PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

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Angel Gabriel Nardiello

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Origen Histórico

Para algunos doctrinarios[1] su génesis se halla inmersa en la “Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano”, la que en su artículo noveno sentenció “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”[2]

Sin lugar a dudas tal afirmación es una forma directa de reacción contra el régimen inquisitivo que regía la vida de los ciudadanos con anterioridad a la Revolución.

Así, y “en virtud de ese clásico dogma se ha sostenido, por una parte, que a favor del imputado existe una presunción de inocencia que lo ampara durante la sustanciación del proceso; otros consideran que esa presunción sólo podría aceptarse en ciertos casos; otros derechamente, la impugnan como absurdo escogido del empirismo francés”[3].

Asimismo es pacífica la doctrina al hallarla plasmada en la “Declaración de los Derechos Humanos” de las Naciones Unidas, al manifestar que, “toda persona acusada de delito tiene derecho a aque se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad...” (Art.11.1).

Si bien existen autores “antipresuncionista” , es fácil encontrar el auge de estas corrientes en los doctrinarios Italianos de fines del siglo XIX y principios del siglo XX; entre ellos Garófalo el que considera “...el principio debilita la acción procesal del estado, porque constituye como un obstáculo para tornar eficaces resoluciones en contra de los inquiridos, especialmente en materia de prisión preventiva, hasta favorecer la libertad de los imputados, aún cuando ello pudiera constituir un peligro común y una provocación a la víctima del delito, aún cuando la culpabilidad fuese evidente por confesión o flagrancia”[4]. También milita con esta censura Berinini y Ferri, quienes creen que “ ...solo puede valer en lo que se refiere a la prueba material del hecho perseguido, para la responsabilidad física del procesado que niega ser el autor del acto incriminado. Cuando se trata de un flagrante delito o de una confesión del procesado, confirmada por otros datos, esta presunción, que le es favorable, no me parece que tenga la misma fuerza lógica o jurídica...”[5].

La misma directriz mantiene Manzini, quien categórica y equívocamente refleja “...Nada más burdamente paradójico e irracional. Basta pensar en los casos de custodia preventiva, en el secreto de la instrucción y en el hecho mismo de la imputación. Puesto que esta última tiene por presupuesto suficientes indicios de delincuencia, ella debería constituir por lo menos, una presunción de culpabilidad. ¿Cómo admitir entonces que equivalga, en cambio, a lo contrario, esto es, a una presunción de inocencia...”[6].

Es justo enunciar que si bien, hasta aquí, se ha desarrollado las posiciones más radicales enfrentadas al principio, el avance doctrinario ha conllevado a que la la segunda claúsula de la Constitución Italiana -promulgada el 22/12/49)- establece “La responsabilidad penal es personal. No se considera culpable al encausado hasta su sentencia definitiva...”.

Ello deriva en que el principio consagra un estadio jurídico, y no una presunción legal, el imputado es inocente hasta que sea declarado culpable por sentencia firme, y “...no obsta, claro esta, que durante el proceso pueda existir una presunción de culpabilidad (del juez) capaz de justificar medidas coercitivas de seguridad...”[7].

Este principio de raigambre constitucional se proyecta en dos campos distintos el legislativo y el procesal:

A.-  Campo legislativo.

Es aquel en el cual reparan las directivas que con carácter de ley impone el legislador. Dos pilares asientan la base de este campo; en primer lugar  la inviolabilidad de la defensa, exigiendo -al decir de Longhi-  que el imputado sea tratado “como un sujeto de una relación jurídico procesal”, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al cual se lo nutre de determinados derechos para poder responder a la acusación a la cual deberá enfrentar.

En segundo lugar, si se parte de la base que toda persona es inocente hasta que exista una sentencia firme que lo declare culpable, toda restricción a su libertad ambulatoria, solamente se puede basar a título de medida de seguridad o de cautela, “cuando sea indispensable para asegurar el imperio de derecho, es decir la aplicación, efectiva y actual de la ley”[8]. Para ser más exactos siempre debe mediar -Cfr. Chiovenda- que se compruebe la necesidad, efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o por que pueda continuar con la  ejecución hechos que alteren el orden jurídico. 

B.- Campo Procesal.

Es necesario que exista:

* Interpretación restrictiva. IN DUBIO PRO REO.: Dicha restricción, posee su génesis por tratarse de normas que afectan o limitan la libertad ambulatoria del imputado. No cabe ningún tipo de interpretación analógica o extensiva, dado que no se puede dejar al arbitrio personal los derechos por ella contemplado, así la norma procesal aparece como norma límite, que establece como principio general que no se puede limitar la libertad individual más allá de los casos especialmente previstos por la ley. “La interpretación restrictiva es obligatoria, esto es,  la ley debe tomarse en sentido taxativo...es la solución que permite evitar el peligro más concreto y tangible, y que aparece política y moralmente mas conveniente...”[9].

La garantía exige que ante la eventual condena del acusado, el Juez  adquiera la convicción de su culpabilidad, en caso de duda deberá absolverlo, no siendo necesario que tenga la convicción de su inocencia, dado que es el estado normal del imputado.[10]

Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo exige la exigencia de una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Para el Juez la duda y/o probabilidad impiden la condena, y acarrea la absolución.[11]

Tal como lo expresara Sentis Melendo, “...la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene la certeza y la expresa...cuando absuelve por falta de certeza sobre la imputación, sabe ciertamente que debe absolver pues no ha alcanzado el grado de convicción necesaria para condenar...”.[12]

* Necesidad concreta de coerción: La restricción a la libertad individual sólo puede ser ejercida por el órgano jurisdiccional, mediante interpretación taxativa de la ley; “...siempre que se verifique concretamente dicha necesidad, auscultando la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones morales, sociales y económicas del imputado y sus antecedentes. Por la naturaleza y fundamento de toda prisión provisional, esta debe ser precedida de una valuación concreta...”[13].

Por lo tanto durante el curso del procedimiento el imputado no puede ser tratado como un sujeto culpable. Sin embargo tal afirmación no se puede sostener, dado que durante la sustanciación del proceso no se elimina la coerción estatal. Así el reconocimiento de tal garantía, no impide la aplicación y regulación de de medidas de coerción -todo ello antes del dictado de la sentencia firme de condena-.

Roxin expresa “...toda medida de coerción, representa una intervención del estado en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, fundamentalmente las que se utilizan durante el procedimiento, pues se aplican a un individuo al cual, por imposición jurídica, se le debe considerar inocente...cualquier medida de coerción conculca, alguno de los derechos fundamentales reconocidos al hombre por la constitución...”.

Coerción, así observada, es el medio organizado por el derecho para que el estado intervenga en el ámbito de libertad de las personas y, cuando nos referimos a la coerción procesal, aquella que se practica con el fin de asegurar la realización del proceso de conocimiento, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia.[14].

Los derechos básicos modernos afectados por la coerción procesal son:

- El allanamiento; que afecta el derecho de la intimidad hogareña. (El domicilio es inviolable. Art. 18 C.N.).

- El encarcelamiento preventivo; en cualquiera de sus modalidades, que afecta la libertad de locomoción o física. (El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. Art. 14 C.N.). 

- La apertura e inspección de la correspondencia y papeles privados; (afecta al derecho de la intimidad de los papeles privados y correspondencia. Art 18 C.N.).

- El Embargo y secuestro; afectan a la libertad de disposición de los bienes (la propiedad es inviolable. Art 18 C.N.).

* Exclusión de la carga probatoria. Omus Probandi. :  Por el carácter público y el interés común que detenta el derecho penal, es al Estado -y en su caso al acusador particular en los delito contemplados en el art. 73 del C.P.A.-, sobre quien recae la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de culpabilidad que le cabe al imputado; este no tiene la obligación de probar su inocencia, dado que goza de una situación jurídica que no necesita ser construída, sino todo lo contrario, ella debe ser destruída para  que la presunción de inocencia se desvanezca. Asimismo es necesario resaltar que el deber del acusador público no reside en verificar el hecho punible, él debe investigar la verdad objetiva acerca de la hipótesis delictual, centro del procedimiento, ya sea que esta verdad perjudique o favorezca la situación procesal del imputado.

CONCLUSIONES

.--Antes de ingresar a la exposición final ramarcaré que es inevitable, que todo aquel que tiene construída una doctrina y adoptada una posición, se sienta chocado cuando irrumpen en la disciplina cultivada, novedades o sistemas que pugnan con lo que habíamos adoptado. Esto aconteció con la teoría de la acción finalista. Ocurre con los tejidos extraños que entran en nuestro organismo, que los anticuerpos que formamos tienden a destruirlos, pero hoy se sabe que llegará un día en que los investigadores de la biología lograrán la tolerancia de estos tejidos ajenos, en bien del reemplazo de órganos y en última instancia de la prolongación de la vida. El mismo fenómeno ocurre en la creación intelectual. Sólo quienes se han fosilizado en sus tesis, seguirán rechazando cuanto de nuevo aparezca con las ciencias que aprendieron y no renuevan.[15].

   En primer término, y desde la óptica histórica nos deviene el concepto de la doctrina Italiana, para la cual la ubicación sistemática se encuentra inmersa en la teoría de la prueba judicial. Mayoritariamente los autores, ya sea estén a favor o en contra, el problema se basa la presunción “iuris tantum” en cuanto se favorece o no al justiciable, reconociéndole su estado de inocencia; basándose en que todos los hombres normalmente son inocentes, y que en la práctica importa la necesidad de certeza en el Tribunal, denostando como presupuesto de esta cualquier otro estado espiritual del Juez. Comulgan con estas teorías Ossorio y Florit -entre otros- y el Tribunal Constitucional Español.

Velez Mariconde identifica al principio de presunción de inocencia, en forma restrictiva con el principio de inocencia el cual establece la ley penal sustantiva; por lo que el principio es una garantía constitucional penal sustantiva, como derivado “nulla poena sine iudicio”, el cual debe regir todos los sectores del Derecho Penal. Asimismo la interpretación del autor antes mencionado, que a mi entender es la acertada, no agregó nada nuevo a la doctrina procesal penal sino por el contrario, trasladó el esfuerzo dogmático al sector del Derecho Penal sustantivo.

Por lo tanto para aplicar una pena es necesario un proceso (acusación, defensa, prueba y sentencia), que termine en un juicio lógico acerca de la culpabilidad o no de un individuo respecto a determinado/s hecho/s, hasta ese momento el imputado conserva su estado natural de inocencia, por existir una imposibilidad jurídica de que se le enrostre otro mote legal.

Como corolario de lo sostenido nos resta demostrar que el principio de presunción de inocencia, tal como se lo concibe, se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna “...nadie puede ser penado sin juicio previo...”.

Así sostenemos que la inocencia es una garantía de Derecho Procesal Penal, estructurada como ficción legal de raigambre constitucional, que surge de la aplicación del dogma “nulla poena sine iudicio” -artículo 18 C.N.- al proceso penal limitando la potestad preventiva y el ius punendi que el Estado posee, realizada a través de sus órganos jurisdiccionales impidiéndole todo prejuzgamiento o adelanto de pena bajo pretexto de la efectiva aplicación de la ley penal y aseguramiento de la verdad real. “La finalidad de la autoridad civil es frenar la violencia de los individuos, la del derecho penal es frenar la violencia del legislador, la de los ordenamientos procesales es frenar la violencia de los magistrados”[16]

 

Notas

[1]Entre ellos VELEZ MARICONDE como máximo expositor de la llamada “Escuela Procesal Cordobesa”.
[2]VELEZ MARICONDE , Derecho Procesal Penal, T.II. Pag.30 Ed. Lerner.
[3]VELEZ MARICONDE op. Cit. Pag 31.
[4]GAROFALO, La detenzione preventiva,  Sc. Positiva II, Pag 199.
[5]FERRI, Enrico, Sociología Criminal, TIII, Pág. 319.
[6]MANZINI, Il Digesto Italiano I, Pág. 271.
[7]VELEZ MARICONDE, Op. cit, Pag. 38.
[8]PEÑA GUZMÁN, La libertad provisoria... Pag 117.
[9]MANZINI, ob. cit. Pag.258.
11Este principio posee larga data, “Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari” ( es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente). Digesto, Ulpiano I.5.
[11] Los conceptos certeza, probabilidad y duda se utilizan en este contexto aludiendo a una relación de conocimiento y conocimiento histórico... En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre la presentación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce, y la realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica o, con palabras más sencillas la concordancia del pensamiento con el objeto pensado. MAIER, J., Forma del auto de procesamiento. Pag. 40 ss.
[12] SENTIS MELENDO, “In dubio Pro Reo”. Revista Argentina de Derecho Procesal, nota 36.
[13]VELEZ MARICONDE, ob. cit. Pag. 43/44
[14]MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal Argentino TI. Pag. 284.
[15]GIMENEZ DE ASÚA, L.. Tratado...TIII, Pag. 7.
[16] CARRARA, F. “Programa del Curso Criminal...” Vol.II. Pag. 285

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