RESTRICCIONES Y SUSPENSIONES DE DERECHOS

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Prof. Alicia Noli 

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Unidad 4:
Restricciones y suspensiones de Derechos

Hoy vamos a trabajar con algunas normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, para comprender cómo se efectiviza el goce y ejercicio de los derechos humanos de conformidad con lo establecido en este instrumento internacional. Trataremos de responder a la pregunta: ¿de que manera pueden regularse o reglamentarse los derechos y cuáles son los límites a esa regulación? En la clase pasada dijimos que no hay derechos absolutos y ahora decimos que la necesidad de reglamentación es una consecuencia de ello. Las prohibiciones de ser sometido a tortura o a esclavitud y servidumbre si son absolutas en el derecho de los derechos humanos., son las únicas que no van a ser reguladas, porque derivan directamente, de la dignidad del hombre y por ello la ley no podría autorizar restricciones al derecho a no ser torturado, disponiendo que en determinados casos si.
Reglamentar un derecho tiene el sentido de permitir su goce, por ello, en nuestro sistema constitucional si hablamos de reglamentación pensamos inmediatamente en los arts. 14 y 28 de la Carta Nacional. Esa reglamentación ha de ser razonable y no podrá derogar el derecho.
Por ejemplo el derecho a la educación se concreta cuando uds. están aquí sentados en la Facultad, asistiendo a una clase, pero no todas las personas pudieron hacerlo, ustedes debieron aprobar estudios anteriores, tener cumplidos requisitos que han sido establecidos por ley, que son comunes para todos, que han sido conocidos por todos. Ahí ya tenemos dos conclusiones, por un lado que si es posible regular el derecho a la educación, de alguna manera limitarlo y por otro lado que esa regulación debe ser formulada por ley razonablemente, exigir que para cursar estudios superiores existan previamente estudios medios y que esta materia esté ubicada en una curricula parecen ser a prima facie razonables.
Bien, esa regulación o reglamentación puede ser más intensa, más limitativa y seguir siendo legítima, pero en ese caso vamos a hablar de restricciones. La CADH establece principios generales en los artículos que se refieren al tema:

Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Comentario:
a) no pueden los Estados Partes suprimir o limitar más allá de lo permitido, los derechos consagrados en la CADH. Si la disposición de la CADH es más amplia (en cuanto al reconocimiento del derecho) que la del derecho interno, se privilegia esa.
b) no está permitido limitar derechos consagrados en la legislación de los Estados, cuando su alcance es más amplio que en la CADH. Si la disposición del Estado es más amplia que la de la CADH, se privilegia esa.
c) no pueden limitarse los efectos (en cuanto a reconocimiento de derechos) de la DADH y otros instrumentos internacionales. Si el reconocimiento de la DADH u otro Tratado es más amplio, se aplican la Declaración o el Tratado.
Este artículo 29, consagra el denominado principio pro homine o pro personae, que manda aplicar en todos los casos en que existan dos normas una que sea más limitativa y otra más amplia, siempre la que con mayor extensión establezca el goce del derecho y menos lo restrinja, en su caso. Así deberá interpretarse cualquiera sea la fuente de esa norma y provenga del derecho internacional o del derecho interno. Se trata de un principio de hermenéutica jurídica que no podrás abandonarse en ningún caso.
En que casos las restricciones o limitaciones en el ejercicio de los derechos pueden ser permitidas?, cómo deben formularse?

La CADH prevé en el Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Comentario
Literalmente se establece que las restricciones deben ser establecidas por ley, (ley formal), dispuestas en beneficio del interes general y con el propósito para el que se establecieron, no como sanción o con cualquier otro propósito. Sobre este artículo ya veremos la Opinión Consultiva Nº 6/85.

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Comentario: Los limites al goce y ejercicio de los derechos solo pueden estar justificados en razón de tres causas: derechos de los demás, seguridad de todos y bien común, y todo según los parámetros (estándares) de una sociedad democrática.

El juego de las normas reseñadas, y el desarrollo conceptual de interés general, bien común, seguridad, etc., han sido materia de interpretación por la Corte Interamericana en las opiniones consultivas Nº 5, y Nº 6, que en lo pertinente extraemos. Sabido es que la Corte tiene una función consultiva, respecto a la interpretación de las normas de la Convención y que solicitar su opinión es una facultad que pueden ejercer los estados y la Comisión Interamericana de derechos humanos.

OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS
El Gobierno de Costa Rica en 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica con las disposiciones de los mencionados artículos, en cumplimiento de un compromiso adquirido con la Sociedad Interamericana de Prensa.
La pregunta, objeto de consulta, podría resumirse así : ¿Está permitida o comprendida la colegiatura obligatoria del periodista y del reportero, entre las restricciones o limitaciones que autorizan los artículos 13 y 29 de la Convención americana sobre derechos humanos? ¿Existe o no compatibilidad, pugna o incongruencia entre aquellas normas internas y los artículos citados de la convención americana?
Parece justo transcribir antes de cualquier consideración, para su mejor comprensión parcialmente el art. 13, ya que en su numeral segundo alude a las restricciones compatibles con la libertad de expresión, que es el derecho regulado por la norma.
Artículo 13.2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precendente, no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En el considerando 35 de la Opinión de la Corte se expresa que la expresión “restricción” en torno a la libertad de expresión y con ese alcance refiere a una definición por ley de aquellas conductas que constituyen una causal de responsabilidad.
Agrega que, como la Convención lo reconoce, la libertad de pensamiento y expresión admite ciertas restricciones propias, que serán legítimas en la medida en que se inserten dentro de los requerimientos del artículo 13.2. y que como la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, las restricciones a los medios de difusión lo son también, a la libertad de expresión, de tal modo que, en cada caso deberá verificarse si hubo o no ataque a la libertad protegida.
En realidad esta Opinión Consultiva será estudiada en este curso al abordar la Unidad 10 que estudia la Libertad de Expresión en el marco de la CADH, es muy importante en esa dirección porque constituye la base del desarrollo del art. 13, sobre sus estándares volverá la Corte una y otra vez y dejará establecido la importancia que tiene esta magnifica libertad como indicador de una sociedad democrática. Además abordará, diríamos con criterio fundacional, la interpretación de conceptos tales como orden público, bien común y otros.
Si bien, el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad, para que tal responsabilidad pueda establecerse válidamente, dijo la Corte, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos,:
a) la existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas, b) la definición expresa y taxativa de esas causales por la ley, c) la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y d) que esas causales de responsabilidad sean " necesarias para asegurar " los mencionados fines.

 

El significado de la expresión "necesarias para asegurar", empleada, tiene que vincularse con las necesidades legítimas de las sociedades e instituciones democráticas.
Inaugurando los denominados “prestamos conceptuales”, la Corte recuerda que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36).
Concluyendo que la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo y que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Así, continúa diciendo el Tribunal de Costa Rica, “no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13”
Entonces la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (The Sunday Times case, supra, párr. no. 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26).
Deja sentado la Corte que la expresión orden público en el marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios y que en ese sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público. Así la organización del ejercicio profesional en general puede implicar la idea de que tal colegiación se basa en el orden público.
Con respecto al bien común, empleado por la Convención, ha de entenderse como un concepto referido a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos y en esa dirección dirá que “puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana. “Concluye que la colegiación obligatoria de algunas profesiones puede ser inscripta en ese marco.
Destacamos que en su Interpretación de estos términos la Corte enfatiza que no podrán invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención) y que para ser interpretados deben jugar siempre con las "justas exigencias" de "una sociedad democrática.
Luego de destacar la función de la prensa y la necesidad de proteger y garantizar la independencia de los periodistas, la Corte concluye que las restricciones permitidas por la CADH en relación a este derecho, deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de ciertos fines legítimos, es decir que no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, de otra manera, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo. Establece finalmente que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

OPINIÓN CONSULTIVA OC-6/86. LA EXPRESIÓN "LEYES" EN EL ARTÍCULO 30.
El Gobierno del Uruguay en 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva acerca del alcance de la expresión leyes empleada por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La consulta puede sintetizarse así: si la expresión leyes utilizada ( en el artículo 30 de la Convención ), en cuanto a si se refiere a leyes en sentido formal -norma jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución-, o en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico.
Adelanta la Corte que la interpretación de esta norma ha de hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (conforme manda el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
Al entrar a analizar la cuestión recuerda que el artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos, sino por el contrario, lo que la norma pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas. En esa dirección nos dice, que de la lectura armónica de las normas de la Convención puede predicarse que para establecerlas deben concurrir las siguientes condiciones:
a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;
b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a " razones de interés general " y no se aparten del " propósito para el cual han sido establecidas”.
c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.
Más adelante al recordar que el vocablo leyes cobra sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia para limitar al poder público, concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.
Agrega que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas sino que además, exige que esas leyes se dicten " por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Enmarca nuevamente los conceptos "Bien común " y " orden público " expresando que son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la Convención, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos requieren la organización política sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa " (Carta de la OEA, art. 3.d); y los derechos del hombre, que " tienen como fundamento los atributos de la persona humana ",
Finalmente deja dicho la Corte IDH que “las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo” (…).Sólo la ley formal, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención”.

Suspensión de Derechos
En cuanto a la Suspensión de Derechos, diremos que aquí hay una facultad mayor que la de limitar o restringir, bajo determinadas situaciones excepcionales, la CADH autoriza la no vigencia temporaria, de algunos derechos, antes de ver que ha establecido la Corte al respecto, conviene conocer la norma que autoriza esta suspensión.
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. (…)

OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma.
La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte: ¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?
El Artículo 25.de la CADH bajo el título Protección Judicial consagra el amparo judicial y el acceso a la justicia en sentido amplio.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. (…)
Mientras el Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal- establece el Recurso de Hábeas Corpus
(…) 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Otra vez la Corte inicia su ejercicio de interpretación recordando que debe hacerse de " buena fe ", teniendo en cuenta " el objeto y fin " de la Convención Americana y la necesidad de prevenir una conclusión que implique " suprimir el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o a limitarlos en mayor medida que la prevista en ella " ( art. 29.a ).
Al ingresar al analisis del articulo 27 recuerda que éste en su texto contiene determinadas locuciones, subrayando el título "Suspensión de Garantías"; luego el párrafo primero que habla de " suspender las obligaciones contraídas " ; el párrafo segundo de " suspensión de los derechos " ; y el párrafo tercero de " derecho de suspensión ". Cuando la palabra "garantías" se utiliza en el párrafo segundo, dice la Corte, es precisamente para prohibir la suspensión de las " garantías judiciales indispensables”. Del análisis de los términos de la Convención en el contexto de éstos, aclara, resulta que no se trata de una " suspensión de garantías " en sentido absoluto, ni de la " suspensión de los derechos " sino de su pleno y efectivo ejercicio.
Si el artículo 27 se aplica únicamente " en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte "., autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, " en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación ".
La juridicidad (legitimidad) de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella.
Al emitir su Opinión la Corte expresa que la suspensión de garantías no comporta la suspensión temporal del Estado de Derecho ni autoriza a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad, si bien suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales. Y ello en razón de que el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables ( cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 CADH. Opinión Consultiva OC-6/86 )
Entiende el Tribunal de DDHH que “En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”.
Al considerar a las garantías como medios judiciales idóneos para la protección de derechos, son las garantías judiciales las que observan la legalidad en los estados de excepción.
Todo este razonamiento, lleva a la conclusión de que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2.
Emitiendo en consecuencia su opinión de que los procedimientos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos.
Más adelante, profundizaría esta conclusión ante la nueva consulta, que generara la Opinión Consultiva 9/87.

OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87. GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA
El Gobierno del Uruguay en 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre el alcance de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos mencionados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Concretamente Uruguay solicitó a la Corte que de su opinión en cuanto: a ) la determinación de cuáles son " esas garantías judiciales indispensables ", y b ) la relación del artículo 27.2, en lo pertinente, con los artículos 25 y 8 de la Convención Americana ".
En aquella oportunidad la Corte expresó que “el concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma”.
Y agregó que “relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales”. Reafirmando que “es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión. “
Respecto a los estados de Emergencia un fallo más reciente, que sintetizaremos a continuación y que ustedes podrán leer en la web de la Corte IDH, establece standards para que un estado Suspenda declara el Estado de Emergencia, y por ello debemos reproducir aquí la 3era. Parte del artículo 27, para el análisis más completo de la cuestión.

Articulo 27. Suspensión de Garantías.
(…)
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión

Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador- Sentencia de 4 de julio de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas)
La demanda de la Comisión señala que “los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo y José Miguel Caicedo [supuestamente] fueron ejecutados durante [un operativo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de Ecuador], realizado en el marco de una suspensión de garantías no ajustada a los parámetros pertinentes”. Asimismo, la Comisión alega que “más de trece años [después de ocurridos] los hechos, el Estado no ha efectuado una investigación seria ni ha identificado a los responsables materiales e intelectuales de las ejecuciones de las [presuntas] víctimas, razón por la cual [… éstos] se encuentran impunes”.
El estado en oportunidad de conocer los hechos denunciados, se allanó parcialmente reconociendo que había violado el art. 27 de la CADH , sin embargo , el Tribunal entendió que correspondía realizar algunas consideraciones generales y precisiones respecto al artículo en cuestión, en el contexto del caso y las otras violaciones alegadas entre ellas el derecho a la vida de las víctimas.
Recordó que la Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que para que se justifique un estado de excepción es necesario: a) que exista una situación excepcional de crisis o emergencia; b) que ésta afecte a toda la población, y c) que constituya una amenaza a la vida organizada de la sociedad.
En el caso ecuatoriano, las autoridades argumentaron “un grave estado de conmoción interna en el territorio nacional y, especialmente en las ciudades de Quito y Guayaquil”, como consecuencia de “hechos de vandalismo, atentados contra la integridad física de las personas y considerables perjuicios a la propiedad pública y privada”, que requería la adopción de medidas excepcionales. Sin embargo, no se fijó un límite espacial restringido a esas ciudades y se dispuso “la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional, como medio de precautelar la seguridad de las personas y de los bienes públicos y privados”. Tampoco se determinó un límite temporal para la intervención militar, que permitiera saber la duración de la misma, ni estableció los derechos que serían suspendidos.
En el marco del caso, la Corte IDH hizo notar que en determinados estados de emergencia o en situaciones de alteración del orden público, los Estados utilizan las Fuerzas Armadas para controlar la situación. Advirtiendo al respecto, que se debe enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. Recordó criterios que determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad.
En su sentencia, la Corte volvió sobre la obligación del Estado de mantener vigentes las garantías judiciales. En relación al art. 27.3 destacó su carácter de garantía colectiva subyacente a la Convención, cuyo objeto y fin es la protección del ser humano. Señalando que constituye una salvaguardia para prevenir el abuso de las facultades excepcionales de suspensión de garantías y permite a los otros Estados Parte apreciar que los alcances de esa suspensión sean acordes con las disposiciones de la Convención. Con ello, dijo, la falta del deber de información implica el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 27.3.
Haciendo jugar armónicamente las normas de la CADH estableció que “los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna

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