CÓDIGO DE COMERCIO ARGENTINO

LEY 2637

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Tít. X - De los Títulos cambiarios: Letra de cambio y factura de crédito
(continuación)

 

Cap. IX - De la pluralidad de ejemplares y de las copias
Sección I - De la pluralidad de ejemplares
83. La letra de cambio puede librarse en varios ejemplares idénticos. Dichos ejemplares deben numerarse en el texto mismo del título; en su defecto cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra de cambio en la cual no se indique que ha sido emitida en un solo ejemplar puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, él debe dirigirse a su endosante inmediato quien está obligado a prestar su concurso para requerirlos a su propio endosante y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
84. El pago hecho en virtud de uno de los ejemplares es liberatorio aun cuando no se hubiese declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el aceptante queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y no le haya sido restituido. El endosante que hubiese transferido los ejemplares a diferentes personas lo mismo que los endosantes sucesivos quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no hayan sido restituidos.
85. El que hubiese enviado uno de los ejemplares para la aceptación debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregar dicho ejemplar al portador legítimo de otro ejemplar. Si esa entrega fuese rehusada, el portador no puede ejercitar la acción de regreso sino después de haber comprobado mediante protesto 1) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado no obstante su requerimiento; 2) que no ha podido obtener la aceptación o el pago mediante otro ejemplar.
Sección II - De las copias
86. Todo portador de una letra de cambio tiene derecho de hacer copias. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que contenga; debiendo mencionarse hasta dónde llega la copia. Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.
87. La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregarlo, el portador no puede ejercitar la acción de regreso contra las personas que hayan endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber comprobado mediante protesto, que el original no le ha sido entregado a pesar de sus requerimientos. Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, llevase la cláusula "desde aquí el endoso no vale sino sobre la copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el original es nulo.
Cap. X - De las alteraciones
88. En caso de alteración del texto de la letra de cambio los que hubiesen firmado después de la alteración quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores responden en los términos del texto originario. Si no resultase del título o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
Cap. XI - De la cancelación
89. En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el portador puede comunicar el hecho al girado y al librador y requerir la cancelación del tí

tulo al juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio. Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra y, si se tratase de una letra en blanco, los que sean suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su pago para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El auto judicial deberá publicarse durante quince días en un diario del lugar del procedimiento y en uno del lugar del pago, si no fuese el mismo, y notificarse al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.
90. La oposición podrá deducirla el tenedor ante el Juez del lugar donde la letra debe pagarse, cuando la cancelación fuese solicitada ante el del domicilio del portador desposeído y se sustanciará con el que promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.
91. Durante el término establecido en el artículo 89, el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la conservación de sus derechos; y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su importe.
92. Transcurrido el término fijado en el artículo 89 sin haberse deducido oposición o rechazado ésta por sentencia definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado. Este deberá pedirse por el portador desposeído a su endosante y así sucesivamente de un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.
93. La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación.
94. Todos los gastos que origine este procedimiento serán a cargo del que lo solicitó.
95. La fianza a que se refiere el artículo 89 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya operado la prescripción.
Cap. XII - De la prescripción
96. Toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un Banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
97. La interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquél respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.
Cap. XIII - Disposiciones generales
98. El pago de una letra de cambio que vence en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente. Igualmente, todos los actos relativos a la letra de cambio y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.
La recepción de la notificación postal, será válida aunque se produzca en día inhábil, pero en tal caso los términos que dependieran de esa notificación comenzarán a correr el primer día hábil siguiente.
99. En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual empiezan a correr.
100. En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.
Cap. XV - De las facturas de crédito
Sección I - De la creación y la forma de la factura de crédito
Artículo 1.- En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, podrá emitirse, conjuntamente con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado " factura de crédito":
a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal - nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.
d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo realizan las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.
(Artículo según Ley 24989)
Articulo 2.- La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La denominación "Factura de Crédito" impresa, inserta en el texto del título,
b) Lugar y fecha de emisión,
c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva,
d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo,
e) Lugar de pago. Si ‚este no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario,
f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios,
g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda, de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas y el número de la cuota correspondiente.
Cada ejemplar circulará como título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado, en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente,
h) En caso de haber anticipado, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito‚
i) La firma del vendedor o locador,
j) La firma del comprador o locatario,
k) En el texto de la factura de crédito‚ deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de si exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.
El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un recibo de factura de crédito.
(Artículo según Ley 24989)
Artículo 3. - La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 2 produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.
(Texto según Ley 24760)
Sección II - De la aceptación
Artículo 4.- El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:
a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;
b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;
c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;
d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;
e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del artículo 3 de la presente.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 5.- La aceptación deberá ser pura y simple; el comprador o locatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 6.- El rechazo de la factura de crédito por cualquiera de las causales del artículo 4 deberá formalizarse dentro de los quince días de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya donde se acredite la recepción de la mercader

ía vendida, de la obra o servicio realizado.
El silencio o falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada se considera como no aceptación a todos los fines, salvo lo previsto en el artículo 10, segundo párrafo.
Si se hubiere recibido la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas.
(Texto según Ley 24760)
Sección III - De la transmisión
Artículo 7.- El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada.
El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título.
El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores.
El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario.
El endoso posterior a la presentación al cobro sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa presentación.
(Texto según Ley 24760)
Sección IV - De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo 8.- En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin gasto", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 9.- El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 10.- El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección de vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:
a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguientes del capítulo VII, título X del libro II (decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478) del Código de Comercio;
b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63, inciso b) y siguientes del capitulo VII, título X del libro II (decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478) del Código de Comercio;
c) Por notificación fehaciente;
d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obras o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previsto en el artículo 6.
(Texto según Ley 24760)
Articulo 11.- El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere esta garantía se tendrá por no escrita.
A falta de pago el portador, aún cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53 del decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 12.- No aceptada la factura de crédito de los casos previstos en el artículo 4, se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no destitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.
(Texto según Ley 24760)
Articulo 13.- El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.
Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.
Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:
a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;
b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 14.- En las condiciones establecidas en los artículos precedentes la factura de crédito o la factura equivalente es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478.
También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;
b) Aceptación expresa del comprador o locador aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso formalizado por las causales previstas en el artículo 4 dentro de los plazos previstos en el artículo 6 o de los cinco días de recibido el aviso, a través de uno de los medios señalados en el artículo 10; expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere;
d) No atención de la obligación por el locador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.
(Texto según Ley 24760)
Sección V - Disposiciones generales
Artículo 15.- El comprador o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.
(Texto según Ley 24760)
Artículo 16.- Las disposiciones del decreto-ley 5965/63 ratificado por ley 16478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.
A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe leerse "vendedor" o "locador", donde dice "girado" debe leerse "comprador" o "locatario".
Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha.
Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
(Texto según Ley 24760)

 

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