CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

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Luis Angel Martellotta

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LA PERMUTA

 

ANTECEDENTES ROMANOS

·         Basándonos de la diferencia entre una operación económica y el contrato que sirve de instrumento para realizarla.

·         La permuta es antecedente de la compraventa, la cual es de similar operación pero se utiliza el dinero como mercadería de cambio.

·         La compraventa fue reconocida como un contrato nominado y consensual, donde vendedor y comprador, se obligaban mutuamente; uno a entregar la cosa y el otro a pagar el precio.

En cambio la permuta era un contrato innominado, queda solamente perfeccionado una vez que cada una de las partes hubiera efectuado la “datio”

CONCEPTO

·         El Art. 1485 del Código Civil establece: “El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa”.

·         Como surge del artículo es un contrato consensual y bilateral

CARACTERES

·         Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, declarativo. Y puede ser celebrado conmutativo y aleatoriamente.

COMPARACION CON LA COMPRAVENTA

·         Hay varios puntos de contacto entre un contrato y el otro.

·         Según los casos es complejo diferenciar ente cual de los dos estamos operando.

·         Seria por ejemplo: un caso complejo la operación donde una de las parte se obliga a entregar una cosa, y la otra una parte con una cosa y la otra, el saldo, en dinero.

COMPARACION CON LAS DONACIONES MUTUAS

·         Cabe señalar, que en el caso de donaciones mutuas, estaríamos en presencia de dos contratos unilaterales; en cambio en el caso de la permuta, ésta seria un solo contrato, bilateral.

REGIMEN DE PERMUTA

·         El Art. 1492 del Código Civil establece:

·         Según esto surge que:

·         No pueden permutar, quienes no estén habilitados para comprar y vender (Art. 1490).

·         No pueden permutarse las cosas que no puedan venderse (Art. 1491)

·        O sea, que habrá que aplicar en cuanto a la capacidad, idoneidad del objeto y legitimación, lo reglado para la compraventa

EVICCION

·        El Art. 1489 del Código Civil establece: “El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.”

·        Rigen además los artículos 2128 y siguientes, en los cuales las responsabilidades de comprador y vendedor en caso de evicción total, manteniendo el espíritu del artículo 1489, y teniendo en cuenta lo reglado en cuanto a que alguno de ellos haya transferido la cosa que recibió a cambio, ya sea a titulo oneroso o gratuito de buena o mala fe en caso de repetición.

·        En cuanto a evicción parcial, el Art. 2131 del Código Civil establece: “En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el capitulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.”

VICIOS REDHIBITORIOS

·        En el contrato de permuta, se aplica lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor (Artículo 2180), y por lo tanto, también lo atinente a la acción indemnizatorio (Artículo 2176).

 

LA DONACIÓN

Concepto y definición

Concepto

            El Art. 1789 del Código Civil establece: ”Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”

Obligaciones emergentes

Obligaciones del donante

Obligación DE ENTREGAR LA COSA:

El contrato de donación es un contrato creditorio que genera la obligación de dar al donante.

El Art. 1833 del Código Civil establece: “El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe”.

-          Si la cosa en manos del donante o sus herederos hubiese perecido, el donatario tiene derecho a pedir su precio.

RESPONSABILIDAD POR evicción:

-  Como principio general el donante no es responsable por la evicción, salvo que haya habido mala fe o se pacto en el contrato

Obligaciones del donatario

De prestación de alimentos

1.    De acuerdo a según la donación sea:

2.    GRATUITA: El Art. 1837 del Código Civil establece: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes, o el valor de ellos si los hubiese enajenado”.

Si el donatario rehusa alimentos al donante incurre en una causal de ingratitud, que es motivo de revocación de la donación.(Art. 1858 y 1862). Para ello es necesario que el donante no tenga medios de subsistencia (Art. 1837) ni parientes en estado de suministrar los alimentos (Art. 1862).

3.    CON CARGO: El Art. 1838 del Código Civil establece: “El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas”. No surge de este artículo otra obligación del donatario que la de pagar solamente el cargo que le ha sido impuesto.

DE PAGAR LAS deudas DEL DONANTE:

4.    Rige este principio el Art. 1839 que dice: Que el donatario no esta obligado a pagar las deudas del donante, salvo pacto expreso.

5.    Esta condición debe cumplir los siguientes requisitos: a) El pacto expreso debe serlo por la vía, no de una obligación principal del contrato de donación. b) Esa obligación solo es concebible en cuanto a las deudas existentes y no a las deudas futuras.

 

Algunas clases de donaciones

Donación con cargo:

Llamamos donación con cargo a aquella que en el contrato se le impone al donatario alguna actividad que puede consistir o no en prestaciones apreciables en dinero. Cabe señalar que la imposición del cargo habilita al beneficiario a una acción para compeler judicialmente al obligado (Art. 560, 1829 y 1853)

donación remuneratoria:

El Art. 1882 del Código Civil establece: “Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante”.

Por ejemplo: Si B le presta un servicio a A, valuado en $ 1.000.- y el mismo es factible de ser reclamado judicialmente pueden suceder dos cosas:

1)      Que B reclame el pago, A pague. Eso no seria una donación remuneratoria, simplemente seria un pago.

2)      Que B pudiendo reclamar el pago, decida no hacerlo. En vista de esta voluntad de B, A decide donar un bien en función de su actitud. Seria esta una donación remuneratoria.

Donaciones mutuas:

El Art. 1819: del Código Civil establece: “Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto”.

donaciones por causa de muerte:

Según el Art. 1803 del Código Civil establece: “No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

1)      Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciera en un lance previsto;

2)      Que las cosas donadas se restituirán al donante, si este sobreviviere al donatario”.

 

REVOCACION POR INEJECUCION DE LAS CARGAS

6.    SUJETO ACTIVO: Según el Art. 1852 la acción compete solamente al donante y sus herederos.

7.    SUJETO PASIVO: La acción se dirige contra el donatario (art. 1851) que es quien asumió la carga. En caso de fallecimiento de éste podrán ser sujetos pasivos los herederos.

8.    REQUISITOS DE APERTURA: Que el donatario o sus herederos estén en mora.

9.    EFECTOS DE LA REVOCACION: El donatario (o sus herederos) deberán devolver los bienes donados en relación a ese cargo, o bien el valor de los mismos.

10.               PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN: La revocación se ejerce por vía judicial (Art. 559). Parte de la teoría sostiene que corresponde la prescripción adquisitiva y parte la prescripción liberatoria.

 

REVOCACION POR INGRATITUD

SUJETO ACTIVO: Idem anterior

SUJETO PASIVO: Si la acción no ha sido intentada en vida del donatario, no podrá serlo contra sus herederos.

REQUISITOS DE APERTURA: Cualquiera de las admitidas por la ley.

EFECTOS DE LA REVOCACION: Idem anterior

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN: En caso de injuria, la prescripción prescribe al año de hecha la misma, o de conocida por el donante o sus herederos.

 

CONTRATO DE LOCACIÓN

Definicion y concepto

            El Art. 1493 del Código Civil establece: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce obra o servicio un precio determinado en dinero”.

            El código ha tenido presente, principalmente la regulación de los inmuebles, pero como decimos, el contrato de locación puede realizarse sobre la regulación de toda cosa mueble no fungible, inmuebles sin excepción, los servicios temporales que una persona presta a otra (locación de servicios), y también cuando se contrata para hacer una obra determinada (locación de obra).

 

LOCACION DE COSAS

CARACTERES DEL CONTRATO

            BILATERAL: Pues hay obligaciones reciprocas de las partes.

            ONEROSO: Pues hay ventajas para el locatario y el locador.

            CONSENSUAL: Se perfecciona con el consentimiento.

            NOMINADO, CONMUTATIVO, NO FORMAL: La ley no exige condiciones especiales, puede hacerse verbalmente o por escrito, bajo la forma de instrumento público o privado. Al respecto la ley 23091 de locaciones urbanas prevé que deben realizarse por escrito.

            DE TRACTO SUCESIVO: Continuado y fluyente,

 

LOS ELEMENTOS ESENCIALES

            Para su existencia son el consentimiento de las partes, la cosa cuyo uso o goce se ha entregado a otro, y el precio estipulado, aunque en ciertos casos puede ser establecido por el locador después de haber hecho la prestación

CAPACIDAD

            El Art. 1510 del Código Civil establece: ”Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho”.

            El Art. 1511 del Código Civil establece: ”Pueden arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones puestas por la ley a su derecho”.

            El Art. 1881 del Código Civil establece que son necesarios poderes especiales para dar en arrendamiento por mas de 6 años , por los inmuebles que estén a su cargo.

destino de los inmuebles

            El Art. 1503 del Código Civil establece: “El uso para el cual una cosa sea alquilada debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de ningún valor”.

            Al realizar el contrato de locación puede suceder que se estipule claramente el uso para el cual será utilizada la cosa objeto de la obligación o que nada se establezca al respecto.

Cuando se estipule expresamente el uso de la cosa dada en locación, el locador tendrá derecho a oponerse a que el locatario la emplee para uso distinto del convenido, so pena de pagar los daños y perjuicios que le cause.

Por ejemplo: Si se alquila una cosa especialmente para familia, no puede en ella establecerse un local comercial.

Si en el contrato no se ha estipulado específicamente el uso que deba hacerse de la cosa arrendada, hay que interpretar que debe ser usada de acuerdo con la naturaleza de la cosa dada en locación y a la proporción u oficio de locatario

 

PLAZOS DE LA LOCACION

            El máximo de tiempo por el cual puede arrendarse legalmente una cosa es de 10 años. Así lo establece el Art. 1505 :”El que hiciese por mayor tiempo quedara concluido a los 10 años”.

            Cuando el arrendamiento de una heredad (campos labrados o con arboles frutales, viñedos, etc.) ha sido realizado sin estipular el tiempo de locación, rigen las disposiciones del Art. 1506 del Código Civil establece: ”Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendamiento pueda percibir los frutos”.

            En cuanto al régimen de locaciones urbanas, la ley 23091 determina en su artículo 2° respecto de los plazos mínimos siguientes:

El plazo mínimo de las locaciones con destino a vivienda con o sin muebles, será de 2 años, dicho plazo mínimo será de 3 años para los restantes destinos.

Quedan excluidos del plazo mínimo legal:

a)     Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados, etc.

b)     Las locaciones de viviendas con muebles que se arriendan con fines de turismo en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo de alquiler supere los 6 meses, se presume que el contrato no es con fines de turismo.

c)      Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales. Vehículos u otros objetos, los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines y que hubieran sido locados por separados, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u otros objetos.

d)     Las locaciones de puestos en mercados o ferias.

e)     Las locaciones en que el Estado Nacional o Provincial, los municipios o entes autárquicos sean parte como inquilino.

 

EL PRECIO DE LA LOCACION

            La ley de locación (23091), prevé en su artículo 1°: “En todos los supuestos, los alquileres se establecerán en moneda de curso legal. Sin embargo hay se puede pactar un contrato en dólares por la ley de convertibilidad” (23928). La introducción de la transnacionalización de la moneda como instrumento de pago, permite la realización de contratos de locación en moneda extranjera.

            El Art. 3° referido al ajuste del valor de los alquileres, sostiene que deberán utilizarse exclusivamente los índices oficiales que publiquen los institutos de Estadísticas y Censos de la Nación y de las provincias.

            En cuanto a los periodos de pago, el artículo 6° establece que el precio del arrendamiento deberá se fijando en pagos que corresponda a periodos mensuales. El artículo 7° dispone que no podrá requerirse del locatario: 1) El pago de alquileres anticipados por periodos mayores de un mes. 2) Depósitos de garantías por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado. 3) El pago de valor llave o equivalentes.

            También puede afianzarse el contrato de locación (Art. 4 de la ley 23091), en ese caso se puede accionar en forma conjunta o independiente.

Tanto contra el garante, como contra el deudor. El garante responde por toda la deuda hasta que se restituya la cosa.

Previamente la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deberá intimar el pago otorgando un plazo no menor de 10 días corridos a partir de la recepción de la intuición.

objeto contrato de locación

            Art. 1499 del Código Civil establece: En cosas muebles no fungibles, y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la locación”. Y aun las cosas indeterminadas (Art. 1500).

obligaciones del locatario

            El locatario esta obligado a limitarse al uso o goce estipulado de la cosa arrendada. Pero cuando no se estipulo el uso o goce, será aquel para el cual sirve regularmente las cosas semejantes, según su naturaleza y costumbres del lugar.

            Pagar el precio estipulado

            Restituir al locador la cosa objeto del contrato, una vez terminado éste, en las condiciones en que la recibió o en las que hubiese estipulado.

obligaciones del locador

            Debe garantizar el uso y goce de la cosa y responde por los vicios redhibitorios.

            AL respecto establece el Art. 1514: “EL locador está obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin exigir reparaciones en ella”.

            El Art. 1515 del Código Civil establece: ”Después que el locador entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacifico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.

            El Art. 1516 del Código Civil establece: ”La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependiente”

 

Cesión locativa

            Rige el principio general de que todos los derechos pueden cederse, salvo aquellos casos en que el derecho es inherente a la persona y cuando existe una prohibición expresa en el contrato o provenientes de la ley. El Art. 1583 del Código Civil establece: “El locatario puede subarrendar en todo o en parte o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes...”

            La cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario.

            El cesionario no puede exigir que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Esta obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesión.

EFECTOS:

            Los efectos de la cesión de la locación por parte del locatario y en relación al locador son:

            Pasar al cesionario todos los derechos del locatario contra el locador o solamente la parte correspondiente a la cesión.

            Pasarán también al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador o solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que el causante quede exonerado de sus obligaciones de locatario.

 

SUBLOCACIÓN DEL INMUEBLE

            Existe sublocación cuando el locatario subarrienda parte de la cosa pasando el locatario a ser sublocador con respecto a su inquilino.

            El Art. 1590 del Código Civil establece: ”El sublocador goza, por el precio de subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado, y el subarrendatario puede demandar al sublocador que le entregue la cosa en buen estado”.

            El Art. 1600 del Código Civil establece: ”El locatario, en relación al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los derechos de locador; y los efectos del subarriendo serán juzgados sólo por lo que el locatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos, y no por el contrato entre locador y locatario”.

diferencias entre cesión locativa y sublocación

            La cesión es un traspaso mixto de derechos y obligaciones en virtud del cual el cesionario queda constituido en el lugar y grado del inquilino.

            En la sublocación, el tercero es tan solo locatario del locatario.

            En la cesión de la locación existe un traspaso de los derechos y obligaciones derivadas del contrato originario.

En la sublocación, se produce un nuevo arrendamiento.

El cedente no tiene con relación al cesionario, los derechos del locador, en cambio tales ventajas corresponden plenamente a quien de la cosa en sublocación

A la inversa el cesionario no tiene acción contra el cedente para que cumpla los deberes inherentes al locador, ocurriendo precisamente lo opuesto con el subinquilino frente a quien le dio la cosa en subarriendo.

 

Extinción del contrato de alquiler

POR CUMPLIMIENTO:

            La primera causal de extinción es el cumplimiento del plazo. Otro supuesto de cumplimiento puede efectivizarse por la finalidad o causa motivo que lleva a la contratación y no por el tiempo. Por ejemplo: la promoción de un producto determinado.

POR INCUMPLIMIENTO:

            El incumplimiento de las obligaciones esenciales del locatario hacen nacer en el locador, el derecho de solicitar en algunos supuestos la conclusión de la locación y la restitución de la cosa. Por ejemplo: el abandono de la cosa Art. 1564.

POR ACUERDO DE PARTES:

            El principio de Art. 1197 juntamente con el 994, faculta a las partes a rescindir de nuestro acuerdo el contrato de locación antes de finalizado el periodo locativo..

            La ley 23091 en su artículo 8° prevé la resolución anticipada donde el locatario podrá, transcurrido los 6 meses de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con 60 días de anticipación.

            El locatario de hacer uso de la opción resolutoria en el 1er año de vigencia del contrato, deberá abonar al locador en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda, y la de un solo mes si la acción se ejercita transcurridos dicho plazo

POR DISPOSICION LEGAL:

            La expropiación

POR ACAECIMIENTO DE UN FENOMENO DE LA NATURALEZA:

            Por ejemplo: El Art. 1004 que establece que la locación concluye por la perdida de la cosa arrendada, la cal bien podría ser como consecuencia de un terremoto o inundación que demoliera el edificio.

 

LOCACION

COMPRAVENTA

COMODATO

RELACION CON LA COSA

Tenencia

Posesión

Tenencia

CONSENSUAL

Consensual

Consensual

Real

CAUSA

Oneroso

Oneroso

Gratuito

POSIBILIDADES DE EJERCICIO

Uso y goce

Uso y goce y disposición

Uso

PROPIETARIO

Locador

Vendedor

Comodante

TOMADOR

Locatario

Comprador

Comodatario


            El Art. 1495 del Código Civil establece: ”Se comprende en el contrato (de locación), a no haberse hecho expresa reserva, todas las servidumbres activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos ordinarios; pero no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos acrecidos por aluvión, si el locatario no hiciere un acrecentamiento proporcional del alquiler o renta”.

            El Art. 1498 del Código Civil establece:”Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido”. Surge de la nota a este artículo como ejemplo que en el caso de venta de la cosa, objeto del contrato, el nuevo propietario no podrá desalojar al inquilino existente, por lo que deberá respetar las condiciones del contrato.

 

CUADRO SINOPTICO DE LOCACION DE COSAS

CONCEPTO

Es un contrato en virtud del cual una persona, denominada locador, se obliga a entregar a otra, locatario, el uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, mediante el pago de un precio cierto en dinero.

CARACTERES

Bilateral – Consensual – Conmutativo – De tracto sucesivo – En principio, no formal – Típico.

 

CAPACIDAD

El Art. 1510 exige capacidad de administrar.

Algunos autores afirman que la locación de inmuebles durante un régimen de prorroga legal, es un típico acto de disposición.

 

OBJETO

Pueden ser objeto de la locación, tanto los bienes inmuebles como los muebles no fungibles.

También pueden serlo las cosas relativamente indeterminadas. Las cosas fuera del comercio, en principio pueden ser dadas en locación. (Art. 1500 y 1501)

PRECIO

En principio, debe estar determinado o ser susceptible de determinación a la luz de las cláusulas del contrato. Debe consistir en una suma de dinero.

CAUSA

El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres (Art. 1503)

 

TIEMPO

El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo de 10 años. El que se hiciere por mayor tiempo quedara concluido a los diez años. (Art. 1505). En cuanto al plazo mínimo, la ley 23091 fija en dos años el de las locaciones con destino a viviendas y en tres el correspondientes a otros destinos.

 

Obligaciones del locador

a)       Entregar la cosa (Art. 1514)

b)       Mantener la cosa en buen estado (Arts. 1516/17/18/21/22)

c)       Mantener al locatario en el uso y goce pacifico de la cosa (Arts. 1515/19/24/29/30/52)

d)       Pagar mejoras (Arts. 1539/44/47)

e)       Pagar cargas y contribuciones. (Arts 1553)

EFECTOS

Obligaciones del locatario

a)       Usar y gozar de la cosa conforme a derecho (Arts. 1554/55/59)

b)       Conservar la cosa en buen estado (Arts. 1561/62)

c)       Pagar el precio (Arts. 1556/79/58/78 3883)

d)       Restituir la cosa (Arts. 1615/16)

e)       Avisar al locador de toda usurpación o turbación de derecho (Art. 1530)

CESION DE LA LOCACION Y SUBLOCACIÓN

La cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos (Art. 1584); el subarriendo, en cambio, constituye una nueva locación, y será regido por las leyes aplicables a esta (Art. 1585)

CONCLUSION. CAUSAS

a)         Vencimiento del término pactado;

b)         Si fuere por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo exija, una vez vencido el plazo.

c)         Perdida de la cosa arrendada.

d)         Imposibilidad de uso de la cosa conforme a su destino;

e)         Vicios redhibitorios;

f)           Caso fortuito impeditivo del comienzo o continuación de los efectos del contrato;

g)         Casos de culpa de locador y locatario;

h)         Acuerdo de partes;

i)           Confusión en una misma persona de las cualidades de locador y locatario;

j)           Incumplimiento de la condición resolutoria;

k)         Ejecución por el locador de obras tendientes a aumentar la capacidad locativa de la cosa; etc.

 

LOCACION DE SERVICIOS

Concepto

            El Art. 1623 del Código Civil establece:”La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes deba entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de éste Código sobre las obligaciones de hacer”.

cuadro sinoptico de la locacion de servicios

CONCEPTO

Habrá locación de servicios cuando una persona (locador), se obligue frente a otra (locatario), mediante el pago de un precio cierto en dinero, a prestarle un servicio personal (Art. 1493

CARACTERES

Consensual – Conmutativo – Oneroso – Típico – No formal.

 

Locación de servicios

-          Rige la autonomía de la voluntad

-          Las partes se encuentran en un pie de igualdad.

-          El precio se fija libremente por las partes

DISTINCION CON EL CONTRATO DE TRABAJO

Contrato de trabajo

-          La autonomía de la voluntad es limitada por el orden publico laboral

-          El trabajador se encuentra en relación de dependencia con su patrón.

-          La ley fija el salario mínimo vital y móvil

-          El trabajador cumple horario y debe acatar las directivas de su patrón, hallándose sometido al poder disciplinario de éste.

CAPACIDAD

La administración de bienes

 

Obligaciones del locatario

Pagar el precio

EFECTOS

Obligaciones del locador

Cumplir la tarea en tiempo propio y de acuerdo a lo que fue intención de las partes. El incumplimiento se resolverá en ejecución por tercero o pago de daños y perjuicios, cuando la ejecución forzosa implicara violencia en la persona del locador.

 

LOCACION DE OBRA

Concepto

            El Art. 1493 del Código Civil establece: “Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conocer el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por el uso goce, obra o servicio un precio determinada en dinero”.

            Una parte se obliga a tener un resultado consistente en la ejecución de una obra (locador o empresario) y la otra al pago de un precio determinado en dinero (locatario o dueño de la obra o comitente).

            En la locación de obra, el locador ejecuta un trabajo para una persona sin estar al servicio ni bajo su dependencia.

cuadro sinoptico de la locacion de obra

 

CONCEPTO

Es el contrato por el cual una de las partes (locador o empresario) se obliga a ejecutar una obra, y la otra (locatario, dueño de la obra o comitente) a pagar por ella un precio en dinero

CARACTERES

Bilateral – Consensual – Conmutativo – En principio no formal – Típico.

 

OBJETO

Debe ser licito, posible y determinado. Este último requisito debe ser observado a la luz de lo dispuesto en el Art. 1632, que consagra un supuesto de indeterminación relativa.

 

FORMA

En principio rige la libertad de formas, salvo en el caso de contratos de obras públicas nacionales, que deben ser celebrados por escrito; y de la construcción y venta de edificios de propiedad horizontal, en que los boletos de compraventa deben ser inscriptos en el Registro de la Propiedad.

 

 

a)       Ejecución de la obra en tiempo debido (Art. 1635)

b)       Ejecución de la obra en el modo debido (Art. 1632/34)

c)       Deber de permitir el contralor por el dueño del desarrollo de la obra.

EFECTOS

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO

 

Frente al dueño

Destrucción o deterioro de la cosa durante la construcción.

Materiales provistos por el dueño.

Materiales provistos por el empresario

 

 

 

Destrucción o deterioro posterior a la entrega.

 

 

 

Hecho de las personas ocupadas en la obra (Art. 1631)

 

CONTRATO DE CESIÓN

Concepto

            Establece el Art. 1434 del Código Civil establece: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el titulo del crédito, si existiese”

            Cabe aclarar que es erróneo hablar de cesión de crédito, pues como los derechos intelectuales o reales, pueden cederse, debería ser llamado cesión de derechos.

caracteres

            CONSENSUAL: Se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario

            ONEROSO O GRATUITO: Según las partes tengan en mira ventajas patrimoniales o no. En tal sentido será BILATERAL O UNILATERAL.

            CONMUTATIVA: Pues ambas partes conocen desde el momento de su celebración cuales serán las prestaciones que deberán obtener.

            FORMAL: Conforme al Art. 1454 del Código Civil establece: “Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste en el instrumento público o privado”.

Solo es excepción de esta norma, en los casos de que el titulo sea al portador, en ese caso la forma escrita se reemplaza con la propia entrega del titulo.

efectos

            El efecto principal de la cesión es la propia transmisión del derecho cedido, que ingresa así al patrimonio del cesionario.

            El contrato de cesión en un contrato consensual, naciendo por lo tanto, desde ese momento todos los efectos propios de la transmisión de un acuerdo, no siendo necesaria la entrega del titulo de crédito.

            Lo indispensable es el consentimiento, no la entrega de la cosa.

            En cuanto a los efectos respecto de terceros (cocesionarios, acreedores prendarios, deudor cedido) la cesión de derechos surtirá efectos para terceros interesados a partir de la notificación de la cesión, o desde la aceptación que haga el tercero.

 

La notificacion

            Es la única posibilidad de proteger al deudor cedido (persona que tiene que pagar al cesionario) a fin de que pueda librarse de la obligación.

            La ley no establece a cargo de quien queda la obligación de notificar, pero es indudable que será el cesionario quien tendrá mas interés de hacerle saber al deudor que es a su persona a quien debe pagarle.

            La notificación tiene especial importancia. Ya que antes de ella, el deudor cedido se libera si le paga al cedente.

            Es decir se libera y es oponible al cesionario.

            En tanto lo mismo ocurre si le paga al cesionario después de ser notificado del traspaso en cuestión.

            Pero si notificado el deudor cedido, le paga al cedente, entonces se deberá tomar el referido pago como mal hecho, debiendo hacerlo nuevamente, pero esta vez en beneficio a fin de liberarse de su obligación, sin perjuicio de la acción de repetición contra el cedente, por enriquecimiento sin causa.

            La notificación al deudor cedido puede ser hecha por cualquier forma, pero a los efectos probatorios será conveniente hacerla por un medio fehaciente, que acredite básicamente la fecha en que se efectuó.

            Con respecto a los terceros la ley exige que la notificación sea hecha por acto público. De lo contrario la cesión no surtirá efectos respecto de ellos.

            El conocimiento indirecto de la cesión por parte del deudor cedido, no equivale a la notificación, permitiéndole al deudor a obrar como si no existiese tal cesión, salvo que las circunstancias del caso demuestren una complicidad entre deudor y cedente o una grave imprudencia del deudor. En este caso aunque no estuviese notificado, ni aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.

            Como la cesión se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades de cedente y cesionario, el cesionario adquiere los derechos a partir de dicho consentimiento y aunque no este hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, éste puede adoptar todas las medidas precautorias a fin de salvaguardar su crédito. Del mismo modo el cedente mantiene hasta la notificación todos los actos conservatorios del crédito.

            El deudo puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría oponerle al cedente con excepción de la compensación (Art. 1474)

            Puede ocurrir que un mismo crédito haya sido cedido a varios cesionarios, bien sea por mala fe del cedente o bien por haber cedido el crédito parcialmente a distintos cesionarios.

            En el caso de cesión parcial, el cesionario no tiene ninguna preferencia sobre el cedente salvo pacto expreso que podría consistir en garantizar el cobro del crédito o de concederle alguna prioridad (Art. 1475)

 

Garantia de evicción

            Esta prevista en el Art. 1476 que admite la posibilidad de que las partes limiten la referida garantía cuando expresamente calificar al objeto de la cesión como dudoso. Así mismo, hace responsable al cedente, por la insolvencia del deudor cedido solo en aquellos casos en que la insolvencia sea notoria y pública.

            El Art. 1477 del Código Civil establece: ”Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de perdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión”.

En cambio, si la conducta del cedente fuera de mala fe podrá el cesionario exigir la diferencia del valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión (1487)

Ante la insolvencia del deudor, la responsabilidad del cedente de buena fe, se limita a la restitución del precio recibido y el pago de los gastos hechos en ocasión del contrato (1479)

            Si el cedente sabia que la deuda era incobrable (mala fe), será responsable de todos los daños y perjuicios que con motivo del contrato le hubiere causado al cesionario. (Art. 1480)

            Si la cesión fuese gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor.

A la vez el cesionario puede perder el derecho a la garantía de evicción cuando por falta de las medidas conservatorias o por culpa suya, hubiese perecido el crédito. En éste caso el cedente no responderá por la insolvencia del deudor (Art. 1482)

            También perderá la garantía de evicción, si concedió prorroga al deudor y éste cayera en insolvencia durante el tiempo de la prorroga. (Art. 1483)

            Así mismo el cedente tiene a su favor el beneficio de exclusión. Es decir que el cesionario no podrá recurrir contra el cedente sino después de haber ejecutado todos los bienes del deudor cedido (1481).

cesion de derechos hereditarios

            La cesión de herencia constituye una transmisión a titulo gratuito

            El cedente deberá garantía de evicción al cesionario que en este caso referirá a la bondad del titulo hereditario, sin garantizar acerca de los derechos del causante, salvo el de mala fe, en cuyo caso responderá por todos los daños y perjuicios.

 

Cuadro SINÓPTICO de CONTRATO de cesion de derechos

CONCEPTO

Es el contrato por el cual una de las partes (cedente) se obliga a transferir a otra (cedente) un derecho del que es titular, para que este último lo ejerza a nombre propio

CARACTERES

Consensual – Formal – Oneroso (y en tal caso bilateral y conmutativo) o gratuito (unilateral) – Típico.

CAPACIDAD

Tratándose de cesión onerosa, se requiere capacidad para comprar y vender. Si en cambio la cesión es gratuita, se exige capacidad para hacer donaciones (Art. 1435/39/37).

OBJETO

Todo objeto incorporal, así como todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, salvo prohibición expresa de la ley o voluntad en contrario de las partes (Art. 1444).

FORMA

Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en instrumento público o privado (Art. 1454)

 

CONTRATO DE MANDATO

Concepto

            El Art. 1869 del Código Civil establece: “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte de a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”.

            De la definición legal surgen 3 conceptos que vulgarmente son tomados como sinónimos, pero que importan 3 elementos diferentes

MANDATO

            Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante acuerdo de voluntades.

poder:

            Es el instrumento que formaliza el contrato

representación

            Es la investidura otorgada por el mandante al mandatario en virtud del contrato por ellos celebrado e instrumentado en el poder.

            De la lectura al Art. 1869, surge como requisito indispensable la existencia de representación a fin de que configure el mandato. Es esencialmente representativo. El genero es el instituto de representación, la especie va a ser el contrato de mandato que se perfecciona por el acuerdo de dos voluntades. Sin embargo esta idea ha sido criticada por la doctrina, toda vez que es concebible algún supuesto de mandato sin representación. Es decir no es esencialmente representativo, como ser la figura del mandato oculto. En el Art. 1929, por el cual el mandatario obra en nombre propio aunque por encargo del mandante. Seria éste un acto simulado. El tercero tendría acción contra el mandatario, salvo que probase la existencia del mandato, en cuyo caso podrá demandar al mandante.

caracteres

            Puede ser civil y comercial. El mandato civil se presume gratuito, en cambio el mandato comercial esencialmente oneroso (Art. 222 Código de Comercio. La comisión o porcentual pactado por ley, no por las partes)

            Es CONSENSUAL, ONEROSO O GRATUITO, y en tal sentido será BILATERAL o UNILATERAL; el carácter de gratuito u oneroso esta previsto en el Art. 1871 del Código Civil establece: “El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios e la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir”.

Es también NO FORMAL: El mandato puede ser expreso o tácito, por instrumento público o privado, por cartas misivas o incluso verbalmente (Art. 1873). El artículo 1874 se refiere al mandato tácito, consistente en hechos positivos o incluso negativos del mandante (inacción o silencio), o no impidiéndolo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien esta haciendo algo en su nombre. En cuanto a la libertad de formas establecidas en el Art. 1873, sufre una importante excepción en la letra del Art. 1184, inc. 7° ya que requiere escritura pública par otorgar poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y los poderes para administrar bienes.

 

OBJETO DEL MANDATO

            El Art. 1889 del Código Civil establece: “Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”. Esto es: solo un acto jurídico puede ser objeto del mandato.

            EL Art. 1890 impone limites a este principio general ya que no permite dar mandato para actos de última voluntad, ni aquellos actos entre vivos que prohibe la ley en disposiciones especiales. A su vez el Art. 1891 se refiere al mandato de objeto imposible, ilícito o inmoral, que en relación con el Art. 953 no concede a acción alguna entre las partes salvo la del mandatario contra el mandante cuando no supiera de la ilicitud ni tuviere razón para saberlo.

            En cuanto al interés en otorgar al mandato, este tema está previsto en la norma del Art. 1892, quien prohibe otorgar el mandatario en exclusivo interés del mandatario.

extension

            Podemos distinguir dos tipos de mandatos: los generales y los especiales.

            El mandato concebido en términos generales no comprende mas que actos de administración, tienden a conservan el patrimonio de una persona.

            El poder especial comprende actos de disposición, hay un desplazamiento en el patrimonio de una persona.

pluralidad de mandatarios

            Nuestro Código contempla la posibilidad de nombrar mas de un mandatario.

            Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado mas de dos mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados. Esto siempre que las partes expresamente no hayan pactado otra forma de ejercicio que puede ser:

1)     EJERCICIO CONJUNTO: Todos los mandatarios ejercen la atribuciones de apoderados en común.

2)     EJERCICIO SEPARADO: El apoderamiento se encuentra dividido teniendo cada uno de los designados funciones especificas.

3)     EJERCICIO ALTERNATIVO: No hay apoderado en común, ni división de atribuciones, le caben las mismas y ejercen indistintamente.

4)     EJERCICIO SUCESIVO: Aceptan todos el mandato pero para ejercerlo uno a falta del otro.

            El Art. 1900 del Código Civil establece: ”Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado separadamente”.

responsabilidad de los mandatarios

            En materia de responsabilidad rige el principio de que cada uno de los mandatarios solo responde de las faltas de cada uno de ellos, salvo que expresamente se haya pactado la solidaridad (Art. 1920).

            Cuando se pactase la solidaridad (Art. 1921) cada mandatario por todas las consecuencias de la inejecución del mandato, salvo de aquellos actos del mandatario que excedan del limite del mandato.

 

Obligaciones del mandatario

Ejecución del mandato:

            El mandatario está obligado a partir de la aceptación del contrato (Art. 1904).

            La principal obligación del mandatario es ejecutar la conforme la instrucciones dadas, con la mayor diligencia y sabiduría (Art. 1905). Esto no obsta a que la ejecución mas ventajosa para el mandante sea el cumplimiento del contrato (Art. 1906). Así mismo el Art. 1907 prevé el supuesto de ejercicio del mandato con consecuencias manifiestamente dañosas para el mandante. En cuyo caso su obligación será de abstención.

rendición de cuentas

            El Art. 1909 del Código Civil establece: ”El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a entregar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante”.

Responsabilidad

            Responde por los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

 

Obligaciones del mandante

            Proporcionar al mandatario los medios necesarios para ejecutar el mandato.

            Indemnización de perdidas.

            Liberar al mandatario (se da en el supuesto del mandato oculto)

            Pagar la retribución: es el mandato oneroso. El mandatario cuenta con el derecho de retribución, aun cuando el negocio no resultare exitoso.

Efectos con relaciona terceros

            En la ejecución del mandato, el mandatario contratar con terceros, cuando el mandato es representativo y el acto se ejecuta dentro de lo estipulado el él, se reputa celebrado por el mandante, para todos sus efectos. Si los actos fueron realizados excediendo los limites del mandato carecen de efecto salvo que el negocio resultare mas ventajoso, o que el mandatario se hiciese cargo, o bien que se trate de un mandato aparente, en cuyo caso se entenderá a la protección de los terceros, haciendo que responda el mandante.

            Si el mandatario no tuviera poderes suficientes será responsable personalmente si el tercero ignorase de sus atribuciones (Art. 1933)

            La ratificación del mandante convalida el acto.

 

SUSTITUCIÓN del mandato (Art. 1924)

            El ejercicio del poder es personal. Pero en principio toda sustitución es valida (Art. 1924), salvo que haya prohibición expresa acordada por las partes.

            Si la sustitución no fuese prevista, el mandatario responde por todos los hechos del sustituto e incluso de su insolvencia

            Si fue prevista, pero sin indicación del sustituto, el mandatario responde sólo si eligió una persona insolvente o incapaz.

            Si fue prevista y hay indicación del sustituto, el mandatario carece de toda responsabilidad.

Extincion del mandato

            Cesa por las siguientes causales:

            Cumplimiento del negocio.

            Expiración del plazo.

            Revocación: El Art. 1970 permite al mandante anular el mandato en cualquier momento sin necesidad de justa causa. La revocación puede ser expresa o tácita, según se nombre a otro mandatario o intervenga personalmente el mandante (Art. 1971/2)

El Art. 1977 dispone que el mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales limitado en el tiempo y en razón de un interés legitimo o de un tercero. Sólo podrá revocarse por justa causa.

            Renuncia del mandatario: Según el Art. 1978 el mandatario puede renunciar a su mandato en cualquier momento, dando aviso al mandante, pero si lo hace en tiempo indebido, sin causa suficiente, deberá pagar los daños y perjuicios que correspondan. De todos modos deberá continuar con su gestión hasta tanto el mandante pueda suplirlo (Art. 1979).

            Fallecimiento de una de las partes.

            Incapacidad sobreviniente de una de las partes.

 

TIEMPO COMPARTIDO

Concepto

Se trata de un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso y goce de una unidad habitacional con fines vacacionales, por uno o más periodos al año, con las cosas muebles de las que está provista y cosas de uso común, obligándose, además, a la prestación de servicios; y la otra se obliga a pagar un precio cierto en dinero, mas el pago periódico de cuotas de mantenimiento, reparación y mejoras de la unidad funcional.

Caracteres

bilateral

oneroso

Pues el adquirente se compromete al pago de una cuota mensual o anual por el derecho al cual accede, sin perjuicio de su obligación de contribuir a los gastos comunes ordinarios y extraordinarios que surjan de la administración del bien.

La empresa a su vez, debe garantizar el uso y goce de la cosa, su mantenimiento y administración

De adhesion

Se perfecciona mediante el consentimiento prestado por el consumidor

Innominado y atipico

Puesto que se lo conoce como: “tiempo compartido o vacaciones compartidas” pero no está regulado por ninguna ley, ni derecho.

De tracto sucesivo

No formal

Pero conviene hacerse por escrito a los efectos probatorios, sin perjuicio de otros elementos, tales como recibos, liquidaciones, etc., que crean; a presunción de su existencia.

Comercial

 

Duracion del contrato

Existencia

Por lo general estos contratos se celebran por 99 o 100 años, siendo pasibles de transmisión a sucesores universales o particulares.

En cuanto al ejercicio de los derechos que emanan de éste contrato, varían según lo convenido, que será una, dos, tres o más unidades de tiempo, medidas generalmente por semana. (Se comparte el tiempo, no la unidad funcional). A su vez, se determina el mes o la temporada en que se encuentra ese plazo (a los fines del precio a pagar, sí es temporada alta o baja)

extincion

En principio no se extinguen por muerte, ya que el contrato es transmisible a los herederos, salvo que éstos no lo acepten.

Puede extinguirse por cesión que el adquirente realice a favor de otra persona. (Cesión de derechos).

Este contrato se extingue por rescisión o por resolución.

 

Derechos y obligaciones de las partes

Del adquirente

Debe utilizar el bien según los fines estipulados y conservando su buen estado.

En caso de daños producidos en la unidad por su culpa o negligencia, está obligado a repararlos por su cuenta.

Debe pagar la cuota del precio del contrato, las expensas comunes y aquellos servicios complementarios que se le presten.

Puede ceder el contrato o prestar a terceros el uso de la unidad, comunicándolo a la empresa oferente.

Tiene derecho a exigir la entrega del bien en perfecto estado y en el plazo acordado.

Del otorgante administrador

La obligación principal es la de garantizar el uso y goce de la unidad sobre la cual recae el contrato.

Asegurar el permanente y correcto funcionamiento de todos los servicios.

Debe realizar la administración de inmueble, informando periódicamente a los adquirentes los gastos realizados.

 

Diferencias con otras figuras

Diferencias con la locacion

En la locación existen plazos mínimos (dos años) y un máximo (10 años) y la ocupación es continua; en el contrato de tiempo compartido la vigencia del contrato es muy superior (99 años).

Son periodos vacacionales ejercidos durante 1, 2, 3, o más unidades de tiempo, medidas por semana, pues la locación puede tener por destino vivienda permanente oficina o comercio en cambio el contrato de tiempo compartido tiene en mira el esparcimiento o la recreación.

Diferencia con el contrato de hospedaje

Cuando el tiempo compartido se realiza sobre unidades de apart-hotel, es conveniente marcar las diferencias que lo extinguen del contrato de hospedaje.

En este caso el hotelero no tiene obligación de custodia y vigilancia sobre los bienes del adquirente.

Diferencia con la compraventa

El comprador, no adquiere la propiedad de la cosa y por lo tanto no pueden realizar sobre ella actos de disposición, ni tampoco de administración.

Incluso si desea darla en préstamo debe comunicarla a la administradora.

En el caso del intercambio vacacional, adquiere un derecho que puede ejercer no sobre una sola cosa, sino sobre varias, pues adquiere una vivienda distinta de la que establece su contrato.

 

CONTRATO DE SEGURO

Concepto

El artículo 1° de la ley de seguros 17.418 dice: “hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.”

El seguro cumple, una función resarsitoria por medio de la indemnización pactada frente a los daños que ese acontecimiento futuro e incierto puede producir

 

Elementos del contrato

Interes asegurable

La de obtener una reparación patrimonial ante el acontecimiento de determinado evento

 

Riesgo

El riesgo es un hecho posible pero incierto.

El riesgo debe ser delimitado, individualizado y precisado, se considera que en todo aquello que exceda el riesgo asumido no existe seguro, por lo tanto no existirá obligación alguna de la aseguradora.

prima

Es la contraprestación a cargo del asegurado equivalente al precio del seguro y a la remuneración que corresponde al asegurador por todos los riesgos que acepta a su cargo.

 

Caracteres

Bilateral

Engendra obligaciones reciprocas. El asegurado se obliga al pago de la prima acordada y el asegurador al pago de una suma de dinero para el caso del siniestro

Consensual

Oneroso

De adhesion

Formal probatorio

La ley de seguros establece que sólo puede probarse por escrito, siendo admisibles todos los demás medios de prueba cuando hay principio de ejecución.

aleatorio

De tracto sucesivo

 

Condiciones generales

Las condiciones generales de los contratos de seguros están sometidas a un control administrativo previo por parte de la superintendencia de seguros (ley 20091) que aprueba los contratos tipo que son utilizados por las entidades aseguradoras.

 

Diferencias entre actividad financiera y actividad de seguros.

Actividad financiera

Intermediación en la oferta y demanda de dinero. (Un banco cuando toma depósitos)

Para que haya actividad financiera debe haber intermediación. El banco hace actividad financiera porque el dinero que presta no es propio, sino ajeno.

Actividad aseguradora

La empresa no asume el riesgo del seguro. El seguro lo asume la comunidad de asegurados, que son quienes pagan por el seguro.

La comunidad de asegurados está organizado por la compañía de seguros.

La actividad de seguros está controlada por la superintendencia de seguros de la Nación, creada en 1937.

El objeto principal: controla la solvencia de las empresas, que tengan fondos suficientes para cubrir los siniestros. SI quebrara la compañía de seguros, responde sólo el individuo particular.

 

Reaseguro

Es el contrato de seguro entre compañías de seguro y reaseguradoras.

En la época de Perón, las compañías de seguro le pasaban al I.N.D.E.R. (reaseguro público), los siniestros, trasladaban los seguros. En ésta época el estado tenia el monopolio de los seguros y tenia déficit.

Esto termino con Cavallo, que corto a las compañías de seguro el reaseguro del I.N.D.E.R.

 

LA LEY 17.418

Art. 2° se refiere al OBJETO: el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable. Salvo prohibición expresa de la ley.

En cuanto a la existencia de riesgo, el Art. 3° establece que el contrato es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido.

 

Reticencia

Podrá ser dolosa o no. Art. 5°: “Toda declaración falsa, o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hechos de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificar sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de riesgo hace nulo el contrato.”

 

Falta de dolo

Art. 6°: “cuando la reticencia no dolosa, es alegada dentro de los tres meses, el asegurado a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gasto, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado de riesgo.”

 

Dolo o mala fe

I la reticencia fue dolosa o de mala fe, el asegurador tiene el derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración

celebracion por representacion

El Art. 10 dice: cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomaran en cuenta el conocimiento y la conducta del representado, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.

 

Clausulas de RESCISIÓN

Cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa.

Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar preaviso no menor de 15 días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido.

Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

 

Prueba

El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito.

Sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

reticencia o conocimiento del asegurado

El Art. 26 dice: Para la aplicación del Art. 10 no se podrá alegar que el contrato se celebro sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de contratarlo no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.

agravacion del RIESGO

Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiera existido a tiempo de la celebración a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.

efectos

EL Art. 40 dice: Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del termino de un mes y con un preaviso de 7 días.

Rescision por siniestro parcial (art. 52)

Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización si el asegurado opta por rescindir, su responsabilidad cesara 15 días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsara la prima por el tiempo no transcurrido del periodo en curso en prolongación al remanente de la suma asegurada.

Si el asegurado opta por rescisión, el asegurador conservara el derecho a la prima por el periodo en curso y reembolsara la percibida por los periodos futuros.

La ley 20.091 en su Art. 1° dice: EL ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier  lugar del Territorio de la Nación, sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.

 

CONTRATO DE DISTRIBUCION

Concepto

Es aquel contrato en virtud del cual una de las partes, denominada distribuido, se obliga a adquirir de la otra parte, llamada distribuidor, mercaderías generalmente de consumo masivo, para su posterior colocación en el mercado por cuenta y riesgo propio, con un margen de reventa.

El contrato vincula a un producto o fabricante de bienes y servicios (DISTRIBUIDO) y a un distribuidos quien compromete toda su estructura comercial para venderlos en el mercado a un precio mayor que el de adquisición, cuyo margen o diferencia con el precio de costo, representa la remuneración por su intervención

 

Partes del contrato

productor, fabricante o distribuido.

Puede tratarse de un importador

Distribuidor: esta figura carece de regulación legal, por haber nacido y adquirido importancia con posterioridad a la redacción de los códigos, pero es normada fundamentalmente por lo pactado por las partes para cada caso en concreto, la costumbre mercantil, las normas análogas a que deba recurrirse, a los principio generales del derecho.

Las únicas especies dentro del genero “contratos de distribución” que en nuestro derecho están legisladas en determinados aspectos son:

distribucion de diarios y revistas

distribucion de peliculas cinematograficas

 

Caracteres

bilateral

oneroso

La obligación de entregar la mercadería a cargo del distribuido, tiene su razón de ser en la contraprestación del distribuidor de pago su precio.

consensual

Se perfecciona con la manifestación del consentimiento de las partes.

conmutativo

Innominado y atipico

No formal

Pero es conveniente tenerlo por escrito.

de adhesion

de tracto sucesivo

comercial

 

Elementos del contrato

Generales

Compuesto por el consentimiento.

La formación del consentimiento en el contrato de distribución puede asumir la modalidad de la contratación por adhesión, en razón de encontrarnos en determinados casos, frente a un fabricante o productor que predispone las condiciones de la contratación y a un distribuidos que ve limitado su poder de negociación y sólo puede rechazar o aceptar las cláusulas incluidas en formularios tipos previamente impresos.

Por el contrario cuando el acuerdo se celebre entre dos empresas que se encuentran en un relativo plano de igualdad jurídica, guiadas por un objetivo común, cooperan recíprocamente para alcanzarlo, recobrando vigencia el principio de autonomía de la voluntad.

El objeto

Comprende la obligación del distribuidor de incentivar el producto y obtener la mayor colocación.

La causa

Consiste en la comercialización de productos o servicios.

Elementos particulares

Entre estos elementos hallamos los siguientes:

Intermediación: constituye un elemento esencial de este contrato que lo diferencia de la compraventa.

Actuacion a nombre y riesgo propio del distribuidor: este elemento lo diferencia del contrato de agencia

Planificacion comercial: a través de cláusulas que establecen precios unitarios, régimen de mercaderías, programas de publicidad, etc.

MARGEN de reventa: la ganancia del distribuidor.

Exclusividad: las partes deben pactarla en el contrato (elemento accidental), así como el plazo de su duración y la zona a que se refiere

 

Obligaciones de las partes

Del distribuido

Hacer la entrega al distribuidor de los bienes pactados, en el tiempo, la forma y el lugar que fueron convenidos.

En el caso de haber establecido las partes la exclusividad a favor del distribuidor, el distribuido deberá dar cumplimiento a ese compromiso.

Si decide rescindir el acuerdo antes del vencimiento del plazo previsto, deberá indemnizar a su contratante por los daños y perjuicios que la ruptura le hubiese ocasionado.

Asume la garantía de evicción y vicios redhibitorios, y tiene la responsabilidad en cadena por productos elaborados.

La facultad de determinar el precio de venta a los consumidores, va a existir cuando las partes lo pacten. Es decir, que cuando disponga del derecho a fijar los precios de venta de los bienes a los consumidores, debe hacerlo según el procedimiento acordado en el contrato.

Del distribuidor

Pagar el precio de las mercaderías adquiridas

De haber asumido a obligación de exclusividad, respetar tal compromiso; no adquirir de terceros los bienes fabricados por el distribuido; no realizar ventas fuera de la zona de exclusividad; no vender productos que se encuentren en competencia con aquellos fabricados por el distribuido.

Permitir la fiscalización y el control de su empresa por parte del distribuido.

Mantener un stock de mercaderías que le permita hacer frente a mayores demandas por parte de los consumidores.

Responde por evicción y vicios redhibitorios con respecto a los terceros adquirentes de los productos distribuidos.

También es responsable por los daños provocados por las cosas que introdujo en el mercado.

Así el distribuidor, también responde por la calidad de los productos distribuidos. EL damnificado podrá dirigir su acción por responsabilidad civil contra el distribuidor o contra el distribuido, porque pesa sobre cada uno de los sujetos que intervienen en la cadena de producción y comercialización en deber de control de la calidad de todos los bienes objeto de esta operatoria.

 

CONTRATO DE AGENCIA

Concepto

El contrato de agencia es un contrato consensual en el cual el agente va a conseguir clientes.

El agente es un mediador o promotor de negocios.

Si bien, puede actuar con o sin representación. Siempre lo haría por cuenta del proponente.

El agente con representación, concluye los negocios por sí mismo, pero a nombre del proponente.

Sin representación, sólo emite ofertas al cliente y una vez aceptadas por ambas partes, se concluye el negocio y el agente obtiene una comisión.

La vinculación jurídica está siempre dada entre el proponente y el cliente.

La remuneración del agente proviene de la comisión pactada con el proponente, y que consiste generalmente en un porcentaje del precio de cada artículo que venda.

El agente puede tomar la cobranza, en éste caso además de comisiones, cobrara un plus por riesgo asumido.

Cuenta también con exclusividad geográfica.

Debe tener una estructura comercial organizada.

Tiene que actuar en nombre del proponente y no puede efectuar negocios o actividades que compitan con éste.

Es un contracto de colaboración empresaria, donde desde la fidelidad, no puede haber negocios contrapuestos por ambas partes.

Si hay plazo determinado, en ese momento se resuelve el contrato.

También puede resolverse por causales comunes de rescisión o revocación.

Si se resuelve antes del plazo, corresponde daños y perjuicios.

 

Caracteres

bilateral

oneroso

consensual

conmutativo

innominado y atipico

no formal

de adhesion

de tracto sucesivo

comercial

 

CONTRATO DE CONCESIÓN

Concepto

Podemos hablar de la concesión para la venta de automotores, o para la explotación de servicios. (explotación de bares, confiterías, clubes, etc.)

Es el contrato según el cual un comerciante o empresario (concedente) otorga a otro comerciante (concesionario) el derecho a la compra de sus productos para su posterior reventa a nombre y por cuenta propia.

Existe una subordinación técnica y económica por parte del concesionario al concedente.

El propio contrato establece por medio de un reglamento las directivas a que debe ajustarse el concesionario.

El concesionario tiene prohibida la posibilidad de comercializar en el mismo ramo para otro fabricante.

En cambio puede el concedente designar otros concesionarios.

Por lo tanto el pacto de exclusividad se estipula en beneficio del concedente.

 

Caracteres

bilateral

oneroso

consensual

atipico e innominado

Conmutativo

No formal

De tracto sucesivo

De adhesion

normativo

El reglamento de concesión establece las pautas de las futuras relaciones entre las partes.

de colaboracion empresaria

 

Obligaciones de las partes

Obligaciones del cocedente

Mantener una corriente de aprovisionamiento.

Proporcionar la información técnica y la capacitación para la atención del usuario.

Instalar talleres de comercialización para hacer efectivas las garantías y el suministro de repuestos, promover la publicidad de los productos en forma global.

Obligaciones del concesionario

- De organización

Disponer de un establecimiento adecuado, mantener un equipo de personal capacitado, aprovisionarse exclusivamente del concedente, permitir las inspecciones del concedente.

- De promocion

Promover la venta de los productos, asesorara a los clientes respecto de los productos, no comercializar bienes competitivos.

- De service

Efectuar las reparaciones y prestar los servicios que requieran los efectos vendidos.

- De garantia

Ejecutar el servicio de garantía frente a los clientes.

- De informacion

Mantener información actualizada sobre operaciones, movimientos, nomina de usuarios, etc.

 

Duracion del contrato

Surgen dos modalidades

Contratos con plazo determinado

En ellos es habitual que se pacte una duración mínima con la posibilidad de una prorroga al cabo de ese termino, lo cual crea incertidumbre en el concesionario cuando el plazo es muy breve y ante la falta de renovación corre el riesgo de no cubrir el volumen de sus inversiones.

Contratos con plazo indefinido

Éste no es conveniente para los intereses del concesionario, pues el concedente puede decir poner fin a la relación a poco tiempo de comenzada, sin necesidad de alegar una causa justificante.

Según la doctrina

Una duración razonable, en el ámbito de la concesión para la venta de automotores podría ser de 5 años y con la posibilidad de renovación.

 

Extincion

Concluye de modo normal por el cumplimiento del plazo.

 

CONTRATO INFORMÁTICO

Concepto

Se denominan contratos informáticos a aquellos que tiene por objeto la prestación de bienes y servicios vinculados a la información automatizada.

El proveedor, tiene la obligación de informar y advertir todo cuanto sea posible con relación a la calidad, prestaciones, rendimiento, utilización, riesgos, ventajas y desventajas de aquello que va a adquirir.

Deberá aconsejar al cliente en la correcta elección de los equipos, programas y accesorios teniendo siempre como principio rector la buena fe.

Darle garantías al usuario ante desperfectos, mantenimiento pata mayor desarrollo del sistema, etc.

El usuario tiene derecho a ser informado, asesorado, advertido y luego  elegir libremente. Informar claramente al proveedor sus necesidades informáticas.

Para que se verifique la entrega de la cosa y a partir de ella nazcan las obligaciones de las partes, será necesario la entrega física y la puesta en funcionamiento.

Un programa de computación constituye la expresión concreta de una idea, resultante de un acto intelectual creativo, fruto de la labor personal de su autor.

Los perjuicios a los autores con la llamada copia domestica, resultan tan dañosas como los relacionados por la piratería, reconociéndose a favor de sus curadores y titulares acciones civiles, penales y medidas precautorias para repeler su afectación por parte de terceros.

 

Caracteres

bilateral

Oneroso

De adhesion

No formal

COMERCIAL

Atipico

Consensual

Conmutativo

Principal

innominado

 

Generalidades

Hay tratados y convenios internacionales sobre los contratos informáticos.

Las copias de back-up de salvaguardia no son tomadas como copias ilícitas.

Pirateria: altera la lealtad comercial, tiene por objeto un fin de lucro, son reproducciones y copias ilícitas con aprovechamiento económico (fin de lucro).

Repercute sobre el autor del programa original.

 

HIPERMERCADOS DE CONSUMO

Concepto

Es una estructura empresarial de integración.

Esta nueva situación de asociación de empresas y asociación de capitales genera una nueva empresa, un nuevo capital de afectación, distinto de las individualidades, reagrupados para buscar una nueva forma de desarrollo.

Esta nueva empresa tiende a generar confianza en los consumidores (diversidad de productos, precios bajos, etc.) y en los inversionistas que con una mínima cuota acceden a un complejo, imposible de hacerlo desde su empresa individual.

La creación de estos complejos o hipercentro de comercialización, se basa en la creación de una nueva esfera jurídica, que es otra empresa, con su propio capital de afectación, para desarrollarse y también enfrentar las responsabilidades, no sólo propios de la organización y administración sino también de las que emanen frente a terceros de cada empresa que dentro del complejo comercializa productos y servicios.

 

Relaciones con las empresas del complejo

Hay tres formas usuales: la locación, el usufructo, y el dominio a título de propietario.

En algunas situaciones, para las empresas pequeñas o los comerciantes unipersonales, se establece una relación de locación de inmuebles.

Otras veces reviste el carácter jurídico de usufructo, típico caso de las empresas multinacionales que invierten sumas importantes y la figura de la locación no les interesa, pues tienen limite de 10 años y no le permite amortizar

 

La inversión.

El objetivo principal de esta nueva empresa es la optimización de la comercialización de bienes y servicios y ello genera obligaciones frente  a los consumidores.

En realidad esta empresa es el verdadero sujeto comercializador de bienes y servicios, que lo implementa con bocas de expendio al público de diferentes marcas.

Aparece así una corresponsabilidad solidaria de la nueva empresa y de la empresa en particular ante el consumidor.

 

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA

Concepto

El contrato de prestación medica prepaga se suscribe ante el beneficiario que adquiere al adherir al sistema la calidad de socio o asociado, y por el otro lado el ente o “empresa prestadora de servicios”, que en realidad en la mayoría de los supuestos se trata de empresas organizadoras de servicios, prestada por terceros (médicos, odontólogos, sanatorios, laboratorios, droguerías, etc.)

 

Caracteres

bilateral

Beneficiario, socio o adherente y empresa prestadora de servicios se obligan recíprocamente.

Oneroso

Comercial

Aleatorio

De adhesion

Tipico e innominado

 

Beneficiario

La calidad e socio se adquiere de forma inmediata, se adhiere al sistema y paga la cuota mensual por él.

Sin embargo, para acceder a las distintas prestaciones de servicios tiene un plazo de espera.

Existen otros requisitos más específicos que afectan en forma total la prestación de ciertos servicios.

Hay contrato de traslación de riesgo. Éste está trasladado a la cabeza del beneficiario.

 

Ente organizador de los servicios

Se trata de formas organizadas de empresas, las cuales revisten la calidad de comerciantes que percibiendo cuotas mensuales, ofrecen en listado de servicios o coberturas medico-asistenciales.

Su objetivo es el de obtener mayor ganancia y tratar de minimizar los riesgos.

 

Responsabilidad de la empresa

La responsabilidad de estos entes se verifica a través del incumplimiento del contrato del servicio de salud médicos, ley 17.732 de ejercicio de la medicina, le cabe responsabilidad subjetiva.

La obligación del medico no es una mera obligación del resultado, sino del medio, salvo el caso de las cirugías plásticas.

La historia clínica es el medio de prueba más importante ente el caso de responsabilidad medica. Por ello debe ser legible. Es conveniente que uno tenga una copia, sobre todo ante los casos delicados o riesgosos. (Sin embargo, la historia clínica no esta a cargo del paciente).

 

ANESTESISTAS

Responsabilidad a título personal, ante fallas por anestesia, son los únicos responsables, pues no pertenecen al equipo medico.

Él medico que intervino en la operación quirúrgica, la clínica y la obra social, tiene frente a la actora una responsabilidad integra de naturaleza contractual.

El medico responde por su culpa, en tanto que las otras dos personas jurídicas lo hacen por su obligación tácita de seguridad objetiva.

 

CONTRATO DE AHORRO PREVIO

Formas de acceder al sistema

El acceso a un bien determinado, a través de un sistema abierto o un sistema cerrado (tenemos que tener x cantidad de ahorristas para x cantidad de cuotas a cubrir).

A través de una entidad financiera o banco. El sistema de ahorro previo y capitalización.

 

El ahorrista y la capitalizadora

Un grupo de ahorristas o consumidores ingresan al sistema de cuotas, el dinero que aportan forman un fondo común (capital común).

Hay una sociedad administradora que administra el fondo común (capital formado por el aporte de los socios).

Esta sociedad administradora puede ser una entidad financiera, un banco, y a su vez puede tener bancos de inversión, fabricas u empresas cuyo único fin sea el de bocas de expendio.

El contrato entre el ahorrista y la administradora es desde el punto de vista económico, un aporte de inversión y no un gasto, lo cual implica que debe generar una contraprestación de intereses, pero en realidad no es así, pues se lo califica como “aporte” para la formación de un capital común, de libre disponibilidad al adjudicatario, ocultando así su verdadera finalidad, que es financiar la producción de bienes y servicios a las empresas sin costo financiero.

 

La administradora y la fabrica

Entre la sociedad administradora (MANDANTE) y la fabrica (MANDATARIO) se establece un contrato de mandato comercial y entre la fabrica y el consumidor el contrato de ahorro previo.

Las fabricas terminales comercializan sus productos a través de bocas de expendio que perciben simplemente una comisión del precio.

Se puede acceder directamente a la sociedad administradora sin necesidad de la intermediación. Así accede al bien a través de la boca de expendio. No hay contrato de ahorro previo, sólo va a retirar el bien.

las adjudicaciones de dinero y los entes financieros

Son supuestos en que una entidad financiera capta fondos de ahorristas que incorpora a su estructura económica y otorga un préstamo de dinero según el total de cuotas que el beneficiario debe abonar. Es decir, hay una empresa financiera que opera en el mercado captando ahorros y otorgando créditos los cuales no le generan riesgos en su giro financiero.

 

CONTRATO DE LEASING

Concepto

Es una operación financiera regulada por la ley 24.441.

El contrato de leasing es una locación con opción de compra. Si no hay opción de compra es una locación.

Por ejemplo: Un empresario necesita un maquina para su negocio, va a un banco y éste compra la maquina y se la alquila al empresario, con una opción de compra.

El banco lo que busca es obtener una renta por el capital, no vender maquinas.

El objeto del contrato de leasing es la prestación de uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, contra el pago de un canon determinado, incluyendo el derecho del locatario de adquirir el bien, al finalizar el plazo de locación, por su valor residual.

¿Por que el leasing y no el préstamo?

Quizá por el tema del interés, mas bajo en este caso; porque es una operación más segura y probablemente para obtener ventajas impositivas, pues la tenencia del bien implica desgravar su costo (precio del arrendamiento) y al momento de realizar la opción de compra, el bien se halla con un alto grado de depreciación, por lo cual la incidencia del impuesto a pagar es mínima.

Hay otra operación que se llama RENTING, que es un leasing, donde una empresa, en lugar de vender, lo alquila con opción de compra.

En este caso al fabricante lo que le interesa es vender, seria como un leasing defectuoso, la diferencia está en la causa, el fabricante no quiere obtener una rentabilidad como el banco, sino vender.

Es una compra con reserva de dominio en el vendedor hasta la cancelación.

Hay otra operación que se llama LEASE-BACK, donde  un empresario que necesita mas fondos para darle una mayor expansión a la fabrica, va al banco y le vende la fabrica. El banco paga el precio y se la alquila por un precio, y pacta la opción de compra.

El banco aquí va a buscar la rentabilidad.

En lugar del crédito hipotecario, se hace una operación de leasing, que es fundamentalmente financiera

Las ventajas son: mayor seguridad, ventajas impositivas, el bien es capital ara el banco, etc.

Siempre se buscan las figuras que dan mayores ventajas y seguridad.

 

CONTRATO DE FACTORING

Concepto

Es aquel contrato bancario financiero que se perfecciona entre un banco o entidad financiera (sociedad de factoring) y una empresa, por el cual la primera de las partes se obliga a adquirir todos los créditos que se originan por el giro comercial de la otra parte contratante durante un determinado plazo, pudiendo asumir también el riesgo derivado de tales cobros y percibiendo por ello una comisión sobre el monto total de los créditos en concepto remunerativo.

Es un contrato atípico, que si bien reconoce como eje de su naturaleza jurídica a la cesión de derechos, desarrolla efectos y finalidades que exceden los de dicho contrato.

Esencialmente el factoring consiste en una venta de créditos perfeccionada entre una empresa o cliente y una entidad financiera, sociedad de factoring o factor.

El contrato de factoring carece de una regulación jurídica propia, para nuestro derecho es una operación innominada y atípica.

La ley 21.526 se limita a describir la operación y autorizar a las entidades financieras a celebrarlo

 

Mecanismo

En el contrato de factoring podemos distinguir:

Banco, entidades financieras (sociedad de factoring o factor).

Empresa factoreada.

Deudores cedidos o vendidos (terceros ajenos a la celebración del contrato).

Por este contrato, la entidad financiera o factor se obliga a adquirir todos los créditos que se originan en la empresa factoreada, durante un determinado lapso, asumiendo los riesgos de su cobranza.

 

Modalidades

Según su contenido

con financiacion – “factoring a la vista”

Donde el cliente o empresa factoreada recibe del factor el pago inmediato de los créditos cedidos, independientemente de sus vencimientos, percibiendo intereses por ese financiamiento.

sin financiacion – “factoring al vencimiento”

Esta modalidad a su vez presenta dos variantes:

El factor se compromete a pagar las facturas por ventas sólo en la medida en que los deudores de la empresa factoreada cancelen sus deudas en los plazos convenidos. El factor no asume aquí el riesgo de cobrabilidad.

El factor se compromete a pagar por los créditos adquiridos un importe fijado en el contrato, al vencimiento o en una fecha determinada, con independencia de que los deudores del cliente o no sus deudas.

El factoring sin financiamiento carece de unos de los propósitos esenciales que es la obtención por el cliente del pago inmediato de los créditos cedidos para favorecerla liquidez de su empresa.

 

Según su EJECUCIÓN

Teniendo en cuenta el hecho de que se notifique o no a los deudores cedidos la transmisión de los créditos a la sociedad de factoring

CON NOTIFICACION

El cliente debe dejar constancia en toda factura enviada de la transmisión del crédito al factor, que será en adelante el único legitimado a recibir el pago.

sin notificacion

Si el cliente no comunica a los deudores de la transmisión de los créditos, contenía siendo el acreedor.

El pago debe efectuársele a él, debiendo reintegrar el importe de ellos al factor, en el plazo estipulado en el contrato.

 

Según su alcance

Depende de que el factor asuma o no los riesgos de cobrabilidad.

Si los asume estarán a su cargo la realización de tramites judiciales y extrajudiciales necesarios para lograr el cumplimiento de los deudores cedidos.

La asunción de riesgos por parte del factor generalmente era acompañada de cláusulas que le permitan seleccionar los créditos antes de adquirirlos, pudiendo rechazar los que presuman incobrables.

 

Caracteres

CONSENSUAL

El contrato se perfecciona cuando las partes expresan su consentimiento.

bilateral

Engendra obligaciones para cada una de las partes. Para el factor: adquirir los créditos. Para el factoreado: entregar y transferir esos créditos al factor.

oneroso

Por tratarse de un negocio bancario y financiero.

formal

Es necesaria la forma escrita por ser una  de las características de la contratación bancaria, tendiente a la seguridad. Tal formalidad es exigida a los efectos probatorios.

innominado

La ley de entidades financieras se limita a autorizar a los bancos comerciales de inversión y compañías financieras a celebrarlo, sin dar una denominación al contrato.

atipico

Carece de una regulación legal especifica

conmutativo

Las partes conocen en el momento de su perfeccionamiento las ventajas del negocio

de tracto sucesivo.

Sus efectos se prolongan en el tiempo.

De adhesion

Es un contrato que se presta a que a que las partes deliberen sobre las cláusulas que han de incorporarse.

COMERCIAL

Por su objeto y sujetos intervinientes.

 

Elementos del contrato de factoring

objeto

El objeto vendido es siempre un derecho creditorio.

plazo

Durante el cual la entidad de factoring va a permanecer obligada a adquirir los créditos provenientes de las ventas del cliente y éste a transmitírselas.

precio

Pactar un monto tope para evitar que las entidades de factoring comprometan su liquidez y su estructura comercial asumiendo obligaciones ilimitadas en razón de estos contratos.

 

Prestacion de servicios

La entidad de factoring asume la obligación de prestar determinados servicios, que podemos clasificar en servicio de financiamiento, servicio de gestión de cobranzas, u otros servicios adicionales.

factoring internacional

Presenta dos variantes de exportación, en el cual el cliente y el deudor residen en un mismo país, y los deudores cedidos en el extranjero.

Esto presenta al factor la dificultad de conocer la solvencia de los deudores, por ello se han constituido cadenas de factoring que se brindan recíprocamente informaciones acerca de la idoneidad moral y financiera de los deudores en el ámbito internacional.

El factoring de importación, según el cual el cliente reside en un país distinto del factor, por lo que decide trasmitirle todos los créditos originados contra deudores domiciliados en el país del factor.

 

Comparacion con la cesion de derechos

FACTORING

CESION DE DERECHOS

Es siempre ONEROSO

Puede ser ONEROSO o GRATUITO

Es de TRACTO SUCESIVO

Es de ejecución INSTANTANEA

La forma sólo se requiere a los efectos probatorios

Es FORMAL

Con o sin financiación

No hay financiación

La notificación es facultativo para de las partes

La notificación es obligatoria

 

CONTRATO DE UNDERWRITING

Concepto

Hay contrato de underwriting cuando una entidad financiera se obliga a prefinanciar a una empresa la emisión de acciones y obligaciones, encargándose de colocarlas en el mercado.

 

Caracteres

bilateral

En tanto la entidad financiera y la entidad comercial se obligan recíprocamente, la una hacia la otra.

La entidad financiera a prefinanciar y colocar la emisión de títulos y valores, y la entidad comercial a emitir dichos títulos ajustándose a las disposiciones legales y estatutarias.

consensual

Se perfecciona con el consentimiento

oneroso

Pues la entidad financiera estipula una comisión a cargo de la sociedad comercial como contraprestación de su obligación de prefinanciar y colocar los titulas.

innominado y atipico

En tanto no tiene este contrato una obligación expresa en la ley.

no formal

Pues no hay exigencia legal para que sea celebrado bajo alguna forma especial, sin embargo, es conveniente su instrumentación por escrito.

 

Objeto

El objeto inmediato lo constituye la prefinanciación de la emisión que realiza la sociedad comercial, en tanto el objeto mediato lo constituyen las acciones y debentures u obligaciones negociables de aquella emisión

 

Sujetos

Es necesario para ser parte, por un lado, tener facultad legal y estatutaria para emitir acciones y debentures u obligaciones; y por el otro, tener facultad legal para mediar entre la oferta y la demanda publica de dichos títulos, y autorización para prefinanciar emisiones.

Sujetos activos

Las sociedades anónimas, sociedades encomanditas por acciones y las sociedades de participación estatal mayoritaria.

sujetos pasivos

Pueden ser bancos de inversión y las compañías financieras, los bancos comerciales, las personas físicas o jurídicas con capacidad de endeudarse y solvencia para enfrentar endeudamiento.

Es propio de las sociedades de capital la emisión de acciones y debentures.

El empresario emite los títulos y el banco adelanta los fondos que después intentara recuperar. Es decir, el banco prefinancia su emisión. Las acciones o debentures serán colocadas en el mercado de capitales, donde hay ahorristas o potenciales inversores. Una vez colocadas en el mercado se pueden vender para obtener una ganancia. Las acciones son títulos de crédito y que certifican la condición de socio accionista.

Los debentures son títulos de crédito que representan un prestamos otorgado a una sociedad autorizada para emitirlos con la obligación de dar una renta y reembolsar el capital.

De modo que con la emisión de acciones, la sociedad comercial aumenta el capital, incorporando nuevos socios, y con la emisión de debentures incorpora nuevos acreedores.

 

CONTRATO DE DEPÓSITO

Concepto

El Art. 2182 del Código Civil establece: “El contrato de deposito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.”

Nota del artículo: Pero no siempre que se guarda gratuitamente una cosa, hay depósito. Para que sea deposito es necesario que ella tenga por fin principal la guarda de la cosa. Cuando la guarda de la cosa es secundaria, cuando no es sino la consecuencia de un contrato ya perfecto, en nada cambia la naturaleza de ese contrato.

Por ejemplo: Si yo, le encargo a un tercero que reciba una cosa y que la guarde, el contrato es mandato y no deposito.

Son partes de este contrato el depositante y el depositado.

 

Caracteres

tipico

Nominado

Real

Unilateral

Civil o comercial

Gratuito u oneroso

De tracto sucesivo

 

Tipos de contrato de deposito posibles

el deposito necesario

Lo define el Art. 2227 del Código Civil establece: ”será depósito necesario el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio o por otro acontecimiento de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducido en las posadas por los viajeros.”

Es decir, surge como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor.

 

Responsabilidad

El Art. 2230 del Código Civil establece: ”el posadero y todos aquellos cuya profesión, consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o perdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alijan en la casa; pero no responden por los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros.”

El Art. 2231 del Código Civil establece: ”El posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas.”

Se refiere al robo de autos depositados en los lugares. Se sustenta en el contrato de garaje, aunque éste ultimo es innominado.

El Art. 2232 del Código Civil establece: ”el posadero no se exime de responsabilidad por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.”

El Art. 2235 del Código Civil establece: ”El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselo si este lo exige, y de no hacerlo, el posadero no es responsable de su perdida. El posadero no es responsable cuando el daño o la perdida prevengan de fuerza mayor o de culpa del viajero.”

 

El deposito voluntario

el deposito voluntario regular

Es aquel según el cual el depositario recibe valores para conservarlos, obligándose a restituirlos sin utilizarlos, sea que lo haya recibido sin tomar conocimiento de su contenido (cajas cerradas), o los haya individualizado (deposito abierto).

Por ejemplo: Contratos bancarios de caja de seguridad y deposito en custodia

el deposito voluntario irregular

Es aquel por el cual se le transfiere al deposito la propiedad de la cosa y éste se obliga a devolver la misma cantidad y especie de cosas depositadas que pueden ser dinero o títulos.

Por ejemplo: Deposito de dinero a la vista y a plazo.

 

CONTRATOS BANCARIOS EN GENERAL

Contrato de deposito en dinero

El deposito bancario es un contrato por el cual el cliente transfiere dinero al banco y éste se obliga a devolverlo en el tiempo convenido.

El contrato de deposito bancario es bilateral pues no sólo el banco tiene obligaciones a su cargo, sino que existen a cargo del cliente obligaciones iniciales y funciones de capital importancia para la existencia y ejecución del

 

Contrato.

Es real, pues produce sus efectos propios desde la entrega del dinero al banco.

Es oneroso por tratarse de un negocio bancario y financiero.

Es no formal, aunque es corriente la instrumentalización bajo formalidades reglamentarias.

Es un contrato de adhesión.

 

Contrato de deposito de titulos de credito (en custodia)

El deposito en custodia se caracteriza porque la propiedad del objeto pertenece al depositante y el banco asume solamente la obligación de custodiarlo mediante el pago de una compensación llamada derecho de comisión.

contrato de deposito de valores (cajas de seguridad)

El banco cede un espacio al cliente que lo utiliza para guardar cosas y retirarlos por si mismo o por persona autorizada, sin que intervenga en la recepción o entrega, encargándose de su custodia y de su integridad externa, por un tiempo determinado y mediante un pago de dinero.

El banco es responsable por la guarda y está a cargo del cliente probar los valores que estaban en custodia.

 

Contrato de cuenta corriente bancaria

Concepto

No está definida por el Código Civil.

El Código de Comercio la regula del Art. 791 al 797.

Art. 791 del Código de Comercio establece: “la cuenta corriente es de dos manera: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero, o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.”

La cuenta corriente bancaria, puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario.

Todo el que tenga una cuenta corriente en un banco, deberá  recibir una libreta, en la cual se anotaran por el banco las sumas depositadas y la fecha, y por otro lado la suma de los giros o extracciones y sus fechas.

En cuanto a los interese, estos capitalizaran por trimestre, salvo convención en contrario.

 

Caracteres

Comercial

Oneroso

Tipico y nominado

Conmutativo

De ejecucion continuada

 

Contrato de tarjeta de credito

Concepto

Es un contrato por el cual una empresa especializado estipula con el cliente la apertura de un crédito a su favor, a efectos de que éste contrate bienes o servicios en determinados establecimientos, con los cuales a su vez, la empresa tiene pactada una respectiva comisión

 

Caracteres

plurilateral

Pues nacen obligaciones para cada uno de los sujetos integrantes: entidad, usuario y proveedor.

oneroso

CONSENSUAL

conmutativo

de tracto sucesivo

Los efectos se prolongan en el tiempo.

de empresa y por adhesion

La masividad de la demanda determina la creación de condiciones generales a las cuales los clientes adhieren o no pero que no pueden modificar.

de credito

Para el usuario consumidor

tipico y nominado

La ley 25.065 de tarjetas de crédito.

no formales

Se celebran bajo la forma escrita para poder ser probados (ad probationen) en juicio.

La prueba fehaciente de las operaciones realizadas son los resúmenes de cuenta y los cupones.

Por medio de la tarjeta de crédito se accede a obtener también en forma financiada.

Primero se es solicitante y luego usuario

Es un contrato principal.

 

Obligaciones de la entidad emisora

Entregar al titular la tarjeta personalizada y codificada.

Informar sobre la nomina de los comercios adheridos.

Liquidar periódicamente los gastos en que ha incurrido el usuario.

 

Obligaciones del usuario

Abonar las liquidaciones que resulten del uso de la tarjeta.

No excederse del limite de compra, fijado por el ente, en función de las condiciones personales del titular.

Denunciar el extravío o sustracción de la tarjeta

 

Obligaciones de la entidad emisora con relacion al proveedor adherido

Abonar el total correspondiente a todas las operaciones del periodo liquidado.

Mantenerlo informado sobre el listado de inhabilitaciones dispuestas a los usuarios.

Autorizar o desautorizarlas operaciones consultadas por el comerciante adherido.

 

Obligaciones del proveedor adherido

Aceptar las operaciones de los clientes.

Verificar la entidad del usuario.

Solicitar la autorización para las operaciones que la exijan.

No alterar los precios en las negociaciones con tarjeta de crédito.

 

Contrato de cajero automatico

Concepto

Es un contrato celebrado entre un banco y una persona física o jurídica, por el cual ésta podrá acceder a operar a una cuenta bancaria sin limitaciones de horario de atención al público, por medio de un instrumento magnético, para realizar pagos, depósitos, extracciones, consultas de saldos, etc.

 

Caracteres

bilateral

Tanto usuario y banco se obligan recíprocamente

consensual

Oneroso

Conmutativo

Innominado y atipico

De adhesion

De tracto sucesivo

Comercial

Informatico

De adhesion

Accesorio

De una caja de ahorro o de una cuenta corriente.

No formal

Se celebran bajo la forma escrita para poder probarlos.

 

Obligaciones de las partes

El dador del servicio de cajero automático está obligado a mantenerlo disponible en forma ininterrumpida durante las 24 horas del día.

Deberá procesar en forma inmediata todos los movimientos realizados por el usuario. Por ejemplo: pago de servicios, extracciones, depósitos, etc.

Debe emitir periódicamente un resumen.

Deberá indicar en caso de desperfecto, cual es el cajero mas cercano.

Deberá proceder a la inmediata  cancelación del acceso al servicio cuando recibiere por parte del usuario denuncia de robo o hurto de la tarjeta.

El usuario debe pagar periódicamente la comisión,

Debe utilizar datos verdaderos y precisos al acceder al cajero automático.

Esta obliga a denunciar en forma inmediata la perdida, robo o hurto de la tarjeta o su recupero.

 

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

Definicion en el codigo de comercio

El Art. 771 establece: “La cuenta corriente mercantil es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra o recibe de ella una propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por su remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, pagar el saldo.”

El Art. 774 establece: “Nadie va a ser tomado en cuenta como deudor o acreedor hasta que no se concluya la cuenta corriente.”

Es la naturaleza de la cuenta corriente mercantil.

El Art. 777 inc 2° dice: “Que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento.”

La cuenta corriente mercantil se concluye

Por consentimiento de las partes.

Por haberse concluido el termino que fijaron

Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a algunos de los contratantes, de la libre administración de sus bienes.

El Art. 783 dice: que la cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios y parcialmente, en el caso inverso.

EL Art. 784 dice: la conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, la compensación del integro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente, y determinaría la persona del acreedor y del deudor.

La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de los medios de prueba admitidos por éste código.

La acción para solicitar el pago de saldos, a la rectificación de la cuenta por errores de cálculos, etc.

Se prescribe por el termino de 5 años.

 

CONTRATO DE  GARAJE

Concepto

Es una clase de contrato de deposito comercial, por lo que el garajista debe realizar los actos conservatorios de la cosa entregada en custodia, pesando sobre él un riesgo especifico originado en la estadía y debiendo tomar las medidas concretas para poder cumplir con la devolución.

 

CONTRATO DE DEPÓSITO COMERCIAL

Concepto

El deposito comercial esta legislado a partir del artículo 572 del Código de Comercio.

El Art. 572 del Código de Comercio establece: “solo e considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.”

El Art. 573 del Código de Comercio establece: “El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato o determinada por el uso de la plaza. Caso contrario será determinada por arbitradores. El deposito gratuito no se considera contrato de comercio.”

El Art. 574 del Código de Comercio establece: “El deposito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión.”

El Art. 575 del Código de Comercio establece: “El depositario de una cantidad de dinero no podrá usar de ella.”

EL Art. 577 se refiere a la obligación tácita de seguridad en cuanto al buen cuidado y conservación de su valor, so pena de daños y perjuicios.

EL Art. 579 dice: que los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de cada organismo.

 

Caracteres

comercial

Conmutativo

Oneroso

Tipico y nominado

De ejecucion continua


CONTRATO DE VIAJES Y TURISMO

Concepto

Las agencias de viaje son personas físicas o jurídicas que desarrollan con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, alguna de las actividades que la ley enumera. (Art. 1 de la ley 18.829).

Debe obtener previamente la licencia inscribiéndose en el Registro de Agentes de Viajes de la Dirección Nacional de Turismo, previa constitución del fondo de garantía, el que pueda ser sustituido por un seguro.

contrato de intermediación de viaje

La agencia vende un viaje combinado por un organizador, o uno o varios servicios independientes.

Sin integrar un paquete total.

 

Contrato de organizador de viajes

La agencia es quien organiza los paquetes turísticos o viajes combinados ya sea directamente o bien a otras agencias de viaje.

La agencia se obliga en su propio nombre a prestar un conjunto combinado de servicios.

Por ejemplo: Transporte, alojamiento u otro servicio turístico.

El elemento esencial es que son ofrecidos y vendidos por un precio global.

 

Viaje organizado

Generalmente el organizador no presta directamente los servicios al turista, sino que a su vez contrata los servicios derecho otros prestadores o empresas turísticas. Pero la agencia, es quien asume jurídicamente la obligación de prestarlos.

La agencia de viajes concluye por una parte un contrato con el usuario, y por la otra varios convenio con las empresas (hoteles, transportistas, etc.) que son quienes prestan directamente sus servicios al turista.

Está estructura contractual se conforma mediante una pluralidad de acuerdos conexados entre sí.

Entre estos distintos acuerdo existe un nexo funcional pues todos responden a un mismo resultado económico: la realización de un viaje a cambio de un precio global.

 

El precio del viaje

El principio general es que los precios establecidos en el contrato no podrán ser incrementados.

DESISTIMIENTO unilateral del viaje por parte del usuario.

El viajero puede en todo momento rescindir el contrato, total o parcialmente, antes de la fecha prevista de salida, Las agencias podrán deducirse para sí hasta un 10% del valor de los mismos.

DESISTIMIENTO del viaje en forma injustificada por parte del organizador

Para el caso de desistimiento sin causa justificada de un viaje individual o colectivo, por parte de las agencias de viajes, éstos deberán resolver el importe íntegro del depósito previo, sin deducciones, mas una indemnización del 10% hasta el 30% según lo que al respecto resuelva la Dirección Nacional de Turismo.

Las cláusulas justificadas de anulación del viaje son:

Cuando existe fuerza mayor o caso fortuito.

Cuando las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias necesarias, no pueden disponer por causas ajenas a su voluntad de la totalidad de las reservas de hotel, transporte y otros servicios.

Cuando no se haya alcanzado un suficiente numero de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas.

En todos estos supuestos el usuario sólo tiene derecho al reembolso de lo abonado, sin indemnización alguna.

 

Responsabilidad

El organizador deberá velar por la indemnidad del viajero.

Tiene una obligación tácita de seguridad por la cual se compromete a que durante la ejecución del contrato no sufrirá daño sobre su persona o sus bienes.

Tal protección se extiende aún en los casos en que por razones de fuerza mayor no imputable a la agencia, se vea obligado a suspender la continuación de los servicios una vez iniciado el viaje.

La responsabilidad es directa y objetiva y cubre los daños ocasionados por terceros.

El organizador del viaje responde por incumplimiento total o parcial de los servicios contratados, en forma directa y objetiva, siendo indiferente que los medios que utilice sean suyos o contratados.

Responde también por los daños sufridos por los viajeros en el transporte (terrestre, aéreo o marítimo) siendo irrelevante que sea prestadora directa del servicio o que el mismo sea subcontratado.

La custodia del equipaje del pasajero constituye un deber accesorio tanto del organizador como del transportista. Por lo tanto son responsables objetivamente de todas las perdidas o daño en las cosas.

 

CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA

Concepto

El Art. 2070 del Código Civil establece: ”Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas apagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.”

 

Caracteristicas propias

Que nazca para el deudor la obligación de pagar periódicamente la renta establecida por las partes.

Que dicha obligación se prolongue durante todo el tiempo que dure la vida de la persona en cabeza de quien se constituyo la renta.

Que el dador entregue en propiedad al deudor un capital, que podrá consistir en una suma de dinero u otros bienes muebles o inmuebles.

 

Partes

Las partes que celebran este contrato son únicamente dos: EL DADOR y EL DEUDOR, que es el obligado al pago de la renta.

Pero para su formación es necesario, además, que las partes designen:

a)      Beneficiario, es decir, la persona a quien el deudor deberá pagarle la renta.

b)      Cabeza de la renta, o sea, aquella persona cuya vida fijara el termino de duración de la presentación a cargo del deudor.

 

Beneficiario

El beneficiario puede ser un tercero.

El mismo constituyente.

Se puede designar solamente una persona beneficiaria de la renta.

Los beneficiarios pueden ser 2 o mas personas.

De producirse la muerte de algunos de ellos, la ley establece que la renta cesa para el fallecido y los sobrevivientes solamente tendrá derecho a acrecer cuando así estuviera previsto en el contrato.

 

Cabeza de la renta

Se puede tratar del dador.

Se puede tratar de un tercero.

Se puede tratar de un deudor.

Se puede designar 2 o mas personas. En éste supuesto, el deudor debe la renta por entero hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quien ésta fue constituida.

 

Capacidad

El Art. 2073 del Código Civil distingue dos supuestos:

a)      Constitución de una renta vitalicia, entregando un capital en dinero, donde se requiere para el dador la capacidad exigida para hacer empréstitos y para el deudor la capacidad exigida para contraerlos.

b)      Constitución de una renta vitalicia entregando un capital consistente en cosas muebles o in muebles, se requiere la capacidad para venderlos si se trata del constituyente y la capacidad para comprarlos si se trata del deudor.

 

Forma

Tiene carácter formal, dado que la ley prescribe una forma determinada. EL Art. 2071 establece que deberá ser hecho por escritura publica, bajo pena de nulidad.

Al igual que el Inc. 5° del Art. 1184, que requiere la escritura publica para la constitución de renta vitalicia.

 

Caracteres

unilateral

Una vez celebrado el contrato, es solamente el deudor quien tendrá prestaciones a su cargo.

oneroso

Una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta.

real

La entrega del capital por parte del constituyente responde al perfeccionamiento del contrato.

aleatorio

El deudor de una renta vitalicia queda obligado por todo el tiempo que dure la vida del cabeza de renta, acontecimiento éste que, por ser incierto, constituye el alea del contrato

tipico

Regulado por el Código Civil en los artículos 2070 al 2088

nominado

de tracto sucesivo

La obligación del deudor se prolonga mientras dure la vida del cabeza de la renta. Con el cual el cumplimiento es continuado, manteniéndose sus efectos en el tiempo.

 

Nulidad del contrato

Será nulo el contrato cuando se hubiera constituido la renta en cabeza de una persona que no existía el día de la formación.

Será nulo el contrato cuando se hubiera constituido la renta en cabeza de una persona que, encontrándose enferma al momento de su celebración, muriera dentro de los 30 días siguientes o consecuencia de dicho mal.

 

Obligaciones del deudor

Dar las seguridades prometidas. Si no cumple el acreedor puede demandar la resolución de contrato y la restitución del precio de la renta.

Pago de la renta durante todo el tiempo que dure la vida de quien fuera designado cabeza de renta.

 

Extincion del contrato

Se extingue al producirse la muerte del cabeza.

Cuando sean dos o mas personas, cabeza de renta, la obligación del deudor se extingue una vez producida la muerte de todas ellas.

En el caso de que siendo la cabeza de renta un tercero, se produzca la muerte del beneficiario, la renta pasa a los herederos de éste y deberá pagarse hasta la muerte del cabeza de renta.

En caso de anularse el supuesto beneficiario, la renta pasa al dador.

Se pueden poner mas cabezas. Pero menor será la renta. Las partes van a convenir la cuota y los pormenores que hacen el beneficio de cada uno de ellos.

El pacto comisorio tácito no es de aplicación para el contrato oneroso de renta vitalicia.

Como es oneroso hay 2 garantías, evicción y vicios redhibitorios.

 

CONTRATO DE SEGURO DE RETIRO

Caracteres

oneroso

de adhesion

Cuyas condiciones se hallan predispuestas.

real

Para el perfeccionamiento del contrato es necesario la entrega de aportes por parte del asegurado.

unilateral

Porque las primas que paga el asegurado tienen el carácter de un ahorro, que lo beneficia en forma personal, de manera que si deja de abonarlas, no incurre en incumplimiento, sino que solamente disminuye su fondo y en consecuencia, la renta correspondiente.

Quien tiene obligaciones a su cargo es la compañía contratada, que no solamente deberá pagar la renta vitalicia o el fondo si el asegurado desea rescatarlo, sino que también deberá brindar informaciones, y cuidar de esos fondos, etc.

El contrato de seguro de retiro funciona de la siguiente manera:

El asegurado efectúa durante la “ETAPA ACTIVA” aportes de dinero denominados primas.

Estas primas van formando un fondo propio de cada asegurado.

Alcanzada la edad mínima fijada en el contrato, el asegurado pasara a la etapa pasiva, cobrando a partir de entonces una renta de por vida, cuyo monto dependerá de lo que tuviera acumulado en el fondo personal hasta su retiro.

Suele permitirse la designación de uno o mas beneficiarios los cuales podrán cobrar el fondo acumulado mas el ajuste correspondiente en caso de muerte del asegurado durante la etapa activa de su vida. (A modo de un seguro de vida).

Sin embargo, en cualquier momento de la etapa activa, el asegurado podrá rescatar (es decir, retirar) su fondo, total o parcialmente, en cuyo caso se descontará el porcentaje que fije el contrato sobre el momento rescatado.

Cuanto mayores sean las primas abonadas mayor será la renta a cobrar a partir de su retiro.

La Superintendencia de Seguros de Nación, es el órgano encargado de fiscalizar el desempeño de las empresas autorizadas para operar en el área de seguros de retiro.

 

CONTRATO DE FIDEICOMISO

DERECHO ROMANO

Dominio imperfecto, limitado en el tiempo, sometido a una condición resolutoria.

Etimológicamente la palabra proviene del latín.

Fides es igual a Fe y commissu significa comisión. FIDEICOMISO: Encargo de confianza.

En el derecho romano el fideicomiso se caracterizaba como una relación de confianza en la lealtad ajena.

Esa relación de confianza permitía transferir a otra persona por vía testamentaria uno o más bienes con el objeto de que éste los empleara en beneficio de otra persona, a la cual más adelante debían serle transmitidos los bienes. Se eludían de esa forma las múltiples incapacidades de heredar que consagraba aquel derecho.

Luego el fideicomiso se admitió como un acuerdo entre vivos con la obligación, para el adquirente de los bienes, de retransmitirlos nuevamente al constituyente del fideicomiso, ya que éstos se integraban sólo para asegurar el cumplimiento de una obligación (fiducia pura de garantía) o para ser administrada sin restricciones en favor del constituyente (fiducia pura de administración).

El fideicomiso convencional evolucionó procurando otorgar una mayor proteccional constituyente, denominándose fideicomiso impuro, por oposición al puro (relación de confianza absoluta sin restricciones legales).

DERECHO ROMANO

ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD (Fideicomiso testamentario)

ACTOS ENTRE VIVOS

FIDUCIA CUM AMICO (fiducia pura de administración)

FIDUCIA CUM CREDITORE (Fiducia pura de garantía)

 

CONCEPTO

Es un contrato mediante el cual el fiduciante le transmite la propiedad fiduciaria de bienes (derechos y cosas) a otra persona, física o jurídica, llamado fiduciario, para que al fin de un cierto tiempo o advenimiento de una condición, ambas resolutorias, el fiduciario transmita la plena propiedad de los bienes al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario del fideicomiso.

 

El fiduciante

Es el propietario pleno de la cosa que se transmite en fiducia, es aquel que entrega el bien y establece la restricción, es quien constituye el negocio.

Puede asimismo ser beneficiario con la percepción de la renta; o el fideicomisario con la reversión del dominio, o con ambos beneficios integrados,

Por lo tanto fiduciante, beneficiario y fideicomisario, pueden ser el mismo sujeto.

 

El fiduciario

Es el que adquiere el bien, y se compromete a administrar y disponer de él en la forma impuesta por el fiduciante.

Adquiere sobre la cosa un derecho real de dominio imperfecto, subordinado al cumplimiento de un plazo o cumplimiento de una condición resolutoria.

Desde el punto de vista formal la cosa es entregada en plena propiedad conforme la teoría del título y el modo.

Se le hace entrega de la cosa con escritura traslativa de dominio pero para beneficio de otro. El único interés jurídico y económico del fiduciario es la comisión que recibe por su encargo.

El fiduciario no es empresario, no lo hace en beneficio propio, sólo tiene la propiedad formal, la propiedad real, la tiene el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.

 

El beneficiario

En ocasiones coincide con el fideicomisario, es aquel que recibe los beneficios derivados de cumplimiento del encargo.

 

El fideicomisario

Es quien adquiere al final del encargo el dominio pleno de los bienes fideicomitidos.

Es destinatario final de los bienes.

Para que nazca el contrato de fideicomiso debe reunirse la voluntad de 2 personas: El fiduciante, que transmite los bienes, y el fiduciario que los recibe.

ley 24.441

Según el Art. 2°: el contrato deberá individualizar al beneficiario, que podrá ser un sujeto o más, sea una persona física o jurídica, que podrá o no existir al tiempo de la celebración del convenio. En tal caso deberá constar los datos que permitan su individualización futura.

La ley también prevé designar beneficiarios sustitutos para el caso de no-aceptación, renuncia o muerte; sustitución que se realizara en el siguiente orden:

1)      Beneficiarios sustitutos previstos en el contrato.

2)      Fideicomisario.

3)      Fiduciante.

Para ser beneficiario se necesita no ser fiduciario, para evitar que a través de maniobras el fiduciario se quede con los bienes.

En el contrato se debe determinar cuales son las facultades del fiduciario (en la practica no puede hacer nada)

El fiduciario está sujeto a las obligaciones impuestas por la ley o la convención y debe cumplir con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de confianza depositada en él (Art. 6°).

Está obligado a rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año. (Art. 7°)

El fiduciario, mas que un titular de dominio, es un administrador de bienes ajenos, con derecho a remuneración.

 

Patrimonio de afectacion

Los bienes fideicomitidos forman un patrimonio de afectación.

El patrimonio de afectación es un patrimonio aislado, pero en realidad técnicamente son del fiduciario.

EL Art. 14 de la ley 24.441 dice: Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, como consecuencia de ello, los bienes fideicomitidos quedaran exentos de la acción singular (individual o colectiva, concurso, quiebra o liquidación) de los acreedores del fiduciario.

La ley (Art. 14°) también limita la responsabilidad del fiduciario emergente del Art. 1113, por los daños que deriven del riesgo o vicio de la cosa fideicomitida, al valor de ésta última.

Por ejemplo: Si un automóvil es transmitido fiduciariamente y posteriormente causa daños en un accidente de transito, el titular fiduciario responderá sólo con la cosa transmitida, y no  con el resto de sus bienes.

El Art. 15 impide expresamente a los acreedores del fiduciante agredir el patrimonio fideicomitido, salvo el supuesto de fraude.

El Art. 16 se refiere a las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, previendo para el caso de insuficiencia un especial sistema de liquidación extrajudicial.

El Art. 17 faculta al fiduciario a gravar o disponer los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin necesidad de contar para ello con el consentimiento del fiduciante o beneficiario, salvo pacto en contrario.

Es decir, se exigen dos condiciones para que el titular fiduciario pueda disponer o gravar los bienes fideicomitidos:

1)      Que tales actos sean requeridos por los fines del fideicomiso.

2)      Que en caso de haber pactado, se reúna la conformidad del fiduciante o del beneficiario.

Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia de la propiedad a nombre del fiduciario.

 

En sintesis

El titular fiduciario ejerce su derecho en beneficio de otro sujeto, lo que constituye una obligación de hacer.

El fiduciario recibe una retribución por su labor.

El sujeto fiduciario debe afectar los bienes al destino predeterminado en el convenio.

También deberá rendir cuentas al menos una vez al año.

Los bienes no ingresan al patrimonio personal del fiduciario, ni puede adquirirlo para sí.

El propietario fiduciario es un administrador, realiza sus operaciones en nombre propio y en interés ajeno.

 

Modo de constitución

El dominio fiduciario puede nacer de un contrato o de un testamento.

El contrato debera contener

La individualización de los bienes objeto del contrato, y de no ser posible constara la descripción de los requisitos y características que deberán reunir tales bienes.

La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso

El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, no pudiendo nunca durar mas de 30 años desde la construcción, excepto en el caso en que el beneficiario fuera incapaz, en el que la duración podrá extenderse hasta la muerte o cese de la incapacidad.

El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesan.

 

Modalidades del fideicomiso

Fideicomiso de credito en garantia

La cesión fiduciaria en garantía se da cuando el deudor cede a su acreedor derechos que a su vez tiene contra un tercero para garantizar al pago de su propia deuda.

En la cesión en garantía esto ocurriría si se prenda el crédito. B se queda con el crédito que tiene A con C.

Ésta es la cesión de un crédito en garantía. El cesionario no es propietario legal del crédito, es simple tenedor del mismo hasta su vencimiento.

Diferencia entre el fideicomiso de crédito y la cesión de un crédito en garantía, es que el cesionario de un crédito en garantía no es propietario de su crédito, el fiduciario sí. 

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