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CONVENCIÓN
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA
LA MUJER archivo del portal de recursos
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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, A.G. res. 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 193, ONU Doc. A/34/46, entrada en vigor 3 de septiembre de 1981.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta
de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en
la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de
Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que
todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa
Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales,
civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones
internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre
y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones,
declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre
y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de
estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la
mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la
dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de
su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la
sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las
posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la
mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la
capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras
necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo
orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas
de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión,
ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de
los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y
de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la
seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación
mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y
económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo
un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de
la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la
realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y
extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia,
así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial,
promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas
las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el
desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la
paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar
de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre
como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de
que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación,
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre
hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que
para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar
el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la
Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para
ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en
todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han
hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por
ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer
y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad
con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g)
Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados
Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la
igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún
modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes
de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención,
encaminadas a proteger la maternidad no se considerará
discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
PARTE II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y
referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de
las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del
país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a
las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o
conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con
un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio
cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida
o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados
Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la
nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de
orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los
estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse
en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior,
así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los
mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del
mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza,
mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que
contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de
los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso
a los programas de educación permanente, incluidos los programas de
alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo
antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y
mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios
y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado
los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar
activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material
informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la
familia, incluidos la información y el asesoramiento sobre planificación de la
familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como
derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas
oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de
selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente
profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a
todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la
formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d) El
derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con
respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto
a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad
social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez,
vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en
las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de
reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de
sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la
discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b)
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los
beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales
de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para
con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la
vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de
una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar
protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que
se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los
que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la
mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y
le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones
familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y
otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en
actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida
cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en
cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante
papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su
trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las
medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en
sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y
ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener
acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c)
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d)
Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica,
incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre
otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin
de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y
cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar
en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos
y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de
reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones.
PARTE IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán
a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes
reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a
la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En
particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y
administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del
procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados
Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con
efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se
considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la
mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de
las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y
domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer
matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y
contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades
como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a
tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan
ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades
respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o
instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la
legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido
y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes,
tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los
progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá
un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado
en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la
Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el
trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y
competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos
por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título
personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
representación de las diferentes formas de civilización, así como los
principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán
elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus
propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista
por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando
los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados
Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de
las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios
de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de
nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección
de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el
trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a
ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión,
cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de
dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus
nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los
miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del
Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el
Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá
normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para
examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de
la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio
conveniente que determine el Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del
Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de
los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto
con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité a
la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su
información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado
Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario
General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.
3.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos
los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento,
cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solicitud de revisión de la
presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas
decidirá las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las
Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y
el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser
retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a
todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja
entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de
la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo
Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención
o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman la presente Convención.