FUNCIONES NORMATIVAS DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

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Diego Freedman

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Palabras iniciales

El presente ensayo tiene como fin discernir las funciones normativas del interés superior del niño contemplado expresamente en el articulado de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención).

De este modo, se contribuirá a precisar el mandato normativo proveniente de esta fuente de derecho al momento de su aplicación por un órgano estatal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este mandato normativo, al momento de su aplicación, deberá confrontarse con las reservas a la Convención realizadas por el Estado parte obligado y el resto de la normativa internacional y nacional de dicho Estado respetando el principio de in dubio pro homine (1).

La importacia del "interés superior del niño"

Se ha considerado que el "interés superior del niño", resulta ser de vital importancia para una interpretación y una aplicación racional de este cuerpo normativo. Al respecto, se señala que "el comité de Derechos del niño... ha establecido que el interés superior es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio 'rector-guía' de ella" (2). Agrega Bruñol que "cualquier análisis sobre la Convención no podrá dejar de hacerse cargo de esta noción, pero, a su vez, quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el 'interés superior del niño' deberá regirse por la interpretación que se desprende de las disposiciones de la Convención" (3).

Dada la importancia destacada por los órganos internacionales de control y la doctrina hemos decidido estudiar las funciones normativas cumplidas por este principio sobre la base de una interpretación de la Convención. Este estudio nos ha permitido considerar que el interés superior del niño cumple dos funciones normativas: en el art. 3 (4) es un principio jurídico garantista y en los demás artículos (5) actúa como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos del niño.

Antes de adentrarnos en la explicación de estas funciones normativas, nos detendremos en la crítica a las normas que prevén en su articulado al interés superior del niño, ya que dicho cuestionamiento ha motivado y guiado nuestro estudio.

 

Desarrollo

1) La crítica al principio del interés superior del niño: el "Caballo de Troya" de la Convención

Las normas de la Convención que hacen referencia al interés superior del niño han sido cuestionadas por su vaguedad, lo cual permitiría el ejercicio discrecional del poder estatal. En este sentido, se ha considerado que es "una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extra-jurídico... Existen quienes lamentan que la Convención la recogiera, porque amparados en 'el interés superior' se permitiría un amplio margen a la discrecionalidad de la autoridad y se debilitan la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención consagra" (6).

Un amplio margen de discrecionalidad en la toma de decisiones otorgado a la autoridad pública resulta acorde con el paradigma de la situación irregular caracterizado por una relación autoritaria entre el Estado y los niños (7). Indudablemente, este margen de discrecionalidad se contrapone con el paradigma de la "protección integral", el cual tiene como una de sus principales consecuencias normativas la contención del poder estatal limitando la discrecionalidad de las autoridades públicas en la relación Estado-niños (8).

En conclusión, parece ser que el interés superior del niño es el "Caballo de Troya" de la Convención al permitir cierto grado de discrecionalidad de las autoridades públicas al interpretar y aplicar sus disposiciones normativas. Esto permitiría la resurrección, o al menos, cierta supervivencia del paradigma de la "situación irregular", con sus trágicas consecuencias en el ejercicio de la libertad de los niños seleccionados por el sistema penal juvenil (9).

En virtud de esta situación consideramos, en primer lugar, que el interés superior del niño está previsto normativamente en forma expresa y, por lo tanto, no puede ser desconocido por el saber jurídico. Pero, teniendo en cuenta las críticas esbozadas en este punto, debemos dárle una función y un contenido que sea acorde al paradigma de la "protección integral", lo cual implicará reducir los márgenes de discrecionalidad de la autoridad pública, y a su vez, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de los niños. De este modo, se contribuirá a consolidar este paradigma dando menos espacios para la actuación tutelar del Estado.

En las líneas siguientes, nos abocaremos a intentar establecer la función y el contenido del interés superior del niño reconocido en la Convención en aras de fortalecer el paradigma de la "protección integral" .

2) El interés superior del niño como principio jurídico garantista

Se considera que el interés superior del niño es un principio jurídico garantista, con base en el desarrollo teórico de Ferrajoli, entendiéndolo como una obligación de la autoridad pública destinada a asegurar la efectividad de los derechos subjetivos individuales (10). Lo cual, implica que los principios jurídicos garantistas "se imponen a las autoridades, esto es, son obligatori[o]s especialmente para las autoridades públicas y van dirigid[o]s precisamente (o contra) ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que aquí llamamos principio del interés superior del niño debe meramente 'inspirar' las decisiones de las autoridades" (11).

Por lo tanto, el principio del interés superior del niño, reconocido en el art. 3 de la Convención, implicaría un deber del Estado frente a los niños en aras de efectivizar sus derechos subjetivos. Ahora, ¿cuál es el contenido de este deber del Estado?

2.1) El deber de satisfacer todos los derechos

Una vez determinada su función, se considera que su contenido resulta ser la satisfacción de todos los derechos del niño (12). Agregándose que "reconocido un amplio catálogo de derechos de los niños no es posible seguir sosteniendo una noción vaga del interés superior del niño" (13). De esta manera, se pretende positivizar el contenido del principio sobre la base de todos los derechos enumerados en la Convención, lo cual parecería garantizar la objetivación necesaria para preservar el paradigma de la "protección integral".

Sin embargo, consideramos que este deber estatal de satisfacer los derechos ya surge del propio articulado de la Convención al reconocerlos expresamente y disponer un mandato al Estado de efectivizarlos en otro artículo (14). En consecuencia, el mandato que derivaría de esta interpretación del principio no agregaría nada que ya no esté previsto específicamente en las normas jurídicas contenidas en la Convención. Esto hace necesario reinterpretar el principio y asignarle un contenido específico, que lo diferencie de las obligaciones originadas en las otras normas jurídicas previstas en la Convención.

2.2) El deber de privilegiar ciertos derechos de los niños

Por nuestra parte, proponemos interpretar al principio del interés superior del niño como un mandato al Estado para privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas, en las que el Estado deba restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos. De este modo, el principio tendría contenido normativo específico implicando que determinados derechos de los niños son de un "interés superior" al contraponerse con otros derechos individuales y ciertos intereses colectivos.

2.2.1) El privilegio no es general

Entendemos que el privilegio no puede operar como regla general garantizando todos los derechos de los niños en las situaciones conflictivas. Pese a que se ha sostenido que "la satisfacción de los derechos del niño no puede quedar limitada ni desmadrada por ningún tipo de consideración utilitarista sobre el interés colectivo... Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos" (15). Agregando que "[e]n el caso de conflicto entre los derechos del niño y los derechos de otras personas... los derechos del niño deberán tener primacía no excluyente de los derechos de terceros".

Sin embargo, discrepamos con esta opinión doctrinaria, ya que la propia Convención (16) establece que hay ciertos derechos de los niños que ceden frente a determinados intereses colectivos y a derechos individuales de terceros (17). Por ello mismo, no podemos afirmar la verdad de una proposición normativa que diga que "todos los derechos de los niños prevalecen sobre el resto de los intereses colectivos y sobre los demás derechos individuales". Más allá de lo que nos parezca deseable, esta proposición no se correspondería con el texto consagrado en la Convención y que limita nuestra interpretación.

2.2.2) El privilegio de ciertos derechos: el "núcleo duro"

La Convención reconoce ciertos derechos sin permitir su limitación (18), lo cual implica, a nuestro juicio, la existencia de un conjunto de derechos que deben prevalecer siempre frente a los intereses colectivos y los derechos de terceros. Es decir, existiría un "núcleo duro" de derechos del niño dentro de la Convención, lo cual constituiría un claro límite a la actividad estatal impidiendo la actuación discrecional. Este núcleo comprendería el derecho a vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad (recreativas, culturales, etc.) y las garantías propias del derecho penal y del procesal penal.

2.2.3) El privilegio en las políticas públicas

El principio jurídico con el contenido que le asignamos tiene una consecuencia jurídica sumamente trascendente al obligar al Estado a otorgar prioridad a las políticas públicas destinadas a garantizar el "núcleo duro" de los derechos de la Convención (19). En este sentido, se sostuvo que "reconociendo su carácter de grupo vulnerable, acentúa la necesidad de un redimensionamiento de las políticas públicas del Estado para articular debidamente las relaciones entre niños y adultos" (20). Sin embargo, creemos que nuestra interpretación del interés superior del niño como principio jurídico garantista implica dar asidero normativo a estas consideraciones (21).

2.2.4) El límite de los recursos económicos

Generalmente se admite que un límite inevitable de la implementación de la políticas públicas radica en la falta de recursos económicos del Estado, lo cual se constituiría en una valla para la efectividad del principio del interés superior del niño.

Ante este planteo, consideramos que el redimensionamiento no debe verse estrictamente limitado por los recursos financieros recaudados por un Estado. Al respecto, explica Baratta, que es necesario el agotamiento de todas las posibilidades de cumplir con la "obligación de procurar los recursos necesarios, a través de los instrumentos de la política fiscal y financiera" (22). En consiguiente, el Estado viola su deber de satisfacer estos derechos cuando "no realiza serios esfuerzos para regular el sistema de producción y de distribución social de la riqueza así como para racionalizar técnicamente y controlar jurídicamente el empleo de los recursos disponibles" (23).

Esta visión se corresponde con la aceptación de que el objetivo último de la actividad financiera del Estado es la satisfacción de los derechos fundamentales (24). Sobre la base de esta conclusión, el Estado resulta ser el obligado a modificar su política recaudadora para satisfacer los derechos de los niños y no son éstos los que deben dejar de "ser" sujetos de derechos por no ser suficiente la obtención de recursos económicos.

3) El interés superior del niño como pauta interpretativa

En otras normas jurídicas de la Convención, que antes enumeramos, el interés superior del niño actúa como pauta interpretativa para solucionar conflictos entre los derechos de los niños. Esto acontece cuando el articulado de la Convención establece que un derecho del niño verá limitada su vigencia en virtud del interés superior del niño

3.1) Interpretación sistemática

Se sostiene en doctrina que el interés superior del niño consagraría, en estos casos, el criterio sistemático de interpretación. Al respecto, señala Bruñol que "[l]os derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del niño" (25). Asimismo, sostiene que el interés superior del niño "permite la resolución de conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. El principio supone que los derechos del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños tienen derechos y en la que, también, se pueden producir situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño" (26).

En relación con esta posición, debemos decir que toda orden normativo se interpreta sistemáticamente en aras de una consideración y aplicación racional de sus preceptos normativos (27). En consecuencia, la Convención, también, debe ser interpretada sistemáticamente por ser un orden normativo. Si por un momento nos imaginamos que el principio no existiese, jamás podríamos deducir que la Convención no debe interpretarse sistemáticamente, de lo contrario nos opondríamos a presupuestos básicos de la teoría general del derecho. Por consiguiente, el interés superior del niño, en el caso que estableciera el criterio de interpretación sistemático, carecería de relevancia jurídica específica.

3.2) Interpretación jerárquica

Por nuestra parte, consideramos que cuando la Convención establece que un derecho del niño cede ante el interés superior del niño está disponiendo que determinados derechos pueden ser restringidos en aras de garantizar la eficacia de derechos de mayor jerarquía (28). De este modo, se relativizan ciertos derechos en aras de garantizar los derechos que se consideran superiores dentro del sistema normativo diseñado. Estos derechos de jerarquía superior son los que hemos detallado en el punto 2.2.2 y que constituiyen el "núcleo duro" de la Convención.

En conclusión, el interés superior del niño como pauta interpretativa permitiría solucionar conflictos entre los derechos consagrados en la Convención dando privilegio a determinados derechos que la propia Convención entiende como superiores. Debe destacarse que esta propuesta permite evitar que se esgrima el interés superior del niño para limitar discrecionalmente derechos de los niños, sin proteger al mismo tiempo los derechos fundamentales consagrados en la Convención. De este modo, cualquier limitación a un derecho del niño esgrimiendo el interés superior del niño deberá fundamentar la protección efectiva de un derecho perteneciente al "núcleo duro" de la Convención.

Palabras finales

En definitiva, consideramos que el interés superior del niño debe ser interpretado como un complejo de derechos fundamentales ("núcleo duro") consagrados en la Convención. De este modo, entendemos que hemos objetivado el contenido del principio.

Las funciones normativas del interés superior del niño serían, a saber:

En primer lugar, es un principio jurídico garantista que establece el deber estatal de privilegiar los derechos de los niños pertenecientes al "núcleo duro" frente a otros derechos e intereses colectivos. Lo cual, implica un deber de privilegio de los derechos fundamentales de los niños en el diseño e implementación de las políticas públicas estatales.

En segundo lugar, su función es resolver los conflictos entre derechos de los niños privilegiando los pertenecientes al "núcleo duro" de derechos. De este modo, se garantiza la reducción de los márgenes de discrecionalidad de los órganos estatales para restringir los derechos de los niños debiendo esgrimir como fundamento la protección de un derecho perteneciente al "núcleo duro" de la Convención.

Consideramos que esta interpretación que hemos propuesto resulta en gran medida acorde al paradigma de "protección integral" al objetivar las relaciones Estado-niños, limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas en estas relaciones y garantizar, en todo momento, la protección de los derechos de los niños consagrados en la Convención.

 

Bibliografía

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Notas

1. Este principio se encuentra previsto en la Convención, específicamente, en el art. 41. Se sostiene que a "la luz del criterio pro homine, que informa todo el derecho de los derechos humanos, debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria", Pinto, Mónica, Temas de derechos humanos, Editores del Puerto, Argentina, 1997, p. 81

2. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los derechos del niño en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1990-1998), Ed. Temis/Depalma, Colombia, 1998, p. 71.

3. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 71.

4. En el artículo 3 inciso 1 se dispone que "[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

5. A continuación trascribimos parcialmente el resto de los artículos de la Convención, en los cuales se encuentra previsto el "interés superior del niño" y opera como pauta interpretativa.

El artículo 9 inciso 1 establece que "Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño [...] Inciso 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".

El artículo 18 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño".

El artículo 21 regula que "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial...".

El artículo 37 establece que "Los Estados Partes velarán por que... c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales...".

El artículo 40. Inciso 2 dispone que "[...] los Estados Partes garantizarán, en particular:

[...] iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales...".

6. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño..., García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 70. En similar sentido, se consideró que "[l]a noción general del interés superior del niño, que constituye la base de toda intervención en contra de niños que se comportan de manera delictiva, elude una definición jurídica precisa y da una discreción muy amplia a jueces y otras autoridades. Faltan criterios objetivos y la situación facilita abusos graves bajo el pretexto del: interés superior", Sophie Ballestrem en Díaz Ojeda, Augusto, El interés superior del niño a la luz de la doctrina de la protección integral de las Naciones Unidas, Propuestas de proyectos legislativos sobre niños y adolescentes, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, p. 241.

7. La relación entre el Estado y los niños, desde comienzos del siglo XX, estuvo regida por el paradigma de la situación irregular. En dicho paradigma, los niños eran considerados "objetos" carentes de autonomía personal y el Estado podía actuar sin frenos normativos cuando éstos se encontraban en la vaga y amplia "situación irregular" quedando la libertad de la infancia sujeta a la discrecionalidad de la autoridad pública. Describiendo este paradigma, se sostiene que "la ideología de la situación irregular convierte al niño y al joven en objeto, no en sujeto de derechos, en un ser dependiente, que ha de ser sometido a la intervención protectora y educadora del Estado, la cual es profundamente selectiva...[y] provoca una identificación entre protección al niño y sanción, sobre la base de un pretendido objetivo de beneficencia o bienestar", Bustos Ramírez, Juan, Perspectivas de un derecho penal del niño, Revista Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, Argentina, 1997-A, p. 65. Para una descripción detallada de las características de este paradigma, ver Beloff, Mary Ana, La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ámbito interno, en Abregú, Martín y Courtis, Chistian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS/ Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.

Afortunadamente, estamos en un proceso de transición de paradigmas evidenciada y motivada por instrumentos normativos internacionales como la Convención y los otros documentos del ámbito de las Naciones Unidas -las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad y las directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil conocidas como Directrices de Riadh-, enmarcados en el movimiento pro-derechos humanos surgido tras la segunda Guerra Mundial. Estos instrumentos están embebidos de un nuevo paradigma, denominado de la "protección de integral", en el cual los niños son considerados "sujetos" de derechos y se establecen baremos normativos claros y precisos para la intervención estatal impidiéndose de este modo la discrecionalidad en el accionar de las autoridades públicas y limitándose al máximo los supuestos en que los niños puedan verse privados del ejercicio de su libertad. En este sentido, nos enseña Baratta que "la protección integral quiere evitar la construcción social que separa a los 'menores' de los niños y se dirige a los niños y adolescentes como sujetos con derechos humanos originarios... La doctrina de la protección integral constituye... también el resultado de un amplio movimiento social en favor de los derechos de los niños y de las reformas de los derechos de la infancia, que se han realizado y que se están realizando en América Latina y en Europa", Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 41 y 42. Para una caracterización detallada de las consecuencias normativas del paradigma de la "protección integral", Beloff, Mary Ana, La aplicación directa de la Convención..., en Abregú, Martín y Courtis, Chistian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos..., ob. cit.

8. Esta relación entre la discrecionalidad y el paradigma de situación irregular es señalada por García Méndez cuando afirma que "[s]i consideramos el carácter de revolución copernicana del cambio de paradigma de la situación irregular a la protección integral, sobre todo en el sentido de disminución radical de la discrecionalidad de la cultura y prácticas de la 'protección' (recuérdese que la historia es muy clara en mostrar las peores atrocidades contra la infancia cometidas mucho más en nombre del amor y la protección, que en nombre explícito de la propia represión), es necesario admitir que el derecho (la Convención) ha jugado un papel decisivo en la objetivación de la infancia con los adultos y con el Estado" García Méndez, Emilio, en Infancia, ley y Democracia: Una cuestión de Justicia, en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 16 y 17. Debe agregarse la relación inevitable entre discrecionalidad de la actuación estatal, autoritarismo y opresión de los sectores vulnerables, al respecto se considera que "[l]a discrecionalidad omnímoda del derecho de menores legitimada en la bondad protectora de sectores débiles y sobre todo incapaces, constituyó una fuente preciosa de inspiración para el derecho penal y constitucional del autoritarismo... La historia y la experiencia confirman que no existe un solo ejemplo consistente que demuestre que la discrecionalidad (predominio de cualquier tipo de condición subjetiva) haya efectivamente funcionado (al como debería ser, si nos atenemos a su discurso declarado) en beneficio de los sectores más débiles o vulnerables", García Méndez, Emilio, en Infancia, ley y Democracia..., en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, ps. 20 y 28.

9. Más allá de su vinculación con el paradigma de la situación irregular, en líneas generales, debemos decir que resulta contrario a un Estado liberal, permitir que las autoridades públicas determinen por sí y con un enorme margen de discrecionalidad cuales son los intereses individuales imponiendo límites a la libertad personal y determinando los planes de vida de los individuos. Al respecto, debe oponerse el principio liberal de autonomía de la persona humana, por el cual, se "prescribe que el Estado debe permanecer neutral respecto de los planes de vida individuales y adoptar medidas para facilitar la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de excelencia que cada uno sustente, y para impedir la interferencia mutua en el curso de tal persecución. Esta concepcion se opone al enfoque perfeccionista, según el cual es misión del Estado hacer que los individuos acepten y lleven a cabo ciertos ideales de excelencia humana homologados y, en consecuencia, que el derecho debe regular todos los aspectos importantes de la vida humana", Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 420.

Cuestionando el principio por el cual el poder político debe velar por la felicidad de las personas, se ha alzado Fichte considerando que este "principio dice que nosotros no sabemos lo que promueve nuestra felicidad, lo sabe el príncipe y es él quien tiene que guiarnos hasta ella, por eso tenemos que seguir a nuestro guía con los ojos cerrados. El hace con nosotros lo que quiere, y si le preguntamos, nos asegura bajo su palabra que eso es necesario para nuestra felicidad. Pone la soga en torno al cuello de la humanidad y grita: 'Calma, calma, es todo por vuestro bien'.

No, príncipe, tú no eres nuestro Dios. De Él esperamos la felicidad, de ti la protección de nuestros derechos. Con nosotros, no debes ser bondadoso, debes ser justo", Fichte, Johann Gottlieb, Reinvindicación de la libertad de pensamiento y otros escritos políticos, traducción de Faustino Oncina Coves, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p. 12.

10. Cfr. Ferrajoli, Luigi, Derechos fundamentales en Fundamentos de los derechos fundamentales¸ Ed. Trotta, España, 2001, p. 45. Asimismo, se sostuvo que "es una prescripción de carácter imperativo, dirigida a las autoridades judicial y/o administrativas que trabajen con niños y adolescentes", Jiménez Eduardo, García Minella, Gabriela, Los niños y adolescentes argentinos del nuevo milenio en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectiva, Ed. Ediar, Buenos Aires, p. 74.

11. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 77.

12. Cfr. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 78. En igual sentido, Eduardo Jiménez y Gabriela García Minella al sostener que "el interés superior del niño es la pura y simple satisfacción de sus derechos y garantías", Los niños y adolescentes argentinos... en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI..., ob. cit., p. 74.

13. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., p. 78.

14. El artículo 4 dispone que "[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención...".

15. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit., p. 82

16. Limitamos nuestro análisis al estudio de una interpretación coherente y sistemática de la Convención. Sin embargo consideramos que resulta cuestionable que un derecho individual quede sometidos a intereses colectivos definidos en forma vaga como "moral pública". Entendemos que esta regulación afecta el principio de inviolabilidad de la persona humana, por el cual, se "proscribe la imposición de cargas y sacrificios no compensables a ciertos individuos (sin contar con su consentimiento efectivo) sobre la base de que ello redunda en beneficio -incluso en un grado comparablemente mayor al perjucio causado a aquellos individuos- de la mayoría de la población (o del Estado, una raza superior, una cierta clase social, etcétera)", Nino, Carlos S., Introducción al análisis..., ob. cit., ps. 418 y 419.

17. A continuación enumeraremos los artículos de la Convención en donde se admite la limitación de derechos de los niños por la protección de intereses colectivos y derechos de terceros.

El Artículo 10 inciso 2 establece que "...los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención".

El artículo 13 dispone que "[e]l niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

Inciso 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas."

El artículo 14 inciso 3 regula que "La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".

El artículo 15 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

Inciso 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás".

18. A continuación, trascribiremos parcialmente los artículos de la Convención que prevén derechos de los niños, en los cuales, no se prevé su limitación en forma expresa.

El artículo 6 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

Inciso 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".

El artículo 7 inciso 1 establece que "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad...".

El artículo 8 inciso 1 regula que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas...".

El artículo 14 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia...".

El artículo 24 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios...".

El artículo 27 inciso 1 regula que "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social...".

El artículo 28 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho...".

El artículo 31 inciso 1 establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes...".

El artículo 40 inciso 1 dispone que "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

Inciso 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley [...]

Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento...".

19. A favor de una orientación prioritaria de los recursos estatales en aras de garantizar los derechos de los niños se pronuncia Federico Palomba en Tendencias evolutivas en la protección de los menores de edad, en La niñez y la adolescencia en conflicto con la ley penal, Editorial Hombres de Maíz, Colección Desarrollo Humano, El Salvador, 1995, p. 17. Su fundamento radica en la vulnerabilidad propia de lo niños, al sostener que "su incapacidad de accionar sus derechos tiene que ser suplida con adecuados instrumentos de protección social y jurídica", Palomba, Federico, Tendencias evolutivas... en La niñez y la adolescencia en conflicto..., ob. cit., p. 18.

20. Jiménez, Eduardo, García Minella, Gabriela, Los niños y adolescentes argentinos... en Bidart Campos, Germán J., Gil Domínguez, Andrés, El derecho constitucional del siglo XXI..., ob. cit., p. 77

21. Debe recordarse que encontrar un anclaje normativo oculta la inevitable función creadora del juez, al respecto señala Alf Ross que "[e]l juez no admite en forma abierta, por lo tanto, que deja a un lado el texto. Mediante una técnica de argumentación que se ha desarrollado como ingrediente tradicional de la administración de justicia, el juez aparenta que, a través de varias conclusiones, su decisión puede ser deducida de la verdera interpretación de la ley", Sobre el Derecho y la Justicia, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 1997, ps. 175 y 176.

22. Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 37.

23. Baratta, Alessandro, Infancia y Democracia en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 37.

24. Esta relación entre la política financiera y los derechos humanos ha sido esclarecida por Horacio Corti, al sostener que el Estado deberá obtener los recursos necesarios para satisfacer los derechos fundamentales y, no como se suele sostener, que la eficacia de los derechos humanos dependería de los recursos estatales. Al respecto puede consultarse La Ley de Presupuesto ante la Constitución, Revista Lecciones y Ensayos, Editorial Lexis-Nexis, Nro. 77, Argentina, 2002.

25. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 81.

26. Cillero Bruñol, Miguel, El interés superior del niño... en García Méndez, Emilio, Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia..., ob. cit, p. 81.

27. De otro modo, no se respondería al ideal por el cual "los sistemas de normas [son] coherentes, completos, económicos y operativos", Nino, Carlos S., Introducción al análisis..., ob. cit., p. 272.

28. En relación con la jerarquía de los derechos humanos, se ha señalado que "entre los derechos humanos, como se ha observado más de una vez, hay derechos con status muy diversos entre sí. Hay algunos que valen en toda situación y para todos los hombres indistintamente [...] Estos derechos son privilegiados porque no entran en competición con otros, también fundamentales", Bobbio, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz, Ed. Gedisa, Barcelona, 1982, p. 123. Asimismo, desde una posición iusnaturalista, se ha dicho que "es necesario establecer una graduación jerárquica entre los distintos derechos según su importancia, ordenanda en relación con la idea de dignidad humana (la que aquí defiendo es, de mayor a menor importancia, los derechos personales y de seguridad, los derechos cívico-políticos y los derechos económico-sociales)", Fernández, Eusebio, Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Ed. Debate, España, 1984, p. 114.

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