IMPRIMIR
Unidad 4:
Restricciones y suspensiones de Derechos
Hoy vamos a trabajar con algunas normas de la Convención
Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, para comprender cómo
se efectiviza el goce y ejercicio de los derechos humanos de
conformidad con lo establecido en este instrumento internacional.
Trataremos de responder a la pregunta: ¿de que manera pueden regularse
o reglamentarse los derechos y cuáles son los límites a esa regulación?
En la clase pasada dijimos que no hay derechos absolutos y ahora
decimos que la necesidad de reglamentación es una consecuencia de ello.
Las prohibiciones de ser sometido a tortura o a esclavitud y
servidumbre si son absolutas en el derecho de los derechos humanos.,
son las únicas que no van a ser reguladas, porque derivan directamente,
de la dignidad del hombre y por ello la ley no podría autorizar
restricciones al derecho a no ser torturado, disponiendo que en
determinados casos si.
Reglamentar un derecho tiene el sentido de
permitir su goce, por ello, en nuestro sistema constitucional si
hablamos de reglamentación pensamos inmediatamente en los arts. 14 y 28
de la Carta Nacional. Esa reglamentación ha de ser razonable y no podrá
derogar el derecho.
Por ejemplo el derecho a la educación se
concreta cuando uds. están aquí sentados en la Facultad, asistiendo a
una clase, pero no todas las personas pudieron hacerlo, ustedes
debieron aprobar estudios anteriores, tener cumplidos requisitos que
han sido establecidos por ley, que son comunes para todos, que han sido
conocidos por todos. Ahí ya tenemos dos conclusiones, por un lado que
si es posible regular el derecho a la educación, de alguna manera
limitarlo y por otro lado que esa regulación debe ser formulada por ley
razonablemente, exigir que para cursar estudios superiores existan
previamente estudios medios y que esta materia esté ubicada en una
curricula parecen ser a prima facie razonables.
Bien, esa regulación
o reglamentación puede ser más intensa, más limitativa y seguir siendo
legítima, pero en ese caso vamos a hablar de restricciones. La CADH
establece principios generales en los artículos que se refieren al tema:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a)
permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b)
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
Comentario:
a)
no pueden los Estados Partes suprimir o limitar más allá de lo
permitido, los derechos consagrados en la CADH. Si la disposición de la
CADH es más amplia (en cuanto al reconocimiento del derecho) que la del
derecho interno, se privilegia esa.
b) no está permitido limitar
derechos consagrados en la legislación de los Estados, cuando su
alcance es más amplio que en la CADH. Si la disposición del Estado es
más amplia que la de la CADH, se privilegia esa.
c) no pueden
limitarse los efectos (en cuanto a reconocimiento de derechos) de la
DADH y otros instrumentos internacionales. Si el reconocimiento de la
DADH u otro Tratado es más amplio, se aplican la Declaración o el
Tratado.
Este artículo 29, consagra el denominado principio pro
homine o pro personae, que manda aplicar en todos los casos en que
existan dos normas una que sea más limitativa y otra más amplia,
siempre la que con mayor extensión establezca el goce del derecho y
menos lo restrinja, en su caso. Así deberá interpretarse cualquiera sea
la fuente de esa norma y provenga del derecho internacional o del
derecho interno. Se trata de un principio de hermenéutica jurídica que
no podrás abandonarse en ningún caso.
En que casos las restricciones o limitaciones en el ejercicio de los derechos pueden ser permitidas?, cómo deben formularse?
La CADH prevé en el Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las
restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no
pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones
de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.
Comentario
Literalmente se establece que las
restricciones deben ser establecidas por ley, (ley formal), dispuestas
en beneficio del interes general y con el propósito para el que se
establecieron, no como sanción o con cualquier otro propósito. Sobre
este artículo ya veremos la Opinión Consultiva Nº 6/85.
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien
común, en una sociedad democrática.
Comentario: Los limites al goce
y ejercicio de los derechos solo pueden estar justificados en razón de
tres causas: derechos de los demás, seguridad de todos y bien común, y
todo según los parámetros (estándares) de una sociedad democrática.
El
juego de las normas reseñadas, y el desarrollo conceptual de interés
general, bien común, seguridad, etc., han sido materia de
interpretación por la Corte Interamericana en las opiniones consultivas
Nº 5, y Nº 6, que en lo pertinente extraemos. Sabido es que la Corte
tiene una función consultiva, respecto a la interpretación de las
normas de la Convención y que solicitar su opinión es una facultad que
pueden ejercer los estados y la Comisión Interamericana de derechos
humanos.
OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS
El
Gobierno de Costa Rica en 1985, sometió a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, una solicitud de opinión consultiva sobre la
interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en relación con la colegiación obligatoria de
los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley Orgánica del
Colegio de Periodistas de Costa Rica con las disposiciones de los
mencionados artículos, en cumplimiento de un compromiso adquirido con
la Sociedad Interamericana de Prensa.
La pregunta, objeto de
consulta, podría resumirse así : ¿Está permitida o comprendida la
colegiatura obligatoria del periodista y del reportero, entre las
restricciones o limitaciones que autorizan los artículos 13 y 29 de la
Convención americana sobre derechos humanos? ¿Existe o no
compatibilidad, pugna o incongruencia entre aquellas normas internas y
los artículos citados de la convención americana?
Parece justo
transcribir antes de cualquier consideración, para su mejor comprensión
parcialmente el art. 13, ya que en su numeral segundo alude a las
restricciones compatibles con la libertad de expresión, que es el
derecho regulado por la norma.
Artículo 13.2.- El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precendente, no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En
el considerando 35 de la Opinión de la Corte se expresa que la
expresión “restricción” en torno a la libertad de expresión y con ese
alcance refiere a una definición por ley de aquellas conductas que
constituyen una causal de responsabilidad.
Agrega que, como la
Convención lo reconoce, la libertad de pensamiento y expresión admite
ciertas restricciones propias, que serán legítimas en la medida en que
se inserten dentro de los requerimientos del artículo 13.2. y que como
la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, las
restricciones a los medios de difusión lo son también, a la libertad de
expresión, de tal modo que, en cada caso deberá verificarse si hubo o
no ataque a la libertad protegida.
En realidad esta Opinión
Consultiva será estudiada en este curso al abordar la Unidad 10 que
estudia la Libertad de Expresión en el marco de la CADH, es muy
importante en esa dirección porque constituye la base del desarrollo
del art. 13, sobre sus estándares volverá la Corte una y otra vez y
dejará establecido la importancia que tiene esta magnifica libertad
como indicador de una sociedad democrática. Además abordará, diríamos
con criterio fundacional, la interpretación de conceptos tales como
orden público, bien común y otros.
Si bien, el abuso de la libertad
de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino
fundamento de responsabilidad, para que tal responsabilidad pueda
establecerse válidamente, dijo la Corte, es preciso que se reúnan los
siguientes requisitos,:
a) la existencia de causales de
responsabilidad previamente establecidas, b) la definición expresa y
taxativa de esas causales por la ley, c) la legitimidad de los fines
perseguidos al establecerlas, y d) que esas causales de responsabilidad
sean " necesarias para asegurar " los mencionados fines.
El
significado de la expresión "necesarias para asegurar", empleada, tiene
que vincularse con las necesidades legítimas de las sociedades e
instituciones democráticas.
Inaugurando los denominados “prestamos
conceptuales”, la Corte recuerda que la Corte Europea de Derechos
Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea,
concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables",
implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para
que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea
"útil", "razonable" u "oportuna". (Eur. Court H. R., The Sunday Times
case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs.
35-36).
Concluyendo que la " necesidad " y, por ende, la legalidad
de las restricciones a la libertad de expresión, dependerá de que estén
orientadas a satisfacer un interés público imperativo y que entre
varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que
restrinja en menor escala el derecho protegido. Así, continúa diciendo
el Tribunal de Costa Rica, “no es suficiente que se demuestre, por
ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean
compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse
según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen
claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el
artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el
derecho proclamado en el artículo 13”
Entonces la restricción debe
ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente
al logro de ese legítimo objetivo. (The Sunday Times case, supra, párr.
no. 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25
March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26).
Deja sentado la
Corte que la expresión orden público en el marco de la Convención, hace
referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y
normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de
valores y principios y que en ese sentido podrían justificarse
restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para
asegurar el orden público. Así la organización del ejercicio
profesional en general puede implicar la idea de que tal colegiación se
basa en el orden público.
Con respecto al bien común, empleado por
la Convención, ha de entenderse como un concepto referido a las
condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la
sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor
vigencia de los valores democráticos y en esa dirección dirá que “puede
considerarse como un imperativo del bien común la organización de la
vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las
instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena
realización de los derechos de la persona humana. “Concluye que la
colegiación obligatoria de algunas profesiones puede ser inscripta en
ese marco.
Destacamos que en su Interpretación de estos términos la
Corte enfatiza que no podrán invocarse el "orden público" o el "bien
común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la
Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el
art. 29.a) de la Convención) y que para ser interpretados deben jugar
siempre con las "justas exigencias" de "una sociedad democrática.
Luego
de destacar la función de la prensa y la necesidad de proteger y
garantizar la independencia de los periodistas, la Corte concluye que
las restricciones permitidas por la CADH en relación a este derecho,
deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de ciertos fines
legítimos, es decir que no basta que la restricción sea útil para la
obtención de ese fin, de otra manera, que no pueda alcanzarse
razonablemente por otro medio menos restrictivo. Establece finalmente
que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el
acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación
social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es
incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
OPINIÓN CONSULTIVA OC-6/86. LA EXPRESIÓN "LEYES" EN EL ARTÍCULO 30.
El
Gobierno del Uruguay en 1985, sometió a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva acerca del alcance
de la expresión leyes empleada por el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
La consulta puede sintetizarse
así: si la expresión leyes utilizada ( en el artículo 30 de la
Convención ), en cuanto a si se refiere a leyes en sentido formal
-norma jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder
Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución-, o en sentido
material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del
procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera
corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico.
Adelanta
la Corte que la interpretación de esta norma ha de hacerse de buena fe,
conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos
empleados por el tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto
y fin (conforme manda el art. 31 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados).
Al entrar a analizar la cuestión
recuerda que el artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte
de autorización general para establecer nuevas restricciones a los
derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las
limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de
ellos, sino por el contrario, lo que la norma pretende es imponer una
condición adicional para que las restricciones, singularmente
autorizadas, sean legítimas. En esa dirección nos dice, que de la
lectura armónica de las normas de la Convención puede predicarse que
para establecerlas deben concurrir las siguientes condiciones:
a.
Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la
Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido
permitida;
b. Que los fines para los cuales se establece la
restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a " razones de
interés general " y no se aparten del " propósito para el cual han sido
establecidas”.
c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.
Más
adelante al recordar que el vocablo leyes cobra sentido lógico e
histórico si se le considera como una exigencia para limitar al poder
público, concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30,
no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma
jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder
Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de
cada Estado.
Agrega que la Convención no se limita a exigir una ley
para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y
libertades sean jurídicamente lícitas sino que además, exige que esas
leyes se dicten " por razones de interés general y con el propósito
para el cual han sido establecidas”.
Enmarca nuevamente los
conceptos "Bien común " y " orden público " expresando que son términos
que deben interpretarse dentro del sistema de la Convención, que tiene
una concepción propia según la cual los Estados americanos requieren la
organización política sobre la base del ejercicio efectivo de la
democracia representativa " (Carta de la OEA, art. 3.d); y los derechos
del hombre, que " tienen como fundamento los atributos de la persona
humana ",
Finalmente deja dicho la Corte IDH que “las leyes a que se
refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común,
emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados
por el Poder Ejecutivo” (…).Sólo la ley formal, tiene aptitud para
restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención”.
Suspensión de Derechos
En
cuanto a la Suspensión de Derechos, diremos que aquí hay una facultad
mayor que la de limitar o restringir, bajo determinadas situaciones
excepcionales, la CADH autoriza la no vigencia temporaria, de algunos
derechos, antes de ver que ha establecido la Corte al respecto,
conviene conocer la norma que autoriza esta suspensión.
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados
a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas
en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La
disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento
de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a
la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 (
Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia );
18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la
Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. (…)
OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1986, sometió a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva
sobre la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en relación con la última frase del
artículo 27.2 de la misma.
La Comisión formuló la siguiente
consulta a la Corte: ¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento
jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales
que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa
Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada
Convención Americana?
El Artículo 25.de la CADH bajo el título
Protección Judicial consagra el amparo judicial y el acceso a la
justicia en sentido amplio.
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. (…)
Mientras el Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal- establece el Recurso de Hábeas Corpus
(…) 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de
su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a
fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso
no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por sí o por otra persona.
Otra vez la Corte inicia su
ejercicio de interpretación recordando que debe hacerse de " buena fe
", teniendo en cuenta " el objeto y fin " de la Convención Americana y
la necesidad de prevenir una conclusión que implique " suprimir el goce
o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
a limitarlos en mayor medida que la prevista en ella " ( art. 29.a ).
Al
ingresar al analisis del articulo 27 recuerda que éste en su texto
contiene determinadas locuciones, subrayando el título "Suspensión de
Garantías"; luego el párrafo primero que habla de " suspender las
obligaciones contraídas " ; el párrafo segundo de " suspensión de los
derechos " ; y el párrafo tercero de " derecho de suspensión ". Cuando
la palabra "garantías" se utiliza en el párrafo segundo, dice la Corte,
es precisamente para prohibir la suspensión de las " garantías
judiciales indispensables”. Del análisis de los términos de la
Convención en el contexto de éstos, aclara, resulta que no se trata de
una " suspensión de garantías " en sentido absoluto, ni de la "
suspensión de los derechos " sino de su pleno y efectivo ejercicio.
Si
el artículo 27 se aplica únicamente " en caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado Parte "., autoriza solamente la suspensión de ciertos
derechos y libertades, " en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación ".
La juridicidad
(legitimidad) de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de
las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá,
del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la
emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden
las medidas adoptadas respecto de ella.
Al emitir su Opinión la
Corte expresa que la suspensión de garantías no comporta la suspensión
temporal del Estado de Derecho ni autoriza a los gobernantes a apartar
su conducta de la legalidad, si bien suspendidas las garantías, algunos
de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser
distintos de los vigentes en condiciones normales. Y ello en razón de
que el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el
Estado de Derecho son inseparables ( cf. La expresión " leyes " en el
artículo 30 CADH. Opinión Consultiva OC-6/86 )
Entiende el Tribunal
de DDHH que “En una sociedad democrática los derechos y libertades
inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho
constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define,
completa y adquiere sentido en función de los otros”.
Al considerar
a las garantías como medios judiciales idóneos para la protección de
derechos, son las garantías judiciales las que observan la legalidad en
los estados de excepción.
Todo este razonamiento, lleva a la
conclusión de que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son
de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de
varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2.
Emitiendo
en consecuencia su opinión de que los procedimientos consagrados en los
artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
no pueden ser suspendidos.
Más adelante, profundizaría esta conclusión ante la nueva consulta, que generara la Opinión Consultiva 9/87.
OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87. GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA
El
Gobierno del Uruguay en 1986, sometió a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre el alcance
de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables
para la protección de los derechos mencionados en el artículo 27.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Concretamente
Uruguay solicitó a la Corte que de su opinión en cuanto: a ) la
determinación de cuáles son " esas garantías judiciales indispensables
", y b ) la relación del artículo 27.2, en lo pertinente, con los
artículos 25 y 8 de la Convención Americana ".
En aquella
oportunidad la Corte expresó que “el concepto de debido proceso legal
recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como
aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas
en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado
por el artículo 27 de la misma”.
Y agregó que “relacionado el
artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se
concluye que los principios del debido proceso legal no pueden
suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto
constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos
procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como
garantías judiciales”. Reafirmando que “es aún más evidente respecto
del hábeas corpus y del amparo, que tienen el carácter de
indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser
objeto de suspensión. “
Respecto a los estados de Emergencia un
fallo más reciente, que sintetizaremos a continuación y que ustedes
podrán leer en la web de la Corte IDH, establece standards para que un
estado Suspenda declara el Estado de Emergencia, y por ello debemos
reproducir aquí la 3era. Parte del artículo 27, para el análisis más
completo de la cuestión.
Articulo 27. Suspensión de Garantías.
(…)
3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la
fecha en que haya dado por terminada tal suspensión
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador- Sentencia de 4 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas)
La
demanda de la Comisión señala que “los señores Wilmer Zambrano Vélez,
Segundo Olmedo Caicedo y José Miguel Caicedo [supuestamente] fueron
ejecutados durante [un operativo de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional de Ecuador], realizado en el marco de una suspensión de
garantías no ajustada a los parámetros pertinentes”. Asimismo, la
Comisión alega que “más de trece años [después de ocurridos] los
hechos, el Estado no ha efectuado una investigación seria ni ha
identificado a los responsables materiales e intelectuales de las
ejecuciones de las [presuntas] víctimas, razón por la cual [… éstos] se
encuentran impunes”.
El estado en oportunidad de conocer los
hechos denunciados, se allanó parcialmente reconociendo que había
violado el art. 27 de la CADH , sin embargo , el Tribunal entendió que
correspondía realizar algunas consideraciones generales y precisiones
respecto al artículo en cuestión, en el contexto del caso y las otras
violaciones alegadas entre ellas el derecho a la vida de las víctimas.
Recordó
que la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que para que se
justifique un estado de excepción es necesario: a) que exista una
situación excepcional de crisis o emergencia; b) que ésta afecte a toda
la población, y c) que constituya una amenaza a la vida organizada de
la sociedad.
En el caso ecuatoriano, las autoridades argumentaron
“un grave estado de conmoción interna en el territorio nacional y,
especialmente en las ciudades de Quito y Guayaquil”, como consecuencia
de “hechos de vandalismo, atentados contra la integridad física de las
personas y considerables perjuicios a la propiedad pública y privada”,
que requería la adopción de medidas excepcionales. Sin embargo, no se
fijó un límite espacial restringido a esas ciudades y se dispuso “la
intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional,
como medio de precautelar la seguridad de las personas y de los bienes
públicos y privados”. Tampoco se determinó un límite temporal para la
intervención militar, que permitiera saber la duración de la misma, ni
estableció los derechos que serían suspendidos.
En el marco del
caso, la Corte IDH hizo notar que en determinados estados de emergencia
o en situaciones de alteración del orden público, los Estados utilizan
las Fuerzas Armadas para controlar la situación. Advirtiendo al
respecto, que se debe enfatizar en el extremo cuidado que los Estados
deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control
de la protesta social, disturbios internos, violencia interna,
situaciones excepcionales y criminalidad común. Recordó criterios que
determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de
cuerpos de seguridad.
En su sentencia, la Corte volvió sobre la
obligación del Estado de mantener vigentes las garantías judiciales. En
relación al art. 27.3 destacó su carácter de garantía colectiva
subyacente a la Convención, cuyo objeto y fin es la protección del ser
humano. Señalando que constituye una salvaguardia para prevenir el
abuso de las facultades excepcionales de suspensión de garantías y
permite a los otros Estados Parte apreciar que los alcances de esa
suspensión sean acordes con las disposiciones de la Convención. Con
ello, dijo, la falta del deber de información implica el incumplimiento
de la obligación contenida en el artículo 27.3.
Haciendo jugar
armónicamente las normas de la CADH estableció que “los Estados deben
adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado
que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un
sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar
reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o
particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a
las condiciones que garanticen una existencia digna
|
Tus compras en
|
|
Argentina
|
Brasil
|
Colombia
|
México
|
Venezuela
|