DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA - DOCTRINA

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Leonardo del Bene

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DOCTRINA

 

Para introducirnos en el tema, brevemente, diremos que los productos del poder ejecutivo (como dice el prestigioso constitucionalista Pedro Sagués) son sus decisiones; y éstas se manifiestan esencialmente a través de los decretos. Sin embargo la Constitución se refiere a instrucciones y reglamentos en el art. 99, inc. 2, "El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias". Aparece la palabra decreto en el art. 21, "Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía"; en el art. 99, inc. 3, "Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. 

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso."; art. 100, inc. 8, a los reglamentarios de leyes, prórroga de las sesiones del Congreso, convocar a extraordinarias, o a los que regulan legislación delegada, art. 100, inc.12; o promulgan parcialmente leyes, art. 100, inc. 13, etc.

 

Reglamentos 

Desde el punto de vista cuantitativo, el reglamento es la fuente más importante del derecho administrativo. 

Implica una manifestación de voluntad de órganos administrativos, creadora de status generales, impersonales y objetivos. No existen reglamentos para regir un caso concreto; solamente la ley formal puede dictar disposiciones para un caso particular. 

Si bien el reglamento stricto sensu proviene comúnmente del Poder ejecutivo, en los ordenamientos jurídicos en general, y en el nuestro en particular, se admite que el reglamento provenga de otros órganos, verbigracia, del legislativo o del judicial. 

Jurídicamente, el reglamento goza de las prerrogativas de la ley. De ahí, por ejemplo, que, dentro de un juicio, la existencia del reglamento no esté sujeta a prueba. En los tribunales, los reglamentos tienen, en principio, la misma fuerza y valor que las leyes, debiendo ser aplicados e interpretados por los jueces de la misma manera que éstas. Pero, a igual que la ley, la obligatoriedad del reglamento depende de que las etapas de su formación se hayan cumplido satisfactoriamente: promulgación y publicación; las respectivas reglas aplicables a la le, lo son igualmente al reglamento. Así, los reglamentos nombre que también reciben los decretos de carácter general- lo mismo que las leyes, no pueden entrar en vigencia antes de su publicación, pero la exigencia de publicación de los decretos del Poder Ejecutivo solo atañe a los que tienen contenido normativo general. 

¿Cómo se distinguen el reglamento y la ley? para ello no bastaría decir que el reglamento siempre debe ser general, en tanto que la ley puede ser general o particular, o sea para un caso individual, pues aun quedaría en pie la necesidad de diferenciar una ley y un reglamento cuando ambos son generales o abstractos. En tal supuesto, ¿Qué los distingue? corresponde descartar, por insuficiente, el criterio que pretendió fundar esa diferencia en que el reglamento sólo puede consistir en medidas de ejecución de la ley, pues es bien sabido que hay reglamentos que no tienen ese objeto, tales como los autónomos, independientes o constitucionales. 

A mi juicio, aparte del distinto órgano de que proceden habitualmente la ley formal y el reglamento y todo ello sin perjuicio de que los órganos legislativo y judicial pueden también emitir reglamentos, la diferencia esencial entre ambos radica en su contenido: el reglamento de ejecución contiene disposiciones que tienden a facilitar la aplicación de la ley, en tanto que el reglamento autónomo, independiente o constitucional, se refiere a materias cuya regulación, por imperio de la propia constitución, le está reservada al órgano ejecutivo y excluida de la competencia del órgano legislativo. Así como existe la llamada reserva de la ley, juzgó que también existe la reserva de la Administración: todo esto sin perjuicio de los que ocurre con los reglamentos delegados y de necesidad y urgencia, cuya substancia es efectivamente legislativa, y cuya razón de ser justifica que, en este orden de ideas, se les someta a un tratamiento jurídico distinto que a los reglamentos de ejecución y autónomos. También debe admitirse la llamada reserva del juez, o reserva de la justicia, en cuyo ámbito no pueden constitucionalmente penetrar ni el legislador ni el administrador. 

El reglamento típico no es acto legislativo:

es acto administrativo, lo que resulta tanto más exacto tratándose de los reglamentos de ejecución y autónomo, cuyo carácter administrativo no solo resulta de su forma sino también de su substancia o contenido. Pero la doctrina no es uniforme en lo que a esto respecta: mientras un sector sostiene que el reglamento es acto administrativo, otro sector lo niega. Algunos expositores, al negar que el reglamento tenga carácter de acto administrativo, invocan la generalidad del reglamento, pues, para ellos, el acto administrativo es decisión individual y concreta, criterio que no comparto, según así lo haré ver al referirme al acto administrativo, donde sostendré la noción amplia de este. Incluso los reglamentos delegados y los de necesidad y urgencia -a pesar de su contenido o substancia, desde el punto de vista formal, son actos administrativos; una cosa distinta ocurre con el decreto-ley, que es acto legislativo.

 

Reglamentos delegados 

Son los que provienen de una facultad expresamente conferida por el Congreso al Poder Ejecutivo para que este sancione normas que regularmente son de competencia del Poder legislativo. 

Los simples decretos son sin duda los mas numerosos, pues se dictan diariamente para nombrar empleados, autorizar gastos, etcétera. Contienen normas jurídicas individuales, que se aplican a un solo caso, y cuya vigencia desaparece por lo general una vez cumplidos. 

La mayor parte de los autores no los mencionan entre las fuentes del derecho, pero es indudable que corresponde incluirlos entre ellas, toda vez que crean normas que pueden originar derechos subjetivos, y cuyo cumplimiento es susceptible de ser exigido judicialmente, o de producir responsabilidades administrativas. 

Los decretos-leyes, por último, son disposiciones sancionadas por los gobiernos de facto (gobiernos revolucionarios), que contienen normas jurídicas generales que modifican la legislación vigente. La validez de éstos decretos ha sido siempre reconocida, porque se trata de gobiernos que se encuentran en posesión de la fuerza necesaria para asegurar el orden y proteger a las personas y cuyo titulo y actos no pueden ser judicialmente discutidos. 

Los decretos-leyes se caracterizan por ser decretos en cuanto a su forma pues son expedidos por el Poder ejecutivo- y leyes en cuanto a su contenido, porque versan sobre materias que normalmente son de competencia del Poder Legislativo. Pero como éste no existe durante esos períodos revolucionarios, los gobiernos de facto asumen las atribuciones que corresponden a los dos poderes, aun cuando la constitución no haya previsto ni admita esta forma de legislar. 

La mayoría de los autores asimila a estos decretos-leyes los llamados reglamentos de necesidad o decretos de urgencia. 

Se trata también de normas jurídicas generales expedidas por el Poder ejecutivo en circunstancias de extrema necesidad o emergencia pública, sobre materias de competencia legislativa y durante el receso del congreso. La urgencia del caso impide convocar a éste último, y entonces la doctrina admite la posibilidad de que el ejecutivo dicte esos decretos para resolver problemas que no permiten dilación. Claro está que no hallándose autorizados en la constitución, estos decretos sólo pueden admitirse en casos excepcionales y por razones de urgencia, encontrándose también sujetos a la ulterior ratificación legislativa. 

Además del Poder ejecutivo, otros órganos de la Administración pública pueden expedir normas jurídicas. Los ministros están facultados para ordenar "lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos" (art. 89 de la constitución Argentina), y a ese efecto dictan instrucciones y circulares que reciben el nombre genérico de resoluciones ministeriales. Y las demás personas de derecho público (municipios y entidades autárquicas) sancionan también ordenanzas que, como las anteriores, son fuente de derecho si crean normas jurídicas susceptibles de originar derechos y obligaciones.

 

Decreto 

Decreto es toda decisión, disposición o mandamiento emanado de autoridad superior de un poder u órgano administrativo, en especial del jefe de estado. Su contenido puede ser general o individual. El acto individual implicara una decisión; el acto general significara una disposición. Los decretos generales sientan reglas de derecho general, abstractas e impersonales. El Poder ejecutivo actúa normalmente expidiendo decretos, ya para poner en ejecución las leves sancionadas por el congreso, ya para cumplir las demás funciones administrativas que la constitución y las leyes ponen a su cargo. Los decretos participan de todos los caracteres de las leyes: contienen normas jurídicas generales o individuales, son expedidos por autoridad competente obrando en el ejercicio de su poder, su finalidad común consiste también en procurar el bien de la colectividad y, por último, deben ser promulgados y publicados. Cuando contienen normas generales son leyes en sentido material, y cuando solo crean normas particulares son simples decretos, según veremos más adelante. Los decretos se caracterizan por su forma y por el órgano que los sanciona. Emanan del Poder ejecutivo y adoptan la forma de una resolución, firmada por el presidente y refrendada por uno o varios ministros, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Son esencialmente manifestaciones de voluntad del Poder ejecutivo, que al dictarlos obra unilateralmente creando normas jurídicas. De tal manera es fácil distinguirlos de las otras fuentes del derecho, pues se diferencian de las leyes y de la jurisprudencia por su origen y por su forma; de los tratados y contratos por ser unilaterales; y de la costumbre por contener normas redactadas por escrito y con fuerza obligatoria desde su origen. Los decretos deben ser clasificados atendiendo a su contenido y a la relación de conformidad o discordancia que guardan con las leyes. Si crean normas jurídicas generales, aplicables a un número indefinido de casos o de personas, se llaman reglamentos; si originan solamente normas individuales son simples decretos o actos administrativos individuales; y si modifican las leyes existentes son decretos-leyes. 

Para el Derecho constitucional argentino, existen cuatro clases de decretos; 1) de ejecución o reglamentarios, 2) autónomos, 3) delegados, 4) de necesidad y urgencia. Sin profundizar o explayar sobre cada uno de ellos en particular, al solo efecto explicativo, será conveniente analizarlos brevemente.

 

Decretos de ejecución o reglamentarios.  

Son los que dan nombre al Poder Ejecutivo, es decir, al órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. De acuerdo al art. 99, inc. 2, "...expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias..."; es lo que se llama derecho complementario de la ley. Esto implica la subordinación del decreto de ejecución a la ley, impidiendo su desnaturalización y la invasión en áreas legislativas; siempre partiendo del supuesto de que la ley es constitucional.

 

Decretos autónomos. 

Son los del antiguo art. 86, inc. 1, en base a que el presidente era el encargado de la administración general del país, tarea que ahora ocupa al jefe de gabinete, sin embargo, es el presidente quien sigue haciendo uso de ellos, como con el 977/95, regulando, incluso la actividad del jefe de gabinete de ministros. Cuando el Poder Ejecutivo emite un decreto autónomo o independiente, no lo hace reglamentando una ley, sino ejerciendo competencias constitucionales propias (la denominada por Marienhoff, "reserva de la administración"). Así los concernientes a la organización administrativa del Poder Ejecutivo, al estatuto del personal civil de la Administración pública, etc.

 

Decretos delegados. 

Son aquellos emanados del Poder Ejecutivo, que, haciendo uso de las facultades legislativas delegadas, por expresa indicación del Congreso y ley mediante. Su utilización previa a la reforma del 94', fue autorizada por la Corte y consentida a través del derecho consuetudinario; la reforma, complicó la situación, porque mientras por un lado lo prohibe expresamente en el art. 76, por el otro, lo permite en términos bastante amplios," Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa." Es decir que las pautas regulatorias de estos decretos son la materia, el plazo, las pautas y la forma.

 

Decretos de necesidad y urgencia. 

Son dictados por el Poder Ejecutivo, sobre temas que la Constitución reserva al Congreso (por eso también se los llama decretos leyes), sin previa autorización o delegación de éste. Ultimamente su número se ha acrecentado enormemente, así, hasta el gobierno de Alfonsín, se habían dictado alrededor de quince, otros quince dictó el presidente radical, pero en el último gobierno, hasta 1994, ya se llegaba a la cifra de trescientos decretos de necesidad y urgencia. 

La temática abordada parece ser bastante variada; por ejemplo el dec. 5765 de 1862, trató el tema de la intervención de cónsules extranjeros en las sucesiones intestadas. El decreto del 4 de Junio de 1880, trasladó la Capital Federal a Belgrano. El dec. 102.843/41 disolvió el Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires. El dec. 1906/85 creó el Austral, el 714/89 implantó el estado de sitio, etc. 

Habitualmente se han dictado invocando la excepcionalidad de la medida adoptada y su impostergabilidad, y a menudo se ha reconocido en ellos que se apropiaban de competencias del Congreso. Estos decretos generalmente terminan disponiendo, "Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación", pero solo algunos han tenido ratificación legislativa mediante ley de aprobación; otros ni siquiera han merecido tratamiento en el Poder Legislativo. 

Antes de la reforma de 1994, se discutía en Argentina si eran o no constitucionales. No estaban tratados en la Carta Magna, pero parte de la doctrina los justificó por desempeñar el presidente facultades colegislativas (Villegas, Basavilbaso). Otros autores los admitían por entender que el Poder Ejecutivo tiene ciertas facultades implícitas para emitirlos (Quintero), algunos por el principio, lo no prohibido, permitido, y otros por situaciones de necesidad, ante lo inevitable de ciertas medidas y la imposibilidad de convocar normalmente al Congreso (Cassagne, Marienhoff, Joaquín B. González). En cambio, otros autores, más actuales, los juzgaban siempre opuestos a la Constitución (Bidart Campos, Ekmekdjian). 

Por mi parte, siguiendo a Sagués, entiendo que los decretos delegados y estos de necesidad y urgencia, son inconstitucionales, atento al principio de corrección funcional, como lo llama Hesse, o subprincipio de distribución, el que asigna competencias a los órganos de poder y deslinda las facultades del estado y los derechos de los particulares. Se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad.: si la Constitución imputa una tarea a un órgano de poder, él debe asumirla y no cederla o transferirla a otro, salvo que la misma Constitución permita la delegación, o que ésta por vía del derecho constitucional consuetudinario, se haya impuesto, pese a lo que diga la Constitución oficial. Esto es así, dado que la Constitución no encomienda al Poder Ejecutivo las funciones que deja en manos del Congreso. Sin embargo podrían contar con legitimación supraconstitucional en virtud del derecho de necesidad, siempre que se diesen los excepcionalísimos casos de éste: 1) Un hecho donde entre en juego la supervivencia del sistema político o de la sociedad argentina. 2) Inevitabilidad de adopción de una medida destinada a enfrentar idóneamente el caso de necesidad. 3) Aparición, en resumen, de un auténtico supuesto de imposibilidad material o imposibilidad racional de cumplimiento de la Constitución. 

La Corte Suprema ya mostraría su tendenciosa inclinación en apoyo al Poder Ejecutivo, en el fallo "Peralta" (LL, 1991-C-518), convalidando los decretos de necesidad y urgencia, reputándolos constitucionales, al tratar el dec. 36/90, que permitió que el estado se apropiare de la mayor cantidad de fondos depositados en bancos, en certificados a plazo fijo, y transformándolos en bonos del estado pagaderos a diez años; violando expresamente, por lo menos los principios constitucionales de los derechos adquiridos y de la propiedad privada. La Corte los consideró constitucionales siempre que mediasen tres factores: a) real situación de gravísimo riesgo social; b) necesidad de decidir la medida tomada; c) ausencia de adopción por parte del Congreso de medidas contrarias. La Corte Suprema añadió que ciertas resoluciones que la Constitución dejaba en manos del Congreso no podían Fácticamente ser concretadas por éste, en razón de que tales medidas requerían, para su eficacia, una celeridad y un sigilo incompatibles con un cuerpo colegiado y divido en dos cámaras. Corresponde entonces acudir al Presidente. Con este tibio fundamento, la Corte, dio apoyo legal, a lo que se convertiría a la postrer, en una aberración jurídica del estado de derecho. 

Quedan después de "Peralta" varias dudas. Una de ellas es la derogación de tales decretos de necesidad y urgencia por el Congreso. ¿Se requiere una ley? ¿Basta con una resolución de cualquiera de las salas del Congreso? ¿Sería suficiente el rechazo de un proyecto de ley convalidatorio del decreto por una Cámara, con lo cual no podría tratarse otra vez en las sesiones de ese año, a tenor del art. 81 de la Constitución Nacional? Si se lo deroga por ley, no podría autorizarse al Poder Ejecutivo a vetarla, ya que si eso fuese viable, el Presidente podría legislar con sólo un tercio de los legisladores de una Cámara (dicta el decreto de necesidad y urgencia; sancionado un proyecto de ley que lo deroga, lo veta; y si el veto no logra superarse en una sala con los dos tercios de los votos, según el art. 83 C.N., quedaría firme el decreto). 

 

El exorbitante crecimiento del despiadado uso de este tipo de decretos, ha dado origen a un nuevo tipo de decreto, que se dio en llamar decretos de conveniencia. Formalmente, se trata de uno que el Poder Ejecutivo dicta como de necesidad y urgencia, pero que notoriamente no lo es, por no revestir tal carácter, emitiéndolo sólo por motivos de mera utilidad y conveniencia. Así por ejemplo, el dec. 2424/91, dictado "para evitar que se produzca un tratamiento fiscal más gravoso", y porque "se ha considerado conveniente" incorporar a la ley de impuestos de sellos una alícuota especial. 

La Convención reformadora de 1994, reglamentó los decretos de necesidad y urgencia para impedir que existan prácticas paralelas al sistema constitucional; y con el propósito de ajustarlos a determinados requisitos que significaban una profunda modificación al statu quo previo(miembro coinformante del despacho mayoritario, "Diario de Sesiones", p, 2218); estas exigencias son las siguientes:

1.      Materias. No deben tratar temas penales, tributarios, electorales o de régimen de partidos políticos (art. 99, inc. 3 C.N.).

2.      Situación de hecho. El inciso constitucional demanda la concurrencia de varios presupuestos fácticos: razones de necesidad y urgencia que configuren circunstancias excepcionales que hicieran posible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes. En consecuencia no serían constitucionales los decretos que no atendieran un verdadero caso de derechos de necesidad, que a su vez una solución impostergable, y que no pudieran observarse los trámites corrientes de producción de leyes.

3.      Formas. El art. 99, inc. 3, ha disciplinado la emisión de estos decretos requiriendo la voluntad conjunta del Presidente, del Jefe de Gabinete de Ministros, y de la totalidad de los mismos, se emiten en acuerdo general de estos. En una segunda etapa, el Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los diez días, tiene que someter el decreto a la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. La Comisión debe elevar su dictamen en diez días al plenario de cada Sala, para su expreso tratamiento, el que tendrá que ser de inmediato considerado por las Cámaras. Concluye señalando que una ley especial, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, regulará el trámite y los alcances de la intervención del Poder Legislativo. 

La regla constitucional está bien intencionada, pero peca de escasa eficacia. En definitiva, ha postergado para una ley especial, determinar qué ocurre si las salas no tratan o no aceptan a un decreto de necesidad y urgencia, por ejemplo por entender que no hay necesidad urgente o que lo dispuesto vulnera materialmente el cuerpo constitucional. No especifica si el decreto tiene un período de validez; y si el silencio del Congreso importa que aquel rige mientras no sea dejado sin efecto por el tratamiento en el Poder Legislativo, como, efectivamente, así parece ocurrir. Tampoco resolvió el tema del veto presidencial a un proyecto de ley derogatorio de un decreto de necesidad y urgencia. En síntesis, demasiadas incógnitas, para un tema institucional harto importante. 

Todo lo expuesto, no impide que, en los casos sometidos a su decisión, el Poder Judicial repute inconstitucional un decreto de necesidad y urgencia si viola las reglas sobre materias o presupuestos de hecho exigidas por la Constitución, o si infringe los recaudos formales apuntados anteriormente. 

Se ha sostenido que en la actualidad, al no existir la tan mentada Comisión Bicameral Permanente, en cuya composición, además, no podrán estar representados materialmente todos los partidos con actuación en el Congreso, pues faltarán los que sólo tengan uno o dos legisladores, ni la ley especial regulatoria; el Presidente no puede pronunciar decretos de necesidad y urgencia al no poderse observar el trámite previsto por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional. Esta es una aseveración correcta del Dr. Bidart Campos, ya que es formalmente correcto. Pero sin embargo, de darse un verdadero y auténtico estado de necesidad y urgencia, el decreto tendría legitimación supraconstitucional, rigiendo para él la doctrina "Peralta", previa a la reforma del 94', que explicara anteriormente. Nada impide, paralelamente, que se cumplan los recaudos del artículo constitucional tratado, que pueden ponerse en práctica observando en función de la materia, requisitos y formas cumplibles. 

La conclusión a la que hasta aquí podría arrivarse, es que los decretos de necesidad y urgencia no son inconstitucionales en cuanto a su legitimidad formal, sino que se convierten en inconstitucionales, a partir del uso arbitrario que de ellos se haga; siempre teniendo en cuenta, la consagración del estado de derecho imperante y la vida democrática.

 

JURISPRUDENCIA

Recurso Extraordinario. Cuestiones que no autorizan el recurso 

1.  El agravio referente a que, con motivo de la retención efectuada sobre los intereses correspondientes a un certificado de depósito a plazo fijo mediante la aplicación de la escala de conversión anexa al art. 4to. Del decreto 1096/85, igualmente se configuraría cuestión federal a pesar del dictado de una ley ratificatoria por cuanto al momento de la aplicación el conflicto estuvo dado entre un decreto y una ley y, por tanto, la ley ratificatoria afectaría con carácter retroactivo derechos incorporados al patrimonio del apelante, no es atendible pues en el caso de los decretos "de necesidad y urgencia" la configuración de esa circunstancia es precisamente el dato que los torna legítimos (del dictamen del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION) (CS, Abril 20-1989). ED, 134-330.- Con Nota de JUAN G. NAVARRO FLORIA.

 

Acto Administrativo. Actos de necesidad y urgencia 

1. Los decretos o reglamentos de necesidad y urgencia son aquellos en los cuales el poder ejecutivo legisla por esta vía, asumiendo por si mismo la competencia legisferante atribuida por la constitución a la legislatura fundándose en el estado de necesidad; el que alude a situaciones gravísimas y excepcionales donde se pone en juego la supervivencia del estado como cuerpo político o la suerte de la sociedad. (CS Tucumán, Octubre 31-1989). ED, 138-516. Con nota de Armando N. Canosa; (Idem, Noviembre 3-1989). ED, 136-207. Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

2. El estado de necesidad, que constituye el fundamento del dictado de los decretos o reglamentos de necesidad y urgencia, debe ser interpretado respondiendo a causas muy severas en su apreciación y admisión; y solo acontecimientos fundamentales, definitorios de una opción entre la subsistencia o el aplastamiento del estado o de la comunidad, explican la presencia cierta y concluyente de un real estado de necesidad. Asimismo, tal necesidad tiene que demandar una respuesta estatal impostergable e inmediata, imposible de lograr con el trámite legislativo regular. (CS Tucumán, Octubre 31-1989). ED, 138-516. Con nota de Armando N. Canosa. 

3. La doctrina reconoce consecuencias jurídicas a los decretos de necesidad y urgencia cuales son: Que tienen vigor o vigencia desde que se dictan y publican; que la derogación legislativa implica la derogación con efectos para el futuro; que el silencio del congreso implica aprobación y que la invocación de necesidad y urgencia es una medida gravísima de gobierno, cuya validez debe juzgarse severamente. (CS Tucumán, Octubre 31-1989). ED, 138-517. Con nota de Armando N. Canosa. 

4. El decreto-ley 2122/1 dictado por el poder ejecutivo de la Provincia de Tucumán se encuentra entre los denominados decretos o reglamentos de necesidad y urgencia. (CS Tucumán, Octubre 31-1989). ED, 138-517. Con nota de Armando N. Canosa. 

5. Si bien en la jurisprudencia de la Provincia de Tucumán no existen casos de decretos de necesidad y urgencia, salvo los decretos-leyes dictados por los gobiernos de facto, estos han sido reconocidos en la jurisprudencia Nacional, especialmente con el caso del decreto que cambio el signo monetario; y aunque parezca una paradoja, esta clase de decretos que fueron habituales en la legislación de los gobiernos de facto, resultan hoy día controvertidos y desconocidas su legalidad y legitimidad en un gobierno de iure dictados en un momento de emergencia total, teniendo en cuenta las necesidades urgentes de evitar caer en una laguna o vacío de poder (del voto del doctor Pedraza). (CS Tucumán, Octubre 31-1989). ED, 138-518. Con nota de Armando N. Canosa. 

6. Si bien la constitución de la Provincia de Tucumán no contempla específicamente los llamados decretos de necesidad y urgencia, buceando en la entraña de la misma, encontramos que la norma del art. 36, inc. 5, Concordante con la del art. 103, inc. 3 y la primera parte de los incisos 20 y 23 del referido ordenamiento, que posibilitaría en un estado de necesidad y urgencia, ocasionante de un vacío de poder, formularse este acto (del voto del doctor Pedraza). (CS Tucumán, Octubre 31-1989). ED, 138-517. Con nota de Armando N. Canosa.

 

Amparo. Procedimiento 

1. Carece de legitimación para demandar quien, en el carácter de ciudadano argentino, vecino de la provincia e integrante del cuerpo electoral, promueve acción de amparo contra la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los decretos 1911-14, 2119/1, 2122/1 y 2123/1dictados por el poder ejecutivo provincial con fundamento en que los mismos conllevan el ejercicio por parte del poder ejecutivo de atribuciones que son propias del poder legislativo, violado en forma expresa lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Nacional y 3 de la provincial, pues el derecho público de contenido político electoral de elegir representantes a la honorable legislatura y convencionales constituyentes, se encuentra intangible se que el régimen que regule ambos actos comiciales haya sido implementado mediante ley formal de la legislatura, sea que su instrumentación acontezca a través de un reglamento de necesidad y urgencia o decreto-ley dictado por el poder ejecutivo de iure: Por lo que el vicio de inconstitucionalidad, de resultar fundada la pretensión objeto del proceso, deviene con relación a la parte actora una cuestión abstracta, por no poder invocar al presente un perjuicio personal, actual o inminente del mencionado derecho subjetivo. (CS Tucumán, Noviembre 3-1989). ED, 138-514. Con nota de Germán J. Bidart Campos.

 

Poder Ejecutivo.

Legislación 

1. La atribución del poder ejecutivo de sancionar reglamentos de necesidad y urgencia que, sin autorización legislativa previa, modifiquen lo dispuesto por normas legales, requiere para la permanencia de los decretos así dictamen, la ratificación del (CNCont.-adm. Fed. Sala III, Abril 3-1990). ED, 137-456. Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

2. La atribución del poder ejecutivo de sancionar reglamentos de necesidad y urgencia que, sin autorización legislativa previa, modifiquen lo dispuesto por normas legales, requiere para la permanencia de los decretos así dictamen, la ratificación del (CNCont.-adm. Fed. Sala III, Abril 3-1990). ED, 137-456. Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

Facultades. Decretos de necesidad y urgencia 

1. La producción de decretos de necesidad y urgencia, luego de la reforma constitucional de 1994, ya no podrá ser asumida por el Presidente, sino que para su dictado deberán concurrir las voluntades del Presidente, acuerdo general de ministros, refrendo del Jefe de Gabinete y contralor por parte de la Comisión Bicameral creada por la Constitución.

(Juzgado Federal N- 2 Mar del Plata, marzo 27-1995). ED, 162-392. - Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

2. Corresponde declarar inconstitucional el decreto 2302/94 por padecer del vicio de nulidad absoluta e insanable ya que, hasta la creación de las figuras que habilitarían el dictado de los decretos de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo deberá atenerse a la vigencia del funcionamiento de los cuerpos legislativos creados por la Constitución.

(Juzgado Federal N- 2 Mar del Plata, marzo 27-1995). ED, 162-392. - Con nota de Germán J. Bidart Campos.  

3. Corresponde declarar inconstitucional el decreto 2302/94 por padecer del vicio de nulidad absoluta e insanable ya que, hasta la creación de las figuras que habilitarían el dictado de los decretos de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo deberá atenerse a la vigencia del funcionamiento de los cuerpos legislativos creados por la Constitución.

(Juzgado Federal N- 2 Mar del Plata, marzo 27-1995). ED, 162-392. - Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

4. Los decretos o reglamentos de necesidad y urgencia son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia como instrumentos aptos para producir efectos jurídicos a partir de su existencia. Además debe tenerse especialmente en cuenta que a partir de la reforma de la Constitución Nacional, estos reglamentos o decretos tienen una base legal al haber sido incorporados expresamente dentro del articulado de nuestra carta fundamental (del voto del doctor Rivero).

(ST La Rioja, marzo 12-1995). ED, 162-548. - Con nota de Germán J. Bidart Campos.

Facultades Legislativas 

1. Aun cuando el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional haya receptado la facultad del Poder Ejecutivo de dictar reglamentos de necesidad y urgencia, el principio rector que la ley fundamental mantiene es la imposibilidad del Poder Ejecutivo de emitir disposiciones de carácter legislativo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable. De tal forma que sólo cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de leyes, podrán dictarse decretos por razones de necesidad y urgencia.

(Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal, Nº 1 agosto 31-1995). ED, 167-111. 

2. La existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, como causas legitimantes del dictado de los llamados decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3, CN), deben ser juzgadas con criterio restrictivo; más aún cuando no se han puesto en funcionamiento, por inexistencia de la ley especial que regule el trámite y alcance de la revisión del Congreso, los dispositivos que los constituyentes han tenido en cuenta para legitimar ese actuar del Poder Ejecutivo.

(Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal, Nº 1 agosto 31-1995). ED, 167-111.

Impuestos. Principios Generales. Facultades tributarias. Imposición por ley 

1. El principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional, y propio del estado de derecho, sólo admite que una ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria; por lo tanto, el Poder Ejecutivo no puede establecer o extender los impuestos a distintos objetos de los expresamente previstos en las leyes (en el sub lite el Instituto de Cinematografía exigió a la actora Video Club Dreams abonar el impuesto establecido en el decreto 2736/91 y 949/92 que modificaron a la ley 17741. Ambos decretos se tratan de reglamentos de necesidad y urgencia para cuyo dictado el Poder Ejecutivo ejerció competencias propias del Congreso). (CNCont.-adm. Fed., sala III, marzo 9-1993). ED, 154-246. Con nota de Germán J. Bidart Campos.

 

Ley.

Decretos de necesidad y urgencia 

1. Los reglamentos de necesidad y urgencia son los que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias de la competencia legislativa, cuando una emergencia súbita exige emitir normas que el Congreso no ha dictado. (CFed. Mendoza, sala A, mayo 13-1993). ED, 156-35. 

2. Los decretos de necesidad y urgencia son constitucionales y no es necesaria su ratificación expresa por parte del Congreso, bastando su ratificación tácita, por entenderse que, si no han sido derogados u objetados por dicho Cuerpo Legislativo, han sido implícitamente aprobados. Por ende, debe considerarse que el Dec. 435/90 es constitucional por haber sido efectuado por un órgano (Poder Ejecutivo) que, en las circunstancias de hecho en que se encuentra el país, está facultado para realizarlo, sin tener que supeditar su trámite a las dilaciones del tratamiento legislativo y, además, que tal decreto está virtualmente ratificado por el Congreso. (CFed. Mendoza, sala A, mayo 13-1993). ED, 156-35. 

3. Cuando hay una situación de emergencia económica-social que perjudica el bienestar general, el Poder Ejecutivo, mediante un decreto de necesidad y urgencia, puede restringir los derechos y garantías constitucionales, siempre que tal restricción sea temporal y rija mientras dure la emergencia. Por ende, el Dec. 435/90, en sus arts. 45 y 46, al dejar sin efecto la liberación del ámbito fiscal por el IVA, no viola tal extremo, ya que dicha exención era temporal y, por tanto, no se trataba de un derecho adquirido; además, aunque así hubiese sido, la restricción es válida porque no han aún desaparecido las causas que motivaron la instauración de dicho decreto. (CFed. Mendoza, sala A, mayo 13-1993). ED, 156-35. 

4. Las disposiciones de los arts. 45 y 46, Dec. 435/90 no merecen la justificación jurídica reservada a los decretos de necesidad y urgencia ya que: a) la materia en que se inmiscuyen es la misma que fue expresamente tratada en la ley 23697 al disponer sobre los regímenes de promoción frente a la emergencia nacional, de modo tal que, para aceptar la excepcionalidad de las modificaciones introducidas por dicho decreto, habría que presuponer una emergencia dentro de la emergencia; b) su dictado se muestra desprovisto de una fundada premura y descarta la existencia de gravedad, pues no tiene otra consecuencia que la percepción parcial de un impuesto que, ya por ley, había sido exento a un determinado sector promocionado y c) recrean una carga de carácter impositivo que el art. 44 de la Constitución Nacional asigna exclusivamente a la Cámara de Diputados (del voto en disidencia del doctor Endeiza). (CFed. Mendoza, sala A, mayo 13-1993). ED, 156-35. 

5. No debe otorgarse validez a todos los decretos de necesidad y urgencia por el solo hecho de no haber sido expresamente derogados por el Congreso; sino que cada caso debe ser examinado individualmente, asignándole a la omisión del Poder Legislativo el valor de un elemento de juicio ponderable, según las características de la normativa en cuestión (del voto en disidencia del doctor Endeiza). (CFed. Mendoza, sala A, mayo 13-1993). ED, 156-35. 

6. Se degrada la sustancia de una decisión judicial cuando lisa y llanamente se la desconoce, anula o deja sin efecto; la distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de la ejecución del contrato o la sentencia manteniendo en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaran; es que en tiempos de gran trastornos económicos-sociales el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que se deriva de la postergación transitoria de las más estrictas formas legales sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficacia frente a la crisis. En un estado de emergencia, su prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica (del voto por sus fundamentos de los doctores Fayt, Levene [h.] y Moliné O'Connor). (CS, diciembre 22-1993). ED, 158-130. - Con nota de Rodolfo R. Spisso. 

7. Respecto al derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de sentencia firme lo que ella determina, esta Corte ha establecido que no puede ser substancialmente alterado por una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible; lo juzgado por ellas no ha de volver a juzgarse. Pero una cosa es su contenido y su ejercicio, que debe necesariamente llevarse a cabo en razón de la intangibilidad que la protege y otra cómo y cuándo haya de serlo; de ahí que no sea constitucionalmente invalidada una ley que respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regula la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la misma regulación no importe destituir prácticamente de su eficacia a esta última (del voto por sus fundamentos de los doctores Fayt, Levene [h.] y Moliné O'Connor). (CS, diciembre 22-1993). ED, 158-130. - Con nota de Rodolfo R. Spisso. 

8. La jurisprudencia de esta Corte ha admitido, en situaciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos ajustados libremente por las partes, como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otros, a fin de proteger el fin público en presencia de desastres o graves perturbaciones (del voto por sus fundamentos de los doctores Fayt, Levene [h.] y Moliné O'Connor). (CS, diciembre 22-1993). ED, 158-130. - Con nota de Rodolfo R. Spisso. Repertorio: 29

 

Naturaleza. Constitucionalidad e inconstitucionalidad 

1. A pesar de que la necesidad imponga la aplicación inmediata de las medidas legislativas de urgencia que adopte el Poder Ejecutivo Nacional, ellas no dejan de ser actos de naturaleza provisoria, pues han de requerir de alguna manera la conformidad del órgano que tiene la potestad constitucional de legislar (del voto del doctor Galli).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

2. No puede desconocérseles naturaleza de fondos públicos del Estado Nacional a los resultantes de los porcentajes sobre primas pagadas por las aseguradoras a la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo integrante de la Administración Pública Nacional, encargada del ejercicio del control -estatal- sobre aquélla (del voto de la doctora Pérez Cortés).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

3. La circunstancia de que el fondo de estímulo, proveniente de una tasa uniforme fijada por el Poder Ejecutivo sobre el importe de las primas que pagan los asegurados, no forme parte del Tesoro Nacional, no implica su exclusión de la derogación prevista en el art. 4º del decreto 2192/86. Ello es así, pues allí se derogan, en el ámbito de los organismos pertenecientes a la Administración Nacional, todos aquellos beneficios emergentes de fondos públicos percibidos por el personal de su dependencia, que respondan a porcentajes o coeficientes determinados sobre recaudaciones o que surjan de la distribución anual de utilidades o excedentes de recursos afectados para su distribución anual al personal cualquiera sea la naturaleza de la norma que los hubiera autorizado (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

4. El decreto 2192/86 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional es constitucional.

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

5. El control de constitucionalidad respecto de los decretos de necesidad y urgencia comprende la verificación de los presupuestos habilitantes que según la Constitución deben concurrir para que el Poder Ejecutivo ejercite -válidamente- la facultad de dictar actos de contenido legislativo. Lo contrario importaría tanto como aceptar la existencia de actos emanados de los poderes públicos que, a pesar de resultar manifiestamente violatorios de la Constitución y de los derechos que ella garantiza, se encuentran exentos del control de los jueces.

(CJ Salta, junio 30-1995). ED, 164-700.

 

Requisitos de validez 

1. Ante la falta de previsión constitucional que legitime y regule el dictado de los decretos de necesidad y urgencia por parte del Poder Ejecutivo en materias que pertenecen a la reserva de la ley, su justificación ha devenido, desde antiguo, por la doctrina y la jurisprudencia, las que, sin embargo, no se han puesto totalmente de acuerdo sobre los requisitos que deben llenar para que sea factible su legitimación (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

2. La validez constitucional de los decretos de necesidad y urgencia requiere, en primer lugar, que concurran circunstancias configurativas de una situación o estado de necesidad y, en segundo lugar, dicha situación debe justificar y autorizar que el Poder Ejecutivo Nacional cuyas funciones le imponen el concreto aseguramiento de la paz y el orden social y proveer a la subsistencia del Estado y al interés público- asuma competencia propia del Poder Legislativo, para la adopción de medidas urgentes e indispensables, cuya ejecución inmediata se imponga en aras del bien común, y que no parezcan susceptibles de ser generadas eficazmente por medio de los procedimientos normales (del voto de la doctora Pérez Cortés).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió en el caso "Peralta" que la validez de un reglamento de necesidad y urgencia estaba condicionada por dos razones fundamentales: 1) que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados; y 2) porque y esto es de público y notorio- ha mediado una situación de grave riesgo social, frente a la cual existió la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas en el decreto, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

 

Eficacia 

1. Los decretos de necesidad y urgencia tienen eficacia hasta su rechazo por la Legislatura, momento en que cesan de tener efectos, pero no desaparecen los efectos ya producidos (del voto de los doctores Frezze y López Arias).

(CJ Salta, junio 30-1995). ED, 164-700.

 

Facultades del Poder Ejecutivo 

1. El sometimiento del decreto-ley al Congreso es necesario en la medida que el Poder Ejecutivo no puede erigirse en árbitro único y exclusivo de las causas urgentes y vitales que ocasionaron el dictado de su providencia; máxime cuando la providencia implica la arrogación lisa y llana de facultades legislativas extraordinarias. Desde esta óptica, el control del Poder Legislativo es una condición procedimental y un requisito político inexcusable para hacer constitucional el decreto-ley (del voto del doctor Galli).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

2. Pese al silencio observado en la Carta Magna, no puede desconocérsele al Poder Ejecutivo, frente a una situación de emergencia sobreviniente que ponga en peligro en forma cierta e inminente la paz social o el funcionamiento normal de las instituciones, ejercer facultades extraordinarias, adoptando medidas que excedan su competencia originaria y pertenezcan al Congreso Nacional (del voto del doctor Galli).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

3. En el texto constitucional, ninguna facultad legislativa le ha sido acordada al Poder Ejecutivo, sólo se le ha reconocido competencia en el trámite parlamentario en su promoción primero, y en su conducta posterior al obstar el perfeccionamiento de la ley a través de su veto o permitir su vigencia por medio de su promulgación expresa o tácita; pero en cualquiera de los dos supuestos, ella depende de la conducta positiva del Poder Legislativo, sin el cual la norma que se dicte no adquiere jerarquía legal (del voto del doctor Galli).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

4. El texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, no admitía la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos leyes que invadieran áreas de competencia legislativa. Tampoco el texto del art. 99 de la Constitución reformada da legitimidad a los decretos 2736/91 y 949/92 (del voto del doctor Belluscio).

(CS, junio 6-1995). ED, 164-663. 

5. Aun cuando la posibilidad del dictado de los decretos de necesidad y urgencia no se encuentre expresamente contemplada en la Ley Suprema, no puede desconocérsela en los casos en que se configure una situación o estado de necesidad que justifique su dictado. Sin embargo, tales reglamentos, no pueden convertirse en práctica corriente o erigirse en sistema (del voto de la doctora Pérez Cortés).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

6. El Poder Ejecutivo, al hacer una excepción al principio tripartito de división de poderes, debe remitir el decreto de necesidad y urgencia dictado el que ya está produciendo efectos jurídicos- a la consideración del Poder Legislativo, que es el que tiene competencia constitucional en la materia tratada por ese acto de alcance general (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

7. A pesar de la falta de previsión constitucional al respecto, no puede negarse la facultad del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia cuando se configura una situación de emergencia.

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39.

 

Organo legislativo. Silencio 

1. La fuerza y legitimidad de los reglamentos de necesidad y urgencia deriva esencialmente del status necessitatis que es un fundamento, antes que de una aprobación del Poder Legislativo y requerir una aprobación expresa no contemplada normativamente- provoca incertidumbre e inseguridad en lo atinente al plazo en el que ella debe ser efectuada (del voto de la doctora Pérez Cortés).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

2. La doctrina sentada por el más Alto Tribunal en el caso "Peralta" no ha atribuido al silencio del Congreso frente al envío por parte del Poder Ejecutivo de un decreto de necesidad y urgencia el alcance de una aprobación tácita, dado que esa consecuencia no resulta de sus términos ni de disposición normativa alguna. Del mencionado pronunciamiento, sólo resulta que se condicionó la validez de dichos decretos, a que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adoptara decisiones diferentes en los puntos involucrados (del voto de la doctora Pérez Cortés).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

3. A pesar de que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Peralta", no haya dado al silencio del Congreso los alcances de una ratificación virtual, razones de economía procesal por tener las decisiones del Tribunal Superior autoridad suprema y definitiva en causas donde se encuentre en juego una cuestión federal, llevan a determinar la aplicación de tal doctrina (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

4. No puede atribuirse al silencio del Congreso frente aun decreto de necesidad y urgencia enviado por el Poder Ejecutivo los alcances privatistas de no expresión de la voluntad que otorga al "silencio" el art. 919 del Cód. civil, pues no estamos en presencia de situaciones conflictivas entre partes que tienen intereses contrapuestos, sino en una relación coordinada entre dos órganos del Estado Nacional que ejercen en ese momento facultades de gobierno. Por la misma razón, no es aplicable al caso lo dispuesto por el art. 10 de la ley 19549, porque regula una relación entre la Administración y sus administrados (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

5. Postular que el silencio del Congreso ante el decreto de necesidad y urgencia enviado por el Poder Ejecutivo no puede dársele otra interpretación que la de "un dejar hacer", llevaría a concluir que dicho reglamento sigue siendo un simple acto de alcance general del Ejecutivo que mal podría derogar una ley formal (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

6. Aunque no resulte posible imponer por vía pretoriana un plazo determinado para el tratamiento del decreto-ley por parte del Congreso ni una consecuencia descalificatoria de su vigencia en caso de silencio, ello no implica que el silencio legislativo deba considerarse una ratificación tácita de la norma excepcional. Por el contrario, éste seguirá teniendo los mismos efectos de una medida dictada en la emergencia y sujeta en el tiempo a su consideración por parte del Congreso, el que podrá, en su caso, ratificarlo convirtiéndolo en ley- o bien dejarlo sin efecto, previendo los efectos resultantes de su vigencia hasta su derogación (del voto del doctor Galli). (CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39.  

7. Corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 2192/86 por no haber sido aprobada por el Poder Legislativo, considerando esencial esa aprobación y negando que pudiera otorgársele tales alcances al silencio de los órganos legislativos.

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39.

 

Organo legislativo. Tratamiento 

1. A pesar de que el acto de aprobación del decreto de necesidad y urgencia por parte del Congreso debería ser expreso y, en caso de ser denegada dicha aprobación, el mismo debería determinar los efectos de las situaciones jurídicas producidas por su vigencia pues tiene vigor desde que se dicta, las lagunas constitucionales y legislativas existentes en el ordenamiento nacional llevan a adoptar una conclusión diferente. Ello es así, pues la ruptura de la división de poderes que se produce con esta asunción de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo crea una situación de inseguridad jurídica como consecuencia de la superposición de atribuciones por dos órganos, y, no existiendo norma expresa que establezca un plazo para el tratamiento de los decretos-leyes por parte del Congreso Nacional ni un efecto determinado a su falta de tratamiento por parte de éste, no resulta posible que, por vía pretoriana, se imponga un plazo determinado para ello ni una consecuencia descalificatoria de la vigencia de la norma excepcional, dado que ello generaría una mayor inseguridad que podría provocar un caos legal imposible de subsanar (del voto del doctor Galli).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

2. El criterio sentado por el más Alto Tribunal en el caso "Peralta", no impide que, dictado un decreto de necesidad y urgencia, los legisladores ejerzan plenamente sus atribuciones constitucionales, dejando sin efecto o modificando la medida legislativa, no sólo si la consideran ilegítima, sino también en los supuestos en que se entienda que es inoportuna, inadecuada o inconveniente (del voto de la doctora Pérez Cortés).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

3. Si el Congreso ratifica y hace suyo lo actuado por el Poder Ejecutivo al dictar el decreto de necesidad y urgencia, se supera el originario apartamiento a las competencias motivado por la necesidad. En cambio, si el Parlamento expresamente no lo aprueba, queda derogado (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39. 

4. La falta de tratamiento por el Parlamento del reglamento de necesidad y urgencia enviado por el Poder Ejecutivo, supone su ratificación virtual. Ello es así, por cuanto en aras de la seguridad jurídica, las situaciones normadas en el reglamento, que tienen su fundamento en razones de necesidad y urgencia, no deben quedar en la incertidumbre, lo que sucedería de hecho si se adoptara otra postura; además, el Congreso tiene la solución en sus manos, pudiendo, de creerlo necesario, derogarlo (del voto del doctor Miguens).

(CNCont.-adm. Fed., sala IV, junio 30-1994). ED, 160-39.

 

Constituciones provinciales. Provincia de Salta.

Decretos de necesidad y urgencia 

1. En la Constitución de la Provincia de Salta, el decreto de necesidad y urgencia nace con una validez potencialmente efímera en la medida que su perdurabilidad depende de la ratificación expresa o la aprobación tácita de la legislatura, ocurrido lo cual los efectos que hubiese producido desde su dictado por el Poder Ejecutivo se consolidan.

(Corte de Justicia de Salta, junio 30-1995). ED, 164-700. 

2. La aparente falta de límites materiales impuestos a la facultad de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia que prevé el art. 142 de la provincia de Salta, no debe interpretarse aisladamente, sino en conjunto con el resto de las disposiciones constitucionales referidas al sistema representativo republicano de gobierno, a la indelegabilidad de facultades, y al principio de legalidad tributaria, procurando de ese modo que sus preceptos armonicen con los principios y garantías contenidos en la Constitución.

(Corte de Justicia de Salta, junio 30-1995). ED, 164-700. 

 

División de poderes 

1. El art. 142 de la Constitución de la Provincia de Salta consagra la facultad del Poder Ejecutivo para dictar decretos de necesidad y urgencia; y en tanto importan una excepción al principio de división de poderes, estos decretos sólo se encuentran habilitados frente a circunstancias extraordinarias de urgente necesidad pública o para asegurar en los supuestos previstos en la misma Constitución- el funcionamiento regular de los poderes públicos.

(CJ Salta, junio 30-1995). ED, 164-700.

 

Educación. Universidades. Decreto 290/95 

1. En virtud de que los tribunales se encuentran ampliamente facultados para revisar los presupuestos fácticos y jurídicos del dictado de los decretos de necesidad y urgencia y decidir en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 290/95 por infringir el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional. Ello es así, por cuanto no surge de su texto ni del informe del art. 8º de la ley 16986 su expresa aprobación por parte del Congreso Nacional cuando no se encontraba en receso ni aun a la fecha de su dictado, debiendo sumarse a ello, que no se han acreditado las razones de urgencia y necesidad exigidas ni surge manifestada la razonabilidad de la medida en función del fin propuesto (por lo pronto, prueba de la inexistencia de otro medio eficaz).

(Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, mayo 22-1995). ED, 163-512. - Con nota de Andrés Gil Domínguez y Darío Richarte.

  

Seguridad Social. Jubilaciones y pensiones. Generalidades 

1. Frente al cúmulo de circunstancias que ha afectado, en el curso de los últimos años, el ámbito de la seguridad social, lo más paradójico es que a través de un exagerado número de decretos (casi todos de necesidad y urgencia) y de leyes (en su mayoría de emergencia) se ha conseguido un efecto contrario al que seguramente se buscaba. Dicho efecto contrario es la inseguridad jurídica que, como tal, afecta a todo el orden jurídico.

(Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 1, junio 26-1995). ED, 164-736.

 

Empleados públicos. Remuneración. Reducción de salarios 

1. El sistema instaurado en el reglamento de necesidad y urgencia decreto 290/95 y las disposiciones dictadas en su consecuencia (decretos 397/95; 398/95 y resolución interpretativa de la Secretaría de Hacienda 133/95) resultan discriminatorias, porque más allá de que dicha disminución sea aceptable o no, debe tener alcance general y no particular para determinados agentes; de lo contrario se vulnera el principio de igualdad proclamado por la Constitución Nacional.

(CNCont.-adm. Fed., sala V, julio 20-1995). ED, 165-559.

 

Poder de policía. Atribución del ejercicio. Estado Federal. Decreto 193/95 

1. El decreto 193/95 del PEN no vulnera el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional, ya que no es derivación de funciones impropias que se hubiera arrogado el Poder Ejecutivo, es decir, no hay posibilidad de identificarlo con los denominados "decretos de necesidad y urgencia". Por el contrario, para dictar el decreto, fue suficiente la invocación de las leyes 21740, 22375 y 23899 y del art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional, sin necesidad de una expresa habilitación legislativa, prevista para circunstancias súbitas o excepcionales, o respecto de cierta índole de materias o del cumplimiento de aspectos formales.

(CFed. La Plata, sala I, diciembre 6-1995). ED, 167-332.

 

Decreto. Decreto-ley. 

El punto relativo a la competencia del Poder Ejecutivo para dictar los denominados decretos de necesidad y urgencia, por tratarse de una cuestión de derecho, no requiere de la producción de prueba alguna.

Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Fayt, Barra, Nazareno, Moliné O'Connor.

Voto: Belluscio, Oyhanarte.

Abstención: Petracchi. P. 137. XXIII.

Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía - BCRA.) s/ amparo.

27-12-90.

  

LEY Nº 15
Ratificación o Rechazo de los Decretos de necesidad o urgencia.

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 

S/T - 108-D-97 y agregados Buenos Aires, 26 de marzo de 1998.

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Art. 1º - La ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo se expresará a través de una Resolución de la Legislatura. La Legislatura no podrá, a través de esta Resolución modificar el texto del decreto.

Art. 2º - La Resolución que ratifique o rechace el decreto deberá ser adoptada por simple mayoría de los votos emitidos, salvo que el decreto versara sobre una materia para cuya regulación la Constitución exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada con la mayoría correspondiente. Si no se alcanzara dicha mayoría se entiende que el decreto ha sido rechazado.

Cuando el decreto de necesidad y urgencia regule una materia cuya aprobación exija doble lectura, los plazos para que la Legislatura se expida se computarán para la aprobación inicial. La vigencia del decreto, en estos casos, se extenderá hasta la publicación de la resolución definitiva de la Legislatura.

Art. 3º - Producida la votación, el Presidente de la Legislatura comunicará la Resolución al Poder Ejecutivo y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º - Una vez ratificado el decreto tendrá rango de ley.

Art. 5º - El decreto rechazado perderá vigencia a partir de la publicación de la Resolución de la Legislatura en el Boletín Oficial.

Art. 6º - La falta de pronunciamiento de la Legislatura importará el rechazo del decreto, el cual perderá vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 91 de la Constitución.

Art. 7º - El Poder Ejecutivo podrá modificar o dejar sin efecto un decreto de necesidad y urgencia pendiente de tratamiento legislativo hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el mismo o quede rechazado por vencimiento de los plazos constitucionales.

En ambos casos, el Poder Ejecutivo deberá remitir el nuevo decreto a la Legislatura. Cuando se trate de una modificación, los plazos previstos en la Constitución para su tratamiento en la Legislatura se computarán a partir de la remisión del decreto que introduce la modificación.

Art. 8º - La Legislatura deberá ratificar o rechazar todo decreto que, aun no habiendo sido calificado por el Poder Ejecutivo como de necesidad y urgencia, versara sobre materias cuya regulación es competencia de la Legislatura. A tal fin, a solicitud de cualquier diputado ingresará para su dictamen en la Comisión de Asuntos Constitucionales. Esta deberá determinar en el plazo de veinte días si se trata de un decreto de necesidad y urgencia y proponer su aprobación o rechazo.

Art. 9º - Los decretos de necesidad y urgencia que dicte el Poder Ejecutivo deberán ser numerados en forma separada a partir de la promulgación de la presente ley.

Art. 10º - Los diputados están legitimados para requerir ante el Poder Judicial la declaración de nulidad de los decretos de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en los casos previstos por la Constitución y las leyes.

Art. 11º - Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

 

Más decretos de necesidad y urgencia 

Una nueva afrenta a la Constitución Nacional: Reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia.
(Mientras tanto se bloquean los proyectos legislativos)

Por Horacio Schick

El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), pretende modificar por Decreto de Necesidad y Urgencia la L.R.T., violando de esta forma, nuevamente, la división de poderes al asumir funciones legislativas y judiciales exclusivas del Parlamento y del Poder Judicial.

Este proyecto consensuado exclusivamente a nivel cupular y burocrático del Comité Consultivo Permanente de la LRT, soslaya el debate parlamentario sustentado en más de 20 proyectos de reforma a la LRT y los dictámenes de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación que proponen profundas reformas al sistema, adecuándolo a la Constitución Nacional.

De aprobarse el Decreto de Necesidad y Urgencia, se convalidarían los requerimientos del sector empresario y financiero, que han entorpecido el tratamiento legislativo aludido.

También se desoye la voz de la Justicia del Trabajo que, a través de numerosos fallos en todo el país, ha declarado la inconstitucionalidad de numerosos artículos de la L.R.T., haciendo hincapié en la inequidad, irracionalidad y discriminación que conlleva la Ley 24.557.

La proposición del Poder Ejecutivo Nacional contradice la doctrina sentada recientemente por la C.S.J.N., que estableció que las condiciones excepcionales para el ejercicio de facultades legislativas se circunscriben a situaciones límite o peligros de efectos catastróficos, declarando en el caso inconstitucional el Decreto de necesidad y urgencia Nro. 1477/89, fundándose en que los argumentos expuestos por el P.E.N. en sus considerandos son inhábiles para imposibilitar al Congreso legislar sobre un punto reservado a su actuación. (C.S.J. N. Noviembre 24-1998, Della Blanca Luis E. y otro c/ Industria Pescarmona S.A.- D.T. 1999, pág. 490)

El P.E.N. intenta legitimar un sistema que se encuentra en una profunda crisis, desacreditado ante los trabajadores y la opinión publica, con la finalidad gatopardista de tomar aspectos parciales y menores de la reforma legislativa en trámite, pero omitiendo la corrección de los estructurales que deben conformar a la L.R.T. con la Constitución Nacional.

Por ejemplo, en esta proyectada reforma inconstitucional se mantienen los aspectos más cuestionados de la L.R.T., a saber:

1.- Se mantiene la estructura de indefensión para la víctima laboral ante las Comisiones Médicas locales y central, y la vía recursiva patológica y distante ante la Justicia Federal y la Cámara Federal de la Seguridad Social, en sustitución de la natural competencia de la Justicia del Trabajo.

En la reforma legislativa se eliminaba la Comisión Médica Central y la actuación de la Justicia Federal, y las decisiones de las Comisiones Médicas Locales eran recurribles ante la Justicia laboral competente de acuerdo a la jurisdicción.

2.- Se elevan mínimamente las prestaciones dinerarias. Se enmascara una mejora de las reparaciones, al elevar el techo indemnizatorio por muerte o incapacidad total a $ 180.000.- pero estando los salarios tan deprimidos, sólo una ínfima cantidad de trabajadores llegarían a ese beneficio. (Acaso un piloto de avión «Jumbo»).

Por el contrario, en la reforma legislativa para proteger auténticamente a las víctimas se prevén pisos indemnizatorios.

Me explico:

a) En primer lugar se elevan sustancialmente las prestaciones dinerarias del sistema, eliminando el pago en renta;

b) cuando la incapacidad es inferior al 20% : 60 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad;

c) Cuando la incapacidad ronda entre el 20 y el 66% igual que el anterior, pero en ningún caso será inferior a 110.000 o su proporcional, ni superior a 280.000 pesos;

d) En un cambio copernicano y de protección del trabajador siniestrado se establecieron pisos indemnizatorios protectorios y equitativos en el marco tarifado de la LRT. Esto significa que por una incapacidad del 20% de la t.o. la indemnización por ese porcentaje nunca podrá ser inferior a $ 22.000.- La incapacidad total o la muerte nunca pueden compensarse con una indemnización menor a los $110.000., ni superior a los $280.000.

e) La A.R.T. debe pagar la indemnización dentro del plazo de 15 días de fijada la incapacidad. Otorgada el alta médica o agotado el período de incapacidad laboral temporaria debe continuar pagando el 100% del ingreso base mensual evitando períodos en blanco para el trabajador.

f) En el caso de la gran invalidez se adiciona un pago de seis ampo por mes a efectos de abonar las prestaciones por asistencia de enfermería.

3.- El proyecto de decreto mantiene la absurda e irracional imposición de pago en renta de las incapacidades superiores al 50%, aunque le reconoce una asignación al contado de entre 30.000 y 50.000 a las incapacidades superiores al 50% y 100%.

En la reforma legislativa se elimina el pago en renta.

4.- Sobreviven en el decreto el impedimento y discriminatorio acceso a la jurisdicción de la víctima laboral para obtener el resarcimiento integral que prevé el derecho civil, para todos los habitantes, disposición que ha sido declarada inconstitucional por numerosos tribunales de todo el país.

Recordemos que este afrenta constitucional fue resuelta en la reforma legislativa con dos criterios que se reflejaron en el dictamen final de la Comisión de legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, ambas superadoras del estrecho e inconstitucional marco del articulo 39 vigente, incólume en el proyectado decreto del P.E.N..

La opción 1, siguiendo el proyecto original del diputado Gerardo Martínez establece el derecho al resarcimiento integral del derecho civil pero mediante opción, es decir, o se perciben las tarifadas o las provenientes del derecho común. La opción de un sistema implica la renuncia del otro. Se especifica que las prestaciones por incapacidad laboral temporaria no se consideran ejercicio de la opción por las indemnizaciones tarifadas y renuncia a las provenientes del Derecho Civil.

La opción 2, corresponde a la redacción del Proyecto Allende-Stolbizer, admitiendo el derecho de la víctima al resarcimiento integral del derecho civil, permitiéndose a los empleadores contratar un seguro adicional privado de responsabilidad civil que cubra el álea de la eventualidad de los reclamos que puedan surgir, acción que tramitará ante la Justicia del Trabajo competente en cada caso. La percepción de la reparación tarifada es a cuenta de la que pueda conferir el Juez interviniente.

5.- El decreto mantiene el listado cerrado de enfermedades profesionales, ya que la supuesta apertura del mismo queda sujeta a revisión de los operadores del sistema, quienes de esta forma mantienen las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.

De esta manera se deforma la idea regulada en el tratamiento legislativo de modificación de la L.R.T., anulando en la práctica la apertura del mentado listado.

Mientras en la reforma legislativa el trámite es dilucidado, en definitiva , ante un órgano independiente, el Tribunal Laboral Competente, quien revisa lo decidido por la comisión médica local.

6.- El decreto mantiene la exclusión de la totalidad de los herederos de la víctima en casos de muerte del trabajador, dado que solamente se incluyen a los padres de la víctima del infortunio laboral o aquellas personas que demuestren haber sido sostenidos económicamente por el damnificado.

Además de incluir a todos los herederos del Código Civil en el proyecto legislativo, en caso de inexistencia de sucesores del trabajador la indemnización debía ser depositada por el obligado ante el Fondo de Garantía.

7.- El Proyecto del P.E.N. pretende alterar la responsabilidad de los terceros en la construcción con relación a reclamos que puede requerir la víctima de un infortunio, al pretender la elección de una única A.R.T. por un comitente o contratista principal. De esta forma se intenta legitimar el inconstitucional Artículo 12 del decreto 498/91, que modifica el artículo 39, párrafo cuarto de la L.R.T.

El Poder Ejecutivo intenta sepultar el proyecto de reforma de la L:R.T. elaborado en la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados que comenzó a debatirse en el recinto de esa Cámara en la sesión del 18 de Noviembre pasado. El P.E.N. no habilitó las sesiones extraordinarias para el debate de este tema, ni tampoco elaboró un propio proyecto de ley para la modificación legítima de la ley 24.557 en sesiones ordinarias.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Comité Consultivo Permanente de la L.R.T. con este proyecto pretenden convalidar las injusticias del sistema, dejando subsistentes las graves falencias, inequidades e inconstitucionalidades que padece la L.R.T.

 

 

Texto aparecido en el diario "La Nación" Jueves, 28 de Agosto de 1997.

Nuevo decreto para privatizar los aeropuertos

Lo firmó Menem sorpresivamente tras un fallo contrario de la Justicia

El presidente Carlos Menem dictó anoche un decreto de necesidad y urgencia que dispone continuar con el plan de privatización de 36 aeropuertos, incluidos Ezeiza y Aeroparque.

Mediante esa sorpresiva decisión presidencial, el Gobierno reanudará el proceso de licitación previsto.

El decreto, que lleva el número 842, fue firmado pocas horas después de que la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó un fallo de la jueza de primera instancia Liliana Heiland, que en julio último declaró la nulidad del decreto 375/97, de privatización de las estaciones aéreas, y frenó la venta de los pliegos.

Varios legisladores radicales habían presentado tres meses antes una acción de amparo contra esa norma y tanto esa magistrada como la cámara de apelaciones interpretaron que la medida presidencial avasalló el derecho de los legisladores de pronunciarse sobre el tema.

Jorge Rottenberg, jefe de asesores de la Jefatura de Gabinete, sostuvo que la nueva norma "ratifica los decretos 375 y 500 y se reactiva el proceso de licitación. El decreto de necesidad y urgencia es una norma de orden superior a un decreto y tiene fuerza de ley".

Poco después de que el jefe de Gabinete, Jorge Rodríguez, presentó su informe bimestral en el Congreso, el senador radical Horacio Usandizaga dijo que Rottenberg "maneja esta privatización de 1600 millones de dólares a pesar de que fue procesado y condenado por estafa a un banco en 1993".

Julio Avena, vocero de Rodríguez, aclaró a la prensa que "Rottenberg tuvo un problema con la Justicia en 1991, cumplió la condena, pero la sentencia no lo inhabilitó para la función pública".


Aeropuertos: Menem desoyó a la Justicia

Una cámara de apelaciones anuló la privatización, pero anoche el jefe del Estado la ratificó con un decreto de urgencia

La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo declaró ayer la nulidad del decreto 375/97, de privatización de los aeropuertos, con lo cual se frenaba todo el proceso de licitación encarado por el gobierno nacional, pero la respuesta del presidente Carlos Menem no se hizo esperar: anoche dictó el decreto de necesidad y urgencia 842, que ratifica la vigencia de esa norma y dispone seguir adelante con el trámite de concesión.

El Poder Ejecutivo, en lugar de presentar un recurso adverso contra el fallo del tribunal, optó por una vía más rápida, aunque de dudosa constitucionalidad. Una fuente de la Jefatura del Gabinete expresó con claridad la idea que acompaña la sanción de la nueva norma: "Este decreto, como es de necesidad y urgencia, tiene fuerza de ley. Ahora lo enviaremos al Congreso, para que decida si lo ratifica o no. Mientras tanto, el decreto tiene fuerza de ley".


La causa judicial

A principios de año, el presidente Carlos Menem dictó el decreto 375/97, de privatización de numerosas aeroestaciones nacionales dispersas en todo el país. Poco después, Alejandro Nieva, Elisa Carrió y otros legisladores radicales, y Patricia Bullrich (Unión por Todos), presentaron ante la Justicia una acción de amparo con un doble propósito: pedir la suspensión del decreto y conseguir que la Justicia lo declarase nulo. Jorge Maiorano, titular de la Defensoría del Pueblo, hizo otra presentación similar.

Este último pedido se fundó en que el dictado de ese decreto por el Poder Ejecutivo "avasalla" la atribución del Congreso Nacional de sancionar una ley sobre la materia, más aún cuando el estudio de ésta se había originado en el Senado a raíz de un proyecto enviado por el presidente Menem. El proyecto tuvo media sanción del Senado y pasó a estudio de tres comisiones de la Cámara baja.

El 30 de mayo último, la jueza en lo contencioso administrativo Liliana Heiland declaró la nulidad del decreto 375/97 y, el 8 de julio, declaró la nulidad de la medida. La sala II de la Cámara del fuero, integrada por los doctores María Comte Grand, Jorge Damarco y Marta Herrera, el 10 de julio último confirmó la decisión de suspender los efectos del decreto y, ayer, se expidió sobre el fondo del asunto.

El tribunal, en una larga sentencia, admitió la legitimación de los legisladores y del defensor del pueblo para litigar y confirmó que el decreto 375/97 es nulo. El tribunal distinguió este caso del de Correos, cuya privatización se hizo por decreto, porque en este último el Congreso había dejado caer el proyecto sin aprobarlo en el plazo de dos años. En cambio, el proyecto sobre aeropuertos había sido remitido al Congreso por el Ejecutivo y que, además, una cámara le dio media sanción, en tanto que la otra lo tenía bajo estudio.

Según el tribunal, el dictado del decreto soslayó la atribución de los legisladores de pronunciarse sobre el tema.

Una vuelta de tuerca

La Constitución nacional, en su artículo 99 inciso 3, sólo autoriza a dictar decretos de necesidad y urgencia cuando existen circunstancias excepcionales que hacen imposible el trámite normal de sanción de las leyes. Esto, en rigor, no es lo que ocurre en este caso, en el que justamente varios legisladores están litigando porque se les respete el derecho a debatir el proyecto.

Ahora, con el flamante decreto 842, el Poder Ejecutivo cambió el eje de la discusión.Seguramente la medida generará un nuevo recurso por parte de los legisladores, pero mientras tanto, el Ejecutivo, según fuentes de la Jefatura de Gabinete, continuará adelante con el proceso de licitación y la venta de los pliegos.

Adrián Ventura

 

Conclusión

Es obvio, que bastan recorrer dos o tres artículos periodísticos de distintos medios gráficos o audiovisuales, para enterarse de la animadversión que produce en el sentimiento de la sociedad, la manera sistemática de gobernar que ha tenido hasta hoy, el menemismo, a través de la neodictadura de los decretos de necesidad y urgencia. 

Sin querer convertir esta investigación en una alegoría política, no puedo más que expresar, lo que es el sentimiento de todos los sectores de nuestra sociedad. Hace no mucho tiempo, realicé una investigación histórica respecto de la vida de Juan Manuel de Rosas; si hoy, recordamos aquel instituto característico de la época, como la suma del poder público o las facultades extraordinarias, me pregunto cuántas diferencias podríamos encontrar entre aquella época de guerras intestinas y estas de un neto tinte de dictadura liberal. 

Es imposible, en mi modesta opinión, realizar un informe investigativo sobre los decretos de necesidad y urgencia, sin referirse a la presidencia de Carlos Saúl Menem, quien asumió el poder, con un pueblo que confiaba en sus condiciones de caudillo para devolver a la población aquello que por derecho propio; y en virtud de su carácter soberano, le correspondía. Sin embargo la demanda de salud, educación, justicia, trabajo, etc., se vio postergada nuevamente, por una clase política dirigente, que, es verdad, introdujo una gran cantidad de cambios en la vida institucional argentina; pero que por cierto, todos esperan se puedan cambiar nuevamente; para que no sea sólo un sector el que disfrute las virtudes del salvaje capitalismo, sino que la Argentina toda, conozca y tome contacto con el bienestar. 

Son los decretos de necesidad y urgencia, los instrumentos preferidos para gobernar por parte de este ejercicio presidencial, y por cierto, los que más conoce, siendo su rasgo distintivo y característico, que como alguna vez, Rosas, pasó a la historia por el uso indiscriminado de las facultades extraordinarias (recordando que no había, como hoy, una Constitución vigente, y que se vivía en permanente guerra civil), este presidente será recordado por marcar el rumbo de la política del estado, impulsando sus grandes reformas, sólo a través de los tratados decretos; postergando por diez largos años, la forma republicana de gobierno.  

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