LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

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María Trigo Sánchez
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PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL II
DERECHO DE OBLIGACIONES
CARLOS LASARTE ÁLVAREZ

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1. LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Conforme el artículo 1.156 del Código Civil, “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”.

Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.

Junto con las causas enumeradas en el artículo 1.156 existen causas particulares de extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la extinción de la obligación.

 

2. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.

El tenor literal de los artículos 1.182[1], 1.183[2], 1.185[3] y 1.186[4], al referirse en exclusiva a la “pérdida de la cosa” sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada pro la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. Sin embargo, el artículo 1.184[5] habla de que “... la prestación resultare legal o físicamente imposibles”, recogiendo así la tesis de que, incluso en relación con las prestaciones de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto física cuanto jurídica.

Por lo tanto, las circunstancias imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en efecto, tanto de origen fáctico cuanto jurídico.

En el segundo párrafo del artículo 1.122 del Código se ofrece una noción positiva de la “pérdida de la cosa”: “entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar”.

Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la prestación, la doctrina trata de resaltar que el incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor (supongamos, enfermedad, insolvencia, etc.). No obstante, habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de hacer y, con mayor razón, las personalísimas.

El Código Civil, en los artículos 1.182 y siguientes, regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Semejante regulación plantea de inmediato la duda de saber cuál ha de ser la consecuencia de una imposibilidad sobrevenida de la prestación que sea sólo parcial. Una respuesta general resulta insegura pues los supuestos prácticos son extraordinariamente casuistas.

La tajante dictio legis del artículo 1.156 (pérdida de la cosa debida equivale a extinción de la obligación) es objeto de matizaciones en los artículos 1.182 y siguientes. La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor conforme a las reglas generales y es necesario que se den los siguientes presupuestos:

ü       Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor.

ü       Que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor.

ü       Que, en caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada, pues para las cosas genéricas, sigue rigiendo el principio genus nunquam perit. En el caso de obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra cosa del mismo género. En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas.

ü       Que la cosa específica no proceda de delito o falta ya que en tal caso ha de aplicarse el artículo 1.185. el precepto establece una evidente agravación de la responsabilidad del deudor, atendiendo a la ilegitimidad de fondo del supuesto de hecho y siguiendo el criterio tradicional de nuestro Derecho en supuestos similares.

 

3. LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA.

En los artículos 870 y siguientes, se refiere el Código a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona. Denomina el Código Civil a dicha figura “legado de perdón o liberación de la deuda”. Posteriormente, en los artículos 1.187 y siguientes[6], regula “la condonación de la deuda”.

Con carácter general, condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

ü       Mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o

ü       Inter vivos: condonación o remisión, propiamente dicha.

3.1. Unilateralidad o bilateralidad de la condonación.

La condonación de la deuda depende en exclusiva de la iniciativa del acreedor, el cual puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o, por el contrario, liberarlo del cumplimiento de la misma. De ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito.

En términos generales y en la mayor parte de los supuestos prácticos, la (aparente) unilateralidad de la condonación de la deuda es indiscutible: pocos serán los deudores que se empecinen en afrontar el cumplimiento de la obligación dada la actividad remisiva del acreedor.

No obstante, como eventualidad posible y como realidad cierta en algunos casos, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la relación obligatoria. Si no se puede obligar a nadie a aceptar una donación, tampoco será posible obligar al deudor a liberarse de la obligación.

Consiguientemente y aunque a primera vista parezca lo contrario, la condonación de la deuda se caracteriza por su bilateralidad, pese a que en la mayor parte de los casos dicho carácter quede en la sombra, a consecuencia de limitarse el deudor a consentir la situación creada, en vez de aceptar expresamente la condonación. Así pues, realmente, la voluntad remisiva del acreedor ha de verse acompañada de la aceptación (o, al menos, falta de oposición) del deudor.

3.2. Régimen normativo básico.

En el régimen del Código Civil la condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor, que resulta asimilado en buena medida a la donación propiamente dicha. El hecho de que el artículo 1.187 establezca que toda condonación “estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas” acarrea la aplicación por expresa remisión del legislador del artículo 636. según dicha norma, nadie podrá condonar “mas de lo que pueda dar por testamento” siendo inoficiosa la condonación “en todo lo que exceda de esta medida”. En consecuencia, el primer límite que encuentra la facultad de renunciar al derecho de crédito viene representado por los derechos de los legitimarios.

De otra parte, el acreedor podrá condonar solamente los derechos que sean renunciables por no contraer el orden público ni perjudicar a terceros.

Aparentemente el Código Civil no somete la condonación a especiales requisitos de forma. Sin embargo, establece que “la condonación expresa deberá ajustarse a las formas de la donación”, por lo tanto, serán aplicables los artículos 632 y 633.

Considera además el Código, de forma particular, una serie de supuestos en los que debe hablarse de condonación presunta:

ü       El contemplado en el artículo 1.181.1: “la entrega del documento privado justificativo de crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor”, pues dicho acto “implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo”.

ü       Se presumirá remitida la obligación de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del acreedor” (artículo 1.191)

El efecto fundamental de la condonación es la extinción de la obligación a consecuencia de la renuncia al ejercicio de crédito que ostentaba el acreedor.

En el caso de condonación parcial, la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquélla.

En el supuesto de que la relación obligatoria contenga obligaciones principales y obligaciones accesorias, haciendo una aplicación concreta de la regla general de que “lo accesorio sigue a lo principal”, establece el artículo 1.190 que “la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera”.

 

4. LA CONFUSIÓN. SUPUESTOS Y RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO.

El Código Civil expresa que se dará la extinción de la obligación a causa “de la confusión de derechos” cuando “se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor” (artículo 1.192). La confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo de una relación obligación en una misma persona.

Dado que es absurdo o inconcebible que una misma persona se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la prestación objeto de la relación obligatoria, el Código declara ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que acreedor y deudor “se confunden” en una misma persona.

La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas, tanto inter vivos como mortis causa.

Los extremos fundamentales en relación con la confusión son los siguientes:

ü       Aun siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal. De ahí que le Código establezca que la confusión no tendrá consecuencias extintivas para la relación obligatoria, en caso de herencia, cuando ésta haya sido aceptada a beneficio de inventario (artículo 1.192,2).

ü       En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés.

ü       En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidaria.

Dispone el artículo 1.194 que “la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos”. En el caso de las obligaciones solidarias habrá de remitirse a la regla establecida en el artículo 1.143, conforme al cual se produce la extinción de la relación obligatoria en su conjunto, aunque naturalmente ello no obsta a las consecuentes relaciones internas entre acreedores o deudores solidarios.

 

5. LA COMPENSACIÓN.

5.1. Concepto, requisitos y efectos de la compensación.

En términos coloquiales, compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente, sin embargo, se habla a veces de compensar, en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona.

No obstante, propiamente hablando, en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.

Los requisitos de la compensación se encuentran enumerados en el artículo 1.196:

1.     “Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”.

Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor.

2.    “Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado”.

3.    “Que las deudas estén vencidas”.

4.    “Que sean líquidas y exigibles”.

5.    “Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida pro terceras personas y notificada oportunamente al acreedor”.

Dándose tales requisitos, la compensación operará respecto de cualquiera tipo de obligaciones. Cabe incluso la compensación en el caso de que “las deudas sean pagaderas en diferentes lugares”, pues verdaderamente el lugar de cumplimiento no es determinante respecto de la médula de la institución analizada.

Excepcionalmente, el Código Civil considera vetada la compensación en dos supuestos concretos recogidos en el artículo 1.200: “a) Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario” y “b) en el caso de la obligación de alimentos a título gratuito”.

El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas.

La denominada “cantidad concurrente” es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas. Por tanto, puede haber compensación total o parcial.

Del inciso final del artículo 1.202 y ante la posible ignorancia de los sujetos de la obligación del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina, casi unánimemente, y la jurisprudencia, de forma reiterada y constante, el carácter automático de la compensación. En el sentido de que, dándose las circunstancias exigidas por el artículo 1.196, la extinción (total o parcial) de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones.

La compensación tiene eficacia retroactiva.

5.2. Aplicación de las reglas de imputación.

“Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación del pago” (artículo 1.201).

Los artículos 1.172 y siguientes[7] desempeñan ahora la función de saber a cuál de varias deudas ha de imputarse la compensación automáticamente producida.

Sin embargo, no parece claro que todos los criterios de imputación sean aplicables a los casos de compensación, pues si bien resultan acordes con la dinámica de la compensación las disposiciones establecidas en los artículos 1.173 y 1.174, en cambio los criterios recogidos en el artículo 1.172 (imputación del deudor o aceptación del recibo emitido por el acreedor) parecen inadecuados en el caso de la compensación.

5.3. La pretendida compensación voluntaria o convencional.

Algunos autores han importado a España la categoría de la compensación convencional o voluntaria de otros Códigos Civiles foráneos, en los que dicha figura se regula. Se habla de compensación voluntaria o convencional cuando tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, pese a no darse los requisitos exigidos en el artículo 1.196. en rigor y con carácter general, la mayor parte de tales supuesto no constituyen propiamente compensación sino verdaderos contratos que tienen por objeto el no exigirse (obligación de no hacer) las respectivas prestaciones. No obstante, la primacía de la autonomía privada autoriza y legitima tales pactos.

La llamada compensación judicial es admitida hoy en día sin reservas por el Tribunal Supremo. La llamada compensación judicial es una mera manifestación o constatación de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensación.

 

6. LA NOVACIÓN.

6.1. Novación extintiva y modificativa[8].

La idea de novación sugiere inicialmente la renovación o modificación de algo. En parecidos términos contempla el Código Civil la figura de la novación, ofreciendo un doble concepto de la misma:

ü       En algunos artículos da a entender que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta última, generándose una obligación nueva. Siendo así, cabe hablar de novación extintiva.

ü       Por el contrario, en otros artículos, el Código Civil parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que sólo acarreará su modificación. Es decir, la obligación primitiva subsiste, por consiguiente, en casos de tal índole, cabe hablar de novación modificativa.

6.2. Alcance, requisitos y efectos de la novación extintiva[9].

La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria. Se habla de novación subjetiva cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria, esto es, extinguiendo la relación obligatoria primaria u originaria.

Por su parte, la novación objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuanto a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor. El artículo 1.203.1 afirma textualmente que se lleva a cabo “variando su objeto o sus condiciones principales”. El término “condiciones” no se está utilizando en dicha norma en sentido técnico (suceso futuro e incierto del que depende la eficacia de una obligación), sino de forma figurada o impropia: pactos o estipulaciones que, conforme a la voluntad de las partes, constituyen extremos fundamentales o principales de la relación obligatoria.

Para que tenga lugar un supuesto de novación extintiva se requiere:

1º.     Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación no deje lugar a dudas. Ya sea porque de forma expresa las partes dan por sentado que la obligación originaria se extingue y sustituye por otra, ya sea porque, tácitamente, se llega al mismo resultado en base la imposibilidad de conciliar la nueva obligación con la primitiva.

2º.    Superfluo, es decir, que la voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación.

3º.    Que la obligación primitiva sea válida.

El Código Civil, en su artículo 1.208 establece la nulidad de la novación de la obligación nula, mientras permite novar las obligaciones procedentes de contratos anulables.

El efecto o consecuencia fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria. En el caso de que ésta sea una obligación compuesta por prestaciones principales y accesorias, la extinción de la obligación principal acarreará de forma automática la desaparición de las obligaciones accesorias que se asentaban en ella.

No obstante, en el caso de haber algún tercero implicado en la relación obligatoria objeto de novación a causa de haber asumido alguna obligación accesoria, el efecto extintivo de la obligación principal no conlleva necesariamente la extinción de la obligación accesoria.

Según indica el artículo 1.207, en caso de estar un tercero vinculado por una obligación accesoria y llevarse a cabo la novación de la obligación principal, la accesoria:

ü       Subsistirá si su pervivencia aprovecha o beneficia al tercero.

ü       Se entenderá extinguida si resulta perjudicial para el tercero.

 

Notas

[1] Artículo 1.182. quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

[2] Artículo 1.183. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

[3] Artículo 1.185. Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirla deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

[4] Artículo 1.186. Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas alas acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

[5] Artículo 1.184. también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o física imposible.

[6] Artículo 1.187. la condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de donación.

Artículo 1.188. la entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probado que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

Artículo 1.189. Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Artículo 1.190. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

Artículo 1.191. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

[7] Artículo 1172

El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Artículo 1173

Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Artículo 1174

Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

[8] Artículo 1203. Las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

[9] Artículo 1204. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Artículo 1205. La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

Artículo 1206. La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

Artículo 1207. Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

Artículo 1208. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. 

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