EJERCICIO Y TUTELA DE LOS DERECHOS.

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Ejercicio de los derechos. Límites extrínsecos en su ejercicio: colisión de derechos y situaciones de cotitularidad. Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos: la buena fe y el abuso del derecho; la doctrina de los propios actos. Protección de los derechos: la autotutela; la tutela judicial, su efectividad y el derecho fundamental a obtenerla.

 

1. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y SUS LÍMITES.

1.1. El ejercicio de los derechos.

El poder de actuación que confiere la titularidad de un derecho subjetivo, mediante su ejercicio, debe servir para satisfacer los intereses del titular. Pero no es preceptivo que los derechos se ejerciten, o al menos que se ejerciten de una determinada manera, si bien, para los casos más extremos de falta de ejercicio se marcan límites temporales.

El ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta. Ahora bien, no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos subjetivos. Cabe que sean ejercitados materialmente por otra. Esto ocurre, necesariamente, cuando el titular es incapaz de ejercitar sus derechos, por ejemplo, por no haber alcanzado la edad precisa para hacerlo. Cuando tal sucede, el ordenamiento jurídico establece que los derechos del incapaz sean ejercitados, en interés del incapaz, por sus representantes legales. También puede ocurrir que el titula de un derecho encomiende su ejercicio a otra persona. En estas hipótesis se ejercitan los derechos por mediación de un representante.

Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por persona interpuesta, persigue procurar satisfacción al interés del titular. Por ello el titular de un derecho subjetivo, para satisfacer su interés, puede ejercitar el conjunto de facultades o poderes concretos que forman parte de su derecho. Ahora bien, la satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, sino que, por el contrario existen límites que restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio de los derechos, algunos de los cuales merecen especial atención.

1.2. Los límites de los derechos.

La calificación de derechos absolutos requiere de inmediato precisar que no hay derechos ilimitados o de alcance ilimitado. En efecto, el poder de actuación que supone el derecho subjetivo no puede concebirse aislado ni desconectado de las coordenadas sociales en que el derecho y su titular se desenvuelven. Sólo viviendo en sociedad se plantea la necesidad de una ordenación jurídica que atienda a la coexistencia de múltiples derechos que, muchas veces se entrecruzan entre sí, cuando no resultan contradictorios o antagónicos.

Por consiguiente, debemos desterrar la idea de que los derechos subjetivos otorguen a su titular una capacidad de actuación ilimitada o un poder infinito. En términos generales, las facultades de actuación del titular de los derechos subjetivos se encuentran delimitadas por los derechos de los demás ciudadanos y de las necesidades o requerimientos del interés general.

En definitiva, el ejercicio de los derechos subjetivos debe llevarse a cabo de forma razonable y adecuada a la propia función desempeñada por cada uno de los derechos en cotidiana convivencia social. Sin embargo, en buen número de ocasiones, tampoco es extraño que dicho ejercicio se vea perturbada  por quienes, realizando un mal uso de su propia libertad de actuación, se extralimitan en el ejercicio de sus derechos, atentando contra los demás o contra los intereses generales. Ante ello, es necesario que el legislador (y sobre todo, la jurisprudencia) cuente con mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social y, en su caso, la jerarquización de los intereses jurídicamente protegidos.

Tales mecanismos suelen identificarse doctrinalmente con los límites de los derechos.

 

2. LOS LÍMITES EXTRÍNSECOS EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

Bajo semejante expresión se agrupan las consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidas a causa de la concurrencia de diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un ámbito que puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre sí. Por tanto, los límites viene dados por un factor externo o extrínseco al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado.

2.1. La colisión de derechos.

Se habla de colisión de derechos, en sentido estricto, cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible, o al menos, parcialmente imposible, en razón de la concurrencia.

Una de las funciones básicas del Ordenamiento jurídico consiste en erradicar en la medida de lo posible las situaciones posibles de colisión de derechos. En efecto el sistema jurídico se encuentra literalmente plagado de normas cuyo objeto central consiste en la jerarquización de unos derechos sobre otros, precisamente para evitar que el conflictos de intereses socialmente plantado siga siendo técnicamente un supuesto de colisión de derechos. Dicha jerarquización implica situar a algunos derechos en posición de subordinación respecto de otros, atendiendo a criterios decisorios y a razones de política jurídica de muy diverso orden. Así:

ü       En la pugna entre intereses generales y de carácter privado habrán de primar aquellos. Por ejemplo, la propiedad privada cede frente a la expropiación forzosa.

ü       En caso de conflictos entre derechos fundamentales y otros derechos, se habrán de considerar preferentes los primeros.

ü       En el supuesto de que exista oposición entre derechos patrimoniales prevalecerán, según los casos, los de mayor antigüedad en su constitución (prior tempore potior iure), mejor rango o superior titulación, etc.

Cuando los derechos recayentes sobre un mismo ámbito se encuentran subordinados unos a otros por imperativo del Ordenamiento jurídico o por acuerdos convencionales, no cabe hablar propiamente de colisión de derechos.

Sin embargo, la vida social seguirá presentando de continuo situaciones fácticas de colisión de derechos que habrán de resolverse mediante el recurso a los principios generales de aplicación de las normas jurídicas. En general, en caso de ejercicio temporalmente incompatible, suele ser preferente el derecho que ha sido puesto en acción con anterioridad, mientras que, en relación con los derechos patrimoniales, suele ser frecuente el sacrificio parcial de los contenidos de los derechos ejercitados.

2.2. Las situaciones de cotitularidad.

La pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho genera una situación de cotitularidad que puede ser considerada como un subtipo concreto de la colisión de derechos, pues al menos cuando el derecho recae sobre las cosas (copropiedad) suele ser incompatible el ejercicio simultáneo de todos los cotitulares sobre ellas.

 

3. LOS LÍMITES INTRÍNSECOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

Frente a ala categoría de los límites extrínsecos, provocados por la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ejercicio, suele deslindarse otra serie de matizaciones derivadas de la propia conformidad del derecho con el ejercicio del mismo, requiriendo a su titular que se comporte siguiendo determinados parámetros exigibles con carácter general. En definitiva, el Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos. Tal delimitación se lleva a cabo por el Ordenamiento y la jurisprudencia en la resolución de los conflictos, acudiendo a una serie de conceptos jurídicos indeterminados que hoy se encuentran legislativamente acogidos en el título preliminar del Código Civil: la buena fe y el abuso del derecho.

 

4. LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

Desde la reforma del Título preliminar del Código Civil de 1973/74, el primer párrafo del artículo 7 dispone que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Ordena dicho precepto que los derechos que se ostentan deben materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado. En consecuencia, no estaría permitido realizar actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades teóricas que tenga el titular, se aparten de ese canon de lealtad en las relaciones sociales.

La buena fe, es un concepto jurídico indeterminado y resulta prácticamente imposible describirla en términos positivos, pese a que el recurso a la misma sea una constante de los textos jurídicos desde los tiempos romanos (bona fides) y un principio ético desarrollado durante la etapa del ius commune por los canonistas. Nuestro Código contiene bastantes referencias a la buena fe como actitud subjetiva de una persona que merece diferente trato al sujeto de derechos que actúa de mala fe y, de otro lado, una referencia a la buena fe en sentido objetivo en materia de integración del contrato (artículo 1.258[1] Código Civil), que ha sido el dato normativo de mayor trascendencia en la materia hasta la reforma del título preliminar.

La buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio normativizado: la buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos. No obstante, su funcionalidad operativa sigue siendo una incógnita que no puede despejarse más que de forma casuística.

También la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) ha optado por hablar directamente de la buena fe procesal. Así en el artículo 247[2] se pueden diferenciar bien tres partes perfectamente distintas:

1)       Los dos primeros apartados del precepto establecen la necesidad de adecuar las actuaciones procesales a las exigencias de la buena fe, sea de forma positiva, reclamando la aplicación de las reglas de la buena fe, bien sea por vía negativa, excluyendo el abuso del derecho o el fraude de ley o procesal.

2)      El apartado 3 prevé la posibilidad de que a la parte procesal que hay conculcado las reglas de la buena fe se le puedan imponer multas coercitivas, que llegan hasta el millón de pesetas.

3)      Finalmente, el apartado 4 regula el supuesto de que la vulneración de las reglas de la buena fe haya sido llevada a cabo por los profesionales intervinientes en el proceso, en cuyo caso puede instarle la correspondiente sanción disciplinaria ante el Colegio profesional oportuno.

 

5. LA DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS.

Son numerosísimas las sentencias del Tribunal Supremo que recurren a la idea de la doctrina de los actos propios, rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran.

Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro ordenamiento, más su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe.

La alegación de la doctrina de los propios actos requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo, circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha de considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derechos subjetivo no puede actuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se relacionan.

En tal sentido, dicha regla constituye un límite institucional más del ejercicio de los derechos subjetivos, que, además, ha sido incorporado a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

6. EL ABUSO DEL DERECHO. EXAMEN FEBRERO 2002.

El abuso del derecho, al igual que la buena fe, se incorpora al texto articulado del Código Civil con ocasión de la reforma del Título Preliminar de 1973/74, constituye un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción requiere la consideración casuística y por ende un atento análisis jurisprudencia. La fijación de fronteras definidas entre la buena fe y el abuso del derecho resulta pues, una tarea cuasi hercúlea.

6.1. La construcción jurisprudencial del principio.

La idea del abuso del derecho es relativamente reciente y, en todo caso, posterior al momento codificador europeo. Son algunas sentencias francesas del Juzgados de primera instancia las que ponen el dedo en la llaga, en la segunda mitad del siglo XIX, al declarar abusivas las conductas de ciertos propietarios que, actuando dentro de los linderos de sus fincas, generaban humos o extraían aguas subterráneas de manera desproporcionada, con la insana intención de causar daño al propietario colindante. Desde entonces, el desarrollo de la prohibición de los actos abusivos por parte de los titulares de derechos subjetivos ha sido una constante jurisprudencial y doctrinal hasta su conversión en texto normativo.

Nuestro derecho histórico afirma que el ejercicio del derecho es lícito aun cuando, merced a él se lesiones simples intereses de terceras personas. La doctrina moderna, impulsada por las nuevas necesidades de la vida práctica y por una sana tendencia de humanización del Derecho civil, ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, sancionada ya en las más recientes ordenamientos legislativos, que consideran ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo. Los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tiene otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad.

La doctrina ha recogido y perfilado el concepto de abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales:

ü       Uso de un derecho, objetiva o externamente legal,

ü       Daño a un interés de terceros no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y

ü       Inmoralidad o antisocialidad en ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.

6.2. La formulación legal de la prohibición del abuso del derecho.

La incorporación del abuso de derecho a nuestra legislación acaece por primera vez en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuyo artículo 9.2. establece que “los Jueces y Tribunales rechazarán las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho...” Dicha contemplación normativa, siendo importante, era claramente limitada. La legislación de arrendamientos urbanos tiene un claro carácter excepcional, por lo que la capacidad expansiva de dicho principio resultaba imposible en relación con cualesquiera otras relaciones jurídicas.

Lo contrario ocurre cuando, con ocasión de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, el apartado 2 del vigente artículo 7 dispone que “la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

Conforme a lo establecido en el Código Civil, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son básicamente los dos siguientes:

1)       Acción u omisión de carácter abusivo:

El carácter abusivo ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular del derecho subjetivo. Ahora bien, la extralimitación puede deberse tanto a la actitud subjetiva del titular del derecho objeto de ejercicio, cuanto a razones de carácter objetivo en el ejercicio del mismo, aunque no pueda imputarse al titular mala fe deliberada en la actuación del derecho en cuestión.

2)      Consecuencia dañosa para un tercero.

El ejercicio abusivo del derecho sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse.

Una vez acaecido el supuesto de hecho previsto en la norma, la víctima del daño podrá solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de una parte, y, de otra, reclamar la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

6.3. Expansión y retroceso en el abuso del derecho.

Aunque se haya normativizado en el Código Civil, la realidad es que la prohibición del abuso del derecho constituye un principio general del Derecho que, por tanto, tiene capacidad expansiva en el conjunto del Ordenamiento jurídico. Por tanto, quede claro que la ilegitimidad del abuso del derecho tiene carácter general y es de observancia en cualesquiera disciplinas jurídicas.

Ahora bien, el valor general del principio no significa que su utilización pueda ser indiscriminada en cualesquiera circunstancias y condiciones. En efecto, si se atiende a la jurisprudencia más reciente, llama la atención la gran cantidad e resoluciones judiciales en las que se descarta la aplicación de la regla ante el abuso existente en la utilización del recurso al abuso del derecho por parte de los litigantes en todo tipo de procesos.

Prescripciones jurisprudencialmente contrastadas que ponen coto a su utilización indiscriminada:

ü       En primer lugar, es sumamente frecuente que el Tribunal Supremo asevere que la prohibición del abuso del derecho es un recurso técnico que debe aplicarse con especial cuidado.

ü       En tal sentido, las resoluciones jurisprudenciales resaltan que el principio de abuso del derecho solo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto debatido, requiriendo que el interés presuntamente dañado no esté protegido por una especial prerrogativa judicial o goce de protección determinada.

ü       Igualmente, conviene precisar que la aplicación del principio de abuso del derecho debe ser rogado o solicitado por quien lo estime aplicable.

 

7. LOS LÍMITES TEMPORALES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS: REMISIÓN.

La referencia temporal al ejercicio de os derechos es de suma importancia pues la seguridad jurídica general (consagrada constitucionalmente el artículo 9.3) requiere que los derechos subjetivos, de conformidad con su naturaleza respectiva, sean ejercitados dentro de plazos razonables.

 

8. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS.

8.1. Introducción: defensa privada, administración de justicia y arbitraje.

El Ordenamiento jurídico no se limita sólo a reconocer a las personas la titularidad de los derechos subjetivos, sino que además, prevé una serie de medidas tendentes a su protección, ante la posibilidad de que esos derechos sean desconocidos o lesionados por los restantes miembros de la colectividad.

Tales medidas de protección abarcan tanto la prevención de posibles violaciones cuanto la reacción frente a las lesiones o agresiones ya sufridas efectivamente por los derechos subjetivos:

ü       La defensa preventiva, conjunto de medidas cautelares o disuasorias tendentes a procurar el respeto de los derechos constituidos, y

ü       La defensa represiva o reactiva, referida al conjunto de medios que el Ordenamiento jurídico pone el manos del titular del derecho subjetivo que ha sido efectivamente conculcado o lesionado.

La protección de los derechos puede ejercitarse de forma directa por el propio titular ante los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial, o bien a través del arbitraje.

8.2. La autotutela.

Los autores más modernos, en vez de hablar de defensa privada prefieren utilizar la expresión autotutela de los derechos subjetivos para referirse a aquellos supuestos o medios de reacción que el titular de tales derechos puede poner en ejecución por sí mismo, sin impetrar el auxilio de la autoridad judicial.

La autotutela (tomarse la justicia por la mano, regla del ojo por ojo y diente por diente) desempeña un papel claramente marginal y residual en nuestro Ordenamiento jurídico-civil. Así, mientras en derecho penal, la legítima defensa o el estado de necesidad son nociones que arrojan importantes consecuencias prácticas, realmente su papel en Derecho civil es prácticamente inexistente.

Dicha excepcionalidad, junto con la escasísima trascendencia práctica de los supuestos legalmente previstos de actuación directa por parte del titular de los derechos subjetivos, impide convertir la autotutela de los derechos en un criterio rector de la actual ordenación jurídica.

8.3. La tutela judicial: su efectividad y el derecho fundamental a obtenerla.

Hoy en día la tutela de los derechos subjetivos la realiza es Estado por medio de los órganos del Poder Judicial, esto es, los Juzgados y Tribunales. Según el artículo 24.1 de la Constitución Española, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

La instrumentación concreta de dicha protección se realiza a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, una vez agotada la vía judicial ordinaria que corresponda. Dicho ello, el número de recursos de amparo que acceden anualmente al Tribunal Constitucional es enormemente abundante y por ello, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha perfilado el contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva:

1)       En primer lugar, que las resoluciones judiciales deben encontrarse conveniente y suficientemente motivadas.

2)      De otra parte, si el rigor formalista en la aplicación de las normas procesales supone debilitar o sacrificar innecesariamente el derecho subjetivo o el interés legítimo alegado, éstos deben primar sobre aquellas.

Desde otro punto de vista, la insuficiencia de medios económicos no debe atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así el artículo 119[3] de la Constitución obliga a desarrollar un sistema de justicia gratuita y garantice a todos los ciudadanos el acceso a la justicia.



[1] Artículo 1.258. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

[2] Artículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.  

1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de treinta mil a un millón de pesetas, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.

4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

[3] Artículo 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. 

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