CÓDIGO DE COMERCIO ARGENTINO

LEY 2637

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Libro III - De los derechos y obligaciones que resultan de la navegación.

Ley 20094 - Navegación


Tít. III - Del ejercicio de la navegación y del comercio por agua.

Cap. III - De los riesgos de la navegación
Art. 358. - Cuando un abordaje entre dos (2) o más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quienes los hubieren sufrido.
Art. 359. - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.
Art. 360. - Cuando exista culpa concurrente en un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la responsabilidad será soportada por partes iguales.
Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella proporcionalidad.
Art. 361. - Las responsabilidades establecidas en esta Sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico, aunque su servicio sea obligatorio.
Art. 362. - Cuando un buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero, éste es el único responsable.
Si más de un (1) buque es culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360.
Art. 363 - En caso de abordaje con otro buque, el convoy constituido por el remolcador y el remolcado se considera como un solo buque a los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el remolcado, cuando tenga a su cargo al dirección del convoy o de la maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.
Art. 364. - La indemnización que el responsable o responsables sean condenados a pagar debe resarcir los perjuicios que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.
Art. 365. - Es obligación de los armadores de los buques o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea posible, las consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.
Art. 366. - La indemnización, dentro de los límites de causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena, colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la misma situación en que se encontrarían si el accidente no se hubiese producido.
Art. 367. - El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del capitán después de un abordaje, previstas en el art. 131 inciso 1).
Art. 368.- Las disposiciones de la presente Sección no afectan la limitación de responsabilidad prevista en el Capítulo I, Sección 4, de este Título, ni las responsabilidades entre las partes emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas o personas o de los de ajuste, tal cual están regulados en las normas legales pertinentes legales pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.
Art. 369.- Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto material.
Art. 370. - Las acciones emergentes de un abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha del hecho. En el caso de culpa concurrente entre los buques, o entre los integrantes de un convoy o de un tren de remolque. las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir de la fecha del pago.
Art. 371. - Todo hecho de asistencia o salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un resultado útil da derecho a percibir una equitativa remuneración denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede exceder del valor de los bienes auxiliados.
Art. 372. - El auxilio a las personas no da derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento, salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa de la operación.
Art. 373. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado a los que hayan salvado bienes en la misma operación.
Art. 374. - Se debe el salario de asistencia o de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador o transportador.
Art. 375. - Cuando el auxilio sea prestado por varios buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y tripulantes y las otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen derecho a ser remunerados.
Art. 376. - Cuando medie un contrato de remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcador le hayan exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones que el contrato le impone.
Art. 377. - Todo convenio celebrado en presencia y bajo la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por tribunal competente a requerimiento de una de las partes, si estima que las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal puede reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o de salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario el auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u otros actos fraudulentos.
Art. 378. - Compete al armador del buque auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento.
La acción debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se hubiere salvado y, en caso contrario, contra los destinatarios de la carga salvada.
El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.
Art. 379. - El tribunal competente, que en su caso fije el monto de la remuneración que integra el salario de asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias debe tener en cuenta las siguientes:
a)Exito obtenido;
b)Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;
c)Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas.
d)Peligro corrido por los que presten auxilio y por los medios empleados;
e)Tiempo empleado;
f)Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u otros, incurrido por los que presten auxilio, y el valor y adaptación del material empleado;
g)Valor de las cosas salvadas.
Art. 380. - Previa deducción de todos los gastos y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia, fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del capitán.
La porción correspondiente a las personas extrañas a la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto total del salario a distribuir.
Si los gastos y daños insumen la totalidad del salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes.
Art. 381. - Salvo que se trate de buques de empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario, de acuerdo con esta ley.
Art. 382. - Toda persona que penetre en un buque abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.
Art. 383. - El armador y el propietario del buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el artículo 131, inciso k).
Art. 384., - Las disposiciones de esta Sección rigen el auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por aeronaves, así como los que se presten desde la costa.
Art. 385. - Las acciones derivadas de la asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados desde que la operación haya concluido.
Art. 386. - Las disposiciones de esta Sección se aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a ellos se prestare.
Art. 387. - Las disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.
Art. 388. - El capitán del buque náufrago tiene el derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos y los de la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo oposición de los dueños del buque.
Cualquier persona que penetre en él con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo, salvo los derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al buque o a los restos náufragos.
Art. 389. - Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar, extraer, remover o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el segundo, pueden manifestar su oposición.
Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario durante tres (3) días, contándose los plazos a partir de la última publicación.
Art. 390. - El derecho al reflotamiento, extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad marítima; si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.
Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del reflotamiento, extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo pago de la indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la operación.
Art. 391. - Dentro de los diez (10) días de la llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados, extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario.
El reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega, el pago de los gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento de fuerza pertinente o, en su defecto, solicitar el embargo del buque, artefacto naval o aeronave.
Art. 392. - Los restos náufragos recuperados deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de ella, por intermedio de la autoridad local. En la misma forma debe proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso del artículo precedente.
La falta de entrega del buque, artefacto naval o aeronave reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a la remuneración, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pueda incurrir por retención indebida.
Art. 393 - La autoridad aduanera debe entregar a los respectivos tenedores de los conocimientos los efectos consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos, previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador y de los gravámenes aduaneros que correspondan.
En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente.
Art. 394. - La autoridad aduanera debe poner a disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean evidentemente contrarios a los intereses del propietario.
Art. 395. - Dentro de los ocho (8) días de haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto naval o aeronave reflotado a disposición del tribunal competente, éste debe ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando por diez (10) días a los que se crean con derecho.
Si se presentan reclamantes justificando el respectivo derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie se presenta, el tribunal debe disponer su venta en pública subasta.
Art. 396. - Deducidas las sumas que correspondan a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.
Art. 397. - El reflotador o recuperador tiene derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 379 para fijar la que corresponde al salario de asistencia y salvamento. Si se trata de una empresa constituida especialmente para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además, sus gastos generales.
Art. 398. - Las acciones originadas en operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las respectivas operaciones.
Art. 399. - Todo el que recoja en el agua o en las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques, efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella, a la autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.
Si los efectos son recogidos por un buque durante la navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera del primer puerto de escala.
No se aplica esta disposición al buque abandonado que se halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas de la Sección 2ª del presente Capítulo.
Art. 400. - La aduana que reciba las cosas halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien procederá en la forma prevista en los artículos 394 y siguientes, para los buques reflotados o restos náufragos recuperados.
Art. 401. - El que recoja cosas de las mencionadas en esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la misma, tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que fijará el tribunal competente.
Art. 402. - Las acciones derivadas del hallazgo de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.
Art. 403. - Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las partes, por las reglas de York-Amberes, texto de 1950.
Art. 404. - Cuando se haya producido un acto de avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su pago, está obligado, antes de que le sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.
A falta de depósito o de otorgamiento de fianza, el transportador o sus representantes pueden solicitar,con el testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el embargo de la mercadería.
Art. 405. - Todos los contribuyentes están obligados a remitir al liquidador de averías designado con la menor dilación posible, la documentación que justifique el valor de la mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y concordantes de York-Amberes, texto de 1950. En caso de no hacerlo, responden por los daños y perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados pueden accionar judicialmente a ese efecto.
Art. 406. - Quien se considere acreedor por un acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.
En el juicio correspondiente puede discutirse tanto la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial, otorga acción ejecutiva a los beneficiarios.
Art. 407. - Las acciones derivadas de la avería común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición o la aventura que motivó la contribución.
Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la fecha de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide fundadamente la concesión de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose suspendido el término de prescripción, que volverá a correr al vencimiento del plazo acordado. La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las partes o por decisión judicial.
Art. 408. - El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones generales de la Ley General de Seguros, en cuanto no resulten modificadas por las de la presente Sección.
Art. 409. - Las disposiciones de esta Sección se aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.
Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por agua y por tierra o por aire, se aplican, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo.
Art. 410. - Todo interés sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o titular del interés asegurado.
Son especialmente intereses asegurables los vinculados a)Buque o artefacto naval;
b)Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación;
c)Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte;
d)Flete

o precio del pasaje;
e)Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;
f)Avería común;
g)Salario del capitán y de la tripulación;
h)Riesgo asumido por el asegurado.
Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción.
Art. 411. - El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su cesación. Salvo prueba en contrario, se presume que el asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al del domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio orden de realizarlo.
Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de la inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del siniestro era conocida por el asegurado.
Si el asegurador tuvo conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su cesación al tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el reembolso de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Art. 412. - Son a cargo del asegurador los daños y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.
Art. 413. - Cuando varios aseguradores concurren a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma determinada, responden solamente por el importe de la indemnización proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan firmado una sola póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de los coaseguradores.
Art. 414. - Cuando la cláusula de una póliza tenga una redacción ambigua u obscura, cuyo significado exacto no pueda establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe hacerse en contra de quien la hizo insertar en la póliza.
Art. 415. - Si no se establece que las partes entienden atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les dé un significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.
Art. 416. - En los seguros por viaje, la variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del buque o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de escasa importancia.
Art. 417. - Cuando se contrate un seguro de buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración, el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la iniciación del transporte o bajo juramento, su ignorancia al respecto y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los efectos. Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.
Art. 418. - Mientras el asegurado no realice el abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto él como sus dependientes y especialmente el capitán, a emplear, en la medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.
A tal efecto debe obedecer las instrucciones del asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediando instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo que parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u otros actos previstos por la ley, para conservar las acciones resarcitorias que correspondan.
Todos los gastos y sacrificios que el asegurado efectúe razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le impone este artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado útil no perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.
Art. 419. - Salvo pacto en contrario, la agravación del riesgo por hecho del asegurado da lugar a la resolución del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas. El asegurador debe notificar al asegurado su voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el contrato continuará produciendo sus efectos.
Art. 420. - El seguro de avería común cubre las contribuciones a los sacrificios o a los gastos realizados para evitar las consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza haya puesto a cargo del asegurador.
Cubre también todo sacrificio del bien asegurado realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado, contra los otros participantes en la expedición. En el caso de que el asegurado renuncie a la acción de contribución en el contrato de transporte, debe ponerlo en conocimiento del asegurador. Si el buque, carga o flete, o dos cualesquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, el asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o por los gastos como si pertenecieran a distintos asegurados.
Art. 421. - El monto de la indemnización que el asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa, es el fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor atribuido al bien en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.
Si existen averías particulares que sean deducibles de este contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente disminuido del importe de las referidas averías particulares.
La obligación del asegurador está condicionada a la intervención que debe darle el asegurado a partir de la firma del compromiso de avería.
Art. 422. - La cláusula "libre de avería" exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre de toda avería" lo exonera también de las comunes.
Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y la de abandono.
Art. 423. - El asegurador responde por el salario de asistencia y el de salvamento en los casos en que el auxilio haya sido prestado para prevenir una pérdida o daño derivados de riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma establecidos en el artículo 421.
Art. 424. - Sin perjuicio de los casos de retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras disposiciones de esta Sección, el asegurador tiene derecho a la prima íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos. Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene derecho al medio por ciento (1/2 %) del valor asegurado, o a la mitad de la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1 %) de dicho valor.
Art. 425. - El seguro del buque, sin otra designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto expresado en el artículo 154, inclusive los gastos de armamento y provisiones.
Art. 426. - El valor del buque debe ser declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.
Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del casco y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones, en la fecha en que comenzaron los riesgos.
Art. 427. - La póliza de seguro de buque debe individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y número de matrícula, año, lugar y material de construcción.
Art. 428. - El asegurado o el acreedor hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del contrato o que se constituya con posterioridad a ella.
En defecto de cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de los derechos del acreedor hipotecario en su contra.
Art. 429. - La transferencia de la propiedad del buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario, produce de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir de la fecha del acto de transferencia.
Art. 430. -El contrato de seguro sobre buque por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el mediodía siguiente al de su fondeo en el mismo puerto, si el buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de la prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del límite expresado en esta disposición.
Art. 431. - El seguro de averías particulares cubre aquéllas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.
Art. 432. - El asegurador del buque responde del siniestro en que no haya intervenido el asegurado cuando sea causado, en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas náuticas. No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulante o práctico culpables.
Art. 433. - Salvo convenio especial de las partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:
a)Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;
b)Cambio voluntario de ruta o de viaje sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los anteriores a dichos cambios;
c)En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la navegación del buque;
d)En el seguro por viaje, por los riesgos correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las obligaciones del asegurador si el puerto final es de los designados en la póliza como escalas, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho a solicitar reducción de la prima;
e)Demora no razonable en la duración del viaje;
f)Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;
g)Estiba defectuosa;
h)Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;
i)Avería particular que no alcance al tres por ciento (3 %) del valor asegurado;
j)Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.
Art. 434 - Salvo estipulación expresa de las partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá de los veinte (2) días de la llegada.
Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a correr a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o leva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca en el puerto de destino.
Art. 435. - En el caso de daño parcial sufrido por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción, en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes fijados en la Regla XIII de York-Amberes, texto de 1950.
Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior.
Art. 436. - Las disposiciones de esta Sección son aplicables, en cuanto sean compatibles, al seguro del buque en construcción y al de los artefactos navales.
Art. 437. - En el seguro sobre efectos, los riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones, en el buque en que deban ser transportadas, y terminan cuando vuelven a ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los efectos sean descargados, por necesidad, en un puerto de arribada forzosa. Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que se celeb_e el contrato.
Art. 438. - Salvo estipulación expresa, no son a cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando ocurran por alguna de las siguientes causas:
a)Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;
b)Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a dichos cambios;
c)Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;
d)Merma o disminución natural;
e)Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;
f)Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto;
g)Demora no razonable en la duración del viaje;
h)Avería particular que no alcance al tres por ciento (3 %) del valor asegurado.
Art. 439. - Con excepción de los casos previstos en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin intervención del asegurado.
Art. 440. - Si no se ha fijado el valor de los efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados hasta su llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y la prima y gastos del seguro.
Pueden añadirse también los derechos de importación y cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz destino, pero estos importes no pueden adicionarse si no se han desembolsado.
Art. 441. - Cuando se contrate un seguro de efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor declarado en la póliza.
Art. 442. - Cuando se contrate un seguro de efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo estipulación contraria, a cubrir con dicho seguro todos los embarques de efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de terceros que le hayan dado mandato para asegurar.
Se obliga también a declarar por escrito al asegurador la naturaleza y el valor de los efectos, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser rectificada, aun después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe.
El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la póliza.
Art. 443. - El incumplimiento de la obligación impuesta al asegurado en el artículo precedente, de declarar bajo la póliza flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al asegurador para rechazar de plano el pago de la indemnización correspondiente a los embarques no declarados o para exigir el pago de las primas por los mismos embarques, con los intereses que se fijen judicialmente, y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para el futuro. Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la efectividad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza flotante.
Art. 444. - El seguro bajo póliza flotante también puede contratarse para los embarques individuales de efectos que el asegurado quiera declarar al asegurador.
Tanto en este caso como en el de los artículos 441 y 442, los riesgos comienzan a correr a partir del embarque efectivo de los efectos.
Art. 445. - En caso de avería particular y parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a pagar por el asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a elección del asegurado:
a)Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren;
b)Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos.
El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u otro método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo previamente toda merma natural para establecer el monto de la indemnización.
Art. 446. - En los seguros de depósito a depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan del depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario de la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la póliza.
Art. 447. - El asegurador del flete por ganar responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.
Art. 448. - En el seguro del flete bruto, la indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta de este documento, o respecto de la carga que pertenezca al dueño del buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento (60 %) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han referido las partes, se presume que es el neto.
Art. 449. - El seguro del flete por ganar se rige, en cuanto sean compatibles, por las disposiciones que regulan el seguro del buque.
El seguro del flete percibido o a percibir a todo evento, en la misma condición de compatibilidad, se regula por las normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un contrato en que el transportador asume la obligación de entregarlos en destino, y por las de seguro de buque, si corresponde a un fletamento a tiempo.
Art. 450. - El seguro del precio del pasaje cubre el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos previstos y no efectuados.
Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el precio neto del pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales como los gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos de continuación del viaje a bordo de otro buque.
Art. 451. - El seguro sobre lucro esperado cubre la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar, en la época en que debieron llegar o, en su defecto, por informe pericial.
El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos, en cuanto sean compatibles.
Art. 452. - En el seguro de responsabilidad por daños a terceros, el asegurador responde, en las condiciones del contrato, por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones entre buques provenientes de un mismo hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad del buque asegurado en la colisión. Si los buques intervinientes en la colisión pertenecen al asegurado y alguno o algunos de ellos no están asegurados, o no lo están con el mismo asegurador, éste responde como si pertenecieren a terceros.
Art. 453. - El valor asegurable de la responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado, expresado en el artículo 426, párrafo tercero, más la cantidad límite expresada en el artículo 175, párrafo tercero, para responder a daños personales.
Art. 454. - A fin de percibir la indemnización de seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.
Art. 455. - La acción de abandono implica la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable, a partir del momento de la notificación del abandono al asegurador, correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.
En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete.
Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al asegurado.
Art. 456. - El abandono no puede ser parcial ni condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros, inherentes a los bienes abandonados.
Si éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a la suma asegurada.
Art. 457. - El asegurado puede ejercer la acción de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida total en los siguientes casos:
a)Naufragio;
b)Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;
c)Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentra y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;
d)Falta de noticias;
e)Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;
f)Apresamiento;
g)Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.
Art. 458. - En caso de naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del siniestro.
Art. 459. - El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo puede hacerse después de seis (6) meses desde la fecha en que aquellos actos ocurran.
Art. 460. - El asegurado puede ejercer la acción de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos:
a)Falta de noticias del buque en que eran transportados;
b)Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza;
c)Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor;
d)Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;
e)Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.
Art. 461. - En el caso del inciso d) del artículo precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.
Art. 462. - El asegurado puede hacer abandono del flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos, salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización por pérdida total en los siguientes casos:
a)Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado;
b)Falta de noticias del buque.
Art. 463. - La acción de abandono sin perjuicio de lo establecido en los artículos 458 y 461, debe ejercerse dentro de los tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas jurisdiccionales o limítrofes o inferiores de la República y dentro de los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en los artículos 458 y 461 el plazo de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos artículos.
Art. 464. - En los casos de falta de noticias el buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo se aplica para los casos del artículo 459, y se cuenta desde el vencimiento del término fijado en el mismo.
Art. 465. - Transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.
Art. 466. - La acción de abandono, salvo acuerdo entre asegurador y asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos mencionados en los artículos 463 y 464 y, al entablar la demanda el asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados sobre el bien que abandona.
Mientras no haya formulado tal declaración, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.
Art. 467. - El asegurador puede pagar al asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados.
Esta declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de abandono.
Art. 468. Las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año.
Este término comienza a correr:
a)Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;
b)Para la acción de avería: 1) si se trata del buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha en que debió llegar o, si el accidente fue posterior a esas fechas, a partir de la del respectivo accidente; 2) desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos 458, 459, 461 y 464, según corresponda;
c)Para la acción derivada de la contribución de avería común o del salario de asistencia o de salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del día del pago.
Art. 469. - La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.
Art. 470. - La acción de repetición que puede interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por el transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago.
En las acciones por recupero que ejercite el asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el de la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga.
Cap. IV - Del crédito naval
Art. 471. - Los privilegios establecidos en el presente Capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos

privilegiados.
Art. 472. - El privilegio se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
Art. 473. - El acreedor privilegiado sobre uno (1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior.
El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.
Art. 474. - Salvo lo dispuesto en el artículo 510, los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de privilegio que el capital.
Art. 475. - La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.
Art. 476. - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:
a)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su precio;
b)Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;
c)Los derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;
d)Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
e)Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
f)Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas.
Son privilegiados en segundo lugar:
g)Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;
h)Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
i)Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque, para su explotación o conservación;
j)Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por gastos de dique;
k)Los créditos por desembolso del capitán, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;
l)El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los del segundo grupo.
Art. 477. - Los gastos realizados por la autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas del Título II, Capítulo I, Sección 2ª, gozan de la preferencia establecida en el inciso c) del artículo precedente.
Art. 478. - Los créditos enumerados en el artículo 476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.
Art. 479. - Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:
a)Indemnizaciones originadas en daños materiales, no reparadas, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;
b)Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;
c)Salario de asistencia o de salvamento previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.
No estarán comprendidas en estos créditos las sumas adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.
Art. 480. - Los créditos vinculados a un mismo viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de insuficiencia del valor de asiento del privilegio, concurrirán a prorrata.
Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron.
Los privilegios enumerados en el inciso f), del primer grupo y los mencionados en los incisos h), i) y j), del segundo grupo del artículo 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en que nacieron. Los créditos enumerados en los incisos b), c), d) y e) del primer grupo, y los de los incisos g) y l) del segundo grupo del artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.
Art. 481. - En los casos de limitación de la responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección 4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren dentro de su categoría, con los demás originados en el último viaje.
Art. 482. - Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su categoría, con los demás originados en el último viaje.
Art. 483. - Los privilegios sobre el flete, precio de los pasajes y créditos a favor del buque, sólo pueden ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder de capitán o agente marítimo.
Art. 484. - Los privilegios sobre el buque se extinguen:
a)Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo.
Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del buque;
b)Por la venta judicial del buque, realizada en la forma establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 472;
c)Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de Buques se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.
Art. 485. - El plazo de extinción de los privilegios establecido en el primer inciso del artículo precedente, se comienza a contar:
a)Para los que garanticen el salario de asistencia o de salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas operaciones;
b)Para los que cubran indemnizaciones por lesiones personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir de la fecha del desembarco del pasajero;
c)Para los relativos a indemnizaciones por daños o pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de la descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya llegado a destino;
d)Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;
e)En todos los otros casos, a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible.
El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.
Art. 486. - El contratista para la reparación de un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del crédito por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega del buque al comitente.
Art. 487. - Las disposiciones de esta Sección se aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
Art. 488. - Las disposiciones de esta Sección se aplican a los artefactos navales en tanto sean compatibles con la naturaleza de los mismos.
Art. 489. - Las disposiciones de esta Sección se aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por materiales con propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras de carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares, productos y residuos radioactivos que se encuentren o se transporten a bordo.
Art. 490. - Tienen privilegio sobre el buque en construcción:
a)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del precio;
b)Los créditos del constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Art. 491. - Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.
Art. 492. - El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.

Art. 493. - Las disposiciones de esta Sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.
Art. 494. - Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:
a)Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;
b)Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;
c)Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga, y la contribución a la avería común;
d)El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga cuando correspondieran;
e)El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 213.
Art. 495. - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.
Art. 496. - Los créditos privilegiados concurren sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el artículo 494. Los comprendidos en cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto, salvo los de los incisos c) y e) que tomarán una colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.
Art. 497. - La subrogación real prevista en el artículo 472 se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.
Art. 498. - Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros.
Art. 499. - Sobre todo buque de matrícula nacional, de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, y salvo la facultad otorgada al capitán en el artículo 213.
Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10) toneladas.
Art. 500. - Los copropietarios pueden hipotecar el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por resolución tomada por la mayoría de dos tercios (2/3), computada como lo dispone el artículo 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con autorización judicial.
El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.
Art. 501 - La hipoteca sobre un buque debe hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con los requisitos previstos en el artículo 503, y sólo tendrá efectos con respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado de matrícula del buque y en el título de propiedad.
Art. 502. - En la misma forma indicada en el artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un buque en construcción. La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción del buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la construcción del buque identificados en la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
Art. 503. - El instrumento de constitución de hipoteca debe contener:
a)Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor;
b)Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;
c)La naturaleza del contrato a que accede, con sus datos pertinentes;
d)Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulados para el pago;
e)Constancia de haber presentado la documentación probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el último viaje realizado inclusive.
Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incisos b) y e) Los datos previstos en el inciso b) se sustituirán por la individualización del astillero y de la grada sobre la cual se construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo precedente.
Art. 504. - El orden de inscripción de la hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora anterior.
Art. 505. - Las hipotecas que se constituyan en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques en el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.
Art. 506. - La hipoteca constituida por el capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el caso del artículo 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro especial, cumpliendo los requisitos del artículo 503, y practicando las anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar telegráficamente su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la sección correspondiente.
Art. 507. - Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:
a)Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;
b)Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;
c)Las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos por el buque con motivo de una asistencia o salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de Buques;
d)Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.
Serán aplicables a la hipoteca del buque en construcción los incisos a) y d).
A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas respectivas.
Art. 508. - Salvo pacto en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes.
Art. 509. - El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuera mayor.
Art. 510. - La hipoteca sobre buque o sobre buque en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal debidos por dos (2) años.
Art. 511. - El privilegio de la hipoteca sobre un buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el artículo 476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción sigue inmediatamente al de los privilegios previstos en el artículo 490.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.
Art. 512. - La hipoteca constituida por uno (1) de los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.
Art. 513. - Se aplican subsidiariamente a la hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección.
Art. 514. - Puede constituirse hipoteca naval sobre todo artefacto naval habilitado o en construcción, la que se rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.


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