INTRODUCCIÓN AL DERECHO DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE

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Ramón Espax

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Gestación y creación del Derecho espacial

El Derecho del espacio ultraterrestre está conformado por aquel conjunto de normas jurídicas relativas a la regulación de las actividades espaciales por parte de los Estados, de los organismos internacionales y de las entidades no gubernamentales.

La aparición del Derecho espacial es muy reciente, lo cual es bastante lógico, por cuanto que hasta el 4 de octubre de 1957 no tuvo lugar el lanzamiento y puesta en órbita del Sputnik1, y hasta años después no se han constatado, de forma clara, las ingentes posibilidades de exploración, explotación y aprovechamiento del espacio ultraterrestre por parte de la Humanidad. Sin embargo, previamente a la aparición de un conjunto normativo, la doctrina científico-jurídica ya se había planteado la regulación del uso del espacio (tengamos en cuenta que, salvo excepciones, la realidad siempre suele preceder al Derecho, de modo que es comprensible el tardío planteamiento de este asunto por parte del Derecho Internacional y de los legisladores).

Hoy día el Derecho del espacio ultraterrestre constituye una parte del Derecho que ha alcanzado madurez, independencia y originalidad, todo lo cual es una baza para afirmar que se distingue del Derecho Internacional general, sobretodo respecto de algunos de sus componentes, como el Derecho marítimo o el Derecho del espacio aéreo. Estamos, pues ante la creación de un Derecho nuevo que se cobija bajo diversas denominaciones, como "Derecho del espacio ultraterrestre", "extraterrestre", "interplanetario", "Derecho espacial", etc. La nomenclatura "Derecho del espacio ultraterrestre" es quizá la más comúnmente aceptada, siendo necesario este adjetivo para distinguirlo del Derecho aéreo (como veremos).

Los inicios del Derecho espacial, sus principios inspiradores y los Tratados más significativos se han gestado en el seno de la Asamblea General de Naciones Unidas. Desde 1959, con la puesta en marcha del Comité de los Usos Pacíficos del Espacio Extraatmosférico (CUPEEA), se comenzó la preparación de los instrumentos internacionales, y se contaba, para el desempeño de sus funciones, con dos Subcomisiones permanentes: la Subcomisión de Asuntos Jurídicos y la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos. Asimismo, otros organismos internacionales han participado en este proceso, principalmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Con el paso del tiempo han ido entrando en vigor distintos instrumentos convencionales a raíz de previas Resoluciones.

Aparte del Derecho convencional o multilateral, en los últimos años se ha observado una tendencia a la creación de normas internas por ciertos Estados, ello debido a las posibilidades de explotar el espacio por parte de Empresas privadas, tal y como les autorizan las disposiciones del Tratado del Espacio de 1967. Todo ello constituye el conjunto de preceptos de esta materia, que algún sector doctrinal ha denominado CORPUS IURIS SPATIALIS.

 

Concepto y delimitación del espacio ultraterrestre

Curiosamente, no existe precepto ni disposición que defina el "espacio ultraterrestre", y no se facilita la determinación de sus límites con relación al espacio aéreo. El tema, que suscitó largos debates en el seno del Comité del Espacio, puede parecer un tanto banal, pero una clara delimitación de este espacio es sumamente importante, pues nos hallamos ante dos regulaciones jurídicas muy distintas. En efecto, el espacio ultraterrestre o extraatmosférico se halla regulado por los principios y normas del Derecho espacial, en tanto que el espacio aéreo se halla vinculado al ejercicio de los derechos soberanos del Estado subyacente.

Es la doctrina la que se ha encargado de intentar conceptualizar y delimitar los dos espacios, si bien se encuentra dividida entre los partidarios de una distinción "geográfica" o "científica", y los partidarios de una distinción "funcional" o que siguen la noción de "actividades espaciales".

Los primeros hablan de separar las dos zonas de modo objetivo, siguiendo criterios de altitud, es decir, una delimitación física. Considérase que el espacio ultraterrestre comienza allá donde se desvanece la atmósfera terrestre o, más concretamente, a partir de los 90 a 100 kilómetros de altitud (por debajo de cualquiera de estos límites hablaríamos de espacio aéreo y, consecuentemente, de soberanía estatal).

Sin embargo, parece más aceptado seguir los criterios "funcionales " o de "actividades espaciales", por cuanto que la delimitación geográfica supondría un grave atentado a la libertad de circulación de las naves que evolucionen por debajo de la altitud límite. Existen vehículos espaciales (como, por ejemplo, el transbordador espacial norteamericano) que necesariamente han de evolucionar siguiendo una trayectoria por debajo de los 90-100 kilómetros límite, con lo cual se obligaría a los países lanzadores a solicitar la autorización de paso y, eventualmente, deber de abonar cierta suma dineraria. Por ello, los partidarios del criterio funcional consideran que el campo de aplicación del Derecho espacial no es solamente el espacio extraatmosférico.

Como decimos, esta es cuestión no resuelta, aunque estimamos que, con el incremento del uso del espacio y de su explotación, se acabará por adoptar una postura ecléctica, tomándose diversos criterios, tanto geográficos como funcionales, para resolver el problema.

 

Principios del Derecho del espacio ultraterrestre

El Derecho espacial se rige por una serie de principios generales, que se hallan plasmados, básicamente, en el Tratado de 27 de enero de 1967 ("Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidas la Luna y otros cuerpos celestes"). Si bien la normativa existente sobre Derecho del espacio debe atenerse a estos principios generales, estos mismos principios deben estar subordinados al Derecho Internacional general, así como también las propias actividades que los Estados realizan en el espacio.

Los principios más importantes en esta materia son:

Principio de no-apropiación del espacio (art. 2 del Tratado).

La plena libertad e igualdad en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre por todos los Estados (art. 1 párrafo 1º).

Principio de utilización del espacio con fines pacíficos, si bien esta afirmación requiere ser matizada, como veremos.

Principio de cooperación y asistencia mutua en las actividades espaciales (art. 9).

Se puede afirmar que el principio más importante es el de no-apropiación del espacio, en tanto en cuanto se dispone que el espacio ultraterrestre pertenece a todos los seres humanos.

En efecto, ningún Estado o Nación puede reclamar la soberanía sobre ninguna zona del espacio ni sobre los objetos celestes, sea cual sea el medio utilizado, y que sería válido para adquirir el dominio o propiedad de cosas en la Tierra (v.g. una finca), como el uso continuado (usucapión), la conquista o la primera ocupación.

Considero que, a pesar de ser lógica y práctica esta regulación, el legislador ha tomado una postura excesivamente geocentrista, pues no se tiene en cuenta la posibilidad de la existencia de vida extraterrestre tecnológicamente avanzada, la cual podría tener tanto derecho a usar cualquier zona del espacio como la especie humana (a no ser que se procediera a delimitar el espacio por regiones, lo cual sería fuente de conflictos). Pero esto pertenece, por el momento, al ámbito de la ciencia-ficción.

Los principios de libertad e igualdad en la exploración son una consecuencia lógica del principio anterior, pues todos los Estados de la Tierra gozan de ese derecho, sin excepción, siempre que se realice en beneficio e interés de todos los habitantes de la Tierra.

Finalmente, el principio de utilización del espacio con fines pacíficos dista mucho de ser un principio absoluto (a pesar de que un gran número de Tratados lo recoja), por cuanto que se prohibe expresamente el uso y puesta en órbita de "armas nucleares" u "otras armas de destrucción masiva", comprendiendo éstas todo tipo de armas químicas o biológicas (Tratado de 1967), pero no se prohibe la puesta en órbita de satélites de uso militar, ya sea para espionaje o para ataques a objetivos concretos y determinados.

 

La Luna y los cuerpos celestes

Los principios que hemos analizado en el apartado anterior son un importante referente en el momento de legislar sobre esta materia. Pero desde que el envío de astronautas a la Luna se convirtió en una realidad, se observó que era necesaria una regulación más concreta y detallada respecto a nuestro satélite natural, y, por extensión, respecto a los demás cuerpos celestes. Por ello se procedió a la tardía aprobación del "Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes", de 1979, y que entró en vigor el 1 de julio de 1984.

En este sentido, imaginemos que una nave tripulada perteneciente a un determinado Estado, se posara sobre una región de la Luna o sobre un asteroide, y que, a raíz de ello, reclamara la soberanía o un derecho de propiedad. O que dicha reclamación la llevara a cabo una Empresa privada dedicada a los viajes espaciales y la explotación del espacio. Pues bien, siguiendo los pasos del Tratado de 1967, este "nuevo" Tratado sobre la Luna de 1979 impide este tipo de potenciales actuaciones, ya que constata y recalca que nadie puede apropiarse de la Luna ni de los demás objetos del Sistema Solar, puesto que son Patrimonio Común de la Humanidad.

Con base en este Tratado, quedan protegidos los cuerpos celestes, en general, y concretamente los recursos naturales de la Luna, tanto los de su superficie como los de su subsuperficie.

A este respecto, existe libertad para llevar a cabo investigación científica en la Luna, y está permitida la recogida y extracción de muestras para su ulterior análisis. Los descubrimientos que se realicen deben servir para el provecho de todos los países.

Por último, el Acuerdo sobre la Luna también se refiere al uso de este satélite con fines pacíficos, pues se prohibe el lanzamiento de amenazas contra la Tierra u otro cuerpo celeste, o contra una nave espacial o su tripulación, todo ello llevado a cabo desde la Luna.

 

Conclusión

En este artículo nos hemos adentrado brevemente en lo que podemos considerar dos ramas de dos materias totalmente diferentes, como son el Derecho y la Astronáutica. Hemos realizado un esbozo que intenta reflejar la incidencia práctica de los avances de la era espacial en el ámbito jurídico, y hemos comprobado la necesidad de que toda actuación humana, ya sea en un pueblo, en un continente, en la Tierra o en el mismo espacio, debe ir acompañada (aunque sea tarde) de una adecuada regulación normativa, la cual intente evitar o, al menos, solucionar, los conflictos que entre hombres o Estados puedan surgir.

De todos modos, hemos dejado de hablar (por razones lógicas de espacio) de otros muchos asuntos en esta materia, como son la responsabilidad internacional por actividades en espacio, la normativa existente para la cooperación internacional y asistencia mutua, el control y registro de las personas y los objetos colocados en el espacio, o la inacabable normativa internacional en materia de telecomunicaciones o usos militares del espacio.

 

Bibliografía consultada

Díez de Velasco, M.1994, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos.

Varios. 1993, Descubrir el espacio, Salvat.

http://www.aster.org/
© Ramón Espax Royes; ASTER, Agrupació Astronòmica de Barcelona, 1999.
La reproducción total o parcial de este artículo queda autorizada únicamente
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