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LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y
MODELOS DE UTILIDAD archivo del portal de recursos
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Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96-
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 - Las invenciones en todos los géneros
y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos
y obligaciones que se especifican en la presente ley.
ARTICULO 2 - La titularidad del invento se acreditará
con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención; y
b) Certificados de modelo de utilidad.
ARTICULO 3 - Podrán obtener los títulos
de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas
o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o
constituido en el país.
TITULO II DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I PATENTABILIDAD
ARTICULO 4 - Serán patentables las invenciones
de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen
una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda
creación humana que permita transformar materia o energía
para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo será considerada
novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado
de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá
entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos
públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud
de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción
oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de
difusión o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados
no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una
persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención
conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial,
entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura,
la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería,
las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
ARTICULO 5 - La divulgación de una invención
no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo
a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso,
de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado
a conocer la invención por cualquier medio de comunicación
o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al
presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 6 - No se considerarán invenciones
para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías
científicas y los métodos matemáticos;
b) Las obras
literarias o artísticas o cualquier otra creación estética,
así como las obras científicas;
c) Los planes, reglas
y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos
o para actividades económico-comerciales, así como los programas
de computación;
d) Las formas de presentación de información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico
o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos
conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales,
salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera
que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características
de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio
para un técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva
y sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7 - No son patentables:
a) Las invenciones
cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba
impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud
o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales
o evitar daños graves al medio ambiente;
b) La totalidad del
material biológico y genético existente en la naturaleza o
su réplica, en los procesos biológicos implícitos en
la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos
genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación
en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
CAPITULO II DERECHO A LA PATENTE
ARTICULO 8 - El derecho a la patente pertenecerá
al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo
o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de
licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99
de la presente ley:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto,
el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación,
uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto
de la patente;
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento,
el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización
del mismo.
ARTICULO 9 - Salvo prueba en contrario se presumirá
inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales
en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor
o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título
correspondiente.
ARTICULO 10 - Invenciones desarrolladas durante
una relación laboral:
a) Las realizadas por el trabajador durante
el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con
el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización
de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
b) El trabajador,
autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho
a una remuneración suplementaria por su realización, si su
aporte personal a la invención y la importancia de la misma para
la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito
o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran
las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara
una invención en relación con su actividad profesional en
la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente
conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de
medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho
a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación
de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro
de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.
c)
Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve
el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá
derecho a una compensación económica justa, fijada en atención
a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta
el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los
aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue
una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de
la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste.
d) Una invención industrial será considerada como desarrollada
durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación
de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta
UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó
el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
e)
Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias
previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al
autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia anticipada del
trabajador a los derechos conferidos en este artículo.
ARTICULO 11 - El derecho conferido por la patente
estará determinado por la primera reivindicación aprobada,
las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho.
La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito
de material biológico servirán para interpretarlas.
CAPITULO III CONCESION DE LA PATENTE
ARTICULO 12 - Para obtener una patente será
preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características
y demás datos que indique esta ley y su reglamento.
ARTICULO 13 - La patente podrá ser solicitada
directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través
de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de
hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad
la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente,
siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de
la presentación originaria.
ARTICULO 14 - El derecho de prioridad enunciado
en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud
de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos
que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad
y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior
acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud
esté redactada en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer
la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor
alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo
tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a
la solicitud extranjera.
II) Que exista reciprocidad en el país
de la primera solicitud.
ARTICULO 15 - Cuando varios inventores hayan realizado
la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho
a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación
o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención
hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente
pertenecerá en común a todas ellas.
ARTICULO 16 - El solicitante podrá desistir
de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de
que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento
deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del
renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.
ARTICULO 17 - La solicitud de patente no podrá
comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones
relacionadas entre sí de tal manera que integren un único
concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito
habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
ARTICULO 18 - La fecha de presentación de
la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en
la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:
a)
Una declaración por la que se solicita la patente;
b) La identificación
del solicitante;
c) Una descripción y una o varias reivindicaciones
aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente
ley.
ARTICULO 19 - Para la obtención de la patente
deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción
de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos que
se requieran para la comprensión de la descripción;
c)
Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción
de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán
únicamente para su publicación y como elemento de información
técnica;
e) La constancia del pago de los derechos;
f) Los
documentos de cesión de derechos y de prioridad.
Si transcurrieran
NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de presentación
de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación,
ésta se denegará sin más trámite, salvo casos
de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación
dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará
la pérdida del derecho a la prioridad internacional.
ARTICULO 20 - La invención deberá
ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa
para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda
ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido
para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos
que se empleen en forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos
descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.
En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser
obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente
con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito
de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las
normas que indique la reglamentación.
El público tendrá
acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante,
a partir del día de la publicación de la solicitud de patente,
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 21 - Los dibujos, planos y diagramas que
se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr
la comprensión de la descripción.
ARTICULO 22 - Las reivindicaciones definirán
el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras
y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse
en la descripción sin excederla.
La primera reivindicación
se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas
a la misma.
ARTICULO 23 - Durante su tramitación, una
solicitud de patente de invención podrá ser convertida en
solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión
sólo se podrá efectuar dentro de los NOVENTA (90) días
siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los NOVENTA
(90) días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante
no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por
abandonada la misma.
ARTICULO 24 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
realizará un examen preliminar de la documentación y podrá
requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen
omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará abandonada la
solicitud.
ARTICULO 25 - La solicitud de patente en trámite
y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
ARTICULO 26 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro
de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación.
A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes
del vencimiento del plazo señalado.
ARTICULO 27 - Previo pago de la tasa que se establezca
en el decreto reglamentario, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá
a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley.
La ADMINISTRACION
NACIONAL DE PATENTES podrá requerir copia del examen de fondo realizado
por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca
el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes
a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos
científico-tecnológicos del país, quienes serán
remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención
podrá requerir a la Administración la realización de
este examen en sus instalaciones.
Si transcurridos TRES (3) años
de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no
abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará
desistida.
ARTICULO 28 - Cuando la solicitud merezca observaciones,
la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado de las mismas
al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60) días, haga
las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información
o documentación que le fuera requerida.
Si el solicitante no
cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud
se considerará desistida.
Todas las observaciones serán
formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo
cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.
Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud
de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de SESENTA (60)
días a contar de la publicación prevista en el artículo
26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia
de los requisitos legales para su concesión.
ARTICULO 29 - En caso de que las observaciones formuladas
por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante
se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo
por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos
de la resolución.
ARTICULO 30 - Aprobados todos los requisitos que
correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a
extender el título.
ARTICULO 31 - La concesión de la patente
se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante
y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre
el que recae.
ARTICULO 32 - El anuncio de la concesión
de la Patente de Invención se publicará en el Boletín
que editará la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES. El aviso deberá
incluir las menciones siguientes:
a) El número de la patente
concedida;
b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad
del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;
d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;
e) La
referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud
de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y
g)El plazo por
el que se otorgue.
ARTICULO 33 - Sólo podrán permitirse
cambios en el texto del título de una patente para corregir errores
materiales o de forma.
ARTICULO 34 - Las patentes de invención otorgadas
serán de público conocimiento y se extenderá copia
de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles
que se establezcan.
CAPITULO IV DURACION Y EFECTOS DE LAS
PATENTES
ARTICULO 35 - La patente tiene una duración
de VEINTE (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
ARTICULO 36 - El derecho que confiere una patente
no producirá efecto alguno contra:
a) Un tercero que, en el ámbito
privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades
de investigación científica o tecnológica puramente
experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o
utilice un producto o use un proceso igual al patentado.
b) La preparación
de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados
y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos
relativos a los medicamentos así preparados.
c) Cualquier persona
que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto
patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto
hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país.
Se entend
erá que la puesta en el comercio es lícita
cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual
vinculados con el comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.
d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de
vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos
que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la REPUBLICA
ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.
CAPITULO V TRANSMISION Y LICENCIAS
CONTRACTUALES
ARTICULO 37 - La patente y el modelo de utilidad
serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma
total o parcial en los términos y con las formalidades que establece
la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de
tercero deberá ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
ARTICULO 38 - Los contratos de licencia no deberán
contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción,
comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario,
restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como,
condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación
de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier
otra de las conductas tipificadas en la Ley Nº 22.262 o la que la modifique
o sustituya.
ARTICULO 39 - Salvo estipulación en contrario
la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por
parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras
licencias ni realizar su explotación simultánea por sí
mismo.
ARTICULO 40 - La persona beneficiada con una licencia
contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que
correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste
no las ejercite por sí mismo.
CAPITULO VI EXCEPCIONES A LOS DERECHOS
CONFERIDOS
ARTICULO 41 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá
establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente.
Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra
la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado
a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en
cuenta los intereses legítimos de terceros.
CAPITULO VII OTROS USOS SIN AUTORIZACION
DEL TITULAR DE LA PATENTE
ARTICULO 42 - Cuando un potencial usuario haya intentado
obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en
términos y condiciones comerciales razonables en los términos
del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de
transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados
desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros usos de
esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado
precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades
creadas por la Ley Nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que
tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.
ARTICULO 43 - Transcurridos TRES (3) años
desde la concesión de la patente, o CUATRO (4) desde la presentación
de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza
mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar
la invención objeto de la patente o cuando la explotación
de ésta haya sido interrumpida durante más de UN (1) año,
cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la
invención sin autorización de su titular.
Se considerarán
como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales,
las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales
como la demora en obtener el registro en Organismos Públicos para
la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad
del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del
invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad
económica de la explotación no constituirán por sí
solos circunstancias justificativas.
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL notificará al titular de la patente el incumplimiento
de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de
la patente sin su autorización.
La autoridad de aplicación
previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará
una remuneración razonable que percibirá el titular de la
patente, la que será establecida según circunstancias propias
de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización,
teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de
que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán
ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada
la solicitud y ellas serán apelables por ante la Justicia Federal
en lo Civil y Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá
efectos suspensivos.
ARTICULO 44 - Será otorgado el derecho de
explotación conferido por una patente, sin autorización de
su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular
de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos
casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente,
la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento
establecido en el artículo 42.
A los fines de la presente ley,
se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las
siguientes:
a) La fijación de precios comparativamente excesivos,
respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados;
en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios
significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente
para el mismo producto;
b) La negativa de abastecer al mercado local
en condiciones comerciales razonables;
c) El entorpecimiento de actividades
comerciales o productivas;
d) Todo otro acto que se encuadre en las
conductas consideradas punibles por la Ley Nº 22.262 o la que la reemplace
o sustituya.
ARTICULO 45 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación
de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación
conferido por una patente; su alcance y duración se limitará
a los fines de la concesión.
ARTICULO 46 - Se concederá el uso sin autorización
del titular de la patente para permitir la explotación de una patente
-segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente
-primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un
avance técnico significativo de una importancia económica
considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera
patente;
b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener
una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente, y
c) Que no pueda cederse el uso
autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
ARTICULO 47 - Cuando se permitan otros usos sin
autorización del titular de la patente, se observarán las
siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos usos la
efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
b)
La autorización de dichos usos será considerada en función
de las circunstancias propias de cada caso;
c) Para los usos contemplados
en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial
usuario deberá haber intentado obtener la autorización del
titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme
al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el
plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público
no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda
de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente
válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará
sin demoras a su titular;
d) La autorización se extenderá
a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación
que permitan su explotación;
e) Esos usos serán de carácter
no exclusivo;
f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de
la empresa o de su activo intangible que la integre;
g) Se autorizarán
para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos
en los artículos 44 y 45;
h) El titular de los derechos percibirá
una remuneración razonable según las circunstancias propias
de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización,
siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe
de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado
para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá
en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá
negar la revocación de la autorización si se estima que es
probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;
i) Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro
uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los
fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las
circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido
y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto
estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos
de las personas que hubieran recibido dicha autorización.Si se tratara
de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse
de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar
una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento
judicial o administrativo.
ARTICULO 48 - En todos los casos las decisiones
relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán
sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración
que corresponda cuando ésta sea procedente.
ARTICULO 49 - Los recursos que se interpusieran
con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de
los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos
suspensivos.
ARTICULO 50 - Quien solicite alguno de los usos
de este Capítulo deberá tener capacidad económica para
realizar una explotación eficiente de la invención patentada
y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.
CAPITULO VIII PATENTES DE ADICION
O PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 51 - Todo el que mejorase un descubrimiento
o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente
de adición.
ARTICULO 52 - Las patentes de adición se
otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de
invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará
en cuenta la que venza más tarde.
TITULO III DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 53 - Toda disposición o forma nueva
obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios,
dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico,
en cuanto importen una mejor utilización en la función a que
estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo
de explotación, que se justificará por títulos denominados
certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá
solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero
no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del
campo de protección de una patente de invención vigente.
ARTICULO 54 - El certificado de los modelos de utilidad
tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará
sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.
ARTICULO 55 - Serán requisitos esenciales
para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos
contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter
industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad
inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.
ARTICULO 56 - Con la solicitud de certificado de
modelo de utilidad se acompañará:
a) El título
que designe el invento en cuestión;
b) Una descripción
referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición
del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación
causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional,
de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una
persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los
dibujos;
c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;
d) El o los dibujos necesarios.
ARTICULO 57 - Presentada una solicitud de modelo
de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones
de los artículos 50 y 53.
Practicado dicho examen y verificado
lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere
posible, se expedirá el certificado.
ARTICULO 58 - Son aplicables al modelo de utilidad
las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.
TITULO IV NULIDAD Y CADUCIDAD
DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTICULO 59 - Las patentes de invención y
certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente
cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de
esta ley.
ARTICULO 60 - Si las causas de nulidad afectaran
sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará
la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones
afectadas por aquellas. No podrá declararse la nulidad parcial de
una reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la patente
o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia
a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda
constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.
ARTICULO 61 - La declaración de nulidad de
una patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones
a ellas, siempre que se solicite la conversión de éstas en
patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes
a la notificación de la declaración de nulidad.
ARTICULO 62 - Las patentes y certificado de modelo
de utilidad caducarán en los siguientes casos:
a) Al vencimiento
de su vigencia;
b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad
de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá
hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;
c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén
sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un
plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días para abonar el arancel
actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que
el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor;
d) Cuando concedido
el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de DOS
(2) años por causas imputables al titular de la patente.
La decisión
administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible
judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 63 - No será necesaria declaración
judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio
público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de
pleno derecho.
ARTICULO 64 - La acción de nulidad o caducidad
podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.
ARTICULO 65 - Las acciones de nulidad y caducidad
puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.
ARTICULO 66 - Declarada en juicio la nulidad o caducidad
de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en
autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación
al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO V PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 67 - Las solicitudes deberán ser
firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas
del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si faltara cualquiera
de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES rechazará
de plano la solicitud.
ARTICULO 68 - Cuando las solicitudes sean presentadas
por medio de representante legal, éste deberá acreditar su
personería mediante:
a) Poder o copia de poder certificada que
lo faculte;
b) Poder otorgado de conformidad con la legislación
aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales,
en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera;
c) En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería
del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de
registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de
poderes que obrara en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 69 - En toda solicitud, el solicitante
deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional
y comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del
mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio,
las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio
que figure en el expediente.
ARTICULO 70 - Hasta la publicación referida
en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo
podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas
autorizadas por el mismo.
El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes,
estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido
de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información
que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.
ARTICULO 71 - Los empleados del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar
derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años
después de la fecha en que cese la relación de dependencia
con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.
CAPITULO II RECURSOS DE RECONSIDERACION
ARTICULO 72 - Procederá el recurso de reconsideración:
a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente,
o modelo de utilidad;
b) Contra la resolución que haga lugar
a las observaciones previstas, en los términos del artículo
29 de la presente ley.
En ambos casos se presentará por escrito
ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en
un plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la
fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso
se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.
ARTICULO 73 - Analizados los argumentos que se expongan
en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que corresponda.
ARTICULO 74 - Cuando la resolución que dicte
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del
recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente.
Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos
del artículo 32 de esta ley.
TITULO VI VIOLACION DE LOS DERECHOS
CONFERIDOS POR LA PATENTE
Y
EL MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 75 - La defraudación de los derechos
del inventor será reputada delito de falsificación y castigada
con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.
ARTICULO 76 - Sufrirá la misma pena del artículo
anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a
terceros por la presente ley:
a) Produzca o haga producir uno o más
objetos en violación de los derechos del titular de la patente o
del modelo de utilidad;
b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice
o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o
más objetos en violación de los derechos del titular de la
patente o del modelo de utilidad.
ARTICULO 77 - Sufrirá la misma pena aumentada
en un tercio:
a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero
del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún
no protegido;
b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado
u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación
del invento;
c) El que viole la obligación del secreto impuesto
en esta ley.
ARTICULO 78 - Se impondrá multa al que sin
ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos
conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda
de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en
cuanto a la existencia de ellos.
ARTICULO 79 - En caso de reincidencia de delitos
castigados por esta ley la pena será duplicada.
ARTICULO 80 - Se aplicará a la participación
criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.
ARTICULO 81 - Además de las acciones penales,
el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo
de utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que sea prohibida
la continuación de la explotación ilícita y para obtener
la reparación del perjuicio sufrido.
ARTICULO 82 - La prescripción de las acciones
establecidas en este título operará conforme a lo establecido
en los Códigos de Fondo.
ARTICULO 83 - Previa presentación del título
de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá
solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes
medidas cautelares:
a) El secuestro de uno o más ejemplares de
los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento
incriminado;
b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados
y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación
de los productos o a la actuación del procedimiento incriminado.
ARTICULO 84 - Las medidas que trata el artículo
anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a
pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será
firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o
por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento
y por el oficial de justicia.
ARTICULO 85 - El que tuviere en su poder productos
en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre
de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así
como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena
de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia
consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente
o a su pedido, haya dado el interesado.
ARTICULO 86 - Las medidas enumeradas en el artículo
83, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15)
días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial
correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.
ARTICULO 87 - El demandante podrá exigir
caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación
del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y
en defecto de caución podrá pedir la suspensión de
la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido,
caución conveniente.
ARTICULO 88 - A los efectos de los procedimientos
civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener
un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero
del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento
para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los
efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha
y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin
el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha
en los términos del artículo 4º de la presente ley.
ARTICULO 89 - Serán competentes para entender
en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio
ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones
penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los
jueces federales en lo criminal y correccional.
TITULO VII DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
ARTICULO 90 - Créase el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo autárquico, con personería
jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será la
Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley Nº 22.362,
de la Ley Nº 22.426 y del decreto-Ley Nº 6673 del 9 de agosto
de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
a)
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas
que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;
b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
c) Los bienes pertenecientes
al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL;
d) La suma que el Congreso de la Nación
le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.
ARTICULO 91 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL será conducido y administrado por un directorio integrado
por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de
ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Los TRES
(3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán
la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará
como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación
exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades
fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán
removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Los directores mencionados durarán CUATRO (4) años en sus
cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que tendrá
como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos
que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un
síndico titular y un suplente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 92 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar la observancia
de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y
del Decreto-Ley N º 6673/63;
b) Contratar al personal técnico
y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
c) Celebrar
convenios con organismos privados y públicos para la realización
de tareas dentro de su ámbito;
d) Administrar los fondos que
recaude por el arancelamiento de sus servicios;
e) Elaborar una Memoria
y Balance anuales;
f) Establecer una escala de remuneraciones para el
personal que desempeñe tareas en el Instituto;
g) Editar los
boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos
de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;
h) Elaborar
un Banco de Datos;
i) Promocionar sus actividades;
j) Dar a publicidad
sus actos.
ARTICULO 93 - Serán funciones del Directorio
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
a) Proponer al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de política
nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección
a los derechos de propiedad industrial;
b) Emitir directivas para el
funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;
c)
Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;
d)Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios
y becas que estimulen la actividad inventiva;
e)Designar a los Directores
de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia de Tecnología
y al Comisario y Subcomisario de Patentes;
f) Designar a los refrendantes
legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia
de Tecnología;
g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;
h) Dictar reglamentos internos;
i) Entender en los recursos que se presenten
ante el Instituto;
j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II,
CAPITULO VIII de la presente ley;
k) Toda otra atribución que
surja de la presente ley.
ARTICULO 94 - Créase la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario
de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.
ARTICULO 95
- El PODER EJECUTIVO reglamentará el ejercicio de las funciones del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
ARTICULO 96 - Tanto el monto de las multas como
el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán
en el decreto reglamentario.
ARTICULO 97 - Las patentes otorgadas en virtud de
la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su
vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley
y su reglamento.
ARTICULO 98 - Esta ley no exime del cumplimiento
de los requisitos establecidos por la Ley Nº 16.463 para la autorización
de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos
en el país.
ARTICULO 99 - A las solicitudes de patentes que
se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor
no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud
prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá
publicarse la patente en los términos del artículo 32.
ARTICULO 100 - No serán patentables las invenciones
de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de
publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha
no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en
la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones
de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen
indisolublemente con la patentabilidad del mismo.
ARTICULO 101 - Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes
de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas
en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO
(5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será
la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular
de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir
de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín
Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su
invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del
mercado interno a los mismos precios reales. En tal caso el titular de la
patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución
justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas
desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese
acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará
dicha retribución en los términos del artículo 43.
Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos
que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la
Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el
acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 102 - Se podrán presentar solicitudes
de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la
presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N º
111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las
siguientes condiciones:
a) La primera solicitud haya sido solicitada
dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea
el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país
extranjero;
c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención
o la importación a escala comercial;
d) La vigencia de las patentes
que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará
en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado
la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de VEINTE
(20) años establecidos por esta ley.
ARTICULO 103 - Derógase el artículo
5º de la Ley Nº 22.262.
ARTICULO 104 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará
el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 105 - Comuníquese
al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE PATENTES
DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, CON LAS CORRECCIONES
INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 24.572
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES -
ARTICULO 1 - Todos los derechos y obligaciones que
se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos
con igual extensión a las personas físicas o jurídicas
extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial
en la República Argentina en los términos y con los alcances
previstos en las Leyes Nros. 17.011 y 24.425.
ARTICULO 2 - El otorgamiento de patentes de invención
y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los
recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.
ARTICULO 3 - Sin reglamentar.
CAPITULO I - PATENTABILIDAD -
ARTICULO 4 - Para la obtención de una patente
de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos
del artículo 12 de la Ley y demás normas de esta reglamentación,
ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provinciales
que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD.
ARTICULO 5 - Si el inventor hubiere divulgado la
invención dentro del año previo a la fecha de presentación
de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con
la solicitud de patente:
a) un ejemplar o copia del medio de comunicación
por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio
gráfico o electrónico.
b) una mención del medio
y su localización geográfica, de la divulgación y de
la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual.
c) constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante
en la exposición nacional o internacional en que divulgó la
invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La
declaración del solicitante tendrá el valor de declaración
jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la
patente o el certificado de modelo de utilidad.
ARTICULO 6 - No se considerará materia patentable
a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos
para su reproducción.
ARTICULO 7 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones
cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida
de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar
daños graves al medio ambiente.
CAPITULO II - DERECHO A LA PATENTE -
ARTICULO 8 - El solicitante podrá mencionar
en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya
en la publicación de la solicitud de patente, en el título
de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la
patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente
que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías
en infracción a los derechos que le acuerda la Ley se encontrará
legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que
legalmente correspondan.
ARTICULO 9 - El inventor o los inventores que hubiesen
cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite
y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando
fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá
traslado por el plazo de TREINTA (30) días corridos al cesionario.
De mediar oposición. el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos contados
desde la contestación del traslado o la producción de la prueba
que se hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.
ARTICULO 10 - Se considerará que el derecho
a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización
de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial
de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo
del inciso b) del artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá
que en el desarrollo de la invención han influido predominantemente
los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización
de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea
concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con
las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollara
al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones
indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo
10 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción
dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo
inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al
inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada
por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones
indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo
10 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar
fundadamente, por escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL
DE PATENTES o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad
de la misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimará a
las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo
improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de las respectivas
notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a tales
presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución
fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente,
la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En
caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de
la remuneración suplementaria o de la compensación económica
prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el inciso c) del
artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de ellos podrá
en cualquier tiempo requerir la intervención del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa, expresando sus fundamentos.
Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término
de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su notificación.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución
fundada dentro del plazo de VEINTE (20) días siguientes a la contestación
del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su
caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación
económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será
notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos párrafos
precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil
y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo,
dentro de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación.
Los recursos no tendrán efectos suspensivos.
ARTICULO 11 - Sin reglamentar.
CAPITULO III - CONCESION DE LA PATENTE -
ARTICULO 12 - Para poder obtener una patente, el
solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso
se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentación, la siguiente
información y documentación:
a) una solicitud de patente
en la que deberá constar:
l) una declaración por la que
se solicita formalmente una patente de invención;
2) nombre completo
del o de los solicitantes;
3) número del documento de identidad
y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera
una persona jurídica;
4) domicilio real del o de los solicitantes;
5) domicilio especial constituido del solicitante;
6) nombre completo
del inventor o de los inventores, si correspondiere;
7) domicilio real
del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8) título
de la invención;
9) número de la patente (o de la solicitud
de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10) número de la solicitud de patente de la cual es divisional la
solicitud presentada (si correspondiere);
11) número de solicitud
de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud
de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12) cuando la
presentación se efectúa bajo la Ley 17.011 (CONVENIO DE PARIS),
datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de
patente (país, número y fecha de presentación de la
solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13) nombre y dirección
completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha
en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo
por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se
refiera a un microorganismo;
14) nombre completo de la persona o del
agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud
de patente;
15) número de documento de identidad de la persona
autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad
industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16) firma del presentante;
b) Una descripción técnica
de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente
con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1) una
descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2) una descripción del estado de la técnica en ese dominio,
conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo
divulgaron;
3) una descripción detallada y completa de la invención,
destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido,
comprensible para una persona versada en la materia;
4) una breve descripción
de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.
c) una o más
reivindicaciones;
d) los dibujos técnicos necesarios para la
comprensión de la invención a que se haga referencia en la
memoria técnica;
e) un resumen de la descripción de la
invención;
f) las reproducciones de los dibujos a escala reducida
que servirán para la publicación de la solicitud;
g) certificado
de depósito del microorganismo expedido por la institución
depositaria, cuando correspondiere;
h) constancia del pago de los aranceles
de presentación de la solicitud;
i) copias certificadas de la
prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.
ARTICULO 13 - La fecha de prioridad a que se refiere
el artículo 13 de la Ley se determinará en la forma prevista
en la Ley 17.011.
ARTICULO 14 - Sin reglamentar.
ARTICULO 15 - Cuando una solicitud de patente fuere
presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá
que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella
se establezca lo contrario.
ARTICULO 16 - Sin reglamentar.
ARTICULO 17 - Cuando la solicitud de patente comprenda
más de una invención, deberá ser dividida antes de
su concesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
intimará al solicitante para que peticione la división en
el plazo de TREINTA (30) días desde la notificación, bajo
apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.
ARTICULO 18 - Sin reglamentar.
ARTICULO 19 - Desde la fecha de la presentación
de la solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) días posteriores
a esa fecha, el solicitante podrá aportar complementos, correcciones
y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su
objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada
la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador.
Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios
para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá
deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen
una extensión de la solicitud original.
ARTICULO 20 - Cuando el objeto de una solicitud
de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera
de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante
deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución
autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando
el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación
de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá para recibir microorganismos
en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo
21 de la Ley, a instituciones reconocidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE
LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas que reúnan las siguientes
condiciones:
a) sean de carácter permanente;
b) no dependan
del control de los depositantes;
c) dispongan del personal y de las
instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito
y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo
el riesgo de pérdida del material depositado.
En todo momento
a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el
público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución
depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.
ARTICULO 21 - Sin reglamentar.
ARTICULO 22 - La reivindicación o las reivindicaciones
deberán contener:
a) un preámbulo o exordio indicando
desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la
invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos
conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica
más próximo;
b) un parte característica en donde
se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención
y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios
de lo que se desea proteger;
c) si la claridad y comprensión
de la invención lo exigiera, la reivindicación principal,
que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones
haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen
y precisando las características adicionales que pretenden proteger.
De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal
va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares
o de realización de la invención.
ARTICULO 23 - Sin reglamentar.
ARTICULO 24 - Una vez recibida la totalidad de la
documentación especificada en el artículo 19 de la Ley, el
Comisario de Patentes ordenará la realización de un examen
formal preliminar en un plazo de VEINTE (20) días.
La solicitud
será rechazada sin más trámite si dentro del plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante
no salva los defectos señalados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
PATENTES en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido
a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite,
pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido
invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán
con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de
prioridad previsto en la Ley 17.01l, salvo que los interesados pidan reserva
del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí
previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado
al presentar la solicitud.ARTICULO 25 - Sin reglamentar.ARTICULO 26 - La
publicación de la solicitud de patente en trámite deberá
contener:a) número de la solicitud;b) fecha de presentación
de la solicitud;c) número/s de la/s prioridad/es;d) fecha/s de la/s
prioridad/es;e) país/es de la/s prioridad/es;f) nombre completo y
domicilio del o de los solicitantes;g) nombre completo y domicilio del o
de los inventores (si correspondiere);h) número de la matrícula
del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);i)
título de la invención;j) resumen de la invención;k)
dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.ARTICULO
27.I. - No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente
no se ha realizado y aprobado el preliminar.II - Cumplidas las formalidades
de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo.
El Comisario de Patentes, dentro de los QUINCE (15) días, asignará
la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del pago de la tasa y comprenderá
los siguientes pasos:
a) Búsqueda de antecedentes. El examinador
procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable
y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención
es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá
abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos
pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
1) documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados
y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite),
2) solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países,
3) literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores,
que pudiere ser pertinente para la investigación.
b) Examen.
El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo
en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda
de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos
de la Ley y de esta Reglamentación.
III - Si lo estimare necesario,
el examinador podrá requerir:
a) que el solicitante presente,
dentro de un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde la notificación
del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención
por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como
lo dispone el artículo 28 de la Ley.
b) informes específicos
relacionados con el tema de la invención a investigadores que se
desempeñen en Universidades o Institutos de investigación
científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración
indicada en el inciso b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL reconocerá y abonará los honorarios profesionales
que correspondan a la categoría de investigador principal del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) o su equivalente,
sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente
aprobado por el Comisario de Patentes.
IV - Si lo estimare pertinente
el solicitante podrá peticionar que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE PATENTES autorice la realización parcial del examen de fondo en
sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios
o equipos productivos. El Comisario de Patentes podrá aceptar o rechazar
el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario
o conveniente.
ARTICULO 28 - El examinador incluirá entre
sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los
datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido
en el artículo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta
de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud
del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes
y así se declaren.
Dentro de los SESENTA (60) días corridos
a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
a) Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios,
o
b) Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas
o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas.
c) Si
el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado,
su solicitud se considerará desistida.
ARTICULO 29 - Cuando los reparos formulados no fueran
satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe
fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES la denegación de la solicitud,
en los términos de su artículo 29.
ARTICULO 30 - Si como resultado del examen de fondo
el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos
legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que
se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará
en el término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de
Patentes con su recomendación, quien resolverá dentro de los
TREINTA (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución
concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá
notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución
es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr
el plazo de TREINTA (30) días para la interposición de las
acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de
la Ley.
Las patentes concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL serán inscriptas en el Registro de Patentes Otorgadas
por orden correlativo asentando su número, título, nombre
completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento
y fecha de vencimiento. Este Registro podrá ser efectuado en soporte
magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar
su conservación e inalterabilidad.
ARTICULO 31 - Sin reglamentar.
ARTICULO 32 - El anuncio del otorgamiento de la
patente se publicará además en el libro que editará
el Instituto.
ARTICULO 33 - Sin reglamentar.
ARTICULO 34 - Sin reglamentar.
CAPITULO IV - DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE -
ARTICULO 35 - Sin reglamentar.
ARTICULO 36 - A los efectos del inciso c) del artículo
36 de la Ley, el titular de una patente concedida en la REPUBLICA ARGENTINA
tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación
en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto
no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país.
Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio
cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país
acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país
de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a
lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.
CAPITULO V - TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES
-
ARTICULO 37 - Cuando se transfiera una solicitud
de una patente de invención se deberá presentar una solicitud
en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario,
debiendo este último constituir un domicilio especial en la CAPITAL
FEDERAL y la acreditación de certificación de firmas de ambas
partes.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilitará
DOS (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados
de modelos de utilidad, donde se inscribirán las cesiones previstas
en el artículo 37 de la Ley.
La transmisión de derechos
tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo
cuando la inscripción se efectúe dentro de los DIEZ (10) días
hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá
efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular
de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar
por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea
incluida en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario
que, al efecto, habilitará el INSTITUTO.
Dicho Registro podrá
ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará
con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondrá la publicación
en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos
de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes
de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del
número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación
a dicho registro.
ARTICULO 38 - Sin reglamentar.
ARTICULO 39 - Sin reglamentar.
ARTICULO 40 - Sin reglamentar.
CAPITULO VI - EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS
-
ARTICULO 41 - El Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud
y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia
de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir
el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por
una patente, en los términos y con los límites previstos por
el artículo 41 de la Ley.
CAPITULO VII - OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR
DE LA PATENTE -
ARTICULO 42 - Transcurridos los plazos establecidos
en el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada,
salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios
para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación
de ésta haya sido interrumpida durante más de un año,
cualquier persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación
y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento
patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener
la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente,
en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos
no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA
(150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales
de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener los fundamentos que la
sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere
pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de
la patente al domicilio constituido en el expediente de la misma, por un
plazo de DIEZ (10) días hábiles, para que éste conteste
y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá
rechazar la producción de las pruebas inconducentes, debiendo producirse
las restantes en el plazo de CUARENTA (40) días. Concluido este plazo
o producidas todas las pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria
solicitada.
La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser
recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial,
dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, sin perjuicio de
los recursos previstos en el artículo 72 de la Ley y en la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La substanciación
del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.
ARTICULO 43 - Se considerará que media explotación
de un producto cuando exista distribución y comercialización
en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en
condiciones comerciales razonables.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas,
fijará una remuneración razonable que percibirá el
titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias
propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización,
teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de
que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los
términos del artículo 42, último párrafo, de
este Reglamento.
ARTICULO 44 - La autoridad competente de la Ley
22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición
de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de
práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo
que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en
los términos previstos por el artículo 44 de la Ley y las
demás disposiciones vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia,
previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones
que hacen a su derecho, por un plazo de VEINTE (20) días. Producido
el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará
sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y
opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un
aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en
un diario de circulación nacional informando que estudiará
las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria,
otorgando un plazo de TREINTA (30) días para su presentación.
Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia
obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos
previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL sobre la
pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión
misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán
en un plazo que no excederá de los TREINTA (30) días.
ARTICULO 45 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará
las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo
45 de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,
en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o
al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que les asigne
la Ley de Ministerios.
ARTICULO 46 - Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dictadas en ejercicio de la atribución
que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptibles
de los recursos previstos en el último párrafo del artículo
42 de esta reglamentación.
ARTICULO 47 - El otorgamiento de licencias obligatorias
será considerado en función de las circunstancias de cada
caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija
la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas
a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación
cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y se
otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de
la Ley.
ARTICULO 48 - Sin reglamentar.
ARTICULO 49 - Sin reglamentar.
ARTICULO 50 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL establecerá el procedimiento y el modo de acreditación
de la capacidad económica y técnica, según las normas
vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación
eficiente de la invención patentada, entendida en términos
de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.
CAPITULO VIII - PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO
-
ARTICULO 51 - La solicitud de una licencia obligatoria
de patente de adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa acreditación
de la importancia técnica o económica del mejoramiento del
descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el
marco de este artículo serán susceptibles de los recursos
previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta
reglamentación.
ARTICULO 52 - Sin reglamentar.
TITULO III - DE LOS MODELOS DE UTILIDAD -
ARTICULO 53 - Sin reglamentar.
ARTICULO 54 - Sin reglamentar.
ARTICULO 55 - Se considerará que la novedad
del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho
conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad,
dentro de los SEIS (6) meses previos a la presentación de la solicitud
respectiva en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 56 - Sin reglamentar.
ARTICULO 57 - Sin reglamentar.
ARTICULO 58 - Se aplicarán al procedimiento
de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de
esta reglamentación relativas a las patentes de invención.
TITULO IV. CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE
UTILIDAD
ARTICULO 59 - Sin reglamentar.
ARTICULO 60 - Sin reglamentar.
ARTICULO 61 - Sin reglamentar.
ARTICULO 62 - Las decisiones definitivas que se
adopten en virtud de las disposiciones del Título IV de la Ley serán
susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo
del artículo 42 de este reglamento.
ARTICULO 63 - Sin reglamentar.
ARTICULO 64 - Sin reglamentar.
ARTICULO 65 - Sin reglamentar.
ARTICULO 66 - Sin reglamentar.
TITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 67 - Sin reglamentar.
ARTICULO 68 - Sin reglamentar.
ARTICULO 69 - Sin reglamentar.
ARTICULO 70 - La información técnica
administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta,
y los agentes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitirán que la misma sea
divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o
conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para
aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole
ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder,
más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes
directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la Administración
u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 157, 172 y 173 del
Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá
substanciarse de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO 71 - Sin reglamentar.
CAPITULO II. RECURSO DE RECONSIDERACION
ARTICULO 72 - La interposición del recurso
de reconsideración, establecido en el artículo 72 de la Ley
no será recaudo de habilitación de los demás recursos
administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación
de las normas de la Ley o de la Ley 19.549 y del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto 1759/ 72 (T.O. 1991).
ARTICULO 73 - Sin reglamentar.
ARTICULO 74 - Sin reglamentar.
TITULO VI. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS
POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD
ARTICULO 75 - Sin reglamentar.
ARTICULO 76 - Sin reglamentar.
ARTICULO 77 - Sin reglamentar.
ARTICULO 78 - Sin reglamentar.
ARTICULO 79 - Sin reglamentar.
ARTICULO 80 - Sin reglamentar.
ARTICULO 81 - Sin reglamentar.
ARTICULO 82 - Sin reglamentar.
ARTICULO 83 - Las medidas cautelares y los recaudos
exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la Ley,
no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los
términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal
aplicable en cada caso.
ARTICULO 84 - Sin reglamentar.
ARTICULO 85 - Sin reglamentar.
ARTICULO 86 - Sin reglamentar.
ARTICULO 87 - Sin reglamentar.
ARTICULO 88 - Sin reglamentar.
ARTICULO 89 - Sin reglamentar.
TITULO VII. DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO 90 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de la actividad
que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.
ARTICULO 91 - La estructura del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes
órganos:
1 - Directorio
2 - Unidad de Auditoría Interna
(Sindicatura)
3 - Consejo Consultivo Honorario
4 - Administración
Nacional de Patentes
5 - Direcciones
El Directorio es el órgano
supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección
y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará
formado por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.
El Presidente del Directorio ejercerá la representación del
INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente en caso de ausencia
del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en
el Título VI de la Ley 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 92 - Se considerarán atribuciones
del INSTITUTO, además de las previstas en la Ley:
a) La actuación
administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección
registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo
la tramitación y resolución de expedientes y la conservación
y publicidad de la documentación;
b) Difundir en forma periódica
la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio
de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin
contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos
internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
c) Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales
que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de
las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
d) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento
y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
e) Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e
internacionales que se ocupen de la materia.
f) Emitir dictámenes
sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades
del PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.
g) Cualquier
otra función que la legislación vigente le atribuya, o que
en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su competencia.
ARTICULO 93 - Serán funciones del Directorio,
además de las previstas en la Ley:
a) Proponer la política
del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
b) Proponer
el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
c) Aprobar la memoria anual de actividades del INSTITUTO;
d) Elevar
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA
ARGENTINA a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
e) Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a su
consideración;
f) Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;
g) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
h) Dictar
todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condición de
órgano supremo del INSTITUTO, en especial las relativas a la efectivización
de las funciones establecidas en el artículo 93 de la Ley.
ARTICULO 94 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES
tendrá a su cargo:
a) La tramitación, estudio y resolución
de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
b) Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la
explotación de patentes concedidas;
c) Expedir certificados y
copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su
competencia;
d) Tomar razón de las transferencias de las patentes
concedidas las que deberán presentarse en instrumento público
y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se
exigirá certificación de firma de cedente y cesionario;
e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la
Ley Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 (T.O. 1991);
f) Emitir informes y elaborar estadísticas
sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
g)
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica
y con la Asesoría Legal del INSTITUTO para la adecuada aplicación
de los convenios internacionales del área.
ARTICULO 95 - Sin reglamentar.
TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 96 - El monto de las multas, aranceles
y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 97 - El plazo de vigencia establecido en
el ARTICULO 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes
presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
ARTICULO 98 - La autorización de elaboración
y comercialización de productos farmacéuticos deberá
requerirse ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y, en materia de
productos agroquímicos, ante el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 99 - Sin reglamentar.
ARTICULO 100 - No se aceptarán solicitudes
de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes
en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad
al 1 de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes reivindicaran
la prioridad prevista en el Convenio de París con posterioridad a
dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de
base para el inicio del trámite en la República Argentina
serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos
criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes
de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.
ARTICULO 101.I. - Respecto de las inversiones de
productos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones
de solicitud de patentes:
a) Establecerá a partir del 1º
de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes.
b) Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de enero de
1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad
y reivindicación que a las restantes materias patentables.
c)
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período
de transición previsto en el artículo 100 de la Ley, por el
plazo de VEINTE (20) años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud.
II. - Desde la fecha de vencimiento del período
de transición, quien pretenda la limitación de los recursos
disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá
haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión
significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En
caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá
derecho a percibir la retribución prevista en el artículo
102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá
conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento
del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo
será de aplicación a menos que corresponda su modificación
para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio
que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.- La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante
el período de transición, será presentada ante el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando los elementos necesarios,
a fin de que éste certifique:
a) Que el producto es objeto de
una solicitud de patente ante el organismo.
b) Que con posterioridad
al 1º de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente
para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT,
verificando la coincidencia entre ambas presentaciones.
c) Que con posterioridad
al 1º de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto
en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
d) Que con posterioridad
al 1º de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización
en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
Verificados dichos
supuestos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá
sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización
en la República Argentina, durante un período de CINCO (5)
años contados a partir de la aprobación de comercialización
en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará
con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud
de patente efectuada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
o se revocara la autorización de comercialización.
La
concesión de los derechos exclusivos de comercialización se
encontrará supeditada a la autorización de los organismos
competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.
ARTICULO 102 - La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del 102 de la Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.