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DISTORSIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA
FAMILIAR (MÉXICO) archivo del portal de recursos
para estudiantes |
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Lic. Ciro Betancourt García
-Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal. Dirección General de Control de Procesos.
-H. Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal. Juzgado Quincuagésimo
Noveno Penal del Distrito Federal.
-Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal.
-H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Doceava Sala Penal.
-H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Juzgado Sexagésimo
cuarto de Paz Penal.
-Diplomado de “Amparo en Materia Penal”
-Diplomado
en “Ciencias Penales”
Toda norma jurídico-penal nace por el clamor popular de que una conducta reprochada constantemente por la sociedad llegue a constituir motivos suficientes para que ésta, que violenta el núcleo fundamental de convivencia, sea elevada a un tipo penal. Por tal razón, para el estudio a fondo de los elementos de un delito, es preciso visualizar los motivos que fueron tomados en cuenta por nuestros legisladores para tipificar una conducta como delito, tal es el caso del delito de VIOLENCIA FAMILIAR que, por su constante acontecer en el núcleo social, como lo es la familia, ha trascendido a ésta para convertirse en un reproche social.
Los
motivos que dieron origen al delito de VIOLENCIA FAMILIAR, tienen diversos
antecedentes históricos, siendo de primordial importancia los trabajos
realizados en varios años por el Grupo Plural Pro-Víctimas,
A.C., para sensibilizar a la sociedad sobre los constantes problemas existentes
en el núcleo familiar y a nivel internacional prevalecen los convenios
firmados por nuestro país dentro de los cuales destacan: la Convención
para la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer, firmada en 1980 y ratificada por nuestro país en
1981, la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer de Septiembre de 1995
y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, aprobada por el senado en 1996, en donde México
asumió el compromiso de modificar o derogar los instrumentos normativos
que constituyan cualquier clase de discriminación contra la mujer
y su pleno desarrollo, así como el fortalecer medidas preventivas
ante el fenómeno de la violencia contra las mujeres y sancionar esta
conducta para erradicarla. Ahora bien, tratándose de violencia contra
menores en el núcleo familiar, destacan desde 1990, la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre 195 aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
La
VIOLENCIA FAMILIAR ha sido considerada, como toda agresión física,
psicológica o sexual que se produce reiteradamente cualquiera de
los individuos que conforman la familia en contra de otro miembro de la
misma, siendo regulada por nuestro sistema jurídico desde 1996, aprobando
la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intra familiar;
en donde las víctimas cuentan con una opción administrativa
para la conciliación y protección de su integridad a través
de un sistema de medidas y sanciones instrumentadas para evitar el deterioro
de las relaciones familiares, así como las diversas reformas en materia
civil, siendo entre otras, la plasmada en el artículo 267, el cual
establece: “Son causales de divorcio: XIX.- Las conductas de violencia familiar
cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos
de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de ese artículo se
entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 323
ter de este Código; ARTICULO 323 ter.- Los integrantes de la familia
están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o
moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza
un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente
contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente
de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido
habiten en el domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio
o concubinato; ARTICULO 444bis.- La patria potestad podrá ser limitada
cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas
en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas
sobre las cuales ejerza.
En materia penal el
delito de VIOLENCIA FAMILIAR, fue creado como tal por iniciativa de Ley
del 6 de Noviembre de 1997 en su artículo 343 bis del Código
Penal, estableciendo que: “Por VIOLENCIA FAMILIAR se considera el uso de
la fuerza física o moral, así como la omisión grave
que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia,
por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica
o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones”, refiriendo
(en dicha iniciativa), que el bien jurídico tutelado es la convivencia
armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así
como de aquellas personas que por cohabitar en el mismo espacio físico,
mantienen una relación similar a la existente entre aquellos; así
mismo, en dicha iniciativa se señalaba tajantemente que si se produce
una sola conducta, por muy grave que pudiera ser la lesión o el trastorno
psicológico, no se integraría el tipo de violencia familiar.
De lo anterior se desprende que, el Congreso de la Unión, de manera
atinada (desde mi particular punto de vista), crea el tipo especial de VIOLENCIA
FAMILIAR, con características propias que lo distinguen de otros
tipos, dentro de las que destacan de manera primordial las siguientes: La
existencia de una conducta REITERADA de violencia, sea esta física
o moral; que exista entre el sujeto activo y pasivo una RELACIÓN
DE PARENTESCO (por consanguinidad, afinidad o cualquier otra que esté
sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción
o cuidado de dicha persona) y que ambos (sujeto activo y pasivo) CONVIVAN
EN EL MISMO DOMICILIO. Mas sin embargo, la reiteración en la conducta,
así como el presupuesto de convivencia en el mismo domicilio entre
el sujeto activo y el pasivo, como características particulares del
delito de VIOLENCIA FAMILIAR a que se refiere el artículo 343-bis
del Código Penal, fueron eliminadas en las reformas sufridas a dicho
precepto legal el 17 de septiembre de 1999 (prevaleciendo de manera ilógica
en el tipo previsto en el artículo 343-ter), dando lugar con esto
a duplicidad de conductas tipificadas como delitos, tal es el caso del tipo
previsto en el artículo 300 del Código Penal, en el que se
establece el delito de LESIONES AGRAVADAS, cuando quien las cometa fuere
alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos
343-bis y 343-ter, esto es, que al ser eliminada la característica
de conducta reiterada del sujeto activo, así como la circunstancia
de que tanto el sujeto activo como el pasivo convivan o hayan convivido
en el mismo domicilio, en el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR, con una
sola conducta de violencia física ejercida por algún miembro
de la familia, en contra de otro integrante de la misma y en cualquier lugar
que se cometa, encuadraría en los tipos previstos por los artículos
300 (LESIONES AGRAVADAS), 343-bis (VIOLENCIA FAMILIAR) o 343-ter (VIOLENCIA
FAMILIAR EQUIPARADA), del Código Penal, lo cual resulta un absurdo
jurídico. Cabe hacer mención que, si bien es cierto el tipo
de lesiones agravadas previstas en el artículo 300 citado, se excluye
cuando se tipifique el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, al referir “salvo que
también se tipifique el delito de violencia familiar”, también
lo es que el tipo de VIOLENCIA FAMILIAR lo incluye al referir en el artículo
343-bis párrafo primero “independientemente que pueda producir o
no lesiones”, lo cual se confirma en su penúltimo párrafo
al precisar la sanción mencionando que la pena impuesta se aplicará
“independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas
o por cualquier otro delito que resulte...”. Por lo que se afirma que, cuando
un sujeto activo ejerza por única vez violencia física en
contra de algún miembro de la familia, comete los delitos de LESIONES
AGRAVADAS y VIOLENCIA FAMILIAR (hipótesis de violencia física),
recalificando y sancionando dos veces una sola conducta, lo cual se encuentra
prohibido por nuestro sistema jurídico, vulnerándose el principio
de non bis in ídem. Lo mismo sucede en tratándose de la hipótesis
de violencia moral en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en donde existe,
al igual que el anterior, duplicidad de tipos cuando la violencia moral
ejercida en cualquier lugar y por única vez constituya una amenaza,
tal es el caso del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, a que se refiere el artículo
382 del Código Penal, cuando la amenaza sea cometida por un pariente
o persona a que se refieren los artículos 343-bis o 343-ter del código
Penal en cita, lo que daría cabida a que, con una sola conducta el
sujeto activo comete los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FAMILIAR
(hipótesis de violencia moral), lo cual, como ya se ha mencionado
se recalificaría y se sancionaría dos veces una sola conducta,
lo cual se encuentra prohibido por nuestro sistema jurídico.
Aunado a lo anterior, cabe hacer mención
que nuestros legisladores, carentes de técnica jurídica, al
sancionar el delito de VIOLENCIA FAMILIAR en lo que concierne al tratamiento
psicológico especializado para quien comete dicho delito, va en contra
de lo establecido, por el artículo 24 de Código Penal antes
citado, toda vez que, dicho precepto legal establece, entre otras cosas
que: ARTICULO 24.- “Las penas y medidas de seguridad son: 3.- Internamiento
o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito
o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, o tratándose
de violencia familiar de quienes tengan la necesidad de consumir bebidas
embriagantes”. Esto es, que la penalidad de un tratamiento
psicológico a los responsables del delito de VIOLENCIA FAMILIAR,
no está prevista como tal en dicho precepto legal, lo cual vulnera
el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de
nuestra Carta Magna.
Cabe hacer mención
que el principio de la ultima ratio (última razón), para la
acreditación del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, fue atinadamente previsto
en la exposición de motivos que dio origen a este delito, al referir
entre otras cosas que “Las víctimas, primero pueden acudir a las
autoridades administrativas, de conformidad con la Ley de Asistencia y Prevención
de la Violencia Intra familiar; en segundo grado, pueden promover en el
ámbito del derecho civil y, para los casos extremos, querellarse
o denunciar en materia penal”. Esto es que, para acudir a la materia penal
las víctimas de violencia familiar, deben de asistir a las autoridades
administrativas en primer término; en segundo a las autoridades judiciales
de carácter familiar y como último recurso a denunciar o querellarse
por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR; circunstancia ésta que debemos
de tomar en cuenta para acreditar el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, toda
vez que, si el bien jurídico tutelado lo es la convivencia armónica
dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de
aquellas personas que por cohabitar en el mismo espacio físico, mantienen
una relación similar a la existencia entre aquellos, al acudir las
víctimas a las autoridades administrativas pueden de una manera conciliatoria
reintegrar la familia, en caso contrario, la persona que violenta a la familia
sufrirá las consecuencias civiles por su actuar, con la salvedad
de que en esta segunda etapa la misma Ley prevé una fase conciliatoria
de intereses para reintegrar la familia, situación que se ve altamente
difícil al llegar a la última etapa en materia penal, toda
vez que al considerar al activo como responsable del delito de VIOLENCIA
FAMILIAR, lejos de cumplir con la finalidad de reintegrar la familia, la
desintegra en su totalidad por las diversas penas que este delito implica.
Por todo lo anteriormente expuesto, me permito llegar
a las siguientes conclusiones:
a).- Una misma conducta no debe estar regulada por leyes administrativas,
civiles y penales al mismo tiempo;
b).- Resulta un absurdo jurídico que una sola conducta traiga
como consecuencias la comisión de dos delitos aparentemente autónomos;
c).- Debe reintegrarse
la característica de conducta reiterada del sujeto activo, así
como la circunstancia de que tanto el sujeto activo como el pasivo convivan
o hayan convivido en el mismo domicilio, para la integración del
delito especial de VIOLENCIA FAMILIAR;
d).- Debe atenderse al principio de la última ratio (última
razón), para tener por acreditado el delito de VIOLENCIA FAMILIAR;
y
e).- Al reformar
nuestros legisladores la parte especial de nuestro Código Penal,
dichas reformas deben de ir acorde con lo plasmado en la parte general de
dicho Código.