PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

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TITULO I

INSTRUCCION REDUCIDA

 

Procedencia

Artículo 497.- La instrucción judicial podrá abreviarse cuando se proceda por delito de acción pública en los que se autoriza el juicio correccional y en los siguientes casos:

1 - El imputado hubiese sido sorprendido en flagrancia.

2 - Las pruebas recogidas por las autoridades policiales presentadas con la denuncia o incluidas en actuaciones administrativas, fueren suficientes para promover el juicio sin necesidad de otras diligencias.

3 - El imputado hubiese reconocido ante el Juez la comisión del delito.

Excepciones

Artículo 498.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá la abreviación de la instrucción cuando:

1 - El asunto fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse en pocas y rápidas medidas.

2 - Existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales.

3 - Correspondiere la prisión preventiva del imputado, las restricciones del artículo 285 o procediere su internación provisional de acuerdo al artículo 67 de este Código.

Trámite

Artículo 499.- Cuando el Juez estimare que procede la abreviación de la instrucción, de oficio o a pedido de parte, después de recibirle declaración indagatoria al imputado y en el plazo de tres (3) d& iacute;as, dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento de este título, notificando a las partes para que formulen oposición.

Oposición

Artículo 500.- El Fiscal, el querellante y la defensa podrán oponerse a la abreviación de la instrucción exclusivamente por los motivos previstos en el artículo 498, indicando en su caso, las diligenci as de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción y las razones que hacen imposible o inconveniente su producción durante el juicio. La oposición deberá deducirse en el término de tres (3) días .

El Juez resolverá la oposición de inmediato y sin sustanciación, aceptando o rechazando la pretensión. Sólo en caso de rechazo, y en el plazo de tres (3) días, podrá deducirse apelaci&oac ute;n.

Si no hubiere oposición o esta hubiera sido rechazada, el Juez correrá la vista del artículo 311 o, en su caso, examinará el pedido de suspensión del proceso a prueba en la forma prevista en los art&ia cute;culos 310 bis y siguientes.

 

TITULO II

JUICIO ABREVIADO

Presupuestos. Oportunidad

Artículo 501.- Cuando el Fiscal, el defensor y el querellante consideren que puede llevarse a cabo el juicio con los elementos de convicción reunidos en la investigación sumarial, pueden solicitar que el proceso sea definido mediante una audiencia abreviada.

La petición sólo podrá formularse en las oportunidades previstas en los artículos 311 y 314 o , a más tardar, dentro del plazo de citación a juicio.

Si el requerimiento fuere hecho por una sola de las partes, se correrá vista a la contraria para que preste consentimiento. En caso de petición conjunta, el Juez proveerá lo que corresponda sin más trá mite.

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la abreviación respecto de alguno, salvo que el tribunal lo estimare inconveniente.

No procederá la abreviación si se hubiere deducido la acción resarcitoria en el proceso penal.

Audiencia abreviada

Artículo 502.- Cuando el tribunal accediere al juicio abreviado fijará una audiencia preliminar, con intervención del Fiscal, el imputado, su defensor y la parte querellante.

Luego de la apertura, el Fiscal y la parte querellante expondrán sintéticamente los hechos, las pruebas recogidas durante el sumario y la calificación jurídica, solicitando la pena a imponer. Luego la defensa expresará sus conclusiones. El imputado podrá solicitar que se lo oiga en cualquier momento de la discusión.

Los elementos de prueba recogidos en el sumario e invocados por las partes se tendrán por incorporados directamente al debate, salvo que se solicite la exclusión de alguno, en cuyo caso el tribunal decidirá lo que c orresponda. Si se considera necesario, podrá disponerse la lectura íntegra de los documentos o declaraciones que se indiquen.

Acuerdo

Artículo 503. - Antes o durante la audiencia preliminar, el Fiscal, el imputado y su defensor podrán acordar sobre los hechos controvertidos y sobre la pena a imponer, siempre que la misma no exceda los tres (3) año s de prisión para el juicio criminal, o de un año de prisión si fuere correccional.

Si el consenso abarcare la cuestión de hecho y la pena, el Juez no podrá aplicar una pena mas grave. Si sólo hubiera discrepancia sobre la pena, el Juez no podrá aplicar una pena más grave que la reque rida por el Fiscal.

Sentencia

Artículo 504. - El Juez o tribunal dictará sentencia de acuerdo a las normas previstas para el juicio común o correccional, según sea el caso.

Cuando hubiere acuerdo entre las partes, en los términos previstos por el artículo anterior, la sentencia se dictará en el mismo día, sin necesidad de otro fundamento respecto de la cuestión de hecho q ue el acuerdo aludido.

 

 

TITULO FINAL

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Causas pendientes

Artículo 505.- Se aplicarán las disposiciones del Código anterior (Ley 1582) respecto de causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigor se haya contestado el traslado de la defensa.

Validez de los actos anteriores

Artículo 506.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régi men probatorio.

Normas subsidiarias

Artículo 507.- En todo aquello no previsto expresamente por este Código, y en cuanto fueren compatibles, serán de aplicación las normas de procedimiento civil.

Destino de fondos

Artículo 508.- E1 importe obtenido por la subasta de efectos secuestrados y el de las multas que no tengan un destino específico, se aplicará por el Tribunal Superior de Justicia al mejoramiento de la infraestructur a judicial.

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