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CÓDIGO ELECTORAL ARGENTINO archivo del portal de recursos
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL
(Texto
Ordenado)
Decreto Nº 2.135/83 del 18 de agosto de 1983
con
las modificaciones introducidas por las leyes Nº 23.247, 23.476, 24.012,
24.444 y 24.904
INDICE GENERAL
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TITULO 1
Del cuerpo electoral
(artículos 1 - 38)
Capítulo I: De la calidad, derechos
y deberes del elector (artículos 1 - 14)
Capítulo II:
Formación de los ficheros (artículos 15 - 24)
Capitulo
III: Listas provisionales (artículos 25 - 28)
Capítulo
IV: Padrón electoral (artículos 29 - 38)
TITULO 2
Divisiones territoriales-
Agrupación de electores- Jueces y juntas electorales (artículos
39- 52)
Capitulo I: Divisiones territoriales y agrupación de
electores (artículos 39 - 41)
Capítulo II: Jueces electorales
(artículos 42 - 47)
Capítulo III: Juntas electorales
nacionales (artículos 48 - 52)
TITULO 3
De los actos preelectorales
(artículos 53 - 66)
Capítulo I: Convocatoria (artículos
53 - 54)
Capitulo II: Apoderados y fiscales de los partidos políticos
(artículos 55 - 59)
Capitulo III: Oficialización de las
listas de candidatos (artículos 60 - 61)
Capítulo IV:
Oficialización de las boletas de sufragio (artículos 62 -
64)
Capítulo V: Distribución de equipos y útiles
electorales (artículos 65 - 66)
TITULO 4
El acto electoral
(artículos 67 - 100)
Capítulo I: Normas especiales para
su celebración (artículos 67 - 71)
Capítulo II:
Mesas receptoras de votos (artículos 72 - 80)
Capitulo III:
Apertura del acto electoral (artículos 81 - 83)
Capítulo
IV: Emisión del sufragio (artículos 84 - 96)
Capítulo
V: Funcionamiento del cuarto oscuro (artículos 97 - 98)
Capítulo
VI: Clausura (artículos 99 - 100)
TITULO 5
Escrutinio (artículos
101- 124)
Capítulo I: Escrutinio de la mesa (artículos
101 - 106)
Capítulo II: Escrutinio de la Junta (artículos
107 - 124)
TITULO 6
Violación
de la Ley Electoral: penas y régimen procesal (artículos 125
- 147)
Capítulo I: De las faltas electorales (artículos
125 - 128)
Capítulo II: De los delitos electorales (artículos
129 - 145)
Capítulo III: Procedimiento general (artículo
146)
Capítulo IV: Procedimiento especial en la acción
de amparo al elector (artículo 147)
TITULO 7
Sistema electoral
nacional (artículos 148 - 157)
Capítulo I: De la elección
de presidente y vicepresidente de la Nación (artículos 148
- 155)
Capítulo II: De la elección de senadores nacionales
(artículos 156 - 157)
Capitulo III: De los diputados nacionales
(artículos 158 - 164)
TITULO 8
Disposiciones generales
y transitorias (artículos 165 - 169)
Capítulo único:
TITULO 1
Del
cuerpo electoral
CAPITULO I: De la calidad, derechos y deberes del elector
Art. 1.- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos
nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años
cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas
en esta ley.
Art. 2.- Prueba de esa condición. La calidad de
elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión
en el registro electoral.
Art. 3.- Quiénes están excluidos.
Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes
declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido,
se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los
sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) Derogado (
Modificación introducida por la ley 24.904)
d) Los detenidos
por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
e) Los
condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia
ejecutoriada, por el término de la condena;
f) Los condenados
por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos,
por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por
seis;
g) Los sancionados por la infracción de deserción
calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido
con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
i) Los declarados
rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la
prescripción;
j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales
por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años,
por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento;
k)
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delito previsto
en el artículo 17 de la ley 12.331, por cinco años a contar
del último sobreseimiento. Las inhabilitaciones de los incisos f)
y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento
hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
l)
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de
los Partidos Políticos;
m) Los que en virtud de otras prescripciones
legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los
derechos políticos.
Art. 4.- Forma y plazo de las inhabilitaciones.
El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de
la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena
de ejecución condicional se computará a los efectos de la
inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en
forma sumaría por cl juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier
elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será
asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados
de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro
Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión
de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre,
apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de
documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro
Nacional de Reincidencia y Estadistica Criminal y Carcelaria evacuará
los informes que le soliciten los jueces electorales.
Art. 5- Rehabilitación.
La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral,
previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante
surja de las constancias que
se tuvieron al disponerla. De lo contrario,
sólo podrá considerarse a petición dcl interesado.
Art. 6.- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada
para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinricuatro horas
antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso
de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito
desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado,
ni podrá ser molestado en el desempeño de sus fúnciones.
Art. 7.-Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna
autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos
reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento
de locales, suministro de información a los electores y facilitación
de la emisión regular del voto, siempre que no contrarien las disposiciones
de esta ley.
Art. 8-. Electores que deben trabajar. Los que por razones
de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen
derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto
de concurrir a emitir el voto o desempeñar fúnciones en el
comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de
horario.
Art. 9- Carácter del sufragio. El sufragio es individual
y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación
política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier
naturaleza o denominación que sea.
Art. 10.- Amparo del elector.
El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad,
o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí,
o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente,
denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo
o a cualquier fúncionario nacional o provincial, quienes estarán
obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar
el impedimento, si fitere ilegal o arbitrario.
Art. 11.- Retención
indebida de documento cívico. El elector también puede pedir
amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico
retenido indebidamente porun tercero.
Art. 12.- Deber de votar. Todo
elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice
en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los
mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por
imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas
mientras dure el acto comicial;
c) Los que el día de la elección
se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde
deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección
a la autoridad policial más próxima, la que extenderá
certificación escrita que acredite la comparecencia;
d) Los enfermos
o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les
impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en
primer término por médicos del servicio de sanidad nacional;
en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales,
y en ausencia de éstos por médicos particulares.Los profesionales
oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día
del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo
concurrir a su domicilio para verificar circunstancias y hacerle entrega
del certificado correspondiente;
e) El personal de organismos y empresas
de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento
deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo.
En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al
Ministerio del Interior la nómina respectiva con diez días
de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por
separado la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones
aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado
de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter
optativo para el elector
Art. 13.- Secreto del voto. El elector tiene
derecho a guardar el secreto del voto.
Art. 14.- Carga pública.
Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga
pública y son por lo tanto irrenunciables.
CAPITULO II: Formación de los ficheros
Art. 15.- Ficheros.
A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral,
se organizarán y mantendrán al día permanentemente
los siguientes ficheros:
1. De electores de distrito.
2. Nacional
de Electores; y
3. De electores inhabilitadosy excluidos.
Art. 16.-
Organización. En cada secretaria electoral se organizará el
fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos
los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá
según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas
en tres subdivisiones:
1. Por orden alfabético, las fichas modelos
"A" y "AF" se utilizarán para la formación
de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina,
respectivamente. Cuando se tratáre de electores argentinos naturalizados
se usarán los modelos "E" y "EF".
2. Por
orden numérico de documento cívico, con indicación
de su clase.
Esta segunda subdivisión se integrará con
los modelos de fichas "B" y "BF" para hombres y mujeres
argentinos nativos y los modelos "E" y "EF" para los
naturalizados, pertinentemente.
3. Por demarcaciones territoriales conforme
a lo prescrito en esta ley, o sea:
a) En secciones electorales;
b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético
la ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores
excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos, y
dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico
y
e) Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación,
compuesto alfabéticamente.
Art. 17.- Registro Nacional de Electores.
El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara
Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos
los electores del país, divididas en dos grupos, según el
sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
1. Por orden
alfabético: las fichas "F" y "EF" se emplearán
para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones
masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
2. Por orden
numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C"
para varones, y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones
de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales
al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación de
esta subdivisión.
Además llevará dos ficheros:
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de
los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por
orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados
y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquéllos clasificados
en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico.
Art. 18.- Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán
en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las
oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del
Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias
para los ficheros auxiliares (matricular y alfabético) se harán
en los formularios indicados en cada caso.
Art. 19.- Originales de las
fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas
remitidas por las oficinas enroladoras, enviará los originales al
juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
Art. 20.- Copia de la fichas. Los jueces electorales dispondrán la
conducción de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional
de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere
el artículo 16.
Art. 21.- Nuevos ejemplares de documentos cívicos
y cambios de domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse
el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán
que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos
ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que
se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha
dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro
distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja
del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluirá
las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional
de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo
en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a
inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán,
en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes,
y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión
en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
Art. 22.- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas
cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción
que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando
los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos
enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración
de testigos o la certificación, prevista por el artículo 46
de la ley 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el
juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá
también mensualmente a disposición de los partidos políticos
reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina
de electores fallecidos..
Al menos una vez al año y, en todo
caso, díez días antes de cada elección, en acto público
y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá
a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta
la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo
25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas
en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecidos en el extranjero se acreditará
con la comunicación que efectuará el consulado argentino del
lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto
de éste al juez electoral que corresponda.
Art. 23.- Comunicación
al Registro Nacional de Electores. Los jueces electorales comunicarán
mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de "duplicados",
"triplicados", etcétera, de documentos cívicos,
cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos
4e los electores. El Registro asentará las anotaciones respectivas
y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
Art.
24.- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples,
los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos
sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de
los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces
electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de
las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación
de los ficheros locales con el nacional para efectuarías correcciones
que fuere menester
El Registro Nacional de las Personas y los jueces
electorales enviarán semestralmente al Ministerio del interior la
estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado
en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO III: Listas provisionales
Art. 25*.~ Impresión
de listas provisionales. El juez electoral del distrito podrá requerir
la colaboración del Ministerio del Interior para la impresión
de las listas provisionales, para lo cual utilizará la información
contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha
información será entregada en copias de las fichas D y DF
(varones y mujeres), en listados o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas
del Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días
antes de la fecha de elección, así como también las
personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día
del comicio. (*) Modificación introducida por la ley 23.476
El
juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión,
para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior
y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las
listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos:
número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión
y domicilio de los inscritos.
Art. 26*. Exhibición de listas
provisionales. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de
población, los jueces electorales harán fijar las listas a
que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares
públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de
las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado
su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número
a determinar por el juez electoral de cada distrito, por lo menos tres (3)
meses antes del acto comicial.
Art. 27.- Reclamo de los electores. Plazos.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales,
o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar
ante el juez electoral durante un plazo de quince días corridos a
partir de la publicación y distribución de aquéllas,
personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre
de porte para que se subsane la omisión o el error
Si lo hicieren
por carta certificada deberán remitir su documento cívico,
que les será devuelto por idéntica vía, también
libre de porte, al último domicilio registra4o en dicho documento,
dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación
se extenderá en papel simple o en formularios provistos gratuitamente
por las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión
dígito-pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán
constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza
certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán
su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las
listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso,
las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones
que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales
y dirigidas a los citados magistrados, serán transportadas por el
correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas
de porte.
Art. 28.- Eliminación de electores. Procedimiento.
Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento
tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos,
los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación
sumaría de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá
al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resoluciones. Si hicieran
lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en
la columna de las listas existentes en el Juzgado. En cuanto a los fallecidos
o inscritos más de una vez, se eliminarán de aquéllas
dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones
o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo
anterior
FI impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones
posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución
definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación
de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
CAPITULO IV: Padrón electoral
Art. 29.- Padrón
definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón
electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes
de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el
artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y
reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
Art. 30.-
Impresión de los ejemplares definitivos. Los juzgados dispondrán
la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios
para las elecciones, en los que se incluirán, además de los
datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales,
el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna
para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados
por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas
de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares
figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección,
el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán
por lo menos tres ejemplares del padrón.
Art. 31.- Requisitos
a cumplimentar en la impresión. La impresión de las listas
y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades exigidas
por la ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias
y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad
y fiscalización del juez auxiliado por el personal a las órdenes
en forma que prescribe esta ley.
Art. 32*-~ Distribución de ejemplares.
El padrón de electores se entregará:
1. A las juntas electorales,
tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario
para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras
de votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados.
3. A los partidos políticos que lo soliciten, en cantidad a determinar
por eljuez electoral de cada distrito.
4. A los tribunales y juntas
electorales de las provincias, un ejemplar igualmente identificado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante tres
(3) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral. ( Modificación
introducida por la ley 23.476)
Art. 33.- Errores u omisiones. Plazos
para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir hasta
veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores
u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente
o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y
los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones
a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir
para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes
directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados
a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo
se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones.
No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren
los articulos 27 y 28 de esta ley las cuales tendrán que ser formuladas
en las oportunidades allí señaladas.
Art. 34.- Personal
policial. Noventa dias antes de cada elección, los jefes de las policías
nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que
corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes
y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, inciso e),
no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre,
número de documento cívico, clase y domicilio anotados en
el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces
electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Art.
35*.- Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de
electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán
formalizar noventa días antes de cada elección mediante comunicación
a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en
virtud de las prescripciones del artículo 30 y que se hallasen bajo
sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de
requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables
en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán
el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen
bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción
del artículo 30, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes
en el plazo a que alude el primero de ellos.
Art. 36.- Inhabilitaciones.
ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales.
Comunicación, Todos los jueces de la República, dentro de
los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen
en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las
Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número
de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados
por algunas de las causales previstas en el artículo 30, así
como también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de
tales ausencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán
cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de
fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara
Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia
de delitos y faltas electorales.
Art. 37.- Tacha de electores inhabilitados.
Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea
roja los electores comprendidos en el articulo 30 en los ejemplares de los
padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los 4 que
se entreguen a cada partido político, agregando además en
la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo
o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Art. 38.-
Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también
entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos
30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán
denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO 2
Divisiones
territoriales
Agrupación de electores
Jueces y juntas electorales
CAPITULO I: Divisiones territoriales y agrupación de electores
Art. 39.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación
se divide en:
1. Distritos: La capital de la República, cada
provincia y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral.
2. Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno
de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional,
constituyen una sección electoral. El Poder Ejecutivo determinará
la división en secciones electorales que corresponda a la Capital
de la República.
3. Circuitos, que serán subdivisiones
de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la
proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir
un circuito.
El juez electoral confeccionará el mapa del distrito
de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre
del partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas
se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos
de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores
por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de
los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos,
arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia
de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar
o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los
circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
Art. 40.- Límites de los circuitos. Los jueces electorales remitirán
al Ministerio del Interior, para su aprobación, los proyectos con
los limites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción.
No podrán hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior
a propuesta fundada del juez.
1. Terminado el anteproyecto de demarcación
de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales,
cuya opinión requerirá.
2. Los jueces electorales después
de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto,
formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con
los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del Interior
3.
Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones
de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales,
pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias
así lo aconsejen, conservando el número de su actual denominación
o individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo
el orden alfabético.
Las autoridades provinciales y de territorio
enviarán al juez electoral, con antelación no menor de ciento
cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una
de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos
los grupos demográficos de población electoral con relación
a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte
se consignarán el número, sexo y profesión de los electores
que forman cada una de esas agrupaciones.
Art. 41.- Mesas electorales.
Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán
con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden
alfabético.
Si realizando tal agrupamiento de electores quedare
una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa
que el juez determine. Si estare una fracción de sesenta o más,
se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos
circuitos cuyos núcleos de población estén separados
por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la
concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas
electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los
ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores
y la ubicación de sus domicilios asilo aconseje, el juez podrá
disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se
individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará
por separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados
dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una
vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en
mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente articulo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F"
sobreimpresa;
CAPITULO II: Jueces electorales
Art. 42.-Jueces electorales.
En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio,
desempeñarán las funciones de jueces electorales hasta tanto
éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentran a cargo de los registros electorales.
En caso
de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán
subrogados en la forma que establece la ley de organización de la
justicia nacional.
Art. 43.- Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes
atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108
y reglamento para la justicia nacional:
1. Proponer a las personas que
deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de basta quince dias,
a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura,
o a la de los demás funcionarios de la Secretaria Electoral, u obstruyeren
su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados
sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento
para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán
solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional
Electoral.
4. Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados
de su jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación
que determina el artículo 16.
5. Disponer se deje constancia
en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones
y anotaciones especiales que correspondan.
6. Formar, corregir y hacer
imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con
esta ley.
7. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier
ciudadano y por los apoderados de partidos políticos sobre los datos
consignados en los aludidos registros.
8. Designar auxiliares ad hoc
para la realización de tareas electorales a funcionarios nacionales,
provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga
pública.
9. Cumplimentar las demás funciones que esta
ley les encomienda específicamente.
Art. 44.- Competencia. Los
jueces electorales conocerán a pedido de partes de oficio:
1.
En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2. En primera instancia y con apelación ante la Cámara Nacional
Electoral, en todas las cuestiones relaciona das con:
a) La aplicación
de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos
y de las disposiciones complementarias y reglamentarias en todo lo que no
fliere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación,
constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción
de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos
nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control
y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación
o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización,
funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados
para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, nombres,
símbolos, emblemas y números de identificación de los
partidos políticos y de afiliación de los mismos en el distrito
pertinente;
e) La elección, escrutinio y proclamación
de las autoridades partidarias de su distrito.
Art. 45.- Organización
de las secretarias electorales. Cada juzgado contará con una secretaria
electoral, que estará a cargo de un fúncionario que deberá
reunir las calidades exigidas por la ley de Organización de la justicia
nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretano,
quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario
y el prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco
en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
En caso de
vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por
el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia,
ausencia o impedimento del secretario y pro-secretario electoral, sus funciones
serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de
actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente
cámara de apelaciones.
Art. 46.- Remuneración de los secretarios.
Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual
que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación
aludidos en el artículo anterior
Art. 47.- Comunicación
sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios
electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a
los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción
de los partidos políticos.
CAPITULO III: Juntas electorales nacionales
Art. 48.- Dónde
funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia
y territorio y en la Capital de la República, funcionará una
Junta Electoral Nacional, la que se constituirá y comenzará
sus tareas Sesenta días antes de la elección.
Al constituirse,
la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando
pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la
Cámara de Diputados de la Nación y de los de las Legislaturas
de las provincias. En caso contrario le serán facilitados otros locales
adecuados a sus tareas.
Art. 49.- Composición. En la Capital
Federal la junta estará compuesta por el presidente de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral
y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con
competencia electoral. En las capitales de provincias se formará
con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente
del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias
que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez federal
de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales
por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en
lo pertinente, la junta electoral del territorio.
En los casos de ausencia,
excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta,
será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras
no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa
Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos
los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede
en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El
secretario electoral del distrito actuará como secretario de la Junta
y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría
electoral.
Art. 50.- Presidente de las juntas. En la Capital de la República
la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
y en las de provincia por el presidente de la Cámara Federal o- por
el juez electoral, cuando no existiere este último tribunal.
Art. 51.- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones
de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia
de la cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas
Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto
por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
La secretaria electoral pondrá a disposición
de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios
anteriores, así como también de los impresos y útiles
de que es depositaria.
Art. 52.- Atribuciones. Son atribuciones de las
Juntas Electorales:
1. Aprobar las boletas de sufragio.
2. Designar
las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en
que las mismas efectuarán el escrutinio.
3. Decidir sobre las
impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad
de la elección.
5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar
a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al
personal transitorio y afectar al de la secretaria electoral con arreglo
a lo dispuesto en el articulo anterior
7. Realizar las demás
tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir
de cualquier autoridad judicial o hdininistrativa, sea nacional, provincial
o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar
las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas,
efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo
que cuente con efectivos para ello.
8. Llevar un libro especial de actas
en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
TITULO 3
De los actos preelectorales
CAPITULO I: Convocatoria
Art. 53.- Convocatoria. En la Capital Federal
la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás
distritos, por los Ejecutivos respectivos.
Art. 54.- Plazo y forma.
En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa
días, por lo menos, de anticipación, expresará:
1. Fecha de elección.
2. Clase y número de cargos a elegir
3. Número de candidatos por los que puede votar el elector
4.
Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPITULO II: Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Art. 55.- Apoderados de los partidos políticos. Constítuidas
las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales
provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nóminá
de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con
indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus
representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos
sólo podrán designarun apoderado general por cada distrito
y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia
o impedimento del titulan En defecto de designación especial, las
juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina
que le envien los jueces y suplen al que le siga en el orden.
Art. 56.-
Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos.
Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que
se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los
representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán
designar fiscales generales de la sección, que tendrán las
mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente
con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia
al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación
simultánea en una mesa de más de un fiscal porpartido.
Art. 57.- Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las
operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Art. 58.- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales
de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y
ser electores del distrito en que pretendan actuar
Los fiscales podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscritos
en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen.
En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del registro,
haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscrito.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán
en la más próxima correspondiente a electores de su mismo
sexo.
Art. 59.- Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes
de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma
de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y
apellido completo, número de documento cívico y su firma al
pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes
de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado
para la elección.
La designación del fiscal general será
comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por e! apoderado general
dcl partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPITULO III: Oficializacion de las listas de candidatos
Art.
60*. Registro de los candidatos y pedido dc oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) dias
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el
juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente
de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos
se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la
Capital Federal.
*Las listas que se presenten deberán tener mujeres
en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de
los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último
domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con
el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio deljuez.
Art.
61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes
el juez dictará resolución, con expresión concreta
y precisa de los hechos que la fúndamentan, respecto de la calidad
de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá
en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si
por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares,
~ se completará con el primer suplente, trasladándose también
el orden de éstas; y el partido político al que pertenezca
podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se substanciaran las nuevas sustituciones.
En caso
de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula
a presidente y vicepresidente de la Nación, los partidos políticos
o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a
otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días
corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama
colacionado, quedando firmes después de cuarenta y ocho (48) horas
de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada
por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de
hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma
en su caso.
CAPITULO IV: Oficialización de las boletas de sufragio
Art. 62.- Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación
de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de
la elección, en número suficiente, modelos exactos de las
boletás de sufragios destinadas a serutilizadas en los comicios.
I.- Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas
las agrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de
doce por diecinueve centímetros (12cm x 19cm) para cada categoría
de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas
(nacionales, provinciales y/o municipales), en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea, doce por nueve con cincucnta centímetros
(12cm x 9,50cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías
de candida-tos comprenda la elección, las que irán separadas
entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez
del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los
túncionaríos encargados del escrutinio. Para una más
notoria diferenciación sc podrán usar distintos tipos de imprenta
en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votan
En aquél o aquellos distritos que tengan que elegir un número
de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos,
la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección
de la boleta que ingluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros
(12cm x 19cm), manteniéndose el tamaño estipulado para las
restantes.
II.- En las boletas se incluirán en tinta negra la
nómina de candidatos y la designación del partido político.
La categoría dc cargos se imprimirá en letras destacadas y
de cinco milímetros (Smm) como mínimo. En el caso de sufragio
indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar
el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin
incluir la riómina de los mismos. Se admitirá también
la sigla,monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número
de identificación del partido.
III.- Los ejemplares de boletas
a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una
hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados cada partido
depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que
se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por
la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por
la JuntaElectoral de la Nación para la elección de fecha...",
y rubricada por la Secretaría de la misma.
Art. 63.- Venficación
de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer
término, silos nombres y orden de los candidatos concuerdan con la
lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Art. 64.- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite,
la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos
y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a
su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando
entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas
que los hagan incontúndibles entre si a simple vista, aún
para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados
de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cuM díctaráresolución.
CAPITULO V: Distribución de equipos y útiles electorales
Art. 65.- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias
que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las
Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y
sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comido.
Dichos elementos, serán provistos por el Ministerio del Interior
y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Art.
66.- Nomina de documentación y útiles. La Junta Electoral
entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento
de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos
y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales
para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además
de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable
que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una
urna que deberá hallarse identificada con un número, para
determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos. Los
que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio
de las mujeres estarán caracterizados por una letra "F"
sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera
que no permita la posterior individualización del voto.
4. Un
ejemplar de cada flpa de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a
que se hace mención en el presente inciso se consignará en
todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos
políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad
a remitírse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos
a sus efectos serán estabíccidas por la Junta Electoral en
sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de
los medios de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver
la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad
que fuere menester
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticípación
suficiente para que puedan ser recibidos en cl lugar en que funcionará
la mesa a la apertura del acto electoral.
TITULO 4
El acto electoral
CAPITULO
I: Normas especiales para su celebración
Art. 67.- Reunión
de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se
establezca en cuanto a la custodía y seguridad de cada comicio, el
día de la elección queda prohibida la aglomeración
de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los
presidentes de mesas reccptoras de votos tendrán a su disposición
la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta
ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas
que sc cncontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección
se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
Art.
68.- Miembros de las fuerzas armados. Limitaciones cíesu actuación
durante el acto electoral. Los jefes u oficiales dc las ftterzas armadas
y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales,
no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección,
ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio
ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía,
le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho
a concurrir a los comicios de uníforme yportando sus armasreglamentarias.
Art. 69.- Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer
párrafo del articulo 67, las autoridades respectivas dispondrán
que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía
en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las
órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar
la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal
de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario
que ejerza la presidencia de la mesa.
Art. 70.- Ausencia del personal
de custodia. Sí las autoridades locales no hubieren dispuesto la
presencia de fuerzas policiales a los fines del articulo anterior, o si
éstas no se hicieran presentes osí estándolo no cumplieren
las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará
saber telegráficamente al juez electoral, quién deberá
poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean
la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar
la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
Art. 71.-Prohibiciones
durante el día del comicio. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones
de electores o depósito de armas durante las horas de la elección
a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro
de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si
la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato
a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire
libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase
de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante
su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
e) Tener
abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas
alcohólicas hasta transcurridas tres horas de cierre del comício;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio
de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, contados sobre
la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación
de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el dia
de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
fi Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas
antes de la iniciación del comício;
g) La apertura de
organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m) del lugar
en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional
o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio
de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.
No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m)
de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales
o de distrito.
CAPITULO II: Mesas receptoras de votos
Art. 72.-Autoridades
de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad
un funcionario que actuará con el titulo dc presidente. Se designará
también dos suplentes, que auxiliarán al presidente y lo rcemplazarán
por cl orden de su designación cn los casos en que esta ley determina.
Art. 73.- Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir
las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Residir
en la sección electoral donde deba desempeñarse.
3. Saber
Ieery escribir
A los efectos de verificar la concurrencia de esos requisitos,
las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades
pertinentes los datos y antecedentes que estiroen necesarios.
Art. 74.-
Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes
corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar
en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.
En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo votarán en la
más próxima correspondiente al suyo.
Art. 75.- Designación
de las autoridades. La Junta Electoral hará, con antelación
no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes
para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán
por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales
de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales
o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados
se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente
podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente
justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse
por causas sobrevínientes, las que serán objeto de consideración
especial por la Junta;
b) Es causal de excepción e! desempeñar
funciones de organización y/o dirección de un partido político
y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de
las autoridades dcl respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación
por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida
concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados
extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial omunicipal,
en ese orden.
En ausencia de los profesionales indicados, la certificación
podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la
Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales.
Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al respectivo
agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
Art.
76.- Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa
y los dos suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura
y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por
el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí
los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman
y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa
un suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuera necesario.
Art. 77.- Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán
con más de treinta días de anticipación a la fecha
del comicio los lugares donde funcionarán las mesas.Para ubicarías
podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de
bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan
las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de
ésta disposición requerirán la cooperación de
las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester,
de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2.
Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer
párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido
destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso
afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el
funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyepdo
las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación
no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones
lo permitan, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones
o mujeres o de ambos.
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados
para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el
domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Art.
78.- Nonficación. La designación de los lugares en que funcionarán
las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán
notificadas por cíjuez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio
del Interior, dentro de los cinco días de efectuada.
Art. 79.-
Cambios dc ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad
a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas;
la Junta podrá variar su ubicación.
Art. 80.- Publicidad
de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación
de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas
hayan de funcionar; se hará conocer, por lo menos quince días
antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en
parajes públicos de las elecciones respectivas.
La publicación
estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en
conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias
y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías
locales y de los apoderados de los partidos politicos concurrentes al acto
electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán
las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación
de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes
públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior
conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones
en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
CAPITULO III: Apertura del acto electoral
Art. 81.- Constitución
de las mesas del dia del comido. El día señalado para la elección
por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y
cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el
presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y
útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía
que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades
del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias
a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan
los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia
a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados
el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados,
la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia
a su superior y éste a su vez por la vía más rápida
a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a
la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo
encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente
en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás
normas de seguridad.
Art. 82.- Procedimientos a seguir. El presidente
de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles
y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo
firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna
poniéndole una faja de papel que no impida la introducción
de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente,
los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto
para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse
de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil
acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más
de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose
cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos
o dedos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere,
de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con
idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada
en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas
que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente
y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los
partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las
colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose
en esta forma que no hay alteración alguna en la mesa, uno de los
ejemplares del padrón de otras clases en aquéllas. Queda prohibido
colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones
o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno
que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas
aprobadas por la Junta Electoral.
6. A poner en lugar bien visible,
a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores
con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este
registro será suscrito por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar
también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las
disposiciones del capítulo Iy de este título, en caracteres
destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido
antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará
otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139,140,141,
142y145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón
electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las
constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán
en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de
mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los
partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren
presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos
al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Art.
83.- Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en
punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará
el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito
harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón,
un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán
a tal efecto.
Será suscrita por el presidente, los suplentes
y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente,
o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará
tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán
juntamente con él.
CAPITULO lV: Emisión del sufragio
Art. 84.- Procedimiento.
Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente,
por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente
y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y
que estén inscritos en la misma, serán de su orden los primeros
en emitir el voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan
inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre
del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así
como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades
de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán
a medida que se incorporen a la misma.
Art. 85.- Carácter del
Voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del
acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la
mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier
manifestación que importe violar tal secreto.
Art. 86.- Dónde
y cómo pueden Votar los electores. Los electores podrán votar
únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados
y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará
si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el
padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden
los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna
de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su
documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si
existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán
las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia
del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al
de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre
que, examinados debidamente el número de ese documento, año
de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del
padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca
de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio,
clase de documento, etcétera);
b) Cuando falte la fotografia
del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al
interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales
y cualquier otra
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las
casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso
se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento
civico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de
enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etcétera,
y se presente con el documento nacional de identidad
e) Al elector cuyo
documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales,
grupo sanguíneo, etcétera.
3. No le será admitido
el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior
al que consta en el padrón;
b) Al ciudadano que se presente con
libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro
con documento nacional de identidad:
4. El presidente dejará
constancia en la columna de "observaciones" del padrón
de las deficiencias a la que se refieren las disposiciones precedentes.
Art. 87.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez federal,
podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano
que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto
en los casos de los artículos 58 y 74.
Art. 88.- Derecho del
elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento
cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarIo
en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación
alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón
electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado
con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir
el voto aunque se alegare error.
Art. 89.- Verificación de la
identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado
pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente
procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones
respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de
los partidos.
Art. 90.- Derecho a interrogar al elector Quien ejerza
la presidencia de la mesa, con su iniciativa o a pedido de los fiscales,
tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones
del documento cívico.
Art. 91.- Impugnación de la identidad
del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar
el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad.
En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación,
labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes
y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón
frente al nombre del elector.
Art. 92.- Procedimiento en caso de impugnación.
En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el
sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido,
número y clase de documento civico y año de nacimiento y tomará
la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará
constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores
presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre,
que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir
el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá
retirar del sobre el formulario; silo hiciere constituirá prueba
suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación
en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir
el formulario importará el desistimiento y anulación de la
impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente
del comicio considera fundada la impugnación está habilitado
para ordenar que sea anrestado a su orden. Este arresto podrá serle
levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria
o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia
ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de CIENTO CINCUENTA
PESOS ARGENTINOS ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando
el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino
conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado
o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare
al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el
voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión
digital y demás referencias ya señaladas, así como
el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza
personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el
primer párrafo de este articulo.
El elector que por orden del
presidente de mesa filera detenido por considerarse fundada la impugnación
de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta
Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará
a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
Art. 93.-Entrego del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío,
firmado en cl acto de su puño y letra, y lo invitará apa-sar
al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de
los partidos políticos están facultados para firmar el sobre
en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán
asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue
entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales
de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un
retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen
un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar
la identificación del votante.
Art. 94.- Emisión del Voto.
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente
a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la
urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó.
En caso de realizarse conjuntamente
elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará
un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán
acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo,
quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación
de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la suya.
Art. 95.- Constancia de la emisión
del Voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón
de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo,
la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese
efecto.
Art. 96.- Constancia en el padrón y acta. En los casos
de los artículos 58 y 74 deberán agregarse el o los nombres
y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia
en el acta respectiva.
CAPITULO V: Funcionamiento del cuarto oscuro
Art. 97.-Inspección
del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro,
a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse
que funciona de acuerdo con lo previsto en el articulo 82, inciso 4.
Art. 98.- Verificación de existencia de boletas. También cuidará
de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las
boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores
distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá
en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VI: Clausura
Art. 99.- Ininterrupción de las
elecciones .Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso
de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo
que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Art. 100.-
Clausuro del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho
horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso
al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes
que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará
del padrón los nombres de los lectores que no hayan comparecido y
hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas
que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los articulos
58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas
condiciones.
TITULO 5
Escrutinio
CAPITULO
1: Escrutinio de la mesa
Art. 101.- Procedimiento. Calificación
de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por
los. suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que
lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente
procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos
los sobres y los contará, confrontando su número con el de
los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará
los sobres, separando los que estén en forma legal ylos que correspondan
a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá
a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios
para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos:
son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieren
tachaduras de candidatos agregados o sustituciones (borratina). Si en un
sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes
al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará
una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son
aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada o con papel de
cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas
de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado 1 anterior;
c) Mediante
dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría
de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción
parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos sin rotura o tachadura,
el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta e-lectoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones
ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o
nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En
este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión
concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante
especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará
a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de
documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca.
Ese voto se anotará en el acta de cierre de comício como "voto
recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que
decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos
recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará
en igual forma que la prevista en el artículo 118 in 'fine.
V.
Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento
reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las
tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún
pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiere sufragado la
totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos
por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales,
de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin
impedimento alguno.
Art. 102.- Acta de escrutinio. Concluida la tarea
del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón
(articulo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de
cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos
impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado
en letras y números;
b) Cantidad, también en letras y
números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos
partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número
de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente,
los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los
que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia.
El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá
una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello
se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se dejará constancia, asimismo, de sureintegro;
d)
La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con
el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de
las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del
registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se
utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse a la Junta Electoral.
Además
del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente
de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto,
un ''certificado de escrutinio'' que será suscrito por el mismo,
por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá
y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio,
que deberá ser suscrito por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisiera firmar el o los certificados
de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quiénes lo recibieron, así como
las circunstancias de los casos en que no fueren suscritos por los fiscales
y el motivo de ello.
Art. 103.- Guarda de boletas y documentos. Una
vez suscrita el acta referida en el articulo anterior, y los certificados
de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna:
las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y de cierre"
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán
en el sobre especial que remitirá la Junta Electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará
al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Art. 104.- Cierre de la urna y sobre especial Seguidamente se procederá
a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará
su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte
posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes
y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente
expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y
el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal,
a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos
para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio
a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados
el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora.
Uno de ellos lo remitirá a la Junta y el otro lo guardará
para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad
o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa,
prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que
la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Art. 105.- Telegrama a la Junta Electoral Nacional de Distrito. Terminado
el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos
que se encuentre presente, su
resultado y se confeccionará en
formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente
de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles
del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número
de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control
de su texto que realizará confrontando con los suplentes y fiscales,
su contenido, con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio
oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional
de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama
al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente
prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado
de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama
para su inmediata remisión.
Art. 106.- Custodia de las urnas
y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar
y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este
efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera
sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en
vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él.
Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la
oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas
y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia
de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada
durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte
y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas
electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios
de movilidad disponibles.
CAPITULO II: Escrutinio de la Junta
Art. 107.-Plazos. La Junta
Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones
que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán
en días corridos.
Art. 108.- Designación de fiscales.
Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán
designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio
a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación
correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos
comprenderá, además, la recolección y transmisión
de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para
su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados
provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado.
Este último será verificado por la Justicia Electoral que
mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos
las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá
estar disponible a esos fines, con suficiente antelación.
Art.
109.- Recepción de la documentación. La Junta recibirá
todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le
entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará
esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización
por los partidos.
Art. 110.- Reclamos y protestas. Plazo. Durante las
cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta recibirá
las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución
y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá
reclamación alguna.
Art. 111.- Reclamos de los partidos políticos.
En igual plazo también recibirá de los organismos directivos
de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante,
por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera
sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación
será desestimada, excepto cuando la demostración surja de
los documentos que existan en poder de la Junta.
Art. 112*. Procedimiento
del escrutinio. Vencido el plazo del articulo 110, la Junta Electoral Nacional
realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido
en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días
y horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción. En el
caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación
lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración
de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1.- Si hay
indicios de que haya sido adulterada.
2.-Si no tiene defectos sustanciales
de forma.
3.- Si viene acompañado de las demás actas y
documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del
acto electoral y escrutinio.
4.-.Si admite o rechaza las protestas.
5.- Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta
coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la
mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el
caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la
elección.
6.- Si existen votos recurridos los considerará
para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por
sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas,
la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas
de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación
de algún partido político actuante en la elección.
Art. 113.- Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido
el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Art. 114.- Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta
declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no
medie petición de partido, cuando:
1.- No hubiere acta de elección
de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio
y dos fiscales por lo menos.
2.- Hubiera sido maliciosamente alterada
el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con
los recaudos mínimos preestablecidos.
3.- El número de
sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de
escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Art. 115.-
Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados
de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada
en una mesa, cuando:
1.- Se compruebe que la apertura tardía
o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores
de emitir su voto.
2.-No aparezca la firma del presidente en el acta
de apertura de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio,
y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas
por esta ley.
Art. 116.- Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó
la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta
podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores
respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en
el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer
tal convocatoria será indispensable que un partido político
actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad
o fracasada la elección.
Art. 117.- Efectos de la anulación
de mesas. Se considerará que no existió elección en
un distrito cuando la mitad del total de sus mesas hieran anuladas por la
Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que
corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción
a las disposiciones de este Código.
Art. 118.- Recuento de sufragios
por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes
errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación
de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica,
la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose
a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos
por el presidente de la mesa.
Art. 119.- Votos impugnados. Procedimiento.
En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente
manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el
articulo 92 y se enviará aljuez electoral para que, después
de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes
en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad
del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido
en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será
computado y la Junta ordenará la inmediata devolución del
monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado.
Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal
para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si
el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de
los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará
reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo
a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado
en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización
por mesa.
Art. 120*.~ Cómputo final. La Junta sumará los
resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las
actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos
y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados
válidos, de los que se dejará constancia en el acta final,
acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez
o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales,
dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo
112, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación.
El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que
procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula
más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo
97 de la Constitución Nacional, o si se han producido las circunstancias
del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar
una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el articulo 96 de
la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará
saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional y a los apoderados de
los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones
de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará
los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo
de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual
procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda
vuelta electoral.
Art. 121.- Protestas contra el escrutinio. Finalizadas
estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados
de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose
hecho, o después de resueltas las que se presentaren la Junta acordará
un dictamen sobre las causas que a sujuicio funden la validez o nulidad
de la elección.
Art. 122*.- Proclamación de los electos.
La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los
que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que
acrediten su carácter
Art. 123.- Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las
boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez
o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán
todas al acta a que alude el articulo 120, rub
rícados por los miembros de la Junta y por los apoderados
que quieran hacerlo.
Art. 124.- Acta de escrutinio de distrito. Testimonios.
Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará
extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de
sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara
Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes.
Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para
que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará durante
cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las
Juntas.
TITULO 6
Violación de la
ley electoral
Penas y régimen procesal
CAPITULO I: De las
faltas electorales
Art. 125.- No emisión del voto. Se impondrá
multa de CINCUENTA ($a 50) a QUINIENTOS ($a 500) PESOS ARGENTINOS al elector
que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral
de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que
prevé el articulo 12, se asentará constancia en su documento
cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar
funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir
de la elección. El juez electoral de distrito, sino fuere el del
domicilio del infractor a la fecha prevista en el articulo 25, comunicará
la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba
inscripto el elector.
Art. 126.- Pago de la multa. El pago de la multa
se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al
documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión
del voto y será utilizada por el juez electoral, el secretario o
el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar
gestiones o trámites durante un año ante los organismos estables
nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr
a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer
párrafo del artículo 125.
Art. 127. - Constancia en el
documento cívico: comunicación. Los jefes de los organismos
nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello
especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de
sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya
sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo
suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor
Todos los
empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico,
el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización
del cumplimiento de su deber de votan Si no lo hicieren serán sancionados
con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrán
llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus
superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos
hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones
también sé sancionará con suspensión de hasta
seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento cívico
darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez
días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones
tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio
que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección,
circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la
cual no lo hizo.
Art. 128.- Portación de armas. Exhibición
de banderas, divisas o distintivas partidarias: propaganda política.
Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que
puede llegar a QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 500) a toda persona que doce
horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas
posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas,
divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente
cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción
que merezca sanción mayor
CAPITULO II: De los delitos electorales
Art. 129.- Negativa
o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión
de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite
a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o
no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta e igual
pena al que desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por
dicho flincionario.
Art. 130.- Reunión de electores. Depósito
de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de OCHENTA
METROS (80 m) del lugar de celebración del comicio, así como
los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales,
serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el
hecho no'dieren aviso inmediato a las autoridades:
1 De prisión
de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores.
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en
depósito.
Art. 131.- Espectáculos públicos. Actos
deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis
meses al empresario u organizador de espectáculos públicos
o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo
71, inciso b).
Art. 132.- No concurrencia o abandono de funciones electorales.
Se penará con prisión de seis meses a dos años a los
funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño
de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde
deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Art. 133.- Empleados
públicos. Sanción. Se impondrá multa de QUINIENTOS
PESOS ARGENTINOS ($a 500) a los empleados públicos que admitan gestiones
o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un
año después de vencido el plazo fijado en el artículo
125, sin exigir la presentación del documento cívico donde
conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez
electoral o el pago de la multa.
Art. 134.- Detención, demora
y obstaculización del transporte de urnas y documentos electorales.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes
detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Art.
135.- Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a
dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes
o asociaciones, o desempeñen cargos con comités o centros
partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la
realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar
dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al
empresario de dichos juegos.
Art. 136.-Expendio de bebidas alcohólicas.
Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a
las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes
y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Art. 137.- Inscripciones múltiples o con documentos adulterados.
Domicilio falso. Retención indebida de documentas cívicos.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no
resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribe
más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados
o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la
misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
Art. 138.- Falsificación de documentas y formularios. Se impondrá
prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen
formularios y/o documentos electorales previstos por esta ley, siempre que
el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y
a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Art. 139.-
Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno
a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere
ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a
un elector a votar de manera determinada;
c) Los privare de la libertad,
antes o durante las horas señaladas para la elección, para
imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d)
Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección
o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere,
destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de
realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio
desde que éstas fueron depositadas por los electores basta la terminación
del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto,
sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare
u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada,
sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta
de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio
de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Art. 140.-Inducción con engaños. Se impondrá prisión
de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro
a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Art. 141.-
Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión
de tres meses a tres años al que utilizare medios ten-dientes a violar
el secreto del sufragio.
Art. 142.- Revelación del sufragio.
Sé impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector
que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Art. 143.- Falsificación
de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de
seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral
y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Art. 144.- Comportamiento
malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen
votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito
obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando
los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriarnente infundados,
la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto,
temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política
recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá
una multa con destino al Fondo Partidario Permanente de CIEN Pesos ARGENTINOS
($a 100) a DIEZ MIL PESOS RGENTINOS ($a 10.000) de la que responderán
solidariamente.
Art. 145.- Sanción accesoria. Se impondrá
como sanción accesoria a quienes cometen alguno de los hechos penados
por esta ley, la privación de los derechos políticos por el
término de uno a diez años.
CAPITULO III: Procedimiento general
Art. 146.-Faltas y delitos
electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las
faltas electorales en única instancia y de los delitos electorales
en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal
de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán
con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo
Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción
penal de los delitos electorales se rige por lo previsto en el Titulo X
del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá
operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose
durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención
o procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV: Procedimiento especial en la acción de amparo
al elector
Art. 147.- Sustanciación. Al efecto de sustanciar
las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de
esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán
inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más
trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario,
y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que
corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales
será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A
este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de
paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto
electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el
día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado,
o designados ad hoc para trasmitir las órdenes que dicten y velar
por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán
preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales
y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO 7
Del sistema electoral
nacional
CAPITULO 1: De la elección de presidente y vicepresidente
de la Nación
Art. 148.- El presidente y vicepresidente de la
Nación serán elegidos simultánea y directamente, por
el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a
cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor
de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos
(2) meses anterior