|
EL
DELITO DE BIGAMIA archivo del portal de recursos
para estudiantes |
Mª Lourdes Labaca Zabala
Profesora de la Universidad del Pais Vasco y
Doctora por la Universidad de Oviedo.
Para contactos: goietxe@hotmail.com
Hecho el depósito de ley 11.723. Todos los
derechos reservados. 2000-2006 ©derechopenalonline.
Prohibida la reproducción de
cualquiera de los textos incluídos en este sitio web sin la correspondiente
autorización del autor.
En Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea). Disponible en Internet: http://www.derechopenalonline.com
Consideraciones previas
Una vez aprobada la Constitución de 1978 se han ido promulgando distintas normas jurídicas que han tratado de adecuar la normativa estatal a la norma fundamental. Y esta fue, también, la voluntad del legislador a la hora de elaborar el presente Código que se recoge en la Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Código penal, en la que se establece que: “la función que se le asigna al Código es la de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social y cuando estos cambien también debe cambiar el Código”1. Estos principios y valores básicos se encuentran recogidos principalmente en el texto constitucional. El eje principal que ha movido al legislador a promulgar el presente Código ha sido “el adaptar el Código penal a los principios y valores constitucionales”2, tal y como se recoge en la Exposición de motivos del Código penal.
En el Código penal vigente, vamos a circunscribir el estudio de los delitos contenidos en los arts. 217, delito de bigamia, 218, celebración de matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente y el art. 219, autorizar matrimonios en los que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente. Estos dos últimos delitos vamos a estudiarlos en la medida en que consideramos que guardan relación con el delito de bigamia. Consideramos que el art. 218 es aplicable al cónyuge bígamo, siempre que en el mismo concurra el ánimo de perjudicar al otro contrayente, y que a través del art. 219 se podrá perseguir penalmente a las personas que autorizan matrimonios bígamos, siempre que dicha causa de nulidad haya sido conocida o denunciada en el expediente.
Con la regulación de estos hechos como delito, el legislador trata de proteger una determinada concepción social del matrimonio y tutelar el sistema jurídico matrimonial establecido por el Estado. Estos delitos se constituyen en un refuerzo penal de la tutela de la legislación civil en el ámbito matrimonial3, aunque algunos autores apuestan por su eliminación del texto punitivo y dejar exclusivamente su persecución a través de sanciones civiles o administrativas4. En esa línea, se propuso la supresión del delito contenido en el art. 210 del proyecto, 218 del texto en vigor, en los Trabajos parlamentarios por parte de LOPEZ GARRIDO, ya que consideraba que la misma estaba castigada de forma innecesaria, porque incluso podría entenderse que está subsumida dentro del art. 209 (delito de bigamia), ya que existían otras vías preventivas, por un lado, y además otros tipos de sanción, administrativas o civiles, que podían ser más eficaces que la mera utilización de la norma penal. Fundamenta la solicitud de supresión de este artículo en el principio de intervención mínima que debe informar el Código penal de la democracia 5.
1.- Iter parlamentario
En los artss 209, 210 y 211 del proyecto de Código penal, en el Título XI, bajo la rúbrica, “Delitos contra las relaciones familiares”, Capítulo I, “De los matrimonios ilegales”, se incluían: el delito de bigamia, la celebración de matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente, (imponiéndose en ambos supuestos la pena de prisión de seis meses a dos años) y el autorizar matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente.
A pesar de las distintas Enmiendas presentadas en el
Congreso, no existió ninguna modificación, en relación con los elementos
normativos del tipo de los artículos mencionados anteriormente, ya que el texto
aprobado definitivamente y el del proyecto eran idénticos6. Sí se produjo una
modificación en relación con la pena impuesta en el delito de bigamia que
desarrollamos a continuación, modificación que se introdujo como consecuencia de
una Enmienda presentada en el Senado. La modificación se produce en relación a
la pena impuesta, en el art. 209 del proyecto y 217 7 del texto definitivamente
aprobado, ya que se produjo una reducción de la misma de prisión de seis meses a
dos años a 6 meses a 1 año. Esta modificación se incluyó como consecuencia de
una enmienda presentada por el Grupo Socialista en el Senado8 que
prosperó9.
En los debates parlamentarios en el Congreso se
presentó una Enmienda10, por parte del Grupo Federal de Izquierda Unida, que
proponía la eliminación del art. 210, (celebración de matrimonio inválido para
perjudicar al otro contrayente) por considerarlo innecesario ya que entendían
que quedaba incluido en el artículo precedente,11 y que además, existían otras
vías y sanciones, bien administrativas o civiles, que podían ser más eficaces
que la imposición de esta pena12. Justifican la presente eliminación, en el
principio de intervención mínima, que debe presidir la elaboración del presente
Código penal13. En relación con el art. 210 del proyecto de Código penal, la
Enmienda14 defendida por LOPEZ GARRIDO, consideró que era “un ejemplo típico de
conducta innecesariamente castigada, puesto que incluso podría entenderse
subsumida dentro del art. 209”. Además consideraba que a través del mismo se
estaba introduciendo “un elemento subjetivo y finalidad difícil de apreciar”15.
Concluye su propuesta manifestando que: “para los supuestos más graves ya está
el delito de bigamia”16.
El Grupo Socialista por su parte,
consideró que no estaba justificada la eliminación del delito de celebración de
matrimonio inválido17. Justificó la permanencia del delito en el Código, puesto
que consideró “que los delitos contenidos en los dos preceptos, eran distintos,
consideraba la Sra. DEL CAMPO CASASUS, que el matrimonio bígamo nunca era
convalidable, mientras que el matrimonio nulo sí podía serlo18. Expuso distintos
supuestos de convalidación matrimonial, (por dispensa ulterior, por haber
transcurrido un año tras cesar el error, la fuerza o el miedo, tras la mayoría
de edad de ambos cónyuges). Por todo ello, consideraba que era necesario
mantener ambos preceptos por separado en el Código penal19.
También se estableció en la Enmienda 737, que era cuestionable la inclusión
del art. 209 (delito de bigamia) en el Código penal ya que existen posiciones
que solicitaron la eliminación de este delito en el Código20, en contra de esta
primera afirmación se manifiesta posteriormente en relación con el art. 210 en
el que proponía su eliminación, al considerar que para los casos más graves ya
está la bigamia que se recoge en el artículo precedente21.
Una vez aprobado el texto por el Pleno del Congreso, se establece que a través de la promulgación del nuevo Código penal se pretendía adaptar dicho texto a los valores constitucionales22. Los artículos referentes a los matrimonios ilegales cambian de ubicación aunque no de contenido y pena impuesta, se sitúan en los arts. 218, 219 y 220 23 .
Llegado el texto al Senado se propone, por parte del Grupo Parlamentario Socialista, la reducción de la pena para el delito de bigamia contenido en el art. 218, de 6 meses a 2 años a de 6 meses 1 año24, que anteriormente hemos mencionado. El Grupo Parlamentario Popular propone otra Enmienda en la que se suprime el término “segundo o ulterior matrimonio” por considerar que es tautológica pero mantiene la misma pena de 6 meses a 2 años25. Finalmente se aprueba por mayoría incorporar la Enmienda 334 del Grupo Parlamentario Socialista en la que se impone la reducción de la pena de dos a un año.
En la defensa a la Enmienda 583, que hace referencia al delito
de bigamia, se manifestó que el presente delito deriva de “una situación muy
especial, tanto es así, que incluso algún representante de la Cámara considero
la posibilidad de que no se estableciera ya su penalización en el texto punitivo
puesto que éste artículo, se estaba refiriendo al 218 (delito de bigamia) y el
219 (celebración de matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente),
correspondientes a situaciones de matrimonios inválidos, podrían quedar muy bien
incluidos en la legislación puramente civil, es por ello, que se ha intentado
que fuera necesario el dolo manifiesto y el término a sabiendas y así queda
incorporado este último término al texto definitivo”26.
En cuanto
a los arts. 210 y 211 del proyecto, 218 y 219 del texto definitivo del Código
penal, no se modifica ni en cuanto a su contenido ni en la pena que se impone al
mismo. El texto definitivamente aprobado y actualmente vigente se contienen en
los arts. 217, 218 y 219 del Código penal27.
2.- Los elementos normativos del tipo a analizar en el delito de bigamia de la Ley Orgánica 10/1995 de Código penal
Bajo la rúbrica “matrimonios ilegales” se contienen tres delitos: a) el art. 217, recoge la bigamia, b) el art. 218, la celebración de matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente y c) el art. 219, el autorizar un matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente. El contenido de los mismos (contraer segundo o ulterior matrimonio, subsistencia legal del matrimonio anterior, celebración de matrimonio inválido, convalidación del matrimonio posterior, dispensa de la causa de nulidad y autorizar matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad) se configura, en parte, como normas penales en blanco cuya delimitación deberá inferirse de otras normas del ordenamiento jurídico, concretamente del Código civil. Sin embargo hemos de señalar que TERRADILLOS, matiza esta afirmación, y considera que el Derecho penal asume los principios civiles y los acomoda a sus propias necesidades28.
El Derecho penal sanciona en éstos delitos las prohibiciones provenientes del ordenamiento jurídico-civil, así lo establece la doctrina penal dominante29, que considera en relación con la bigamia que “la prohibición de la misma es trasunto penal de la proscripción civil de contraer nuevas nupcias a quien ya está ligado por vínculo anterior (art. 46.2º en relación con el art. 73.2º del Código civil)”30. De lo que se deduce, que el ilícito penal se constituye en un reforzamiento penal de la prohibición civil31.
2.1.- Las conductas típicas
En este apartado vamos a estudiar los delitos de bigamia, la celebración de matrimonios inválidos para perjudicar al otro contrayente (en éste último delito, el propio precepto incluye en su segundo apartado la posibilidad de quedar exenta de la pena, la persona que celebre este tipo de matrimonio siempre que posteriormente se proceda a la convalidación de su matrimonio celebrado inválidamente) y autorizar un matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente (en el que la dispensa posterior de la causa de nulidad supone una reducción de la pena impuesta). Los dos últimos delitos los tendremos en consideración en la medida en la que guarden relación con el delito de bigamia, así pues, no tendrá trascendencia en el presente desarrollo, el apartado 2º del art. 218, ya que el delito de bigamia no es convalidable por estar ante un impedimento no dispensable, y tampoco tendremos en cuenta, el apartado 2º del art. 219, ya que tal y como acabamos de decir, el impedimento de ligamen no es dispensable.
Vamos a realizar el estudio de éstos preceptos, puesto que, en los tres delitos nos encontramos ante matrimonios celebrados sin respetar las prescripciones que establece el ordenamiento jurídico, pero en uno de ellos, (concretamente en la celebración de matrimonio inválido) el legislador ha previsto que para que pueda calificarse como comportamiento delictivo, es necesario que concurra un elemento que no se exige en el delito de bigamia, “el ánimo de perjudicar al otro contrayente”.
Trataremos, pues, al hilo de este trabajo, de descubrir qué es lo que indujo al legislador a exigir distintos requisitos para calificar a los presentes comportamiento, “a la celebración de matrimonios inválidos” (bigamia y matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente), como delictivos puesto que a primera vista, estamos ante dos matrimonios celebrados sin observar las prescripciones que contiene el ordenamiento jurídico.
2.1.1.- La celebración de un nuevo matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior: el art. 217 del Código penal
En el presente delito se contienen distintos elementos, (celebración de nuevo matrimonio y subsistencia legal del anterior), cuya delimitación deberá ser determinada en base a normas jurídicas extra-penales, que se contienen en el Código civil.
El art. 49 del Código civil establece que: “los españoles podrán celebrar matrimonio, dentro o fuera de España, en forma civil siempre que se cumpla con lo establecido en el presente Código o en la forma religiosa legalmente prevista, también se podrá celebrar matrimonio fuera de España según la Ley del lugar de celebración”. De la redacción de este precepto se deduce que, pueden existir distintas celebraciones matrimoniales (en forma civil o religiosa, dentro y fuera de España) de las que pueden surgir innumerables conflictos y además, en alguno de los supuestos, lejos de la voluntad de los propios contrayentes se puede estar incurriendo en los delitos que desarrollamos en este apartado.
2.1.1.1.- Subsistencia legal del matrimonio anterior
Antes de entrar a delimitar el contenido del término
“subsistencia legal del matrimonio anterior”, vamos a exponer el sistema
matrimonial implantado una vez promulgada la Constitución de 1978 y la Ley
30/1981 de 7 de julio.
En relación con el matrimonio
celebrado en España, partimos de la premisa de que el sistema matrimonial
instaurado en el ordenamiento jurídico español es de tipo único civil con
pluralidad de formas de celebración, civil o religiosa32. Por tanto, los
españoles podrán celebrar matrimonio en forma civil o religiosa en España
legalmente prevista. Esta afirmación, no puede llevarnos a pensar que cualquier
forma de celebración matrimonial tendrá reconocimiento por parte del
ordenamiento jurídico del Estado.
Para que los matrimonios
celebrados en forma civil y religiosa tengan eficacia dentro del ámbito
estatal, el ordenamiento del Estado les exige que cumplan con determinados
requisitos. A los matrimonios celebrados, en forma civil, se les exige que
cumplan con las prescripciones que se contienen en el Código civil, arts. 44 y
siguientes. Para los matrimonios que se celebren en forma religiosa se deberá
tener en consideración los arts. 59 y siguientes del Código civil, así como los
Acuerdos que ha firmado el Estado español con las distintas
confesiones.
En relación a los matrimonios celebrados en
forma religiosa, el ordenamiento del Estado será quien determine los requisitos
que han de cumplir los mismos para que tengan eficacia en el ámbito estatal,
art. 59 y siguientes del Código civil33.
Por lo que hace
referencia al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica, estos
requisitos se contienen en el Acuerdo para Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de
1979, firmado entre el Estado español y la Santa Sede, Art. VI y Protocolo
final34.
En cuanto a las confesiones minoritarias, el Estado
español firmó distintos Acuerdos con la Federación de Entidades evangélicas de
España35, la Federación de Comunidades israelitas de España36 y con la Comisión
islámica de España37. En todos estos Acuerdos, firmados el 10 de noviembre de
1992 38, se recoge en sus respectivos arts. 7º los requisitos que exige el Estado
para que los matrimonios celebrados en forma religiosa tengan eficacia en el
ámbito estatal.
Debemos hacer constar, que estas son las
cuatro confesiones religiosas con las que el Estado español ha llegado a
Acuerdos39. Así pues, si los ciudadanos españoles celebran matrimonio religioso
en España siguiendo cualquier otro rito religioso, dicho matrimonio carecerá de
eficacia en el ámbito estatal, aunque están ejercitando el derecho que se recoge
en el art. 2.1º.b) de la Ley Orgánica de Libertad religiosa, la celebración de
ritos matrimoniales.
Los españoles podrán celebrar
matrimonio, fuera de España, (con un español o extranjero), con arreglo a la Ley
del lugar de celebración, art. 49 último párrafo y ante el funcionario
diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero, art.
51.3º. Estos matrimonios tendrán eficacia en el ámbito estatal, siempre que los
contrayentes tengan capacidad para ello40.
Otra de las
cuestiones que debemos determinar antes de proceder a delimitar el contenido del
art. 217 hace referencia a las disoluciones y nulidades de los matrimonios
celebrados en forma religiosa canónica. El ordenamiento del Estado ha
establecido que los Tribunales eclesiásticos pueden pronunciarse en relación a
los matrimonios celebrados en forma religiosa canónica, y que las resoluciones
emitidas por estos Tribunales, (sobre nulidad matrimonial y las decisiones
pontificias sobre matrimonio rato y no consumado) pueden tener eficacia en el
ámbito estatal, siempre que las mismas se ajusten al Derecho del Estado en
resolución emitida por el Juez civil conforme a las condiciones a las que se
refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento civil41. Este régimen ha sido
modificado por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, art. 778.
El ordenamiento del Estado reconoce, asimismo, eficacia a las
sentencias emitidas por Tribunales extranjeros sobre disoluciones o nulidades
matrimoniales, siempre que en las mismas se cumplan con los requisitos que se
contiene en los arts. 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil de
1881 42 todavía en vigor para las resoluciones emitidas en países no
pertenecientes a la Unión. Según se establece en la Disposición Derogatoria
única, 1º, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, en la que se
contienen determinadas excepciones. En la excepción 3ª se establece que los
citados artículos, arts. 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias
dictadas por Tribunales extranjeros, estarán en vigor hasta la vigencia de la
Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil, no promulgada
hasta la fecha.
Se ha producido una modificación en relación
a las resoluciones emitidas por los Tribunales y demás órganos de los países de
la Unión, modificación que se recoge en el Reglamento de la CE, número
1347/2000 del Consejo relativo a la competencia matrimonial y de responsabilidad
parental sobre los hijos menores. Dichas resoluciones, sobre divorcio,
separación judicial o nulidad matrimonial, tendrán eficacia dentro de los
Estados de la Unión siempre que hayan sido dictadas por un órgano jurisdiccional
de un Estado miembro, art. 13.1º, sin necesidad de recurrir a procedimiento
alguno, art. 14.1º. No se podrá revisar el fondo de la resolución, art. 24.3º,
no podrán formularse observaciones por parte de la persona contra la cual se
solicita la ejecución en el trámite de ejecución, art. 24.1º y sólo podrá ser
denegada por los motivos que se recogen en los arts. 15, 16 y 17 del
Reglamento.
Así también y en base a dicho Reglamento, las
decisiones adoptadas por los Tribunales y demás Órganos confesionales de la
Iglesia Católica tendrán eficacia dentro de cualquiera de los Estados miembros
en las condiciones previstas en el Capítulo III, art. 40.2º del reglamento,
sometiéndose a los mismos procedimientos y comprobaciones que el resto de
resoluciones, art. 40.4º. Estas resoluciones dictadas en un Estado miembro serán
reconocidas en los demás Estados sin necesidad de recurrir a procedimiento
alguno, art. 14.1º. En ningún casos las resoluciones podrán ser objeto de
revisión en cuanto al fondo, art. 24.3º y sólo podrá ser denegada si concurren
las circunstancias que se contienen en los arts. 15 (Las resoluciones en materia
de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán: a)- si
el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado
requerido, b)- cuando se dictaren en rebeldía del demandado. Art. 16 (Los
Tribunales de los Estados miembros podrán no reconocer las resoluciones dictadas
en otro Estado miembro que, en un caso de los previstos en el art. 8, sólo
pudieran fundamentarse en criterios de competencia distintos de los
especificados en los arts. 2 a 7), y Art. 17 (No podrá procederse al control de
la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de origen,) del presente
Reglamento, art. 24.2º.
Así pues, del reconocimiento por
parte del ordenamiento del Estado, de distintas formas de celebración
matrimonial (civil y religiosa) dentro y fuera de España, que posteriormente
tendrán eficacia en el ámbito estatal y del reconocimiento de las sentencias
emitidas por los Tribunales eclesiásticos y extranjeros pueden derivan
innumerables conflictos que trataremos de exponer a la luz de la determinación
del contenido de los términos que se recogen en el art. 217 del Código
penal.
En relación al término “subsistencia legal del
matrimonio anterior” hemos de decir que, según se establece en el Código civil,
estaremos ante un “matrimonio subsistente” cuando éste se haya celebrado o
contraído en condiciones tales que hayan permitido su reconocimiento jurídico
efectivo. Basta con que exista apariencia externa de legitimidad que determine o
pueda determinar su existencia, así pues, no es necesario que concurran los
requisitos materiales que el ordenamiento jurídico establece para que estemos
ante un matrimonio válido, sino subsistente. Estaremos ante un matrimonio
subsistente, cuando éste se haya celebrado en la forma civil o religiosa43 en
España o según la ley del lugar de celebración, cuando se haya celebrado en el
extranjero, y no se haya declarado posteriormente su disolución44, (a través de
la muerte, declaración de fallecimiento de alguno de los cónyuges y el divorcio)
o nulidad.
La declaración de nulidad emitida por un Tribunal
civil o eclesiástico, no disuelve el matrimonio sino que declara que a la hora
de su celebración adolecía de uno de los elementos esenciales para su
reconocimiento. Una vez que se emite la sentencia por parte del Tribunal
competente, los ex-cónyuges pueden volver a celebrar un nuevo matrimonio45.
Cuando la sentencia ha sido emitida por el Tribunal eclesiástico será necesario
acudir al procedimiento establecido en el art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para que tenga eficacia dentro del ámbito estatal, hasta que se proceda a
la ejecución de la misma, el matrimonio seguirá siendo subsistente a efectos
estatales.
En relación a la decisión pontificia sobre
matrimonio rato y no consumado, hemos de decir que a través de la misma se
obtiene la disolución del matrimonio, y por tanto, se permite que los
ex-esposos puedan volver a celebrar matrimonio nuevamente46. En cuanto a las
declaraciones de nulidad emitidas por los Tribunales eclesiásticos y las
decisiones pontificias sobre matrimonios ratos y no consumados, para que tengan
eficacia en el ámbito de los países de la Unión, es necesario que sean
homologadas en el ámbito civil, ya que sólo tras dicha homologación queda
acreditado fehacientemente que tienen cobertura en el Concordato47.
Considera RODRIGUEZ CHACÓN, que el art. 40 del Reglamento es una
“auténtica excepción a los principios establecidos en los arts. 1 y 13.1º del
Reglamento, en los que se establece la irrelevancia de las posibles resoluciones
de carácter religioso”48. La excepción que contiene el presente Reglamento
supone o comporta de modo indirecto la quiebra de los principios básicos que
recoge el Reglamento49. Considera el autor que a través de este precepto, art.
40 del Reglamento, no se trata de reconocer directamente eficacia a las
sentencias emitidas por los Tribunales eclesiásticos españoles, sino que es
necesario que se procesa a la homologación civil de las mismas, ya que la
homologación en el ámbito civil se constituye en una condición necesaria que
deberá acompañar a la resolución canónica, siendo coherente esta última
exigencia con el texto Concordatario y la legislación vigente50. Así pues, el
art. 40 del Reglamento reconoce en definitiva, según establece RODRIGUEZ CHACÓN,
“la eficacia de un título complejo que resultará del conjunto de la sentencia
canónica con cobertura Concordataria y de la resolución civil homologadora
española que necesariamente ha de acompañar a la resolución canónica”51. De lo
que acabamos de afirmar se deduce que no queda suprimida la necesidad de la
previa homologación civil de la sentencia canónica para que la misma sea
reconocida también en los demás países miembros de la Unión europea, en las
mismas condiciones que, según se establece el Reglamento, lo haría con cualquier
otra sentencia matrimonial secular52.
Por último debemos
mencionar que podemos estar ante matrimonios disueltos, como consecuencia de
resoluciones emitidas por un Tribunal extranjero. En este supuesto, para que los
ex-cónyuges puedan volver a celebrar nuevo matrimonio, será necesario, que la
sentencia firme pronunciada en el país extranjero cumpla con los requisitos que
se contienen en los arts. 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil,
(para aquellas resoluciones que han sido pronunciadas por los Tribunales de
los países que no pertenecientes a la Unión) y con lo establecido por el
Reglamento de la CE número 1347/2000 del Consejo, relativo a competencia,
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, en relación a las
resoluciones emitidas en materia de divorcio o nulidad matrimonial por los
Tribunales de los países de la Unión.
Así pues, los matrimonios celebrados en forma civil o religiosa53, (canónica, evangélica, islámica y judía), celebrados en España, gozarán de presunción de legalidad, (siempre que se hayan celebrado conforme a la legislación vigente54), en tanto en cuanto un Tribunal (estatal o eclesiástico) no declare a través de una sentencia firme la nulidad o disolución del mismo55, mientras no exista este pronunciamiento, estaremos ante matrimonios válidos y subsistentes. A pesar de lo que acabamos de manifestar queremos hacer constar que la declaración de nulidad del matrimonio, por parte del Tribunal, no es constitutiva sino declarativa. La sentencia de disolución matrimonial, por el contrario, sí es constitutiva.
Por todo ello, consideramos que es necesaria la declaración de nulidad o disolución, por parte de los Tribunales estatales, confesionales o internacionales e incluso el reconocimiento de dichas sentencias (las emitidas por los Tribunales confesionales e internacionales) por parte del ordenamiento del Estado siguiendo los procedimientos establecidos anteriormente, antes de proceder a una nueva celebración del matrimonio, ya que la norma penal establece como requisito la “subsistencia legal” del matrimonio anterior, cuestión que quedaría vigente si no contamos con resoluciones firmes de los Tribunales.
Otro de los conflictos que pueden surgir, en relación con el matrimonio celebrado en forma religiosa, hace referencia a la inscripción del mismo cuando éste se celebra en forma religiosa. La inscripción del matrimonio no es un requisito necesario para la conclusión del matrimonio ya que es un requisito posterior al mismo que se constituye en condición para el pleno reconocimiento de los efectos del matrimonio, tal y como establece el art. 61 del Código civil, por lo que hace referencia la matrimonio celebrado en forma civil56. El problema surge cuando estamos ante un matrimonio celebrado en forma religiosa canónica e islámica, principalmente aunque también cuando se celebra en forma religiosa israelita y evangélica, aunque en estos dos últimos supuestos en menor medida.
a)- En relación al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica, el Código civil establece que el matrimonio celebrado según las normas de Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas, produce efectos civiles, para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente, art. 60 del Código civil. En el Capítulo siguiente se hace referencia a la inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa en el Registro Civil y se establece nuevamente que “el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro civil y que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, art. 61 del Código civil”. La inscripción del matrimonio no es constitutiva, lo que se desprende y refuerza con el tenor literal del art. 61 en su primer apartado, ya que los efectos del matrimonio no surgen desde la inscripción del mismo sino desde la celebración57. Por otra parte el art. 63 del Código civil establece que “La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro civil. Se denegará la práctica de la inscripción cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título”. Del tenor literal de estos artículos pueden surgir dos problemas:
1)- La no inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa canónica: El art. VI del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede establece: “la inscripción en el Registro Civil del matrimonio se practicará con la simple presentación del certificado eclesiástico de la existencia del matrimonio” y el Protocolo final del propio Acuerdo establece: “inmediatamente celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro civil” y después continúa diciendo: “Y en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya, a instancia de las partes interesadas”. Del tenor literal de los preceptos mencionados se desprende que el sujeto obligado a la inscripción del matrimonio en el Registro civil son los propios contrayentes y subsidiariamente el párroco de la parroquia en la que se celebro el matrimonio, (en el plazo de cinco días) siempre que la inscripción no se haya practicado a petición de las partes interesadas sobre la base de la certificación eclesiástica hecha por el sacerdote que asistió al matrimonio58. Se promulgo una Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de febrero de 1980, en cuyo art. 2º se establece: “el único título para practicar la inscripción del matrimonio es la simple presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio, bien la presenten directamente los interesados, bien la remita el párroco al Registro competente”. El problema puede surgir del hecho de que los propios contrayentes y el párroco no cumplan con lo establecido por la presente normativa. En este supuesto, estaremos ante un matrimonio que producen efectos civiles (art. 60 del Código civil), desde su celebración (art. 61 del Código civil) siempre que en el mismo concurran los requisitos que se exigen para la validez del matrimonio en presente Título IV, Del matrimonio, (art. 63, párrafo 2º), pero que al no estar inscrito los propios cónyuges pueden volver a celebrar segundo o ulterior matrimonio ya que en principio no habría constancia de la existencia del mismo puesto que para que pueda celebrarse matrimonio en forma civil o cualquiera de las otras formas religiosas legalmente previstas (no canónica) no habría constancia en el Registro civil de la existencia del anterior matrimonio y por tanto se permitiría la celebración de otro posterior puesto que concurriría en cualquiera de los contrayentes del matrimonio celebrado en forma religiosa canónica la capacidad para una nueva celebración.
2)- La denegación de inscripción del matrimonio celebrado en forma canónica, por no concurrir los requisitos que exige la legislación del Registro civil o no reunir los requisitos que para su validez se exigen en este Título, art. 63 párrafo 2º del Código civil. De lo que se deduce de este precepto es que la inscripción en el Registro Civil del matrimonio celebrado en forma religiosa canónica se producirá, sólo si éste reúne los requisitos de validez exigidos por la ley civil para el matrimonio civil, en caso contrario, se denegará la inscripción y no se reconocerán efectos civiles59. Tras la reforma del Código civil, el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de Derecho Canónico se producirá siempre que el matrimonio canónico reúna los requisitos que exige el Derecho civil. Se ha otorgado, por tanto, al Registrador una función calificadora o de control antes inexistente: sigue siendo conditio iuris del reconocimiento de la eficacia civil al matrimonio canónico, constituyéndose el Encargado del Registro Civil en calificador de la legalidad civil del matrimonio canónico60. DURAN establece una lista de circunstancias que pueden llevar al Registrador a denegar la práctica del asiento en el Registro civil y por tanto a no reconocer eficacia civil al matrimonio celebrado en forma canónica, entre ellas: a)- como supuestos que acarrean la inexistencia del matrimonio: la identidad de sexos, la falta absoluta de consentimiento y la ausencia total del acto. b)- supuestos que acarrean la nulidad absoluta del matrimonio: la minoría de edad sin emancipación, el vínculo matrimonial previo, el parentesco en línea recta por consanguinidad hasta el tercer grado, la condena por autoría o complicidad de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de los esposos. En ambos supuestos, el matrimonio no reúne los requisitos que exige; a) la legislación del Registro Civil o que b) se contienen en el Código civil, podemos encontrarnos ante matrimonios válidos para el ámbito confesional y sin eficacia dentro del ámbito estatal.
b)- Por lo que hace referencia al matrimonio celebrado en forma religiosa islámica y su inscripción hemos de decir que, en este caso, pueden producirse innumerables conflictos como consecuencia de la redacción del art. 7º del Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión islámica de España. Se establece en el Acuerdo que los matrimonios celebrados según la forma religiosa establecida en la Ley islámica tendrá efectos civiles desde su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos en el Código civil. Para que dichos matrimonios tengan plenos efectos civiles será necesaria su inscripción en el Registro civil, art. 7.1º del Acuerdo, inscripción que es declarativa, no constitutiva. En el párrafo 2º se establece expresamente: “las personas que deseen inscribir el matrimonio”, por tanto, del tenor literal del precepto se desprende que la inscripción es potestativa. A continuación se establece que “aquellos que deseen inscribir su matrimonio deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación expedida por el Registro civil correspondiente” (previa a la inscripción y no a la celebración) y que “no podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la expedición de dicha certificación”, art. 7.2º. ¿Pero el certificado de capacidad cuándo ha de ser perfeccionado antes o después de la celebración? ¿Cómo es posible que se conceda esta opción cuando no puede procederse a la inscripción del matrimonio si han transcurrido más de seis meses desde la expedición de dicha certificación? Por otra parte se establece que la inscripción se practicará, por tanto, sobre la base de la certificación acreditativa de la celebración del matrimonio en la que deberán expresarse las circunstancias exigidas por la legislación del Registro civil, emitida y enviada al Registro por el Representante de la Comunidad islámica en la que se hubiera contraído el matrimonio, art. 7.3º. En esta certificación es imposible que concurran los requisitos que exige la legislación civil cuando no ha existido expediente de capacidad previo a la celebración. Si los conflictos que pueden derivar de lo mencionado hasta este momento no son pocos, (a) certificado de capacidad previo o posterior a la celebración del matrimonio, lo que supone que no se constata la concurrencia de los requisitos de capacidad de los contrayentes, b) inscripción potestativa, c) imposibilidad de proceder a la inscripción del matrimonio si han transcurrido más de seis meses desde la emisión del certificado de capacidad matrimonial y la celebración del matrimonio) se promulga una Instrucción por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado el 10 de febrero de 1993 que todavía complica más la cuestión. Se establece en la Declaración sexta y en relación con el matrimonio celebrado en forma religiosa islámica que “el matrimonio celebrado sin certificado de capacidad y sin el correspondiente expediente es válido”. Para concluir con el mar de confusiones que derivan de este artículo el apartado 4º establece que “sólo se impide aparentemente la inscripción del matrimonio, si tenemos en consideración lo establecido en el presente apartado del Acuerdo”61.
De todo lo que acabamos de plantear se deduce que del tenor literal del artículo podemos estar ante matrimonios con efectos civiles, inscritos o no a voluntad de los propios contrayentes (quienes deseen inscribir), matrimonios a los que no se exige la concurrencia de los requisitos que exige el ordenamiento civil (expediente de capacidad previo o posterior a la celebración del mismo), y que pueden dar origen a matrimonio subsistentes legalmente y ser constitutivos de bigamia. Consideramos necesario precisar que sólo si se cumple con los requisitos civiles tendrán los matrimonios efectos civiles. Cumplir con la forma no quiere decir que el acto sea válido, aunque eso sí, siempre que no se declare judicialmente su nulidad, gozarán de la presunción de validez.
A modo de ejemplo podemos citar: la celebración de un
matrimonio celebrado en forma religiosa islámica en el que se tramitó el
expediente de capacidad matrimonial antes de celebrar matrimonio, y que el mismo
se celebre antes de que transcurran seis meses desde la expedición del
certificado de capacidad, que se reúnan el resto de requisitos que exige el
Acuerdo en relación con la celebración y se procede a la inscripción del mismo
(por tanto estaríamos ante un matrimonio válido porque concurren en él todos los
requisitos que exige la legislación civil y eficaz; además en este supuesto
tendría plenos efectos civiles ya que estaría inscrito en el Registro civil,
art. 7.1º del Acuerdo) o no se inscribe (en el último supuesto, estaríamos ante
un matrimonio válido y con efectos civiles, porque concurren en el mismo todos
los requisitos que exige la legislación civil, pero no inscrito por tanto no
tendría plenos efectos civiles, art. 7.1º del Acuerdo, pero el Acuerdo permite
que la inscripción de estos matrimonios pueda ser promovida en cualquier tiempo,
mediante presentación de la certificación diligenciada emitida por el
representante de la Comunidad islámica en que se hubiera contraído el
matrimonio, a pesar de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas, art. 7.4º). De los dos supuestos
planteados podemos afirmar que pueden volver a celebrarse segundos o ulteriores
matrimonios, estando vigentes éstos, matrimonios que tendrán efectos civiles
sólo aparentes, ya que en los mismos no concurren los requisitos que de
capacidad exigidos por el Código civil, art. 7.1 del Acuerdo con la Comisión
islámica. 1)- Se celebra nuevo matrimonio en forma islámica sin tramitar
previamente el certificado de capacidad por parte de los contrayentes, en el
supuesto del matrimonio inscrito, o 2)- Se celebra nuevo matrimonio en la misma
forma tramitando o sin tramitar previamente el certificado de capacidad, en el
supuesto del matrimonio no inscrito. En todos estos casos estaríamos ante la
celebración de un nuevo matrimonio subsistiendo otro anteriormente, matrimonio
que no ha sido declarado nulo ni disuelto. Jurídicamente el segundo matrimonio
es nulo de pleno derecho. Otra cosa es que acceda al Registro Civil, detectada
la irregularidad, habría que subsanar la inscripción, todo ello como
consecuencia de que el Registro goza de presunción de veracidad de los datos que
en el constan, aunque en el presente caso cabe prueba en contrario.
c)- Por lo que hace referencia al matrimonio celebrado en forma
religiosa evangélica e israelita y su inscripción en el Registro civil, momento
en el que adquiere “el pleno reconocimiento de efectos civiles”, tal y como
establece el art. 7º, 1º del Acuerdo, vemos que nuevamente pueden surgir
problemas de dicha inscripción, a pesar de que los mismos son de menor grado que
los que hemos citado en relación con la celebración en forma religiosa islámica
o canónica.
Se establece expresamente en los respectivos
Acuerdos, art. 7º.5º que: “el ministro de culto oficiante extenderá, en la
certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración
del matrimonio. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se
remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su
inscripción”. De este precepto se deduce, que se procederá a la inscripción de
estos matrimonios en el Registro Civil. A pesar de lo que acabamos de
manifestar, en el apartado siguiente del propio art. 7º.6º se establece que “sin
perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos
de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en
cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligencia a que se
refiere el número anterior”. El contenido del apartado 6º concuerda con lo
recogido en el art. 71, párrafo 2º de la Ley del Registro civil, en el que se
establece: “En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, a
petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia
auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del
matrimonio”. Del tenor literal del precepto es deducible que podemos estar ante
matrimonios celebrados en forma religiosa israelita y evangélica con efectos
civiles (ya que se han celebrado los mismos, ante el Ministro de culto oficiante
y dos testigos mayores de edad, una vez tramitado el certificado de capacidad
ante el encargado el Registro Civil y antes de que transcurra el plazo de seis
meses desde la expedición del mismo) pero que por cualquier circunstancia no se
ha procedido a su inscripción en el Registro Civil. En esta circunstancia, si
alguno de los contrayentes celebra nuevo matrimonio sin haber disuelto
previamente el anterior, a pesar de no estar inscrito puede incurrir en el
presente delito ya que estaríamos ante un matrimonio subsistente legalmente. La
celebración de un nuevo matrimonio por parte de los esposos es perfectamente
posible ya que la falta de inscripción del mismo haría posible la emisión de un
nuevo certificado de capacidad por parte del encargado del Registro Civil al no
constar en el mismo la inscripción del anterior, más aún cuando el anterior
certificado de capacidad hubiese caducado ya que el propio Acuerdo concede un
plazo de seis meses una vez emitido el mismo para proceder a celebrar
matrimonio, art. 7.4º de los Acuerdos con los israelitas y evangélicos.
En relación al matrimonio que puede celebrar un español y extranjero o
dos españoles fuera de España, hemos de decir que, estos pueden optar entre: a)-
la forma establecida en la ley española para el matrimonio civil62 y la forma
religiosa legalmente prevista63, b)- a través de la forma establecida por la ley
del lugar de celebración. En este último supuesto una Resolución de la Dirección
General de Registros de 13 de julio de 1982 estableció que en relación a la
forma establecida por la ley del lugar de celebración “se incluía, no sólo la
forma civil local sino también las religiosas no canónicas admitidas por las
leyes del país, incluso cuando dicha confesión no reúne los requisitos que exige
el art. 59 del Código civil, puesto que el reconocimiento de esa forma religiosa
es obra de la lex loci, a la que remite nuestra norma de Derecho internacional
privado”64. Una vez celebrados estos matrimonios será necesaria su inscripción
en el Registro consular español. Si estos matrimonios no se inscriben y los
cónyuges vuelven a celebrar matrimonio, estaremos ante matrimonios subsistentes
y constitutivos del delito de bigamia, siempre que no se haya declarado
previamente su disolución o nulidad.
Del sistema matrimonial
vigente que hemos descrito, pueden derivar supuestos de matrimonios legalmente
subsistentes. Trataremos de describir algunos de ellos agrupándolos.
1)- En relación a los matrimonios celebrados en forma religiosa en
España: a)- matrimonio canónico: Los cónyuges que han celebrado matrimonio
canónico pueden acudir a los Tribunales eclesiásticos o autoridades
eclesiásticas para que los mismos declaren su disolución o nulidad. Una vez
obtenida esa declaración, estos matrimonios todavía seguirán siendo subsistentes
para el ordenamiento del Estado ya que las resoluciones que emiten éstos
Tribunales podrán tener eficacia en el ordenamiento del Estado, pero para ello
es necesario que alguno de los cónyuges solicite su ejecución conforme al
procedimiento recogido en el art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo
que se deduce que, en ocasiones podemos estar ante matrimonios nulos o
disueltos, para el ordenamiento canónico, pero válidos y subsistentes en el
orden civil, porque ninguna de las partes solicitó en el ámbito civil que la
resolución del Tribunal eclesiástico fuera ejecutada.
La
diferencia fundamental entre el sistema vigente y el precedente deriva del hecho
de que anteriormente, según se establecía en el propio art. 80 del Código civil
para que estas resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre
nulidad de matrimonio canónico o las Decisiones pontificias sobre matrimonio
rato y no consumado tuvieran efectos civiles era necesario que se produjera el
“ajuste al Derecho del Estado” en resolución dictada por el Juez civil
competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 de la Ley
de Enjuiciamiento civil de 1881, siempre a solicitud de cualquiera de las
partes”. Tras la modificación de la Ley de Enjuiciamiento civil por la Ley
1/2000, de 7 de enero, según se establece en el art. 778, estas decisiones y
sentencias tendrán eficacia en el orden civil siempre que la jurisdicción
ordinaria resuelva por medio de Auto lo que resulte procedente, en el supuesto
de que en dicha solicitud de eficacia no se solicite la adopción o modificación
de medidas. En este supuesto considera RODRIGUEZ CHACÓN, que es necesario que se
proceda previamente a la homologación civil de la sentencia de nulidad
canónica65. Así pues, del nuevo régimen implantado por la Ley de Enjuiciamiento
civil, es necesario que la sentencia de nulidad canónica sea homologada por los
Tribunales civiles, no pudiendo reconocerse eficacia directa a la misma por
parte del ordenamiento del Estado66. En relación con el segundo de los
procedimientos que recoge el art. 778, cuando se solicita la adopción o
modificación de medidas el procedimiento a seguir a la hora de determinar la
eficacia de las resoluciones emitidas por los Tribunales eclesiásticos o de las
decisiones pontificias, se seguirá el procedimiento recogido en el art. 770 de
la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia al juicio
verbal.
De lo que acabamos de expresar se deduce que el
régimen vigente en relación con las resoluciones emitidas por los Tribunales y
Órganos confesionales, dentro de las que se incluyen las que acabamos de citar,
y de los países de la Unión es distinta a la del régimen aplicable a las
resoluciones extranjeras emitidas por Tribunales y Órganos de países no
pertenecientes a la Unión. Para éstos últimos, la Disposición derogatoria única,
recoge determinadas excepciones en el apartado 1º, por lo que hace referencia a
los arts. 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, sobre eficacia
en España de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, apartado 3º, se
establece: “que dichos artículos estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley
sobre cooperación jurídica internacional en materia civil”, que todavía no ha
sido promulgada.
En relación con las primeras,
resoluciones emitidas por los Tribunales y Órganos confesionales (entendiéndose
por “resolución” cualquier decisión emitida por los órganos jurisdiccionales de
un Estado miembro67) dentro de las que se incluyen las emitidas en España
relativas a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado con la Santa
Sede (por tanto las declaraciones de nulidad emitidas por los Tribunales
eclesiásticos, y también las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado aunque expresamente no lo recoge el Reglamento) se les reconocerá
eficacia en los Estados miembros en las condiciones previstas en el Capítulo
III, art. 40.2º del Reglamento, sometiéndose a los mismos procedimientos y
comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los Tribunales
eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa
Sede, art. 40.4º.
Del sistema implantado tras la entrada
en vigor del Reglamento de la CE debemos manifestar que todas las resoluciones
adoptadas por los Tribunales y Órganos eclesiásticos tendrán eficacia dentro del
ordenamiento jurídico del Estado, siempre que las mismas hagan referencia a la
nulidad o disolución del matrimonio rato y no consumado, siendo necesario que
exista “ajuste” al Derecho del Estado. Estas resoluciones podrán tener
eficacia, también en el ámbito de los países pertenecientes a la Unión, una vez
que se haya procedido a su homologación civil, siendo dicha homologación
condición necesaria, a no ser que concurran las circunstancias recogidas en los
arts. 15, 16 y 17 del Reglamento de la CE68. Por tanto, es posible que estemos
ante el supuesto de matrimonio legalmente subsistente tras la declaración
emanada por dichos Tribunales, siempre que las partes no soliciten su ejecución,
o habiéndola solicitado no es concedida por el Tribunal civil por no ajustarse
la misma al Derecho del Estado, lo que supone que el matrimonio sigue teniendo
efectos civiles una vez emitida la resolución pertinente. No incluimos dentro
del régimen descrito a las disoluciones matrimoniales concedidas a favor de la
fe de uno de los cónyuges o de un tercero, Privilegio Paulino, Privilegio
Cetrino y por decisión del Romano Pontífice, ya que a las mismas no se les
reconoce eficacia por parte del ordenamiento jurídico español, art. 80 del
Código civil69.
Debemos apuntar aquí que las resoluciones
emitidas por Tribunales y demás órganos que tengan que ver con el ámbito
matrimonial sobre nulidad y disolución que provengan de países no pertenecientes
a la Unión se les aplicará, según se establece en la Disposición Derogatoria
única, 1, 3ª en relación a la eficacia en España de las mismas lo establecido en
los arts. 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hasta que
se promulgue la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.
Un supuesto del que sí puede derivarse la subsistencia legal
del matrimonio anterior es la falta de inscripción en el Registro Civil del
matrimonio celebrado en forma canónica. Al no existir constancia de la
existencia del mismo, se permitiría la celebración de un nuevo matrimonio (sin
que el anterior estuviera disuelto o declarado nulo) en forma civil y religiosa
minoritaria, matrimonio que evidentemente serían constitutivos del delito de
bigamia ya que el matrimonio anterior sigue subsistente, y produce efectos
civiles desde la celebración, siendo necesaria su inscripción en el Registro
civil para que produzca plenos efectos civiles, art. 61 de Código civil.
b)- Los matrimonios celebrados en forma religiosa evangélica,
islámica o judía deberán acudir necesariamente, a los Tribunales estatales, para
solicitar su nulidad o disolución, puesto que el Estado no ha reconocido
eficacia a las resoluciones que pueden emitir los Tribunales de estas
confesiones. A pesar de lo cual, en ocasiones, podemos estar ante matrimonios
subsistentes puesto que, algunos ordenamientos confesionales70 reconocen la
posibilidad de que los cónyuges acudan a sus Tribunales para solicitar la
nulidad o disolución de sus matrimonios. Una vez que se pronuncia dicha
resolución, el ordenamiento confesional les permite celebrar nuevo matrimonio.
Al no reconocer eficacia a las mismas por parte del ordenamiento español,
estaríamos ante un matrimonio subsistente (por tanto constitutivo del delito de
bigamia) y el nuevo matrimonio no tendría eficacia, en el ámbito estatal, puesto
que sería un matrimonio nulo por existir impedimento de vínculo71.
2)-
En relación con los matrimonios celebrados en el extranjero, éstos serán
inscritos en el Registro consular español o Registro civil72. Para que los
esposos puedan volver a celebrar nuevo matrimonio, podrán acudir a los
Tribunales españoles o extranjeros. Si acuden a los Tribunales extranjeros, una
vez obtenida la disolución o nulidad de su matrimonio, deberán iniciar el
procedimiento descrito en el art. 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
civil para que las sentencias tengan eficacia en España, siempre que las mismas
se hayan pronunciado por parte de Tribunales o Órganos de países que no
pertenecen a la Unión. En relación a las resoluciones emitidas por los órganos
de alguno de los países de la Unión, el procedimiento que se deberá de seguir
con las mismas será el establecido en el Reglamento de la CE, número 1347/2000
relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales
en materia matrimonial.
Los problemas que pueden originarse como consecuencia de la celebración de matrimonios en el extranjero son dos: a)- la falta de inscripción y, b)- la ineficacia de las resoluciones emitidas por Tribunales y demás Órganos extranjeros.
a)- En relación a la falta de inscripción del matrimonio
en el Registro consular español o Registro civil, supone que los cónyuges pueden
volver a celebrar nuevo matrimonio ya que no existe constancia en los Registros
de la existencia y subsistencia del anterior.
b)- Por lo que
hace referencia al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras
emitidas en países extranjeros, el ordenamiento jurídico español reconoce
eficacia “a las sentencias de separación y divorcio dictadas por los Tribunales
extranjeros desde la fecha de su reconocimiento conforme a los dispuesto en la
Ley de enjuiciamiento Civil”, art. 107 del Código civil.
En
este contexto, queremos incidir en los conflictos que derivan de las
resoluciones emitidas en países islámicos. En relación con estas resoluciones y
su posterior reconocimiento por parte del ordenamiento español, destacamos la
posición poco unitaria que ha desarrollado, la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo entre los años 1996 y 1998, puesto que en ocasiones ha reconocido el
exequátur y en otras no.
En los Autos que emite el Tribunal Supremo y que a
continuación exponemos73 se solicita a las partes por parte de la Sala, antes de
proceder al reconocimiento o no de eficacia a las resoluciones que adoptan los
Tribunales extranjeros74, que aporten copia auténtica sobre las siguientes
extremos: 1)- si la autoridad que concede dicha resolución actúa en funciones
jurisdiccionales y 2)- si las resoluciones que adoptan divorcios75 son
revocables o no. Desarrollaremos este apartado, agrupando los distintos Autos en
dos, los que conceden el exequátur y por tanto se reconoce eficacia a las
sentencias76 emitidas por estos Tribunales y las que no lo conceden.
1)- En relación con los Autos del Tribunal Supremo en el que
“se concede el exequátur” a las sentencias emitidas por Tribunales extranjeros
concretamente: Auto de 17-9-1996, Auto de 27-1-1998 y Auto de 21-4-1997 en todos
ellos se solicita a las partes que prueben: a)- Si los Abdules que autorizan el
acta de divorcio actúan desempeñando funciones jurisdiccionales o de notarios
(fedatarios públicos); b)- si el divorcio pronunciado antes de consumarse el
matrimonio supone la extinción de las obligaciones contractuales propias de
compromiso de matrimonio o representan la ruptura definitiva del vínculo
matrimonial ya instaurado incluso antes de la consumación entre el marido y la
mujer; y c)- si los esposos divorciados pueden contraer libremente nuevo
matrimonio77.
Una vez que se prueba, (1º)- que Juez Cadí-Notarial adscrito
al correspondiente Tribunal desempeño funciones jurisdiccionales a la hora de
emitir el acta de divorcio, 2º)- quedar acreditado el carácter definitivo de la
disolución del vínculo y 3º)- la imposibilidad de que los esposos puedan
contraer matrimonio entre sí), a través del dictamen que emiten los
Jurisconsultos de los países en los que se emiten las actas de divorcio, se
procede a conceder la homologación del Acta de divorcio78.
Una cuestión
que llama la atención en este procedimiento de homologación del Acta
matrimonial79 se sitúa en el Fundamento Jurídico Cuarto, donde se establece que
“el juicio de origen se siguió con conocimiento de ambos cónyuges, habiendo
comparecido la esposa mediante la representación de su padre, conforme a la
legislación del Estado de origen, además de ser la demandada en aquel juicio de
origen quien solicita el exequátur, lo que de acuerdo con reiterada doctrina de
la Sala, habría de purgar cualquier infracción u omisión en que se haya podido
incurrir en él”. En nuestra opinión, el hecho de ser la propia esposa la
solicitante de la homologación del Acta de divorcio no puede purgar cualquier
infracción u omisión en las que pudieron incurrir al darse el Auto, ya que uno
de los requisitos que exige el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se
cumple puesto que la esposa no actuó personalmente en el proceso que dio origen
al Acta y uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico
es que las partes puedan y deben personarse y defenderse en el proceso por sí
mismas o a través de representante, por lo que este Auto sería contrario al
orden público español. En nuestra opinión, la trasgresión de unos de los
principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico no es subsanable por el
hecho de que sea la propia esposa la que solicita la homologación del Auto
emitido por el Tribunal de Marruecos, puesto que un acto nulo no es subsanable.
Otra de las cuestiones con la que discrepamos guarda relación con el exequátur que se concede a través del Auto de 27 de enero de 1998 80. En el Fundamento Jurídico Segundo del Auto del Tribunal Supremo se establece literalmente: “ya se denomine divorcio, ya se llame repudio” al acto que produjo la disolución del vínculo matrimonial entre los esposos, lo cierto es que los arts. 44, 61 y ss, y 66 y siguientes del Dahir número 1-57-343, de 22 de noviembre de 1957, regulador del Código del Estatuto personal y de sucesión en el Reino de Marruecos conceden el carácter de irrevocable a este tipo de “divorcio o repudio” y la posibilidad que tienen ambos contrayentes de solicitarlo. Así se desprende del informe emitido por las Autoridades marroquíes. En nuestra opinión el repudio, (revocable o no) y el divorcio son instituciones distintas que trataremos de clarificar a continuación.
ESTÉVEZ BRASA, considera que la disolución del matrimonio
se produce por distintas causas: la muerte, la ausencia de los cónyuges y el
divorcio entre otras, algunas de ellas no necesitan ser autorizadas por el Juez
u órgano jurisdiccional, la esposa en la mayoría de los casos no actúa
personalmente y la disolución del vínculo matrimonial en muchos supuestos es
revocable aunque en alguna de ellas es irrevocable81.
En el
caso que analizamos ambas instituciones se recogen en el mismo Libro segundo,
“De la disolución del matrimonio y de sus efectos”, aunque bajo títulos
distintos: Título primero. “Del talàg (repudio)” y Título segundo. “Del divorcio
(al-tatlìq)”, Título tercero. “ Del repudio como retribución”, Título cuarto.
“De los distintos tipos de disolución y de sus efectos”, del Al-Mudawwana82. En
el primero de los Títulos se establece que el repudio supone la disolución del
vínculo matrimonial, pudiendo ser manifestado por el marido, por su
representante, por otra persona a la que se le solicita, por la mujer, si tiene
facultad, o por el juez83. La única cuestión que se deduce de este precepto es
que los dos contrayentes tienen la misma capacidad para solicitarlo, aunque
puede cuestionarse el hecho de que considere titular de este derecho también a
la mujer “si tiene facultad para ello”, no sabiendo a ciencia cierta el
contenido de esta facultad. Por lo que hace referencia al “divorcio, en
ocasiones revocable y en otras no”, existen distintos tipos de divorcio84, por
falta de mantenimiento85 es revocable, el declarado por vicio es definitivo86,
el de ausencia del marido en algunos casos lo declara disuelto
definitivamente87, en el supuesto de divorcio por juramento de abstinencia
declarará transcurrido cierto plazo, concretamente cuatro meses, el divorcio
revocable88.
En el Auto del Tribunal Supremo que estamos analizando89, se hace referencia a los art. 61, 66 y 67 del Al-Mudawwana, Título tercero. “Del repudio como retribución”, art. 61: en el que se establece: “Los cónyuges deben ponerse de acuerdo en el repudio con sus respectivos”. Título cuarto. “De los diversos tipos de disolución y sus efectos”: art. 66: “Todos los repudios pronunciados por el Juez y los divorcios son irrevocables. Con la única excepción del divorcio a través de juramento por abstinencia y aquel en el que existe ausencia de mantenimiento porque el marido es indigente”, el art. 67 establece “Todos los divorcios y repudios pronunciados por el esposo son revocables. Con la única excepción del repudio pronunciado por tres veces, el repudio pronunciado antes de la consumación del matrimonio y el auto-repudio de la mujer. En ellos se contienen, repudios revocables, irrevocable90 así como repudios pronunciados por el juez (divorcio) irrevocables91.
A modo de conclusión diremos, que siendo el divorcio o repudio
del que trae causa el presente Auto del art. 66 o 67 del Al Mudawwana92, todos
ellos son irrevocables con la única excepción del que se contiene en el primer
apartado del art. 67 en el que el repudio o divorcio pronunciado por el marido
es revocable. En realidad en el Fundamento Jurídico Segundo no se expresa a cuál
de los dos apartados del art. 67 se hace referencia por lo que no sabemos a qué
tipo de acto divorcio o repudio se le concede el exequátur, solo se establece
que así se desprende del informe emitido por las autoridades marroquíes. En
nuestra opinión, no sabemos a ciencia cierta, si esta decisión que adopta la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulnera o no el orden público español, no
lo vulneraría si el Auto del que trae causa es irrevocable y sí en el supuesto
contrario. Todo ello en consonancia con el requisito que se exige a todas estas
resoluciones, “que acrediten el carácter definitivo de la disolución del
vínculo”. Si queremos manifestar, antes de concluir, que el Ministerio Fiscal se
oponía a la ejecución de la resolución por lo que se desprende del propio
auto93. Justifica su posición al considerar que “la naturaleza de la resolución
es contraria al orden público interno al tratarse de un acto de repudiación como
modo de disolver el matrimonio, lo que se opone al principio constitucional de
igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por razón de sexo, art.
14 CE
2)- En relación con los Autos de la Sala de lo civil, del Tribunal Supremo, en los que “no se concede el exequátur”, concretamente, Auto de 23 de julio de 1996 y de 23 de julio de 1998 se sigue el mismo procedimiento que el que hemos desarrollado en el apartado anterior. 1º)- se solicita a la parte peticionaria de exequátur que aporte copia autenticada y legalizada de la resolución por reconocerse así como documento acreditativo de la firmeza de la resolución, debidamente autenticado, legalizado y traducido. 2º)- posteriormente se requiere a la parte que aporte dictamen de dos jurisconsultos del Reino de Marruecos, declarado conforme a la Ley marroquí por las autoridades diplomáticas o consulares marroquíes acreditadas en España, sobre los siguientes extremos: a)- si los Abdules autorizantes del acta de divorcio actúan desempeñando funciones jurisdiccionales o como Notarios (fedatarios público); b)- si dicho divorcio supone la ruptura definitiva del vínculo matrimonial; c)- si el esposo y la esposa pueden contraer libremente nuevo matrimonio94. Se aporta dicha certificación donde se establece: a)- la firmeza de la sentencia de divorcio y b)- la libertad de la esposa divorciada para contraer nuevo matrimonio. Pero no se aporta el informe exigido sobre “el carácter de las funciones de los Abdules autorizantes y si el divorcio supone la ruptura definitiva del vínculo matrimonial”. Así pues, la Sala estima que no se ha probado “la condición de autoridad judicial o de funcionario público revestido de imperium de los Abdules autorizantes del acta”, y además “del acta se desprende que la misma parece un acuerdo privado entre los cónyuges en el que la intervención de los Adules aparece como un requisito formal traído por el ordenamiento jurídico aplicable al fondo del asunto para homologar, sancionar o prestar algún tipo de autenticidad al acto, pero sin que su decisión, si la hubo, produjera efecto constitutivo alguno en el estado civil de los esposos”, y tampoco queda acreditado “el carácter definitivo o irrevocable de la disolución del vínculo” requisito éste que, en nuestro ordenamiento jurídico, resulta de inexcusable cumplimiento”. Por todo ello, la Sala adopta la decisión de no conceder el exequátur a dicho Acta95.
En el Segundo de los Autos emitidos por la misma Sala del
Tribunal Supremos de 23 de julio de 1996, tampoco se concede el Exequátur puesto
del Acta que presenta refleja el “carácter revocable del divorcio acordado ante
los notarios autorizantes del acto, ya que la disolución matrimonial del vínculo
que trae causa tiene un notorio carácter provisional que pugna con la
estabilidad y certeza que ha de darse en las situaciones que conforman el estado
civil de las personas en nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, a la
igualdad de derechos y deberes del marido y de la mujer que se desprenden tanto
del art. 14 CE y del art. 66 del Código civil, por lo que procede denegar el
exequátur96.
En relación con todas estas decisiones que adopta el
Tribunal Supremo a la hora de conceder o denegar el exequátur diremos que
asumimos algunas resoluciones adoptadas por el mismo, como ajustadas a Derecho,
aunque este ajuste se deduce de certificaciones o dictámenes que emiten los
jurisconsultos de los Consulados y Embajadas de Marruecos y Egipto probando los
requisitos que exige el ordenamiento jurídico español como son: a)- la
irrevocabilidad del acta de divorcio, b)- el desempeño de funciones
jurisdiccionales de los Adules, así como, c)- la actuación personal de los
cónyuges en el proceso, aunque debemos discrepar de otras, como en el caso en el
que la esposa no actúa personalmente en el proceso, no sabemos a que tipo de
disolución se esta refiriendo el Acta de divorcio, si es un divorcio o un
repudio, sí la disolución matrimonial tuvo como base jurídica el art. 66 o 67
del Al-Mudawwana donde se recogen disoluciones revocables e irrevocables.
Concluimos reiterando nuestra manifestación inicial, la
postura poco unitaria mantenida por el Tribunal Supremo, a la hora de reconocer
eficacia o no a las sentencias emanadas por Tribunales extranjeros y los
problemas que de ello pueden derivar a la hora de determinar si estamos ante
matrimonios subsistentes o no.
A través del desarrollo
realizado, podemos afirmar que, del sistema matrimonial vigente se deduce que
podemos estar ante matrimonios subsistentes legalmente en los siguientes
supuestos:
1º)- En relación a los matrimonios celebrados en
España, en forma civil o religiosa legalmente establecida: siempre que el primer
matrimonio no se haya declarado nulo o disuelto (sea cual sea la forma y el
tiempo de celebración) mediante la declaración de fallecimiento de uno de los
cónyuges, la muerte o el divorcio. Así también, estaremos ante matrimonios
subsistentes, siempre que exista una declaración de disolución por rato y no
consumado pronunciada en el ámbito canónico y no se haya solicitado el
reconocimiento de la misma en el ámbito estatal. La disolución del primer
matrimonio debe preceder en todo momento a la celebración de nuevas nupcias ya
que, en caso contrario, concurrirá en la nueva celebración el primero de los
requisitos, (subsistencia legal del matrimonio anterior), que exige el Código
penal para que estemos ante el delito de bigamia o la celebración de matrimonio
inválido, para perjudicar al otro contrayente97. El ordenamiento jurídico
vigente exige que los contrayentes no estén unidos en matrimonio anterior para
que se les reconozca capacidad para celebrar nuevo matrimonio, art. 46.2º del
Código civil, ya que de celebrar dicho matrimonio con éste impedimento el mismo
sería nulo tal y como establece el art. 73.2º del propio texto, puesto que no es
posible la dispensa posterior del impedimento ya que no es dispensable.
También estaremos ante matrimonios subsistentes, siempre que no se
haya declarado la sentencia de nulidad de un matrimonio, emitida por los
Tribunales estatales (sea cual sea la forma de celebración) o por los Tribunales
eclesiásticos, en este último supuestos será necesario que la misma tengan
eficacia en el ámbito estatal, para lo que será necesario que hayan sido
ejecutadas siguiendo el procedimiento establecido en el art. 778 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Si no se han pronunciado las sentencias de nulidad
estaremos, también, ante matrimonios subsistentes.
2º)- En
relación a los matrimonios celebrados en el extranjero: Estaremos ante
matrimonios subsistentes, siempre que estos hayan sido disuelto o declarados
nulos por los Tribunales extranjeros y las resoluciones adoptadas no tengan
eficacia en el ámbito estatal. Las resoluciones o sentencias emitidas por
Tribunales extranjeros están sometidas actualmente a un doble régimen
procedimental:
a)- Si la sentencia o resolución ha sido
pronunciada por un Tribunal de un país de la Unión, el procedimiento a seguir
para que la misma tenga efectos en el ámbito estatal será el establecido en el
Reglamento CE, número 1347/2000, que ha entrado en vigor en marzo de
2001.
b)- Para las resoluciones y sentencias emitidas por los
Tribunales de países no pertenecientes a la Unión, el régimen aplicable es el
establecido en los arts. 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881, en vigor según se establece en la Disposición Adicional 1-3ª de la Ley de
Enjuiciamiento civil, 1/2000.
En relación con el contenido del término “subsistencia
legal del anterior matrimonio”, no existe unanimidad en la doctrina: PRATS CANUT
mantiene que “el matrimonio previo ha de ser válido” para que se pueda constatar
la existencia del delito, puesto que, “si el primer matrimonio fuera susceptible
de ser disuelto legalmente”, no concurrirían los requisitos necesarios para que
existiera delito98 y tampoco podría perseguirse penalmente, puesto que no
habría derechos subjetivos vulnerado99. Es posible defender esta afirmación, en
opinión del autor, realizando una interpretación restrictiva del matrimonio
anterior y por tanto proceder a excluir la tipicidad penal 100, mientras que,
otros autores consideran que es suficiente con que el vínculo matrimonial previo
“tenga apariencia de legalidad”, ya que el enunciado del delito exige única y
exclusivamente la subsistencia legal del matrimonio anterior y éste subsiste, en
tanto en cuanto, no se declara judicialmente dicha disolución (a través del
divorcio, el fallecimiento de alguno de lo cónyuges o la declaración judicial
del fallecimiento de alguno de los esposos) o la nulidad101.
PRATS CANUT, considera que para poder excluir la tipicidad penal
sería suficiente con que el “primer matrimonio fuere susceptible de ser disuelto
legalmente”. A la hora de realizar esta afirmación no tiene en consideración el
hecho de que, el matrimonio se disuelve102, sea cual fuere la forma y el tiempo
de su celebración, a través de la muerte, la declaración de fallecimiento de
alguno de los cónyuges y por el divorcio). Esta afirmación del autor nos puede
llevar a pensar que, quizás, esté pensando en la nulidad y no en la disolución
del matrimonio. Aunque a continuación, el autor establece que, “debe entenderse
por disolución legal del matrimonio anterior, el matrimonio que ha sido disuelto
conforme a los arts. 85 a 89 del Código civil, y aquel que ha sido declarado
nulo en base al art. 73 del Código civil”103. De esta última afirmación se
desprende que el autor considera la nulidad como causa de disolución, cuestión
con la que discrepamos104.
Consideramos necesario, en este
momento, diferenciar entre las sentencias de nulidad y disolución puesto que, a
la hora de establecer el elemento determinante para incriminar el delito de
bigamia, los distintos autores que hemos recogido establecen: “Que lo
trascendente es que el primer matrimonio “subsista legalmente” y no que sea
válido. Considerando que subsiste legalmente hasta el momento en el que existe
algún pronunciamiento por parte de los Tribunales sobre su nulidad o
disolución.
En primer lugar manifestamos que no tiene la misma
trascendencia la sentencia de nulidad y de disolución. La primera es
declarativa, por tanto, la mayoría de sus efectos surgirán desde el mismo
momento de la constitución del matrimonio. La sentencia de disolución es
constitutiva, y los efectos de la misma comenzaran a surtir desde el momento en
el que se pronuncia la misma.
En cuanto al hecho de si el primer matrimonio ha de ser válido o subsistente legalmente para que pueda imputarse el delito de bigamia, consideramos que siempre que estemos ante un matrimonio no disuelto legalmente y se celebra un nuevo matrimonio, podremos imputar el delito de bigamia. Cuestión distinta es que, posteriormente, se declarase la nulidad del primer matrimonio. Los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de la celebración del matrimonio, así pues, ya no tiene sentido perseguir este delito puesto que, no se cumplen los requisitos que exige el Código, subsistencia legal del matrimonio anterior, y por tanto, se debería declarar la atipicidad de la conducta.
No ocurrirá lo mismo cuando se haya imputado el delito de
bigamia por haberse celebrado un segundo matrimonio sin haberse disuelto
legalmente el anterior y posteriormente se disuelva como consecuencia de una
sentencia de divorcio. En este caso, al ser constitutiva la sentencia no tendrá
los mismos efectos “purgatorios” sobre el delito que los que hemos expresado en
el caso anterior en el que se declara posteriormente la nulidad del primer
matrimonio.
No queremos concluir sin advertir que, en ocasiones,
se puede imputar el delito de bigamia a quien, celebra segundo matrimonio sin
haberse disuelto previamente el primero, en los supuestos en los que existe una
sentencia de nulidad o disolución emitida por un Tribunal confesional o
extranjero y dichas sentencias no han obtenido eficacia en el ámbito estatal
puesto que las partes no lo han solicitado o en la misma no se cumple con los
requisitos que se exige en la legislación vigente. En este supuesto,
consideramos que sería suficiente con el reconocimiento de estas resoluciones
por parte del ordenamiento del Estado, para que pudiera eximirse de la
imputación del delito, puesto que el primer matrimonio estaba disuelto o había
sido declarado nulo.
Debemos recordar que el matrimonio
goza, en nuestro ordenamiento jurídico, del favor iuris, así pues, estaremos
ante un “matrimonio subsistente” siempre que no se declare judicialmente su
disolución, (a través de la declaración judicial de fallecimiento de alguno de
los cónyuges, fallezca alguno de los esposos o exista una sentencia de divorcio)
o exista una sentencia de nulidad, (de un Tribunal estatal, confesional105, o
extranjero106) y las mismas adquieran firmeza. Por lo que nos situamos a favor
de la segunda de las propuestas que mantienen los autores expuesta
anteriormente107.
Antes de concluir con este apartado queremos manifestar que, no compartimos la afirmación de DORAL, que establece que “si el matrimonio religioso no está inscrito, no hay bigamia, lo que hace previsibles situaciones anómalas en el nuevo sistema matrimonial”108. No sabemos si, la falta de inscripción del matrimonio religioso canónico que menciona, el autor, hace referencia al primer matrimonio o al que se celebra posteriormente existiendo otro anterior subsistente. Lo que no podemos olvidar es que, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, la inscripción es declarativa, no constitutiva. Así pues, el hecho de que el primer matrimonio o el segundo no este inscrito no puede eliminar la existencia del delito. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones: STS de 28 de septiembre de 1964, de 13 de enero de 1962, de 27 de octubre de 1890, de 16 de marzo de 1905 y de 3 de julio de 1989.
2.1.1.2.- Celebración de un nuevo matrimonio
Para que se cumpla con el segundo de los elementos que
exige el Código penal en su art. 217 “celebración de nuevo matrimonio” es
suficiente con que alguno de los contrayentes que celebra este matrimonio esté
anteriormente casado y ese matrimonio sea subsistente legalmente. En este caso
existirá matrimonio siempre que el mismo se celebre en cualquiera de las formas,
civil o religiosa que hemos mencionado anteriormente109, dentro o fuera de
España (con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración),
art. 49 del Código civil.
Este nuevo matrimonio que se
celebra en forma civil, religiosa o según se establece en la ley del lugar de
celebración, cuando subsiste legalmente el primer matrimonio, será un matrimonio
nulo, ya que adolece de uno de los requisitos que exige el ordenamiento,
concretamente incumple los arts. 46.2º del Código civil: “No pueden contraer
matrimonio: Los que estén ligados con vínculo matrimonial” y además es causa de
nulidad según se establece en el art. 73.2º del Código civil en relación con el
art. 46.2º del mismo Código: “Es nulo cualquiera que sea la forma de
celebración: El matrimonio que se celebra entre las personas a que se refiere en
los arts. 46 y 47 del Código, salvo los casos de dispensa conforme al art. 48.
Evidentemente el supuesto recogido en el articulo 46.2º del Código civil no es
dispensable por lo que estamos ante un supuesto de nulidad matrimonial.
El nuevo matrimonio que se celebra, no es necesario que esté inscrito
en el Registro Civil para que sea constitutivo de delito, ya que la inscripción
es declarativa y no constitutiva, por lo tanto, la falta de inscripción no
afecta a la existencia del matrimonio, arts. 60 y 61 del Código civil. En este
sentido se ha pronunciado la Sentencia de 3 de julio de 1989, en la que se
establece que “no es precisa la inscripción del segundo matrimonio para incurrir
en el delito de bigamia”.
La doctrina mantiene distintas posturas a la hora de determinar la existencia de este nuevo requisito que exige el Código penal, “la celebración de nuevo matrimonio”, algunos autores establecen que es suficiente con que se haya contraído de conformidad con la legislación civil110, otros consideran que ha de tener cierta apariencia de legalidad111, aunque sean matrimonios nulos112. Es necesario que se celebre este nuevo matrimonio, con persona distinta de aquella con la que se celebró el que se encuentra subsistente, pues si fuera la misma no puede establecerse que se atente ni contra el carácter monogámico del matrimonio, ni contra la familia, ni que se crea modificación alguna del estado civil como consecuencia del nuevo matrimonio113.
2.1.1.3.- El término “a sabiendas”
En el art.
217 del Código penal al recoger el delito de bigamia, se establece en el propio
precepto el término “a sabiendas” por lo que es exigible el dolo en el sujeto
activo, el que celebra nuevo matrimonio sabiendo que subsiste otro anterior,
pero ¿Qué ocurre cuando no existe el dolo, ya que el contrayente no sabe que
existe o subsiste el matrimonio anterior? ¿Hay o no delito?
Y si cree que no subsiste legalmente el anterior y en realidad sí subsiste114. Ej. declarada la nulidad de un matrimonio en el ámbito canónico y esta nulidad no ha sido ejecutada según se establece en el art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
a.- porque ninguna de las partes lo ha solicitado.
b.-
porque el Auto emitido por el Tribunal en relación con la eficacia civil de la
resolución eclesiástica ha estimado que no resulta procedente conceder dicha
eficacia, art. 778.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De todo ello deducimos que, si no existe conocimiento por parte del contrayente de la subsistencia legal del anterior matrimonio, no se darán todos los requisitos que el Código exige, como consecuencia de lo cual podemos afirmar que no existirá delito.
La posición de la doctrina en relación al término “a
sabiendas” que incorpora el nuevo Código penal es compartida por la mayoría de
los autores. Consideran que sólo es punible el comportamiento “cuando existe
dolo directo, es decir, concurre conocimiento y voluntad en el bígamo en
relación a los elementos típicos de la conducta”115, así pues, no se tipifican
como delictivos ni los comportamientos culposos ni el dolo eventual.
2.1.2.- La celebración de un matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente y la posterior convalidación del mismo: el art. 218 del Código penal
El art. 218 contiene otro delito de celebración de matrimonio inválido, muy próximo al de bigamia porque también en éste último el matrimonio que se contrae es inválido, y es inválido por la existencia de un vínculo anterior. La diferencia radica en “el ánimo de perjudicar” que se exige en el artículo que ahora se examina, en “la posterior convalidación del matrimonio” y en el hecho de que en el presente delito abarca a más supuestos de invalidez matrimonial que la bigamia. Nosotros vamos a ocuparnos del presente delito, puesto que tal y como señalaremos a continuación, de las distintas interpretaciones que caben realizar del precepto nos decantaremos por aquella que considera que a través del mismo es posible incrementar la pena impuesta al bígamo, cuando concurre el ánimo de perjudicar.
2.1.2.1.- Posibles interpretaciones del precepto
Iniciamos éste apartado estableciendo que el presente artículo admite
distintas interpretaciones:
1º)- De la lectura conjunta de
los dos apartados del art. 218 podemos deducir que, en los mismos, se recoge la
celebración de un matrimonio inválido, pero que, si concurren los requisitos que
establece el Código civil es posible su convalidación116. En base a esta
interpretación conjunta de los dos apartados, el art. 218 no recogería la
celebración de matrimonio bígamo ya que no es posible su convalidación, por ser
la bigamia un impedimento no dispensable.
Así pues, los
supuestos que quedarían incluidos en el art. 218, celebración de matrimonio
inválido serían: alguno de los supuestos que se recogen en los apartados 2º,
3º y los que recogen los apartados 4º y 5º del art. 73 del Código civil. En los
dos últimos, (4º y 5º) se incluyen dos supuestos de matrimonio anulable en los
casos de “error en la identidad de la persona del contrayente o en las
cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes para la
prestación del consentimiento así como el matrimonio contraído por coacción o
miedo grave”. Si relacionamos estos preceptos con el art. 76 del mismo Código
se establece que “en los supuestos de error, coacción o miedo grave se producirá
la convalidación del matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante
un año una vez que desvanece el vicio en el consentimiento”.
En el art. 218 del Código penal podemos incluir todos aquellos casos en los que estemos ante matrimonios nulos ya que existen impedimentos dispensables, pero que no han sido dispensados antes de celebrarse el matrimonio, como es el caso de los arts. 46.1º (menor de edad no emancipado), art. 47.2º (determinados matrimonios celebrados entre parientes en línea colateral a partir del tercer grado) y art. 47.3º (el condenado como autor de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos). A tenor del art. 48 del Código civil estos matrimonios pueden ser convalidados si se obtiene la dispensa una vez celebrado el matrimonio y ninguno de los cónyuges han iniciado judicialmente la nulidad del mismo.
Por último incluiremos dentro del art. 218 los matrimonios que se celebran con algún defecto de forma, art. 73.3º del Código, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, art. 78 del Código civil. Incluiríamos dentro de este supuesto aquellos matrimonios que en el momento de su celebración adolecían de alguno de los requisitos formales necesarios como puede ser: que el testigo cualificado no fuera el competente, aunque no podría procederse a la convalidación del matrimonio por defecto de forma si no estaba presente el testigo cualificado o los dos testigos ordinarios y los contrayentes emitieran personalmente el consentimiento matrimonial, siempre que el matrimonio se celebre en forma ordinaria.
2º)- Si tenemos en consideración el art. 218.1º podemos deducir que en el mismo se incluye como comportamiento delictivo, el celebrar matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente, sea este matrimonio convalidable o no. Por tanto puede incurrir en el mismo, cualquier persona que celebra matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente, sea cual sea la forma y el lugar de celebración, civil o religiosa, en España o fuera de España. En esta interpretación no es necesario que concurra ninguna causa de convalidación de dicho matrimonio. Por tanto abarcaría a todos los supuestos que recoge el art. 73 del Código civil. La diferencia fundamental con la anterior interpretación sería que incluiría más supuestos que los mencionados anteriormente. ej. El matrimonio en el que concurren impedimentos no dispensables, en el que están ausentes bien el testigo cualificado o alguno de los testigos ordinarios.
3º)- Otra de las posibles interpretaciones de éste artículo puede ser: que en el mismo se recoge la bigamia en su apartado primero, pero que al mismo no le es aplicable la convalidación que se recoge en el último inciso del artículo ya que en el supuesto de la bigamia no es posible la convalidación posterior en el ordenamiento jurídico vigente, puesto que estamos ante un impedimento no dispensable. Así pues, una vez probado el ánimo de perjudicar al otro contrayente del bígamo y en base al art. 8.1º del Código penal (“Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas. 1ª.- El precepto especial se aplicará con preferencia al general”). Por lo tanto, si mantenemos ésta interpretación diremos, que el art. 218 contiene también el supuesto de matrimonio bígamo, al ser este segundo precepto especial; si concurre el requisito que se contiene de “para perjudicar al otro contrayente” se aplicará preferentemente éste y no el precedente, art. 217 del Código117.
Nosotros nos decantamos por esta última interpretación,
consideramos que es perfectamente subsumible el delito de bigamia en el art.
218, puesto que, la bigamia supone la celebración de matrimonio inválido. Por
ello, si además de celebrarse segundo o ulterior matrimonio sabiendo el bígamo
que está unido en un matrimonio anterior que subsiste legalmente y se prueba el
ánimo de perjudicar al otro contrayente, es posible en base a este precepto
elevar la pena impuesta hasta dos años. Estamos de acuerdo con la primera de las
interpretaciones en considerar que no es posible proceder a la convalidación del
matrimonio bígamo, aunque esto debe ser matizado.
Procedemos
al estudio del presente delito, por considerar que estamos ante un tipo agravado
del delito de bigamia. En relación con los dos delitos detectamos que las
exigencias que ha establecido el legislador a la hora de considerar delictivo el
comportamiento de celebración de matrimonio inválido son distintas en relación
al delito que hemos estudiado anteriormente, la bigamia. En los dos delitos
estamos ante matrimonios ilegales, matrimonios que se han celebrado sin respetar
los requisitos que exige el Código civil, pero a la hora de perseguir penalmente
la celebración de matrimonio inválido, el legislador ha exigido un plus al autor
que celebra el mismo, “el animo de perjudicar al otro contrayente”. Si no
concurre en el contrayente dicho ánimo específico, no se rebasará el umbral de
ilicitud y el comportamiento no será perseguido y castigado penalmente118.
En relación con la bigamia, la posición del legislador
ordinario fue distinta. En este delito, al bígamo no se le exige un ánimus
específico, “de perjudicar al otro contrayente”, para que pueda perseguirse el
delito, es suficiente con que se celebre segundo o ulterior matrimonio a
sabiendas, (por tanto el dolo es un requisito del delito), que subsiste
legalmente otro anterior. Tampoco se recoge ninguna causa de exclusión de la
punición en el presente delito, cuestión que sí se contiene en el apartado
segundo del delito de celebración de matrimonio inválido.
Esta exclusión de la punición, como consecuencia de la convalidación del segundo
matrimonio, que recoge el art. 218.2º, nos recuerda a la eliminación de la pena
en los supuestos en los que se procedía a la revalidación del matrimonio que se
había contraído existiendo impedimentos dispensables de los Códigos penales de
los siglos XIX y XX119. Lo que se pretendía, a través de la eliminación del
castigo una vez revalidado el matrimonio, era “impulsar a los contrayentes a que
concluyeran con el escándalo que producía el matrimonio ilegítimo que había
celebrado así como regularizar la situación familiar de los
cónyuges”120.
Así pues, analizando este segundo precepto
intentaremos averiguar la intención del legislador a la hora de exigir un ánimo
específico, (de perjudicar al otro contrayente) y una causa de exclusión de la
punición (la exención de la pena como consecuencia de la convalidación del
matrimonio) a la hora de perseguir penalmente la celebración de matrimonios
inválidos, que no se incluyen en el delito de bigamia.
La
cuestión que nos planteamos en relación con el tratamiento diferenciado que se
recoge en estos dos delitos es: ¿No son todos los apartados que recoge el art.
73 del Código civil supuestos de invalidez matrimonial121? ¿No existe en todos
ellos incumplimientos por parte de las personas que celebran matrimonio a lo
establecido por el ordenamiento jurídico del Estado? ¿Porqué en uno de ellos se
exige un ánimo específico “para perjudicar al otro contrayente” para que exista
delito, art. 218 y no en el otro, art. 217? ¿Porqué en uno de ellos la
convalidación posterior del matrimonio exime de la pena al autor cuando en
realidad concurren los requisitos que exige el Código y estamos ante una
conducta típica, antijurídica y culpable? Qué subyace bajo este tratamiento
diferenciado de dos comportamientos que vulneran lo establecido en el art. 73
del Código civil, en el que se establece: “son nulos cualquiera que sea la forma
de celebración”. ¿Donde se sitúa el plus de desvalor en el art. 217 del Código
penal? ¿No estamos ante matrimonios celebrados sin respetar las prescripciones
que contiene el Código civil? ¿Porqué en la nueva redacción de los preceptos, el
legislador ha exigido y asigna distintos requisitos y consecuencia?
2.1.2.2.- La celebración de matrimonio inválido
El presente Código penal se separa del precedente en relación a los requisitos que se exigen para poder imputar el delito. En el Código precedente se perseguía penalmente “el celebrar matrimonio en el que concurriera algún impedimento dirimente no dispensable”, art. 472. El Código actual abarca un número mayor de supuestos ya que será constitutivo de delito “el celebrar matrimonio inválido”, categoría jurídica mucho más amplia que el impedimento dirimente no dispensable122. Dentro de la invalidez matrimonial, podemos incluir: el matrimonio que se celebra existiendo algún impedimento no dispensable o dispensable pero no dispensado, la ausencia o vicio de consentimiento y el defecto de forma. A su vez, se reduce la persecución del delito ya que el Código incluye una nueva exigencia para que la celebración de matrimonio inválido sea constitutivo de ilícito penal, la intención en el sujeto activo de perjudicar al otro contrayente, cuestión que no se exigía en el Código precedente, se perseguía penalmente el delito fuera cual fuera la intención del sujeto.
La nueva configuración legal del delito ha hecho que parte de la doctrina ponga en duda que lo que se pretende proteger a través de éste precepto sean los presupuestos legales para la válida celebración del matrimonio, entendiendo que lo que se tutela realmente son los derechos del otro cónyuge que se generan en el ámbito familiar123. La exigencia del elemento subjetivo de lo injusto de perjudicar al otro contrayente no obsta, sin embargo, a que se considere que lo que se trata de proteger fundamentalmente es el régimen legal del matrimonio, pues mediante esa conducta lo que se viola son precisamente los presupuestos legales de su celebración. El que el tipo penal restrinja a los ataques engañosos determina que lo que se trata de tutelar es sólo la celebración fraudulenta de un matrimonio, apareciendo el derecho del cónyuge engañado como el objeto mediato de protección124.
Para quienes el bien jurídico protegido son los derechos del cónyuge de buena fe, consideran que el sujeto pasivo del presente delito sólo puede ser el titular de esos derechos, el cónyuge125, mientras que quienes sostienen que no se tutela un bien jurídico de carácter individual sino de naturaleza social, el régimen legal del matrimonio, defiende que el sujeto pasivo del delito es la comunidad, por tanto estamos ante un bien jurídico supraindividual o institucional126.
Estamos ante un matrimonio inválido cuando éste se ha celebrado sin tener en consideración los requisitos que se contienen en el Código civil127. Actualmente se reconocen distintos tipos de invalidez matrimonial como son la nulidad absoluta (esta deriva de la inobservancia de las condiciones necesarias para la celebración de un matrimonio válido128) y la nulidad parcial o anulabilidad (se concreta en defectos de la voluntad matrimonial, como pueden ser los vicios del consentimiento129). Todos estos supuestos, la nulidad y anulabilidad, los incluimos dentro de la categoría de la invalidez. Es posible realizar la afirmación contraria ya que si acudimos al segundo apartado del precepto en el que se establece “la convalidación posterior del matrimonio exime al responsable del delito de la pena impuesta” podemos establecer que sólo es posible la convalidación de los supuestos de anulabilidad y no de nulidad, por tanto el precepto penal, a la hora de recoger la invalidez matrimonial, se estaría refiriendo exclusivamente a los supuestos de anulabilidad.
También debemos recordar que, como consecuencia de los Acuerdos firmados entre el Estado español y algunas confesiones religiosas, la invalidez matrimonial, puede derivar de los vicios en los que se incurre a la hora de celebrar matrimonio en forma religiosa, puesto que el Estado reconoce eficacia a estos matrimonios siempre que se cumplan con los requisitos que se han establecido en los Acuerdos130. Por tanto, si se celebra matrimonio en cualquiera de las formas legalmente previstas y en las mismas concurre alguna causa de invalidez, siendo la intención de alguno de los contrayentes la de perjudicar a su cónyuge será constitutivo, también del delito que se contiene en el Código.
La doctrina considera, en relación con las causas de invalidez matrimonial, que las mismas deben ser determinadas en base a la legislación civil131. Se justifica esta posición como consecuencia de que hemos partido de la premisa de que el sistema matrimonial implantado tras la promulgación CE y posterior desarrollo legal es de tipo único, civil, con pluralidad de formas de celebración. Así pues, el Estado asume la competencia de regular los distintos tipos de invalidez matrimonial, el art. 73 del Código civil establece: “que es nula cualquier a que sea la forma de celebración”. Esta afirmación no supone que en ocasiones puedan surgir distintos conflictos como consecuencia de que el ordenamiento jurídico del Estado ha reconocido eficacia a los matrimonios celebrados en forma religiosa. Así pues, también podrán ser constitutivos del presente delito, los matrimonios celebrados en forma religiosa. En este caso, serán los Tribunales estatales los competentes para determinar la invalidez de estos matrimonios siempre que los mismos se celebren en forma religiosa islámica, evangélica e israelita.
Por lo que hace referencia al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica, consideramos que puede ser también constitutivo del presente delito. De ésta forma de celebración matrimonial pueden derivar innumerables conflictos como consecuencia de la falta de sintonía entre los requisitos que establece cada uno de los ordenamientos, estatal y confesional, así como del hecho de que el ordenamiento del Estado ha reconocido eficacia a las resoluciones de nulidad y disolución emitidas por los Tribunales y Órganos confesionales. A modo de ejemplo de los conflictos que hemos mencionado estaría: la declaración de nulidad de un matrimonio por parte de los Tribunales confesionales por una causa no reconocida como supuesto de nulidad por el ordenamiento del Estado. ¿Estaríamos ante una invalidez matrimonial que podría ser presupuesto del presente delito, teniendo en consideración que la postura que hemos adoptado es que la causas de invalidez matrimonial han de ser determinadas en base a la legislación civil? ¿Estaríamos ante supuestos de invalidez matrimonial solamente en los casos en los que la causa de nulidad canónica se recogiera, también por la legislación del Estado y por tanto sería civilmente homologable? En este sentido TERRADILLOS considera que “no se puede seguir otorgando virtualidad a los supuestos de invalidez reconocidos por el ordenamiento canónico, esto sólo es admisible en el ámbito confesional, de lo que se deduce, en su opinión, que no puede fundamentarse en este supuesto la aplicación del tipo penal”132. CONDE-PUMPIDO por su parte considera que “para determinar la condición de causa de nulidad y la naturaleza del impedimento habrá que acudir a las normas civiles que las regulan, arts. 45, 46, 47 y 48 del Código civil, o a las canónicas si se trata de un matrimonio de esta clase”133. Consideramos que esta afirmación puede ser correcta siempre que la causa de nulidad que recoge el ordenamiento canónico sea reconocida, también, por parte del ordenamiento del Estado, en caso contrario, entendemos que no puede ser la nulidad canónica presupuesto del delito de celebración de matrimonio inválido ya que hemos partido del presupuesto de que las causas de invalidez deben ser determinadas con arreglo a la legislación estatal y no confesional134.
Una cuestión que debemos dilucidar es la necesidad o no de que se declare la invalidez del matrimonio por parte de los Tribunales antes de proceder a aplicar el presente delito, cualquiera que sea la forma y el lugar de celebración del matrimonio. Consideramos que en base al principio del favor matrimonii se estará por la validez del matrimonio, en tanto en cuanto, no exista un pronunciamiento por parte de un Tribunal y éste sea firme. De lo que se deduce que, en nuestra opinión, para poder perseguir el presente delito, será necesario que exista dicho pronunciamiento, en consonancia con lo establecido en el propio precepto penal, la celebración de matrimonio inválido. En el supuesto de que se inicie un procedimiento penal, antes de que exista dicha sentencia firma, será necesario determinar, como cuestión prejudicial, la invalidez del matrimonio, concluido este proceso previo con una sentencia afirmativa, es entonces cuando podemos reanudar el proceso penal.
2.1.2.3.- Perjudicar al otro contrayente
El presupuesto de la norma en el art. 218 del Código
penal, incluye como comportamiento delictivo la celebración de matrimonio
inválido, pero exige en el sujeto activo una intencionalidad específica: “el
perjudicar al otro contrayente”, así pues, se excluye como comportamiento
delictivo la celebración de matrimonio inválido siempre que no concurra en el
autor el mencionado ánimo, puesto que no se supera el umbral de ilicitud civil.
“La punición del delito en el supuesto en el que no concurriera el presente
requisito supondría, en opinión de PRATS CANUT, la vulneración de la exigencia
del principio de necesidad de la intervención”135. La intencionalidad que se
exige al autor en el presente delito “opera como mecanismo interpretativo de
exclusión de la sanción de los comportamiento a título de dolo eventual”. El
sistema de incriminación de las conductas que recoge el nuevo Código penal es un
sistema de numerus clausus y la determinación de la misma no se establece por
vía interpretativa, sino por mandato legal, y por tanto debe descartarse la
comisión culposa por no concurrir la previsión normativa que se exige en el
Código136.
El elemento determinante para establecer si
estamos ante un comportamiento delictivo o no, a la hora de celebrar un
matrimonio inválido, será la intencionalidad del autor, puesto que si en éste no
concurre la voluntad de perjudicar al otro contrayente, no se podrá perseguir
penalmente la celebración del matrimonio inválido137. El perjuicio debe ir
dirigido al otro cónyuge, por lo que no se realiza el tipo si se trata de
perjudicar a un tercero, hijo, familiar, etc. Dicho perjuicio puede ser de
distinta naturaleza, perjuicio económico o moral. No es suficiente que el sujeto
activo quiera celebrar el matrimonio inválido en contra de la buena fe del otro
contrayente, o que su intención sea satisfacer deseos sexuales, a pesar de que
éstos ánimos puedan favorecer la intención y finalidad de ocasionar un perjuicio
al cónyuge. No es necesario, según se establece por parte de la doctrina que el
perjuicio sea efectivo, es suficiente con que ésta sea la voluntad que guió al
sujeto activo138. Es precisamente la finalidad de perjudicar al otro contrayente
lo que determina que un ilícito civil, celebrar matrimonio inválido, se
convierta en un ilícito penal, lo que supone que dicho ánimo conforma el plus
del desvalor del resultado139.
Además este ánimo específico
del autor del delito (el ánimo de perjudicar) deberá probarse en un proceso
judicial, que en nuestra opinión es de difícil prueba aunque no imposible, ya
que el Juez puede llegar al convencimiento de la intención del autor a través de
pruebas indiciarias.
2.1.2.4.- La posterior convalidación del matrimonio
inválido
Otro de los extremos que debemos destacar hace referencia
a “la exención de la pena si posteriormente este matrimonio inválido es
convalidado”. En este supuesto, nos encontramos nuevamente ante una norma penal
en blanco que deberá completarse en base a lo establecido en el Código civil.
En relación con la convalidación del matrimonio nulo se
recogen en el Código civil distintos supuestos: 1º)- el matrimonio contraído por
personas afectadas por alguno de los impedimentos dispensables, (cuando se
obtiene la dispensa después de celebrarse el matrimonio, pero antes de haberse
instado judicialmente la nulidad), arts. 73.2º en relación con el art. 48.3º del
Código civil140. 2º)- El matrimonio contraído por persona o personas de edad
inferior a la señalada legalmente, (cuando hubiesen convivido los esposos
durante el año siguiente a su mayoría de edad), art. 75.2º del Código civil.
3º)- El matrimonio contraído por error, coacción o miedo grave, (cuando los
cónyuges hubieren convivido durante un año después de desaparecido el vicio del
consentimiento), art. 76.2º del Código civil. 4º)- el matrimonio celebrado con
defecto de forma, (si al menos uno de los cónyuges actuó de buena fe, salvo lo
dispuesto en el art. 73.3º, ya que en este precepto se establece que el Juez no
acordará la nulidad de dicho matrimonio), art. 78 del Código civil. En todos
ellos se establecen supuestos de convalidación de matrimonios inválidos.
Tradicionalmente, la convalidación matrimonial en el ámbito
civil, “no ha sido reconocida por la doctrina, como medio de sanar el negocio
nulo, a no ser, en los supuestos de anulabilidad, no admitiendo para el caso de
nulidad radical o absoluta más que la repetición ex novo del negocio. Pero esta
concepción excesivamente rígida de las distintas categorías de ineficacia del
negocio, puede convalidarse o sanarse: este es el caso de la sanatio in radice
para el matrimonio civil, art. 48 último inciso, del Código civil. En este caso,
la convalidación del negocio que es nulo por falta de alguno de sus
presupuestos, posteriormente, al producirse un nuevo hecho, como por ejemplo
cumplimiento de la edad y sumarse éste al supuesto de hecho anterior, lo que
antes era nulo, resulta válido teniendo en cuenta la conservación de la voluntad
negocial por el juego del favor negoci”141.
La convalidación supone
“un mecanismo jurídico gracias al cual, un matrimonio sustantivamente nulo por
determinada causa, pero sobre el que no ha recaído sentencia de nulidad, pasa a
subsanarse, de forma que ya no es posible que recaiga sobre él una declaración
de nulidad basada en dicha causa legal. Así pues, la convalidación de un
matrimonio inválido consiste en una corroboración del consentimiento producida
cuando el cónyuge se encuentra en condiciones legales de prestarlo si contrajere
matrimonio, o en una declaración del Ministerio de Justicia o de los Tribunales
que dispensan de un impedimento legal, a instancia de parte142.
Esta es una “institución que tuvo su origen en el Derecho canónico y
que se recepcionó después en el Derecho civil, habiéndose configurado en cada
uno de los ordenamientos con perfiles propios, por lo que el pretendido
paralelismo entre la modalidades revalidatorias canónicas y civiles resultan un
tanto forzado”143.
El reconocimiento, por parte del Estado
español, del sistema matrimonial de tipo único con pluralidad de formas de
celebración144 nos puede llevar a cuestionarnos: ¿Es posible la convalidación
civil de un matrimonio celebrado canónicamente?145, ¿En qué casos y con qué
consecuencias tiene relevancia civil la revalidación canónica de un matrimonio
canónico?146
En relación con la convalidación civil de un
matrimonio revalidado en forma canónica, podemos decir que, es posible la
convalidación civil, siempre que, el defecto del que adolece el matrimonio
canónico se recoja como supuesto de convalidación, también, en el ámbito
civil147.
En cuanto a la eficacia civil de la