EL ESTADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO I

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José Luís Pérez Martínez

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EL ESTADO

1. Nacimiento y extinción del Estado

2. Soberanía estatal.

3. El Territorio. Competencias. Modos de adquisición. Delimitación.

4. Reconocimiento de Estados y de Gobiernos.


1. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL ESTADO

El Estado es sujeto originario de DI que tiene personalidad jurídico-internacional ® capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

El Estado EXISTE desde el momento en que se den todos los elementos constitutivos del mismo:

1) El territorio

· Es la base espacial sobre la que se ejercen las competencias territoriales del Estado.

· Característica diferenciadora respecto a otros sujetos de DI (individuo y organizaciones internacionales).

· Está constituido por:

* el espacio terrestre

* el espacio marítimo adyacente al terrestre y sometido a la soberanía del Estado ® mar territorial y zona contigua y zona económica exclusiva

* el espacio aéreo superpuesto a los dos anteriores.

2) La población

· Base personal de ejercicio de ciertas competencias del Estado.

· Indica la vinculación entre el Estado y un conjunto de personas.

3) La organización política

· Es el poder susceptible de asegurar las funciones del Estado en el orden interno e internacional.

· No exige, en principio, que ese poder sea democrático.

· Se manifiesta por la existencia de:

* instituciones

* normas

* autonomía (no colonial).

El Estado DEJA DE EXISTIR a partir del momento en que desaparece alguno de estos elementos esenciales.

 

2. SOBERANÍA ESTATAL Y TEORÍA DE LAS COMPETENCIAS

Algunos autores hablan de ella como el cuarto elemento constitutivo del Estado.

Es un principio fundamental del DI (la estructura de la sociedad internacional sigue siendo en gran parte de yuxtaposición).

Supone:

- exclusivismo en el ejercicio de las competencias del Estado

- plenitud de dichas competencias

- autonomía respecto de las de otros Estados

- que las limitaciones a la misma no se presuman

- obligaciones al Estado soberano en cuanto a no provocar daños a terceros Estados por su conducta.

Sin embargo, el DI no da cabida a una concepción absoluta de la soberanía:

- Es imprescindible la existencia de unas bases mínimas de convivencia.

- Existencia de normas de ius cogens ® límites jurídicos a la soberanía.

Tampoco desde la perspectiva política el poder de los Estados es ilimitado ® limitaciones resultantes de la coexistencia y de la soberanía concurrente.

Pero el DI deja gran margen al juego de la soberanía de los Estados desde un punto de vista político ® solución pacífica de controversias:

- Carta de las Naciones Unidas (art. 2.3) ® obligación de solucionarlas por medios pacíficos (pero siendo importante, el principio es incompleto ® sólo dimensión prohibitiva).

- Resolución 2625 de la Asamblea General (1970)[1] ® los Estados tienen libertad en la elección del medio de arreglo: negociación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial... ,

· Pero presupone que los Estados se ponen de acuerdo en ese medio ¿qué ocurre si no es así?

- En conclusión el principio de arreglo pacífico de las controversias falla en su dimensión positiva ® es una obligación de comportamiento pero no de resultado.

La soberanía es origen de otros dos principios fundamentales en DI:

1) La igualdad soberana de los Estados

· Proclamada en el art. 2.1 de la Carta de la ONU y en la resolución 2625 antes indicada:

* Todos los Estados gozan de la igualdad soberana, tienen iguales derechos y deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional.

* Comprende los siguientes elementos:

· Igualdad jurídica.

· Derechos inherentes a la plena soberanía.

· Deber de respetar la personalidad de los demás Estados.

· Inviolabilidad de la integridad territorial y la independencia política.

· Derecho a elegir libremente el sistema político, social, económico y cultural.

· Deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y vivir en paz con los demás Estados.

· El principio enuncia la igualdad jurídica formal pero el evidente la desigualdad real entre los Estados ® incluso “institucionalizada” en la ONU (miembros del Consejo de Seguridad con asiento permanente y derecho de veto).

2) El principio de no-intervención

· Implícito en la Carta y proclamado expresamente en la resolución 2625:

* Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro.

* No solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales son violaciones del DI.

· Este principio tiene un claro arraigo consuetudinario ® reconocido por el Tribunal de la Haya como práctica establecida (caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella).

· En cuanto al contenido, la intervención prohibida tiene dos componentes:

* Debe versar sobre materias en los que el Estado tiene libertad soberana de decisión (competencias discrecionales)

* Debe comportar un elemento de coerción.

· Este principio es de lo que más fácilmente se presta a divergencias de interpretación ® las superpotencias clasifican las intervenciones en legítimas (las propias) e ilegítimas (las de la superpotencia antagónica).

· También se diferencia entre intervenciones inmateriales y materiales:

* Las primeras no comportan acción física ni presencia en el territorio del país en el que se interviene y son lícitas ® censura de una organización internacional sobre los derechos humanos en un país.

* La intervención material supone actuación física en el Estado ® no puede hablarse de un principio de DI general que legitime intervenciones humanitarias de carácter físico.

· En los últimos 80 y primeros 90 se ha comenzado a hablar de un derecho de injerencia por razones humanitarias.

Las competencias del Estado

La soberanía del Estado tiene un carácter marcadamente funcional ® velar por los intereses de una comunidad humana asentada sobre un territorio.

El Estado necesita tener ciertos poderes o competencias que, en su conjunto, constituyen jurídicamente la soberanía.

Las competencias inherentes a la soberanía son concedidas a los Estados por el DI ® corolario del principio de igualdad soberana de los Estados.

1) Competencias regladas

- El DI atribuye competencias a los Estados pero, en ocasiones, impone criterios o límites en su ejercicio.

- P.ej., el DI concede competencias al Estado sobre el mar territorial pero de acuerdo a lo indicado en la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar.

2) Competencias discrecionales

- Se habla de ellas cuando el DI se limita a atribuirlas a los Estados sin imponer criterios de ejercicio.

- P.ej. los Estados tienen libertad en la orientación general de su política de inmigración o en su sistema político, social, económico, etc.

Esta distinción es particularmente importante para la vida de las organizaciones internacionales al marcarles un límite en su actuación frente a los Estados.

El Tribunal de la Haya ha indicado que una materia entra o no en el dominio exclusivo del Estado en función del desarrollo de las relaciones internacionales ® la mayor interdependencia entre los Estados está aumentando las competencias regladas.

Para el ejercicio de las competencias no todos los elementos del Estado entran en juego de la misma forma:

- La organización política entre en juego siempre a través de cualquiera de sus ramas: legislativa, ejecutiva, etc.

- En cuanto a la población :

· Puede no ser importante ® hay competencias sobre los extranjeros que se encuentran en el territorio: inspección de aduanas.

· Puede ser decisiva ® competencias personales: un funcionario consular presta atención a un nacional en el extranjero.


3. EL TERRITORIO COMO SOPORTE DE LAS COMPETENCIAS. MODOS DE ADQUISICIÓN. DELIMITACIÓN

Competencias territoriales

Las más importantes competencias del Estado tienen carácter territorial ® el territorio es la base de su ejercicio.

La soberanía territorial del Estado tiene en DI tres características:

1) Plenitud

- Cada Estado ejerce, sobre su territorio, la plenitud de todas sus competencias ® fuera del territorio sus competencias no son plenas.

- Las limitaciones a esa plenitud no se presumen ® Tribunal de la Haya.

2) Exclusividad

- En el territorio de un Estado no se permite el ejercicio de competencias territoriales por otro Estado sin consentimiento del primero.

- Corolario, un deber ® proteger dentro de su territorio los derechos de los otros Estados, en particular la integridad y la inviolabilidad (reiterado por el Tribunal de la Haya: caso del canal de Corfú).

3) Inviolabilidad

- Existe una obligación de DI en cuanto al respeto a la soberanía a la integridad de otros Estados.

- El principio del respeto a la soberanía territorial se refleja en la Carta de la ONU (art. 2) y en la Resolución 2625, entre otros textos jurídicos.

Teorías sobre la naturaleza jurídica del territorio

1) El territorio objeto ® es objeto de soberanía por el Estado al igual que un bien privado es objeto de propiedad para su propietario.

2) El territorio sujeto

- Es un elemento necesario para la formación y existencia del Estado.

- El Estado ejerce su poder con plena autoridad sobre las personas que se encuentran en el territorio.

3) La teoría de la competencia

- Esta teoría nace con el objeto de superar los problemas de las dos anteriores.

- Considera que el territorio forma la esfera local de la actividad del Estado.

- Existen dos formulaciones principales:

· Kelsen ® es el espacio en el que tiene vigencia un ordenamiento jurídico.

· Verdross (monista) ® es el espacio sobre el que el DI reconoce la soberanía del Estado.

Modos de adquisición

1) Clasificación antigua

- Originario (res nullius): ocupación, conquista, usucapión.

- Derivativo (perteneciendo ya a alguien): cesión, conquista, usucapión.

2) Clasificación actual (ahora no hay territorios nullius)

- Por título jurídico: cesión, prescripción adquisitiva.

- Por situación de hecho: ocupación, accesión.

Siendo útil la clasificación, las reglas del DI se basan en dos principios de gran arraigo jurisprudencial:

- El principio de la efectividad ® el ejercicio efectivo de funciones estatales en un territorio hacer nacer la soberanía en él.

- El principio de la relatividad de la efectividad ® modula el anterior: la intensidad de las funciones estatales han de ser apreciadas sobre la base de las circunstancias del caso concreto.

En algunos contenciosos fronterizos prevalecen incondicionalmente los títulos sobre el principio de efectividad ® descolonización: uti possidetis.

a) La ocupación

Toma de posesión de un territorio nullius basada en la existencia de dos elementos:

- Animus ocupandi: poner la bandera, declaración.

- Efectividad en la ocupación ® ejercicio efectivo de las competencias del Estado.

b) La accesión

Extender la competencia al territorio que haya acrecido a otro contiguo sobre el que ya se ejercía la competencia como consecuencia de la aportación de tierras a las orillas de los ríos, los lagos o el mar.

- Por causas naturales ® río que cambia su curso. Dos teorías al respecto:

· La sola accesión provoca la adquisición.

· Se precisa además el ejercicio efectivo de las competencias y el animus ocupandi.

- Por la mano del hombre ® dique construido que cambia el curso.

· En principio, se trataría de un ilícito internacional ® responsabilidad.

· Sin embargo, no hay que olvidar la importancia del principio de efectividad.

c) La prescripción adquisitiva

Hacer valer el factor tiempo para crear la convicción general de que la situación es conforme al DI.

No están fijados internacionalmente plazos concretos ® en general, sólo se aplica cuando el plazo es inmemorial.

Pastor Ridruejo exige efectividad y aquiescencia del otro Estado.

d) La cesión

Acuerdo entre dos o más Estados para llevar a cabo una transferencia territorial.

No se perfecciona hasta la ocupación efectiva.

Puede ser a título gratuito u oneroso (permuta, compraventa).

e) La conquista

Supone la entrega, al terminar la guerra, de parte del territorio del Estado vencido al Estado vencedor.

Requisitos para su validez:

- que haya terminado el conflicto armado

- que se dé ocupación efectiva

- que exista animus ocupandi para el Estado vencedor ® generalmente será expreso, en el tratado de paz

- que exista animus dereliquendi en el Estado vencido ® expresa su voluntad de abandonar el territorio, generalmente en el tratado de paz.

f) Debellatio

Se aplica a los casos en que se produce una anexión total ® desaparece la organización política del Estado vencido.

g) Territorios sometidos a dominio colonial: uti possidetis

Este principio impone el respeto de los límites, internos o internacionales, establecidos en títulos procedentes de la época colonial.

Los nuevos Estados conservan los límites territoriales derivados de tratados concluidos por la potencia colonial otorgando preferencia al título colonial preeminencia sobre la posesión efectiva.

Incluye el que, tras la descolonización, el Estado colonial no pueda ejercer competencias sobre el territorio.

Para el Tribunal de la Haya, confirma el título si concuerda con él, debe ser tomado en consideración a falta de título pero no puede prevalecer sobre éste.

Delimitación del territorio

Las características antes indicadas (plenitud, exclusividad, inviolabilidad) hacen necesario señalar con exactitud el contorno espacial donde la soberanía territorial se ejerce.

Dado el sentido amplio del territorio (tierra firme, espacio aéreo, mar territorial) las fronteras son hoy algo más que una línea.

El proceso de determinación de las fronteras es complejo y comprende tres operaciones:

- Elección de principios generales.

- Trazado de límites sobre un mapa.

- Demarcación en el terreno.

1) Elección de principios generales

- En general, suelen recoger en los distintos tratados ® las crestas más elevadas de las montañas, la línea central del río en los no navegables, la línea de mayor profundidad en los ríos navegables, etc.

- Otras veces se utilizan líneas astronómicas ® meridianos y paralelos.

- En los casos de descolonización, el principio del uti possidetis ® límites establecidos por la potencia colonial.

2) Trazado de los límites sobre un mapa

- Puede hacerse en el propio tratado o posteriormente, por una Comisión de Límites también establecida en el tratado.

3) La demarcación del terreno

- Se realiza de forma contradictoria por la Comisión de Límites o por las autoridades locales.

- La demarcación se hace notar por señales visibles como el amojonamiento.

Rasgo jurídico importante de las fronteras ® estabilidad:

- Tienen vida posterior independiente del tratado en cuestión.

- No cabe invocar el cambio fundamental de las circunstancias para terminar un tratado que delimite una frontera (CV 69).

- Una sucesión de Estados en un tratado no afecta a una frontera establecida por ese tratado (CV 78).

Las relaciones de vecindad, no desaparecen por el trazado de una frontera entre dos Estados ® se suele hablar de “frontera zona” al terreno en al que tienen lugar esas relaciones.

1) Limitaciones a la soberanía ® ¿existen en DI reglas similares a las del Derecho interno sobre relación entre fundos vecinos?

- En el ámbito de los cursos de agua internacionales ® se consideran recursos compartidos: limitación a la soberanía.

- En cuanto al medio ambiente, las actividades realizadas en un Estado que puedan perjudicar a otro han sido consideradas por el Tribunal de la Haya susceptibles de responsabilidad internacional (fábrica en Canadá que despedía humos hacia EEUU).

2) Cooperación transfronteriza

- Tiende a solucionar problemas causados por el hecho fronterizo ® tráfico de personas, regímenes de control policial y aduanero, etc.

- Esta cooperación se realiza hoy no sólo a nivel estatal sino también a nivel regional y local cada vez con mayor importancia.

- Con el fin de racionalizarla se concluyó en el Consejo de Europa en 1980 la Convención-marco europea sobre cooperación transfronteriza y colectividades territoriales (ratificada por España en 1990).

- Se ha considerado que los acuerdos regionales y locales de cooperación transfronteriza no afectan a las competencias internacionales de los Estados, en la medida en que no se sitúen en el nivel del DI o estén desprovistos de efectos jurídicos (declaraciones de intención, p.ej.)

 

4. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS

El reconocimiento de Estados

Acto por el cual los demás Estados miembros de la comunidad internacional se hacen sabedores de un ente nuevo, de una personalidad estatal que nace al orden internacional.

Un Estado soberano puede surgir en la sociedad internacional de muy diversas maneras:

- desmembración de un Estado anterior ® Bangladesh de Pakistán

- división en dos de un Estado ® Alemania tras la 2ª Guerra Mundial

- fusión de varios Estados en uno solo ® Italia en 1860

- descolonización.

Dos precisiones respecto al reconocimiento de un Estado:

- Si un Estado recupera su antigua calidad de tal (Repúblicas Bálticas en 1991) lo que se reconoce es la recuperación de independencia, no hay reconocimiento de un Estado nuevo.

- Si un Estado es considerado continuador de la personalidad jurídica internacional de otro (Rusia respecto a la URSS) no es objeto de reconocimiento como nuevo Estado.

Teorías

1) Constitutiva

· Los Estados, por el mero hecho de su existencia (territorio, población, organización política) forman parte de la comunidad natural de Estados.

· Pero, la plena personalidad internacional no aparece sino en virtud de un acto de reconocimiento por parte de otros sujetos.

· Críticas

* Depende de la voluntad de otros.

* El Estado puede existir para unos pero no para otros.

2) Declarativa

· El Estado existe como persona internacional desde el momento que se dan en él los elementos esenciales.

· Lo único que hace el reconocimiento es declarar una situación de hecho ya existente.

· Crítica ® el reconocimiento no tiene valor real.

3) Mixta o colectiva

· Seguida por la mayor parte de la doctrina y, en particular, Puente Egido.

· Diferencia dos fases en el reconocimiento:

* Fase constitutiva ® se decide sobre la existencia de los elementos esenciales.

* Fase declarativa ® señala la existencia de una situación.

La práctica contemporánea de las relaciones internacionales demuestra que no hay obligación jurídica de reconocer a los nuevos Estados ® no se incurre en responsabilidad internacional.

El reconocimiento es, por tanto, un acto libre y discrecional como ha indicado el Instituto de Derecho Internacional (1936) ® acto político y voluntario en el que se afirma el deseo de mantener relaciones con ese Estado.

Ahora bien, el propio Instituto de Derecho Internacional declara que:

- la propia existencia de un Estado produce efectos erga omnes ® principio de efectividad

- todo Estado en que concurran los elementos pertinentes tiene derecho a que se respete su soberanía territorial con independencia de que haya sido o no objeto de reconocimiento.

A pesar de lo indicado, la práctica muestra que, en general, un Estado carece de ius standi ante los tribunales del Estado que no lo ha reconocido.

El reconocimiento de Estados (y de gobiernos) puede adoptar varias formas:

a) Reconocimiento expreso

- El DI es aformalista pero, por razones de seguridad jurídica, se precisa una exteriorización mínima.

- Puede darse por tratado ® España, Francia y Andorra (1993) en el que se reconoce a esta última.

- A su vez se distingue entre:

· Reconocimiento individual ® acto unilateral de un Estado.

· Reconocimiento colectivo:

* Conjunto o concertado ® acuerdo entre varios Estados parte en una organización internacional.

* Colectivo ® decidido por una organización internacional, afecta a todos los Estados miembros en lo que respecta a normas internas de la organización.

a) Reconocimiento tácito o implícito

- No existe una manifestación inequívoca de reconocer ® la voluntad hay que deducirla de ciertos hechos y conductas del Estado.

- La pregunta es ¿qué comportamientos harán inferir que existe un reconocimiento?

· El establecimiento de relaciones diplomáticas implica el reconocimiento ® envío de representantes.

· Votar en una organización internacional a favor de la admisión del nuevo Estado.

- Hay otros comportamientos que no se consideran reconocimiento:

· La celebración de un tratado bilateral no es para la práctica internacional suficiente ® en principio, sólo significa admitir el treaty-making power del nuevo Estado.

· Mantenimiento transitorio de relaciones diplomáticas.

· Participación junto al nuevo Estado en un tratado multilateral.

Reconocimiento de gobiernos

Es un acto por el que se da la conformidad para continuar las relaciones habituales de intercambio con el nuevo régimen.

Su objeto es únicamente el Gobierno como órgano del Estado sin que se ponga en cuestión la personalidad internacional del Estado.

Situaciones en la práctica

1) Reconocimiento de gobiernos locales ® ejercen control efectivo sobre una parte del territorio (movimientos insurreccionales).

· Desde el punto de vista del DI sólo pueden hacerse cuando pueda preverse razonablemente el triunfo de la insurrección.

· Si el conflicto se prolonga en el tiempo cabe un reconocimiento limitado.

2) Reconocimiento de gobiernos en el exilio ® gobiernos que reclaman su autoridad sobre el territorio gobernado por una dictadura o desean les reconozcan como gobierno dentro del un territorio de otro país.

· Se trata de un acto político y discrecional pero el reconocimiento, en particular del Estado “residente”, es importante para que el gobierno en el exilio pueda realizar ciertos actos internacionales.

· Hoy la figura se está transformando hacia los movimientos de liberación internacional ® OLP.

· Desde el punto de vista del DI, el reconocimiento de gobiernos en el exilio debe conciliarse con principios básicos como el respeto a la soberanía territorial, prohibición de intervención en asuntos internos y efectividad.

· La doctrina del estoppel impide el reconocimiento simultáneo de un gobierno en el exilio y el de su rival.

3) Gobiernos inconstitucionales o golpes de Estado ® el cambio de gobierno de un Estado tiene lugar en vulneración de la legalidad constitucional establecida.

· El DI no tiene criterio alguno valorativo de los sistemas internos ® la igualdad soberana lleva al derecho a elegir libremente el sistema político.

· Esta neutralidad del DI explica la inexistencia de normas positivas sobre los requisitos que debe reunir un gobierno de facto para ser reconocido.

Doctrinas sobre el reconocimiento

a) Doctrina Tobar (ministro de AAEE de Ecuador. 1907)

· Basada en el criterio de la legalidad.

· Los Estados no deben reconocer a los gobiernos transitorios procedentes de un cambio violento hasta que demuestren que gozan del apoyo de sus países.

b) Doctrina Estrada (canciller mejicano. 1930)

· Basada en el criterio de la efectividad.

· La práctica del reconocimiento es denigrante respecto a la soberanía de los Estados ® ningún Estado es quién para determinar la existencia o no de un gobierno extranjero.

· Proclama la utilización del reconocimiento tácito ® mantener o retirar los agentes diplomáticos.

· Esta doctrina, en la práctica, favorece el reconocimiento implícito de los gobiernos nacidos en vulneración de la normativa constitucional.

· Es la seguida por España, en especial, respecto a países iberoamericanos.

c) Doctrina Lauter-Pacht

· Basada también en el criterio de la efectividad.

· Hay obligación de reconocer a los gobiernos que ejercen un control efectivo sobre un territorio y la población que en él se asienta.

· Esta doctrina parece la más adecuada desde el punto de vista del DI ® seguridad jurídica.

El no reconocimiento

En DI no hay una obligación de reconocer.

La doctrina busca perfilar un deber de no reconocer en determinadas situaciones por violación de una regla jurídico-internacional fundamental:

- Prohibición del uso de la fuerza.

- Principio de no intervención.

- Derecho de autodeterminación de los pueblos.

En algunos textos se incluye el no reconocimiento en este tipo de situaciones que además conlleven adquisición de territorio ® Art. 20 de la Carta de la OEA y Resolución 2625.


Reconocimiento de la beligerancia

Se da en situaciones de contienda civil ® reconocimiento por un tercer Estado (o por el gobierno de iure en el conflicto) de la existencia de conflicto civil.

El reconocimiento de la beligerancia entraña consecuencias jurídicas para las diferentes partes:

- Neutralidad para el tercero ® se pueden mantener relaciones con ambos bandos.

- Aplicación de las normas humanitarias en caso de guerra.

- El gobierno de iure puede bloquear las costas que dan a la parte sublevada y no considerar responsabilidad internacional propia en la parte sublevada.

En general, el reconocimiento de la beligerancia implica:

- el reconocimiento de un gobierno de iure

- el reconocimiento de un gobierno de facto.

Las razones de este reconocimiento son de carácter político y económico.

 

SUCESIÓN DE ESTADOS

1. Aspectos generales. Noción de Sucesión de Estados.

2. Efectos respecto de tratados internacionales.

3. Efectos en cuanto al ámbito económico: bienes, deudas, gravámenes.

4. Efectos en cuanto a la nacionalidad de los habitantes.

5. Efectos en cuanto a la pertenencia a organizaciones internacionales.


1. ASPECTOS GENERALES. NOCIÓN DE SUCESIÓN DE ESTADOS

Supuestos de sucesión de Estados

a) Sucesión respecto de una parte del territorio de un Estado

- Sucesión parcial: una parte del territorio de un Estado es transferida por éste a otro Estado ® es el único supuesto en el que no aparece un Estado nuevo.

- Ejemplo: Alsacia y Lorena anexionadas por Alemania (Tratado de Francfort 1871) se reintegran a Francia (Tratado de Versalles 1919).

b) Estados de reciente independencia (descolonización)

c) Unificación de Estados

- Ejemplo: unión de Tanganika y Zanzíbar ® Tanzania (1964).

d) Separación de parte o partes del territorio de un Estado

- Dando lugar a la formación de uno o varios Estados sucesores (sin desaparecer el Estado anterior).

- Ejemplo: Yugoslavia ® Bosnia-Herzegovina, Yugoslavia, Eslovenia, Croacia y Ex-república yugoslava de Macedonia.

e) Disolución

- Un Estado se disuelve y deja de existir, formando las partes del territorio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores.

- Ejemplo: República Checoslovaca ® República Checa y República Eslovaca (1993).

Hay que diferenciar entre sucesión y continuidad en la identidad ® si un Estado continúa la personalidad jurídica internacional de otro (Rusia respecto a la URSS) no hay sucesión de Estados, sino continuidad en la identidad del Estado.

Noción de Sucesión de Estados

Sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio (según las convenciones más abajo detalladas).

En este aspecto, la Comisión de Derecho Internacional ha dado lugar a dos Convenciones:

- Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de tratados.

- Convención de Viena de 1983 sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas del Estado.

Al antiguo soberano del territorio se le llama “Estado predecesor” y al nuevo “Estado sucesor”.

Se trata de una materia especialmente sensible a la evolución del DI ® a los Estados de reciente independencia dentro del proceso descolonizador no le son favorables las normas clásicas: existe un régimen singular para este tipo de Estados.

La codificación internacional plasmada en las Convenciones antes indicadas (que , sobre todo, tienen un efecto declarativo de derecho consuetudinario), no ha alcanzado a otros asuntos interesantes en cuanto a la sucesión de Estados como la nacionalidad de los habitantes de un territorio o la pertenencia a una organización internacional.

 

2. EFECTOS EN MATERIA DE TRATADOS

Regulación

Convención de Viena de 23.08.78

Es básicamente una codificación de derecho consuetudinario aunque también realiza un desarrollo de la cuestión.

España no es parte, si bien esto no implica la posibilidad de su aplicación como norma consuetudinaria.

Si bien precisaba para su entrada en vigor la ratificación de sólo 15 países, esto no se produjo hasta 1996.

Disposiciones generales: ámbito de aplicación

La Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados:

- En materia de tratados entre Estados.

- En materia de tratados constitutivos de una organización internacional o tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional[2].

- No se aplicará en cuanto a tratados celebrados entre Estados y otros sujetos de DI (art. 3).

La sucesión debe producirse de acuerdo al DI y, en particular, con los principios de la Carta de la ONU (art. 2.4 de la Carta)[3].

Los artículos 11 y 12 de la Convención indican que ésta no se aplica en el caso de tratados sobre fronteras:

- Art. 11 ® Una sucesión de Estados no afectará:

· A una frontera establecida por un tratado.

· A las obligaciones y derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera.

- Art. 12 ® Una sucesión de Estados no afectará de por sí:

· A las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio.

· A los derechos establecidos por un tratado en beneficio de cualquier territorio y relativos al uso del mismo.

En general, la Convención siempre antepone a su regulación la compatibilidad con el objeto y fin del tratado.

Efectos dependiendo del supuesto

Las respuestas dadas por la Convención basculan entre dos principios:

- Principio de la continuidad de los tratados ® obligatoriedad para el sucesor de cumplir los tratados concluidos por el predecesor.

- Principio de la tabula rasa ® no-obligatoriedad.

a) Sucesión respecto de una parte del territorio

- Se aplica la norma de “la movilidad del ámbito territorial del tratado”:

· Los tratados celebrados por el Estados sucesor comienzan a aplicarse al territorio transferido desde la fecha de la sucesión.

* Salvo que se desprenda del tratado o conste de otro modo que sea incompatible con el objeto y fin del mismo.

· Desde esa misma fecha dejan de aplicarse en el citado territorio los celebrados por el Estado predecesor.

- La justificación de la norma se encuentra en el principio incluido en la CV ® un tratado es obligatorio para cada una de las partes en la totalidad de su territorio salvo cuando consta una intención diferente.

b) Estados de reciente independencia

- Se aplica en términos generales el principio de la tabla rasa (art. 16).

· En la práctica los tratados anteriores con frecuencia se prorrogan o se renuevan.

· La metáfora de la tabla rasa es demasiado categórica y por otra parte indeterminada (¿el nuevo Estado no está obligado a reconocer los tratados anteriores? ¿no tiene derecho a exigir que se le considere parte en ellos?).

- En los tratados bilaterales (art. 24), se considera necesario para que continúe en vigor el tratado anterior:

· que las partes lo hayan convenido expresamente

· que se comporten de manera que deba entenderse que han convenido en ello

- En cuanto a los multilaterales (art. 17), el nuevo Estado podrá mediante notificación considerar su calidad de parte en cualquier tratado anterior (salvo que afecte al objeto y fin del tratado).

c) Unificación

- Se aplica la continuidad (art. 31).

- En el citado precepto se indican también dos excepciones:

· El acuerdo en contra de los Estados interesados.

· La compatibilidad del tratado con la nueva situación.

d) Separación de partes de un Estado para formar uno o más

- Se aplica la continuidad (art. 34 y 35).

- Excepciones:

· El acuerdo en contra de los Estados interesados.

· La compatibilidad del tratado con la nueva situación.

Solución de controversias

La amplitud y complejidad de los problemas que puede suscitar la sucesión de Estados en la práctica no se ha correspondido con una regulación adecuada.

La Convención regula este apartado en los arts. 41 a 45 siendo el principio general la salvaguarda de la soberanía de los Estados.

El proceso es el siguiente:

- Suscitada una controversia, cualquiera de las partes puede solicitar la apertura de un proceso de consulta y negociación.

- Si no se resuelve en un plazo de seis meses, cualquiera de las partes puede someter la controversia al procedimiento de conciliación que se indica en el Anexo de la Convención.

En conclusión:

- No se ha pasado del recurso obligatorio a un procedimiento de conciliación.

- El informe de la comisión de conciliación no es obligatorio para los Estados parte en la controversia.

Nota sobre la regulación relativa a este aspecto en la reunificación alemana

Se regula en los arts. 10 a 12 del Tratado sobre establecimiento de la unidad alemana (1990).

Las principales conclusiones a este respecto son las siguientes:

- El Derecho Comunitario Europeo y sus tratados se aplicarán en la antigua RDA.

- Los tratados concluidos por la RFA seguirán en vigor y se aplicarán en la RDA (con excepción de los indicados en el anexo del tratado).

- Los tratados celebrados por la RDA serán examinados conjuntamente por las partes para determinar si siguen en vigor, deben adaptarse o expiran.

 

3. EFECTOS EN CUANTO AL ÁMBITO ECONÓMICO: BIENES, DEUDAS, GRAVÁMENES.

Regulación

Convención de Viena 08.03.83 sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado.

Aún no ha entrado en vigor al faltar el número necesario de ratificaciones ® hubo muchas abstenciones y existen escasas posibilidades de aceptación de la Convención.

En todo caso, al igual que en la Convención de 1978, se trata principalmente de codificación de derecho consuetudinario.

Bienes del Estado

Tradicionalmente la norma general ha sido la sucesión (reiterado por el Tribunal de La Haya) ® confirmado por la Convención (arts. 9 y ss).

Según la generalidad de la práctica, el paso de los bienes del Estado predecesor al sucesor se produce sin compensación (normal general art. 11, salvo convenio o excepciones).

Asimismo, la Convención generalmente antepone el acuerdo entre las partes a su regulación.

a) Sucesión respecto de una parte del territorio

- Se determinará por acuerdo.

- A falta de acuerdo, pasan al sucesor (art. 14):

· Los bienes inmuebles sitos en el territorio en cuestión.

· Los bienes muebles vinculados a la actividad del Estado predecesor en relación con el territorio.

b) Estados de reciente independencia

- En este caso, no cabe acuerdo en contrario a la regulación ® se supone que el resultado del acuerdo sería en muchos casos perjudicial para el nuevo Estado y beneficioso para la antigua metrópoli.

- El art. 15 indica que pasan al Estado sucesor:

· Bienes inmuebles

* Los sitos en el territorio en cuestión.

* Los que, habiendo pertenecido al territorio en cuestión, estén situados fuera de él y se hayan convertido durante el periodo de dependencia en bienes del Estado predecesor.

* Otros inmuebles del predecesor a cuya creación haya contribuido éste, en proporción a la aportación del territorio.

· Bienes muebles

* Los vinculados a la actividad del Estado predecesor en relación con el territorio.

* Los que, habiendo pertenecido al territorio, se hayan convertido durante el período de dependencia en bienes de Estado del predecesor.

* Otros del predecesor a cuya creación haya contribuido éste, en proporción a la aportación del territorio.

c) Unificación

- Art. 16 ® pasan al Estado sucesor los bienes de los predecesores.

d) Separación de partes de un Estado para formar uno o más

- Por acuerdo.

- A falta de aquél (art. 17) pasan al sucesor:

· Los inmuebles del predecesor situados en su territorio.

· Los muebles vinculados a la actividad del predecesor con relación al territorio.

· El resto de muebles en proporción equitativa.

e) Disolución

- Por acuerdo.

- A falta de aquél (art. 18), pasan a los sucesores:

· Los inmuebles del predecesor situados en su territorio.

· Los inmuebles situados fuera del territorio del predecesor en proporciones equitativas.

· Los muebles del predecesor vinculados a su actividad en relación con los territorios a que se refiera la sucesión.

· Los demás muebles en proporciones equitativas.

Bienes y derechos de los particulares

Principio general ® respeto a los derechos adquiridos.

La matización viene en el supuesto de descolonización:

- Se aceptaron en algunos casos (Congo, Gabón) pero no en otros (Argelia, Túnez).

- La cuestión debe ser contemplada sobre la base del principio de soberanía de los pueblos sobre los recursos naturales (Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados ® resolución 3281).

Hay que concluir que en los casos de sucesión de Estados cuando surge un Estado de reciente independencia no existiría la obligación de respetar los derechos adquiridos, si bien:

- Es un terreno movedizo.

- La Carta en cuestión es objeto de apreciaciones respecto a su valor jurídico.

La Convención elude expresamente esta cuestión (art. 6) y depende del acuerdo entre Estados (con los límites de protección del art. 15 ® no menoscabar el principio antes indicado sobre la soberanía sobre los recursos naturales).

Archivos de Estado

Regla general ® paso de los archivos del predecesor al sucesor lo que, salvo acuerdo en contrario, tiene lugar sin compensación (art. 23).

a) Sucesión respecto de una parte del territorio

- Se determinará por acuerdo.

- A falta de acuerdo (art. 27), pasan al sucesor:

· Los archivos de Estado que para una administración normal del territorio deban estar en su poder y la parte que concierna de manera principal al territorio.

· El predecesor facilitará al sucesor los medios de prueba más fehacientes que guarden relación con títulos territoriales relativos al territorio o con sus fronteras.

· Asimismo facilitará reproducciones de los archivos de Estado vinculados a los intereses del territorio.

- Por su parte, el sucesor proporcionará al predecesor, previa solicitud y a sus expensas, reproducciones de los archivos de Estado que pasen del predecesor al sucesor.

b) Estados de reciente independencia

- Cualquier acuerdo entre predecesor y sucesor, no podrá menoscabar el derecho de los pueblos del sucesor al desarrollo, a la información sobre su historia y a su patrimonio cultural.

- La Convención regula en el art. 28 los archivos que pasan al sucesor:

· Los que, habiendo pertenecido al territorio, hayan pasado durante el período de dependencia a ser archivos de Estado del predecesor.

· La parte de archivos de Estado del predecesor necesarios para una administración normal del territorio.

· El resto de archivos de interés para el sucesor, se determinarán por acuerdo.

· El predecesor facilitará al sucesor los medios de prueba más fehacientes que guarden relación con títulos territoriales relativos al territorio o con sus fronteras.

c) Unificación

- Art. 29 ® pasan al Estado sucesor los archivos de Estado de los predecesores, rigiéndose por el Derecho interno del sucesor la adjudicación.

d) Separación de partes de un Estado para formar uno o más

- Por acuerdo.

- A falta de aquél (art. 27) rigen normas similares al supuesto a).

e) Disolución

- Por acuerdo.

- A falta de aquél (art. 31) rigen normas similares al supuesto a).

Deudas del Estado

Regla general ® no se transmiten, si bien prima el acuerdo.

Definición (art. 33) ® toda obligación financiera de un Estado para con otro Estado, una organización internacional o cualquier otro sujeto de DI, nacida de conformidad con éste.

En el art. 36 se señala que la sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los derechos y deberes de los acreedores ® la sucesión no da derecho al acreedor a dirigirse contra el sucesor.

a) Sucesión respecto de una parte del territorio

- Se determinará por acuerdo.

- A falta de acuerdo pasan al sucesor en una parte equitativa.

b) Estados de reciente independencia

- Prima el acuerdo (que no menoscabe la soberanía sobre los recursos naturales) por razón del nexo de la deuda del Estado con la actividad del territorio.

- A falta de él, ninguna deuda del predecesor pasará al sucesor.

c) Unificación

- Art. 39 ® pasan al Estado sucesor.

d) Separación de partes de un Estado para formar uno o más

- Por acuerdo.

- A falta de aquél (art. 40), pasan a los sucesores de forma equitativa y teniendo en cuenta las circunstancias.

e) Disolución

- Por acuerdo.

- A falta de aquél (art. 41) pasan a los sucesores de forma equitativa.

Solución de controversias

Situación similar a la Convención de 1978.

No ha sido posible ir más allá del establecimiento del recurso obligatorio a un órgano de conciliación.

 

4. EFECTOS EN CUANTO A LA NACIONALIDAD DE LOS HABITANTES DEL TERRITORIO

A diferencia de las cuestiones anteriores, la de la nacionalidad no había sido objeto de esfuerzo codificador ® a partir de 1995 la Comisión de DI de la ONU se está ocupando de ello.

En todo caso, existe una abundante práctica en la materia ® principio general: los habitantes del territorio deben seguir la nacionalidad del Estado sucesor.

a) Sucesión respecto de una parte del territorio

- Se rige por el principio general, si bien se pueden dar dos instituciones:

· Derecho de opción individual ® ejercitable en plazo, en favor de la nacionalidad del predecesor (caso de Alsacia y Lorena).

· Plebiscito ® a veces se tiene en cuenta la voluntad general, si bien el resultado se refiere usualmente al hecho en sí de la sucesión y no de la nacionalidad (plebiscito del Sarre, previsto en el Tratado de Versalles, para su reintegración a los 15 años de éste a la soberanía alemana).

b) Estados de reciente independencia

- La tendencia general ha sido la de dejar al Derecho interno del nuevo Estado la determinación de las cuestiones de nacionalidad de los habitantes del nuevo territorio.

- La práctica española en esta cuestión no es uniforme:

· Independencia del protectorado de Marruecos ® no se indicó nada al respecto.

· Retrocesión de Ifni ® los que hubieran adquirido según el Cc la conservarían; quienes hubieran nacido en el territorio, se les permitió optar.

· Descolonización de Guinea Ecuatorial ® nada se previó en el convenio correspondiente.

c) Unificación o disolución

- La norma general es que los habitantes de los territorios objeto de la sucesión adquieren la nacionalidad del Estado sucesor.

 

5. EFECTOS EN CUANTO A LA PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

No hay una regulación concreta ® se estará a lo que refleje cada organización en su normativa interna.

La regla general con relación a la ONU es que no existe sucesión.

a) Sucesión respecto de una parte del territorio ® no se plantea problema.

b) Estados de reciente independencia ® todos han solicitado y obtenido su admisión en la ONU sin importar si la metrópoli lo era o no.

c) Unificación, separación, disolución

- En la práctica los nuevos Estados tuvieron que solicitar su admisión en la ONU.

- Esta tendencia general se ha modulado en algunos casos por la condición de miembro del Estado predecesor o del sucesor:

· Tanzania (unificación de Tanganika y Zanzíbar) ® no tuvo que solicitar la admisión, al ser miembros los dos predecesores.

· La República Árabe Unida dio lugar a la separación de Siria que había sido originariamente miembro de la ONU y tampoco tuvo que solicitar la admisión.

Otro aspecto es la continuidad en la identidad:

- La Federación Rusa (Yeltsin proclamó el acuerdo a ese respecto) no tuvo que solicitar la admisión al ser miembro el predecesor (URSS); algunas otras repúblicas tampoco al serlo en sus orígenes (Ucrania) mientras que otras sí tuvieron que solicitarlo

- En cuanto a Yugoslavia, la ONU entendió que la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no era la continuadora de aquélla y debía solicitar la admisión.

 

[1] ”Declaración sobre los principios de DI referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.”

[2]En Pastor Ridruejo (1998) se indica que no se aplica “a los efectos de una sucesión de Estados respecto de tratados en que son partes otros sujetos de DI, en particular las Organizaciones Internacionales”. Preguntado en clase, esta afirmación del libro es incorrecta ® hacer caso a lo que indica la Convención (art. 4).

[3]A diferencia de la Carta, la Convención declara que el uso de la fuerza no permite la aplicación de sus disposiciones ni siquiera en el caso de defensa propia.

 

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