LA PENA DE MUERTE

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Tomado de la obra: Lecciones y artículos para elementos del derecho penal y procesal penal de José Saez Capel 

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En sus reflexiones sobre la pena de muerte, Camus se refiere a un hecho ocurrido antes de la guerra de 1914, se trataba de un asesinato particularmente indignante: la masacre de una familia de granjeros con sus pequeños hijos. El asesino fue condenado a muerte en Argelia. Su propio padre, particularmente indignado por el hecho, quiso asistir a la ejecución de su hijo, que sería la primer ejecución a la que asistiría. Muy temprano por la mañana, asistió junto con un grupo muy numeroso de gente; regresó con su rostro visiblemente alterado y se negó a hablar. Poco después se lo oyó vomitar: él venía a descubrir la realidad bajo las grandes fórmulas en las ella se enmascaraba. En lugar de pensar en los niños masacrados, su padre no podía dejar de pensar en el cuerpo convulsionado que habían tirado sobre la plancha para cortarle el cuello.

Reseña al respecto Camus, que era necesario creer que ese acto ritual era lo bastante horrible como para llegar a vencer la indignación de un hombre simple y recto, ya para un castigo que él estimaba cien veces lo merecía el asesino, hubiera acongojado de tal manera su corazón. Su reflexión era que, cuando la pena máxima hace vomitar a un hombre honesto, a quien parece proteger, resulta difícil que ella esté destinada, como debería ser su función, a aportar paz y orden en la comunidad.

De ahí, el genial galo infiere que la pena de muerte no es menos indignante que el crimen y que este "nuevo crimen" lejos de reparar las ofensas hechas al cuerpo social, agrega una nueva a la primera.

No obstante, los partidarios de esta pena como retribución al mal cometido por el delincuente, ven en ella -con base en Kant– un imperativo categórico, en tanto que los seguidores de Hegel la presentan como la parte necesaria del proceso dialéctico. De esta manera la pena es la afirmación del derecho negado por el delito, negación que se contesta con otra negación que es la pena, por lo que legitiman y exigen que, el autor del homicidio deba sufrir a su vez la pena de muerte.

Empero, a poco que se razone, no resulta claro que la suma de un mal (delito) con otro mal (pena de muerte), puedan dar como resultado un bien y no dos males. De ahí que no resulte clara la diferencia entre la retribución del hecho y un sistema de venganza organizado en gran escala por el Estado.

Tanto Santo Tomás de Aquino como Alfonso de Castro, alegaban que, del mismo modo que el cirujano debe amputar el brazo para impedir que la infección se extienda al resto del organismo, así también se debe eliminar al delincuente –miembro corrompido de la comunidad– para evitar que contamine el organismo, esto es a la sociedad. Pero la comparación no es a mi criterio afortunada, pues el brazo, es un miembro cuyo fin no está en sí mismo, sino en el servicio que le presta al cuerpo humano como totalidad; en cambio, que la persona humana no sea un fin en sí mismo, que sea un mero medio o instrumento de la sociedad, es una concepción peligrosa que puede justificar –y de hecho ha justificado– las más crueles arbitrariedades.

Además, la amputación solo está justificada para salvar al resto del organismo, pero si es posible la curación con un medio menos radical, el facultativo está obligado a recurrir a él, por lo cual la afirmación de Santo Tomás  y de Alfonso de Castro , solo puede tener cierta validez si se lograra demostrar que, la eliminación de un solo ser resulta imprescindible para salvar a la sociedad, lo que por ahora no ha sucedido.

Pretender -como insistentemente se publicita- reimplantar la pena capital, demuestra cuanto menos, incongruencia política, habida cuenta que la República es signataria de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la que el art. 75 inc. 2, de la Reforma de 1994, le ha reconocido jerarquía constitucional.

Además, la República se ha comprometido a no reimplantar tal pena, conforme al Protocolo firmado en Asunción del Paraguay, durante el vigésimo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea de la Organización Estados Americanos (1990).

 

El tema es recurrente en los últimos años, a punto tal que al discutirse el Proyecto de Código Penal en 1980, sus redactores tuvieron una sola discrepancia respecto de un punto importante: el de la pena de muerte. Mientras que los doctores Soler, Aguirre Obarrio y Rizzi propugnaron que se excluya la pena capital del repertorio de recursos punitivos que el código que se proyectaba transcribía, el doctor Cabral tomó partido para que se estipulara la alternativa de pena de muerte o reclusión perpetua para determinados casos de homicidios calificados

En ninguna parte ha sido demostrado que la pena de muerte posea una eficacia especial para reducir la delincuencia. En realidad, la delincuencia aumenta por una multitud de factores, tales como la pobreza, las desigualdades sociales, la precariedad de viviendas, la falta de empleo y la desaparición de métodos formales e informales de control social, que nada tienen que ver con la presencia o no de la pena de muerte en las legislaciones.

Así ha sido entendido por la mayoría de los Estados que componen la Organización de las Naciones Unidas, donde por la abolición de la pena de muerte para todos los delitos se han pronunciado 58 Estados, en tanto otros 15 -entre los que se encuentra Argentina– solo para delitos comunes y hay 27 que si bien la mantienen en sus legislaciones son considerados abolicionistas de hecho por el Consejo Económico y Social de la ONU, pues no han ejecutado a nadie en los últimos diez años, los que en total suman más del 50 % de todos los del mundo.

Desde 1987, en el concierto de las naciones, 25 países han abolido la pena de muerte para todos los delitos , en tanto que sólo 3, para delitos comunes.

Muy distinta es la situación de la vieja Europa, donde la horca, la guillotina y el garrote, han pasado a ser piezas de museo y a nadie se le ocurre seriamente combatir el crimen de esta forma. Y tan es así, que el Consejo de Europa emitió en octubre de 1994, con la firma de sus veintisiete miembros la Recomendación 1246 y la Resolución 1044/94, en el marco de la Convención Europea de Derechos Humanos, por las cuales se recomienda al Comité de Ministros la elaboración de un protocolo tendiente a abolir la pena de muerte -tanto en tiempo de paz como de guerra- obligando a todos los firmantes a no reintroducirla bajo ninguna circunstancia.

Se estableció así mismo una especie de control, supervisado por el Secretario General de la C.E., que abarcaría tanto a los Estados miembros como a aquellos que gozan del status de invitados del Consejo de Europa, debiendo dicho funcionario considerar la actitud -respecto de la adhesión a la pena de muerte- de los Estados que hallan solicitado su ingreso como miembros.

 

La cuestión de la pena capital ha ocupado la portada de los periódicos, no sólo por la insistencia de su reimplan- tación en el país, sino también por el caso de Karla Faye Tucker, muerta por medio de una inyección letal en la prisión de Huntsville, Texas, pese a los pedidos de gracia formulados por el Vaticano, por organizaciones pacifistas, por el Parlamento Europeo y por millares de personas contrarias a esta pena.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que exista un error judicial en el proceso, tema sobre el cual mucho se ha escrito. En Estados Unidos, Selling indica cuatro casos, que según Wood-Waite acreditan categóricamente que el error judicial se produce en jueces y jurados en más del 11% de las sentencias por asesinato, sentencias que precisamente son las que pueden conducir a la pena capital.

Conocidos son los casos de los hermanos Boorn (1919) y de James Foster (1958), que conjuntamente con la condena de otros inocentes llevó a los Estados de Maine y de Rhodes Island a abolir la pena capital. También plantea el tema del error judicial el famoso caso de Sacco y Vancetti, ejecutados el 23 de agosto de 1927 y rehabilitados medio siglo después por el Gobernador del Estado de Massachusset. Existen igualmente dudas sobre si hubo error judicial con la ejecución -el 19 de julio de 1953- de los esposos Julios y Ethel Rosemberg, pues flota la sospecha de si transmitieron secretos atómicos a los soviéticos o si por el contrario, fueron víctimas del enrarecido ambiente de la guerra fría y el maccartismo.

Cabe por último señalar que, cualquiera sea el propósito que se alegue para que un Estado justifique este castigo, hace que entre en conflicto con la concepción de los derechos humanos. La importancia de estos estriba precisamente en que, ciertos medios no pueden ser nunca utilizados para proteger a la sociedad, ya que su uso infringe los valores mismos que hacen que la sociedad merezca ser protegida.

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