LA SOCIEDAD INTERNACIONAL Y SU DERECHO

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        1. NOCION DE DERECHO INTERNACIONAL

1.1 El Derecho internacional originariamente como Derecho interestatal

El hombre ha organizado su vida civilizada sobre la tierra. Su apetito social lo satisface creando y vinculándose a modos concretos de asociación: familia, sindicato etc. De entre ellas destaca el Estado como una singular sociedad política soberana. De esta       manera la superficie de la tierra, está fraccionada formando un mosaico de unidades políticas, firmemente arraigadas y asentadas en el territorio que ocupan.

Las primeras manifestaciones de formas de vida  humana con cultura elevada coinciden con estructuras políticas superadoras de la mera agrupación tribal,  y es en esas sociedades donde aparecen las instituciones más antiguas del Derecho internacional (normas del Derecho de la guerra o de la relación diplomática). Es evidente, que el Derecho internacional moderno nace con el Estado.

Pero el Estado no agota el ámbito de comunicación y relación humana. Más allá de las sociedades políticas estatales siguen existiendo diversos modos de relación social, una de ellas es la intersocietaria, que es la que ha dado lugar al denominado Derecho internacional público. El objeto principal de este sistema normativo es la regulación de estas relaciones intersocietarias que anudan entre si los Estados.

Esa realidad normativa que conocemos como Derecho internacional, no tiene bien puesto el nombre, si atendemos a su contenido. Derecho internacional es traducción moderna de la expresión ius ínter gentes que por primera vez utilizara F. de Vitoria. La anterior denominación fue ius gentium y procedía de los juristas romanos.

El viejo ius gentium romano fue el Derecho común a todos los pueblos, cualquiera que fuere su grado de civilización, y recogía el meollo de las Instituciones Jurídicas comunes a todos ellos. Pero este Derecho especial seguía siendo tan romano como el viejo ius civilis. El ius ínter gentes, por el contrario, desde el poder normativo que Vitoria reconoció a la comunidad del género humano de darse sus propias leyes, iba a ser no sólo un Derecho intersocietario, por su fin, sino también por el origen y fundamento de sus normas; esto es, por el reconocimiento generalizado que de ellas hacen los mismos Estados obligados. Sus normas tienen como fin primordial la ordenación de las relaciones que esos entes políticos «soberanos» mantienen entre si en tanto que unidades de acción y decisión. Y, si bien el contenido tradicional del Derecho internacional público, se aproxima más a la noción del ius ínter gentes que a la del ius gentium, es cierto que hoy, el Derecho internacional moderno tiende a ser también un «common law of manking», Derecho común de la humanidad.

El modo como el sistema jurídico internacional capta la realidad del Estado, es un tanto diferente a como lo hace el propio Derecho interno, público o privado de ese mismo Estado. En el Derecho privado civil el Estado puede aparecer como una persona jurídica, susceptible de adquirir, modificar, trasmitir o extinguir derechos y obligaciones. Puede ser igualmente persona de Derecho público (derecho administrativo); y, finalmente, puede aparecer como poder soberano (Derecho constitucional). Para el Derecho internacional, el Estado es una «unidad de poder y decisión soberana en cuanto no tiene otra autoridad instituida a la que esté sometido, pero limitado espacial y materialmente en cuanto obligado a convivir con otros entes políticos igualmente soberanos en un espacio cada vez más cerrado».

Esta exigencia está cargada de consecuencias. Soberanía implica igualdad y ello determina que el Derecho internacional posea como un rasgo fundamental la condición de un Derecho de coordinación.

En virtud de esta característica están excluidas del Derecho internacional público las relaciones que existan entre Estados miembros de una federación o confederación, así como las que establecen entre el Estado federal y los distintos Estados miembros. Por definición, las relaciones políticas en un marco federal no son relaciones paritarias, en ellas predomina el Derecho federal sobre el particular de los Estados miembros. Son de competencia federal las relaciones entre los Estados miembros y los órganos centrales de la federación, pero lo son también las que anudan los Estados miembros entre si. El Derecho federal las domina. Cierto es que el Derecho internacional moderno tiene tendencialmente una «cierta querencia federal», hasta tal punto que, las soluciones o fórmulas más avanzadas en nuestra disciplina presentan rasgos claramente federales.

Excluidos del Derecho internacional público también están el denominado Derecho internacional privado o los Derechos penal internacional, fiscal internacional, administrativo internacional, etc. Todas estas ramas jurídicas no son en realidad internacionales sino internas de cada Estado en particular. Son internacionales en el propósito, ya que con ellas cada sistema jurídico trata de resolver determinadas cuestiones del ámbito de aplicación de las leyes penales, administrativas, etc. cuando los supuestos que ellas contemplen contengan algún elemento de extranjería.

Y es que ese Derecho intersocietario se manifiesta en diversos planos: uno de ellos es el de la reglamentación de las relaciones sociales entre sociedades, y otro es el de la reglamentación de las relaciones que establecen entre si individuos o personas morales de grupos sociales diferentes. Las normas conflictuales del Derecho civil o penal etc. que contemplan el carácter especifico internacional de las distintas relaciones, son normas «internacionales» por el fin que persiguen, pero internas, particulares de cada Estado por su origen.

1 .2. Extensión de ese concepto originario

El contenido actual del Derecho Inter. P.  se reduce a estudiar las normas jurídicas que regulan relaciones entre Estados soberanos. Dentro de las formas e instituciones del Derecho internacional clásico había y sigue habiendo dos supuestos que ya entonces constituían excepción.

La Iglesia Católica o la Santa Sede son y han sido considerados sujetos de Derecho internacional y las relaciones de los Estados con esta Institución como relaciones internacionales. Si en tiempos pasados, y en virtud del poder temporal de los Papas pudo éste aparecer en el plano internacional como soberano territorial, en pie de igualdad con los Estados, hoy es difícil atribuir tal condición al denominado «Estado de la Ciudad del Vaticano». Los autores que nunca redujeron la personalidad jurídico internacional de la Iglesia Católica a la de los Estados Pontificios, se vieron en la necesidad de establecer una excepción expresa en su definición, en virtud de su concepción estricta del Derecho internacional como Derecho interestatal.

Entre la diversidad de soberanías territoriales existen, por razones históricas y geoestratégicas, microestados; de éstos difícilmente se puede predicar la soberanía. Viven asociados a otro (San Marino) o a otros (Andorra respecto de España y Francia) con los que la relación no es de Derecho internacional, aunque si lo sea en cambio respecto de terceros Estados. En su conjunto el status de estos pequeños Estados es estudiado tradicionalmente por el Derecho internacional

Una segunda línea de excepción, lo constituye el Derecho internacional de las organizaciones internacionales. Estas son o pueden ser sujetos de Derecho internacional cuando tienen una voluntad jurídica propia, distinta de los Estados miembros. Dotadas de un poder normativo, crean en el ejercicio de esta potestad una situación semejante a la de los Estados, con ese «Derecho interno», particular de cada organización internacional. Aunque hay sectores doctrinales que estiman que esta clase de relaciones no debe pertenecer al contenido del Derecho internacional, sigue siendo ésta una opinión minoritaria. En todo caso, ninguno de estos nuevos sujetos del Derecho internacional son soberanos, aunque sean independientes y, no lo son las relaciones que anudan con otros entes del orden jurídico internacional. Una razón primordial para considerar que esta nueva categoría de relaciones jurídicas pertenece al Derecho internacional es que la base de todo ese Derecho está en la carta constitutiva de cada organización y ésta es un tratado internacional concluido entre Estados que con él dan nacimiento u origen a ese nuevo sujeto. Pero además, y primordialmente, porque el fenómeno de la organización internacional en el mundo moderno ha alcanzado tal importancia que si el conjunto de estas organizaciones desapareciera, la comunidad jurídica internacional y con ella su Derecho, serían otra cosa muy distinta.

Finalmente, la persona individual es hoy en determinados respectos objeto de atención por parte del Derecho internacional. En esa concepción, ya superada, de la relación exclusivamente interestatal no había lugar a la consideración de la persona individual como sujeto de Derecho internacional. Todo lo más era beneficiario, destinatario de determinadas reglas jurídicas. La persona individual era relevante en el Derecho internacional en la medida en que se presentaba como ciudadano de un determinado Estado. Pero desde hace algunos decenios esta situación ha cambiado de modo radical. La protección internacional de los derechos fundamentales del hombre es hoy una pieza esencial del orden jurídico internacional.  El cambio de perspectiva, lo percibiremos mejor si tenemos en cuenta que en la concepción anterior las relaciones entre el Estado y sus propios nacionales, también en materia de protección de derechos fundamentales, era una cuestión de dominio reservado, sustraída a la competencia de las normas internacionales. Hoy la protección a los derechos fundamentales del hombre es un problema que afecta a la comunidad internacional en cuanto tal.
1.3. Criterios sistemáticos en la fijación de su contenido

En las exposiciones doctrinales del Derecho internacional público se destacan desde el punto de vista metodológico tres distintas concepciones posibles de esta disciplina :

La noción del Derecho internacional público desde los sujetos : Las posiciones que siguen este criterio caracterizan al Derecho internacional como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre los sujetos de este Derecho y que ellos mismos crean. Hoy esta posición se modula como un complejo de relaciones jurídicas de carácter político, económico y cultural. No sólo los Estados, sino también otros agentes, que en la vida internacional participan de modo activo en la configuración de esas relaciones recíprocas (sin que formalmente posean la condición de sujetos de Derecho internacional), serian los elementos de referencia en la configuración de este orden.

La explicación del orden jurídico internacional a partir de los Estados, y hoy desde los agentes activos que configuran la vida internacional, tiene a su favor el argumento histórico genético. En efecto, ha sido así como surgió el Derecho internacional moderno, por superación del antiguo orden medieval al filo de los siglos XV XVI. Pero presenta varios inconvenientes. El Derecho internacional público tiene la pretensión de establecer sus propios modos de creación normativa. No es por consiguiente un Derecho que establezcan los Estados sin más, sino un Derecho que crean los Estados en tanto que sujetos activos de este orden jurídico. Más aún, los propios Estados, no son meros hechos sociológicos, sino realidades sociales capaces, de ser captadas y reguladas por normas internacionales.

El criterio de la validez u origen de las normas internacionales : Caracteriza al orden jurídico internacional por el origen o fuente de validez de las normas internacionales. Es el punto de arranque de esa validez, la referencia que permitirá distinguir a una norma interna de una regla internacional, no su contenido, material penal o civil por ejemplo.

Esta posición no es extraña a la orientación dualista, pero es la propia de la Teoría Pura del Derecho. La Escuela kelseniana, que en virtud de su concepción formal del Derecho, no admite que pueda haber un criterio material, insiste en que es el origen, la fuente de validez, el criterio para encuadrar a una norma jurídica dentro de un sistema. Una norma es internacional porque ha sido creada a través de un procedimiento de creación normativa internacional. La razón de validez ha sido siempre aceptado en la Teoría general del Derecho como criterio fundamental en la caracterización de una norma jurídica. Dos preceptos de igual contenido y formulación son, el uno español por estar en el CC español y el otro francés por pertenecer al code civil.

El criterio por razón de la materia o el contenido de la norma : Habría normas que por su propia naturaleza pertenecerían al Derecho interno de los Estados. Por ejemplo, la nacionalidad, las normas de Derecho internacional privado o el Derecho administrativo, otras en cambio serían materia propia del Derecho internacional.

En primer lugar, la orientación dualista, que coloca la diferencia entre los distintos ordenamientos jurídicos también en los sujetos, sitúa el criterio definitivo y principal en la naturaleza de las relaciones. El contraste entre el Derecho internacional y el interno, decia Triepel, es que «el Derecho internacional regula otras relaciones distintas a las del Derecho interno». Es preciso reconocer que hay en el Derecho internacional una posición originaria coincidente con este criterio. Todas las normas reguladoras de los ámbitos competenciales entre los distintos Estados, las de la naturaleza y condición de los espacios internacionales sustraídos a la soberanía estatal, .... etc. son, por su propia naturaleza, materias internacionales.

En realidad ninguno de estos criterios es por si solo satisfactorio. Si el primero tiene a su favor el argumento histórico, no es menos cierto que en la técnica jurídica todos los Derechos tienen la pretensión de establecer sus propios sujetos. Definir al Derecho internacional por los sujetos y a los sujetos del Derecho internacional por referencia a normas internacionales implica incurrir en un circulo vicioso. Si,  se apela a la noción de sistema internacional para desde ella explicar el Derecho internacional, este expediente no hace más que desplazar la dificultad sin resolverla. La sustitución de la noción de sujeto internacional por la de «unidad básica» no exige una calificación jurídica previa de la noción de sujeto, pero si en cambio presupone la noción de «relaciones internacionales» que establecen entre si esas unidades.

El recurso al fundamento de la validez u origen de la regla jurídica, sólo es sostenible en un dualismo radical de estricta separación de sistemas, que la propia Teoría Pura del Derecho rechaza. Con ello se niega, la necesaria correlación entre los contenidos y mandatos de las normas internacionales y los de las reglas jurídicas nacionales. El ilícito internacional no puede ser a la postre un licito en el Derecho interno o viceversa. Niega igualmente este criterio el carácter de orden jurídico superior que por su propia naturaleza posee el Derecho internacional sobre el Interno.

Menos aceptable es todavía el criterio del contenido material. Hay normas que por su contenido sólo pueden ser reglas jurídicas internacionales y otras, que por su contenido se sitúan en la competencia de los Estados. Pero hoy cada vez son más frecuentes los acuerdos internacionales que, desde el punto de vista del contenido material se identifican con los contenidos de las leyes internas estatales. Más aún, la reglamentación completa de determinadas cuestiones postulan una amplia cooperación entre ambos sistemas jurídicos.
 

         2. LA ESTRUCTURA DE BASE DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL

A una determinada estructura social corresponde un determinado Derecho, pero el Derecho no se limita a ser mero reflejo de esta estructura, sino que ejerce sobre ella una función de transformación. Asé ocurre también con la sociedad internacional y su Derecho. Por esto, modo excelente de conocer los rasgos característicos de este sistema jurídico es hacer una reflexión previa sobre la naturaleza y elementos básicos de la sociedad internacional.

2.1. Desarrollo histórico

La sociedad internacional actual sigue teniendo como rasgos fundamentales aquellos que aparecieron al filo de los siglos XV y XVI por superación de la sociedad medieval como orden social jerarquizado con dos Potestades supremas: la espiritual, que era el Papa y la temporal, el Emperador. Los Estados modernos se constituyen como poderes soberanos independientes, apoyándose en una clase social emergente: la burguesía. Estos nuevos poderes se asientan en espacios territoriales, haciendo coincidir la frontera política con la barrera aduanera y en los que el monarca, que concentra cada vez más el poder político en sus manos, garantiza un espacio de libertad e igualdad por la supresión del orden feudal.

En el orden medieval anterior, había existido una confusión entre propiedad inmueble, el poder público y ejercicio de éste, en sus diversos grados. La propiedad de la tierra confería jurisdicción y, viceversa, el ejercicio de jurisdicción confería propiedad. La mutación que comienzan las monarquías renacentistas y culmina la Revolución francesa, diferencia cada vez más la propiedad individual del particular sobre los bienes inmuebles y la soberanía sobre el territorio que se atribuyen los Estados.

Es cierto que este proceso de territorialización del poder político y de ruptura con el orden jerárquico medieval se inició en Europa ya en el siglo XIII, pero se manifiesta en todo su vigor a finales del XV. Nace así una nueva sociedad internacional, anárquica en el sentido etimológico. Policéntrica, con soberanías fuertemente territorializadas, independientes las unas de las otras y por ello tendencialmente iguales, y en la que los principios de subordinación y jerarquía de la sociedad medieval quedan sustituidos por los de independencia, igualdad y yuxtaposición o coordinación. Si en las exposiciones clásicas del Derecho internacional pudo sostenerse que el comienzo del Derecho internacional moderno hay que situarlo en la Paz de Westfalia en 1648, que puso fin a la Guerra de los Treinta Años, esta afirmación sólo es exacta en el sentido que Westfalia es la primera gran conferencia internacional que consagra los nuevos principias y da estado oficial a una evolución que se habla iniciado en Europa, por lo menos siglo y medio antes.

El momento álgido del Estado como formación política soberana lo constituye el periodo que corre desde finales del siglo XVIII hasta la 1ª Guerra Mundial. La concentración monárquica del poder político, así como su fuerte territorialización, culmina en la noción del Estado nacional, liberal y democrático de la Revolución Francesa. Pero la carga liberadora de las propias ideas del Estado liberal opera una primera mutación sobre el carácter cerrado que el sistema europeo de Estados habla heredado del orden medieval y no había acertado a superar. Este movimiento liberador lleva a la primera ampliación de la sociedad de Estados. Inicialmente con la emancipación de las colonias inglesas en el Norte de América y después de las españolas y portuguesas en la América Central y Meridional.

En la postguerra de la Primera Guerra Mundial y, sobre todo, en la de la Segunda, se fragua un segundo proceso de emancipación colonial que hoy se puede considerar definitivamente concluido. De los cerca de doscientos Estados que constituyen hoy la comunidad internacional, la gran mayoría de ellos son «nuevos Estados». Al contrario de lo sucedido en América a finales del siglo XVIII y principios del XIX, la independencia de los nuevos Estados no se ha producido sin rupturas culturales. Estos nuevos Estados, lejos de introducir elementos nuevos y revolucionarios, imitan a los viejos en sus planteamientos tradicionales. El Estado, que comienza siendo una superestructura tiene el propósito de llenarla de contenido para llegar a ser una nación». Como formación política sigue siendo el Estado la máxima concentración de poder efectivo y la única institución capaz de garantizar el respeto al Derecho y de garantizar el orden y la seguridad social.

Como un resultado de la crisis que en el Estado y la sociedad internacional, supuso la 1ª Guerra Mundial, determinados sectores doctrinales creyeron intuir una crisis de la soberanía y del Estado soberano. Pero esta previsión establecida desde categorías europeooccidentales ha sido un cálculo errado, porque el acceso de los nuevos Estados ha supuesto, una reviviscencia del principio de la soberanía estatal como modo de afirmar su propia independencia, respecto de las antiguas metrópolis coloniales.

2.2. Análisis de los rasgos fundamentales de la sociedad internacional

Soberanía e igualdad. Relativa ineficacia de las reglas internacionales : El 1º rasgo fundamental de esta sociedad de Estados es la de estar compuesta por Estados que quieren tener a su entera disposición la libertad de decisión sobre su misma existencia, de tal modo que el interés primario e inmediato en ellos es el particular y propio de cada uno de ellos. El principio conductor de su actuar en el ámbito internacional es el favorecimiento de sus propios intereses y no el del común y general. Se establece así una tensión desde el punto de la filosofía jurídico politica, de la sociedad internacional y en el que nuestros clásicos (Vitoria, Suárez, etc.) vieron el fundamento mismo del Derecho internacional: el bien común general, y las formas existenciales concretas de esta sociedad internacional.

Pero los Estados están forzados a coexistir en un mundo cerrado y, forzados a aceptar una solidaridad de hecho que impone la propia coexistencia. Sobre esta base mínima de solidaridad se asientan las primeras formas del Derecho internacional de la yuxtaposición. La «autoridad superior» que estos entes soberanos reconocen no tiene formas institucionalizadas, es la de las reglas jurídicas, que ellos mismos han contribuido a crear. En este Derecho de yuxtaposición las reglas fundamentales consagran primariamente deberes de abstención o facultades de autotutela, que les autorizan a tomar en mano propia la defensa de sus derechos, o de los que cada Estado, según su libre apreciación, juzga ser tales (legitima defensa, ejercicio del derecho de represalia y, en los casos extremos, recurso a la guerra).

A la vista de un orden jurídico de tal naturaleza es evidente que las normas jurídicas, establecidas por común consentimiento, sólo pueden ser un elemento más en la solución final que reciban los distintos conflictos internacionales. Un presupuesto a toda ordenación jurídica interna en los Estados modernos es que el conjunto de deberes y derechos jurídicos, organiza y orienta la conducta de los ciudadanos. No ocurre así en la sociedad internacional, la regla jurídico internacional es siempre un elemento en la solución final del conflicto, pero su grado de eficacia, está muy lejos de aquel conseguido por el Derecho interno. Más aún, el Derecho internacional, tiene como fin principal, la regulación de la existencia pacifica, pero, en sus formas más tradicionales, han escapado sistemáticamente a la acción de este Derecho los factores beligenos que comporta la propia estructura de la sociedad internacional. La producción y comercio de armas entre Estados, la eliminación de las grandes diferencias entre  Estados «ricos» y pobres son factores generadores de conflictos que escapan  a la acción de las normas internacionales.

El principio de igualdad soberana de todos los Estados y el gobierno de hecho de las Grandes Potencias : La igualdad de los Estados sigue siendo uno de los elementos estructurales de la sociedad internacional que consagra la Carta de las N.U. Este principio formal se establece en función de la cualidad que todos tienen de ser «soberanos», con abstracción de sus condiciones históricas, grado de desarrollo cultura, etc. El Derecho internacional tanto el consuetudinario general como el de las organizaciones internacionales lo recoge en multitud de reglas. Pero la realidad política es muy otra; en la sociedad internacional ha habido siempre Estados mucho mejor dotados para un ejercicio prepotente del poder.

Fuera de las pretensiones hegemónicas mantenidas por España, Francia e Inglaterra desde los siglos XVI, hubo siempre un grupo de Estados que se destacaron y ejercieron una función rectora. Durante el siglo XIX los Estados que se reconocieron como grandes potencias, formaron el denominado Concierto Europeo ejercieron colectivamente sobre los demás Estados, un gobierno internacional de hecho. Si en el sistema jurídico internacional general este rasgo estructural no pudo encontrar reflejo adecuado en las normas internacionales, lo ha encontrado en la organización internacional. Primeramente fue el Consejo de la Sociedad de las Naciones quien, sin plasmarlo en norma precisa, establece de tacto una representación permanente de las Grandes Potencias, al lado de la cambiante y coyuntural de los demás Estados; hoy está consagrado en la composición del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Prevalencia de las situaciones de hecho : Una consecuencia directa del carácter anárquico de la sociedad internacional, es el imperio de la facticidad, del reconocimiento de la fuerza normativa de lo fáctico; y por ello, se extrae de esta situación uno de los argumentos en apoyo de las tesis negadoras del Derecho internacional como Derecho.

Si en la naturaleza del Derecho como realidad normativa, está condicionar la conducta de los hombres de modo tal que, en conjunto. La primera y más directa consecuencia de ello es declarar la nulidad de lo actuado en contra de lo establecido por la regla jurídica. Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez», dice el CC (art. 4). Es esta una regla general recogida en todos los sistemas jurídicos internos o estatales.

Pero no se puede decir lo mismo del ordenamiento jurídico internacional. En eso se funda sustancialmente el dualismo. El mismo mecanismo de la responsabilidad internacional está concebido desde la idea de la reparación integral del perjuicio causado por el acto ilícito, contrario a la regla internacional, pero no de la nulidad o al menos anulabilidad de lo actuado en contra de la regla internacional. El Derecho internacional conoce numerosas instituciones en las que se hace patente esta imperfección: Un nuevo poder estatal, creado por la violencia contraria al Derecho internacional, termina siendo reconocido si se implanta como poder independiente de modo estable. El denominado ius contrahendi de los Estados es reconocido internacionalmente, no según la regulación formal que de él haga la respectiva constitución interna, sino según el modo en que esa facultad sea realmente ejercida por las instituciones de dicho Estado.

Tal situación anómala sólo comienza a ser corregido, en el ámbito de la organización internacional, donde en virtud de actos vinculantes de sus organismos los Estados miembros, están en la obligación jurídica de ajustar su comportamiento internacional a la declaración de ilegalidad de una determinada situación, una vez establecida por esa organización (Consecuencias jurídicas de la presencia continua de Africa del Sur en Namibia, O.C., CIJ).

Una determinada orientación doctrinal ha visto en esta característica de la sociedad y Derecho internacionales un principio progresivo. En esa proximidad del Derecho a las realidades de la sociedad internacional, se tendría la ventaja de reducir a mínimos la permanente tensión que se da entre la regla de Derecho y la concurrencia de intereses que la primera pretende ordenar y encauzar. En realidad la constatación de que en el ámbito internacional tenga que ser aceptada la facticidad como principio normativo, no es otra cosa que la consagración en un principio teórico de la experiencia sobre que el Derecho dimite aquí de una de las funciones principales .

En todo caso, es oportuno añadir ahora  las siguientes observaciones:

En el Derecho internacional moderno hay hoy determinados campos de la legalidad internacional especialmente protegidos. El principio del no uso de la fuerza o de la amenaza del uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier estado del art. 2,4 de la Carta de las N.U. es hoy concebido como una prohibición absoluta. Los actos internacionales de los Estados, contrarios a esta obligación estarían necesitados de una especial exigencia de facticidad para terminar siendo sanados, aunque seria arriesgado acaso afirmar que tales actos ilícitos quedan fuera del efecto de sanación por el transcurso del tiempo.
La facticidad no tiene que ser necesariamente entendida en el orden internacional como situaciones creadas en contra del Derecho; pueden serlo de éste; en cuyo caso la integración de lo fáctico en la norma jurídica ya existente resulta ser un elemento de modulación o configuración de ésta en ámbitos y aspectos que ella antes no poseía.

El conflicto : Una corriente filosófica de pensamiento político llegó a la conclusión que, si bien los Estados hablan introducido en sus respectivas sociedades internas la paz social como consecuencia del pacto civil,  en el plano internacional dichos Estados seguían viviendo en estado de naturaleza. En parte este esquema sigue siendo válido en su intuición primera.
Pero, la posición del Estado sigue siendo esquizofrénica. Mientras que en el plano interno él ha        concentrado en sus manos el poder político y se ha constituido en garante de la paz social. En el ámbito internacional es él quien realmente puede perturbar esa paz. La sociedad internacional comporta factores       Neógenos por el hecho de ser sociedad interestatal. Su estado normal no es el de la paz social sino el del conflicto.

Esta realidad social ha sido tan patente en las más diferentes épocas. Por ejemplo San Isidoro en la conocida descripción       que hace de los contenidos del ius gentium, la mayor parte de   las instituciones que enumera son de guerra y no de paz. Grocio, en su obra, «Derecho de la guerra y de la paz» marca con esa anteposición el papel primordial que tenía el fenómeno bélico en las relaciones entre Estados.  En el Derecho internacional       moderno sigue siendo un problema primordial la solución del conflicto en las relaciones entre Estados.

El conflicto entre los estados es siempre un conflicto colectivo en el que se enfrentan intereses muy dispares. Al principio de la Edad Moderna y respondiendo todavía a esquemas mentales de la época feudal, ocasionalmente hubo propuestas para dirimir la contienda entre Estados en combate singular entre dos caballeros. Las guerras, han sido siempre enfrentamientos entre ejércitos que representaban a un país. El Derecho internacional moderno, en su esfuerzo para introducir la responsabilidad personal en los delitos de guerra, encuentra grandes dificultades en la individualización de esa responsabilidad, aislándola de la responsabilidad colectiva. Cierto es que la acción de la organización y la de las Grandes Potencias en la solución de los conflictos internacionales modifica estos planteamientos. En el Derecho internacional de la yuxtaposición, de soberanías insolidarias, el conflicto entre Estados no tenía tercero que pudiera hacer la función de amigable componedor entre las partes. Tímidamente el Convenio para el arreglo pacifico de los conflictos internacionales de La Haya en 1907 se limitaba a consignar que la iniciativa adoptada por un tercer Estado ofreciendo sus buenos oficios o mediación, no podía ser considerada por ninguna de las partes en el litigio como acto inamistoso.

La situación se modifica puesto que la Carta de las N.U. impone hoy a los Estados miembros (art.2,3) una obligación de arreglo pacífico de sus controversias internacionales, y, por la extensión que permite el art. 2,6, tal obligación se impone también a los Estados no miembros como necesaria al mantenimiento de la paz. Ahora bien, el principio de pacificación generalizada sólo puede funcionar si hay entendimiento o al menos no oposición entre las mismas Grandes Potencias y esto sólo sucede así cuando los intereses que enfrenten a los Estados medios y pequeños no les impliquen a ellas directamente. Lo que equivale a reconocer que no las N.U. en cuanto organización, sino los grandes Estados actuando a través de esa organización son los agentes directos en la solución del conflicto. Pero fuera de ese marco quedan los conflictos que enfrentan directamente a las Grandes Potencias; en ellos las N.U. son ineficaces, ya que, por definición, entre Grandes Potencias no hay tercero.

Pero siendo ésta ya una dificultad no pequeña, el carácter colectivo del conflicto se acentúa en una segunda dimensión. La relación conflictiva bilateral de Estado a Estado, sigue hoy manifestándose de modo preferente en los conflictos de fronteras, pero no es lo ordinario. Los Estados actúan en la esfera internacional dentro de un sistema de relaciones, cada vez más complejo. Desde un punto de vista político y hasta jurídico cada uno de los contendientes puede estar actuando como elemento de un sistema del cual recibe estímulos y apoyo. Durante el periodo de la guerra fría éste era el caso de las guerras por interposición en la que dos Estados menores se han combatido desde la seguridad que les daba el apoyo de alguna de las Grandes Potencias.

Por ser los Estados sujetos soberanos, los conflictos internacionales afectan siempre de modo directo o indirecto a la soberanía. De modo directo, los conflictos territoriales la afectan siempre y por eso los conflictos de fronteras o límites son siempre conflictos mayores, ya que el territorio es la expresión más clara de esa soberanía. Indirectamente la afectan también por ser conflictos entre Estados soberanos y por eso las partes contendientes son árbitros en cada fase y momento de dicho conflicto de escoger las vías y modos de solución.

La manifestación más clara de poder soberano fue la de la facultad para imponer a las partes contendientes de modo vinculante los modos de solución a sus conflictos: «Señal de la jurisdicción suprema es que haya un tribunal establecido por tal Príncipe o República, ante el cual concluyan todas las causas de aquel Principado y no haya apelación a tribunal superior alguno» (Suárez). Por el contrario, entre las causas de la guerra justa, nuestros teólogosjuristas de los siglos XVI y XVII retuvieron el criterio de la inexistencia de una instancia superior temporal que pudiera dirimir las contiendas entre los diferentes reinos. Si para el orden internacional el conflicto supone tal reto no lo es sólo por las dificultades objetivas, sino por la libertad en que están los litigantes para resolver o no el conflicto por medios pacíficos y para elegir entre ellos los que deseen.

ver también:
caracteres del derecho internacional
relaciones entre el derecho internacional y los derechos internos
relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno en el derecho constitucional comparado
relaciones entre el derecho internacional y el derecho español
el consentimiento como base en la formación de la regla internacional.
 la costumbre en el derecho internacional
los tratados internacionales como fuente del derecho internacional
interpretación de tratados internacionales y ámbito de aplicación
validez y modificación de tratados internacionales
ter minación y suspensión de tratados, los actos unilaterales

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