LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA UNIÓN EUROPEA

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Doctor en Derecho, Profesor de Derecho en la Universidad de Valladolid, España,

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Resumen

La Unión Europea es una organización constituida por más de veinte Estados que le han transferido competencias legislativas y cuyo Derecho prevalece sobre el de los países miembros. Pero carece de un catálogo de derechos fundamentales y la Carta de Derechos proclamada el 7 de diciembre de 2000 aún no tiene valor jurídico. Coexisten diversos niveles de protección, potencialmente conflictivos: el nacional, asegurado por los Tribunales Constitucionales; el regional, en el ámbito del Consejo de Europa, que agrupa además a otros países que no son miembros de la Unión; y el específicamente comunitario, que apela a los principios generales del derecho que derivan de las tradiciones constitucionales comunes. Esto no asegura que vaya a prevalecer el nivel de protección más alto cuando la Unión sea menos garantista que los Estados.

 

Abstract

The European Union is an organisation constituted by more than twenty States that have transferred legislative competences and whose Law prevails over that of the Member States. However, it lacks a bill of fundamental rights and the Charter of Fundamental Rights - proclaimed in December 7th, 2000 - still does not have a legal value. There are several levels of protection that coexist, which are potentially in conflict: the national, secured by the Constitutional Courts; the regional, in the scope of the European Council which also groups countries that are not members of the Union; and the community level itself, that appeals to general principles of the law derived from common constitutional traditions. The aforementioned does not ensure that the highest protection levels shall prevail when the Union is less of a guarantor than the States.

 

1. LA UNIÓN EUROPEA: UNA COMUNIDAD DE DERECHO

La Comunidad Europea es un poder público común, según el cual los Estados fundadores le han atribuido competencias de carácter estatal y especialmente de carácter legislativo. El paso definitivo al proceso comunitario se produjo con la firma en París del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (TCECA), del 18 de abril de 1951 y de los Tratados de Roma, el 25 de marzo de 1957, constitutivos de la Comunidad Económica Europea (TCEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCEEA).1

El punto verdaderamente revolucionario de los Tratados de Roma lo constituyen los medios de acción de las instituciones de las Comunidades: el establecimiento de la regla de la mayoría, simple o cualificada, según los casos, para la adopción de acuerdos; lo que significaba una cesión efectiva de parte de la soberanía nacional de cada uno de los Estados miembros en favor de las Comunidades Europeas.

Estos Tratados, aunque funcionando desde el Tratado de Bruselas de 8 de abril de 1965 bajo el principio de unidad estructural (esto es, con instituciones comunes a los tres Tratados) van a mantenerse hasta la firma el 7 de febrero de 1992 en la ciudad holandesa de Maastricht del Tratado de la Unión Europea (TUE) como Tratados independientes, tanto desde un punto de vista formal (vigencia, reforma, procedimiento de adhesión) como material (propia personalidad jurídica). Su reforma por el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997 (en vigor desde el 1 de mayo de 1999) dio lugar a la unidad económica y monetaria, aplazando la unidad de la política exterior y de defensa común y la reforma institucional. La posterior modificación por el Tratado de Niza, ahora vigente, concierne básicamente al diseño institucional para intentar hacer viable la Unión con más de veinticinco Estados (Declaración 23.2),2 y se mantendrá mientras se consigue el acuerdo de los gobiernos para sustituir los Tratados vigentes por uno que simplifique la dispersión de fuentes y agilice la complejísima estructura de la Unión. Existe un “Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa” ya acabado pero que no ha concitado el acuerdo de los gobiernos en el Consejo Europeo de diciembre de 2003 celebrado en Roma.3

La Unión Europea se presenta no meramente como una comunidad política sino también como una Comunidad de Derecho.4 Al conjunto normativo integrado por los tres Tratados fundacionales de París y Roma y sus modificaciones, cabe denominarlo Constitución de la Comunidad, y lo cierto es que los poderes constituidos –Consejo, Comisión, Parlamento, Tribunal de Justicia, Tribunal de Cuentas– ejercerán orgánicamente competencias, porque así se lo permiten y exigen los Tratados. El artículo 312 TCE (anterior art. 240) ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (TJCE) con sede en Luxemburgo como base para hablar de unas “limitaciones definitivas de los derechos soberanos de los Estados Miembros”.5

El Tratado de Amsterdam no reconoce personalidad jurídica a la Unión Europea, salvo ciertas alusiones en los artículos 24 y 38 TUE reformados, que la autorizan a celebrar acuerdos con Estados y organizaciones internacionales en materia exterior y de cooperación judicial y policial en el ámbito penal. En cambio, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es más explícito ya en su artículo 281: “La Comunidad tendrá personalidad jurídica”.6

El principio de legalidad rige todas sus actuaciones, lo que ha permitido que el Tribunal de Justicia garantice el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.7 El control de legalidad lo realiza el Tribunal de Justicia, en su función interpretativa e integradora de la norma, no sólo del Derecho originario sino también del Derecho derivado. Ello implica que ejerce funciones revisoras y emplea técnicas típicas tanto de juez constitucional como de juez contencioso-administrativo.8 Precisamente el Tribunal ha reiterado que el Derecho comunitario supone un orden jurídico propio, que se diferencia del orden jurídico internacional y del orden jurídico interno de los Estados miembros.

El respeto a los derechos humanos tal como aparecen formulados en el conjunto de las Constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma de 1950 (en adelante CEDH) y en la Carta Social Europea, está garantizado hoy por una jurisprudencia continuada, firme y difícilmente reversible.9

 

2. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS

El problema radica en que el Derecho Comunitario no cuenta con un catálogo escrito de derechos fundamentales. Esto ha sido señalado como una carencia o laguna, pues los Tratados constitutivos se limitan a proclamar las llamadas cuatro libertades (libertad de circulación de trabajadores, capitales, bienes y servicios) así como a garantizar ciertos derechos conexos a aquéllas.

Dejando al margen las referencias a los Proyectos, en los Preámbulos de los Tratados son relevantes las alusiones a la paz y al progreso. De ellos se desprende el espíritu que presidió su redacción y que podemos sintetizar en las siguientes notas: europeísmo, universalismo, humanismo, aspiración al desarrollo económico y a una mejor distribución de la riqueza, consolidación de la paz, defensa de la libertad.10

El estudio de las disposiciones preceptivas permite afirmar que reconocen los siguientes derechos: el derecho a un nivel de vida equitativo (arts. 2; 33.1 b; 136 y 146 TCE), que debe incluir como mínimo el derecho a alimentación, vivienda y vestido adecuados; el fomento del empleo (arts. 3 i; 146 TCE), encomendándose a la Comisión y al Fondo Social Europeo promover y mejorar el empleo (arts.125-130 TCE); prohibición de discriminación por razón de nacionalidad (art. 12 TCE) y por motivos de sexo, raza o etnia, religión o convicciones, edad u orientación sexual (art. 13 TCE); otros derechos económicos y sociales: seguridad e higiene en el trabajo, información y consulta, sindicación, negociación colectiva, seguridad social (arts. 136-145 TCE);11 promoción de la educación de calidad, formación profesional y la movilidad de los jóvenes (arts. 149-150 TCE); fomento de la cultura y respeto de la diversidad nacional y regional (art. 151 TCE); derecho a la protección de la salud (art. 152 TCE); protección de los datos personales sometidos a tratamiento automatizado (art. 286 TCE); protección especial al secreto profesional y empresarial (art. 287 TCE); derecho de propiedad (art. 295 TCE; art. 83 TCECA); el art. 30 TCE autoriza restricciones cuantitativas a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de personas y animales, preservación de vegetales, propiedad industrial y comercial, protección del patrimonio artístico, histórico y arqueológico nacionales; derecho a un medio ambiente sano (arts. 174-176 TCE).

Junto a estos preceptos dispersos, los Tratados regulan ampliamente las libertades fundamentales del mercado o libertades económicas. Tanto el Derecho derivado como la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo han reconocido unos derechos subjetivos directamente protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario, pero hay dudas muy serias de que las libertades económicas posean sin más el carácter de derechos fundamentales.12

La preocupación por la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito del Derecho comunitario europeo ha experimentado un progresivo aumento en las dos últimas décadas. Por una parte, si bien en la etapa fundacional se pensaba que ninguna de las tres Comunidades, dada su limitación competencial, suponía un grave riesgo para los derechos fundamentales, esto ya no puede mantenerse. A ello ha contribuido la constante ampliación de la acción comunitaria, cada vez más intervencionista. Por otra parte, el proceso de integración europea empuja en este mismo sentido, pues la Comunidad no es un agregado de organizaciones internacionales, sino una estructura supranacional sui generis con ciertos rasgos propios de un Estado federal.13

Ha habido muchos intentos fallidos que, aun cuando no estén vigentes, sirven o sirvieron de punto de apoyo para la interpretación llevada a cabo por los jueces. El Acta Única (enero de 1986, con aplicación desde el 1 de julio de 1987) redujo considerablemente las expectativas del Proyecto del Parlamento Europeo de 1984, denominado Spinelli, pero sirvió de antecedente directo del actual artículo 7 TUE. Desde entonces no se puede negar un cierto proceso de constitucionalización del ordenamiento comunitario aunque de modo indirecto, pues las instituciones comunitarias, y en particular el TJCE no razonan en términos jurídico-internacionales, sino que han adoptado claramente criterios jurídico-constitucionales para algunos de los problemas de la integración europea, como pueden ser el caso del déficit democrático y la protección de los derechos humanos. Por ejemplo, la elaboración jurisprudencial del principio de responsabilidad del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario ha alcanzado la condición de principio estructural del Derecho comunitario, junto a los de eficacia directa o de primacía en su relación con los ordenamientos jurídicos nacionales; ha sido unánimemente considerada como uno de los hitos de la jurisprudencia comunitaria, pronunciada no sólo para paliar las reticencias institucionales sino también para compensar el déficit democrático de las propias Comunidades, reforzando la protección jurisdiccional de los particulares.14

También los órganos comunitarios han venido pronunciándose en favor de la protección de los derechos individuales en una serie de documentos. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas emitió un importante Dictamen, a requerimiento del Consejo de Europa, con fecha 28 de marzo de 1996. En él reconocía que ninguna disposición de los Tratados constitutivos concede a las instituciones comunitarias, de manera general, el poder de promulgar normas o de concluir convenciones internacionales en materia de derechos humanos.15 Como la adhesión al CEDH implicaría la inserción de la Comunidad en un sistema institucional internacional distinto y la integración de la totalidad de sus disposiciones en el ordenamiento jurídico comunitario, esto supondría una modificación de envergadura constitucional; así que concluye:“la Comunidad no tiene competencias para adherirse al Convenio (CEDH)”.16

 

3. LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

En un primer momento el Tribunal (TJCE) se declaró incompetente para asegurar el respeto de los ordenamientos nacionales, que sí incluían un catálogo de tales derechos. Esta primera etapa inhibicionista cambió desde la sentencia Stauder de 12 de noviembre de 1969. El Tribunal aquí afirma que los derechos fundamentales de la persona formaban parte de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto debía asegurar el propio Tribunal. Sin embargo, no marcaba el camino para concretar cuáles eran efectivamente esos derechos ni su grado de protección.17

La consolidación de esta línea jurisprudencial se produce el 17 de diciembre de 1970, al resolver las causas o asuntos 11/70 y 25/70. La primera es la famosa relativa al caso Internationale Handelsgesellschaft, en la que el Tribunal afirma la existencia en el ordenamiento comunitario de principios generales tendentes a la protección de los derechos fundamentales y procedentes de “las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros”. El Tribunal utiliza un método comparatista, por otro lado ya previsto en el artículo 288 TCE (ex 215) en materia de responsabilidad extracontractual. Dicho método consiste en acudir a analizar el estado de la cuestión en los ordenamientos de los Estados miembros cuando el TJCE se encuentre con un problema jurídico no contemplado normativamente, o contemplado de manera insuficiente.

En la misma fecha, el asunto Koster da entrada a otra fuente de inspiración, la del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.18

En ese proceso de configuración de un sistema de principios generales a nivel europeo, el TJCE actúa sobre la base fundamental de dos criterios: el de mayor progresividad y el del carácter funcional de la incorporación al ordenamiento comunitario de las soluciones previstas en los ordenamientos nacionales. Por el primero, el Tribunal actúa con bastante flexibilidad buscando un equilibrio lo más perfecto posible entre el poder de una administración eficaz que actúa por el interés general y las garantías del administrado. Por el segundo, se tienen siempre presentes las particularidades específicas del ordenamiento comunitario en el que van a ser integradas las soluciones previstas en los Derechos nacionales.

En el caso Nold de 14 de mayo de 1974 se produce como novedad la alusión a los Tratados internacionales como elementos de inspiración para concretar el contenido de los derechos, al mencionar “los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos del hombre a los cuales los Estados miembros han cooperado o se han adherido”, en concreto el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950. Además el Tribunal manifiesta su intención de no admitir “medidas incompatibles con los derechos reconocidos y garantizados por las Constituciones estatales”,19 con lo cual los derechos reconocidos en los sistemas internos constituirían un límite a la acción del Tribunal. Ahí se encuentra la prueba de que el juez comunitario insinúa un estándar máximo de protección de los derechos fundamentales.20

No obstante hay que resaltar que el reconocimiento de las tradiciones constitucionales comunes como fuente privilegiada de inspiración del TJCE no implica que los derechos fundamentales puedan ser invocados ante él por estar recogidos en una norma nacional.

La sentencia Rutili de 28 de octubre de 1975 recoge la CEDH como elemento de interpretación y establece que las restricciones a los derechos fundamentales deben responder a criterios de absoluta excepcionalidad.21 La sentencia Hauer de 13 de diciembre de 1979 ratifica la doctrina anterior, a la vez que estructura coherentemente el derecho de propiedad; alude al primer protocolo adicional al CEDH y a preceptos de varias Constituciones nacionales.22 En la sentencia National Panasonic de 26 de junio de 1980 reitera los parámetros anteriores, aplicados a las personas jurídicas, centrando toda la argumentación en el Convenio de Roma.23

El Tribunal de Justicia ha insistido en el carácter meramente inspirador del Convenio (CEDH), de forma que “conviene tener en cuenta los principios que alientan el Convenio en el marco del Derecho Comunitario” (sentencia Johnston de 15 de mayo de 1986), aunque “el Convenio no vincula a la Comunidad en cuanto tal y no constituye un elemento de Derecho Comunitario” (sentencias Musique Diffusion Française de 7 de junio de 1983; Royer de 8 de abril de 1976; Dufay de 1 de abril de 1987).

Ahora bien, aunque el CEDH no sea formalmente Derecho comunitario, lo cierto es que se viene utilizando como fuente inspiradora por el Tribunal de Justicia al ir configurando jurisprudencialmente los específicos derechos fundamentales comunitarios. Esto deja un margen de apreciación muy importante al Tribunal e incrementa la incertidumbre acerca de qué derechos fundamentales ostentan los individuos y cuál es el contenido presumible de aquéllos.24

Desde el punto de vista estrictamente procesal, el vigente sistema comunitario permite la revisión de las actuaciones que atenten contra los derechos fundamentales. El único problema que se plantea es el de la legitimación activa de aquellos particulares que no sean los destinatarios nominales del acto que se pretende impugnar (art. 230 TCE). Además, la protección por las vías procesales ordinarias permite la tutela frente a la mera inactividad de las instituciones comunitarias (art. 232 TCE) y no sólo la anulación de actos sino la indemnización (art. 235 TCE).

El particular afectado tiene siempre acceso directo al Tribunal y, tratándose de cuestiones prejudiciales, el artículo 234 (ex 177) TCE faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales a plantear ante el TJCE cuantas cuestiones prejudiciales de Derecho comunitario se susciten en el curso de los procesos que ante ellos se tramiten.25 Pero en su párrafo final se exige plantear la cuestión cuando se trate de un Tribunal “cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno”.

Por eso las cuestiones problemáticas no son de índole procesal sino sustantiva y devienen de haberse configurado los derechos fundamentales como principios generales, habida cuenta de la ausencia de declaración de derechos en los Tratados institutivos. De ahí que haya podido decirse que, en el ordenamiento comunitario, los derechos fundamentales prácticamente no funcionan como derechos subjetivos, pues antes de que en cada caso se pronuncie el propio TJCE no existe derecho fundamental alguno.26 La situación actual no contribuye a fortalecer la seguridad jurídica, ni tampoco el juez puede evitar la falta de globalidad de su tarea, resultando con ello un panorama de protección parcial.

La doctrina recoge la preocupación que resulta de las mutaciones constitucionales que se derivan del proceso de integración y ante las cuales en muchos países sólo se realizan reformas constitucionales por razón de colisiones textuales entre los Tratados y las respectivas Constituciones nacionales, no reconociendo el impacto real de los Tratados. Se debe tener en cuenta que las modificaciones implícitas de las Constituciones pueden estar permitidas cuando no afecten a los principios fundamentales de la Constitución, constituyan valores universales como los derechos humanos, o valores nacionales específicos que reflejen la idiosincrasia de un país. Sin embargo, el control de estos límites es bastante difícil desde las premisas del activismo judicial en la Unión Europea.27

En cuanto a los derechos fundamentales en su vertiente de valores objetivos, su consagración por el TJCE ha tenido por finalidad utilizarlos como patrón de la validez del Derecho comunitario. Pero es obvio que sin tener una idea clara de cuáles sean tales derechos, mal pueden ser empleados como guía en el plano interpretativo y de los objetivos de la acción pública.

Hay quien se interroga acerca de si los principios generales reconocidos por el TJCE prevalecerían también sobre el Derecho comunitario primario. O si debería darse preferencia a los estándares de protección más altos o, en cambio, acoger la opción minimalista, pues el nivel de protección no es el mismo en todos los Estados miembros. Lo único que tienen en común los Estados miembros es “una concepción política de los derechos fundamentales”, lo cual es una pobre base para edificar por vía pretoriana un sistema jurídico de tutela de los derechos.28

El único documento con eficacia jurídica, aun hoy, que recoge una visión común de los derechos fundamentales es el Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales (firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en el ámbito del Consejo de Europa), de modo que la adhesión de la Comunidad como tal al mismo colmaría algunas lagunas, habría un mínimo de certeza y gozaría de rango superior al Derecho derivado. Pero no se evitarían los problemas.29 Otra alternativa con más visos de prosperar es conferir rango jurídico a la Carta de Derechos aprobada en diciembre de 2000, pero tampoco se evitan las dificultades; incluso éstas se agravarían pues al tener la Unión más competencias en detrimento de los Estados miembros, el Tribunal de Luxemburgo tendrá que resolver con más frecuencia asuntos sobre derechos recogidos en el Convenio de 1950, y esto dará lugar a sentencias contradictorias de los dos Tribunales, el Tribunal de la Unión y el Tribunal del Consejo de Europa.30

Las relaciones entre Derecho interno y Derecho comunitario se han ido paulatinamente resolviendo según las exigencias de la primacía y del efecto directo de este último. Si el ordenamiento comunitario no garantiza una protección comparable a la protección constitucional nos encontramos con el problema clásico de relación entre ordenamientos jurídicos. En cada Estado el intérprete supremo de las Constituciones es un Tribunal Constitucional, que acaba controlando los fundamentos constitucionales necesarios para participar en el proceso de integración comunitario, no reconociendo en ningún caso la primacía del Derecho comunitario sobre el propio.

La resistencia ante las resoluciones del TJCE, enarbolando la bandera de los derechos fundamentales, se ha suscitado en aquellos países que tienen una jurisdicción específica para conocer de la constitucionalidad de las leyes y Tratados, con poder para dejar inaplicadas tales normas jurídicas en caso de oposición con la Constitución.

1. El caso alemán31

Por Auto de 17 de octubre de 1967 el Tribunal Constitucional alemán señalaba que en caso de apreciarse violaciones a los derechos fundamentales aceptaría la interposición de recursos de inconstitucionalidad. No volvió a presentarse otra ocasión hasta la sentencia de 29 de mayo de 1974 (Solange Beschluss-decisión en tanto), donde el Alto Tribunal alemán argumenta que en caso de conflicto entre Derecho comunitario y los derechos fundamentales garantizados en la Ley Fundamental de Bonn, el Tribunal Constitucional asegura que velará por que prevalezca la Constitución “en tanto la Comunidad no se dote de un Parlamento democráticamente elegido y con atribuciones legislativas y ante el que los órganos comunitarios fueran responsables políticamente, y de un catálogo codificado de derechos fundamentales semejantes al de la Ley Fundamental”.

Suavizó esta postura en Auto de 23 de junio de 1981 y todavía más con la sentencia de 22 de octubre de 1986 (Solange II), al señalar que, “mientras la Comunidad Europea asegure la efectiva protección de los derechos fundamentales de manera sustancialmente similar a la protección requerida incondicionalmente por la Constitución, y salvaguarde el contenido esencial de los derechos fundamentales, no corresponde al Tribunal Constitucional examinar la conformidad del Derecho comunitario con el orden alemán”. Sin embargo, de la sentencia Soweit de 1989 se deduce la posibilidad de plantear una cuestión de constitucionalidad si el TJCE no asegurase un nivel de protección comparable al establecido en la Constitución.

Con ocasión de la ratificación del Tratado de Maastricht, dictó su sentencia de 12 de octubre de 1993, donde vino a sostener que los derechos fundamentales están protegidos en Alemania frente a todos los poderes públicos estatales o supranacionales que puedan afectarlos y que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional podrá controlar los actos comunitarios que los vulneren. En todo caso, “la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal sobre la aplicabilidad del Derecho comunitario derivado se desarrollará en una relación de cooperación con el Tribunal Europeo”.32

2. El caso italiano33

Una toma de posición explícita se produce en la sentencia de 27 de diciembre de 1973, dictada por la Corte Constitucional italiana en el caso Frontini. El control sobre la compatibilidad constante de los Tratados con los principios fundamentales del orden jurídico constitucional y los derechos inalienables de la persona se hará “sólo en el caso, más que límite, casi impensable de que las Instituciones hiciesen un uso o una interpretación aberrante de sus poderes”.

Reitera esta doctrina en su sentencia Granital de 8 de junio de 1984 y en la sentencia Fragd de 21 de abril de 1989, manteniendo la afirmación de que los derechos fundamentales de la Constitución italiana son un límite irrebasable para la Comunidad; pero en la última resolución citada parece reconducir el control a supuestos concretos de vulneración de los derechos fundamentales a través de la interpretación y aplicación de específicas disposiciones comunitarias.

3. El caso francés34

Aun cuando no pueda situarse al mismo nivel que los Tribunales Constitucionales, merece atención la beligerante actitud del Consejo de Estado francés.

Su doctrina se ha fijado en tres momentos claves (1968, 1978 y 1985) y lleva a inaplicar la norma comunitaria frente a una norma nacional posterior en el tiempo y a negar la posibilidad de que normas insertas en directivas produzcan efecto directo en los ordenamientos internos, contradiciendo así la afirmación tajante del TJCE en el caso Rutili.

4. El caso español35

En la sentencia de 22 de marzo de 1991 el Tribunal Constitucional español establece como doctrina general que no cabe formular recurso de amparo frente a normas o actos de las instituciones de la Comunidad, sino solamente contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos internos. En la medida en que se impugne en amparo un acto del poder público que pudiera lesionar un derecho fundamental, el conocimiento de tal pretensión corresponde a esta jurisdicción constitucional, pues “la cesión del ejercicio de competencias en favor de organismos supranacionales no implica que las autoridades nacionales dejen de estar sometidas al ordenamiento interno cuando actúan cumpliendo obligaciones adquiridas frente a tales organismos, pues también en estos casos siguen siendo poder público que está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico español”.36

Una vez afirmada la sujeción de los actos de los poderes públicos internos ejecutores del Derecho comunitario a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española, el Tribunal tuvo el cuidado de matizar que, en el control de tal sujeción, el contenido y alcance de los derechos “habrá de interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales a que hace referencia el artículo 10.2 de la Constitución española”; añadiendo a continuación que las normas del Derecho comunitario “podrían llegar a tener, en su caso, el valor interpretativo que a los Tratados internacionales asigna el artículo 10.2 de la Constitución”.37

Con motivo de la ratificación del Tratado de Maastricht, en España, el debate se redujo a discutir sobre la compatibilidad del art. 8.B.1 (actual art. 19 TCE), lo cual derivó en la reforma del art. 13.2 de la Constitución (tramitada entre julio y agosto de 1992) para permitir a ciudadanos comunitarios el derecho de sufragio pasivo, además del activo, en las elecciones municipales. En la Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992 parece desprenderse una solución análoga a la alemana,38 argumentando sobre la significación del artículo 93 de la Constitución.39 El Tribunal español acepta que este precepto sólo permite transferir el ejercicio de competencias, pero no permite disponer de la Constitución misma. Sólo pueden transferirse competencias cuyo ejercicio, además, quedará sometido a los mismos límites que la Constitución impone a los poderes constituidos (Fundamento Jurídico 4).40

 

4. EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH) Y EL ENJUICIAMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO

Con relación a los actos dictados por las instituciones comunitarias parece poco probable que pueda llegar el TEDH a pronunciarse directamente sobre la compatibilidad de aquéllos con el Convenio de Roma, toda vez que la Comunidad no es formalmente parte de éste.

Esta cuestión se planteó y fue resuelta negativamente por la Comisión Europea de Derechos Humanos mediante Decisión de 10 de julio de 1978: la Confederación francesa Democrática del Trabajo demandó a la Comunidad Europea ante la Comisión de Derechos Humanos, y ésta inadmitió el recurso ratione personae al no ser la Comunidad parte contratante vinculada al CEDH. También se inadmitió con relación a los Estados miembros de la Comunidad Europea considerados conjuntamente. Pero en la decisión Dufay v. Parlamento Europeo de 19 de enero de 1989, la Comisión de Derechos Humanos no excluyó “la eventualidad” de que un acto de un órgano comunitario pudiera ser “susceptible de comprometer la responsabilidad de cada uno de los doce Estados miembros de las Comunidades Europeas en el terreno del Convenio”.

Diferente posición, en cambio, ocupan las normas y actos estatales dictados en aplicación del Derecho comunitario, los cuales son susceptibles de examen por las instituciones de Estrasburgo puesto que proceden de los Estados, que sí son partes contratantes del Convenio.41

Teóricamente, en el supuesto de que el acto o la norma interna pareciesen vulnerar algún derecho reconocido por el CEDH, los Tribunales nacionales tendrían que proceder, en primer lugar, a plantear la cuestión ante el Tribunal de Justicia para ver si dicha actuación estatal estaba amparada por el Derecho comunitario. En el supuesto de que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia comunitario no apreciase la disconformidad, en este caso la parte afectada podría todavía estimar que, no obstante la conformidad con el Derecho comunitario, se estaría produciendo la violación de un derecho fundamental reconocido por el CEDH. Precisamente esto es lo acaecido en el asunto Cantoni,42 donde el TEDH con sede en Estrasburgo declaró que la legislación francesa sobre productos farmacéuticos, aun siendo una transcripción de la Directiva comunitaria que define los medicamentos, podía ser juzgada a la luz del Convenio de Roma.

Puede plantearse entonces la existencia de resoluciones contradictorias entre los Tribunales de Luxemburgo y de Estrasburgo, de modo que el Estado implicado se encuentre ante el gravísimo dilema de elegir fidelidades.

La posibilidad de impugnación ante el TEDH de actos y normas nacionales dictados en ejecución del Derecho comunitario, pareció quedar abierta en una serie de Decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 1979, 1987 y 1990. La Decisión M & Co v. Alemania, de 9 de febrero de 1990, señala que la regla general sería el sometimiento de los Estados miembros a las normas sustantivas y procesales del CEDH en relación con la ejecución de obligaciones internacionales. Y la excepción vendría de la ejecución de obligaciones resultantes de la cesión de competencias a una organización internacional.

Establecida de esta manera la excepción a la regla general, el único papel a desempeñar por los órganos de Estrasburgo sería el de analizar el cumplimiento de la única exigencia que rodea la entrada en juego de dicha excepción, a saber, si la organización internacional receptora de la transferencia de competencias dispensa globalmente una protección equivalente a la del CEDH. La Comisión hacía suya la doctrina del Tribunal Constitucional alemán en su sentencia Solange II.

El riesgo para la primacía del Derecho comunitario se mantiene incluso en la reciente Carta de Derechos de la Unión, aprobada el año 2000. Si alguna vez alcanza rango jurídico, el artículo 53 de la Carta podría reforzar la tendencia de ciertos Tribunales estatales de revisar las decisiones comunitarias que rebajen el nivel de protección de los derechos alcanzado en los Estados nacionales.43

 

5. EL ARTÍCULO 6 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA SITUACIÓN ACTUAL

Con el Tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 se relanzó el proceso de constitucionalización comunitaria. La cuestión jurídica de mayor relevancia es la del alcance y efectos jurídicos del anterior artículo F.2 del Tratado (actual art. 6.2 en su versión consolidada):

“La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados Miembros como principios generales del Derecho comunitario”

La mención al Convenio de Roma apunta hacia el reconocimiento de una cierta prioridad conceptual en su invocación. Hay quien mantenía que la Unión Europea estaba vinculada efectivamente por el CEDH.44 Vinculación efectiva a todos los órganos no comunitarios, así como a los Estados miembros de la Unión, pasando el artículo a formar parte del Derecho originario de la Unión. La Unión Europea se habría dotado de este modo de una Declaración de Derechos, que es la formulada por el CEDH y sus Protocolos.45

Menos optimistas eran otras interpretaciones: el artículo F serviría de elemento meramente interpretativo para calibrar la idoneidad de las políticas concretas que la Comunidad adopte al tratar de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de sus ciudadanos.46 Incluso hay argumentos para entender que no se alteraba en nada la situación anterior, si consideramos que el antiguo artículo M (actual art. 47) matizaba que “sin perjuicio de las disposiciones por las que se modifica el TCEE a fin de establecer la Comunidad Europea... ninguna disposición del presente Tratado [por consiguiente, incluidas las disposiciones comunes y, entre ellas, el art. F] afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado”. Lo cual, unido a la “exclusión de las mencionadas disposiciones comunes del ámbito jurisdiccional del Tribunal de Justicia” (art. L) conducía a sostener la inocuidad de la reforma.47

La colocación del artículo F.2 en las disposiciones comunes tiene relevancia jurídica desde la perspectiva del Derecho internacional. Si el destinatario de la obligación de respetar los derechos fundamentales parece ser la Unión Europea, ésta es un ente sin suficiente subjetividad internacional, y por ello habremos de convenir que los obligados son los Estados o la Comunidad o ambos a la vez, pero no la Unión en cuanto tal.48

Algunos de estos problemas han sido resueltos tras la reforma por el Tratado de Amsterdam y después por el actual de Niza. Se mantiene en el actual artículo 6 la redacción del anterior art. F, pero amplía las garantías jurisdiccionales al dar una nueva redacción al artículo 46 (ex art. L) que atribuye al TJCE competencia para controlar el respeto de los derechos fundamentales dentro de la Unión Europea. Corrige la aberración anterior, que la excluía, al atribuir ahora al Tribunal una competencia aplicable al “apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado” (art. 46 d) TUE).

Aunque sólo podrá ejercer este control frente a los “actos de las instituciones”, y no de los Estados, con lo cual no se avanza demasiado pues este control ya venía siendo ejercido por el Tribunal con anterioridad. Tampoco extiende su facultad de control a la política exterior y de seguridad común, y con respecto al tercer pilar sólo tiene las competencias que le confiere el art. 35 TUE.

Si bien hay lagunas desde una perspectiva estrictamente jurídica, el talante político es claro49. El Tratado de Amsterdam proclama que la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros (art. 6.1 TUE). Estos principios se convierten en el art. 49 en requisito de ineludible cumplimiento para los Estados que soliciten la adhesión a la Unión Europea. El art. 7 TUE (modificado en Niza) añade un tímido procedimiento de control al prever que la violación “grave y persistente” de estos principios por un Estado miembro pueda conllevar la suspensión de algunos derechos de índole institucional o económica.50

Recoge una referencia a los derechos sociales en el Preámbulo (apartado 4), reafirmada en el artículo 136 TCE, confirmando la adhesión de los Estados a la Carta Social Europea de 1961 y a la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989.

Hay un refuerzo del principio de no discriminación en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: el art. 12 TCE (ex 6) prohíbe discriminación por razón de nacionalidad; el art. 141 (ex 119) garantiza la igualdad de retribución entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor. El nuevo art. 13 permite al Consejo “adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.

Al enumerar las misiones de la Comunidad en el art. 2 TCE se ha incluido la potenciación de la igualdad entre el hombre y la mujer. En el art. 3.2 se añade que “en todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad”.

La Declaración 1ª, sobre la abolición de la pena de muerte, señala: “En relación con el apartado 2 del art. 6 TUE, la Conferencia recuerda que el Protocolo Nº 6 del CEDH, y que ha sido firmado y ratificado por una amplia mayoría de Estados miembros, prevé la abolición de la pena de muerte. En este contexto, la Conferencia observa que, desde la firma de dicho Protocolo el 28 de abril de 1983, la pena de muerte ha sido abolida en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y que no ha sido aplicada en ninguno de ellos”.

El nuevo art. 286 TCE aplica a las instituciones y organismos comunitarios la protección reforzada de datos personales informatizados, ordenando al Consejo la creación de “un organismo de vigilancia independiente”.

En síntesis, a pesar de que las innovaciones han sido nimias, la obligación de la Unión de respetar los derechos fundamentales se convierte en un principio rector de las Instituciones que posibilita eliminar los residuos de ilegitimidad y, en cualquier caso, sea cual fuera la explicación teórica del valor jurídico del Convenio como elemento de identificación de principios generales, el Tribunal de Justicia aplica de hecho sus disposiciones como parte integrante del Derecho comunitario. El CEDH desempeña ya en la práctica jurisprudencial del TJCE una función equivalente a la de un catálogo de derechos fundamentales formalmente reconocido.

 

6. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

El Consejo Europeo de Colonia (3 y 4 de junio de 1999) encomendó a la Presidencia la creación de un órgano encargado de preparar un proyecto de Carta de los derechos fundamentales de la Unión. La Decisión del Consejo contenida en el Anexo IV recordaba que “la salvaguardia de los derechos fundamentales es uno de los principios básicos de la Unión Europea y una condición indispensable para la legitimidad de la misma”, que ha venido protegiendo el Tribunal Europeo de Justicia, pero ahora “la evolución actual” exigía la redacción de una Carta de derechos que resalte su importancia ante los ciudadanos.

A tal fin se constituyó un órgano, la “Convención”, encargado de elaborar el proyecto. En el Consejo Europeo de Tampere (15 y 16 de octubre de 1999) se determinó la composición, métodos de trabajo y otras cuestiones prácticas. Formaron parte del mismo representantes de los Estados (15 representantes), Comisión (1), Parlamentos Europeo (16) y nacionales (2 por Parlamento), invitándose como observadores al Consejo de Europa, TEDH y TJCE. Durante los trabajos pudieron intervenir otros órganos comunitarios, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo, los países candidatos y cualquier otra instancia, grupo social o experto invitado. Todos los trabajos del órgano y los documentos que se le presentaron durante sus audiencias en Bruselas fueron públicos.

Este proyecto de Carta fue aprobado por el Parlamento, el Consejo y la Comisión, y proclamado en el Consejo Europeo de Niza celebrado los días 7 a 9 de diciembre de 2000, durante la presidencia francesa51. El texto se estructura de la siguiente manera: Preámbulo; Capítulo I. Dignidad (arts. 1-5); Capítulo II. Libertades (arts. 6-19); Capítulo III. Igualdad (arts. 20-26); Capítulo IV. Solidaridad (arts. 27-38); Capítulo V. Ciudadanía (arts. 39-46); Capítulo VI. Justicia (arts. 47-50); Capítulo VII. Disposiciones generales (arts. 51-54).

Por el momento tiene valor meramente programático o político y no es jurídicamente vinculante, por mucha relevancia moral y simbólica que posea.52 Posteriormente habrá que estudiar si debe incorporarse la Carta a los Tratados y de qué modo hacerlo, tarea vinculada a la ineludible reorganización institucional de la Unión que evite su colapso tras la adhesión como miembros de pleno derecho en mayo de 2004 de diez nuevos Estados, haga viable la presencia europea en el concierto internacional con una sola voz y, de alguna manera, pueda presentarse a los ciudadanos como un nuevo proceso constituyente. In fieri.

 

7. A MODO DE CONCLUSIÓN: DIFERENTES NIVELES DE PROTECCIÓN

Aunque el TJCE proclama con firmeza la primacía del Derecho comunitario incluso sobre el Derecho interno de carácter constitucional, también encontramos en él manifestaciones por no chocar con los estándares de protección alcanzados a nivel nacional. Así es muy claro en el asunto Nold de 1974, en donde el Tribunal afirma su obligación de inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a todos los Estados miembros y que “no podría, por tanto, admitir medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos y garantizados por las Constituciones de los Estados miembros”.

Producido el progresivo sometimiento a los derechos fundamentales no sólo de las Instituciones de la Comunidad sino de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia puede potenciar la integración en todos los ámbitos de los ordenamientos internos de un Derecho europeo social y jurídicamente defensor de las necesidades de los ciudadanos. La jurisprudencia del TJCE puede obrar en los ordenamientos nacionales a modo de un auténtico ius publicum commune, 53 impulsando la interpretación de la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, en permanente diálogo e influencia recíproca entre los Tribunales nacionales y el Tribunal comunitario, en permanente equilibrio entre las necesidades sociales que el poder público representa y la esfera inviolable del individuo, y no en una perniciosa confrontación entre jurisdicciones.

Precisamente, al utilizarse por el Tribunal la noción de “principios generales”, que operan como las células básicas de cualquier sistema, posibilita a la doctrina trabajar sobre campos jurídicos simples, sin sectorializar, contribuyendo decisivamente a la configuración de lo que Häberle denomina derecho constitucional común europeo.54

En realidad, esta concepción preconiza un método comparatista, se fundamenta en la conciencia sobre la unidad cultural de Europa y tiene como objetivo final contribuir a forjar una Constitución para Europa.55 Lo cual se inserta en la idea más amplia de contribuir al desarrollo jurídico de la humanidad a través de fases de evolución regionales para aproximarnos al Estado constitucional a nivel planetario.56

Pero este Derecho Constitucional común aún no existe porque Europa como tal no forma un único Estado constitucional. Es antes necesaria una “política de reserva científica”, cara a una ulterior jurisprudencia.57 Pero cuando el objetivo consiste en construir una organización política común ya no basta el llamado enfoque funcionalista o gradualista, bien conseguido por las decisiones jurisprudenciales y las actuaciones políticas comunes de los Estados miembros de la Unión. La interdependencia alcanzada hasta el presente exige sustituir la estructura institucional existente y un decisivo impulso político que comprometa también a todos los ciudadanos.

Ahora es ineludible encontrar un fundamento sustantivo de los derechos y de los valores básicos sobre los que cimentar un pacto constituyente entre los europeos.58 Para lograrlo hay que argumentar con criterios objetivos de naturaleza constitucional, de modo que, por ejemplo, garantizar determinadas prestaciones socialmente fundamentales no impida modos de gestión diferentes según las circunstancias económicas. Esto evitaría los recelos que la profundización en la integración europea provoca en algunos países que rechazan la mayor burocratización y reajuste de las prestaciones sociales conseguidas, temiendo la destrucción de sus niveles de bienestar.59

Avanzar en la unidad de Europa exige dotarse de un texto que haga las veces de Constitución, y ésta requiere conceptualmente establecer la organización institucional así como una declaración de derechos. Que hay conciencia de ello lo demuestran la aprobación de una Carta de derechos propia y la reciente preparación de un proyecto constitucional, de cuya tarea se ha encargado una Convención integrada no sólo por técnicos sino por profesionales de la política con influencia real. Ahora bien, persiste el problema de conciliar el nivel de protección comunitario de los derechos fundamentales con otros niveles más altos utilizados en algunos Estados miembros de la Unión Europea.60 Las Cortes constitucionales nacionales seguirían enfrentándose a distintos niveles de protección, minando con ello la primacía del Derecho comunitario.

Las vías de solución se pueden sintetizar en las tres siguientes. La primera consiste en adoptar el mínimo común estándar de protección y tiene dos variantes; una, si el estándar comunitario prevalece en cualquier caso sobre los nacionales o los internacionales a que se han adherido los Estados, como el del Convenio de Roma, entonces se salvaría la primacía del Derecho Comunitario, pero se minaría la legitimidad de la Unión cuando el Derecho comunitario fuera menos garantista; otra variante es seguir una solución pluralista, reservando la protección en el ámbito nacional o en el comunitario según los intereses que se diluciden en cada caso.61 En la perspectiva pluralista no hay colisión, pues cada nivel juega en su propio ámbito, pero ocasiona el riesgo evidente de que un derecho fundamental en el nivel comunitario no lo sea en el nacional o que se excluya un nivel de protección nacional mejor que el comunitario.

Si sustituimos la aproximación pluralista que preserva la jerarquía por otra pluralista que haga hincapié en el principio de subsidiariedad, se nos abre una segunda vía de solución, ahora hacia un estándar máximo de protección. Y éste puede ser un máximo universalizado, basando la protección comunitaria en el compendio de todas las normas nacionales o internacionales sobre derechos humanos que están vigentes en los Estados miembros, que pasarían a convertirse en el criterio del Derecho Comunitario en cuanto tal.

La tercera vía, también desde la perspectiva pluralista, acoge un nivel máximo de protección, pero ahora no ya universalizado sino local. Es el local maximum standard por el que opta Leonard Besselink62 y que resultaría de la renuncia de la Unión Europea a una normativa específica, en favor de las diferentes normativas nacionales o internacionales, compartiendo competencias judiciales el Tribunal de Luxemburgo con los Tribunales de los Estados miembros, o por aplicación del principio general de subsidiariedad.

Aunque debe asumirse en este último caso que la Unión Europea no tendría competencias exclusivas en materia de derechos fundamentales, sino que su intervención sería subsidiaria a la ofrecida por los sistemas jurídicos nacionales o internacionales. La desventaja entonces radicaría también en los divergentes niveles de protección en cada Estado, o más grave aún, que medidas comunitarias serían aplicadas en unos Estados mientras que otros las excluirían por incompatibles con sus estándares reconocidos. Sin embargo, en la medida en que se asumiera por el Derecho Comunitario una cláusula de subsidariedad en pro de la mejor efectividad del derecho reclamado, del tipo de la cláusula contenida en el art. 60 CEDH, no habría ningún estándar de protección de los derechos fundamentales más elevado que el reconocido por las instituciones comunitarias.63

Ciertamente que esto sucederá sólo cuando el estándar máximo de protección se haya convertido en el propio del Derecho comunitario, ya que en otro caso quebrará la primacía y uniformidad, como nos vienen avisando las decisiones del Tribunal Constitucional Federal alemán y de algún otro Estado miembro.64

Que hay conciencia de ello es claro, pero la homogeneización del contenido esencial de los derechos fundamentales y del alcance de sus límites no se resolverá simplemente con la proclamación de una Carta de los Derechos Fundamentales, pues reconocer el derecho a la vida o a la educación es común a todos, pero su alcance varía según contextos. Por lo tanto no hay soluciones fáciles dentro de las coordenadas en que nos movemos, donde, como concluye Besselink, “diferentes niveles de protección son endémicos al sistema”.

 

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NOTAS

1 Los objetivos básicos aparecen en los artículos 2 y 1 de estos Tratados: elevación del nivel de vida de sus Estados miembros, desarrollo de relaciones más estrechas entre ellos y aumento de los intercambios con los demás países. Quedaban establecidas las instituciones que deberían asegurar el cumplimiento de las tareas encomendadas: una Asamblea y un Tribunal de Justicia comunes a ambas Comunidades, y un Consejo de Ministros y una Comisión para cada Comunidad de las establecidas. A ellas se añadirán posteriormente un Tribunal de Cuentas y otros órganos consultivos, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones. A partir del 11 de octubre de 1989 se constituyó un Tribunal de Primera Instancia, para descargar la actividad del Tribunal de Justicia.

2 En adelante citaremos todos los preceptos según la versión consolidada de los Tratados tras la reforma de Amsterdam y después de Niza. El Tratado de Niza fue firmado el 26 de febrero de 2001 y vio retrasada su entrada en vigor al ser rechazado en el primer referéndum irlandés, hasta la aprobación en el segundo referéndum de 19 de octubre de 2002. Sobre este Tratado, por ejemplo: St C. Bradley, K., “Institutional design in the Treaty of Nice”, en Common Market Law Review, vol. 38 (2001), pp. 1195-1124; Andrés, P., “La reforma institucional en el Tratado de Niza”, en Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, Nº 211 (Enero/Febrero 2001), pp. 11-26; Gutiérrez Espada, C., “Una reforma difícil pero constructiva: La revisión institucional en el Tratado de Niza”, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, 9 (2001), pp. 27-75.

3 Recordamos que se llama Consejo Europeo a las reuniones regulares de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y del Presidente de la Comisión; se reúne al menos dos veces al año con el objetivo de impulsar los avances de la Unión Europea y determinar las políticas generales. Cfr.: Schwarze, J., “The Convention´s Draft Treaty establishing a Constitution for Europa”, en Common Market Law Review, vol. 40 (2003), pp. 1037-1045; Kokott, J. y Rüth, A., “The European Convention and its draft treaty establishing a Constitution for Europe: apropiate answers to the Leaken questions?”, en Common Market Law Review, vol. 40 (2003), pp. 1315-1345; Tomkins, A., “The draft Constitution of the European Union”, en Public Law, 571 (843), 2003, pp. 571-577; Zanon, F., “EU constitutional reform and the Convention method”, en The International Spectator, vol. 38, n. 4 (october-december 2003), pp. 75-90; Dehousse, F. y Coussens, W., “Le traité constitutionel de la Convention pour l´Europe: un nouveau pas pour l´intégration européenne?”, en Courrier hebdomadaire du CRIS, n. 1808-1809 (2003), pp. 7-57; De Poncins, E., Vers une Constitution européenne. Texte commenté du projet de traité constitutionnel établi par la Convention européenne, UGE, París, 2003; Triantafyllou, D. N., Le projet constitutionnel de la Convention européenne. Présentation critique de ses choix clés, Bruylant-Sakkoulas, Bruselas-Atenas, 2003; Duhamel, O., Pour l´Europe. Le texte intégral de la Constitution expliqué et commenté, Seuil, París, 2003.

4 Como tal “Comunidad de Derecho” la calificó el Presidente Walter Hallstein ya en 1965, en su discurso ante el Parlamento Europeo (PE-Débats, DOC.50 I/II, séance du 17.6.1965, pp. 218-222). La misma calificación hizo el Tribunal en su dictamen de 14 de diciembre de 1991 (Rep. 91, I-6079). Vid.: Díez de Velasco, M., “Prólogo” al libro de Mangas Martín, A., Derecho Comunitario europeo y Derecho español, 2ª edición, Tecnos, Madrid, 1987, p. 13.

5 Sentencia Costa-ENEL de 15 de julio de 1964; también las sentencias Van Gend & Loos de 5 de febrero de 1963 y otras. Estas primeras actuaciones del TJCE establecieron la primacía y el efecto directo de las disposiciones comunitarias, que constituyen un ordenamiento jurídico autónomo.

6 Parecen redundar en lo mismo los arts. 281, 282, 288 y 291 TCE, así como el art. 6 TCECA y el art. 185 TCEEA. En el art. 300 TCE se atribuye representación a la Institución comunitaria correspondiente para firmar Acuerdos internacionales y los arts. 302 a 304 TCE especifican el obligado establecimiento de relaciones de la Comunidad Europea con otras organizaciones internacionales.

7 A partir de la fundamental sentencia Nold, de 14 de mayo de 1974, no ofrece duda alguna que el “respeto del Derecho” que exigen los arts. 31 TCECA, 220 TCE (ex 164) y 136 TCEEA, se extiende no sólo al Derecho escrito sino a los principios generales del Derecho y, por derivación, a los derechos fundamentales de la persona.

8 Alonso García, R., Derecho Comunitario. Sistema Constitucional y Administrativo de la Comunidad Europea, Ceura, Madrid, 1994, p. 323.

9 Vid.: Leclerc, S., Akandi-Kombé, J. F., Redor, M. J., L´Union Européenne et les droits fondamentaux, Bruylant, Bruselas, 1999.

10 Robles Morchón, G., Los derechos fundamentales en la Comunidad Europea, Ceura, Madrid, 1988, p. 32.

11 Como reconoce el actual art. 136 TCE, deben tenerse presentes derechos sociales fundamentales como los indicados en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, que es una Declaración del Consejo Europeo celebrado en Estrasburgo en diciembre de 1989. Además es operativa la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo el 12 de abril de 1989.

12 Pérez Vera, E., “La protección de los Derechos Humanos en la Comunidad Europea”, en Sistema, núm. 114/115, 1993. Recoge las discrepancias doctrinales Robles Morchón, G., op. cit., pp. 35-39.

13 En este sentido Weiler, J. H. H., Il sistema comunitario europeo. Struttura giuridica e processo politico, Il Mulino, Bolonia, 1985; de cuyas aportaciones se hace eco Díez-Picazo, L. M., “¿Una Constitución sin Declaración de derechos? (Reflexiones constitucionales sobre los derechos fundamentales en la Comunidad Europea”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 32 (mayo-agosto 1991), pp. 136-137. También Ronchetti, L., “Sovranazionalità senza sovranità: la Commissione e il Parlamento dell´UE”, en Politica del Diritto, núm. 2 (2001), pp. 197-256. Proponen para el porvenir de la construcción europea un “federalismo intergubernamental” Croisat, M. y Quermonne, J.-L., L´Europe et le fédéralisme. Contribution à l´émergence d´un fédéralisme intergouvernemental, Montchrestien, París, 1996, pp. 146-148 y passim.

14 Ruiz-Jarabo Colomer, D., “Cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el Derecho Administrativo”, en Menéndez Pérez, S. (dir.), Implicaciones que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo produce la integración en la Unión Europea, CGPJ, Madrid, 1996, pp. 81-126.

15 Dictamen 2/94, Rec. 1996, pp. 1759 ss.

16 Sin embargo, no impediría la adhesión al CEDH después de reformar los Tratados. Vid.: Pi Llorens, M., Los derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario, Ariel, Barcelona, 1999, pp. 148-161.

17 As. 26/69, Rec. 1969, pp. 419 ss. El Tribunal sigue la orientación propugnada doctrinalmente por Pescatore, P., “Les droits de l´homme et l´intégration européenne”, en Cahiers de Droit Européen, núm. 6 (1968), pp. 656 ss.

18 Ambas sentencias, Rec. 1970, pp. 1125 ss. y 1161 ss., respectivamente; en español, en Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Secretaría de Estado para las relaciones con las Comunidades Europeas, Madrid, 1984, esp. pp. 122 y 140.

19 As. 4/73, Rec. 1973, p. 508.

20 Sasse, C., “La protection des droits fondamentaux dans la Communauté européenne”, en Mélanges Fernand Dehousse, vol. II, Institut d´Études juridiques européennes, Bruselas, 1979, pp. 298-299.

21 Asunto 130/75, Rec. 1975, pp. 1219 ss.

22 Asunto 44/79, Rec. 1979, pp. 3744 ss. Es una sentencia relevante si tenemos en cuenta que estaba ya declarada la rebelión del Tribunal Constitucional alemán con su famosa sentencia Solange.

23 Sánchez Patrón, J. M., “El Convenio Europeo de Derechos humanos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”, en Revista General de Derecho, núm. 680 (2001), pp. 3387-3410; Carrillo Salcedo, J. A., El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 2003; Queralt Jiménez, A., El Tribunal de Estrasburgo. Una jurisdicción internacional para la protección de los derechos fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.

24 Hace un resumen de la metodología jurídica utilizada por el TJCE para proteger los derechos fundamentales, Pi Llorens, M., op. cit., pp. 47-86.

25 Vid.: Albors Llorens, A., “Changes in the jurisdiction of the European Court of Justice under the treaty of Amsterdam”, en Commom Market Law Review, 35 (1998) 1273-1294; Marugán Sáenz, A., “¿Hacia un Tribunal de Justicia de la Unión Europea?: la extensión de competencias del Tribunal de Luxemburgo en el Tratado de Amsterdam”, en Cuadernos de Derecho Público, núm. 6 (enero-abril 1999), pp. 185-204; Ortega, M., El acceso de los particulares a la justicia comunitaria, Ariel, Barcelona, 1999; Marcuello Moreno, J. L., “Los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”, en Noticias de la Unión Europea, núm. 195 (2001), pp. 9-22; Morcillo Moreno, J., “La cuestión prejudicial comunitaria: la obligación de remisión prejudicial”, en Noticias de la Unión Europea, núm. 201 (2001), pp. 9-28.

26 En estos términos, Díez-Picazo, L. M., op. cit., p. 147.

27 Muñoz Machado, S., La Unión Europea y las mutaciones del Estado, Alianza, Madrid, 1993; Pérez Tremps, P., Constitución española y Comunidad Europea, Cuadernos de Estudios Europeos, Civitas, Madrid, 1994, pp. 116-125.

28 Díez-Picazo, L. M., op. cit., p. 151.

29 Con amplitud, Besselink, L. F. M., “Entrapped by the maximum standard: on fundamental rights, pluralism and subsidiarity in the European Union”, en Common Market Law Review, 35 (1998), pp. 629-680.

30 Salinas Alcega, S., “Desarrollos recientes en la protección de los derechos humanos en Europa. Nuevos elementos en una vieja controversia: la adhesión de las Comunidades europeas a la Convención europea de salvaguarda de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, en Noticias de la Unión Europea, núm. 199/2 (2001), pp. 9-36.

31 Cfr.: Kumm, M., “Who is the final arbiter of constitutionality in Europe?: three conceptions of the relationship between the German Federal Constitutional Court and the European Court of Justice”, en Common Market Law Review, 36 (1999), pp. 351-386.

32 Vid.: Hanf, D., “Le jugement de la Cour constitutionnelle fédérale allemande sur la constitutionnalité du traité de Maastricht”, en Revue Trimestrielle de Droit Européen, num. 3 (1994), pp. 391-423; Bacigalupo, M., “La constitucionalidad del Tratado de la Unión Europea en Alemania (la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 12 de octubre de 1993), en Gaceta Jurídica de la CE y de la Competencia D-121, 1994, pp. 7-45; Stein, T., “La sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre el Tratado de Maastricht”, en Revista de Instituciones Europeas, núm. 3 (1994), pp. 745-769.

33 Chueca Sancho, A. G., Los derechos fundamentales en la Comunidad Europea, Bosch, Barcelona, 1989 (hay 2ª edición totalmente revisada en 1999), pp. 111-120; Mangas Martín, A., Derecho Comunitario, op. cit., pp. 151-152; Alonso García, R., op. cit., pp. 630-633; Salinas de Frías, A., La protección de los Derechos fundamentales en la Unión Europea, Comares, Granada, 2000, pp. 43-57.

34 Chueca Sancho, A. G., op. cit., pp. 136-143.

35 Alonso García, R., op. cit., pp. 639-643.

36 Sentencia 64/1991 (BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991), fundamento jurídico 4 a). Recogida en Jurisprudencia Constitucional, tomo XXIX, 1991, pp. 655-687, la cita en p. 681.

37 Ibid., p. 679. Según el art. 10.2 de la Constitución española: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

38 Aragón Reyes, M., “La Constitución española y el Tratado de la Unión: la reforma de la Constitución”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 42 (1994), p. 24.

39 El art. 93 de la Constitución española dice: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”.

40 Declaración de 1 de julio de 1992 (BOE núm. 17, de 24 de julio de 1992). Recogida también en Jurisprudencia Constitucional, tomo XXXIII, 1992, pp. 460-479, esp. pp. 476-477.

41 Gearty, C. A. (ed.), European civil liberties and the European Convention on Human Rights, Nijhoff, La Haya-Boston-Londres, 1997; Alonso García, R., op. cit., pp. 619 ss.

42 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 1996. En este asunto un ciudadano francés, condenado en su país por vender productos parafarmacéuticos en un hipermercado, apela al art. 7.1 del CEDH que consagra el principio de tipicidad penal, mientras el gobierno francés alega que su legislación nacional no era sino transcripción de la Directiva comunitaria 65/65.

43 Según el art. 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: “Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros”. Cfr.: Liisberg, J. B., “Does the EU Charter of Fundamental Rights threaten the supremacy of Community law?”, en Common Market Law Review, vol. 38 (2001), pp. 1171-1199.

44 García de Enterría, E., “Los derechos fundamentales europeos según el Tratado de Maastricht sobre la Unión Europea”, en Derechos y Libertades, núm. 1 (1993), pp. 473 ss.; Pérez Vera, “El Tratado de la Unión Europea y los derechos humanos”, en Revista de Instituciones Europeas, Vol. 20, núm. 2 (mayo-agosto 1993), pp. 459 ss., esp. p. 475.

45 Esta tesis, que avala la acción pretoriana del Tribunal de Justicia, se sostenía a la luz de los anteriores artículos J.1.2 y K.2, el último de los cuales con una referencia expresa al Convenio como límite de la actuación de los Estados miembros en los ámbitos de interés común en materia de justicia e interior.

46 Bru, C. M., La ciudadanía europea, Sistema, Madrid, 1994, p. 267.

47 Es la opinión de Alonso García, R., op. cit., p. 616.

48 Salinas de Frías, A., op. cit., pp. 176 ss.

49 Chueca Sancho, A. G., 2ª edic., op. cit., pp. 70-78.

50 La Comisión Europea ha publicado una comunicación sobre las condiciones para aplicar el art. 7 TUE (EUROPE/Documents 2003, Nº 2327, 22 October, pp. 1-9).

51 Publicado en DOCE 2000/C 364/01. Puede consultarse en alguna de las direcciones virtuales de la Unión Europea: http://ue.eu.int/df.

52 Vid.: Rodríguez Bereijo, A., “La carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea”, en Noticias de la Unión Europea, núm. 192 (2001), pp. 9-19; lord GOLDSMITH Q. C., “A Charter of rights, freedoms and principles”, en Common Market Law Review, vol. 38 (2001), pp. 1201-1216; Grabenwarter, Ch., “Die Charta der Grundrechte für die Europäischen Union”, en Deutsches Verwaltungsblatt, 1 (2001), pp. 1 ss.; Fernández Tomás, A., “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, en Gaceta Jurídica de la Unión y de la Competencia, núm. 214 (julio/agosto 2001), pp. 15-30; López Castillo, A., “Algunas consideraciones en torno a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, en Revista de Estudios Políticos, núm. 113 (Julio-Septiembre 2001), pp. 43-73; Carrillo Salcedo, J. A., “Notas sobre el significado político y jurídico de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, 9 (2001), pp. 7-26; Rubio Llorente, F., “Una Carta de dudosa utilidad”, en Matia Portilla, F. J. (dir.), La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, Civitas, Madrid, 2002, pp. 169-201; García Roca, J., “Originado y derivado en el contenido de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: los test de constitucionalidad y convencionalidad”, en Revista de Estudios Políticos, 119 (2003), pp. 165 ss.; Sanz Caballero, S., “La Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en la Convención sobre el Futuro de la UE: un encaje de filigrana”, en Noticias de la Unión Europea, núm. 221 (2003), pp. 47-58.

53 Expresión literal de Alonso García, R., op. cit., p. 662; Jackson, B. S., “Legal Vision of the New Europe: Ius Gentium, Ius Commune, European Law”, en Jackson, B. S. y McGoldick, D. (eds.), Legal Visions of the New Europe, Graham & Trotman/Nijhoff, Londres-Dordrecht-Boston, 1993, pp. 3-25.

54 Consistiría éste en un conjunto de principios constitucionales particulares que resultan comunes a los diferentes Estados nacionales europeos, tanto si se han positivado como si no. Proceden de las Constituciones de los Estados, de su propio derecho consuetudinario, del Derecho Comunitario, del Consejo de Europa o de la Conferencia para la Seguridad y Cooperación en Europa. Vid.: Häberle, P., Europäische Rechtskultur, Baden-Baden, Nomos, 1994; Id., “Derecho Constitucional común europeo”, en Pérez Luño, A.-E. (dir.), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio, Marcial Pons, Madrid, 1996, pp. 187-223.

55 Pérez Luño, A.-E., “Derechos humanos y constitucionalismo en la actualidad: ¿continuidad o cambio de paradigma?”, ibid., pp. 22-32; Alonso García, R. y Sarmiento, D., “Los efectos colaterales de la Convención sobre el futuro de Europa en la arquitectura judicial de la Unión: ¿Hacia una jurisdicción auténticamente constitucional europea?”, en Revista de Estudios Políticos, 119 (2003), pp. 111-137.

56 Esta idea de Häberle también es defendida por Ferrajoli, L., “La soberanía en el mundo moderno”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999, pp. 148-158.

57 Häberle, P., op. cit., p. 200. Del mismo autor, Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura, Tecnos, Madrid, 2000.

58 Sobre esta idea, Díez-Picazo, L. M., “La constitucionalización de Europa”, en Claves de razón práctica, Nº 64 (julio-agosto 1996), pp. 16-22; Íd.: Constitucionalismo de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 2002; Weiler, J. H. H., The constitution of Europe:“do the new clothes have an emperor?” and others essays in europeaan integration, Cambridge University Press, 1999; Solozábal Echavarría, J. J., “Constitución y orden constitucional en la Unión Europea”, en Revista de Estudios Políticos, 119 (2003), pp. 57 ss.

59 Díez-Picazo, L. M., “La constitucionalización de Europa”, op. cit., p. 22: el pacto constituyente en materia de servicios públicos satisfaría a los ciudadanos europeos a la vez que otorgaría cierta discrecionalidad al legislador ordinario, siempre que se concibiera tal pacto no como un exhaustivo programa de acción social sino como un mínimo irrenunciable.

60 Cosi, A. R., “The protection of fundamental rights in the European multilevel legal context”, en La Comunità internazionale, v. 58/1 (2003), pp. 109-136.

61 Solución anticipada por Weiler, J. H. H., “Eurocracy and Distrust: Some Questions Concerning the Role of the European Court of Justice in the Protection of Fundamental Rights within the Legal Order of the European Communities”, en Washington Law Review, 61 (1986), pp. 1103-1142; más elaborada en “Fundamental Rights and Fundamental Boundaries”, en Neuwahl, N. A. y Rosas, A. (eds.), The European Union and Human Rights, Martinus Nijhof, La Haya, 1995, pp. 51 ss.

62 Besselink, L. F. M., “Entrapped by the maximum standard: on fundamental rights, pluralism and subsidiarity in the European Union”, en Common Market Law Review, 35 (1998), pp. 629-680.

63 El art. 60 CEDH establece: “Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos o libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea parte”.

64 El Tribunal Constitucional alemán reitera en sentencia de 7 de junio de 2000 la doctrina de Solange II y del caso Maastricht: la Constitución asegura el estándar mínimo y el Tribunal Constitucional se reserva actuar residualmente cuando quiebre esa protección por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Es muy clara la entonces Presidenta del Bundesverfassungsgericht, Jutta Limbach, “Inter-Jurisdictional Cooperation within the Future Scheme of Protection of Fundamental Rights in Europe”, en Human Rights Law Journal, Vol. 21, N. 9-12 (2000), pp. 333-337.

AMEZUA AMEZUA, Luis-Carlos. Los derechos fundamentales en la unión europea. Rev. derecho (Valdivia), jul. 2004, vol.16, p.105-130. ISSN 0718-0950.
© 2007  Universidad Austral de Chile. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

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