LA TEORÍA CRIMINALÍSTICA EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

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Universidad Autónoma Metropolitana (Azcapotzalco, México).

Universidad Autónoma del Estado de México (Toluca, México). 

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Criminal Theory in Penal Individualization
Abstract

The article briefly approaches some questions on the main penal theories that they turn around the determination of the penalty in the sentenced ones of codified legal systems, being jurisdictional processes, among them, the theory of the danger of Cesar Lombroso. The tendency of these criminal policies at international level (not only in Latin America) consists of replacing within the penal scope, the theories of danger by those of culpability. In our consideration, this criminal policy leaves to a side the victim, mainly in those where cruelty and the violence are presents in the commission of the crime.

 

Resumen

El artículo aborda someramente algunas interrogantes sobre las principales teorías penales que giran en torno a la determinación de la penalidad en los sentenciados de sistemas jurídicos codificados, tratándose de procesos jurisdiccionales, entre ellas, la teoría de la peligrosidad de Cesar Lombroso. La tendencia de estas políticas criminales a nivel internacional (no solamente en América Latina) consiste en sustituir dentro del ámbito penal, las teorías de peligrosidad por las de culpabilidad. En nuestra consideración, esta política criminal deja a un lado a la víctima, sobre todo en aquellas donde la sevicia y la violencia se encuentran presentes en la comisión del delito.

 

Introducción

La disyuntiva entre las teorías de peligrosidad y de culpabilidad en la individualización de la pena no es una cuestión novedosa, la política criminal a nivel internacional exige la abrogación legislativa basada en la teoría de la peligrosidad. Esta postura considera que la Teoría de la Peligrosidad atenta contra los derechos humanos del agente delictivo por analizar elementos subjetivos. El positivismo criminológico, nacido de la postura filosófica de Lombroso, niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito. En cambio, en la Teoría de la Culpabilidad, el juez determina la pena tomando sólo en consideración la gravedad del delito, pasando por alto la peligrosidad individual del agente. A nuestro entender, la política judicial obedece a la desconfianza del elemento subjetivo tan inherente a la esencia humana, pretendiendo tener resoluciones judiciales objetivas y predecibles.

Por ésta razón, el artículo aborda someramente algunas interrogantes sobre las principales teorías penales que giran en torno a la determinación de la penalidad en los sentenciados tratándose de procesos jurisdiccionales, entre ellas, la teoría de la peligrosidad de Cesar Lombroso. En nuestra consideración, esta política criminal deja a un lado a la víctima, sobre todo en aquellas donde la sevicia y la violencia se encuentran presentes en la comisión del delito. La tendencia de estas políticas criminales es a nivel internacional, no sólo son aplicadas en América Latina. Consisten en sustituir las teorías de peligrosidad por las de culpabilidad, independientemente de la peligrosidad real del agente delictivo para la víctima y con la misma sociedad.

 

I. Teorías Criminalísticas

La teoría de la peligrosidad adoptada por América Latina desde el siglo pasado en la legislación penal se influenció por la corriente filosófica italiana denominada positivismo criminológico o Escuela Positiva de Derecho Penal, representada por Lombroso, Ferri y Garofalo.

El positivismo criminológico tiene su fundamento en las ciencias naturales, dando relevancia a la personalidad del delincuente y su peligrosidad social, es aquí donde nació la Criminología como ciencia. Esta corriente surge por los avances de la ciencia y el afán por superar el Estado Liberal no intervencionista. Busca afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, atacándola de una forma integral, permitiendo la intervención directa del Estado y la individualización de la pena de acuerdo a la peligrosidad del delincuente. A partir de ella fue objeto de estudios metódicos y científicos la personalidad del delincuente.

La corriente afirma que hay hombres que nacen con predisposición hacia su futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus características biológicas, antropológicas y psicológicas. Uno de sus máximos exponentes es Cesar Lombroso (1835-1909), fundador de la antropología criminal. Realizó una transposición directa de la anatomía al psiquismo y al comportamiento. El delincuente es explicado en términos ahistóricos y apolíticos, es decir, como un producto de una acción desviante y de una realidad natural y no de un proceso político-cultural. Cambió el enfoque del delito como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. La actuación de Lombroso en los campos de la psiquiatría y la antropología criminal data de sus primeros años de médico, y se exterioriza a través de toda su vida en numerosas obras. Escribió L’uomo delinquente en 1876, colocando al delincuente como fenómeno patológico, en donde sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital izquierdo. Para el médico italiano el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal. Sus estudios radican principalmente en la peligrosidad social del delincuente. En la teoría de Lombroso hay una transposición directa de la anatomía al psiquismo y al comportamiento (Boledón 2006:1).

La antropología criminal, también conocida como criminología biológica, rebautizada por los iuscriminólogos como criminología positiva; buscó establecer lo más claramente posible el estatus del criminal a fin de poder controlar el aumento/disminución de la criminalidad. El estatus criminal nace históricamente cuando Lombroso analizaba el cráneo de un bandido calabrés de apellido Villela, cráneo que lo llevaría a concebir una especie de hombre delincuente como “una variedad infeliz de hombre más patológica que la del alienado”. La teoría se consolida con la obra maestra el hombre delincuente, ya nombrada y donde deduce que el delincuente nace predispuesto biológicamente a serlo. Lombroso describe al delincuente nato con una serie de estatus: demente, histérico, alcohólico, delincuente por ímpetu, delincuente habitual, loco moral y delincuente de ocasión. El delito, lo explica como un estado intermedio entre el vicio y la enfermedad (Narváez 2005:1).

Las principales características de esta escuela son:

Negación del Libre Albedrío. El hombre no escoge libremente y de manera consciente el mal sobre el bien; es un ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento y por lo tanto, no puede elegir.

Responsabilidad Social. La responsabilidad de un delincuente no es una cuestión de moralidad, es de tipo social. La colectividad tiene en cuenta la posible predisposición hacia el delito en determinados sujetos, por ello, debe tomar las medidas  necesarias para prevenirlo y, en un momento dado, defenderse.

Delincuente, punto central. El delito no es el centro de atención, si no la persona que lo comete y el delincuente es el objeto de estudio, por lo tanto, el delito es sólo la consecuencia.

Pena proporcional al estado peligroso. Se niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se  asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito.

Prevención. La prevención del delito debe darse en lugar de la represión, debido a que es más conveniente prevenir, que curar.

La medida de seguridad es más importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad según diversos criterios, y se afirma que  debe aplicarse la más adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y caracterología especificas del sujeto.

Clasificación de delincuentes. A esta escuela no le preocupa tanto la clasificación de delitos como la de los delincuentes, por lo cual, realizan diversas clasificaciones en su peligrosidad y características sociales y psicológicas.

Sustitutivos penales. Los sustitutivos penales son medios para evitar el incremento y crueldad de las penas. Los positivistas  consideran ineficaces a las penas, y se plantean alternativas de tipo religioso, médico, psicológico, etc.

 

A diferencia de Lombroso, Enrico Ferri (1856-1929), concibió la Criminología con elementos sociológicos, lo que lo sitúa como uno de los precursores de la Sociología Criminal, donde los factores sociales, físicos y antropológicos inciden en el hombre a delinquir.

Ferri, declarado socialista, estaba convencido de que el positivismo debía aportar autoridad y seriedad a las teorías socialistas, tenía la convicción de eliminar la pena de muerte pero, por otro lado, la escuela criminológica a la que pertenecía tendía a buscar aislar los elementos de infección para sanear el ambiente, en el cual se desarrollan los gérmenes. Este aislamiento fue llamado por Ferri como: desasimilación social. El cual no es una eliminación total, pero no es tampoco una rehabilitación, porque los gérmenes seguirán siendo siempre gérmenes (Narváez 2005:1).

En cambio, Rafaele Garofalo (1851-1934) aportó a la criminología positivista el raciocinio ético y sociológico ajustado con lógica jurídica para aplicar la teoría a la práctica judicial y legislativa. Propone determinar las penas no de acuerdo al delito, si no a la clasificación del delincuente. No obstante, prosigue con la escuela positivista dando relevancia a la personalidad del delincuente y a su peligrosidad social:

Para Garofalo los criminales poseen una anomalía moral y psíquica, una especie de «lesión ética» (también referida por Ferri) que sería responsable de la práctica de actos delictivos.

En contraposición a la Teoría de la Peligrosidad, la Teoría de la Culpabilidad se desarrolla con la corriente finalista del derecho penal y aparece como contraria a la Teoría del Dolo.

El dolo exige una voluntad de la acción y aunque es considerado un elemento emocional, no puede en absoluto ofrecer dudas. Debemos tener presente que el delito es acción, es un querer con un contenido de voluntad. De acuerdo a Edmundo Mezguer, el sujeto no necesita para actuar dolosamente saber ni prever que el acto se halla sancionado con una pena. Tiene que haber una relación causal entre el acto de voluntad y el resultado último, de lo contrario nos encontraremos con causas excluyentes de responsabilidad penal.

Debemos tener presente que el Dolo es la voluntad consciente de realizar un acto que la ley prevé como delito. La voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar. Clásicamente se le reconoce tres elementos: voluntad, intención y fin. Todos ellos elementos subjetivos del tipo penal.

Bajo la categoría de la culpabilidad, como elemento esencial del concepto de delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico: “...el concepto jurídico de la culpabilidad penal no debe, en modo alguno, partir de consideraciones idiomáticas o éticas sobre el concepto de culpabilidad, sino que debe concebirla como una institución del Derecho vigente...” (Mezguer 2005:32).

Edmundo Mezguer sostiene que es misión de la teoría de la culpabilidad hacer responsable al sujeto de aquellos actos expresivos de su personalidad. Y que no existe motivo para favorecer con la exclusión en la imputabilidad al sujeto de instintos brutales. Aquí es donde encontramos una contradicción con la política criminal imperante de tratar de borrar legislativamente la palabra peligrosidad en la individualización de la pena, sometiendo al juez estrictamente a la teoría de la culpabilidad, es decir, tiene la obligación de emitir una pena acorde a la gravedad del delito y no a la personalidad del delincuente. Situación que facticamente no se da, ello debido a que la jurisprudencia federal sigue contemplando el perfil de peligrosidad del agente para determinar la penalidad (y la jurisprudencia en México es de carácter obligatorio). Por otra parte, no debemos pasar por alto que el juez al determinar la penalidad que impondrá al delincuente ya examinó el tipo penal en todos y cada uno de sus elementos objetivos. Al entrar al estudio de la individualización de la pena es indudable que, quiérase o no, tiene que ver los elementos subjetivos.

En este contexto, a continuación veremos algunas situaciones jurídicas de discrepancia teórica entre la política criminal tendiente a apartar cualquier elemento subjetivo en la individualización de la pena y su inoperatividad en el ámbito judicial y fáctico.

 

II. Víctimas de delitos dolosos

“Ocurrió hace algunos años, en la colonia Narvarte, donde una mujer fue violada, torturada durante horas, asesinada y todos sus huesos quebrados para meterla en una caja de cartón que dejó en plena calle su asesino, un policía bancario encargado de la seguridad de la empresa donde la víctima trabajaba. Cuando detuvieron al policía lo que dijo fue que esa mujer era una engreída, que nunca lo veía ni saludaba. El día que la violó y la mató a ella la acababan de ascender, así que al hombre le pareció insoportable que ella tuviera más poder. Nunca dijo que le gustaba, que era atractiva y guapa, sino que no le hablaba y que era una engreída” (Quintero 2000:1).

Este es uno de los casos de mujeres víctimas de la violencia que ejemplifica el odio por género hacia las mujeres que hemos percibido con preocupación y que se encuentra aumentando en las urbes occidentales. Hombres con carreras profesionales, incluso con doctorados, no se comportan de la misma manera en su desarrollo profesional que con su pareja; mujeres igualmente con estudios superiores, a veces con puestos ejecutivos, son cautivas de la violencia en sus hogares, sometidas por un hombre.

Históricamente el sexo femenino ha tenido menos oportunidades en todos los aspectos: económico, político y social. Esta situación ha cambiado, en la medida en que las mujeres se introducen en la totalidad de los campos del quehacer humanos y escalan en la estructura de poder, se recrudece la violencia, como lo explica la directora de Atención a Víctimas del Delito, Liliana Trujillo de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal. No hay un perfil definido para identificar a los agresores sexuales. Puede ser cualquiera y estar en cualquier lado.

María Esther Espinoza afirma que la violencia ha estado presente en todas las civilizaciones, no respeta raza ni clase social y parece que el tiempo no la aminora, al contrario. Ejemplo de ello lo encontramos en uno de los libros sagrados del hinduismo denominado Las Leyes del Manú el cual señala: “durante la infancia una hembra debe de ser sometida a su padre, en la juventud a su marido y cuando su señor ha muerto, a los hijos; una mujer no debe de ser nunca independiente”.

Esther Espinoza refiere que hace seis años el clérigo musulmán Mohammed Mostafa escribió un libro sobre cómo golpear a las esposas: “para disciplinar a una esposa desobediente se puede recurrir a las advertencias verbales seguidas por un período de inactividad sexual, sin embargo, en algunos casos lo adecuado son los golpes, siempre y cuando los puñetazos no dejen cortadas y moretones”.

Nos llama la atención que en el libro hinduista y en el consejo musulmán que acabamos de ver hacen énfasis en el sometimiento de la mujer al hombre, no debe ser nunca independiente ni rebelde. Por ello tiene razón Espinoza al afirmar que la violencia contra las mujeres esta vinculada al desequilibrio en las relaciones de poder entre los dos sexos, con un alto costo social, el cual no conoce fronteras culturales ni económicas. Resulta difícil cuantificarla y erradicarla; siete de cada diez mujeres que sufren violencia son provocados por un familiar que vive bajo el mismo techo.

“La violencia es de diversa índole y adquiere diferentes matices de acuerdo a quien la ejerce, contra qué tipo de mujer y la circunstancia en que ocurre: física, psicológica, económica... Implica gritos, maltrato, humillación, secuestro, golpes, tortura y en ocasiones la muerte” (Espinoza 2002:1).

Un estudio realizado por Amnistía Internacional asegura que la violencia corporal es selectiva tratándose de mujeres; en primer lugar va a la cara, ojos, cabeza y orejas; le siguen los pechos, el estómago, el sexo, y finalmente las manos y los pies. A la brutalidad hay que agregarle daño psicológico, acoso y amenazas de todo tipo, incluso restricción financiera, intimidación y agresión sexual entendida como violación y sexo sin consentimiento.

Para castigar a las mujeres, en Bangladesh han cobrado auge los ataques con ácido, que dejan ciega o desfiguran a la mujer. Pero la violencia no sólo es un estigma para las mujeres latinas u orientales, las europeas también la sufren. Entre 25 y 50 por ciento de las mujeres en toda Europa ha experimentado la brutalidad de su pareja: “Las frías estadísticas de la violencia contra las mujeres en Europa son dramáticas, por la terrible realidad que muestran: entre los 16 y los 44 años de edad, mueren más y tienen más heridas por violencia doméstica que las causadas por accidentes de tráfico o cáncer. En Suiza las denuncias de agresiones aumentaron 8 por ciento en 2004; de los 2 mil 330 casos registrados, 75 por ciento fueron de violencia conyugal contra mujeres y 16 por ciento de abuso sexual” (Nuñez 2005:1). En 2004, sólo en Suecia se registraron 20 mil 400 crímenes contra mujeres; 11 mil fueron golpeadas por un familiar cercano; apenas 24 por ciento fueron objeto de proceso penal.

 

La violencia conyugal es un tabú muy difícil de erradicar, incluso para la nueva cultura de la Unión Europea, la gravedad de la situación mundial es tal que Amnistía Internacional (AI) lanzó la campaña Alto a la Violencia contra la Mujer, en 2004, para lograr el respeto a la integridad femenina en tiempos de paz o de guerra, por el Estado, la comunidad y la familia. Su mensaje abarca la inercia de los gobiernos, policía y tribunales, pues con el pretexto de que la agresión ocurre entre las paredes del hogar, entra en una esfera íntima y por lo tanto, encubre la impunidad de los agresores” (Nuñez 2005:1).

Los casos de agresiones contra mujeres regularmente se llevan a cabo de manera consciente por parte del agresor. Según datos del Banco Mundial, proporcionados por Espinoza, la violencia se ha convertido en la primera causa de muerte en mujeres productivas. Sólo en Estados Unidos hace perder a las empresas 100 millones de dólares anuales en salarios, productividad y licencia por enfermedad. De igual forma el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) indica que uno de cada cinco días de ausencia en el trabajo, es producto de los golpes o vejaciones que sufren las mujeres.

La ONU sostiene que entre tres y cuatro millones de mujeres son golpeadas anualmente en el mundo y una de cada seis son víctimas en países desarrollados y entre 25 y 50 por ciento de la población femenina mundial ha experimentado violencia doméstica.

En México, 49 por ciento de los homicidios que se cometen contra las mujeres es a manos de su pareja; y 30 por ciento de quienes están casadas son forzadas por sus maridos a tener relaciones sexuales. Por otra parte, la Primera Encuesta Nacional sobre Violencia Intrafamiliar 1999, realizada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), revela que uno de cada tres hogares del área metropolitana vive este tipo de violencia.

Naciones Unidas afirma que en México el 85.6 por ciento de los casos atendidos de violencia corresponden a maltrato hacia las mujeres. En el Distrito Federal siete de cada 10 mujeres son agredidas por su esposo o ex esposo (Espinoza 2002:1).

Las cifras por violencia se incrementan año con año, sin contar con los feminicidios de Ciudad Juárez, México por merecer un estudio distinto y más profundo de la violencia aquí tratada. Por ejemplo, de 2000 al 2003, al menos 55 mujeres de Nuevo León Monterrey han muerto a manos de sus parejas o algún familiar, sin que las autoridades adopten las medidas necesarias para proteger la vida de las víctimas, informaron grupos civiles de la sociedad. Aunado a este problema, las mujeres no denuncian legalmente, pues a decir de asociaciones civiles, lo que buscan generalmente es atención inmediata en situaciones de crisis y protección para ellas y sus hijos, además se encuentran en un estado de crisis nerviosa, vergüenza y de temor para coordinar sus ideas razonablemente. Las que se deciden a denunciar tienen que enfrentarse a la falta de capacitación y sensibilidad de jueces y ministerios públicos que facilita que se sigan presentando hechos tan dolorosos. Los representantes de la ley les piden relaten minuto a minuto la agresión, exigen precisión en la descripción de los hechos y las palabras textuales del agresor, palabra por palabra y en riguroso orden. Sin contar que en ocasiones se pone en duda el relato de los hechos. Situación que encontramos en el siguiente caso: “Tras ocho años de matrimonio, Hilda María se había separado cinco meses atrás de su esposo, Edgar Ruiz Rangel, a causa de los malos tratos y celos de su pareja. El agresor siguió maltratándola hasta estrangularla para después abandonar su cuerpo en las faldas del cerro de La Huasteca, en el municipio metropolitano de Santa Catarina” (Nava 2003:1).

La familia de Hilda reportó su desaparición, pero las autoridades no hicieron caso a la denuncia, mientras el agresor simuló un secuestro y con la ayuda de un cómplice pidió a la familia un rescate por 20 mil pesos que fue pagado, pero la mujer no apareció. Finalmente la investigación condujo al arresto de Edgar Ruiz, quien reconoció el homicidio que planeó y cometió el mismo 22 de enero del 2003, fecha en la cual engañó a su pareja fingiendo otra voz para que ésta acudiera a una cita de trabajo.

Preocupa el hecho de que su familia había denunciado la desaparición, no obstante el Ministerio Público en turno hizo caso omiso, por lo que la familia emprendió una búsqueda distribuyendo volantes. Las autoridades sólo atinaron a decir: al rato regresa, ha de andar con el novio.

O el caso de Marie Christine, de 47 años, en una silla de ruedas es testimonio dramático de la brutalidad y la impunidad: los golpes le produjeron daño cerebral; el agresor, su marido, fue condenado a cuatro meses de cárcel; ella quedó discapacitada de por vida.

Casos que estos podemos citar muchos, la brutalidad y la impunidad suelen ir de la mano tratándose de delitos de violencia en donde intervienen factores subjetivos tanto en el estado emocional de las víctimas del delito como en las intenciones de los hombres que la cometen. Esta disparidad inalcanzable en apariencia entre los hechos sociales y el derecho positivo no es una complejidad nueva, la explicación podemos encontrarla en la teoría penal, la cual es escogida de acuerdo a las políticas criminales que marque el Estado. Por ello veremos someramente las principales posturas criminalísticas imperantes en el derecho penal para aplicar las penas a hechos delictuosos.

 

III. La individualización de la pena en la legislación penal

La disyuntiva entre las teorías de peligrosidad y de culpabilidad en la individualización de la pena no es una cuestión novedosa, la política criminal a nivel internacional exige la abrogación legislativa basada en la teoría de la peligrosidad. Esta postura considera que la Teoría de la Peligrosidad atenta contra los derechos humanos del agente delictivo por analizar elementos subjetivos. El positivismo criminológico niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito. En cambio, en la teoría de la culpabilidad el juez determina la pena tomando sólo en consideración la gravedad del delito pasando por alto la peligrosidad individual del agente.

En gran medida la legislación penal Latinoamericana, en concordancia a la postura internacional de derechos humanos, tiende a suprimir la palabra peligrosidad por el de culpabilidad en la individualización de las penas. Se hace una clara división entre las penas y medidas de seguridad atendiendo no a la peligrosidad del sujeto activo, si no en función del acto que se ha realizado, abandonándose el principio del derecho penal de autor.

En la individualización de la pena, se considera la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado tomándose en cuenta diversos aspectos que se vinculan al acto mismo y no a la peligrosidad, consideramos, en detrimento del derecho de la víctima. Sobre todo tratándose de actos delictivos con violencia moral o física. Baste poner de ejemplo el comportamiento criminal del psicópata, el cual tiene un carácter depredador para su víctima: “…los psicópatas ven a los demás como presas emocionales, físicas y económicas” (Raine 2002:16).

A diferencia de España, en México no contamos con estadísticas para establecer el porcentaje de psicópatas que delinquen, pero existen, y en diversos grados. No son sólo aquellos de los que nos enteramos por televisión cuando cometen asesinatos en serie, hay muchos psicópatas que no llegan a matar, su violencia puede ser sutil y emocional, pero no por ello menos destructiva para su víctima. Son irritables, carentes de empatía, sentido de culpa y remordimientos, asociados con un estilo de vida socialmente desviado que incluye comportamientos irresponsables e impulsivos, y una tendencia a ignorar y violar las normas sociales y jurídicas. Como ya lo mencionamos, no son fácilmente detectables ya que no siempre cometen homicidios. A decir de Adrian Raine, los criminales psicopáticos tienen una mayor probabilidad de reincidir con violencia que los otros delincuentes. De ahí la preocupación de que la legislación penal tienda a omitir los estudios de peligrosidad.

En México como en otros países, se tipifican delitos considerados graves que no revelan peligrosidad en los agentes y por el contrario, hay delitos considerados no graves cometidos por delincuentes de alta peligrosidad que al no ser sancionados en su complejidad subjetiva podrían seguir causando un daño mayor a su víctima y a toda una sociedad, independientemente del impacto en la percepción social de que la normatividad jurídica sólo protege derechos criminales, lo que le resta credibilidad y confianza a nuestras instituciones.

Por ello, la normatividad penal que adopta la teoría de la peligrosidad sigue teniendo incongruencias a pesar de las múltiples reformas que ha tenido la legislación en el apartado correspondiente de la imposición de penas. Diversos Códigos Penales Latinoamericanos aseguran la negativa de la libertad provisional durante el proceso y la aplicación de sustitutos penales para quienes cometen delitos graves a fin de asegurar que los sujetos de mayor peligrosidad no se reincorporen a la sociedad si no se tiene la seguridad de que se encuentran aptos para convivir con ella.

Debe decirse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), en el párrafo 269 de su Informe 1998 sobre la situación de los derechos humanos en México, señala que el estudio de la personalidad, como medio para incriminar o para agravar la incriminación penal, viola el principio de legalidad penal consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, que señala: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable... Asimismo, en este informe se hace referencia a los estudios de personalidad practicados a las personas procesadas; en virtud de que la peligrosidad es un concepto subjetivo de quien la valora y no es efectivamente mensurable o pronosticable; queda siempre en el campo de la hipótesis y no debe ser éticamente atribuida a una persona (...) resulta contrario al principio de legalidad penal, y constituye una violación (...) a las garantías individuales.

 

Por esos motivos, la Comisión Interamericana recomendó al gobierno mexicano la eliminación de estudios tendientes a determinar el índice de peligrosidad de un individuo y los llamados estudios de personalidad, por ser contrarios a la Convención Americana. Diversos artículos nacionales e internacionales sobre derechos humanos siguen esta tendencia de descalificación hacia la escuela positivista por su predisposición neurobiológica o cultural de ciertos hombres a delinquir por considerarla violatoria de garantías individuales. Nosotros consideramos que con esta drástica medida se deja a un lado derechos fundamentales de la víctima y de la misma sociedad, al no juzgarse a su agresor en proporcionalidad del delito cometido en todo su dimensión objetiva y subjetiva, creando en la víctima del delito una inseguridad personal, social e institucional.  

No obstante, a partir del año 2000 las legislaciones sustantivas penales adoptaron la teoría de la culpabilidad para individualizar la pena, dejando a un lado la individualización de la pena en concordancia a la peligrosidad del agente. Sin embargo, recientemente en el Congreso Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal celebrados en los meses de mayo y junio del 2006 en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México UNAM, fue tema de discusión el olvido y rezago de las instituciones jurídicas mexicanas sobre los derechos de la víctima, muy por debajo que la normatividad penal concede a los que delinquen, en concordancia a nuestra consideración.

Por ejemplo, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que la imposición de las penas es propia y exclusiva del Poder Judicial, por ello, la individualización de la pena es potestad en primera instancia de los jueces, y la exposición de motivos del Código Penal del Estado de México del 3 de septiembre de 1999 a la letra dice: “Se hace una clara división entre las penas y medidas de seguridad atendiendo no a la peligrosidad del sujeto activo sino en función del acto que se ha realizado, abandonándose el principio del derecho penal de autor. Por cuanto a la individualización de la pena, se considera la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado tomándose en cuenta diversos aspectos que se vinculan al acto mismo y no a la peligrosidad”.

Encontramos en la normatividad penal citada una incongruencia en el apartado correspondiente de la imposición de penas. En la misma exposición de motivos se asegura la negativa de la libertad provisional durante el proceso y la aplicación de sustitutivos penales para quienes comentan delitos graves a fin de asegurar que los sujetos de mayor peligrosidad no se reincorporen a la sociedad si no se tiene la seguridad de que se encuentran aptos para convivir con ella.

Además el artículo 58 del propio Código Penal indica que si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el órgano jurisdiccional, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme a este código, siempre que no se trate de un delito grave; y el artículo 79 del Código en cuestión señala que el órgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia, podrá recomendar al ejecutivo del Estado la remisión de la pena, si concurre entre otras circunstancias que no revele peligrosidad.

 

Por otra parte en la imposición de las penas el Código Penal cita:

Artículo 57.-El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime justa, dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiere sido expuesto el ofendido;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico, indígena se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido;

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;

VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual.

Los elementos antes mencionados son subjetivos en gran medida, por lo tanto, la normatividad nos indica a pensar que el juzgador puede o no estudiar la peligrosidad del agente para la individualización de la pena en concordancia al principio del derecho penal de autor sostenida por la teoría positivista criminalista, aunque afirme que abandonó esta teoría.

Como recordaremos, el positivismo criminológico niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito. Es decir, la pena debe ser proporcional al estado peligroso del delincuente. Criterio que encontramos también en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito del Poder Judicial Federal de México: “...para expresar la graduación entre la mínima y la máxima de un delito se emplean diversas denominaciones convencionalmente aceptadas, tales como "equidistante entre mínima y media", "media" o "equidistante entre media y máxima", sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre esas categorías el Juez esté obligado a combinar las locuciones anteriores ad infinitum, pues con ello se perdería la claridad que debe revestir toda sentencia, esto es, basta que el vocablo empleado por el juzgador permita determinar en cada caso concreto a partir del mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate la correspondencia entre la pena concretamente impuesta...” (IUS 2004:1).

 

El problema que se presenta es que el juez no emite una penalidad acorde a la peligrosidad real del sentenciado debido a que la normatividad jurídica le exige motivar y fundamentar plenamente la imposición de la pena de acuerdo a la gravedad del delito, como bien lo señala una juez del Estado de México: “La ley señala que las resoluciones judiciales gozan de certeza y apego a derecho. Veo una incongruencia entre la vida real y el derecho (1) ”.

El mínimo y máximo de la punibilidad del delito corresponde al grado de peligrosidad del delincuente, una vez probado el cuerpo del delito. La individualización de la pena realizada por el juez implica determinar de manera precisa el grado de peligrosidad del acusado. El grado de peligrosidad de un procesado no puede ser determinado en su totalidad por la gravedad del delito cometido, de ser así el juzgador sólo tendría margen para colocar la pena entre la mínima y la media, pero no entre la media y la máxima debido a que carecería de elementos de justificación al no encontrarse normado un procedimiento para determinar el grado de peligrosidad del procesado. No es fácil que un juez se arriesgue a una revocación o modificación en su Sentencia debido a implicaciones en sus nombramientos o ascensos que suelen ser muy riesgosos, aunque ellos estén conscientes de una peligrosidad alta del agente que sentencian, la ley les obliga textualmente apegarse a la teoría de la culpabilidad, pues tal como lo explica un juez: “...realmente no hay ninguna garantía en el dictado de un fallo, únicamente lo que sustenta el fallo que de acuerdo a uno se dicta conforme a la ley, dependerá de la firmeza o revocación de la resolución donde se califique si estuvo bien o mal, desde luego en el caso particular se lleva una estadística (un resumen estadístico) de los fallos que dicta el juzgado que independientemente de la responsabilidad en que se pueda incurrir, el Consejo de la Judicatura de acuerdo con los buenos o malos resultados que aprecie dependerá la permanencia o no de uno (2) ”.

De ahí consideramos que una posible explicación de protección judicial sea el emitir una penalidad mínima al comprobarse el cuerpo del delito.

La forma en que determinan la peligrosidad los jueces suele ser muy ambigua, para empezar la peligrosidad de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “ ... es una circunstancia personal del delincuente que lo hace socialmente temible por su malignidad, esto es, la perversidad constante y activa que se debe esperar de parte del mismo autor del delito, entendida también como la saña y maldad manifestada por el sujeto activo del ilícito penal en la realización de los actos criminales” (PJF 2002:36).

El juez no puede apreciar conforme a su prudente arbitrio, la peligrosidad del sentenciado, ello implica que debe determinar la pena en forma inteligible, teniendo en cuenta al respecto la pena entre la mínima y la máxima, puede expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido punto equidistante. De manera que es imperativo que en la sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de peligrosidad del inculpado a fin de individualizar la pena” (IUS 2004:1).

De acuerdo al análisis de la normatividad jurídica antes indicada y a su tendencia de aplicarla de acuerdo a la teoría de la culpabilidad, encontramos que esta misma teoría tampoco pude deslindarse del elemento subjetivo del delito, ni al dolo mismo de la acción delictiva. Al ejercerse la función jurisdiccional podremos predecir que no puede apartarse el juzgador de los elementos subjetivos del acto intencional del agente en contra de la víctima. Es por eso que consideramos que el juzgador en el momento de emitir una Sentencia carece de fundamentación y motivación para maximizar en su caso la individualización de la pena favoreciendo al agente criminal en detrimento de su víctima por tratar de seguir políticas criminales objetivistas.

 

IV. Lombroso a 100 años

Si el juez tiende a seguir políticas objetivas para juzgar criminales, sería relevante constatar en pleno siglo XXI que decidirá y que opinará la política criminal con las novedosas tecnologías de tomografías computarizadas y resonancias magnéticas en áreas cerebrales para detectar personas con conductas psicópatas dadas a conocer en investigaciones multidisciplinarias de ingenieros, neurólogos y psiquiatras, las cuales sostienen emulando a Lombroso, que la violencia e insensibilidad obedecen a una lesión en el cerebro, la cual es congénita, lo que el científico italiano denominó delincuente nato. En sus propias palabras dichas hace más de 100 años: “Nuestra tarea era la de demostrar que existe una clase de hombres llamada delincuentes natos, que reproduce gracias a enfermedades congénitas las características anatómicas y psíquicas del hombre primitivo y salvaje”.

A decir de Gupta y Elheis, los métodos de diagnóstico por imágenes y su aplicación en los trastornos psiquiátricos constituyen uno de los campos más interesentes en la psiquiatría de hoy. Las técnicas por imágenes proporcionan nuevos conocimientos sobre la función y estructura del cerebro en las enfermedades psiquiátricas, lo cual permitió entender las características neurobiológicas de las distintas patologías. Los nuevos métodos de diagnóstico por imágenes cerebrales ayudaron a la comprensión de la etiología, fisiopatología, diagnóstico, respuesta terapéutica y pronóstico de diversos trastornos psiquiátricos.

En los últimos 20 años, se ha producido una serie de progresos en las técnicas de neuroimagen que han esclarecido los mecanismos cerebrales cuyo funcionamiento pueden padecer alguna alteración en casos de agresores violentos y psicopáticos. A decir de Adrian Raine, hoy podemos introducirnos en la mente de un asesino gracias al empleo de técnicas de imagen funcional y estructural. A pesar de que existe gran diversidad de hipótesis, los expertos coinciden en señalar que los lóbulos frontales y temporales de los agresores violentos presentan algunas deficiencias funcionales y estructurales. Parece que las anormalidades en los lóbulos temporales se encuentran, en particular, entre agresores sexuales, pero es necesario elaborar y clarificar más este punto (Raine 2002:61-62).

Raine piensa que una baja actividad de la corteza prefrontal predispone a la violencia. En el plano neuropsicológico, un funcionamiento prefrontal reducido puede traducirse en una pérdida de la inhibición o control de estructuras subcorticales, que se piensa que está en la base de los sentimientos agresivos. En el plano neurocomportamental se ha visto que lesiones prefrontales se traducen en comportamientos arriesgados, irresponsables, transgresores de las normas, con arranques emocionales y agresivos, que pueden predisponer a actos violentos. En el plano de la personalidad, las lesiones frontales en pacientes neurológicos se asocian con impulsividad, pérdida de autocontrol, inmadurez, falta de tacto, incapacidad para modificar e inhibir el comportamiento de forma adecuada que pueden predisponer a la violencia. En el plano social, la pérdida de flexibilidad intelectual y de las habilidades para resolver problemas, así como la merma de capacidad para usar la información suministrada por indicaciones verbales que nacen del mal funcionamiento prefrontal, pueden deteriorar seriamente habilidades sociales necesarias para plantear soluciones no agresivas a los conflictos. En el plano cognitivo, las lesiones prefrontales causan una reducción de la capacidad de razonar y de pensar que pueden traducirse en fracaso escolar, paro y problemas económicos, predisponiendo a una forma de vida criminal y violenta.

Los psicólogos sociales y sociólogos sostienen que las disfunciones prefrontales sólo son una predisposición a la violencia si existen otros factores medioambientales, psicológicos y sociales que potencien o reduzcan esta predisposición biológica. Posición que no es compartida en una medida importante por neurólogos, quienes afirman la inevitable asociación entre disfunciones prefrontales y violencia con independencia de los aspectos sociales debido a que estas disfunciones se transmiten genéticamente.

Por otra parte existe un conflicto científico dentro de la misma medicina, un sector importante ve con desconfianza los estudios psiquiátricos, considerándola una pseudociencia por faltarle el rigor científico. Otra vez nos encontramos el elemento subjetivo en las enfermedades psiquiátricas, lo que hace que sea vista con desconfianza por sus propios colegas.

Indudablemente que nos encontramos con problemas filosóficos, científicos, morales y políticos planteados por la aplicación de las técnicas de neuroimagen en las poblaciones de delincuentes donde futuras investigaciones multidisciplinarias tendrán que profundizar.

 

Como vimos con antelación, la influencia del positivismo criminológico en la codificación de México y los criterios uniformes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuantificar la pena dentro del espacio comprendido entre el mínimo y el máximo del marco punitivo establecido legalmente para cada hecho delictivo, de acuerdo al grado de peligrosidad del agente, muy independiente del análisis del tipo penal y la gravedad del delito ha hecho que esta decisión dependa del exclusivo arbitrio de quienes tiene a su cargo la individualización judicial; pero han de atenerse obligatoriamente a un conjunto de disposiciones orientadoras legalmente establecidas, teniendo que fundamentar y justificar plenamente su determinación judicial.

Probar la peligrosidad alta con medios convencionales es muy difícil. Si nos preguntamos qué agente debe ser considerado de alta peligrosidad y el juez pueda imponerle justificadamente una pena máxima, la respuesta no la encontraremos en el derecho, tendríamos que obtenerla en los estudios psiquiátricos. Y de acuerdo a la psiquiatría, es el psicópata el más peligroso socialmente.

Suele decirse que el psicópata, inocente, insensible, asocial, encantador, algunas veces impulsivo o violento, es el más peligroso de los criminales, el más depredador de los políticos y el negociador con menos escrúpulos.

La psicopatía se contempla como un trastorno de la personalidad y no como un trastorno mental, por lo tanto, no entra en el ámbito de los inimputables. Los psicópatas se caracterizan por su desprecio hacia las normas impuestas por la sociedad. Carecen de principios morales, sólo valoran a las demás personas en la medida en que puedan serles de alguna utilidad práctica y no tienen reparo alguno en atropellar los derechos ajenos cuando estos representan un obstáculo para el logro de sus propósitos.

El psicópata es un sujeto que tiene la inteligencia intacta, algunas veces por encima de la media incluso, siempre sabe lo que hace y conserva un notable control sobre su conducta, sin sentir remordimiento o culpa alguna. Kurt Schneider, en su obra Personalidades Psicopáticas publicada en 1923, fue uno de los primeros en mantener la hipótesis de la predisposición biológica en interacción con los factores sociales y culturales.

Durante mucho tiempo la investigación animal ha puesto de manifiesto que las vías neuronales que subyacen a la agresión depredadora y por otra, a la agresión afectiva y defensiva, son distintas. Ahora mediante las técnicas de neuroimagen, Raine empieza a demostrar que eso mismo sucede en el caso de los seres humanos, al menos en lo que se refiere a esa forma de agresión que conduce al homicidio. En un estudio reciente dividió a los asesinos en dos grupos: depredadores y afectivos. Los depredadores son asesinos controlados que tienden a planificar su crimen, que carecen de afecto y que lo más probable es que ataquen a un extraño. Por el contrario, los asesinos afectivos actúan de forma mucho menos planificada y bajo una emoción muy intensa, principalmente en su hogar (Raine 2002:65).

El Dr. Hugo Marietaán sostiene que el enorme interés que ha despertado el psicópata en la Psiquiatría contemporánea tiene que ver en primer lugar con el desarrollo que ha tomado la personología y dentro de ella, sus bases neurobiológicas, las cuales ha su vez, están vinculadas con el creciente conocimiento que tenemos del cerebro. El segundo aspecto tiene que ver con la potencial y actual destructividad que caracteriza la conducta de algunos psicópatas.

 

Los descubrimientos de los médicos neurológicos por medio de las tomografías cerebrales capaces de identificar un comportamiento psicópata, pudieran ofrecer una alternativa al proceso penal para identificar plenamente aquellos agentes con características altamente de peligrosidad como son los psicópatas. Debido a su extrema inteligencia, suelen pasar estudios psicológicos poco profundos con cierta facilidad. Los estudios de peligrosidad en México realizados durante el proceso penal no arrojan indicios al juzgador para identificar patrones de comportamiento humano que pudieran determinar alta peligrosidad en aquellas personas sujetas a proceso donde el Ministerio Público o el mismo juez detecten en el procesado características psicópatas y el juzgador al momento de emitir una Sentencia carece de fundamentación y motivación para maximizar en su caso la individualización de la pena.

“El estudio de la personalidad del reo presupone naturalmente la integración del examen del mismo en el proceso penal, de modo que el juez además de las circunstancias del acto y de los antecedentes de su autor, obtenga un completo conocimiento del encausado (constitución biológica, reacciones psicológicas, situación social, etc.). Esa Integración, señala Marc Ancel, no podrá realizarse sin llevar a cabo antes una reestructuración del procedimiento penal vigente en la mayoría de los países” (López 2002:1).

Consideramos que si se incorporaran tomografías del área cerebral para identificar elementos de psicopatía del procesado en los estudios de peligrosidad durante el proceso penal a petición del Ministerio Público o del Juez, este último podría fundamentar y motivar una penalidad mayor a la que impondría en Sentencia si careciera de estudios neurológicos. Para ello será necesario realizar investigaciones tendientes a esclarecer cómo se elaboran los estudios de peligrosidad sobre los que el juzgador se funda para emitir sus Sentencias, determinar cómo influye en la emisión de una sentencia el grado de peligrosidad y por último sería necesario determinar la viabilidad científica de los estudios médicos en áreas cerebrales que permitan identificar el grado de psicopatía de los agentes criminales.

Sergio García Ramírez señala que la víctima es tanto el mismo ofendido como cualesquiera otras personas que sufren –pero no a título de sujeto pasivo del ilícito– las consecuencias dañosas generadas por el delito: así los familiares o dependencias económicas de ambos sujetos, activo y pasivo.

En la Página Oficial de la Secretaría de Gobernación en México indica la regulación internacional. Contemplada en el VII Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán Italia en 1985, misma que se originó en la Declaración sobre los principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del delito y del abuso del poder. El texto de esta Declaración fue aprobado por la resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU, el 29 de noviembre del mismo año. La Declaración en el apartado A establece que se entenderá por víctima, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que prescribe el abuso del poder.

Asimismo, agrega a la definición de víctima, lo siguiente: En la expresión de víctima se incluye, además en su caso, a los familiares o personas a cargo(sic) que tenga relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

En este contexto, si existiera un adecuado estudio de la teoría de la peligrosidad y de la culpabilidad en el derecho penal aplicando principios de derechos humanos en la víctima y del agente criminal, sabríamos qué postura filosófica deberá adoptar nuestra legislación penal en la individualización de la pena para asegurar la eficacia social de su observación y aplicación.

Con incongruencias en el derecho positivo mexicano y un criterio divergente de carácter obligatorio jurisprudencial de la Corte sobre la individualización de la pena atendiendo a la peligrosidad del delincuente, nos encontramos en una coyuntura social-jurídica-filosófica. Debemos fortalecer los derechos de la víctima y de toda la sociedad, por encima de los del agente. De no ser así, el descontento y malestar de la víctima de un delito sobre una incompleta normatividad de derechos humanos puede tener graves consecuencias de credibilidad en nuestras instituciones.

 

Conclusiones

La disyuntiva entre las teorías de peligrosidad y de culpabilidad en la individualización de la pena no es una cuestión novedosa, la política criminal a nivel internacional exige la abrogación legislativa basada en la teoría de la peligrosidad. Esta postura considera que la Teoría de la Peligrosidad atenta contra los derechos humanos del agente delictivo por analizar elementos subjetivos. El positivismo criminológico nacido de la postura filosófica de Lombroso, niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito. En cambio, en la teoría de la culpabilidad el juez determina la pena tomando sólo en consideración la gravedad del delito pasando por alto la peligrosidad individual del agente. A nuestro entender la política judicial obedece a la desconfianza del elemento subjetivo tan inherente a la esencia humana, pretendiendo tener resoluciones judiciales objetivas y predecibles.

 

Notas

(1) Entrevista realizada a un juez del Poder Judicial del Estado de México, por María Edna Hernández Xolocozi (+) el 1 de julio de 2004.

(2) Entrevista realizada a un juez del Poder Judicial del Estado de México, por Rocío Baca Dorantes el 2 de agosto del 2004.

 

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