MORAL Y DERECHO

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DERECHO NATURAL. Lecciones de Teoría del Derecho.

PRIMERA PARTE: DERECHO Y SOCIEDAD.

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Colaboración de María Trigo Sánchez

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I. RELACIONES HISTÓRICAS Y SISTEMÁTICAS ENTRE DERECHO Y MORAL:

El comportamiento de los hombres de la vida social está sometido casi siempre y al mismo tiempo a la acción directiva de normas morales y de normas jurídicas. Por otra parte, en la gran mayoría de los casos, la orientación que ambas regulaciones pretenden imprimir en las conductas es totalmente coincidente.

 

1. PLANTEAMIENTO Y BREVE REFERENCIA HISTÓRICA.

Desde el punto de vista histórico, la formulación explícita y sistemática de las tesis de que Derecho y Moral son dos tipos radicalmente diferentes e independientes de normatividad ética es una conquista reciente del pensamiento humano, trescientos años atrás, se les veía todavía dentro de una estrecha relación de unidad y dependencia.

Los grupos humanos se rigieron durante largo tiempo por una normatividad unitaria y difusa, cuyo origen se atribuía conjuntamente a los antepasados y a los dioses. En esa normatividad estaban incluidos en confusión aspectos hay tan claramente distintos como el religioso, el moral, el jurídico, el de la urbanidad e incluso el higiénico-sanitario.

Más adelante, durante la larga etapa que cubre el período de la Edad Media y parte de la Moderna, se desarrolló ya sistemáticamente el germen de la distinción. Es cierto que Derecho y Moral seguían todavía estrechamente vinculados como parte de una realidad superior: la Ética. Pero eran entendidos como realidades distintas, por lo menos parcialmente, ya que el Derecho (o ley humana positiva) ocupaba un sector propio dentro del amplio campo de la normatividad moral, si bien sometido a las exigencias de la normatividad moral superior (manifestación de ley eterna a través de la ley natural).

Y, al fin, avanzada ya la Edad Moderna, la distinción teórica entre Derecho y Moral, no sólo se consolidó, sino que fue explícitamente formalizada. Según Tomasio, la búsqueda humana de la felicidad se ve apoyada por tres tipos de reglas: las del decoro (=reglas de buena educación), las de la honestidad y las de la justicia. Las reglas de la honestidad (=Moral) tienden a procurar la paz interior, obligan en conciencia y no son coactivas. Las reglas de la justicia (=Derecho) tiene a procurar la paz externa, regulan las relaciones con los demás y son coactivas. Así pues, mientras las normas morales se caracterizan por las notas de interioridad y no-coercibilidad, los rasgos definitivos de las reglas jurídicas son la exterioridad y la coactividad.

Este planteamiento de Tomasio fue asumido por Kant. Según el filósofo, las leyes morales se refieren a la libertad interna, son autónomas (en cuanto que el hombre, al cumplirlas, se somete a su propia legislación racional) y no son ni pueden ser coactivas. Por el contrario, el Derecho tiende a la protección de la libertad en su manifestación externa, impone deberes externos, es heterónomo y es también esencialmente coactivo, puesto que, en caso contrario, no podría cumplir su propia finalidad.

Esta separación teórica entre Derecho y Moral fue acentuada más tarde por Fichte al poner de relieve que la distinción puede llegar a extremos de contradicción, por cuanto las normas jurídicas pueden considerar lícitas e incluso obligatorias conductas que están claramente prohibidas por la moral (1).

 

2. RELACIONES SISTEMÁTICAS ENTRE DERECHO Y MORAL.

Lo deseable es que la reglamentación jurídica sintonice al máximo con las maneras de pensar y de sentir de las gentes cuya conducta va a normar, es decir, con sus creencias y convicciones morales (2). Hay que considerar dos supuestos fácticos diferentes: existencia de un único sistema moral y/o presencia de varios sistemas morales.

En el primer supuesto, es decir, en el caso de que en la sociedad a la que corresponde un determinado sistema jurídico haya un sistema moral unitario y coherente, no parecen admisibles las contradicciones estrictas entre Moral y Derecho. Lo que sí puede ocurrir es que no exista una coincidencia plena entre ellos, en el sentido sobre todo de que el Derecho permita muchas conductas sociales prohibidas por la Moral, ya que el Derecho no tiene por qué mandar o prohibir todo lo moralmente bueno o malo, sino únicamente aquellos que afecta a la vida social.

En el segundo supuesto, es decir, cuando las convicciones morales vigentes en una sociedad presentan fracturas, división y oposiciones, será inevitable que existan contradicciones entre algunas normas morales y el Derecho. En estas situaciones, habrá todavía sin duda un núcleo de convicciones o valores morales básicos comúnmente aceptados por la gran mayoría de los miembros de la sociedad, puesto que de otro modo desaparecería hasta la cohesión mínima imprescindible para la supervivencia del grupo (3). Pero, al mismo tiempo, habrá otros aspectos o materias (4) sobre los que no exista coincidencia de valoración entre las diversas doctrinas morales sustentadas por diferentes grupos sociales. Y, en este supuesto, las discrepancias conducirán de forma casi inevitable a la aparición de verdaderas contradicciones entre el Derecho y algunos de los códigos morales vigentes en la sociedad.

Para los individuos, se trata del viejo problema del conflicto entre dos deberes opuestos: el de obediencia a las leyes civiles y el de sometimiento al dictamen de la propia conciencia. A su vez, para la comunidad, el problema se reduce a decidir qué actitud puede-debe adoptar el Derecho ante el pluralismo moral actuante en el seno de la sociedad. Y, ante esta cuestión, sólo caben dos opciones políticas fundamentales: una de máximo respeto a la libertad del individuo-persona, otra, partidaria de la beligerancia moral del Derecho, que exige de éste que contribuya positivamente a implantar en la sociedad los principios de una moralidad considerada superior.

Por tanto, el respeto del Derecho a la privacidad y autonomía moral del individuo es un postulado primario de la organización social, pero que, en caso de conflicto, ha de ceder ante las exigencias del respecto general a las convicciones éticas de la mayoría de los ciudadanos y a los valores fundamentales de la sociedad justamente ordenada (5).

 

II. REFERENCIA A LOS PRINCIPALES CRITERIOS UTILIZADOS PARA DISTINGUIR EL DERECHO DE LA MORAL.

 

1. EL DISTINTO CARÁCTER DE LAS CONDUCTAS REGULADAS.

Siguiendo el ejemplo de Tomasio y Kant, se ha señalado que el Derecho y la Moral se diferencia por la distinta materia regulada, es decir, porque, mientras que la Moral regula solamente las conductas internas, las normas jurídicas se circunscriben a la regulación de las conductas externas de los hombres.

Parece inevitable precisar que la Moral regula absolutamente todo el comportamiento humano, pero desde el punto de vista de la interioridad, de la intencionalidad, el Derecho, sin embargo se preocupa fundamentalmente de las implicaciones externas de la conducta, ya que trata de garantizar la paz y seguridad de la vida social. En esta medida, regula prioritariamente las conductas externas (aunque no todas) y sólo toma en consideración la interioridad o intencionalidad en cuanto que esa dimensión llega a manifestarse en la conducta exterior, haciéndose captable y mensurable.

 

2. LA DIVERSA ESTRUCTURA LÓGICA DE LAS RESPECTIVAS NORMAS.

Según este criterio de distinción, Moral y Derecho se diferencian porque, mientras que las normas morales son subjetivas y unilaterales, las normas jurídicas son objetivas y bilaterales.

La Moral es subjetiva por cuanto se refiere al sujeto en sí mismo, es decir, regula su conducta en atención a su propio interés sin que la estructura de la propia norma incluya ningún comportamiento de ningún otro sujeto. Y, al mismo tiempo, la Moral es unilateral porque, frente al sujeto a quién obliga, no sitúa a ninguna otra persona que esté legitimada por la misma norma moral para exigirle el cumplimiento de ese deber.

En cambio, el Derecho es objetivo (o transubjetivo), por cuanto regula la conducta relativa o relacional de los hombres, valorando esa conducta en referencia a la vida social, no en atención al interés del sujeto obligado. Por eso, establece límites precisos y externamente verificables: la medida del deber que impone está en la posibilidad jurídica (derecho subjetivo) que otro sujeto diferente tiene de intentar eficazmente que ese deber sea cumplido. El Derecho es también esencialmente bilateral o bidireccional, puesto que las normas jurídicas, asignan al mismo tiempo la obligación de un sujeto y la correlativa pretensión o exigencia del otro. Es decir, atribuyen posibilidades socialmente eficaces de exigir el cumplimiento de los deberes que imponen. Así, frente al deber jurídico, existe siempre un derecho subjetivo correlativo.

 

3. EL MODO DE IMPONERSE AL SUJETO (AUTONOMÍA Y HETERONOMÍA)

En aplicación de este criterio, se ha venido proclamando tradicionalmente que la distinción entre Moral y Derecho deriva del carácter autónomo de la primera y del carácter heterónomo del segundo. La Moral es constitutivamente autónoma porque el sujeto, para obrar moralmente, ha de actuar según el principio de su propia racionalidad. Así, el sujeto cuando se somete a la ley moral, lo hace por coincidencia de ésta con la dimensión inteligible de sí mismo. Y, en esa medida, se somete a su propia ley. El Derecho es, en cambio, heterónomo, puesto que los sujetos tienen el deber de someterse a las normas jurídicas, no por coincidencia de esas normas con su propia ley de racionalidad, sino porque hay un legislador distinto de ellos mismos que tiene la capacidad de imponerles el cumplimiento de tales normas.

Parece evidente, que, desde el punto de vista del sujeto individual obligado, Moral y Derecho son igual o paralelamente heterónomos, por lo que la diferencia entre ambas normatividades ha de quedar reducida al modo de imponerse. Las normas morales se constituyen en tales para el individuo a través del asentimiento o reconocimiento de éste. Una norma moral es y opera como tal norma, es decir, obliga al sujeto, en tanto en cuanto el sujeto le reconoce la virtualidad de obligar. Cualquier norma moral dejaría de ser verdaderamente moral, si el sujeto, al cumplirla, no la acepta como norma para sí mismo, es decir, si no la reconoce en su conciencia como norma que debe cumplir.

Por el contrario, las normas jurídicas se constituyen en tales para el individuo con independencia del asentimiento o reconocimiento de éste. La obligación jurídica es establecida por el Derecho de manera pura y exclusivamente objetiva, es decir, con total independencia de lo que piense o sienta el sujeto en su interior.

 

4. DISTINTA RELACIÓN CON LA COACCIÓN.

Se ha señalado también que Moral y Derecho se distinguen por la diferente vinculación que tiene con la posibilidad de recurrir a la coacción para conseguir el cumplimiento de las conductas que imponen. Las normas morales se caracterizan por establecer unos deberes cuyo cumplimiento es incompatible con cualquier tipo de realización forzada (6), mientras que en el Derecho la posibilidad de que el cumplimiento sea impuesto por la fuerza es consubstancial. Así pues, frente a la natural coercibilidad del Derecho (posibilidad del recurso a la imposición forzada), se destaca, como signo diferenciador definitivo, la también natural no-coercibilidad de la Moral.

En el Derecho la posibilidad del recurso a la imposición forzada forma parte de su estructura.

 

5. LA DISTINTA FINALIDAD O FUNCIÓN SOCIAL QUE DESEMPEÑAN.

El fin que se propone el Derecho de manera inmediata y directa es conseguir el mantenimiento y el adecuado desarrollo de la vida social. Por tanto, el Derecho ha de regular todas aquellas manifestaciones de la vida comunitaria que interfieran de manera suficientemente importante en el mantenimiento o ruptura de la convivencia social y ha de reglarlas con las máximas garantías posibles. En cambio, la Moral, si bien contribuye también a que la convivencia social se realice de una manera pacífica y ordenada, tiene como misión la consecución de la perfección o plenitud vital del individuo. La Moral responde a la necesidad (psicológica) que siente el individuo de estar en paz consigo mismo, esto es, con su propia conciencia, mediante la fidelidad o sometimiento interior voluntario a las directrices de la ley moral.

El Derecho contempla las acciones humanas desde un punto de vista social atendiendo a las consecuencias que esas acciones van a tener para la vida del grupo. Por el contrario, la Moral contempla la conducta humana desde el punto de vista subjetivo de la actitud o disposición anímica en que está y con la que actúa el destinatario de la norma.

 

III. PROBLEMAS QUE PLANTEA EN LA ACTUALIDAD LA RELACIÓN ENTRE DERECHO Y MORAL.

Hoy, no sólo ha desaparecido ya casi totalmente dentro de las sociedades la unidad religiosa, sino también la unidad ética: tras el pluralismo religioso y probablemente como su consecuencia, se ha generalizado el pluralismo moral.

Este hecho ha favorecido sin duda la tendencia a que el Derecho sea también básicamente amoral, es decir, neutral desde el punto de vista de los códigos morales particulares, puesto que en caso contrario, resultaría difícil que la normatividad jurídica cumpliera la fundamental función de unir y pacificar las relaciones sociales (7).

Sin embargo, el debate actual sobre la relación entre Derecho y Moral ha recuperado una buena parte de su tradicional problemática: pueden las leyes ser consideradas como verdadero Derecho cuándo no ordenan correctamente la vida, cuándo no son suficientemente justas, cuándo no se ponen al servicio de la persona humana? La actual filosofía del Derecho y del Estado se cuestiona de nuevo si toda la razón de ser de las leyes se reduce al desnudo mandato del poder legítimamente constituido, o si es más bien constituirse en instrumento al servicio de la dignidad moral del hombre.

Por otra parte, hoy se le exige también insistentemente al Derecho que sea respetuoso con las convicciones éticas particulares de los ciudadanos, hasta el punto de dar a menudo preferencia a esas convicciones sobre los principios o intereses comunitarios. Ejemplos de esa consagración del derecho a la objeción de conciencia o la defensa a la desobediencia civil son suficientemente sintomáticos de esta situación. Ha de reconocerse, por tanto, que en la actualidad, el viejo tema de la relación entre Moral y Derecho sigue planteando a la doctrina una problemática teórica y práctica.

 

RESUMEN DE LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE MORAL Y DERECHO.

1) El Derecho regula conductas externas (aunque no todas) y la Moral sólo regula las conductas internas.

2) Las normas morales implican la intencionalidad del sujeto y las normas jurídicas se conforman con el comportamiento meramente externo.

3) Las normas morales imponen solamente deberes, las normas jurídicas no sólo imponen deberes, atribuyen derechos.

4) Las normas morales solamente obligan aquellos que aceptan y reconocen su fuerza vinculante y las normas jurídicas obligan con independencia total de la aceptación o asentamiento de los destinatarios. Las normas morales tienen un carácter autónomo y las jurídicas son de carácter heterónomo.

5) Las normas morales no son exigibles por la fuerza y las normas jurídicas, en cambio, implican siempre la posibilidad de recurrir a la coacción para lograr su cumplimiento. (Coercibilidad y no-coercibilidad)

6) Las normas morales son subjetivas y unilaterales y las normas jurídicas son objetivas y bilaterales. En relación con los puntos 2 y 3.

7) El fin que el Derecho se propone es conseguir el mantenimiento y adecuado desarrollo de la vida social. En cambio, la Moral tiene como misión la consecución de la perfección o plenitud vital del individuo, responde a una necesidad psicológica.

 

Notas

1 Por ejemplo, la acción de embargo que sume en la miseria a un deudor, cuando el acreedor la promueve a pesar de no estar sometido a una necesidad económica urgente.

2 Desde el punto de vista tradicional, lo mismo que desde la perspectiva kantiana y liberal posterior, el hombre-individuo-persona y su moralidad, su libertad, priman sobre el Derecho. Pero, para las concepciones de orientación transpersonalista y colectivista, habrá que atenerse prioritariamente a los intereses comunitarios de bienestar, orden y seguridad.

3 Ese núcleo mínimo de elementos morales básicos incluye, cuando menos, ciertas convicciones en torno al valor de la vida humana y a la gravedad de los atentados contra ella.

4 Tales como la orientación educativa, el sistema económico, la eutanasia, el aborto, el divorcio, la propiedad privada, la utilización de las armas, el servicio militar...

5 Valores como el respeto a la integridad física y moral de las personas, la generalidad de la ley, la igualdad de trato y de oportunidades, el bienestar y la salud pública, el pluralismo ideológico, la seguridad política y jurídica, etc.

6 Este rasgo no excluye por sí mismo el hecho de que en ocasiones el cumplimiento de las normas morales sea impuesto violentamente a los individuos. Lo único que quiere decir es que, en tales casos, el cumplimiento forzado de una norma moral no es un cumplimiento moral, careciendo, por tanto, de todo sentido y valor moral. Paralelamente, la afirmación de que las normas morales deben ser cumplidas de forma libre y por propia espontaneidad no quiere decir que en el ámbito de la Moral no exista ningún tipo de sanciones. De hecho, los códigos morales cuentan con el respaldo de múltiples sanciones del más variado tipo, como pueden ser el remordimiento de conciencia, la infelicidad o falta de plenitud, la frustración, etc.

7 Sin embargo, el Derecho no podrá sustraerse nunca totalmente a la mediación del código básico de la Moral social, puesto que, en caso contrario, se produciría un desajuste tan grave entre la normatividad jurídica y las convicciones éticas generales de la comunidad que resultaría inviable la aplicación misma de ese Derecho. 

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