DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (Código penal de la República Argentina)

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

enlace de origen
Dr. Guillermo Hassel 

IMPRIMIR

 

1. Delitos contra la integridad sexual. Principios generales; distintos bienes jurídicos protegidos.

2. Abuso sexual (abuso deshonesto – 119º, 1er. párrafo).

3. Con sometimiento gravemente ultrajante (119º, 2do. párrafo).

4. Con acceso carnal (119º 3er. párrafo).

5 Agravantes comunes al abuso sexual agravado y a la violación (119º 4to. párrafo). Agravante en el abuso sexual simple (119 último párrafo).

6. Abuso sexual con sometimiento gravemente ultrajante o con acceso carnal de menor de 16 años (estupro): circunstancias posibles (120º, primer párrafo).

7. Agravante común a los artículos 119º y 120º.

8. Promoción y facilitación de la corrupción y de la prostitución (125 y 125 bis). Ley 12.331 de profilaxis antivenérea.

9. Prostitución de mayores de 18 años (lenocinio - 126).

10. Proxenetismo: Explotación económica de la prostitución (127).

11. Trata de personas: trata de menores de menores de 18 años (127 bis); trata de mayores de 18 años (127 ter).

12. Pornografía (128).

13. Exhibiciones obscenas (129).

14. Rapto propio (130 primer párrafo). Rapto impropio (130 segundo párrafo). Agravante, rapto menor de 13 años (130 tercer párrafo).

15. Punibilidad, participación y avenimiento (132 – 133): Acción penal y extinción de la acción (132 primera parte), avenimiento (132 segunda parte), participación (133)

 

1. Delitos contra la integridad sexual. Principios generales; distintos bienes jurídicos protegidos.

De acuerdo al titulo tercero del código penal que agrupa a estos delitos, el bien jurídico protegido es “la integridad sexual” (antes de la reforma de la ley 25087 se denominaba “delitos contra la honestidad sexual”). Corresponde ver cuales son los bienes jurídicos que  se protegen en cada figura.

Del análisis de las principales figuras de este titulo, surgen: a) Adulterio (derogado por ley 24453) se protegía la fidelidad sexual; b) Abuso sexual: se protege el pudor; c) violación: se protege la libertad sexual, pues la victima se ve obligada a una relación sexual involuntaria; d) Estupro: se protege la inexperiencia sexual; e) Prostitución y corrupción: se protegen diversos bienes jurídicos, como la libertad sexual y la honestidad sexual; f) Rapto, se protege la libertad de la victima y eventual mente la libertad sexual.

 

2. Abuso sexual (abuso deshonesto – 119º, 1er. párrafo)

El párrafo 1º del artículo 119 establece que “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”. Este es el abuso sexual simple (o abuso sexual) que reemplazó a la denominación “abuso deshonesto”.

Acción: la conducta consiste en abusar sexual mente de una persona de uno u otro sexo, es decir ejecutar actos sexuales impúdicos (que atenta contra el pudor: Honestidad, modestia, recato) o libidinosos (lujurioso: Vicio consistente en el uso ilícito o en el apetito desordenado de los deleites carnales), pero sin llegar al acceso carnal. Los actos deben ser dirigidos a violar el pudor de la victima y la acción es dependiente de instancia privada. Puede consistir en realizar actos sobre el cuerpo de la victima u obligarla a efectuar actos sobre el sujeto activo o de terceros. En todos los casos se requieren actos, no bastan las palabras.

Bien jurídico protegido: es la reserva sexual de la victima, su integridad, tanto física como psíquica. Se protege la libre decisión de tener relaciones sexuales y el abuso a menores de trece años, sin importar que haya prestados consentimiento.

Sujetos: el activo como el pasivo, pueden ser tanto hombre como mujer debido ya que no se requiere penetración. La característica es la falta de consentimiento, pero en los menores de 13 años, el consentimiento no interesa.

Tipos subjetivo: es doloso (no admite tipo culposo) y el delito se  consuma con la realización de actos sexuales sobre al victima (sin penetración).

Análisis: a) Victima menor de 13 años: la ley presume (iure et de iure) que no tiene discernimiento, es decir hay siempre abuso aunque haya consentimiento. La simple ignorancia de la edad no excusa la responsabilidad pero puede ser error excusable si cree que tiene más de trece años (gran desarrollo físico o documentos adulterados), b) Violencia, amenaza, etc.: por violencia se entiende no solo a física, sino también el uso de medios hipnóticos o narcóticos, y las amenazas o intimidaciones (violencia moral). El acoso sexual surge por lo general en la relación de dependencia de la victima (Ej. El caso del gerente con la secretaria); c) La victima no puede consentir libremente la acción: hipótesis donde la victima esta enferma e imposibilitada de resistirse (Ej. Sufre una parálisis), o bien esta privada de razón o de sentido en cuyo caso siempre hay abuso porque no puede dar su consentimiento. La causa que imposibilita puede ser permanente (enfermedad) o accidental (sueño, ebriedad).

 

3. Con sometimiento gravemente ultrajante (119º, 2do. párrafo)

El párrafo 2º del articulo 119 dispone que “La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima”. El sometimiento sexual indica la ausencia de consentimiento que caracteriza a estos delitos y es gravemente ultrajante cuando la acción del sujeto activo importa humillación sexual de la victima.

Sujetos: Tanto el activo como el pasivo, pueden ser hombres como mujeres aunque el pasivo puede ser menor de 13 años.

Acción: Similar a la del abuso sexual simple (no hay penetración) pero además exige que el acto dure mas tiempo del necesario, del normal y que concurran circunstancias degradantes.

Tipo subjetivo: delito doloso (no admite culposo) y se consuma con actos sexuales que duran mas tiempo de lo normal y con sometimiento “gravemente ultrajante”.

Fellatio in ore (coito bucal): introducción del pene en la boca de la victima sin consentimiento. Se discute si es abuso sexual gravemente ultrajante (Donna) o una violación (Creus) porque implica un acceso carnal, inclinándose la mayoría por esta última porque le articulo 119 habla de “acceso carnal por cualquier vía” que incluiría la vía oral.

 

4. Con acceso carnal (119º 3er. párrafo)

El párrafo 3º del articulo 119 dice que “La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía”. Es la modalidad más grave del abuso sexual. La violación, en concepto amplio consiste en tener acceso carnal (vía vaginal, anal o bucal) con alguna persona contra su voluntad, con violencia real o presunta.

Acción: Abuso sexual con acceso carnal.

Tipo subjetivo: Delito doloso (no admite culposo).

Sujetos: En principio solo el hombre puede ser sujeto activo de una violación. No obstante existen fallos donde se considero como autoras de violación a mujeres (mujer que usando maniobras puso en erección el pene de un menor de 12 años). La introducción de objetos en la vagina o en el ano (zanahorias, consolador) no constituye violación sino abuso sexual gravemente ultrajante. Respecto al sujeto pasivo la victima puede ser tanto hombre como mujer, y no se requiere que sea honesta dado que la ley protege la libertad sexual de la victima, es decir, el derecho a elegir con quien tendrá relaciones sexuales.

En le matrimonio, pese al debito conyugal, el marido no puede obligar a su esposa a tener relacione sexuales (puede iniciar divorcio por culpa de la mujer) y si lo hace será autor de violación.

Consumación: se consuma con el acceso carnal, aun cuando la penetración sea incompleta o imperfecta o no haya desfloramiento (ruptura del himen) o no exista eyaculación.

 

5 Agravantes comunes al abuso sexual agravado y a la violación (119º 4to. párrafo)

El párrafo 4º del articulo 119 dice “En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

Inciso a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;(daños graves o gravísimos y algunos piensa que se trata de un delito preterintencional; el daño mental debe ser valorado en cada caso)

Inciso b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;(el agravante reside en la violación de la confianza que la victima tiene hacia el autor y en la violación de los deberes de protección.

Inciso c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

Inciso d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

Inciso e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

Inciso f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. (Ej. El concubino que abusa de la hija de su pareja).

Agravante en el abuso sexual simple: esta prevista en el ultimo párrafo del articulo 119 que establece que en el abuso sexual la pena será de 3 a 10 años si concurren las circunstancias de los incisos: a) grave daño en la salud física o mental; b) Parentesco o relación de confianza; d) Número de persona o armas; e) Personal policial o de seguridad; f) Menor de 18 años que convive con el autor.

 

6. Abuso sexual con sometimiento gravemente ultrajante o con acceso carnal de menor de 16 años (estupro): circunstancias posibles (120º, primer párrafo).

En el artículo 120º se establece que “será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado”.

Se establece como agravante que dicha “pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119º”.

Es decir que existe estupro cuando el sujeto activo realiza abuso sexual gravemente ultrajante o con acceso carnal contra una persona menor de 16 años pero mayor de 13 años (pues si es menor de 13 años es violación), aprovechándose de su inmadurez sexual y de su relación de preeminencia con la víctima. El autor aprovecha la corta edad de la víctima, su inexperiencia sexual, para convencerla a la realización del acto, no por vía violenta sino mediante engaños, mentiras, promesa de matrimonio, entre otros tipos de “seducción”. El estupro es un delito dependiente de instancia privada y, en consecuencia, “no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél”.

Sujetos: Para el sujeto activo se exige que sea mayor de 21 años, tanto hombre como mujer (aunque Donna afirma que la mujer sólo puede ser sujeto activo del abuso sexual agravado pero no de violación, dado que ella no puede acceder carnalmente al menor). El sujeto pasivo debe ser una persona (varón o mujer) menor de 16 años pero mayor de 13 años y no tener experiencia en las relaciones sexuales.

Elemento subjetivo: Es un delito doloso donde el dolo consiste en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realizarlos; el sujeto activo debe saber que está cometiendo estupro y tener voluntad de realizar dicha conducta. El delito se consuma cuando el autor realiza el abuso sexual gravemente ultrajante o la violación.

 

7. Agravante común a los artículos 119º y 120º.

Agravante: La parte final expresa que la pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediaren las siguientes circunstancias fijados por los incisos del cuarto párrafo del artículo 119º: a) grave daño en la salud física o mental; b) Parentesco o relación de confianza; d) Número de persona o armas; e) Personal policial o de seguridad; f) Menor de 18 años que convive con el autor.

Agravante común: El artículo 124º fija que “se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119º y 120º resultare la muerte de la persona ofendida”.

 

8. Promoción y facilitación de la corrupción y de la prostitución.

Nuestro Código Penal no castiga a quien se prostituye ni tampoco a su cliente, pero reprime a quienes promueven o facilitan la prostitución. El régimen del Código, en general, está inspirado en el sistema abolicionista que no prohíbe ni reglamente la prostitución siempre que no trascienda la esfera privada, no perjudique a terceros ni afecte el orden o la moral pública (En Buenos Aires la prostitución es considerada una contravención).

Promoción y facilitación de la corrupción: En los primeros dos párrafos del artículo 125º se indica que “el que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años”.

Los agravantes se fijan en el tercer párrafo del 125º donde se establece que “cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

Promoción y facilitación de la prostitución: El artículo 125º bis indica que “el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años”.

Los agravantes se fijan en el tercer párrafo, donde se fija que “cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

Elementos de la corrupción y de la prostitución: 1) la acción es promover o facilitar la corrupción o la prostitución; 2) la edad de la víctima debe ser menor de 18 años (anteriormente era de 21 años); 3) El sujeto activo puede ser cualquier persona, hombre o mujer, que ven agravadas sus penas en razón  del vínculo con la víctima; 4) El delito se consuma cuando se ejecuten actos capaces de promover o facilitar la corrupción o la prostitución. Es un delito formal y queda consumado aunque el sujeto pasivo no se haya prostituido o corrompido efectivamente. Algunos autores admiten la tentativa (Fontán Palestra).

Penalidades: Corrupción (de 13 a 18 años): 3 a 10 años; (menores de 13 años): 6 a 15 años; (agravado por engaño o vínculo): 10 a 15 años. Prostitución (de 13 a 18 años): 4 a 10 años; (menores de 13 años): 6 a 15 años; (agravado por engaño o vínculo): 10 a 15 años.

Definiciones y ejemplos:

·         Corrupción: estado de depravación de la conducta sexual, que lleva a prácticas lujuriosas, perversas o prematuras. Por ejemplo, se puede corromper a la víctima haciéndole realizar determinados actos sexuales o haciendo que los vean ejecutar. La Cámara de Capital sostuvo que “la corrupción consiste en una alteración psíquica, susceptible de ocasionar daños físicos a raíz de prácticas lujuriosas, prematuras o depravadas”.

·         Prostitución: actividad que consiste en mantener de manera habitual, relaciones sexuales con distintas personas, en especial con motivo de lucro. Consiste en entregar su propio cuerpo para actos sexuales a un número indeterminado de personas.

·         Promover significa hacer nacer en el menor la idea de corromperse o prostituirse, es iniciar a la víctima en esas práctica, siendo necesario que el menor aun no esté corrompido o prostituido.

·         Facilitar es contribuir a que un menor se siga corrompiendo o prostituyendo.

·         Ejemplos: 1) Promover la prostitución: cuando se induce al menor por engaños a tener trato sexual con diversas personas; 2) Facilitar la prostitución: alejarse de la habitación para que la mujer reciba a los clientes, beneficiándose todos con el comercio carnal; 3) Promover la corrupción: hacer concurrir a su habitación a varios menores, a quienes exhibe películas obscenas y realiza actos sexuales; 4) Facilitar la corrupción: prestar su habitación para que los menores hagan actos de pederastia, porque ayuda a mantener el estado de corrupción.

Ley 12.331 de profilaxis antivenérea: Establece la prohibición de establecimientos de casas o locales donde se ejerza o se incite la prostitución. Fija castigos para quienes las sostengan, administren o regenteen (multas de $ 12.500 a $ 125.000) y, en caso de reincidencia, prisión de 1 a 3 años (no condicional). Para los naturalizados la pena accesoria será la pérdida de la nacionalidad y expulsión del país después de cumplir la condena, expulsión que se aplicará también si el penado fuese extranjero.

 

9. Prostitución de mayores de 18 años (lenocinio - 126)

El artículo 126º fija que “será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”.

Esta figura se llama también “lenocinio” (donde no se prevén agravantes), siendo sus elementos: 1) La acción es promover o facilitar la prostitución mediante engaños, violencia o abuso en la relación (que deben existir obligatoriamente pues son elementos constitutivos); 2) La víctima debe tener más de 18 años y 3) Es un delito doloso (conocimiento que se está prostituyendo a una persona y voluntad de hacerlo) cuyo elemento subjetivo es el ánimo de lucro o de satisfacer deseos ajenos (quedan excluidos los deseos propios). 

 

10. Proxenetismo: Explotación económica de la prostitución (127).

El artículo 127º establece que “será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”.

Esto significa que es proxeneta quien lleva adelante la acción de explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona mediante engaño o coacción, sin interesar si con lo producido el sujeto activo se mantiene.

Sujetos: Tanto el sujeto activo como pasivo pueden ser cualquier persona, hombre o mujer. Es un delito doloso y se consuma desde que recibe dinero y mientras se prolongue la explotación (es un delito permanente).

 

11. Trata de personas

En la actualidad, en el Código existen dos normas que contemplan la trata de personas: el artículo 127º bis habla de la “trata de personas menores de 18 años” y el 127º ter de la “trata de personas mayores de 18 años”.

Trata de menores de 18 años: El 127º bis dice que “el que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda”.

La acción consiste en promover o facilitar la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución. El sujeto activo puede ser cualquiera, varón o mujer, y el pasivo debe tener menos de 18 años. Tipo subjetivo: acción llevada a cabo con el propósito que la víctima se prostituya, es decir, es dolosa y no admite el tipo culposo. Es un delito instantáneo, se consuma con la entrada o la salida al país del sujeto pasivo, admitiendo entonces tentativa y participación. Agravantes: Si la víctima es menor de trece años la pena aumenta de 6 a 15 años y si mediare engaño, violencia o relación, sin importar la edad, la pena será de 10 a 15 años.

Trata de mayores de 18 años: El 127º ter indica que “el que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años”.

En este caso el engaño, la violencia y la relación son elementos constitutivos de la figura, que deben existir obligatoriamente (no son agravantes como en el caso de menores de 18 años).

 

12. Pornografía (128)

Artículo 128º: “Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores”.

“En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen”.

“Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años”.

El bien jurídico protegido es el pudor público que se caracteriza por la vergüenza frente a los asuntos de índole sexual. El pudor de los menores se lesiona por medio de actos obscenos, pornográficos, siendo los menores quienes son los protagonistas de la protección.

También se pena el facilitar el acceso a espectáculos pornográficos o se suministre este tipo de material a los menores de 14 años.

La acción puede consistir en: 1) producir o publicar imágenes o espectáculos con pornografías, con menores de 18 años; 2) distribuir esas imágenes y, 3) facilitar imágenes pornográficas a menores de 14 años. El sujeto activo puede ser cualquier y pasivo es cualquier menor de 18 años (primero y segundo párrafo) y de 14 años (tercer párrafo).

 

13. Exhibiciones obscenas (129)

Artículo 129º: “Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.

Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años”.

La acción consiste en ejecutar o hacer ejecutar hechos o actos obscenos (quedan excluidas las palabras y los gestos, según Fontán Balestra). El lugar puede ser público (una plaza) o privado (la ventana de una casa) pero expuesto a ser visto involuntariamente por terceros, ya que, para que exista delito el lugar de las exhibiciones obscenas debe permitir que los terceros vean aunque no se lo propongan; ya que si el tercero debe vencer algún obstáculo para ver no hay delito (no mira involuntariamente), pero en el caso de los menores de 13 años su voluntad no exime de responsabilidad a quien le exhibe obscenidades.

Agravante: es la segunda parte del artículo 129º que eleva la pena a prisión de 6 meses a 4 años en el caso de que sean menores de 18 años o, sin importar la voluntad, menores de 13 años. 

Es un delito doloso y se consuma cuando el sujeto ejecuta los actos de exhibiciones obscenas públicamente.

 

14. Rapto propio, impropio y agravante (130)

Rapto propio (130º primer párrafo): “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual”.

Rapto impropio (130º segundo párrafo): “La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento”.

Agravante, rapto de un menor de 13 años  (130º tercer párrafo): “La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin”.

El bien jurídico protegido es la integridad sexual y la reserva sexual. El delito de rapto es doloso y la acción es sustraer de un lugar o retener a una persona con intención de menoscabar su integridad sexual, pudiendo ser la intención propia o ajena. Los sujetos activos y los pasivos pueden ser hombre o mujer. La consumación se produce con la sustracción o retención de la víctima y dura mientras la retención dure, dado que es un delito permanente, siendo susceptible de tentativa.

Posibilidades:

1)       Si es mayor de 16 años y da su consentimiento, no hay rapto.

2)       Si es mayor de 16 años y hay fuerza, intimidación o fraude, hay rapto propio (130º, 1)

3)       Si es mayor de 13 y menor de 16 años, con consentimiento, hay rapto impropio (130º, 2)

4)       Si es mayor de 13 y menor de 16 años, con fuerza, intimidación o fraude, hay rapto propio (130º, 1).

5)       Si es menor de 13, siempre es rapto agravado (130º, 3), sin importar el consentimiento.

Los medios utilizados deben ser la  fuerza, la intimidación o el fraude. Dentro del concepto de fraude no queda comprendida la seducción, dado que con ella el autor no engaña ni oculta sus propósitos a la víctima (antes de la reforma de la ley 25.087 se preveía como agravante el caso de que la víctima fuese una mujer casada).

 

15. Punibilidad, participación y avenimiento (132 – 133)

Disposiciones generales: Nuestro Código contiene dos artículos (132 y 133) comunes a los delitos contra la integridad sexual. El primero (132) establece una extinción de la acción y el segundo (133) agrava la penalidad por el vínculo.

Extinción de la acción (132): Artículo 132º: “En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal”.

La primera parte de la norma se refiere a que la víctima podrá instar que se entable acción penal pública para el caso de producirse alguno de los siguientes delitos, con asesoramiento de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a la víctima:

a)       Abuso sexual simple,

b)       Abuso sexual agravado.

c)        Violación.

d)       Estupro.

e)       Rapto.

Quedan excluidos de la disposición los supuestos de delitos de corrupción, prostitución, trata de personas, exhibiciones obscenas, entre otras., pues la ley establece taxativamente las mencionadas.

Avenimiento: La segunda parte del 132º contempla el avenimiento que en caso de producirse opera como una causal de extinción o se aplicará la suspensión del proceso a prueba (artículo 76º ter y quater según el caso), debiendo la víctima ser mayor de 16 años y el tribunal tendrá en cuenta el interés de la misma y la relación afectiva existente.

Participación (agravamiento para determinados partícipes): Artículo 133º: “Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores”.

Si bien el artículo 46º fija una disminución de la pena para quienes cooperen con el delito, pero en este caso y debido a la característica del delito, no opera la atenuante y se corresponde a quienes cooperen la misma pena que los autores. 

Tus compras en

Argentina 

Brasil 

Colombia 

México 

Venezuela 

VOLVER

SUBIR