ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS

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Adolfo Sánchez Alegre
Abogado especializado en Derechos Humanos. Profesor de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de Tucumán y la Universidad Nacional de Salta
Profesor de Derecho Aplicado al Comercio Exterior - Derecho Aduanero de la Universidad Católica de Salta.
Secretario letrado de la Defensoría Penal de Menores de Salta- Argentina

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INTRODUCCIÓN

El pronunciamiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Desafío de los derechos humanos en el marco de los estados de excepción”[1] establece el derecho-deber de todos los Estados de combatir los actos terroristas y la violencia armada para garantizar su propia seguridad, en el marco del respeto de la legalidad, de los derechos humanos y del estado democrático de derecho; recordando que debe existir un justo equilibrio entre el goce de las libertades individuales y el interés general en torno a la seguridad nacional. Ello no implica admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno ni que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencias, estableciendo cuáles son los requisitos para que el Estado proceda a su suspensión, los que están contemplados, a nivel internacional, en el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2]; a nivel americano en el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y a nivel europeo, en el art. 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[4].

Sin embargo, no todos los derechos pueden suspenderse. Así, el PIDCyP, en su art. 4.2 no autoriza la suspensión del derecho a la vida; la prohibición de la tortura; la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre; la prohibición del encarcelamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales; el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal; el reconocimiento de la personalidad jurídica y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Por su parte, el art. 15. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no autoriza ninguna derogación del derecho a la vida, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra; la prohibición de la tortura; la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre; y el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

Dentro del Sistema Americano, el art. 27.2 de la CADH prohíbe la suspensión del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; la prohibición de la esclavitud y servidumbre; el principio de legalidad y de retroactividad; la libertad de conciencia y de religión; la protección a la familia; el derecho al nombre; los derechos del niño; el derecho a la nacionalidad; los derechos políticos; como así también prohíbe la suspensión de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Como se observa, el Pacto de San José de Costa Rica contiene un catálogo de derechos que no pueden suspenderse, más extenso que los demás tratados de protección de derechos humanos, y constituye el primer instrumento internacional de derechos humanos que prohíbe expresamente la suspensión de las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos y para su efectiva exigibilidad en sede judicial.

La necesidad de determinar cuáles son esas garantías judiciales, llevó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a pronunciarse en dos Opiniones Consultivas, como así también al Alto Comisionado de Naciones Unidas en el pronunciamiento mencionado supra y al Comité de Derechos Humanos en su Observación General N° 29[5].

 

PLANTEO DEL TEMA

La Observación General N° 29 plantea como objetivo ayudar a los Estados Partes a cumplir los requisitos establecidos en el art. 4 del PIDCyP. Para ello, distingue dos situaciones, que también son abordadas en el Pronunciamiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: 1) Las limitaciones o restricciones permitidas aún en circunstancias o situaciones normales, conforme a diversas disposiciones del Pacto; y 2) La suspensión de algunas de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en virtud del PIDCyP en situaciones de excepción. Así, queda plasmado que la permisibilidad de ciertas restricciones es independiente de la cuestión de la suspensión.

El PIDCyP contempla la limitación de ciertos derechos fundamentales, tales como la libertad de pensamiento y de religión; la libertad de expresión; la libertad de circulación y el derecho de reunión pacífica, pero siempre y cuando esas limitaciones estén previstas por una ley formal previa, adoptada por el órgano legislativo, según el procedimiento interno de cada Estado Parte. Pero además, esas limitaciones deben ser estrictamente necesarias en una sociedad democrática; no deben comportar la supresión del derecho mismo; deben ser proporcionadas a las circunstancias específicas y ser compatibles con el objeto y fin del Pacto y con los principios de legalidad y del estado democrático de derecho. Es decir, las limitaciones a ciertos derechos deben ser necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros.

Toda suspensión de derechos, por su parte, debe estar supeditada a los siguientes requisitos:

1. Que las situaciones excepcionales pongan en peligro la vida de la nación o que amenacen la independencia o seguridad del Estado. Las medidas adoptadas deben ser, en primer lugar, excepcionales, por cuanto no todo disturbio o catástrofe pone en peligro o amenaza la independencia o seguridad del Estado.

2. Que la existencia de la situación excepcional haya sido proclamada oficialmente por el Gobierno del Estado Parte respectivo.

3. Que las medidas adoptadas sean temporales, es decir, estrictamente limitadas y proporcionales a las exigencias de la situación. El hecho de que algunos derechos y libertades reconocidos por el PIDCyP estén enunciados en el art. 4 del mismo instrumento legal como derechos que no se suspenden, no significa que otros derechos no enunciados puedan ser suspendidos discrecionalmente, lo que conlleva la obligación de cada Estado Parte de proceder a un análisis minucioso de cada derecho reconocido, sobre la base de una evaluación objetiva de la situación de hecho de que se trate.

4. Que las medidas que suspendan obligaciones contraídas en virtud del Pacto no sean incompatibles con otras obligaciones que dimanan del Derecho Internacional, especialmente, el Derecho Internacional Humanitario. Así, durante un conflicto armado, son aplicables las disposiciones del Derecho Humanitario en forma complementaria a las disposiciones del art. 4 para impedir el abuso de las facultades excepcionales del Estado. El propio art. 5 del PIDCyP establece que no se admite restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos en otros instrumentos so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

5. Que las medidas adoptadas no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Si bien las disposiciones contenidas en el Pacto referidas a la prohibición de la discriminación no figuran entre las disposiciones que no pueden ser suspendidas, el derecho a la no discriminación no admite excepción en circunstancia alguna.

6. Que se comunique a los demás Estados, por conducto del Secretario General de la ONU, OEA o Consejo de Europa, información detallada sobre las disposiciones cuya aplicación haya suspendido; una clara explicación de los motivos que hayan suscitado la suspensión y la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

 

En su Opinión Consultiva 08/87,[6] la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia, en virtud de la competencia ratione materiae prevista por el art. 64.1 de la CADH, sobre una pregunta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a si el recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la CADH, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo al artículo 27 de esa Convención no pueden suspenderse por un Estado Parte de la Convención Americana.

La Corte sostiene que la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la CADH con respecto a la posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse utilizando las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[7], que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema, de acuerdo con las cuales “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”[8] y la necesidad de evitar “suprimir el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o a limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”[9].

Luego de precisar que, al ser los derechos consustanciales con la persona, lo único que podría suspenderse es su pleno y efectivo ejercicio, sostiene que si bien la CADH establece como principio general que todos los derechos deben ser respetados y garantizados, existen circunstancias especiales que justifican como único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática, la suspensión de ciertos derechos y garantías, en tanto que otros derechos nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.

La suspensión de garantías constituye una situación excepcional, en virtud de la cual un Estado puede lícitamente aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades de las personas, que en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Por el contrario, resulta ilegal toda actuación del Estado que desborde los alcances y límites que deben estar precisados en las disposiciones que decretan el estado de excepción.

La CIDH parte de la afirmación que las garantías judiciales “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, y que ellas constituyen “los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia[10]”, lo que implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, idóneo para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción. La Corte sostiene que las medidas de suspensión que se adopten en casos excepcionales dependen “del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella[11] sin que ellas comporten la suspensión temporal del Estado de Derecho o autoricen al gobierno a amparar su conducta en el campo de la ilegalidad. Ello por cuanto, “el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables... En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros[12]”.

El amparo, previsto por el art. 25.1 de la CADH, es el procedimiento judicial, sencillo y rápido, que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la legislación interna de los Estados y por la CADH. Al ser todos los derechos susceptibles de amparo, lo son también aquellos que no se suspenden en virtud del art. 27 de la CADH.

El hábeas corpus, previsto por el art. 7.6 de la CADH, tutela de manera directa la libertad ambulatoria contra detenciones arbitrarias, a fin de que un juez pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad; o contra amenazas de privación de libertad. El habeas corpus cumple la función de garantizar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra cualquier tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Refiriéndose al amparo y al habeas corpus, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos[13]”, para concluir que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y que sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.

 

La Opinión Consultiva 09/87[14] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos surge como respuesta a una pregunta formulada por el Estado de Uruguay sobre a) la determinación de cuáles son las 'garantías judiciales indispensables' previstas en el art. 27 de la CADH, y b) la relación del artículo 27.2, en lo pertinente, con los artículos 25 y 8 de la Convención Americana.

La Corte, luego de analizar que la consulta se vincula con una situación jurídica, histórica y política precisa, cual es los estados de excepción en América, sostiene que “la competencia consultiva de la Corte constituye... ‘un método judicial alterno’ para la protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo que indica que esa competencia no debe, en principio, ejercitarse mediante especulaciones puramente académicas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva[15]”.

Haciendo una permanente alusión a los conceptos vertidos en la OC 08/87, la Corte reafirma que las garantías indispensables son “aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo (27.2 ) y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud[16]”.

Las garantías surgen de la obligación genérica contraída por los Estados Partes de la CADH, en virtud de lo previsto por el art. 1.1 de la misma: Obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

En ese sentido, el amparo previsto por el art. 25.1 de la Convención, es el recurso idóneo y efectivo que puede interponer toda persona ante los jueces o tribunales competentes, contra todo acto violatorio de sus derechos fundamentales reconocidos a nivel interno y a nivel internacional. Este régimen de protección judicial también es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia. La inexistencia del mismo, puede generar responsabilidad internacional del Estado, en virtud de las obligaciones contraídas en la CADH.

Por otro lado, el artículo 8.1 de la Convención establece el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La Corte puntualiza que, no obstante este artículo es denominado en la Convención como ‘Garantías Judiciales’, el mismo no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención” y que reconoce el ‘debido proceso legal’, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[17]”.

Relacionando el art. 8.1 con los procedimientos judiciales del amparo y del habeas corpus y las disposiciones contenidas en el art. 27 de la CADH, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse ante situaciones de excepción, por cuanto los mismos constituyen condiciones necesarias para que los recursos rápidos y efectivos puedan considerarse como garantías judiciales. En consecuencia, las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión son aquellas a las que la CADH se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8; como así también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, aún bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.

Finalmente, la Corte manifiesta que no es aconsejable dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles ‘garantías judiciales indispensables’ que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27 de la CADH, por cuanto ello dependerá, en cada caso, de un análisis pormenorizado del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, y de cuáles son los derechos y los hechos que motiven la situación excepcional.

 

CONCLUSIÓN

La Constitución de la República Argentina establece en su art. 23 “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas...”.

Así, la suspensión de garantías está reconocida tanto a nivel constitucional como en distintos instrumentos internacionales e interamericanos de protección de derechos humanos, que gozan en la Argentina de jerarquía constitucional, al ser incorporados al art. 75 inc. 22 de la Carta Magna en la reforma constitucional de 1.994. Pero esa suspensión de garantías debe ser compatible con la forma democrática de gobierno.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, contiene un catálogo más amplio de los derechos que no pueden suspenderse “en caso de guerra, peligro público u otra emergencia”. Así, expresamente establece que no pueden suspenderse el derecho a la protección a la familia; el derecho al nombre; los derechos del niño; el derecho a la nacionalidad; los derechos políticos. Pero la CADH no menciona la prohibición del encarcelamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales, que si está contenida en el PIDCyP.

No obstante lo afirmado, existen ciertos derechos y libertades contenidos en los distintos instrumentos de protección de derechos humanos que no pueden ser suspendidos ni aún en estados de excepción, por constituir los mismos normas imperativas o de ius cogens, de conformidad a las disposiciones de Derecho Internacional contenidas en el art. 53 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.

De esa forma, los derechos que no pueden suspenderse ni aún en situaciones excepcionales son, entre otros, el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano; la prohibición de toma de rehenes; la prohibición del genocidio; el respeto a la minorías étnicas; el derecho a la no discriminación; la deportación o desplazamiento forzado de personas; la imposición de penas colectivas; el derecho al acceso a la justicia; el derecho a un juicio imparcial y la presunción de inocencia.

 

Notas

[1] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 25 de septiembre de 2.002.

[2] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1.966.

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.

[4] Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950, y enmendado por los Protocolos Adicionales Números 3, 5, 8 y 11, mayo de 1.963, 20 de enero de 1.966, 19 de marzo de 1.985 y 28 de noviembre de 1.996, respectivamente.

[5] Observación General N° 29 del Comité de Derechos Humanos, sobre la suspensión de disposiciones del Pacto durante un estado de excepción. Adoptada el 24 de julio de 2.001, durante la 1950ª reunión.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1.987. El Habeas Corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos) solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Serie A: Fallos y Opiniones N° 8.

[7] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1.969), 1155 U.N.T.S. 331. Viena, 23/05/1.969.

[8] Convención de Viena. Op. cit. Art. 31.

[9] CADH. Op. cit. Art. 29 a.

[10] OC N° 08/87. Op. cit. Párr. 25.

[11] OC N° 08/87. Op. cit. Párr. 22.

[12] OC N° 08/87. Op. cit. Párr. 24 y 26.

[13] OC N° 08/87. Op. cit. Párr. 34.

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1.987. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Serie A: Fallos y Opiniones N° 9.

[15] OC N° 09/87. Op. cit. Párr. 16.

[16] OC N° 09/87. Op. cit. Párr. 20.

[17] OC N° 09/87. Op. cit. Párr. 27 y 28.

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