LA REGULACIÓN DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS

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Pretendemos en este breve escrito analizar el origen y concepto de las libertades públicas y la posibilidad y necesidad de su regulación a los efectos de su coexistencia pacífica y ordenada, pero sin afectar su vigencia y eficacia ni desnaturalizar su contenido esencial.

 

Indice

[1]

ORÍGENES Y ANTECEDENTES DE LAS LIBERTADES PUBLICAS

 

[1.1]

ORÍGENES

[2]

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LIBERTADES PUBLICAS

[3]

POTESTAD REGULADORA DEL ESTADO EN MATERIA DE LIBERTADES PUBLICAS

 

[3.1]

EL CONTENIDO ESENCIAL

 

[3.2]

EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LAS LEYES

 

[3.3]

LA RESERVA DE LEY

 

[3.4]

LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

[3.5]

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE SEPARACIÓN DE PODERES

[4]

LAS LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

[4.1]

EL ORDEN PÚBLICO

 

[4.2]

LA MORAL

 

[4.3]

DERECHOS DE TERCEROS

 

[4.4]

DEBERES CONSTITUCIONALES

[5]

CONCLUSIÓN

 

1. ORÍGENES Y ANTECEDENTES DE LAS LIBERTADES PUBLICAS
      Las libertades públicas que bien pueden entenderse como derechos fundamentales son situaciones y potestades jurídicas inherentes al ser humano. Muchos las consideran anteriores y superiores al Estado. En esta dirección se inserta Nikken cuando afirma:

la circunstancia de que determinados derechos sean proclamados internacionalmente como inherentes a la persona humana, constituye un término de referencia objetivo basado en patrones universales (cf. Ayala Corao p. 49).

      Y precisamente en esta dirección una diversidad de instrumentos internacionales sobre derechos humanos conceptúan dichos derechos (dentro de los cuales por supuestos se encuentran los derechos fundamentales que siempre son derechos humanos reforzados por el reconocimiento positivo) como inherentes, entre ellos el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos que los conceptúa como "atributos" de la persona, instrumento que como se sabe es derecho positivo en nuestro país.

      Lo cierto del caso es que son derechos reconocidos, que no creados, por el ordenamiento jurídico estatal, siendo la función principal del Estado protegerlos y garantizar su efectivo ejercicio por vía de acción y de omisión.

      En esta perspectiva se consideran como derechos subjetivos públicos y privados a la vez que como obligaciones del Estado, todo lo cual significa que son derechos fundamentales de la persona humana y, muy importante, parte objetiva y presupuestos estructurales del entero sistema político y jurídico. Son parte de la estructura institucional. Sin ellos no hay ordenamiento jurídico ni Estado, por lo menos Estado de Derecho en los términos en que lo concebimos y reconocemos en la civilización moderna. Son por tanto derechos, y como tales exigibles frente al estado y frente a particulares que al ejercitarse presuponen correlativas obligaciones de hacer o de no hacer.

      Las libertades públicas, entendidas como derechos y libertades individuales y sociales son derechos fundamentales y por lo tanto positivos en el ordenamiento jurídico. Es esta precisamente la diferencia con los derechos humanos los cuales no necesariamente forman parte del derecho positivo aunque debe decirse que hoy por hoy en un Estado de Derecho la inmensa mayoría de los derechos humanos están reconocidos por el derecho positivo, esto es, son derechos fundamentales.

 

1.1. ORÍGENES
      Los antecedentes filosóficos de las libertades públicas se remontan ciertamente a los mismos orígenes de la antigüedad griega. El iusnaturalismo griego resuelve la contradicción entre ley positiva o terrenal y ley natural o divina dando jerarquía superior a esta última. Para Sófocles los mortales, entre ellos la autoridad o el rey, no pueden desconocer las leyes de los dioses, que son inmutables y superiores. (Sófocles, Antígona, p. 55). La idea de una ley superior al Estado es mantenida por los sofistas quienes, sin embargo, ponen énfasis en la necesaria correspondencia y armonía que debe existir entre ley natural y ley humana. (Fassó Guido p. 4). Sin embargo, va a ser Aristóteles (por oposición a Platón) quien develará la naturaleza esencialmente social del hombre y la visión del Estado como un hecho natural, lo cual le lleva a considerar la necesidad de que el hombre, en esta concepción ciudadano, esté regulado por la ley cuyo contenido es la justicia a la vez que instrumento para la convivencia social (Aristóteles. La República p. 24. En el mismo sentido Fassó Guido Vol I. pp. 60-67 y Gutiérrez Carlos José pp. 68-69).

      Dado que no podemos extendernos demasiado en este aparte, (no sin antes advertir que la idea cristiana de dignidad es relevante) y para comprender a cabalidad el fundamento filosófico y doctrinario que está a la base e informa la concepción de las libertades públicas, debemos dar un salto al pensamiento iusnaturalista liberal cuyas ilustres ideas son antecedente de la revolución francesa y también del pensamiento constitucionalista inglés y norteamericano, fenómenos que contribuyen a la aparición del Estado Liberal Democrático y con ello al reconocimiento y vigencia de las libertades públicas como derechos fundamentales positivos.

      Es Locke el pensador más importante en esta materia. La categoría del "Estado de Naturaleza" la entiende como una situación previa a lo social en donde reina la más absoluta libertad del individuo guiada por la razón (a diferencia de Hobbes para quien rige la fuerza ). (Peardos Thomas. Prólogo al Segundo Tratado de Gobierno, p. 14. Sobre estado de naturaleza en Hobbes ver El Leviathan, pp. 101-106). Lo fundamental de esta concepción de ley de la naturaleza es que aun antes de que existiera gobierno los hombres eran libres, independientes e iguales en el disfrute de inalienables derechos, siendo los principales la vida, la libertad y la propiedad. El hombre crea el Estado para proteger tales inalienables e inherentes derechos. Los hombres entran en sociedad para preservar la propiedad (propiedad en Locke es un haz de derechos que incluye vida y libertad, y no solo patrimonio). Es este el fin del Estado que no puede ir más allá de garantizar los naturales derechos individuales. (Locke John, Segundo Tratado de Gobierno, pp. 46, 100, 101, 107 a 110 ). Esta concepción no es sólo liberal sino necesariamente democrática y es por ello que se ha dicho que en el pensamiento inglés la expresión estado de derecho significa también estado Liberal. (Fassó Guido, Vol. I, p. 144).

      El otro pensamiento poderoso y antecedente de la concepción actual de las libertades públicas es el de Rousseau, quien se plantea:

... encontrar una forma de organización social que defienda y proteja con la fuerza común, la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca libre como antes. Tal es el problema fundamental cuya solución da el contrato social (Rousseau Juan Jacobo. El Contrato Social, p. 94).

      Para Rousseau el hombre nace libre. Las consecuencias de tal aserto suponen que el ser humano tiene derechos inalienables y sagrados y es a la ley ( obra de la voluntad general) a quien toca regular estos derechos originarios ( Hernández Rubén, Las Libertades Públicas en Costa Rica, p. 22. Sobre la ley como expresión de la voluntad general cuyo fin es garantizar la libertad ver también: Rousseau, El Contrato Social, pp. 15-17 y Fassó Vol. II, p. 245).

      Estas ideas fundamentales vendrán a ser retomadas y plasmadas en derecho positivo por intermedio de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de 1789, la declaración de independencia de los Estados Unidos y más tarde difundidos por el proceso de constitucionalización que sucedió en Europa y América.

 

2. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LIBERTADES PUBLICAS

      Hemos dicho ya que las libertades públicas son derechos fundamentales reconocidos y respecto de los cuales existe una obligación o compromiso del Estado de garantizar y velar por su pleno respeto y vigencia. Pero no son sólo derechos sino parte de la estructura institucional de un Estado de Derecho.

Pertenece desde los orígenes a la tradición de los derechos fundamentales la idea de que no son sólo derechos subjetivos sino al mismo tiempo principios objetivos del orden constitucional. (Hesse p. 91).

      El Estado los reconoce, reglamenta y tutela y es por ello y al ser promulgados que adquieren la dimensión de públicos (Hernández Valle. Las Libertades Públicas, pp. 11-13).

Resumiendo lo dicho hasta aquí, las libertades públicas pueden ser definidas como aquellos derechos fundamentales reconocidos y organizados por el Estado, por medio de los cuales el hombre, en los diversos dominios de la vida social, escoge y realiza él mismo su propio comportamiento, dentro de los límites establecidos por el propio ordenamiento jurídico. (Hernández Valle, op. cit. p. 13).

      Las libertades públicas se pueden considerar como derechos del individuo frente al Estado. El Estado está obligado y limitado frente a estos derechos. Se pueden considerar también con Jellinek como autoobligaciones del Estado frente a los particulares, lo que les permite una esfera intangible de acción. En opinión de Hernández:

... las libertades públicas deben ser concebidas simultáneamente como derechos fundamentales de los administrados frente al Estado y sus demás semejantes, y como obligaciones correlativas de hacer o no hacer, del estado y de los particulares para asegurar el efectivo goce de la respectiva libertad. En esta forma el derecho fundamental, que es el contenido esencial de toda libertad pública, se engarza de manera dialéctica con la obligación del estado y de los demás sujetos del ordenamiento de respetar su ejercicio o de remover el obstáculo que impide su efectivo disfrute (Hernández, op. cit. p. 16).

      El reconocimiento jurídico de las libertades públicas supone una relación jurídica entre los administrados y el Estado por virtud de la cual el Estado se autolimita reconociendo un ámbito intangible, una esfera de irreductible libertad al administrado. Surgen así y con motivo de situaciones concretas, poderes jurídicos o, más exactamente, derechos públicos subjetivos, exigibles, y deberes estatales que pueden realizarse por la vía de la abstención o de un hacer. El titular de tales derechos subjetivos es la persona humana y los puede hacer valer tanto frente al Estado como frente a terceros particulares. (Hernández, op. cit. pp.18-20).

      En términos históricos la primera forma de estado de derecho, el Estado liberal del siglo XIX utilizó la técnica de la abstención como medio de garantía de la libertad. El Estado social de derecho que sucedió a la Segunda Guerra Mundial, en sentido contrario utilizó la intervención directa como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales, principalmente aquellos que generaban una obligación prestacional por parte del Estado, sea los derechos fundamentales de naturaleza económico social.

 

3. POTESTAD REGULADORA DEL ESTADO EN MATERIA DE LIBERTADES PUBLICAS

      Definido el concepto de libertad pública como derecho fundamental, precisada su naturaleza jurídica y contenido, toca establecer y especificar cuáles son las relaciones que se establecen entre el Estado y los particulares con motivo del ejercicio de las libertades públicas, o más genéricamente del principio general de libertad. Interesa destacar si las libertades públicas son absolutas o relativas, qué grado de regulación es aceptable en esta materia, cuáles son los límites del Estado en materia de regulación de libertades y bajo qué parámetros es válida dicha regulación, así como las garantías del particular frente a tal potestad reglamentaria.

      Hay consenso de principio en que las libertades públicas tienen límites internos o propios y que, necesariamente y a los efectos de la convivencia y orden social, requieren de regulación. El Estado tiene la obligación de organizar la convivencia de derechos de los particulares a efectos de que estos no choquen. Asimismo tales derechos o libertades no pueden ser ejercitados en desmedro de los derechos de otros, pues en tal caso podríamos estar en una situación distinta, no ya de ejercicio sino de abuso de derecho. Se acepta también que la libertad se ejerce dentro de un sistema de valores al cual no puede contradecir ni desligitimar.

      Debemos reconocer entonces la existencia de tres tipos de límites externos o limitaciones a las Libertades Públicas, los cuales tienen, y no podría ser de otra manera, su origen en la Constitución Política, (artículo 28). Estos son: el orden público, la moral y los derechos de terceros. Asimismo deben verse como límites los deberes constitucionales.

      Debemos preguntarnos cuál es el fin que preside la función reglamentaria y a ello respondemos que es el desarrollo y no la restricción de la libertad. La reglamentación va dirigida a organizar el ejercicio de la libertad. Desde este punto de vista la reglamentación es instrumento de libertad pues el fin no es restringir, negar o destruir el contenido del derecho, sino todo lo contrario, desarrollarlo y establecer las condiciones de ejercicio a efecto de que sea eficaz. Los mecanismos procesales y demás garantías que protegen el derecho para el caso de violación o desconocimiento vienen a ser una forma de regulación protectora. La regulación así establecida viene a especificar las condiciones de ejercicio del derecho, o bien su contenido para el caso de que la propia constitución no lo haya hecho, así como a precisar y explicitar los límites ya previstos en la Constitución. En esta tesitura la reglamentación está sujeta, como veremos, por lo menos a los principios constitucionales de supremacía de la norma constitucional contentiva de la libertad, al principio de razonabilidad de las leyes, a la garantía de contenido esencial del derecho constitucional, a la separación de poderes y a la reserva de ley. En suma, se trata de concebir la regulación como una forma de garantía, y protección de la libertad. Un desarrollo que no admite variantes, ni restricciones y menos desconocimiento o destrucción de la libertad reconocida por la norma constitucional. Y lo anterior es así porque a menudo las libertades públicas sólo pueden adquirir efectividad en conexión con una reglamentación jurídica más detallada de las condiciones y ámbito de actuación, (Hesse, p. 108). Es esta la concepción que compartimos como directriz orientadora de una ley reguladora de las libertades públicas.

      En esta dimensión adquiere pleno sentido el principio general de libertad contenido en el artículo 28 de la Constitución Política. De conformidad con tal principio el particular puede hacer todo lo no haya sido prohibido en forma expresa y válida por el ordenamiento jurídico. Es decir, el Estado y el legislador están inhibidos de regular la libertad fuera de los términos en que se lo permite esta norma pues existe una reserva constitucional que la protege. Como hemos dicho, en esta perspectiva tales limitaciones son a su vez garantías en beneficio de los derechos fundamentales.

      En verdad en este caso estamos en presencia de una limitación o delimitación de los límites que debe observar el Estado al momento de reglamentar la libertad. Como bien se ha dicho hay que

... limitar los "límites" de un derecho fundamental con ayuda de la norma de libertad. (Hernández. Los Principios Constitucionales, p. 21).

      Entonces la reglamentación debe respetar las siguientes pautas como principios o límites que se constituyen a su vez en garantías de los derechos fundamentales: contenido esencial, razonabilidad de la ley.

 

3.1. EL CONTENIDO ESENCIAL

      Toda regulación debe respetar un núcleo de la libertad que se encuentra fuera de la esfera de acción de la potestad reguladora del Estado. Es un núcleo intangible e inmodificable por el legislador y que, como dijimos, se encuentra fuera de su esfera de competencia reguladora.

      Se entiende que se afecta el contenido esencial de un derecho en las siguientes circunstancias: –cuando la reglamentación hace inalcanzable el derecho, –cuando la ley niega el contenido básico esencial del derecho, –cuando

se condiciona el ejercicio de un derecho fundamental a la existencia de ciertos presupuestos cuyo cumplimiento no puede lograrse a pesar de poner sus titulares su máximo esfuerzo en ello (Hernández, Los Principios Constitucionales, p. 18).

      Aquí el contenido esencial es un límite al legislador. Debe tenerse presente que las garantías y libertades públicas son en primer término derechos frente al poder y específicamente frente al poder legislador. Las libertades públicas son un instrumento del ciudadano para evitar la arbitrariedad y el exceso de poder por parte del gobernante. Son a su vez barreras a la acción pública (Kirchhoft citado por Hernández, Los Principios Constitucionales, p. 20) entre ellas a la legislativa.

 

3.2. EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LAS LEYES

      Es este un límite sustancial al obrar legislativo. Significa que, si la Constitución Política reconoce un derecho, la ley no puede negarlo o destruirlo so pretexto de regularlo de manera que la potestad de limitación o restricción al derecho fundamental está a su vez limitada por parámetros jurídicos de la razonabilidad y la proporcionalidad. La limitación o reglamentación establecida por el legislador para rimar con la Constitución requiere ser justa, razonable, razonada, equilibrada, conforme al sistema de valores y de principios del derecho de la constitución. Las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser razonables y debe existir proporcionalidad entre el daño o la disminución causada a la libertad y el interés general que justifica la restricción. Debe existir proporción verificable entre el beneficio para la comunidad y el perjuicio para el particular. (Hernández Valle, El Derecho de la Constitución, Vol. II, pp. 349-353).

      El principio de razonabilidad engarza con el del Interés Público como sustento de la limitación pues:

solo se admiten restricciones cuando se acometen en interés del bien común, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones objetivas y razonables del bien común y se compadecen bien con el principio de proporcionalidad. A tal tenor la limitación tiene que ser adecuada a la obtención del objetivo (público) perseguido. Además el medio tiene que resultar necesario ... (Hesse p. 110).

      Refiriéndose a este principio Hernández Valle indica:

En Costa Rica el principio de la razonabilidad de las leyes encuentra fundamento constitucional en el artículo 28. De la interpretación en sentido contrario de esta disposición, se deriva el principio constitucional de que el legislador está inhibido para regular las acciones privadas que no sean contrarias al orden público, la moral ni las buenas costumbres. (Los Principios Constitucionales, p. 19, ver también voto 1635-90 de la Sala Constitucional).

 

3.3. LA RESERVA DE LEY

      La otra garantía de los derechos fundamentales que se convierte a su vez en un límite a la potestad reguladora del Estado es el principio de reserva de ley. Como es sabido existe reserva de ley cuando una materia debe ser regulada única y exclusivamente por el legislador con desmedro de toda competencia para otros poderes u órganos del Estado.

      Así no es factible regular en forma directa los derechos fundamentales por vía de reglamento Ejecutivo, reglamento autónomo o cualquier otro tipo de actos. El citado principio se encuentra recogido en el artículo 28 de la Constitución Política y ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en los votos 1635-90 y 1195-91.

      Asimismo se encuentra recogido en el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública el cual indica:

Artículo 19:

El régimen de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los Reglamentos ejecutivos correspondientes.

Quedan prohibidos los Reglamentos autónomos en esta materia.

      La reglamentación admitida por vía de reglamento ejecutivo debe entenderse en los términos precisos y exactos en que indica Eduardo Ortiz Ortiz :

El objeto propio del reglamento es, por un lado, desarrollar los términos de la ley sin complementarla, a través de interpretaciones y precisiones de sus conceptos que la propia ley ha dejado a posterior aclaración reglamentaria... (Ortiz Ortiz Eduardo. 1998, p. 250).

      Todo ello significa que sólo la Asamblea Legislativa puede regular estos derechos y que sólo puede hacerlo en la medida en que el ejercicio de tales derechos pueda dañar la moral, el orden público y los derechos de terceros y de donde se sigue que la Asamblea no tiene competencia para regular las libertades públicas cuyo ejercicio no afecte tales parámetros. (Hernández Rubén, Los Principios Constitucionales pp.16-18 y El Derecho de la Constitución, Vol. II, p. 344). Es decir que la reglamentación legislativa sólo es factible y posible para garantizar que no se dañe la moral, el orden público o los derechos de los terceros. Fuera de estos campos hay una reserva constitucional vedada al legislador.

 

3.4. LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

      Extraídos fundamentalmente del derecho internacional de los derechos humanos se han construido dos técnicas hermenéuticas de interpretación de los derechos fundamentales que son a su vez garantías y límites para el poder estatal. Ellos son el principio PRO HOMINE y el PRO LIBERTATE. Según el primero los derechos deben interpretarse del modo más amplio posible, extensivamente en lo favorable y restrictivamente en lo limitante. Según el segundo debe estarse a lo más favorable a la libertad. (Hernández Rubén, El Derecho de la Constitución, Vol. II, pp. 353-354).

      Asimismo en materia de aplicación de la norma debe estarse a la normativa más favorable y beneficiosa para la libertad o el derecho. De conformidad con este principio, la norma aplicable con preferencia para el caso de concurrencia es la más beneficiosa al particular, la que contempla de mejor manera el derecho, la más proclive a la libertad.

      En desarrollo de tal técnica ha resuelto la Sala Constitucional:

En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 siguiente contiene norma especial para los que se refieren a los derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional, al punto que, ha reconocido también la jurisprudencia, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino, que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución. (Voto 1319-97).

 

3.5. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE SEPARACIÓN DE PODERES

      De todo lo dicho se deduce que también los conocidos principios de legalidad por el que se rige el Estado en sus actuaciones y el de separación de poderes (artículos 9 y 11 Constitucionales) son también límites a la potestad reguladora del Estado y garantías de los derechos fundamentales. El de legalidad en la medida en que el ordenamiento jurídico desautoriza por vía de Reglamentos la regulación de las libertades. El de separación de poderes en la medida en que siendo el legislativo el único competente y facultado por Constitución para regular tales derechos se infringiría este principio si se admitiera una delegación de tal función en otros poderes. No sobra decir que conforme a la concepción clásica de la separación de poderes o más técnicamente de funciones que arranca desde Montesquieu tal separación lo que pretende en su esencia es garantizar la libertad y evitar la arbitrariedad y ejercicio abusivo del poder evitando la concentración del mismo. El de legalidad faculta a hacer sólo lo autorizado, normalmente en texto expreso de manera que lo no autorizado está prohibido como prohibido está regular las libertades públicas más allá de parámetros de razonabilidad, o irrespetando el contenido esencial de la libertad o interpretando el derecho en forma restrictiva o la restricción en forma amplia.

      En esta misma dirección de pensamiento, Hesse concibe los derechos fundamentales como preceptos negativos de competencia:

Al significado de los derechos fundamentales como derechos subjetivos de defensa del individuo frente a las intervenciones injustificadas del Estado corresponde su significado jurídico objetivo como preceptos negativos de competencia. Las competencias legislativas, administrativas y judiciales encuentran su límite siempre en los derechos fundamentales, éstos excluyen de la competencia estatal el ámbito que protegen y en esa medida vedan su intervención. (Hesse, pp. 91-92.

 

4. LAS LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

      Por no ser derechos absolutos y por coexistir en sociedad, los derechos fundamentales están afectos a limitaciones o límites externos necesariamente establecidos por el ordenamiento jurídico en su nivel constitucional. Tales limitaciones están contenidas en los artículos 28, 18 y 19 Constitucionales y son las siguientes: el orden público, la moral, los derechos de terceros y los deberes constitucionales.

 

4.1. EL ORDEN PÚBLICO

      Se diferencia entre orden público constitucional y orden público administrativo. El primero es el conjunto de principios fundamentales constitucionales que se derivan del conjunto de valores que informan la Constitución. Así la Sala Constitucional ha definido el orden público como:

el conjunto de principios que, por una parte atañen a la organización del estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social (Sala Constitucional Voto 3550-92).

      El orden público constitucional es entonces el sistema de principios y valores fundamentales que estructuran la organización y funcionamiento del Estado y sus relaciones con los particulares, así como las relaciones entre estos últimos. Por su parte el orden público administrativo se refiere a las labores de seguridad, salubridad, y sanidad asignadas al Estado y para cuyo cumplimiento se goza de potestades de imperio y de policía. (Hernández, Derecho de la Constitución, Vol. II, pp. 337-338 y las Libertades Públicas pp. 45-48.)

 

4.2. LA MORAL

      Es el conjunto de reglas de comportamiento que la opinión pública o mejor aún la comunidad reconoce comparte y acepta en un determinado momento histórico y cuya violación ofende gravemente a los miembros de la comunidad. (Hernández, op. cit. p. 340).

 

4.3. DERECHOS DE TERCEROS

      Son los derechos de las demás personas, tanto de naturaleza pública como privada. En caso de colisión de derechos se justifica una reglamentación y jeraquización de tales derechos y precisamente es esto lo que autoriza la Constitución Política.

 

4.4. DEBERES CONSTITUCIONALES

      Son comportamientos obligatorios contenidos en normas cuyo fundamento y justificación es el interés público o interés de la comunidad. Tales deberes en lo fundamental se encuentran contenidos en los artículos 18 y 19 Constitucionales que establecen el deber de respeto a la Constitución, defender la Patria y contribuir a los gastos públicos.

 

CONCLUSIÓN

      Las libertades públicas son un componente esencial del régimen jurídico propio de un estado de derecho como el costarricense. Su regulación y reglamentación debe ser concebido como una forma, una más, de garantizar su plena vigencia y eficacia. Es esta la diferencia sustancial que separa la regulación de la libertad en un estado liberal democrático de su regulación en uno totalitario, aun en el caso de que este último tenga una forma de gobierno democrática.

 

Bibliografía

Ayala Corao Carlos

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Aristóteles

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Historia de la Filosofía del Derecho. Madrid. Ediciones Pirámide. S.A. Vol I, II, III, 1982.

Hernández Valle, Rubén

Los Principios Constitucionales. Mimeo. Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, 1991.

El Derecho de la Constitución. San José. Ed. Juricentro, 1994 Vol II.

Las Libertades Públicas. San José. Ed. Juricentro, 1990.

Hesse Conrado

Significado de los Derechos Fundamentales. En Manual de Derecho Constitucional. Madrid. Instituto Vasco de Administración Pública Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.: 1996.

Hobbes Thomas

El Leviathán. México D.F. Fondo de Cultura Económica. 1940.

Gutiérrez Carlos José

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Jellinek (George)

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Ortiz Ortiz Eduardo

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Platón

Diálogos. México D.F. Editorial Porrúa, S.A. 1978. 733 p.

Rousseau. Juan Jacobo

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Sófocles

Antígona. s.p.i. Facultad de Filosofía de la Facultad de Chile.1951. 116 p.

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