- Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las condicio-nes fijadas de antemano
por las constituciones políticas de los Estados parte o por las leyes...
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho
a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención...
Art. 8: Garantías judiciales:
1.- Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...
2.- Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
Art. 10:
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en
caso de haber sido condenado sin sentencia firme por error judicial.
Art. 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...
La Convención Americana crea dos métodos de protección
de los derechos que consagra:
A) Comisión Interamericana
de Derechos Humanos
B) Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión compuesta de siete miembros de alta autoridad moral y
versación en derechos humanos y conformada de acuerdo a las normas
del instrumento internacional, tendrá por funciones promover la observancia
y defensa de los derechos humanos, estimulando la conciencia de los pueblos,
formulando recomendaciones, preparando estudios, solicitando informes a
los gobiernos, atendiendo consultas de la Secretaría de la Organización
de Estados Americanos y rindiendo un informe anual a la Asamblea General
de esa Organización.
Cualquier persona o grupo de personas, o
entidades no gubernamen-tales pueden presentar a la Comisión peticiones
que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención.
Los Estados parte pueden reconocer la competencia de la Comisión
para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado alegue que otro
Estado parte ha incurrido en violación de los derechos humanos establecidos
en la Convención.
La Corte Interamericana está compuesta
de siete jueces, elegidos de acuerdo con lo estipulado en la Convención,
pero sólo los Estados parte y la Comisión tienen derecho a
someter un caso a la Corte, previo reconocimiento de la competencia de la
Corte por el Estado parte. La Corte también tiene competencia para
reconocer en la interpretación y aplicación de las disposiciones
de la Convención.
· Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas
El objeto de las reglas no es describir en forma detallada
un sistema penitenciario modelo, sino únicamente, inspirándose
en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y el los elementos
esenciales de los regímenes contemporáneos menos perjudiciales,
los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria.
La idea original fue concebida por la Comisión Internacional Penal
y Penitenciaria que preparó una serie de reglas que la Sociedad de
la Naciones Unidas hizo suyas en 1934 y que al ser disuelta la Sociedad
en 1951 y nacer Naciones Unidas se presentaron entonces al Primer Congreso
sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en Ginebra
de 1955. El Congreso aprobó por unanimidad las reglas y recomendó
su aprobación al Consejo Económico y Social (ECOSOC).
Tras ello el ECOSOC aprobó las reglas tal como lo hiciere el Congreso
bajo instrumento resolución 663 CI XXIV del 31/07/1957.