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INSTRUCCIÓN SUMARIA Y JUICIO ABREVIADO archivo del portal de recursos
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CONSTITUCIONALIDAD
Declaración
de oficio. Improcedencia.
La C.S.J.N. ha expresado
la imposibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley
por lo que corresponde revocar la resolución materia del recurso.
(*)
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo, Filozof-c.
7.734, GOICOCHEA, Julio C.
Rta: 9/2/98.-
Se citó: (*) C.S.J.N.,
Fallos 310: 1090 y 1401 ; 311:840, 1843, 1866 y 2088; 315:1223.
Decretada por un Tribunal Oral. RECURSOS:
Improcedencia.
Si el Tribunal de juicio declaró
la inconstitucionalidad del art. 353 bis, C.P.P. y el juez de grado coincidió
con ello, esta Cámara no tiene competencia para intervenir en los
recursos presentados por las partes.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola,
Donna-
c. 8.597, MENG LIN TING
Rta: 2/4/98.-
Nota: Ver en igual
sentido, T.O.Crim. Cap. Fed., C. 470/476, "Marzochi, G. M.", rta:
10/2/98, en: J.P.B.A. T. 101, pág. 124, en minoría el Dr.
L. F. Niño declaró que es inconstitucional el art. 353 ter,
2do. párrafo "in fine", C.P.P.
Declaración: improcedencia. Flagrancia:
no concurrencia.
No resulta viable abrir juicio
acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 353 bis y ter, C.P.P.,
debido a que obsta a la aplicación del instituto, la circunstancia
de que en un mismo legajo coexistan hechos en los cuales se presentaría
el caso del art. 285, C.P.P., y otro acontecimiento que no reúne
esas características, por lo que no se considera oportuno abordar
las cuestiones relativas a la inconstitucionalidad decretada.
C.N.Crim.
Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos-
c. 7.794, CORONATO, Diego R.
Rta: 13/11/97.-
Principio de igualdad. NULIDAD: Actas.
No resultan nulas las actas labradas conforme
al art. 353 bis, C.P.P., aun cuando los imputados no contaron con asistencia
letrada, pues la ley pone a su alcance continuar con ese procedimiento o
elegir el ordinario, siendo además que el contralor es ejercido por
el juez de instrucción en su función de juez de garantías.
Tampoco se violenta el principio de igualdad, art. 16, C.N., cuando la discriminación
no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra
determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor
o privilegio personal o de grupo. (*)
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola,
Tozzini, Donna (en disidencia)-
c. 10.282, MUSSI, Silvia (Dra.)
Rta: 17/3/99.-
Se citó: (*) Etchegaray, Miguel F., "Fallos
penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1931-1981",
Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1983, pág. 655.
Disidencia del Dr.
Donna: En la instrucción sumaria existe un serio riesgo para la defensa
en juicio, ya que el procesado es invitado a prestar una especie de indagatoria,
sin el asesoramiento de su defensa.
No es lo mismo la declaración
del imputado que su abstención, mas aún cuando éste
puede llegar a informar sobre su situación procesal y cambiar el
rumbo de la investigación. Como abstenerse o declarar es un derecho
del encausado, lógico es que, quien está sometido a proceso
penal, tenga la posibilidad de conocer el alcance de sus actos y las posibilidades
que tiene dentro de este procedimiento.
Por su parte los jueces deben
evitar declarar inconstitucionalidades que puedan ser subsanadas, ya que
si no devendrían legisladores, por ello el mencionado procedimiento
no es contrario a la constitución cuando se lo rodea de garantías
procesales, en especial que el imputado pueda siempre prestar declaración
con asistencia de letrado defensor, sea oficial como particular. (*)
Se citó: (*) Marchisio, Adrián, "El juicio abreviado
y la instrucción sumaria", Ad-Hoc, Bs. As., 1998, prólogo
del Dr. Edgardo A. Donna.
Recurso de queja. Procedencia.
Corresponde abrir la queja interpuesta pues la decisión
del tribunal que declara la inconstitucionalidad de la ley 24.826, implica
una gravedad de tal naturaleza que amerita la concesión de la impugnación
si se cuestiona la aplicación misma de la reciente legislación.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos, Barbarosch-
c. 7.869,
DESCALSI, Pablo
Rta: 5/12/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim.,
Sala IV, c. 8.030, "Pérez Ventura, Pablo", rta: 15/12/97.
JUEZ: Posibilidad de examinarla. Fiscal.
La posibilidad que tiene el juez para examinar
la constitucionalidad de las normas que debe aplicar, teniendo en cuenta
que el art. 31, C.N. constituye la fundamental estructura del orden jurídico
argentino, no debe quedar librada a la iniciativa de los particulares. Además,
deberá extremarse la habitual prudencia ante el oficioso abordaje
de la cuestión para que ello no degenere en un exceso de poder. (*)
Las facultades otorgadas al agente fiscal por el cuestionado art. 353 bis,
con específica dependencia a lo previsto en el Libro II, Sección
II, C.P.P. (ley 23.984), no revisten carácter jurisdiccional, sino
meramente investigativas, cuyo marco recogen los arts. 211, 212 y 213, C.P.P.
que aseguran la defensa del imputado.
No se advierte que el régimen
de instrucción sumaria importe la transgresión al principio
republicano de división de poderes y en particular al art. 109, C.N.,
pues le están vedados al Ministerio Público Fiscal los actos
que por su naturaleza se reservan sólo a la judicatura.
C.N.Crim.
Sala VII -Ouviña, Bonorino Peró-
c. 8.113, HERRERA, Alberto
E.
Rta: 18/3/98.-
PROCESO: Principio acusatorio.
El procedimiento previsto establece la delegación de la
instrucción al fiscal, a los efectos de agilizar la investigación,
sin que pueda afirmarse que la misma implique una atribución de facultades
jurisdiccionales. Es más, la reforma tiende a incorporar el principio
acusatorio al proceso, sistema mucho más afín al texto constitucional,
que el inquisitivo, que prima en la instrucción, ya que divide el
sujeto procesal acusador e investigador, del que controla las garantías
procesales.
A su vez, no existen contradicciones entre los arts. 353
bis y ter, 306 y 312, C.P.P., pues simplemente se ha incorporado, mediante
esta nueva legislación, una forma de citación directa, prevista
por todos los códigos modernos.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Donna,
Tozzini, Rivarola-
c. 7.975, AGUIRRE, Héctor
Rta: 24/11/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala I, c. 8.233, "Ugarte Claros,
Hernán", rta: 6/2/98; c. 8.346, "Miguez, Carlos V.",
rta: 27/3/98; C.N.Crim., Sala de Feria "A", c. 14, "Caferatta
Solanes, Roberto", rta: 8/1/98.
PROCESO: Garantías. Principio acusatorio.
Cuando se pronunció el tribunal respecto
de la declaración de inconstitucionalidad del instituto, señaló
que el procedimiento previsto, establece la delegación de la instrucción
al fiscal, a los efectos de agilizar la investigación, sin que se
pueda afirmar que tal delegación implique una atribución de
facultades jurisdiccionales. Pues la reforma tiende a incorporar el principio
acusatorio al proceso, sistema mucho más afín al texto constitucional
que el inquisitivo, que prima en la instrucción, ya que separa al
sujeto procesal acusador e investigador del que controla las garantías
procesales.
También se destacó que no se advierten las
contradicciones, que según el juez "a-quo" existirían
entre aquél instituto y los arts. 306 y 312, C.P.P., pues, simplemente,
se ha incorporado mediante esta nueva legislación, una forma de citación
directa, prevista por todos los códigos modernos. Este tipo de planteos,
relativos a las supuestas contradicciones, responden a cuestiones de política
criminal, ajenas al análisis de constitucionalidad efectuado por
el magistrado de grado. (*)
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola-
c. 8.349, MULLER, Juan C.
Rta: 26/2/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim.,
Sala I, c. 7.975, "Aguirre, Héctor", rta: 24/11/97, publicada
en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y
Juicio abreviado, pág. ; Sala de Feria "A", c. 14, "Caferatta
Solanes, Roberto", rta: 8/1/98.
DECLARACION INDAGATORIA
Procedencia.
No
corresponde hacer lugar al pedido de los imputados de ser oídos en
declaración indagatoria, pues aquéllos consintieron el trámite
previsto en el art. 353 bis, C.P.P. En consecuencia, el momento de ofrecer
declarar a tenor del art. 294, cód. cit., resulta extemporáneo;
sin perjuicio de ello queda abierta la posibilidad de que el imputado brinde
su declaración en la instancia del juicio.
C.N.Crim. Sala VI
(Int.) -González, Elbert, Escobar-
c. 7.843, PIÑOL, César
A. y otro
Rta: 18/12/97.-
JUEZ: Disposición. Improcedencia.
SOBRESEIMIENTO: Pedido fiscal.
Luego de concluida
la instrucción sumaria y habiendo solicitado el agente fiscal el
sobreseimiento del imputado, el magistrado interventor carece de acción
para disponer su declaración indagatoria, art. 353 bis, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Donna, Tozzini-
c. 7.705, PANTANCHON, Gastón
Rta: 27/10/97.-
JUEZ: Nulidad.
Resulta
nula la decisión del juez de grado que carece de facultades para
disponer la declaración indagatoria del imputado, pues dicho acto
sólo se realizará a pedido expreso del encausado, art. 353
bis, 5to. párrafo, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Donna-
c. 8.854, OVELAR, Sergio
Rta: 8/5/98.-
GENERALIDADES
Improcedencia por coexistencia de dos
hechos distintos. Flagrancia.
Conforme el
régimen del art. 353 bis C.P.P., es imposible establecer un criterio
de aplicación automática ya que la coexistencia de dos hechos
distintos y separados en el tiempo aconseja no adoptar dicho trámite
especial, ya que uno de ellos podría ser ajeno a la hipótesis
de flagrancia. (*)
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González
Palazzo, Filozof-
c. 8.588, SANCHEZ, D.
Rta: 6/4/98.-
Se citó:
(*) Cám. Fed. de San Martín, Sala II, "Kronnel, Rodolfo
E.", rta: 16/9/97.
Imputados varios.
Si bien ambos imputados fueron sorprendidos en flagrancia la situación
procesal de cada uno obsta a la aplicación del instituto; pues respecto
a uno de ellos no puede descartarse, en principio, el dictado de prisión
preventiva. Esto implicaría la inadmisible separación del
trámite.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Ouviña, Bonorino Peró,
Piombo-
c. 10.153, GIACOMONE, Carlos D. y otro
Rta: 9/2/99.-
Procedencia. Aceptación.
Aun cuando hubiera correspondido aplicar la instrucción
sumaria, si los imputados, con asistencia técnica legal, aceptaron
que el sumario tramitara según el procedimiento común, no
se afectó garantía constitucional alguna, pues aquél
vela con mayor celo sus derechos.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini,
Rivarola, Donna-
c. 9.427, ROMERO, Mario A.
Rta: 24/8/98.-
CONEXIDAD. Trámite ordinario. Acumulación.
Improcedencia.
Si bien resultaría formalmente
inadmisible la coexistencia en un mismo legajo de dos procedimientos diferentes,
no resulta óbice que dos causas prosigan su trámite en forma
separada, sin una acumulación material.
C.N.Crim. Sala IV (Int.)
-Valdovinos, Barbarosch, Gerome-
c. 8.318, PUCCI, Hugo D.
Rta: 24/2/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala V, c. 8.588, "Sanchez,
D.", rta: 6/4/98, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial,
Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 7, con su cita:
Cám. Fed. de San Martín, Sala II, "Kronnel, Rodolfo E.",
rta: 16/9/97, en L.L., 1998-B-407; C.N.Crim., Sala V, c. 9.903, "Herrera
Gallegos, Jeannette A.", rta : 30/10/98.
CONSULTA. Analogía. Inconstitucionalidad de la instrucción
sumaria. INDAGATORIA. Solicitud por el propio
imputado.
1) Procede la consulta analógica del art. 348, C.P.P.
en casos regidos por la ley 24.826.
2) Delegada la instrucción
al fiscal, sólo el imputado se encuentra facultado a solicitar su
declaración indagatoria, art. 353 bis, última parte, C.P.P.
y en consecuencia modificar el procedimiento allí previsto. Al no
darse esta circunstancia, no resulta factible que aquél se cambie.
C.N.Crim. Sala I (Int.) - Tozzini, Rivarola, Donna (en disidencia)-
c. 8.041, PATANCHON, Gastón L.
Rta: 24/11/97.-
Disidencia
del Dr. Donna: En el régimen de la instrucción sumaria, no
procede aplicar analógicamente el procedimiento de consulta contemplado
en el art. 348, C.P.P.. Ello sin perjuicio de destacar, tal como lo hiciera
en anteriores pronunciamientos, mi opinión referente a la inconstitucionalidad
del instituto, que establece un sistema por medio del cual un órgano
jurisdiccional ordena al fiscal el impulso de la acción penal, a
contrario del art. 120, C.N., que le otorga a aquél el carácter
de autónomo, ya que, de aceptar su legitimidad, se interferiría
con el papel acusador que se erige en forma exclusiva en cabeza del Ministerio
Público.
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala I, c. 7.981,
"Lamas, Miguel", rta: 20/11/97 y c. 8.730, "De Rosa, Leandro",
rta: 28/4/98, con disidencia del Dr. Donna, para los casos de discrepancia
entre el fiscal y el juez respecto a la continuación o no del sumario.
C.N.Crim., Sala I, c. 9.500, "Gilette, Gabriel", rta: 26/8/98,
en el supuesto que las actuaciones, aun cuando no fueron elevadas a la Cámara
en la forma correspondiente, por cuestiones de economía procesal
y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, se consideró
que se había cumplido con el art. 348, C.P.P.
IMPUTADO
Antecedentes.
Cuando
la procedencia del trámite de instrucción sumaria se fundó
sólo en la posibilidad de una nueva condena condicional, esto resulta
inviable si el imputado registra dos sentencias condenatorias, una en suspenso
y otra de efectivo cumplimiento, luego unificadas, art. 27, C.P. Si esta
anómala situación fue objetada por el fiscal, deberá
revocarse el auto impugnado, sin que ello obste a una oportuna evaluación
de la procedencia de la libertad provisoria, conforme a las pautas excarcelatorias,
debiendo seguir el proceso según el trámite ordinario.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Bonorino Peró, Ouviña-
c. 7.720,
SALVIO, Pablo L.
Rta: 20/11/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim.,
Sala IV, c. 8.406, "Scampini, Mauro G.", rta: 10/3/98, publicado
en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y
Juicio abreviado, pág. 11.
Antecedentes.
Si
el juez "a quo" dispuso la libertad del imputado en base a que
la condena en suspenso por aquél registrada no impide que permanezca
en libertad mientras se sustancia el proceso, debe confirmarse la resolución
que dispuso aquélla y la delegación de la instrucción,
art. 353 bis, C.P.P. (*)
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 9.773, VIRGILIO, Humberto
Rta: 28/9/98.-
Se citó: (*)
C.N.Crim., Sala I, c. 8.264, "Sosa, José", rta: 24/2/98,
publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción
sumaria y Juicio abreviado, pág. .
Antecedentes. Rebeldía.
Dos requisitos relevantes son necesarios para la atingencia de
la instrucción sumaria: por una parte que el imputado haya sido sorprendido
en flagrancia de un delito de acción pública, por otra, que
la posible comisión del hecho no derive en su prisión preventiva,
ni tampoco que su libertad se encuentre sometida a caución alguna;
debido a que el nuevo trámite no tolera el encarcelamiento y es ajeno
al instituto de la excarcelación. Por ello no podrá aplicarse
si el imputado registra varias causas en trámite de reciente data,
además de una rebeldía.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos,
Barbarosch, Gerome-
c. 8.406, SCAMPINI, Mauro G.
Rta: 10/3/98.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VII, c. 7.720, "Salvio,
Pablo L.", rta: 20/11/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega
Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 10.
Antecedentes. Trámites paralelos
con diferente situación procesal.
No
se aplicará el instituto cuando al imputado se le haya dictado prisión
preventiva en otra causa ante el mismo tribunal pues, respecto de la situación
procesal del afectado, resultaría incongruente que el mismo juez
tuviera dispares criterios sobre la libertad de aquél. Tampoco existiría
beneficio a su situación de persona encarcelada en una causa, que
otra, por instrucción sumaria, pueda llegar antes a la etapa del
juicio, puesto que el Tribunal Oral respectivo no podría alterar
la medida cautelar establecida en proceso ajeno a su competencia.
C.N.Crim.
Sala VII (Int.) -Bonorino Peró, Ouviña-
c. 7.804, MOLINERO,
César M.
Rta: 24/11/97.-
Autor y partícipes.
No es posible escindir, a los efectos del procedimiento a aplicar,
las conductas de autor y partícipes, siendo que éstos últimos,
conforme al principio de accesoriedad que rige la materia, siguen la suerte
del hecho principal. Por ende, si el imputado fue sorprendido en flagrancia
y no procedía la prisión preventiva, por lo cual, en definitiva,
se implementó la instrucción sumaria, la misma también
alcanza a todo aquél que haya participado en sentido estricto.
C.N.Crim. Sala. I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 8.745, GILLETE, Gabriel
O.
Rta: 23/4/98.-
Derecho de defensa. Declaración:
facultad.
El derecho de defensa del imputado
bajo el régimen del art. 353 bis, C.P.P., se satisface cuando aquél
conoce fehacientemente que se halla sometido a proceso regulado por dicha
normativa y por la imposición del art. 294, C.P.P. Por lo tanto no
puede ser compelido a declarar si su deseo es no hacerlo, siendo facultativa
su concurrencia ante la autoridad fiscal para ejercerlo, como su reclamo
a ser oído en indagatoria por el juez.
C.N.Crim. Sala VII (Int.)
- Piombo, Ouviña, Bonorino Peró-
c. 8.927, ALBA VELAZQUEZ,
Iván
Rta: 3/8/98.-
Incomparecencia injustificada. Improcedencia
de la instrucción sumaria.
La injustificada
incomparecencia del imputado frente al órgano encargado de la instrucción
sumaria, altera las bases del régimen procedimental escogido, pues
impide su continuidad poniendo en riesgo el objeto de todo proceso penal,
que por abreviado que fuera apunta a la realización del derecho material.
Si a su voluntad aquél decide burlar la confianza dispensada al otorgársele
una libertad sin cauciones, lo que posibilita su sometimiento a las normas
que regulan dicha inconducta procesal (arts. 288 y ss., C.P.P.), y que,
a excepción de comprobarse las circunstancias contempladas en el
art. 292 de dicho ordenamiento, importará resignar aquel acotado
trámite en su favor.
Es que entonces, sólo a través
de los institutos que prevén los arts. 316 y 317 del código
adjetivo podría recuperar legítimamente el estado de libertad
que gozaba y en ese orden los particulares condicionamientos de dicha normativa
desde la imposición de cauciones hasta la impeditiva norma del art.
319, harán incompatible el régimen instrumental de la instrucción
sumaria con un posible encarcelamiento y las eventuales medidas de aseguramiento
personal a que pudiere dar lugar el nuevo examen de su situación
procesal.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Piombo, Ouviña-
c. 8.878,
ROMANO, Gustavo A.
Rta: 16/7/98.-
Situación procesal. Libertad. Juez.
Consulta.
La intervención del Ministerio
Público en virtud de lo dispuesto por el art. 353 bis, C.P.P., presupone
que, previamente, el juez dicte un auto de mérito donde seleccione
el encuadre típico "prima facie" asignable a los hechos
y se analice la situación procesal del imputado para concluir que
no se reúnen los extremos del art. 312 del citado cuerpo normativo.
(*)
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 8.457, ROBLEDO,
E.
Rta: 26/3/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala VI, c. 7.587,
"Pavarati, I.", rta: 22/10/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp.,
Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág.
29.
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 7.488, "Leiva,
R.", rta: 13/11/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial,
Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 23.
DEFENSOR. Designación.
El trámite previsto en el art. 353 bis, 2do. párrafo,
C.P.P., establece que el imputado deberá tener conocimiento efectivo
del hecho que se le atribuye, de las pruebas existentes en su contra y de
la posibilidad de elegir letrado defensor, a los efectos de que pueda ejercer
las prerrogativas establecidas en el 3er. párrafo de dicha norma.
Este acto resulta de suma trascendencia, ya que a partir de ello recién
podrá ejercer su derecho de defensa.
C.N.Crim. Sala VI (Int.)
-Elbert, Escobar-
c. 7.871, VELAZQUEZ, A.
Rta: 5/2/98.-
EMBARGO: Procedencia.
El art. 2° del C.P.P. expresa que toda disposición
legal que establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente.
El nuevo procedimiento de instrucción sumaria, que introdujo al ordenamiento
adjetivo los arts. 353 bis y ter, no prevé expresamente la imposición
del embargo para aquellos que no opten por ser oídos en declaración
indagatoria y, por lo tanto, debe regir el proceso por las normas comunes.
En una aplicación extensiva de la imposición de una medida
de carácter gravoso respecto del enjuiciado, significaría
extralimitar las facultades jurisdiccionales, en violación a lo dispuesto
por aquella disposición procesal.
En las causas que se rijan
por los mencionados artículos, es posible ordenar el embargo de bienes
del imputado aplicando la regla general contenida en la última parte
del art. 518, C.P.P. Ello será sólo en casos en los que existan
serios motivos que justifiquen la adopción de la medida cautelar.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola-
c. 7.949, NAVAS, Darío
A.
Rta: 17/11/97.-
NULIDAD. Garantías del imputado.
Decisión del juez.
Debe rechazarse
el planteo de nulidad, pues aparece indemostrado que el juez de grado haya
cercenado alguna garantía fundamental en los derechos del imputado.
Además puede inferirse que el director del proceso ante la excarcelación
bajo caución real otorgada al causante, tácitamente estimó
inaplicable el instituto.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch,
Gerome-
c. 8.825, SAMBRANA, Jorge C.
Rta: 29/5/98.-
REBELDIA. Orden de captura.
Cuando la rebeldía de un imputado queda firme, los autos
no pueden proseguir su trámite bajo la preceptiva del art. 353 bis,
C.P.P., ya que este régimen de excepción exige como presupuesto
una incondicionada libertad la cual resulta incompatible con la situación
generada luego de una orden de captura cumplida.
C.N.Crim. Sala VII
(Int.) -Piombo, Ouviña, Bonorino Peró-
c. 8.931, ZUBIA,
José L.
Rta: 31/8/98.-
INTERVENCION FISCAL
FISCAL. Agravio.
El
fiscal está facultado para apelar la decisión del juez por
la que le atribuye al caso el trámite de instrucción sumaria
previsto en el art. 353 bis, C.P.P., el cual importa necesariamente el examen
de las pautas previstas en los arts. 312 y 319 C.P.P.
C.N.Crim. Sala
VII (Int.) -Bonorino Peró, Ouviña, Piombo-
c. 7.213, SALVIO,
Pablo L.
Rta: 9/10/97.-
FISCAL. Agravio. NULIDAD: No configuración.
Recurso de apelación.
El eventual agravio
por la resolución del magistrado respecto a que el trámite
del sumario regirá por las prevenciones de la ley 24.826, en cuanto
a la concesión de la libertad del encausado, debería haber
sido planteado por la vía impugnativa correspondiente -ésto
es, recurso de apelación- y no mediante un planteo de nulidad (*),
circunstancia que justifica la homologación de la resolución
recurrida, por no advertirse vicio alguno que invalide lo actuado.
C.N.Crim.
Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola-
c. 8.264, SOSA, José E.
Rta: 24/2/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala I, c. 7.660, "Carrizo,
Marcos", rta: 6/10/97; c. 8.265, "Tapia, Hugo D.", rta: 18/2/98.
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala I, c. 8.991, "Carbajal,
Jorge", rta: 15/5/98.
FISCAL. Declaración de rebeldía:
improcedencia. Agravio.
No genera agravio
al fiscal que el magistrado, en un proceso regido por el art. 353 bis, C.P.P.,
no acepte la declaración de rebeldía por aquél solicitada,
ante la ausencia del imputado en la audiencia establecida para hacerle conocer
las previsiones de los párrafos, segundo, tercero y quinto de la
citada norma procesal.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch,
Gerome-
c. 8.796, URMAN, Alejandro
Rta: 19/5/98.-
Nota: Ver
en igual sentido, C.N.Crim., Sala IV, c. 8.801, "Rodríguez,
Alberto", rta: 10/6/98.
FISCAL. Encargado de la instrucción.
Agravio. RECURSO DE QUEJA: Procedencia.
Corresponde
abrir el recurso de queja interpuesto por el fiscal, pues el art. 353 bis,
C.P.P., si bien no prevé el desacuerdo del fiscal encargado de la
instrucción, la disconformidad planteada por la aplicación
de la norma podría, hipotéticamente, causar un perjuicio irreparable
en los términos del art. 449 del mismo cuerpo legal.
C.N.Crim.
Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos, Barbarosch-
c. 7.643, VIVAS, Ramón
Rta: 16/10/97.-
FISCAL. Gravamen irreparable. RECURSO
DE QUEJA: Procedencia.
La decisión
relativa a la viabilidad del régimen de instrucción sumaria,
resulta susceptible de causar gravamen irreparable al fiscal; por lo que
corresponde hacer lugar a la queja.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Bonorino
Peró, Piombo-
c. 7.601, BRINVILLE, Sergio D.
Rta: 12/12/97.-
FISCAL. Intervención. JUEZ: Cuestión
previa.
La intervención del fiscal,
art. 353 bis, C.P.P., presupone que previamente, el juez dicte un auto de
mérito donde seleccione el encuadre típico y se analice la
situación procesal del imputado para concluir que no se reúnen
los extremos del art. 312, C.P.P. (*)
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert,
Escobar-
c. 9.908, DELGADO MORALES, G.
Rta: 10/11/98.-
Se citó:
(*) C.N.Crim., Sala VI, c. 7.587, "Paravati, I.", rta : 22/10/97,
publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción
sumaria y Juicio abreviado, pág. 29.
FISCAL. Petición extemporánea.
Si el fiscal recibió sin reparos la causa,
por disposición del juez en aplicación del art. 353 bis, C.P.P.,
el posterior cuestionamiento a dicho trámite solicitando el proceso
ordinario, resulta extemporáneo.
C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Piombo,
Ouviña-
c. 9.298, VARGAS MENDEZ, Celso
Rta: 18/9/98.-
FISCAL. DECLARACION INDAGATORIA: Nulidad
absoluta.
El fiscal no puede recibir declaración
indagatoria ni aún en el procedimiento previsto en el art. 353 bis,
C.P.P. en sus párrafos tercero y quinto, en juego armónico
con los arts. 213, inc. 1° y 294 y ss. del código de forma. Pues
de esta forma se viola uno de los principios elementales que surgen de la
Constitución Nacional, resultando el acto de nulidad absoluta.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo, Filozof-
c. 8.186, MIRANDA, Erika M.
Rta: 23/2/98.-
RECURSOS
RECURSO. Opciones.
Si quien concurrió a prestar indagatoria lo hizo acompañado
de su defensor, no se opuso al acto y se negó a declarar, no se advierte
perjuicio alguno en dicho acto, pues el imputado puede todavía elegir
alguna de las opciones que le brinda la norma en sus párrafos 3°
ó 5°.
Conforme la ley 24.826 el Juez de Instrucción
se convierte en una suerte de juez de garantías lo cual provoca que,
situaciones como la descripta pueda cuestionarse y ser revisada por la alzada,
art. 167, inc. 2°, C.P.P.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González
Palazzo, Filozof-
c. 8.518, GOMEZ, Roque J.
Rta: 31/3/98.-
INSTRUCCION. DELEGACION. FISCAL: Recurso.
Procedencia.
La resolución que delega
la pesquisa en el Ministerio Público en los términos del art.
353 bis, C.P.P., resulta apelable por el fiscal. (*)
C.N.Crim. Sala
VI (Int.) -González, Elbert-
c. 7.750, PARRILLA, L.
Rta:
13/11/97.-
Se citó: (*) C.N.Crim., Sala VI, c. 7.587, "Paravati,
I.", rta: 22/10/97, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial,
Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 29.
REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
Improcedencia.
Resulta
imposible elevar a juicio la causa respecto de los hechos por los que se
solicita sobreseimiento, pues no medió la flagrancia que autorizaría
el trámite otorgado al proceso.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro,
Filozof-
c. 9.715, LOPEZ ROSALES, Federico
Rta: 15/9/98.-
Notificación al imputado.
No corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado cuando
el imputado fue citado mediante cédula librada al domicilio constituido
en el despacho de la Defensoría Oficial, pues al ser detenido fue
impuesto por la prevención de la totalidad de sus derechos y garantías
y al ser citado mediante la cédula aludida, la defensa oficial respondió
que se encontraba imposibilitado de comparecer, por lo que tal notificación
no afecta los derechos constitucionales del imputado ya que tanto éste
como su asistencia técnica tenían debido conocimiento del
estado de las actuaciones y pudo actuar en la causa en la forma que consideraba
más favorable a sus intereses.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos,
Barbarosch, Gerome-
c. 9.593, VEGA, Gastón M.
Rta: 25/9/98.-
Nulidad por falta de notificación
al imputado.
Se ha conculcado el derecho de
defensa consagrado por el art. 18, C.N. y debe declararse la nulidad del
requerimiento de elevación a juicio formulado, cuando el imputado
no ha sido notificado formalmente de los derechos que le asisten conforme
lo dispone el art. 353 bis, C.P.P. Aun cuando se le cursaron notificaciones,
que no fueron entregadas personalmente, nunca compareció. De manera
que se llegó a la etapa de debate sin que tuviera noticia fehaciente
del hecho imputado por el funcionario encargado de ello y sin oportunidad
de evaluar con asistencia letrada la conveniencia o no de ser oído
y en qué términos.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 9.598, ZAPATA, J.
Rta: 24/9/98.-
REQUISITOS
DETENCION
Equiparado a internación.
Menor.
La internación del menor debe
equiparse con la detención, pues aquélla implica privación
de libertad, lo cual impide dar al proceso el trámite previsto por
el art. 353 bis, C.P.P.
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Navarro, Valdovinos,
Barbarosch-
c. 7.251, V., A. J.
Rta: 11/9/97.-
Nota: Ver en
igual sentido, C.N.Crim., Sala I, c. 8.793, "C. S., A. P.", rta:
29/4/98, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción
sumaria y Juicio abreviado, pág. 21.
Imputado.
Resulta
irrelevante distinguir si el imputado se encuentra detenido a disposición
del juzgado que tramita el proceso o de otros tribunales, pues la ley 24.826
exige expresamente que el enjuiciado goce de libertad.
C.N.Crim. Sala
I (Int.) -Tozzini, Rivarola, Donna-
c. 9.419, GIORGIO, Angel
Rta:
19/8/98.-
MENORES. Internación.
Privación de libertad.
Corresponde
la instrucción sumaria, ya que la internación del menor no
es equiparable a la privación de libertad, pues aquélla no
tiene fines procesales, y por ende no pueden igualarse ambos institutos.
A ello debe sumarse que el enjuiciado puede optar por que rija la instrucción
por las normas comunes, tal como lo establece el último párrafo
del art. 353 bis, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 8.793, C. S., A. P.
Rta: 29/4/98.-
Nota: Ver en igual sentido,
C.N.Crim., Sala IV, c. 7.251, "V., A. J.", rta: 11/9/97, publicada
en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y
Juicio abreviado, pág. 20.
EXCARCELACION
Exención de prisión. Régimen
de aplicación.
El art. 353 bis, C.P.P.,
en nada ha modificado el régimen de exención de prisión
y excarcelación. (*)
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 9.178, MERO MENDEZ, C.
Rta: 25/8/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim.,
Sala VI, c. 7.422, "Paz, H.", rta: 13/11/97.
Nota: Ver en
igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 9.428, "Fagunde, H.", rta:
10/9/98, publicada en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción
sumaria y Juicio abreviado, pág. 23 y lo allí citado.
Libertad bajo caución. Improcedencia.
La liberación caucionada resulta incompatible
con la celeridad e informalismo que la instrucción sumaria importa,
y en la que la libertad del imputado es presupuesto insoslayable de su desenvolvimiento,
bajo riesgo de conculcar las garantías del debido proceso y derecho
de defensa. El tiempo que normalmente irroga el trámite derivado
de una caución de tipo real o personal, aún sin impugnación,
evidencia de modo suficiente lo dicho y nada autoriza a interpretar que
la ley 24.826 limita la caución a la juratoria.
C.N.Crim. Sala
VII (Int.) -Piombo, Ouviña, Bonorino Peró-
c. 8.067, DELCAUSSE,
Juan C. y otro
Rta: 3/3/98.-
Régimen vigente. Vía incidental.
La instrucción sumaria no modificó
el régimen ya establecido de la eximición de prisión
y excarcelación, por lo que el juez de grado debió regularizar
la libertad que venía gozando el imputado, por vía incidental,
siguiendo el trámite ordinario y ajustando su decisorio a lo normado
en los arts. 316 y ss., C.P.P.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -Elbert, Escobar-
c. 9.428, FAGUNDE, H.
Rta: 10/9/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim.,
Sala VI, c. 7.422, "Paz, H.", rta: 13/11/97.
Nota: Ver en
igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 9.489, "Bairuqui, G.", rta:
17/9/98; c. 8.875, "Garcete Martínez", rta: 3/9/98 y c.
9.178, "Mero Mendez, C.", rta: 25/8/98, publicada en Bol. Int.
de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado,
pág. 22.
INCIDENTE: Trámite.
La instrucción sumaria en nada ha modificado el régimen
establecido en la ley ritual respecto de la exención de prisión
y excarcelación. Por ello se debió tramitar la libertad del
imputado por vía incidental y ajustar el decisorio a lo normado en
los arts. 316 y ss., C.P.P. Así el juez deberá citar a los
encausados y determinar bajo qué pautas compromisorias concede el
beneficio siguiendo el trámite ordinario.
C.N.Crim. Sala VI (Int.)
-González, Elbert-
c. 7.488, LEIVA, R.
Rta: 13/11/97.-
Nota: Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala VI, c. 7.422, "Paz, H.
y otros", rta: 13/11/97 y c. 8.457, "Robledo, E.", rta: 26/3/98,
publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega Especial, Instrucción
sumaria y Juicio abreviado, pág. 13.
INCIDENTE: Trámite.
Ante un caso de flagrancia, el juez que dispuso la libertad del
imputado sin sustanciar incidente excarcelatorio, obró de acuerdo
a los términos establecidos en el art. 353 bis, C.P.P., donde no
está previsto, ni resulta necesaria la tramitación del mencionado
incidente para disponer la libertad del encausado.
C.N.Crim. Sala I
(Int.) -Donna, Rivarola-
c. 7.660, CARRIZO, Marcos
Rta: 8/10/97.-
ROBO. TENTATIVA: Improcedencia.
Debe revocarse el auto que dispone conceder la excarcelación
del imputado bajo caución juratoria y la aplicación del trámite
previsto en el art. 353 bis, C.P.P., por cuanto el autor del hecho, quien
se valiera de un arma de fuego, habría tenido la posibilidad de disponer
de los efectos que antes sustrajera. Ello impide su acceso a la libertad
caucionada, art. 317, "a contrario sensu", C.P.P.
C.N.Crim.
Sala VII (Int.) -Ouviña, Bonorino Peró, Piombo-
c. 10.310,
RODRIGUEZ, Marcelo C.
Rta: 2/2/99.-
FLAGRANCIA
Configuración.
De la reconstrucción del suceso surge que no se da el requisito
de flagrancia, ya que el segmento temporal que transcurrió desde
el momento de la posible comisión del hecho hasta que fuera aprehendido
el imputado, no permite asignar aquel término.
C.N.Crim. Sala
IV (Int.) -Navarro, Valdovinos, Barbarosch-
c. 8.069, ONORATO, Diego
F.
Rta: 29/12/97.-
Improcedencia.
Si
el preventor intervino en razón de una incidencia, una vez en el
lugar recibió una denuncia y procedió a detener a la imputada,
ello no encuadra en forma alguna de flagrancia.
C.N.Crim. Sala IV (Int.)
-Navarro, Valdovinos-
c. 7.933, ALVARADO, Elizabeth R.
Rta: 26/11/97.-
No configuración.
Si el imputado fue detenido, a raíz de que el personal
del banco detectó y alertó respecto a la maniobra ilícita,
no existe flagrancia.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González
Palazzo, Filozof-
c. 9.419, ARADAS, Gustavo R.
Rta: 22/9/98.-
Procedencia.
Para
casos de flagrancia, art. 285, primera hipótesis, C.P.P., y cuando
cabe descartar la prisión preventiva del imputado, se prevé
la substanciación de una instrucción sumarísima a cargo
del fiscal.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro, González Palazzo-
c. 7.131, RAMOS PALOMINO, Carlos A. y otro
Rta: 15/8/97.-
Nota:
Ver en igual sentido, C.N.Crim., Sala V, c. 7.682, "Fernández,
Alberto", rta: 31/10/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp., Entrega
Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág. 28
y Sala V, c. 9.834, "Romero Aedo, José", rta: 29/10/98.
Uso de documento falso.
Al haber sido detenido el imputado utilizando un documento, registro
de conducir, que, en principio, no ofrece las características de
auténtico, el tribunal entiende que ha sido sorprendido "in
fraganti" en la comisión del delito de uso de documento falso
(art. 296, C.P.). Corresponde entonces confirmar la delegación de
la instrucción del sumario a la fiscalía a efectos de que
se prosiga con su trámite en los términos del art. 353 bis,
C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini, Rivarola, Donna-
c. 9.430,
GONZALEZ, Juan M.
Rta: 24/8/98.-
PROPIA: Distinción con la impropia.
Si la imputada fue detenida en el interior de
una entidad bancaria, en el momento en que había presentado una nota
supuestamente apócrifa con el fin de retirar chequeras a nombre de
una empresa, la circunstancia de haber sido sorprendida, permite ceñir
la hipótesis habilitante a la flagrancia propiamente dicha, que constituye
la primera de las alternativas del art. 285, C.P.P. y no al concepto de
cuasiflagrancia también contemplado por esta última norma.
(*)
C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Valdovinos, Barbarosch, Gerome-
c.
9.376, VELAZQUEZ, Ivana A.
Rta: 18/8/98.-
Se citó: (*) C.N.Crim.,
Sala IV, c. 9.291, "Marquina, Silvina N.", rta : 13/8/98 y c.
7.335, "Moreno, J. J.", rta: 4/9/97; Sala V, c. 7.131, "Ramos
Palomino, C. A.", rta: 15/8/97, publicado en Bol. Int. de Jurisp.,
Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág.
25 y Navarro, Guillermo - Daray, Roberto, "Código Procesal Penal
de la Nación", apéndice de legislación, pág.
10.
PROPIA: Elevación a juicio.
Examen previo.
La instrucción sumaria
sólo se corresponde con el concepto de flagrancia propia, esto es
cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente
después, primer supuesto, art. 285, C.P.P., pues ello surge de las
características del sistema instaurado, el cual tiene previsto un
plazo probatorio muy breve y por lo tanto supone una investigación
muy sencilla. Esto no se compadece cuando se requiere un detenido análisis
de la autoría del ilícito.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Tozzini,
Rivarola-
c. 7.798, PAPILLO, Domingo
Rta: 3/11/97.-
Nota: Ver
en igual sentido, Cám. Fed. San Martín, Sala II, Kronnel,
Rodolfo E., rta: 16/9/97, publicado en: L.L., Suplemento de Derecho Penal,
30/3/98, con el texto:
1. No es posible establecer un criterio automático
para todos los casos del vocablo flagrancia, al que se encuentra condicionada
la delegación instructoria fiscal del art. 353 bis, C.P.P, debiendo
evaluarse y conciliarse en cada situación a través de una
racional interpretación de dicha previsión procesal.
2.
Aun cuando fuera posible, a través del sentido literal del art. 285
C.P.P, encuadrar situaciones dentro del concepto de flagrancia, a los fines
de la viabilidad de la instrucción sumaria lo que constituirá
el norte interpretativo para su aplicación será la previsión
de la pronta dilucidación del caso y la falta de la nota de complejidad
en la colecta probatoria, máxime frente al exiguo término
de quince días que la cláusula prevé.
PROPIA: Procedencia.
La instrucción sumaria debe concretarse sólo en
los casos de flagrancia propia, art. 285, C.P.P., primer supuesto, y no
cuando el imputado fue detenido con posterioridad a la comisión del
hecho y a instancias de la denunciante. Por ello, la tramitación
de la causa debe proseguir bajo los lineamientos de la normativa procesal
común.
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Filozof, Navarro, González
Palazzo-
c. 7.682, FERNANDEZ, Alberto A.
Rta: 31/10/97.-
PROPIA: Requisito de procedencia de la
instrucción sumaria.
Si la aprehensión
del encausado no se produjo en el marco de la flagrancia propia, ello impide
la instrucción sumaria. (*)
C.N.Crim. Sala V (Int.) -Navarro,
Filozof-
c. 9.408, ESPINDOLA, Alejandro M.
Rta: 10/8/98.-
Se
citó: (*) Navarro, Guillermo R. - Daray, Roberto, "Código
Procesal Penal de la Nación", actualización leyes 24.825
y 24.826, Ed. Pensamiento Jurídico, pág. 10 y sus citas.
INVESTIGACION PREVIA
JUEZ.
Calificación de conducta. Prisión preventiva.
Cuando el art. 353 bis, C.P.P. se refiere a la consideración
del juez en cuanto a que no procederá la prisión preventiva,
es en lo relativo a la calificación que "prima facie" se
le pudiera otorgar a la conducta en estudio y no a las posibilidades que
tiene el imputado de gozar, en un futuro y con un análisis posterior,
de una condena de cumplimiento condicional. Por ello no corresponde la aplicación
del instituto aun cuando se cuente con uno de los requisitos -la flagrancia-
pues la segunda condición está ausente.
C.N.Crim. Sala
V (Int.) -Navarro, Filozof-
c. 9.657, TORRES BERBERE, Daniel
Rta:
15/9/98.-
JUEZ. Mínima investigación.
El trámite previsto por el art. 353 bis,
C.P.P., no impide la realización de una mínima investigación
a cargo del juez a fin de delimitar la conducta atribuida al imputado para
determinar si corresponde la aplicación de este instituto para lo
cual es necesario evaluar la calificación legal del hecho y la procedencia
o no de la prisión preventiva.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Donna,
Tozzini, Rivarola-
c. 7.761, G., A.
Rta: 17/10/97.-
JUEZ. Mínima investigación.
Selección del encuadre típico de los hechos. RECURSO. Habilitación de instancia impugnativa. Criterio amplio.
La intervención del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto
por el art. 353 bis, C.P.P. presupone que, previamente, el juez de la causa
dicte un auto de mérito donde seleccione el encuadre típico
"prima facie" asignable a los hechos y se analice la situación
procesal del imputado para concluir que no se reúnen los extremos
del art. 312 del citado cuerpo legal.
Corresponde habilitar la instancia
impugnativa aún en ausencia de un recurso expreso para estos casos,
pues las eventuales consecuencias para la libertad del imputado o los problemas
de competencia hacen aconsejable la adopción de un criterio amplio
que posibilite un completo contralor del ejercicio del derecho de defensa
en juicio.
C.N.Crim. Sala VI (Int.) -González, Elbert, Escobar-
c. 7.587, PARAVATI, I.
Rta: 22/10/97.-
Nota: Ver en igual sentido,
C.N.Crim., Sala VI, c. 9.497, "Rossel, G.", rta: 1/9/98 y c. 7.750,
"Parrilla, L.", rta: 13/11/97, publicada en Bol. Int. de Jurisp.,
Entrega Especial, Instrucción sumaria y Juicio abreviado, pág.
19.
PRISION PREVENTIVA
Improcedencia. FISCAL. Delegación: improcedencia.
No corresponde aplicar la instrucción sumaria, si eventualmente
al imputado puede corresponderle el dictado de prisión preventiva,
art. 312, C.P.P., en mérito a la índole del delito que se
le atribuye, robo con arma en grado de tentativa y el antecedente condenatorio
que registra. El juez de grado, entonces, deberá reasumir la instrucción
del sumario y disponer la inmediata detención del encausado a fin
de que preste declaración indagatoria, conforme lo dispone el art.
284, C.P.P.
C.N.Crim. Sala I (Int.) -Rivarola, Donna-
c. 9.851,
CANNELLI, Marcelo O.
Rta: 7/10/98.-
Nota: Ver en igual sentido,
C.N.Crim., Sala IV, c. 8.264, "Rodríguez, Alberto", rta:
24/2/98; c. 8.405, "Domínguez, Sandro D.", rta: 5/3/98
y c. 9.088, "Norniella, Mariano", rta: 8/7/98.
JUICIO ABREVIADO
INADMISIBILIDAD DEL ACUERDO. Extemporaneidad.
No reúne las condiciones de admisibilidad
por extemporánea, el acta entre las partes que formaliza el acuerdo,
cuando ya se ha requerido la elevación a juicio, art. 346, C.P.P.
Juzgado Correccional N° 7, Sec. 56
c. 1.060, LIACHOVITZKY, Pedro
M.
Rta: 29/6/98.-
Nota: Respecto a la libertad del imputado el T.O.Fed.
N° 3 de la Capital Federal ha establecido que no procede la soltura
en base a la pena requerida por el fiscal, si no se ha llegado a instrumentar
aún el acuerdo del art. 431 bis, C.P.P. (c. 233/97, "Lezana,
M.", rta: 1/12/97). J.P.B.A., T. 102, pág. 291.
A su vez,
el T.O. N° 25 de la Capital Federal, resolvió que no corresponde
aplicar el procedimiento establecido en el 431 bis, C.P.P. respecto del
procesado a derecho, si uno de los coprocesados ha sido declarado prófugo
y rebelde (c. 310, "Sterla, S.B.", rta: 9/2/98). J.P.B.A., T.
101, pág. 125,
SOLICITUD.
Fuera de término. Improcedencia.
No
corresponde aplicar el juicio abreviado, solicitado por el defensor del
imputado, pues la presentación no fue formulada en la oportunidad
procesal correspondiente. Es el fiscal, quien podrá solicitarla al
formular el requerimiento de elevación a juicio, art. 346, C.P.P.,
con la conformidad del imputado y asistido por su defensor.
Juzgado
Correccional N° 6, Sec. 101
c. 1.124, PEREYRA, Ricardo M.
Rta:
21/9/98.-
Nota: La C.C.C.Fed., sostuvo que el acuerdo a que se refiere
el art. 431 bis, C.P.P., debe llevarse adelante entre el imputado asistido
por su defensor y el fiscal (Sala II, c. 14.225, "Inc. 5089/96",
rta: 7/4/98). J.P.B.A., T. 103, pág. 108.
También el mismo
tribunal, con cita del mencionado precedente admitió como válido
que el fiscal, cuando solicita la elevación a juicio de la causa
plantee el proceso abreviado, art. 431 bis, C.P.P., lo cual luego fue consentido
por el imputado y su defensor, aun cuando no se celebró la audiencia
entre las partes (c. 14.459, "Lisi, M.", rta: 11/6/98). J.P.B.A.,
T. 103, pág. 109.
SOLICITUD. Oportunidad.
El fiscal puede solicitar la aplicación del juicio abreviado
en los actos preliminares del juicio, hasta la designación de audiencia
de debate, pues el imputado debe conocer la base fáctica de los hechos
que serán motivo de elevación a juicio y la calificación
legal atribuida por el fiscal, pero nunca antes de la oportunidad del art.
346, C.P.P., ya que el reconocimiento del hecho por el imputado y su participación,
deberá basarse en dicha acusación. (*)
Juzgado Correccional
N° 10, Sec. 76
c. 44.429, CARROZZINO, Alfredo J.
Rta: 26/8/98.-
Se citó: (*) Marchisio, Adrián, "El juicio abreviado
y la instrucción sumaria", Ed. Ad-hoc, pág. 105 y ss.
Nota: Tribunales orales de la Capital Federal, han resuelto por mayoría
que el fiscal de juicio está facultado para modificar en el acuerdo
de juicio abreviado o en el escrito de solicitud de trámite la calificación
legal obrante en el requerimiento de elevación, si recae sobre el
mismo hecho allí descripto. (T.O. N° 29, c. 338, "Villalba,
J. L.", rta: 22/12/97 y T.O. N° 20, c. 454, "Wasylyszyn, M.
A.", rta: 23/9/97). J.P.B.A., T. 100, pág. 327.
Respecto
a la oportunidad de solicitud del instituto, el T.O. Fed. N° 4, resolvió
que la limitación temporal prevista por el art. 431 bis, C.P.P.,
sólo es aplicable a los procesos en los cuales a partir de la entrada
en vigencia de esa norma no se haya superado la etapa del requerimiento
de elevación a juicio, correspondiendo su aplicación a procesos
en trámite que hubieran superado esa etapa en aquel momento. (Torchia,
Ignacio A., rta: 8/7/97) L.L., Suplemento de Derecho Penal, 22/8/97.
JUICIO ABREVIADO
CONSTITUCIONALIDAD
Varios tribunales han considerado la conformidad o no del juicio
abreviado con la Constitución Nacional, así el T.O. N°
14 de la Cap. Fed., en causa 581, "R., J. H.", 12/5/98, publicada
en: E.D., 179-832 y ss. con disidencia de la Dra. Beatriz Bistué
de Soler fundando la inconstitucionalidad del instituto.
También
el T.O N° 20, en causa 454, "Wasylyszyn, M. A.", rta: 23/9/97,
publicada en J.P.B.A. T. 101, pág. 26, en minoría el Dr. L.
F. Niño declaró que es inconstitucional el procedimiento de
juicio abreviado. Por su parte el T.O.Fed. de Gral. Roca en causa 174, "Yunez,
R.", rta: 24/8/98, publicada en J.P.B.A. 103, pág. 198, afirmó
que es inconstitucional el art. 431 bis, C.P.P., por estar en pugna con
el art. 18, C.N., en lo relativo a la garantía de inviolabilidad
de defensa en juicio, como asimismo porque infringe la garantía contra
la auto-incriminación.
Otro tribunal que se pronunció
sobre la inconstitucionalidad del instituto, con similares argumentos que
el T.O. Fed. de Gral. Roca, fue el T.O. Penal Económico N° 3,
en c. 128, "González, Raúl A.", rta: 25/8/97.
RECHAZO DEL ACUERDO
La Cám. Nac. de Casación Penal, c. 768, "González,
R. A.", rta: 15/9/97, resolvió que si el tribunal oral rechazó
el acuerdo del juicio abreviado celebrado por las partes, el conocimiento
del proceso se desplaza al tribunal que le sigue de turno, art. 431 bis,
inc. 4°, C.P.P., publicado en J.P.B.A., T. 100, pág. 122.
FINALIDAD
La
finalidad y diversos aspectos del instituto fueron considerados por el T.O.C.Fed.
de Mar del Plata en causa 12.485, "Bassi, Aroldo L.", rta: 7/8/97,
D.J. 1997-3-1076 y ss.
DOCTRINA
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asimilados. XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal. En homenaje al Dr.
Jorge Benechtrit Medina. "El derecho procesal en el umbral del tercer
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Derecho y Ciencias Sociales y Políticas. Universidad Nacional del
Nordeste.
• Almeyra, Miguel Angel
"Réquiem
para el juicio penal oral", a propósito del procedimiento penal
abreviado. La Ley, Antecedentes parlamentarios, Año 1997, N°
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• Altieri, Domingo L.
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de la ley 24.826). La Ley, sección actualidad, 9/6/98, pág.
1
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en el proyecto penal alemán y en los proyectos de reforma sudamericanos".
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