Tema 1
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Alexander Maduro
President & CEO de First National Title Company en Costa Rica y
representante de la fundacion para la ley y el orden "Aeditus Law
Foundation".
Tema 1
Concepto del Derecho romano
Eugéne
Petit en su "Tratado Elemental de Derecho romano" define este como el
conjunto de los principios del Derecho que han regido la sociedad
romana en las diversas épocas de sus existencia desde su origen hasta
la muerte del Emperador Justiniano (565 dC).
Este ordenamiento romano rigió desde el S VIII aJ hasta el S VI dC (750 a.)C. a 565 dC)
Para
el Profesor Torrent el Derecho romano es un derecho histórico , o sea,
no vigente, integrado no solo por un conjunto de normas , reglas
precisa , sino también por otros muchos aspectos éticos , sociales ,
religiosos , políticos , todos los cuales componen el ordenamiento
romano .
Su importancia reside en constituir uno de los pilares fundamentales de la civilización europea .
La
gran compilación legislativa , Corpus Iuris Civilis Cuerpo Jurídico
Civil , hecha por el Emperador Justiniano hacia la primera mitad del S.
VI dC y que fue redescubierta en Bolonia a fines del S. XI dC ,
constituye la base del Derecho Privado de los pueblos de Europa . Y
desde entonces y hasta el año 1900 , en que el ultimo Código Civil
Alemán BGB que lo ha conceptuado como un derecho histórico , estuvo
vigente el Derecho romano.
Derecho público romano y sistema de fuentes
Como
puso de relieve el jurista ULPIANO junto al IUS PRIVATUM , Derecho
Privado que tiene por objeto las relaciones entre particulares, el IUS
PUBLICUM , Derecho público , en cambio comprende el Gobierno del
Estado, la organización de las Magistraturas y finalmente las
relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos.
En
el Renacimiento Jurídico Medieval producido en Bolonia a partir del S
XII los juristas medievales europeos, se preocuparían esencialmente por
temas de derecho privado romano. Esta tradición continua hasta el S XIX
en que a partir de la obra de Monssen se renueva el interés por los
estudios de Derecho público.
En
relación al sistema de fuentes estudiaremos la evolución desde la Epoca
Arcaica en tuvo su origen la jurisprudencia Romana hasta la Epoca
Justinianea.
Etapas históricas del Derecho romano.
Junto a otras clasificaciones como la de Bonfante , que admite tres grandes divisiones:
- La ciudad de Roma y el IUS QUIRITIUM (Derecho de los Patricios)
- El Estado romano Itálico y el IUS GENTIUM.
- La Monarquía Greco Oriental y el Derecho romano Helénico.
En general los estudiosos del Derecho romano público proponen la siguiente perioticiación:
- Epoca Arcaica comprende desde el 754 aC , Fundación de Roma , hasta el 377 aC , promulgación de las Leges Liciniae - Sixtiae .
Abarca
la fase monárquica y una parte de la republicana en este periodo en un
principio el Derecho Privado quedo casi exclusivamente atribuido a los
particulares limitando el Estado sus actividad a las funciones de
defensa exterior y castigo de los delitos de ofensa a la comunidad. No
obstante , con la monarquía etrusca Roma fortalece la idea de Estado,
el cual progresivamente absorbe una serie de funciones asumidas hasta
entonces por otros grupos y se crean las primeras asambleas que no eran
aún políticas sino militares, as por ejemplo el EXERCITUS CENTURIATUS.
A
esta época pertenecen las Doce Tablas (450 aC) que plasma por escrito
las normas consuetudinarias y que supone un primer punto de encuentro
entre patricios y plebeyos. La lucha de clases patricio - plebeyas que
dominarían los S V y S IV aC culminaran finalmente en las Leges
Liciniae Sixtiae.
En ellas se contempla
la posibilidad de que uno de los cónsules que estuviesen a la cabeza
del Estado fuese plebeyo, así como la creación del PRAETOR URBANUS. Que
era una magistratura patricia con una reconocida competencia
jurisdiccional.
- Epoca Preclásica o Republicana comprende desde el
367 aC al 27 aC , año este de concesión a Augusto de ciertos poderes
extraordinarios que determinan que finalice la República y se instalare
un nuevo régimen político el principado.
Esta Etapa Preclásica o Republicana es importante desde un doble punto de vista:
-
Histórico durante todo el S IV aC se operaría una fusión de las clases
sociales y las creación de una nueva categoría oligarca (Gobierno de
unos pocos) que denominara Nobilitas , compuesta por toda aquellas
familias con algun ascendiente integrado en la alta magistratura del
Estado.
A lo largo de los S IV y S III y tras la disolucion de la
Liga Latina (Conjunto de Ciudades del entorno de Roma) 388 aC y después
de las Guerras Talantinas y 1 Guerra Púnica , Roma ya se sitúa como
primera potencia de la Roma Central y ejerce su posición de dominio en
el Sur de Italia y sobre todo el Mediterráneo.
- Jurídico en esta época se crean los conceptos fundamentales de Derecho romano tales como :
Legatum , Hereditas , Dominium, Servus .
-Epoca
Clásica que comprende desde el 27 aC al 284 dC año este en que sube al
trono Diocleciano y que instauraría unas monarquía autoritaria
denominada el Dominado.
Con Augusto finaliza la República y comienza
el Principado caracterizado por una concentración progresiva de poderes
en el PRINCEPS , incluso para juzgar en controversias privadas, lo que
determinaría la creación de un nuevo tipo de proceso que es la COGNITIO
EXTRA ORDINEM (conocimiento fuera del orden) en el cual un magistrado
delegado del emperador decidia por si mismo de enviar a las partes
delante de un juez .Surge así mismo como nueva fuente del derecho las
CONSTITUCIONES PRINCIPIUM.
- Epoca
Posclásica , abarca del 284 al 476 dC fecha en que Roma cae en poder de
los bárbaros. Su característica política dominante es el absolutismo
imperial , en el cual se afirma aun mas el poder legislativo del
emperador.
El Derecho se configura
estatalmente y se diluyen y burocratizan las escuelas de Juristas .
Como indicaría Eugéne Petit el derecho como ciencia esta herido de una
verdadera decadencia y se hace precisa su codificación o compilación
tanto de las Leges Principium: Constituciones Principium , Gregorianum,
Hermogenianum y Teodorianum ; como de la compilación y codificación de
IURAS que son los escritos de juristas clásicos.
-
Epoca Justinianea , Bizantina o compilatoria que va desde el 476 al 565
dC , fecha esta en la que muere el Emperador Justiniano autor del
CORPUS IURIS CIVILIS que estuvo en vigor y fue directamente aplicado en
Alemania hasta el año 1.900 fecha de publicación del Código Civil
Alemán.
El CORPUS IURIS CIVILIS es una compilación en que se recogen todo el saber jurídico romano.
La crisis del Derecho romano.
Esta
crisis se produce al considerar el Derecho romano un derecho histórico.
La crisis del Derecho romano o la progresiva historificación del mismo
tiene sus precedentes en el movimiento cultural Renacentista en que los
humanistas y la Escuela Culta del Derecho comienzan a estudias el
CORPUS IURIS CIVILIS con un espíritu mas critico.
Otro
factor que conduciría al estudio histórico del Derecho romano lo
representa la Escuela Histórica Alemana o Pandestística (Escuela que
estudia el Pandesto) cuyo máximo exponente es Savigny , el cual
partiendo de la codificación Justinianea como criterio en principio
inmutable , paradójicamente produjo una actualización o estudio
pragmático del Derecho romano.
No obstante si bien con la Escuela
Pandestística el Derecho romano seguía siendo considerado como una
fuente del Derecho para la legalidad vigente, este carácter lo perdería
definitivamente en 1.900 con la publicación del Código Civil Alemán
(BGB).
A partir de esta fecha el
Derecho romano pasa a convertirse en un Derecho histórico privado de
vigencia practica . Esta historificación produjo el aislamiento de la
ciencia romanística y el desinterés de los juristas prácticos por el
Derecho romano
Para algunos romanistas no obstante, la conversión de
Derecho romano en un Derecho histórico determino la conversión de esta
disciplina en ciencia.
Para el profesor
Torrent que sigue esta postura , el Derecho romano pierde su vertiente
utilitarista y pragmática para ser estudiado en si mismo , o sea ,
científicamente. Las crisis del Derecho romano se acentúa finalmente
cuando la concepción política del nazismo, al estimar que el Derecho
romano responde a un ordenamiento materialista del mundo , exige la
sustitución del Derecho romano por el Derecho común alemán.
Los estudios romanísticos en la actualidad.
Tras
la publicación del código civil alemán en 1.900 , se produjo la
separación entre las dos ramas del saber jurídico que son: la historia
y la dogmática , reservadas respectivamente a los romanistas y a los
civilistas , separación esta que con el tiempo se ha ido haciendo cada
vez mas profunda.
Paralelamente se ha producido una disgregación de
los derechos nacionales ante la cual y como solución a la misma algunos
autores proponen una vuelta a un Derecho romano más actualizado al modo
de Savigny.
Para el profesor Torrent
este no seria un remedio valido y concluye afirmando que historia y
dogmática son dos visiones complementarias de un mismo fenómeno, el
Derecho . Toda norma jurídica positiva se encuentra siempre de algun
modo condicionada por circunstancias históricas.
En definitiva como
puso de relieve Orestano la experiencia jurídica romana y la
consecuente tradición romanística representa elementos muy valiosos
para la experiencia del propio presente .
Tema 3
Fuentes de conocimiento de la Historia romana.
Suele
afirmarse en general que no parecen ser fidedignos los datos anteriores
al 387 aC (Año de la destrucción de Roma por le incendio provocado por
los Galos).
Hasta el S. I aC los autores romanos reciben la
denominación de analistas así llamados porque exponían los
acontecimientos agrupando en sucesión cronológicamente los acaecídos
durante cada año. Podemos destacar los Anales de Quinto Fabio Pictor ;
Cincio Alimento , Ennio Marco Porcio Catón , Calpurnio Pison , así como
, Claudio Cuadrigario
A partir del S. I
dC aparecen los grandes historiadores tales como Polibio , Salustio ,
Diodoro de Sicilia , Tito Livio , Dionisio de Halicarnaso y Tácito .
Otra
fuente relativamente segura la representan los Fasti Capitolini
(Calendarios Capitolinos) son obra de Tiberio Pomponio Attico que
probablemente datan de fines del S. I aC y que a partir de su
redescubrimiento en 1.539 dC por Miguel Angel , se encuentran en el
Museo Capitalino de Roma . Estos Calendarios constituyen una lista de
magistrados Epónimos (Año = 12 meses =355 días) y ademas con relación
con el culto capitolino.
Epónimo .- En Roma y Atenas se llamaba así el magistrado (cónsul ) que daba nombre al año.
En
los tiempos antiguos los romanos computaban los años por el periodo que
detentaban su cargo el magistrado supremo de su ciudad y en concreto
dicho computo se verificaba desde el momento en que entraba a
desempeñar su cargo.
También podemos
citar como otras fuentes los Annali Maximi que eran unos relatos que el
Pontífice Máximo hacia de los acontecimientos que ocurrían dicho año.
Fasti Triunphales relativos a los triunfadores de los juegos deportivos.
Y finalmente otros medios para la reconstrucción de la vida jurídica romana son :
la cultura romana, los descubrimientos arqueológicos , la filosofía o
investigación lingüística , la comparación histórica de instituciones
análogas en diferentes pueblos y finalmente la morfología que partiendo
de una figura jurídica permite investigar su evolución y punto de
partida inicial.
Fundación de Roma
La
tradición latina señala a Rómulo como fundador de la ciudad en el año
753 aC , según indica la tradición fue el rey latino Rómulo quien fundo
la Roma Cuadrata sobre el monte Palatino con su Pomerium ,es un espacio
libre inmediato a las murallas de Roma en el cual no estaba permitido
ni edificar ni cultivar.
El siguiente
paso en la Fundación de Roma lo constituyo la unión del monte Palatino
con sus vecinos los montes Esquilino y Celio hasta formarse la
federación de las siete colinas , compuesta ademas por los montes
Aventino , Quirinal , Capitolio y Viminal.
Era
una federación prácticamente religiosa donde han quedado vestigios en
la festividad del Septimonium y que data del S. VII aC. Según la
expresada tradición se debe también a Rómulo la creación de las tres
tribus primitivas como subdivisiones de los primitivos ciudadanos
romanos , asi como la organización de los comicios curiados en trenta
curias, diez por cada tribu , la formación del Senado y la distinción
entre patricios y plebeyos.
Organizaciones precívitas.
Con
anterioridad a la fundación de Roma como Cívitas , o sea , como ciudad
Estado , y que puede fecharse hacia la segunda mitad del S. VII aC
conviene que estudiemos las organizaciones sociales intermedias o
precívitas.
Como indica el Profesor
Torrent la polémica entre historiadores y romanístas sigue abierta en
orden asi la ciudad Estado se formó por una disgregación de grupos
mayores , o bien , por una aglutinación de grupos menores.
En
definitiva los romanistas discuten si el germen del origen de la
cívitas reside en unas confederaciones más amplias dentro de las cuales
podemos incluir el estado estirpe , en las confederaciones de nomem
latinum liga latina o por si por el contrario hay que otorgar un papel
fundamental a los organismos menores tales como la familia y la gens ,
conjunto de familias formadas por ciudadanos libres descendientes de un
mismo tronco.
Para la que denominamos
teoría patrimonial , representada por doctores tales como Vico , Summer
Maine , el romanismo más antiguo lo constituye la familia fundada sobre
vínculos de sangre.
Al multiplicarse
las personas unidas por lazos de sangre de la propia familia surgía la
gens , constituida por grupos de familias que provenían o creían
provenir de un ascendiente común. Y finalmente como consecuencia del
asentamiento de estos grupos en un mismo territorio surgiría la
comunidad política.
En segundo lugar
tratando superar esta teoría patriarcal y en conexión con ella
tendríamos la teoría de Bonfante que acentúa el carácter político de
los organismos menores , la familia y la gens . Según dicho autor y De
Francisci la familia romana primitiva no es un grupo estríctamente
ligado por vínculos de sangre sino que el vínculo que unía al grupo era
el sometimiento al poder al Pater Familias de todos sus miembros
incluidos sus hijos de sangre, los adrogados , la mujer y los esclavos.
La adrogatio tenía lugar cuando una persona Sui Iuris ingresaba en una
familia ajena.
Sui Iuris ----- Adrogatio
Alieni ----- Adopción
Junto
a la familia, la gens , como grupo más amplio constituía desde sus
orígenes un organismo territorial que únicamente perdería sus funciones
políticas una vez constituida definitivamente la cívitas.
La
tercera y ultima posición estima que el origen de la cívitas reside en
federaciones más amplias , aquí incluimos los trabajos de Coli , Frezza
, Paradisi y Luzzato.
Para Luzzato la ciudad Estado habría surgido
de la disgregación de una comunidad estatal amplia en una serie de
ciudades aisladas.
Tema 5
La República
1.- Transito de la Monarquía a la República.
Sobre este tema la doctrina se divide en dos posiciones fundamentales:
1.-
Los que estiman como Momigliano que la fundación de la República fue
debida a una revolución violenta que alteró sustancialmente la
estructura política anterior.
2.- Los que consideran como De Sanctis que el establecimiento de la República fue el resultado de una larga evolución.
Si
bien la tradición latina sitúa en el año 509 aC. la fundación de la
República , en cuanto que en esta fecha aparecen los Fasti Consulares
con dos cónsules anuales al frente de la República , no obstante tras
de los estudios realizados por Hanell puede afirmarse que estos Fasti
fueron reconstruidos después del 390 aC. y por tanto son escasamente
fiables antes de dicha fecha.
Para Hanell la fecha de fundación de la República ha de situarse hacia el 450 aC.
2.- Primera magistratura republicana.
Según
la tradición latina y la doctrina en general , asi el profesor Torrent,
es probable que la primera magistratura republicana, antes que los
cónsules y que el Dictator, estuviera constituida por un Praetor
Maximus que sería el comandante militar de la Legión.
Frente a la
Monarquía caracterizada por su duración vitalicia , poder ilimitado y
detentación unipersonal del poder real , la primera magistratura
republicana (Praetor Maximus )tiene carácter anual.
Con
posterioridad y como consecuencia de las luchas entre patricios y
plebeyos surgiran también como notas definitivas la colegialidad, esto
es, el compartir el poder entre dos magistrados. Así como la sumisión
de dichos magistrados a la Provatio Ad Populum ( apelación ante el
pueblo).
3.- Organización política y militar del Estado Republicano.
El
periodo comprendido entre los años 509 al 367 aC. esta dominado por el
antagonismo entre patricios y plebeyos , asi como por el predominio de
las poderosas gentes patricias que se sitúan al frente del Estado.
Los
ciudadanos se integran en el Estado a través de una organización por
tribus territoriales, esta organización territorial arranca de la época
de Servio Tulio y se encuentra en estrecha relación con la distribución
de los ciudadanos aptos para las armas en nuevas unidades militares ,
que son las centurias, y en base a criterios timocráticos (por razón de
riqueza).
La tradición latina ,asi Tito
Livio y Dionisio de Halicarnaso informan de la existencia de un total
de 193 centurias comprensivas de las categorías de centurias de
caballería, infantería y de soldados auxiliares. A su vez la infantería
se encontraba dividida en centurias de 1 , 2 y 3 clase y cada una de
estas últimas estaban subdivididas en centurias de Iuniores (17 a 45
años) y de Seniores (45 a 60 años). El peso de las campañas militares
estaba reservado a los iuniores.
El
Exercitu Centuriatus creado por Servio Tulio paulatinamente evoluciono
de su origen de división militar y por consiguiente de reunión militar
del pueblo en armas hasta llegar a constituir la gran asamblea política
romana los Comitia Centuriata comicios centuriados.
Los
Comitia Centuriata fueron convocados para la declaración de guerra y la
leva militar. Y con posterioridad asumirían competencias electorales y
jurisdiccionales al representar la reunión de todo el pueblo en armas
en dichos comitia participaban todos los ciudadanos mediante el
ejercicio del derecho de voto.
4.-Estructura social.
A.- Patricios
Podemos
afirmar que al caer la Monarquía Etrusca los patricios que según la
tradición latina eran descendientes de los cien primeros senadores
nombrados por Rómulo, se alzan con el poder , lo que supuso un claro
empeoramiento de las condiciones económicas , sociales y jurídicas de
la plebe.
Frente a la vieja tesis mantenida por Mommsen , en la
actualidad parece prevalecer la opinión representada por Magdelain de
que aún procediendo la distinción económica entre las clases patricias
y plebeyas de la época monárquica, dicha diferenciación no llego a
consolidarse sino hasta los primeros tiempos de la república.
B.- Plebeyos
Respecto a sus orígenes existen dos corrientes fundamentales:
1.-
Los que estiman que el fundamento de la plebe reside en causas étnicas
, esto es diversidad de causas y de estirpes .Dentro de esta opinión
una variante es la teoría de Bonfante para el que la plebe estaría
formada por las comunidades políticas vencidas por Roma y que
inmigraron a Urbs.
2.- Los que se inclinan por una interpretación
económica de los orígenes de la plebe. Así para De Sanctis , De Martino
, Momigliano asi como para Torrent para los que la plebe estaría
integrada por hombres de diferentes orígenes asentados en los suburbios
de Roma. Algunos de los cuales constituirían una clase inferior agraria
y otros en cambio en cuanto que comerciantes y artesanos integrarían
una especie de proletariado urbano.
5.- Lucha entre patricios y plebeyos.
El periodo comprendido entre 509 al 367 aC. se caracteriza por los frecuentes conflictos entre el patriciado y la plebe.
Frente
a la resistencia patricia a ceder en sus privilegios , la plebe tuvo
que acudir a la vía revolucionaria y dado que desde el punto de vista
militar se encontraba la plebe distribuida según su riqueza dentro de
las diversas categorías del ordenamiento centuriado su vía de lucha
contra los patricios lo constituyeron las sucesiones , o sea ,
rebeliones militares, la primera de la cuales ocurrió hacia el 494 aC.
A
partir de este año surge como jefes plebeyos los tribunos cuya lucha se
concreta en la Auxiliatio prestación de auxilio contra los abusos de
poder de que eran objeto los plebeyos por parte de los cónsules
patricios, especialmente en materia de levas militares. Los tribunos
fundan su poder en las Leges Sacratae , acuerdos adoptados por la
asamblea de la plebe. Por virtud de estas Leges Sacratae la persona del
tribuno es sacro santa y homo sacer o hombre proscrito, execrable
cualquiera que atentase contra la persona del tribuno pudiendo
cualquiera matar al ofensor. Los tribunos eran inviolables bajo la
amenaza de penas religiosas concretamente las sacertas o maldición que
se aplicaba a quien atentase con su persona. Con posterioridad al 494
aC destacaremos como principales conquistas de la plebe frente al
patriciado las siguientes:
1.- Rogatio
Agraria, petición agraria, por cuya virtud el territorio conquistado a
los Hérmicos debía ser dividido entre plebeyos y latinos .
2.-
Aprobación en el 456 aC. de la Lex Icilia de Aventino Publicando que
permitió a los plebeyos instalarse sobre el Monte Aventino.
3.- En el 450 aC. se redactan las Doce Tablas lo que contribuye a que se recomponga la unidad del Estado.
4.-
En el 448 aC. y tras de las leges Valeriae Horatiae la inviolabilidad
de los jefes plebeyos es sancionada no solo bajo la amenaza de penas
religiosas sino también legalmente por parte del propio Estado.
5.-
En el 445 aC. el plebescito Canuleno suprime la prohibición de
Connubium , es decir , el matrimonio entre patricios y plebeyos.
6.-
En el 371 aC. un plebiscito propuesto por Publidio Valeron regulo la
elección de los tribunos en los Concilia Plebes Tributa , comicios por
tribus de la plebe.
7.- En el 367 aC. las Leges Liciniae Sextiae posibilitaron que uno de los cónsules fuera plebeyo.
8.- En el 339 aC. las Leges Publiliae Philonis los acuerdos de la plebe fueron vinculantes para toda la comunidad.
9.-
A partir de la Lex Hortensia los acuerdos de la plebe tenian el mismo
valor que las leges Publicae aprobadas en los comitia centuriata.
TEMA 6
1.- EL DERECHO ARCAICO: MORES MAIORUM, IUS, FAS.
El
núcleo fundamental de los principios del Derecho Arcaico se halla
constituido por los MORES MAIORUM ( costumbres de los antepasados ) y
que representaban un Derecho consuetudinario, esto es, costumbres o
modos de vivir de las familias y las gentes. Respecto de los mismos se
discute si fueron vinculantes ( obligatorios ) por haber sido
practicado por los mayores, o si por el contrario como indica KASER
representaron una especie de Derecho natural romano originario y su
valor jurídico fue previo a su aplicación.
Durante
toda la época Arcaica los MORES MAIORUM, en cuanto que reglas
fundamentales de convivencia fueron respetados de generación en
generación con devoción religiosa. En Roma las primeras manifestaciones
del orden jurídico, es decir, del orden de Derecho, se producen por
leyes de esquemas religiosos.
El
proceso de secularización del Derecho fue muy lento y no se consiguió
plenamente hasta el 304 a. C. cuando GNEO FLAVIO que era el escriba del
Pontífice APIO CLAUDIO hizo público el contenido del LIBER ACTIONUM
(libro de las acciones) recopilación de fórmulas, acciones y calendario
judicial con posteridad llamado IUS FLAVIANUM y que hasta entonces
estaba bajo la custodia del Colegio de Pontífices.
De
todo ello se desprende que al IUS como reglas de convivencia entre los
hombres, se opongan los preceptos del FAS, normas de la voluntad
divina.
Para KASER, IUS EST (es
Derecho) sería el comportamiento humano lícito, es decir, que no
lesiona a ninguna persona. El concepto opuesto lo representaría la
INIURA (es lo opuesto a licitud) es la ofensa entre humanos y su
sanción exigía la venganza del ofendido. FAX EST sería la licitud de un
determinado comportamiento frente a la divinidad. La antítesis lo
constituiría un acto NEFAS, es decir, de ofensa a la divinidad y cuya
sanción característica la representaría la SACERTAS.
2.- IUS QUIRITIUM
Este
representa el antecedente del IUS CIVILE, con la expresión QUIRITIUM se
alude a una clase de ciudadanos, los QUIRITES, los más privilegiados en
Roma. El IUS QUIRITIUM en sus orígenes fue en defecto en Derecho de los
QUIRITES patricios pero paralelamente a la evolución de la CIVITAS
QUIRITARIA en CIVITAS DEMOCRÁTICA se produjo también la progresiva
evolución del IUS QUIRITIUM en su primitivo significado hasta llegar a
convertirse en el IUS CIVILE ROMANORUM, esto es. en el Derecho civil de
toda la comunidad romana.
No obstante, la interpretación del IUS
QUIRITIUM estaba en manos de los pontífices, de ahí las aspiraciones
para lograr un sistema jurídico accesible para todas las clases que
pusiera a disposición de los plebeyos las normas consuetudinarias de
los MORES MAIORUM que hasta entonces monopolizaban los patricios.
Dichas aspiraciones fueron parcialmente conseguidas con la ley de las "
XII Tablas " de los años 451 y 450 a. C.
3.- LAS XII TABLAS. LA NARRACION TRADICIONAL Y CRITICA
La
tradición latina narra con versiones discordantes entre TITO LIVIO y
DIONISIO DE HALICARNASO que como consecuencia de una propuesta de los
tribunos que con posterioridad fue aceptada por los patricios, fue
creada una comisión legislativa de diez miembros, que son los
DECEMUIRI, todos los cuales eran patricios con el encargo de redactar
las leyes útiles par ambas clases sociales y propias para asegurar la
libertad y la igualdad previo de una embajada de Atenas para conocer
las leyes de SOLON, así como de otras ciudades griegas.
Dicho
DECENVIRATO presidido por APIO CLAUDIO gobernó la ciudad durante el 451
a. C. y redactó diez tablas, con posterioridad aprobadas en los
comicios centuriados y en las que se recogían normas igualitarias para
todos.
No obstante, tras la elección de
un segundo decemvirato también presidido por APIO CLAUDIO fueron
redactadas dos tablas más, las llamadas TABULAE INIQUAE que presuponen
la restricción de las libertades conseguidas por los plebeyos y que
recogen entre otras normas la prohibición del CONNUBIUM (matrimonio
entre patricios y plebeyos).
CRITICA DE LAS DOCE TABLAS:
Ya
desde hace algún tiempo se ha planteado el problemas de la autenticidad
de las XII Tablas, puesto que el texto que conocemos no puede
constituirlo el original que fue destruido durante el incendio
provocado por los Galos hacia el 390 a. C.
Si
bien las XII Tablas, dice nuestra doctrina, no recoge plenamente
ciertas aspiraciones plebeyas como son la supresión de la prohibición
del CONNUBIUM, así como la flexibilización de las condiciones de los
deudores insolventes, no obstante se estima que las XII Tablas
supusieron para los plebeyos una mayor certeza del Derecho con normas
escritas comunes para ambas clases sociales y en definitiva la tutela
de los plebeyos por el Estado y frente a los patricios.
4.-CONTENIDO JURIDICO FUNDAMENTAL
Las
XII Tablas no representan un código en el sentido moderno del término,
puesto que no recogen íntegramente todo el sistema jurídico y tan solo
contempla ciertas instituciones fundamentales.
En concreto las materias tratadas en las XII Tablas son las siguientes:
* Tablas I a III, se contemplan las normas procesales.
* Tabla IV, es la relativa al Derecho de familia (matrimonio, patria potestad...).
* Tabla V, es la relativa a la tutela y a la curatela (menores de edad emancipados).
* Tabla VI son los negocios jurídicos.
* Tabla VII y IX, son las referentes a los delitos y procedimiento criminal.
* Tabla X, es la relativa al IUS SACRUM.
* Tabla XI y XII, contemplan normas aisladas entre las que figuran la prohibición del CONNUBIUM.
Las
tres primeras tablas se refieren al proceso, la defensa de los derechos
particulares se realiza mediante un acto de parte que es la ACTIO y así
del primitivo sistema de autodefensa privada, paulatinamente se pasó a
un sistema de proceso estatal y público.
Las
XII Tablas imponen al demandado el deber de asistir al juicio ante la
llamada del demandante y ambas partes formulan sus alegaciones rituales
con sujeción a los ritos determinados por el colegio de pontífices.
Las XII Tablas contempla fundamentalmente tres LEGIS ACTIO (tres acciones de ley).
1 LEGIS ACTIO SACRAMENTO: (acción de ley de juramento) Es un modo procesal declarativo muy vinculado con las ideas religiosas.
2 LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM:
Es la acción de ley a través de la toma de posesión que ejecutaba el
acreedor sobre el deudor insolvente vencido en juicio y que supone un
apoderamiento solemne por parte del acreedor de la persona del deudor,
pudiendo el acreedor después de exponer al deudor durante tres mercados
consecutivos, sin que interviniese un VINAEX (responde por el deudor)
que pagara por el deudor liberándolo, el acreedor podía vencer al
deudor como esclavo o matarlo.
3 LEGIS ACTIO IUDICIS ARBITRIUE POSTULATIONEM:
La acción de ley a través de la postulación / apelación de juez o de
arbitro. Por virtud de esta se hacen exigible EX LEGE las promesas
verbales entre las partes, correspondiendo resolver a un IUDEX (juez),
libremente elegido por las partes. Una vez expuestas sus pretensiones
en presencia de testigos. Esta última ley ACTIO presupone una clara
desvinculación del proceso de las ideas religiosas.
La
familia. En materia de familia las XII Tablas contemplan la institución
de la Patria Potestad (ejercida inicialmente al padre) que alcanzaba
hasta el IUS VITAE ET NECIS, es decir, hasta el derecho de vida y
muerte sobre el hijo. No obstante cesaba, esta patria potestad,
quedando emancipado el hijo tras de la tercera venta del hijo por el
padre.
Con respecto al matrimonio, una
forma de divorcio la constituye la USURPATIO TRINOCTII, la mujer que se
ausentase tres noches seguidas del domicilio conyugal, interrumpe el
USUS y evita a la MANUS del marido.
La
sucesión se reguló de manera diferente segùn las clases de bienes, así
respecto de la familia, que son los bienes inmuebles de importancia
colectiva, si el PATER fallecía sin testamento y sin SUI HEREDES
(herederos propios), en la familia sucedían los AGNADOS. En cambio
respecto de la PECUNIA (bienes muebles de escaso valor) el PATER tenía
libertad para disponer de ella, incluso en favor de una persona ajena
al grupo familiar.
También se contempla
la tutela de los hijos IMPUBERES y la CURATELA del PATER FURIOSUS y que
se atribuye a los Aguados y gentiles.
La tabla VI contempla dos negocios jurídicos:
* El NEXUM, primitiva forma de obligación
* La MANCIPATIO modo solemne de adquirir las cosas.
Las
XII Tablas regulan también la USUCAPIO (prescripción adquisitiva).
Consiste en la adquisición de la propiedad de las cosas por su posesión
continuada durante dos años para los bienes inmuebles y un año para los
restantes. Esta institución de la usucapio, no obstante no se aplicó a
los peregrinos, es decir, a los extranjeros que comerciaban con los
romanos, los cuales nunca llegaron a consolidar su adquisición.
Las
tablas VII y IX tratan de los delitos y del procedimiento criminal y se
acogen como sanciones de los delitos, la sanción pecuniaria que el
delincuente debe entregar a la victima y la ley del Talión.
Unicamente
se tipifican los delitos dolorosos (intencionados) que son aquellos en
que el delincuente tiene intención o voluntad deliberada de lograr un
resultado antijurídico.
Con respecto al delito de homicidio la
opinión dominante estima que la sanción que contempla la ley de las XII
Tablas es la misma propuesta por el rey NUMA POMPILIUM, es decir, que
el homicida sea igualmente muerto.
En
relación al FURTUM, que es el apoderamiento de cosa ajena contra la
voluntad de su dueño. Si este era flagrante, es decir, si el ladrón era
sorprendido en el acto de robar, y además el robo se había realizado
con nocturnidad, dicho ladrón podía ser matado por el propio robado. Si
el robo era de día también podía matarlo el robado, siempre que el
ladrón intentase defenderse con armas. En cuanto al robo no flagrante,
se penaba con el pago de una suma doble al valor de lo robado.
5.- IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA ACTUACION DECEMVIRAL
Las
XII Tablas establecieron por vez primera una constitución estable para
toda la comunidad. Proporcionaron además un conjunto de reglas
escritas, conocidas por todos que eliminaron la incerteza de la
interpretación patricia de los MORES MAIORUM y sancionaron las reglas
ABROGACION (denegación de las leyes anteriores por las posteriores) y
la de que las leyes deben ser generales para todos y no limitadas en su
aplicación a un particular.
TEMA VII
I.- MAGISTRATURAS: CARACTERES GENERALES
En
el lenguaje latino Magistratus, fue el individuo singular elegido por
las Asambleas para ejercer el poder durante un período fijo. En
principio el concepto de Magistratus se restringiría a los titulares de
cargos pùblico de la Civitas y por tanto, tan solo a los patricios.
Sólo mucho más tarde se considerarían también magistrados los
correspondientes a toda la Ciudad.
Los caracteres generales de la
magistratura republicana fueron electividad, anualidad, colegialidad,
gratuidad y responsabilidad por los actos realizados en contrata de los
intereses pùblicos y privados.
A). ELECTIVIDAD
Segùn
el ordenamiento romano (Constitución), los magistrados mayores eran
elegidos en los Comitia Centuriata, y los menores en los Comitia
Curiata.
No obstante, en los primeros tiempos de la Repùblica
existiría un sistema de designación de los magistrados por captación,
que en general, consiste en cubrir las vacantes de un cooperación con
el voto de los miembros integrantes de la misma. De este modo el poder
de creación de nuevos magistrados residía en el magistrado presidente,
esto es en el Cónsul o Petror de la Asamblea. Este magistrados
presidente, una vez concluida su elección, procedía a su renuntiatio
(proclamación del nuevo candidato), y éste después de asumir el cargo
prestaba juramento de fidelidad a las leyes.
Tan
sólo tardiamente y como consecuencia de la presión plebeya, se
adoptaría un régimen electoral más democrático, reconociéndose a las
Asambleas el poder de libre elección.
B). ANUALIDAD
En
general, los magistrados permanentes integrados en la vida normal de la
Civitas tales como el Cónsul, Petror o Cuestor, Ediles y Tribunos cesan
automáticamente en sus cargos al pasar el año para el que fueron
elegidos sin que se precise la Abdication (renuncia de sus funciones).
De
ésta regla se exceptùan la Dictadura, que se nombra para una gestión
concreta y extraordinaria y que duraba un máximo de 6 meses y, la
Censura, que se extinguía al finalizar la misión de los censores,
después de la confección del censo que duraba un máximo de 18 meses.
En
circunstancias extraordinarias, como por ej. hallarse un cónsul lejos
de Roma dirigiendo una batalla podía concederse una Prorrogatio Imperií
pero siempre por termino fijo como por ej. el final de la guerra o por
el término de un año.
En relación con éste principio de anualidad
figuran las prohibiciones de acumular cargos de Magistrados, del
ejercicio también contemporáneo de una magistratura y un sacerdocio,
así como la prohibición del Iteratio (reiteración), se prohíbe que una
misma magistratura pueda ser ocupada por la misma persona antes de 10
años.
C). COLEGIALIDAD
Frente al carácter unipersonal del Rey, la magistratura republicana se caracteriza por la pluralidad de magistrados.
Como
principio relacionado con el de pluralidad, la colegialidad, supone que
los colegas participan en la titularidad de un poder ùnico. Cada colega
ostenta el poder completamente, pudiendo actuar en tanto no se lo
impida el otro a través del derecho de veto o intercessio.
El
derecho de intercessio se ejercitaba entre colegas de igual poder, es
decir, con Par Potestas y por parte de los magistrados con maior
potestas frente a los de minor potestas. Este derecho de veto se debió
ejercitar rara vez por el hecho de estar con frecuencia los colegas
unos en Roma y otros dirigiendo las operaciones de guerra, de suerte de
que cada uno de ellos podía actuar separadamente del otro con plena
libertad.
D). GRATUIDAD
Las
magistraturas eran gratuitas y en ocasiones incluso gravosas para el
magistrado. En ocasiones debía de costear una serie de actividades,
juegos espectáculos y a veces hasta obras pùblicas.
No obstante,
para los magistrados que se trasladaban a las provincias se les
concedía el pago de los gastos de viaje, comida y alojamiento.
Tanto
los magistrados Cum Imperio como los que tenían Potestas, llevaban
aparajedos una serie de signos externos tales como vestiduras
especiales (Toga Praetexta) y un asiento especial (sella curulis) y
tenían a su servicio una serie de auxiliares tales como viatores,
praecones, scribae (mensajeros, pregoneros y escribas). Además los
mensajeros mayores dotados de Impero iban acompañados de Lictores.
E). RESPONSABILIDAD
El
magistrado, el mismo día que asumía su cargo, o dentro de los cinco
días siguientes, tenía que jurar sobre el ordenamiento civico (iurare
in leges).
De igual modo, una vez finalizado el período de mando,
debía jurar haber obrado legalmente. Durante su mandato, los
magistrados no podía ser demandados ante los Tribunos, y ùnicamente
cuando cesaban en sus cargos y volvían a ser ciudadanos privados, podía
responder de los actos lesivos, de los derechos privados o de los
derechos del estado que hubieran realizado.
Frente a los actos de
poder arbitrarios de los magistrados, el ciudadano, podía apelar al
juicio del pueblo, esto se denomina la Provocatio ad Populum (apelación
ante el pueblo).
Esta Institución data al menos del S. V a.C. y presupone el control político de la actuación del magistrados por la Asamblea.
La
Provocatio no obstante, era ejercitable frente al Imperium Domi (frente
al poder dentro de la ciudad). De la Provocatium quedan desligados la
figura del Dictator así como los magistrados que actuaban en campañas
bélicas fuera de Roma.
Con respecto al crimen de repetundis,
cometido por los magistrados romanos de las provincias españolas, como
informa Tito Livio, fue nombrado un Tribunal de investigación por el
Senado para posibilitar a los españoles el recuperar el dinero
indebidamente saqueado por los magistrados.
II.- CLASIFICACION DE LAS MAGISTRATURAS
Hay varias clasificaciones que distinguen:
1). - Magistrados patricios, que hacía referencia a toda la ciudad.
- Magistrados plebeyos, que se referían exclusivamente a la plebe.
Dicha distinción desaparecería al convertirse posteriormente los magistrados plebeyos en magistrados del Estado romano.
2).
- Magistraturas ordinarias, que son las que corresponden con el
ordenamiento normal de la civitas (Cónsul, Petror, Cuestor, Tribunos y
Ediles).
- Magistraturas extraordinarias, que se crean para circunstancias excepcionales (Dictator y los Decemviro).
3).
- Magistrados maiores, que eran patricios elegidos en los Comitia
Centuriata (Cónsules y Petrores), y que tenían derecho a los auspicia
maiora (máximo poder).
- Magistrados minores, que eran elegidos en los Comitia Tributia y tenían minor potestas.
Esta clasificación es atribuida a Monsen.
4). - Magistrados sine imperio
- Magistrados cum imperio, dotados del supremo poder de mando. Podemos incluir al dictator, petrores, defentirus.
III.- PODERES DE LOS MAGISTRADOS
Nos encontramos con los siguientes poderes:
A). IMPERIUM
Generalmente
la "lex curiata de imperio", dictada por los Comitia Curiata, atribuye
el Imperio a cada magistrados después de su elección.
El Imperium es definible como el poder de mando total y propio de los magistrados maiores (Cónsul, Petror, Dictator).
Pueden distinguirse:
- Imperium Domi, dentro de la ciudad de Roma y que estuvo sometido a la provocación de
- Imperium militar, que era ejercido por el comandante militar fuera de Roma, y que no estuvo sujeto a esta limitación.
Como funciones particulares de los magistrados cum imperio, destacamos:
- Toma de hospicios.
- Mando militar.
- Coercitio: facultad de aplicar medidas coercitivas y sanciones directas sobre ciudadanos y patrimonio.
- Jurisdictio: intervención del magistrado en las controversias entre particulares.
-
Ius Edicendi: derecho de publicar edictos obligatorios para todos los
ciudadanos, durante el año que comprendía la magistratura, también el
derecho de convocatoria al Senado y a los Comicios y de someterlas a un
Regatio (propuesta de ley).
B). POTESTAS
Representa
un poder atribuido especialmente a aquellas magistraturas desprovistas
de Imperium, (por ejemplo el Censor), es por otra parte un criterio
para resolver los conflictos entre los diversos magistrados en relación
con su mayor o menor potestad para la realización de actos de derecho
pùblico.
TEMA 8
DIVERSAS MAGISTRATURAS
I.- EL CONSUL
A
partir de la fusión patricio-plebeya, el consulado aparece como la
primera magistratura ordinaria que se estabilizaría a partir del 367
a.C. con la aprobación de las tres leyes LICINIA SEXTIAE, la tercera de
las cuales concretamente la LEX DE CONSULE PLEBEIO posibilitaría que
uno de los dos cónsules nombrados fuese plebeyo.
La
nueva clase dirigente patricio-plebeya, queda consolidada cuando a
partir del 342 a.C. se permitió que los dos cónsules fuesen plebeyos.
En la época de mayor esplendor de la repùblica, los cónsules pueden ser
tanto patricios como plebeyos, son anuales y colegiados. Gozan de los
máximos honores, se acompañan de 12 LICTORES, tienen a su servicio un
personal auxiliar que son los APPARITORES y dan nombre al año. Ambos
cónsules en cuanto que ejerce supremos del Estado. Tienen en principio
la plenitud del IMPERIUM tanto militar, incluir dentro de éste el
reclutamiento de tropas y el derecho al triunfo, como civil, incluir la
convocatura y presidencia de las asambleas populares y del senado,
tienen la COERCITIO en materia penal pudiendo condenar a muerte con el
límite de la PROVOCATIO y sus además competentes en temas de
jurisdicción voluntaria (Manumisiones liberaciones de esclavos, las
adopciones y las emancipaciones).
Los
cónsules son elegidos en los COMITIA CENTURIATA bajo la presidencia de
un cónsul del año anterior, el cual propone, es decir, CREAT los
nombres de los candidatos y proclama elegidos a través de la
RENUNTIATIO a los dos que hallan obtenido la mayoría de votos de los
comicios.
II.- EL DICTATOR
La
dictadura durante la Repùblica aparece como una magistratura
extraordinaria a la que se recurre en caso de gravísimo peligro
interior o exterior y que presume una alteración de todos los
principios constitucionales.
Características del dictador:
- Es
ùnico, SINE COLEGA, aunque libremente podía nombrar como magistrado
subordinado a un MAGISTER EQUITUM (jefe de caballería). El dictador iba
acompañado de 24 LICTORES.
- Decae en su cargo por el transcurso de
6 meses o antes, bien por acabar la función para la que había sido
nombrado o por finaliza el cargo de Cónsul que lo hubiese nombrado.
-
Tiene IMPERIUM MAIUS sobre todos los magistrados, incluso sobre los
cónsules que son los que le nombran con unos requisitos especiales.
- ORIENS (hacia oriente)
- NOCTE (de noche)
- SILENTIO (con signos)
- IN AGRO ROMANO (dentro del campo romano).
- No está limitado por la ROGATIO ni tampoco parece que los tribunos de la plebe pudieron ejercitar contra él la INTERCESSIO.
Se suele distinguir dos clases de dictaduras:
1.-
DICTATOR OPTIMA LEGE CREATUS (con máximo derecho), tenía entre otras
funciones la de declarar la guerra y dirigirla o bien aplastar una
revuelta interna, este ùltimo es el DICTATOR SEDITIONIS CAUSA.
2.-
DICTATOR INMINUTO IURE (de derechos más delimitados). Dentro de éste
incluimos el DICTATOR CLAVI FIGENDI CAUSA (para clavar el clavo del
templo de Jùpiter) o el DICTATUR LATINARUM FERIARUM CAUSA (para las
fiestas latinas).
III.- EL CENSOR
El
colegio de dos censores representa una magistratura ordinaria, no
permanente, surgida hacia mediados del s V a.C. y cuya función
principal fue la de confeccionar el censo. Los censores no tenía
IMPERIUM pero sí tenía POTESTAS y eran plenamente libres en sus
juicios, con el ùnico límite derivado de la colegialidad censoria. No
podían ser objeto de INTERCESSIO por parte de los cónsules, no podían
convocar las asambleas populares ni el senado. Tampoco podían proceder
a la CREATIO (nombramiento) de su colega y tampoco podían proponer su
sucesor y debían recurrir a la COERCITIO de los magistrados supremos
contra todo aquel que violara los preceptos censorios.
Eran elegidos en los COMITIA CENTURIATA aproximadamente cada 5 años. y a través de una LEX DE POTESTATE CENSORIA.
Las
operaciones del censo se realizaban en el campo de Marte y previamente
los censores fijaban los criterios a seguir con una LEX CENSUI CENSENDO
DICTA cada ciudadano bajo juramento declaraba su edad, hijos, bienes y
en concreto los FUNDOS sobre los que ostentaba el DOMINIUM EX IURE
QUIRITIUM (propiedad por derecho Quiritario). Con los datos obtenidos,
los censores confeccionaban los TABULAE CENSORIAE con situación de cada
ciudadano en la tribu y centuria correspondiente y el censo concluía
con la LUSTRATIO que era una solemne ceremonia religiosa que
finalizaban con el sacrificio expictorio de un cerdo, de una oveja y de
un toro, esto se llamaba SUOVETAURILIA.
La periodicidad quincenal
finaliza con la repùblica misma, a partir de la fecha en que a Julio
Cesar se le atribuyó la POTESTAS CENSORIA VITALICA, sin colega.
IV.- EL PRETOR
Muy probablemente, el PRAETOR MAXIMUS, junto con los dos praetores minores representen la primera magistratura republicana.
A
partir del año 367 a.C., con las LEGES LICINAE-SEXTIAE, la actuación
del pretor evoluciona de su primitivo ámbito militar que comprendía el
mando militar y el reclutamiento de tropas para configurarse como una
magistratura esencialmente jurisdiccional, anual, ordinaria y ùnica,
que se sitùan en colegialidad desigual con los cónsules que ostentaron
MAIOR POTESTAS que es el pretor.
El pretor era un magistrado CUM IMPERIO y AUSPICIA, y era elegido en los Comitia Centuriata presididos por un cónsul.
Como
magistrado director del proceso, el pretor inicialmente, tan sólo
suministraba los medios procesales y ordenaba al Juez que resolviera la
controversia.
A partir del año 367 A.C., no obstante, el pretor
urbano, asumía propiamente ya unas competencias jurisdiccionales entre
ciudadanos romanos y en el año 242 a.C., fue creado el PRAETOR
PEREGRINUS para resolver los litigios entre extranjeros.
El pretor
publicaba cada año asesorado de un CONSILIUM de juristas, las normas
procesales por las que se regla, esto es, el EDICTUM, las cuales
reiteradas de unos pretores a otros, se denominaban EDICTUM
TRASLATICIUM, fueron codificados o recopilados en el año 138 d.C. por
obra de Salvio Juliano.
El edicto pretorio, que vino a constituir el
denominado IUS HONORARIUM, representó un derecho vivo y variable,
frente a la permanencia e invariabilidad del IUS CIVILE.
V.- LOS EDILES
Esta
magistratura nace originariamente como magistratura plebeya, y cuya
función primitiva fue la custodia y administración de los templos de
CERES, LIBER y LIBERA, que estaban sobre el monte Aventino.
Tras la
LEX VALERIA HORATIA del 449 a.C., los ediles se convierten en custodios
de los bienes plebeyos y en auxiliares de los tribunos de la plebe.
A
partir del año 367 a.C. en virtud de las leyes licinae-sextiae, los dos
primeros ediles plebeyos elegidos en los CONCILIA PLEBIS, se añadieron
dos ediles más denominados ediles CURULES, y que eran elegidos en los
COMITIA TRIBUTA, presididos por un cónsul o por un pretor.
Los
ediles eran magistrados SIN IMPERIUM, pero tenían AUSPICIA MINORA, una
potestas con poderes de coacción y representación y una competencias
jurisdiccional importante. Gozaban también de IUS EDICENAL (derecho de
publicar edictos obligatorios para todos los ciudadanos durante el
ejercicio de la magistratura.).
VI.- LOS CUESTORES
Para
algunos romanistas, esta magistratura arranca de los antiguos
QUAESTORES PARRICIDII, que eran unos magistrados auxiliares del rey y
que se ocupaban de la jurisdicción criminal. De este modo se ha podido
ver una conexión de estos QUAESTORES PARRICIDII con los QUAESTORES
AERARII (republicanos), que representarían auxiliares de los cónsules
en la Administración financiera.
La cuestura se configuró durante la
Repùblica como una magistratura menor SIN IMPERIUM, subordinada a los
cónsules y que era elegida en los comitia tributa.
A partir del 421
a.C., habría dos custores urbani, encargados de la administración
económica de la ciudad, elegidos en asamblea popular, y dos cuestores
militares, subordinados a los cónsules para la Administración militar.
VII.- LOS TRIBUNOS DE LA PLEBE
Segùn
Cicerón y Dionisio de Halicarnaso, con anterioridad al 471 a.C. en que
se votó la LEX PUBLILIA VOLERONIS y que atribuyó la elección de los
tribunos a los comitia tributa pues antes eran elegidos por los comitia
curiata.
Era una figura política con
SUMMA POTESTAS, en concreto una POTESTAS SACROSANTA frente a la
potestas de los magistrados curules o patricios, que era una POTESTAS
LEGITIMA. Ahora bien, estos tribunos no tenían Imperium.
El
poder de los tribunos se concretó en la AUXILICATIO ADVERSUS CONSULES y
de este auxilio se deriva LA INTERCESSIO, que presuponía la oposición a
cualquier acto de los magistrados, y que podía llegar incluso a
paralizar la unida del Estado.
Los
tribunos disponían además de la SUMMA COERCENDI POTESTAS con la
posibilidad de imposición de multas, arrestos e instauración de inicios
penales ante la asamblea popular y disponía además de la facultad de
decidir como arbitrios en las controversias entre plebeyos.
Mediante
la LEX SACRATA la persona del tribuno era inviolable y cualquiera que
atentase contra su persona, era declarado HOMO SACER (hombre proscrito)
y era matado impunemente por cualquiera y su patrimonio entregado a los
templos plebeyos de CERES, LIBER y LIBERA.
No obstante, el ejercicio
de las funciones políticas de los tribunos, sólo era ejercitable dentro
de la URBS sin que pudiesen oponerse a los actos de los magistrados en
campaña ni a los de los dictadores.
TEMA 9
ASAMBLEAS POPULARES
Las
asambleas populares o comitia, representan la participación del Populus
en la gestión política. Las asambleas populares han variado
históricamente y si las asambleas primarias fueron los comitia curiata
y los comitia centuriata, más tarde aparecerían los comitia tributa y
desde el 494 a.C. los Concilia Plebis. Todas las asambleas tienen
finalidades políticas, si bien los comicios curiados, los comicios
centuriados y también en los comitia tributa, se añade en ocasiones
otras finalidades de carácter religioso, administrativo y militar.
A fines de la repùblica, los comitia curiata, mantienen una presencia mercantil simbólica, representada por 30 dictores.
COMITIA CENTURIATA
El
ejército centuriado en cuanto organización fiscal y militar que
determinaba el encuadramiento de los ciudadanos en función de su
fortuna en cada una de las 193 centurias, se convertirían en la
principal asamblea política romana que son los comicios centuriados.
Estos asumirían competencias políticas desde el inicio mismo de la
repùblica, para algunos romanistas, concretamente con la promulgación
de la ley "lex valeria de provocatione" que la tradición sitùan en el
509 a.C.., estos comicios tenían competencias electorales, así la
elección de los magistrados mayores (cónsules, pretores, etc),
legislativos y competencias judiciales siendo exclusiva su competencias
en los procesos capitales.
A.- CONVOCATORIA COMICIAL Y ROGATIONES LEGISLATIVAS
Los requisitos de convocatoria son los mismos para las 3 funciones indicadas, electorales, legislativas y judiciales.
El
comicio centuriado constituido en asamblea militar se reunía en el
campo de Marte, fuera del Pomekium de la ciudad. El magistrado
presidente cum imperium dictaba un edictum con la convocatoria y la
fecha de la reunión, que debía ser un "dies comitialis" (día comicial)
y entre la convocatoria y la reunión debían transcurrir al menos 3
mercados, es decir, 24 días. Al llegar el día fijado el magistrado
convocante tomaba los auspicios y de ser favorables ordenaba al pueblo
por centuries, proponía una rogatio y se procedía a la votación. En
esta votación tenían prioridad las 80 centurias de la 1 clase y las de
Equites, votando cada uno con su centuria y lográndose la mayoría
dentro de cada una de ellas. Concluido el recuento, el magistrado
publicaba el resultado mediante la renuntiatio y, normalmente las leyes
eran conocidas por el nombre del magistrado que hizo la rogatio o de
ambos colegas en su caso o incluso a veces por su contenido. La ley una
vez aprobada era seguida de la Sanctio que era un conjunto de cláusulas
tendientes a asegurar su eficacia, y a acomodar sus disposiciones a las
reglas religiosas, así como a los mores civitatis (costumbres de la
ciudad).
B.- FUNCIONES ELECTORALES Y JUDICIALES. PROVOCATIO AD POPULUM
En
relación a estas funciones electorales, originariamente el magistrado
crea (creat) a su sucesor, y quedando limitada la actividad de la
asamblea a rechazar o aprobar con su voto el nombre del magistrado
propuesto.
Posteriormente, cualquier ciudadano podía proponer su
nombre al magistrado convocante, el cual, no podía rechazar esta
propuesta y si tan sólo comprobar los requisitos de idoneidad del
candidato.
Respecto a la función judicial, existen dos posiciones:
-
la tradicional, representada por Mommsen, para el que todos los
procesos comiciales son siempre PROVOCATIONES y en consecuencia toda
sentencia aplicada por un magistrado cum imperio y dentro de la urbs
conduce si el condenado hace uso de su derecho a un juicio popular y en
consecuencia existen dos instancias: una primera en que el magistrado
hace una Quaestio, una averiguación y comprobación del delito, y una
segunda instancia o de apelación ante el tribunal popular.
- la
defendida por Brecht y Junkel, estima que el proceso comicial no está
esencialmente ligado a la provocatio. Así, para Kundel, la perduellio
así como otros delitos graves son plenamente independiente de la
provocatio.
C.- LA REFORMA DE LOS COMITIA CURIATA
A
lo largo del s. III a.C. se hizo necesaria una reforma de la asamblea
toda vez que sus procedimientos de votación conducían a resultados
antidemocráticos.
La reforma tendió por una parte a adecuar el
nùmero de centurias con el de tribus y así mismo desde el punto de
vista político se eliminó el privilegio de los centurias de 1 clase
debiéndose pasar al menos a conocer el voto de las centurias de 2
clase. No obstante, dado que el ordenamiento centuriado no era apto
para las necesidades militares, los iniciados comicios centuriados
serían con posterioridad sustituidos por los comitia tributa.
D.- COMITIA TRIBUTA
Con
posterioridad a la subdivisión de los ciudadanos en 3 tribus de la
época monárquica, tras las conquistas y anexiones realizadas por Roma
en las zonas vecinas fue definitivamente estabilizado hacia el año 241
a.C. el n de tribus en 35, de las cuales 4 eran urbanas y el resto
rùsticas. Inicialmente, en las tribus eran inscritos los Assidui, los
propietarios agrícolas que tenían una sede propia. Con posteriodad a
estas tribus, era inscrito todo ciudadano, la inscripción en una tribu
formaba parte del estado civil, de su nombre y daba la prueba de su
plena ciudadanía romana.
Tras la
reforma introducida por el censor Apio Claudio, en el 312 a.C. que es
de clara inspiración democrática, se facultó a cada ciudadano para
inscribirse en la tribu que desease.
Mientras en los Comitia
Tributa, tenían que ser presididos por un magistrado curul y nunca por
un tribuno de la plebe, los concilia plebis tributa en cambio, eran
necesariamente presididos por un magistrado plebeyo y no eran asambleas
de todo el Populus sino tan sólo de la plebe.
Los comitia tributa
tuvieron un carácter más democrático que los comitia centuriata. La
unidad votante era la tribu donde podían votar todos absolutamente
lográndose la mayoría cuando hubiesen votado 18 tribus en un mismo
sentido.
Las funciones de los Comitia Tributa son las mismas que para los comicios centuriados son:
- Electorales: así por ej. la elección de los magistrados menores.
-
Legislativas: las leyes indiferentemente podían ser presentadas ante
los comicios centuriados y ante los comicios por tribus salvo la Lex de
Bello Indicendo, que es la de declaración de guerra, y la lex de
potestate censoria para la elección de los censores, que fueron
competencia exclusiva de la asamblea centuriada.
A partir de 218 a.C. la mayor parte de la legislación romana fue aprobada en los Comitia Tributa.
Finalmente,
tenían competencias judiciales y juzgar en materia de multas siempre
que estas hubiesen sido aplicadas por un magistrado curul (patricio),
si por el contrario el magistrado multante era de la plebe la
competencia era de los Concilia Plebis.
E.- CONCILIA PLEBIS
La
plebe desde sus primeras rebeliones se reunía en los Concilia Plebis
tributa que son los comicios o asambleas de la plebe por tribus, donde
a lo largo del s. V a.C. aprobaban las leyes Sacratae que consagraban
la inviolabilidad de los tribunos y que afectaban a todo ciudadano.
Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su estructura a toda la
civitas y a partir de 286 a.C. en que se dicta la Lex Hortensia, de
equiparación de los plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la
legislación son plebiscitos aprobados a propuesta de los tribunos en
los Concilia Plebis.
Tema 10
El Senado
Estructura
Según
la tradición latina el Senado surge en la Edad monárquica y fue fundado
por Romulo con 100 senadores. De ser un órgano consultivo del rey
pasaría a ser en la época de apogeo de la Republica , el órgano de
oligarquía en el poder , al que en un principio accedían los patricios.
Despues
de la admisión de los plebeyos en el Senado, no obstante , los patres
en el sentido técnico de su significado de patricios conservarían sus
privilegios en el Senado reservandose el ejercicio de la Autoritas y el
Interregium.
A partir de la Lex Ovinia
que es un plebiscito anterior al 312 aC fue atribuida a los censores la
Lectio Senatas y la competencia para la selección de senadores tanto
patricios como plebeyos. Con posterioridad la elección de los Senadores
se verifico con los que hubiesen desempeñado con anterioridad una alta
magistratura, estableciendose una graduación dentro de los senadores.
El
Senado se reunía en un lugar cerrado y consagrado normalmente en la
Curia Hostilia. Era presidido y convocado generalmente por un
magistrado con Ius Agendi Cum Patribus , derecho de actuar con los
padres. Esta facultad que a partir del S. II aC se concedería también a
los tribunos de la plebe.
El magistrado
presidente podía comunicar su propia opinión a los senadores asi como
recabar el parecer del Senado sobre cualquier tema y el senado emitía
un Senatus consultum.
El presidente después de hacer la relatio
invitaba a los senadores a expresar su opinión según orden de rango y
la votación finalmente se realizaba por división según los que censent
opinasen según su propuesta o los que opinasen diversamente.
Los poderes del Senado
Frente
a la magistratura anual el Senado representa un órgano permanente y
estable interpretado por las más altas personalidades del Estado y si
bien el magistrado cum imperium es autónomo e independiente para una
serie de actos careciendo el Senado de Imperium, es decir, de soberanía
que formalmente residía únicamente en los magistrados , no obstante ,
el magistrado estaba sustancialmente subordinado al Senado y si aquel
realizaba un acto grave de desobediencia al senado quedaba expuesto a
las repercusiones consiguientes tanto morales como jurídicas.
Interregnum
Durante
la época monárquica 753 a 510 aC. fue competencia del Senado el
nombramiento de un interrex a la muerte del rey para el ulterior
nombramiento de su sucesor.
Durante la república y en la época de
las luchas patricio plebeyas, desde el 509 a 367 aC siempre que quedase
vacante , el poder supremo ordinario volvían a los patres , es decir ,
los senadores patricios , el imperium y los auspicia.
En tal
hipótesis los patres debían convocar el nombramiento entre ellos de un
interrex , cargo que era ejercitado por turno de 5 días entre los
propios patres y el Interrex nombrado por los comicios y procedía a la
creatio de los nuevos magistrados. A partir del S. IV alcanzada la
estabilidad del ordenamiento patricio plebeyo , el Interrex decae
notablemente en su importancia.
Autoritas
Al
igual que el Interrex estaba reservada a los senadores patricios
representaba un acto de aprobación de las deliberaciones electorales
electorales asi por ejemplo la ratificación de la elección de un
magistrado o bien un acto de aprobación de las deliberaciones
legislativas. Vg la ratificación de una ley aprobada por las diversas
asambleas populares. En un principio el Senado ratificaba tan solo las
decisiones de los comitia centuriata y con posterioridad la de todas
las asambleas con excepción de los acuerdos de los concilia plebis por
no presuponer acuerdos de todo el populis.
La autoritas patrum
como instrumento de control de las leyes comiciales disminuyó en
importancia a partir de la Lex Hortensia del 286 aC de equiparación de
los plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a propuesta de un
tribuno de la plebe y de las leyes comiciae , por cuanto que la ley
Hostensa eliminaba la necesidad de su convalidación por el Senado.
Otras competencias del Senado
Por medio del senadoconsulto el Senado intervino de manera activa en la dirección de la vida política romana.
En
materia financiera el Senado establecía el tributum , esto es la
contribución, y dictaba las condiciones para la tenencia de la ager
publicus , el suelo, que era administrado por los censores, bajo la
dirección del Senado también acordaba la acuñación de la moneda dentro
de Roma y fiscalizaba la enajenación de los bienes estatales a titulo
oneroso y gratuito.
En materia
religiosa el Senado dirigía las actividades religiosas relacionadas con
el interés político del Estado, autorizaba nuevos cultos asi como la
dedicatio, consagración de nuevos templos.
En el campo militar el
Senado asume la suprema dirección de la guerra y finalizada esta fija
las recompensas otorgando los honores del triunfo, delimita los
territorios y actividad del Ejercito.
En materia de política
exterior el senado recibía a los embajadores extranjeros y enviaba a
los embajadores romanos. Con anterioridad al S IV en que se hizo
preciso la concurrencia del voto del pueblo , también el Senado
formalizaba los tratados de paz con la intervención únicamente de los
fetiales , que eran los 20 magistrados encargados de declarar la paz o
la guerra.
En materia de política
interna el Senado ejercería un control sobre las asociaciones romanas
prohibiendo las peligrosas para la actividad del Estado.
En materia
legislativa no puede considerarse sin embargo que los acuerdos del
Senado o senadoconsultos constituyesen normas directamente aplicables.
En
materia jurisdiccional el Senado en la época de dictadura o de grave
peligro de guerra llevo en ocasiones a la suspensión de las garantías
jurisdiccionales a través del iustitium que es la interrupción de los
títulos.
La teoría política de la constitución Republicana
Para Polibio la constitución romana república es una constitución mixta compartida por los magistrados, el senado y el pueblo.
Después
de aplicar a este mismo esquema Aristoteles estima que el poder de los
magistrados se corresponde con la monarquía , el poder del Senado con
la aristocracia y el poder de las Asambleas populares con la democracia.
Para
Guarino durante la época de apogeo de la República S IV al S. I aC
después de superado el conflicto patricio - plebeyo el ordenamiento se
caracteriza porqué se delimita su religiosidad y representa una
continuidad natural de la cívicas quiritaria y en general de las
instituciones civiles romanas anteriores al expresado periodo.
Para
el Profesor Torrent es plenamente aplicable a la república romana el
concepto de Estado en su sentido moderno que surge a partir del S. XVI
con Maquiavelo, por reunir todos los valores políticos del Estado
Moderno:
- Un sistema regido por leyes.
- Unos derechos individuales reconocidos.
- Un ejercito permanente.
Partiendo
de esta misma idea de estado mientras que para la perspectiva
demoliberal de Mommsen la soberanía de Estado residía en el populus del
que los magistrados no constituían sino mandatarios, para De Martino en
cambio el director de la vida política romana lo representaría
únicamente el Senado.
Democracia Republicana
La
constitución republicana durante la época del apogeo de la república
fue formalmente democrática como lo prueba el movimiento democrático
constante a través de las sucesivas reformas de los comicios, también
la limitación del imperium de los magistrados por medio de la
provocatio. Y en definitiva el acceso de los plebeyos a las
magistraturas y la dominación de los autoritas patrium.Pero el cambio
no pudo representar una democracia sustancial perfecta, impensable en
el mundo antiguo, asi los comicios se encontraban controlados por los
magistrados. Por otra parte el voto censitario de los comicios
centuriados determinaba que algunos ciudadanos no tuviesen oportunidad
de votar y la autoritas patrium permitía conservar el poder a la
minoría aristocrática.
Tema 11
Derecho Republicano
1.- El Derecho Republicano.
Abarca
desde el 367 aC con la promulgación de la Lex Liciniae Sextiae hasta el
27 aC año en el que Augusto asume poderes excepcionales.
El
denominado Derecho Preclásico o republicano comprende no toda la
Historia republicana que arranca del 509 aC y si tan solo los últimos
siglos de la república concretamente desde el 367 aC fecha de la
publicación de las leyes licinias que atribuyeron al pretor
competencias jurisdiccionales hasta el 27 aC. en el que Augusto
asumiría poderes extraordinarios y se abriría un nuevo periodo
Constitucional de la Historia de Roma.
Hasta
el S.III aC. el colegio pontifical monopoliza el saber jurídico y sólo
en un momento posterior de progresiva secularización del derecho la
jurisprudencia pontifical fue dejando paso a los juristas laicos, que
con su labor de interpretación trataron de explicar las normas
procedentes de los antiguos mores maiorum , el Ius gentium y las XII
tablas, que gozaron de una autoridad indiscutible siendo consultados
respecto de cuales quiera temas , incluso de los no jurídicos.
2.- Jurisprudencia Pontifical.
Como
ya indicamos hasta mediados del S. III aC. el saber jurídico estaba
especialmente reservado al colegio pontifical si bien intervenían en la
vida jurídica: el colegio de augures , los Fetiales que son los
magistrados de esencial intervención en la declaración de la guerra, en
los tratados de paz y los Decemviris sacris faciundi ( los diez
facultados para tratar o abordar las cosas sagradas) que procedentes de
la base dirigente patricia garantizaban seguridad política y guiaban la
vida religiosa.
El colegio pontifical
controlaba y dirigía la practica jurídica, aconsejaba a particulares y
magistrados, ofrecía reglas de conducta para evitar la ira de los
dioses y en definitiva controlaba los ritos y formulas de los actos
esenciales del ciudadano romano.
Dentro de estos actos tenemos:
-
El culto de los sacra ( cosas, objetos sagrados) con el acto jurídico
de la obstentatio sacrorum (renuncia de los dioses familiares) para la
entrada en una nueva familia .
- La confarretio que es una forma de matrimonio
- La legis actio sacramento que es la forma procesal para resolver los litigios entre particulares.
3.-La jurisprudencia laica.
La
publicación de las XII Tablas en el 450 aC. supuso ya un primer paso
hacia la secularización del Derecho. Otros eslabones importantes del
referido proceso lo constituyen la obra de Gneo Flavio escriba del
Censor Apio Claudio a quien se atribuye el calendario judicial y las
diversas formulas de las actiones con las que pretendió hacer accesible
el Derecho a los estratos plebeyos más necesitados de asistencia
procesal , asi como una Lex Ogulnia del 300 aC que posibilito el acceso
de los plebeyos a los mas altos cargos sacerdotales quedando eliminado
el monopolio de los auspicia por los patricios.
A.-
Tiberio Coruneanio que es del S. III aC. que fue el primer pontífice
maximus plebeyo, se le atribuye la implantación de la educación
judicial secularizada, porque fue él precisamente el que enseño Derecho
públicamente por primera vez.
B.- Otro representante de la
jurisprudencia laica lo constituye el el S. II aC. el cónsul y censor
Sexto Elio Pato Cato , autor de un libro denominado tripartita donde
expone un texto de las XII tablas, la Interpretatio y finalmente las
actiones pertinentes.
C.- En el S.I aC. destacan como juristas
Quinto Mucio Scevola quien pretendió aplicar al Ius Civile el método
derivado de la dialéctico aristotélica y estoica, Servio Sulpicio Rufo
que en sus Libri as Brutum comentaría los comentarios del edicto del
pretor.
Las consultas a estos juristas laicos fueron públicas y gratuitas y en esencia fueron tres las actividades de los juristas:
- Respondere que consistía en dar respuesta a cualquier tema planteado por parte de los particulares , magistrados o jueces.
- Hagere que consistía en la adecuación de los esquemas procesales válidos y determinación de la norma aplicable al juicio .
-
Cavere precaverse, garantizar que indica la adopción por el jurista de
los esquemas precisos para la conclusión de negocios entre particulares
de modo que el cliente quede garantizado contra todo posible
consecuencia no deseada.
4.- Evolucion del Ordenamiento. Ius lex
El
Ius representa un modo de producción espontánea del Derecho integrado
por normas tradicionales y antiguos principios del ordenamiento
primitivo y estuvo fundado en época republicana sobre los mores ->
costumbres la jurisprudencia pontifical primero , la jurisprudencia
laica después es la que con su labor de interpretatio fue moldeando el
Ius adaptandolo a los nuevas exigencias pudiendo afirmarse en éste
sentido que la jurisprudencia fue fuente del Derecho y asi del vocablo
Ius a través de un proceso de secularización evoluciono de su primitivo
valor religioso hasta llegar a significar el conjunto de normas
fundamentales de convivencia entre los ciudadanos
Lex . Frente al
Ius la Lex representa una norma mucho más definida y precisa y
presupone la intervención de un legislador que dicta normas nuevas ,
las cuales podrían desarrollarse incluso al margen del Ius.
En la
época imperial se contrapondría el Ius que era una labor de la
jurisprudencia y la Lex cuyo concepto que circunscrito a los censores
imperiales.
5.- Leges Publicae
De
entre las numerosas acepciones del término Lex podemos incluir la Lex
venditionis que se refiere a las convenciones o contratos entre
particulares o también la Lex Collegi relativa a los estatutos de las
corporaciones profesionales.
En concreto la Lex Publicae a partir
del S IV aC. se identificaría con la aprobación por los comicios de un
acto normativo circunscribiendose su concepto a las decisiones de las
asambleas populares en ejercicio de su función legislativa con
exclusión de sus decisiones en materia electoral y judicial.
La
primera manifestación de la lex en su sentido normativo , vinculante ,
la tenemos en los Leges Sacratae que son normas impuestas por la plebe
con eficacia tan solo contra los patricios, eficacia esta fundada en la
Consacratio religiosa del que los violase.
Partiendo del concepto de
Lex Sacratae surgiría con posterioridad a fines del S. II aC la noción
de Lex Publicae que era una ley laica que según Atenio Capiton , que es
un jurista de fines de la Republica ,es fruto de la Rogatio que era la
propuesta del magistrado y del Iussum Populi o voluntad del pueblo.
Partiendo
de esta concepción la Lex publicae seria definible como la
manifestación de la voluntad popular sobre la conveniencia de promulgar
una determinada norma, norma esta que es puesta a votación por
iniciativa del magistrado.
La lex
represento en definitiva una manifestación de la soberanía popular y
era preciso el consenso del pueblo para su aprobación , sin embargo el
Derecho privado quedo al margen de la Lex (salvo en ocasiones en que
fuera necesaria la reglamentación de algunas instituciones). tal es el
caso de la Lex Atilia de Tutore Dando sobre el nombramiento de tutores
asi como la Lex Curia Testamentaria sobre el testamento. Quedando casi
circunscrita la regularización de la Lex a aspectos relacionados con la
organización de la Civitas.
Tema 12
Derecho penal de la época república
El Derecho penal en la época Repúblicana.
Sobre
este particular se ha dudado incluso si existió o no un verdadero y
propio Derecho Penal durante la 1 época Republicana dado el amplio
arbitrio del magistrado que decide tanto la calificación de los hechos
punibles como las penas correspondientes.
Para
Mommsen el fundamento del Derecho penal en la primera época republicana
residía en el Coercitio que es definible como la facultad del
magistrado de sancionar dentro de las Urbs con un sistema de medios
aflictivos y corporales y patrimoniales a los que sometidos a su
Imperium fueran responsables de un acto ilícito e inmediatamente
después la reprensión penal que estaría también basada sobre la
provocatio ad populum como apelación ante el tribunal popular contra la
condena impuesta por el magistrado.
Para
Kunkel la provocatio no represento nunca la impugnación de una
sentencia magistral sino un limite al ejercicio de la coercitio al
objeto de impedir que el magistrado pudiera condenar a muerte a un
ciudadano sin haber tenido un proceso regular.
Lo
que si parece indudable en la evolución del Derecho penal romano es que
de su primitivo carácter religioso que tiene su expresión en la
conservatio del culpable ,que tomaban la vida en del culpable venganza
y que en ocasiones conllevo a la separación del reo de la comunidad, la
reprensión penal fue secularizandose progresivamente.
Lo ilícito y norma penal.
A
partir de las XII tablas es posible establecer una distinción
conceptual entre: hechos punibles de carácter privado o delitos
privados que son los Delicta delitos y dentro de los delitos privados
incluiremos el Hurto, los lesiones , la injuria, el daño injusto y
estos delitos son perseguibles por el interesado a través de un proceso
civil fundamentalmente dirigido a la reparación económica del mal
causado. Sus carácter privado reside en que son actos ilícitos que
hacen directamente relación a la persona , de ahí que reaccionen
directamente la propia persona.
En
segundo lugar tenemos los hechos punibles de carácter público que son
los crimina delitos de mayor gravedad , son delitos públicos
perseguibles por organos del Estado dotados de coercitio, se trataría
aquí de hechos antisociales que lesionan los intereses de toda la
comunidad.
Dentro de los delitos
públicos se incluye la perduellio que es el crimen de alta traición
dirigido contra la estructura interna misma del Estado asi como la
proditio que es la traición cometida por el que incitare al extranjero
contra Roma. Tambien estaría el parricidium significa el homicidio o
asesinato de cualquier ciudadano romana o bien atentando contra la
patria delito en general de alta traición.
En
relación a este delito se pasaría de una primitiva venganza privada
atribuida a los parientes a un proceso comicial cuyo conocimiento e
investigación correspondería a un órgano estatal que son los quaestores
parricidi órgano colegiado formado por cuestores que a modo de tribunal
juzgan los delitos de parricidio.
Legalidad y Coercitio
En
el d. penal moderno rige el principio de legalidad , es decir, que no
se puede acusar a nadie de un delito que no este contemplado en las
leyes penales ni infringir ninguna pena que no este comprendida en la
legislación penal.
En cambio en el Derecho penal primitivo se haya
muy delimitado el principio de legalidad, por una parte por la notoria
escasez de normas penales , el numero de delitos contemplados es muy
escaso con unas figuras muy amplias en que caben numerosos hechos
penales.
Por otra parte porque la facultad penal de los magistrados
o coercitio es enormente discrecional sobre todo respecto de las penas
menores tan solo respecto de penas gravísimas asi la muerte o multa
máxima conocía el límite de la provocatio.
A
fines de la Republica y sobre todo a partir de la época clásica 27 aC.
con la concesión a Augusto de poderes constitucionales es claro el
esfuerzo de la jurisprudencia, esto es de la interpretación de los
prudentes para aclarar y sistematizar la materia penal. También a
mediados del S. II aC. Contribuyeron a la confirmación del principio de
legalidad del Derecho penal romano numerosas leges introductoras de
quaestiones tribunales permanentes para juzgar delitos concretos.
Culminando
este proceso con los Senadoconsultos por cuya virtud el Senado aplicaba
las penas previstas para un determinado delito a otros tipos penales
diversos de los originados e inmediatamente después culminaba también
el proceso con las constituciones imperiales.
Función de la pena
Desde
el punto de vista material, la 1 función de la pena es la venganza que
en su concepción antigua no solamente satisface a los parientes de la
victima sino incluso a la victima misma, recogiendose asi un aspecto
fundamental de la pena , el cual es su carácter satisfactorio.
Tambien
en los delitos contra la comunidad que se reprimen públicamente la pena
tiene carácter satisfactorio eliminando a quien hubiera puesto en
peligro la comunidad misma, para de Robertis en cambio, el fundamento
de la pena reside no tanto en la venganza cuanto en la entrega del reo
a la comunidad o al particular (vendidos) ofendidos.
Este
autor parte respectivamente de la distinción entre pena pública que es
la sacratio capitis que es el sacrificio de la persona cuando fuere la
comunidad la ofendida que cumpla una función preventiva para
salvaguardia y restauración de la paz de los dioses que ha sido turbada
por el delito y pena privada que es la noxae deditio entrega para el
castigo. Cuando fuere un particular el ofendido pena esta consistente
en la entrega del culpable al ofendido no ya con la finalidad de
venganza sino simplemente la entrega para evitar la represalia de los
dioses sobre todo el grupo.
A partir de
mediados del S. II aC. con la introducción de las cuestiones perpetuae
todas las penas quedan asociados a una norma y se confiere cada vez
mayor relieve a la función preventiva e intidimidatoria de la pena .
A
partir del principado que comienza el 27 aC. con la comisión de poderes
extraordinarios a Augusto las penas se endurecen, se destaca su función
ejemplar y se diversifican según que el delito hubiese sido cometido
por honestiones honorables y humiliores personas humildes de baja
condición.
En textos tardíos la pena
cumple también una función de pública disciplina a los fines de
mantener el orden estatal y la paz social.
Finalmente en la época
del Bajo Imperio que comprende desde el 284 dC. que sube al trono
Diocleciano hasta el 565 en que muere el emperador Justiniano el Estado
totalitario exige una represión aún mayor de ciertos tipos penales.
Quaestiones Perpetuae.
En
virtud de una serie de leyes especificas y durante el S. II aC. se
instauraron los llamados iudicia pública que son los juicios públicos
en los que en contraposición a los procesos privados del ius civile
cualquier ciudadano puede actuar como acusador en cuanto que
representante del interés público de la comunidad.
En
estos juicios públicos la misma ley que contempla un delito determinado
parece también un procedimiento específico para su persecución y
sanción, proceso estos denominados quaestiones suridos inicialmente a
propósito del crimen repetendarum. La quaestio de repetundis sancionó
por vez primera hacia el 171 aC. Los abusos de poder cometido por los
magistrados en las provincias españolas, en tal ocasión los españoles
se quejaron ante el Senado del Expolio de que habían sido objeto por
parte de varios gobernadores, al objeto de obtener la restitución de
las ganancias patrimoniales ilícitamente obtenidas por los magistrados.
A tal efecto el Senado ante la presidencia del pretor peregrino nombró
para juzgar de los hechos un colegio de cinco recuperatores elegidos de
entre los senadores. Tambien de entre los senadores podían nombrar los
acusadores a los patroni a fin de que les asistieran en el juicio.
A
partir de la cuaestio repetendarum se fueron creando otros órganos de
investigación y acusación llamados por ello quaestiones y que para
Mommsen representa el paso del proceso penal comicial al proceso penal
público ante jurado populares.
En dichos procesos la sentencia del jurado por estar este desprovisto de Imperium no estaba sometida a provocatio.
De este modo citar también:
Lex
Cornelia de Maiestate que es del 81 aC. y en ella la correspondiente
quaestio del maiestate tipifica penalmente cualquier ofensa grave
contra la dignidad del Estado.
Lex Cornelia de Sicariis et Veneficis
sobre bandas armadas o sobre sicario y envenenadores y aquí esta
quaestio conoció de cualquier atentado contra la vida incluso de el
parricidium o asesinato.
Lex Licinia de
Sodaliciis que reprimió el denominado crimen de las sociedades secretas
consistente en los manejos ilícitos de algunas asociaciones para
conseguir votos.
En la última fase del proceso romano , al margen
del proceso penal ordinario de las cuaestiones , la denominada cognitio
extra ordinem conocería una serie de nuevos crimina delitos graves que
son los crimina extraordinaria
Tema 13
Organización Territorial
1.- Organización política territorial.
A
partir del S. IV aC. Roma comienza sus grandes campañas territoriales
puesto que antes pretendió consolidar su posición de dominio en el
Lacio. Los medios principales de que se valió Roma para someter a
Italia fueron los siguientes:
1.- Los Foedera que son los tratados con los pueblos y ciudades vecinas.
2.-
Su sistema municipal a través de municipios y colonias y más tarde la
organización de provincias la mayor parte de estas en territorio extra
itálico.
3.- Desde los primeros tiempos republicanos Roma utilizó
como sistema de anexión de comunidades enteras la incorporación de
nuevos ciudadanos en las tribus.
Los Censores tan sólo inscribían en
las tribus rústicas a los adsidui que eran los propietarios de tierras
cultivables y en las 4 tribus urbanas que eran peor consideradas
socialmente a los proletarii, en definitiva la plebe urbana , los
artesanos y los comerciantes.
Esta situación sólo quedaría modificada por las reformas democráticas del año 312 aC del censor Appio Claudio.
De
este modo las primitivas tribus rústicas sólo integradas por la
aristocracia gentilicia a quien el Estado concedía para el cultivo o
para pasto para el ganado amplias extensiones del Ager Públicus,
territorios estos que podían surgir de la confiscación o de ciudades
itálicas anexionadas. En la posesión del Ager Publicus, eran las
tierras del Estado sustraídas al dominio de los particulares, no eran
admitidos los plebeyos y sí tan solo las familias patricias. Esto
constituyó una de las causas de la economía latifundistica de la Italia
Central y meridional y pretendió remediarse con las leyes Liciniae
Sextiae del 367 aC., sabemos que son tres y concretamente Lex de Modo
Agrorum que no permitió poseer más de 500 Iugera, yugadas = 125
hectáreas , de Ager públicus.
Trás de
las reformas agrarias llevadas a cabo por los hermanos Tiberio y Cayo
Graco hacia el S.II aC el Ager Publicus fue asignado colectivamente a
los nuevos ciudadanos latinos o romanos para la fundación de colonias,
incluso en territorio fuera de Italia.
2.- Los Foedera
A
comienzos de la República Roma constituye una más de las 30 ciudades
integrantes del Nomen Latinum, relación esta de tipo religioso y
político que según Tito Livio inicialmente estuvo dirigido por Alba
Longa , una ciudad, y tras la destrucción de esta en tiempos de Tullo
Hostillo sería dirigida por Roma.
Trás
de la caída de la monarquía etrusca se forma una nueva liga con
exclusión de Roma y comienza un período de guerras entre Roma y las
ciudades de la liga que finaliza con la estipulación en el año 493 aC
del Foedus Cassianum tratado este que tomado representa un Foedus
Aequum y que pone en posición de paridad a Roma y a la liga latina y
por cuya virtud se constituye la federación del Nomem Latinum
organizada bajo criterios federales, es decir, por una asamblea
popular, comandantes militares para la dirección del ejército común y
cultos comunes como el de la diosa Diana.
Con
este Foedus Aequum cada ciudad seguía conservando su autonomía interna
, su propia organización política y su propio Derecho. Esta situación
persiste hasta el 338 aC. en que después de la guerra latina y disuelta
la liga latina por la victoria de Roma esta asume una posición de
Hegemonía sobre Italia e impone duras limitaciones a los ciudades
federadas que conservan su propia soberanía y jurisdicción pera que
quedan politicamente sometidas a Roma.
Sin embargo la posición de los latinii que era de estirpe común con Roma que eran comprensivos de 3 categorías:
- Los antiguos miembros de la federación del Nomen Latinum.
- Los habitantes de las colonias latinas fundadas por Roma.
- Antiguos esclavos manumetidos , la posición de estos latinos era de claro privilegio frente a los otros Socii Italici
3.- Los municipios
A
partir del 384 aC. Roma concedería la dignidad de Civitas a nuevas
comunidades, así como ciertos derechos a los habitantes de aquellas
ciudades que son municipes respecto de Roma.
No todos los municipios gozan de los mismos derechos y asi podemos distinguir entre:
1.-
Civitates sine suffragio: son aquellas en que los ciudadanos no podían
votar ,es decir, carecían del Ius suffragii, ni tampoco ser elegidos
para las magistraturas romanas, es decir, el Ius Honorum. La
incorporación municipal tenía lugar en base a un acto unilateral de
Roma posterior a una deditio , es decir, una rendición incondicional a
Roma la cual unilateralmente fija el ordenamiento local en base a una
lex, un senadoconsulto, un plebiscito o un decreto.
2.- Civitates
optimo iure: gozaban del Ius Suffragii y del Ius Honorum y en las que
la incorporación municipal se realizaba en virtud de un foedus o bien
de una Lex institutiva municipal que les concedía la plena ciudadanía.
Conservaban
en principio sus propias leyes, tenían una cierta jurisdicción y sus
propios magistrados locales, los cuales no obstante por carecer de
Imperium no podían tener litigios de elevada cuantía ni de cuestiones
penales graves cuya competencia sólo podía corresponder al Praetor
Urbanus de Roma.
Ambas modalidades de
Civitates estaban obligadas respecto de Roma a los Munera que era la
prestación de diversos servicios militares y tributarios. Después de la
concesión de la ciudadanía romana a los socios itálicos, a partir del
90 aC, se aprecia una tendencia clara a la uniformación de la
organización municipal que culmina con Cesar con su Lex Iulia
Municipalis del 45 aC.
4.- Colonias
La
deducción o fundación de una colonia representa desde el punto de vista
jurídico un acto de disposición del Estado romano, normalmente un
plebiscito autorizado por el Senado y por cuya virtud se nombraba un
Colegio de Magistrados los Triunviros a quienes se autorizaba para dar
a la nueva colectividad su propia constitución ciudadana que era la Lex
Coloniae, fijar su territorio, el n de colonos así como la distribución
y asignación del Ager.
Las colonias fundadas por Roma se distinguieron en los siguientes:
.- Coloniae Quiritium o Civium Romanorum:
Normalmente
estaban constituidas con 300 ciudadanos a cada uno de los cuales se les
asignaban en propiedad un pequeño lote de terreno generalmente de 2 a 5
Iugera su consideración era de ciudadanos romanos optimo iure y
conservaban su plena ciudadanía y aunque en un principio estaban casi
privados de autonomía local, adquirían después cierta autonomía
jurisdiccional y administrativa.
2.- Coloniae Latinae:
Se
fundaban con un maior n de colonos que las romanas, tenían de 2.000 a
6.000 colonos. El status de colono latino fue progresivamente
aproximandose al estatus de los ciudadanos romanos en lo referente a la
capacidad de Derecho Privado, es decir, en cuanto al comercium y al
Connubium , matrimonio. En definitiva las colonias constituyeron un
medio importante para lograr la unificación nacional de la Peninsula
Itálica y después de la fundación de las colonias de Ultramar
constituyeron estos un eficaz instrumento para la romanización del
Mediterráneo.
5.- Las Provincias
El
término provincia pasó de designar la esfera de competencia de un
magistrado a significar con posterioridad el nuevo territorio
conquistado sobre el que se impuso Roma, en cuanto que potencia
vencedora.
De Francisci define la
provincia romana como una circunscripción administrativa que comprendía
un grupo de civitates que están fuera de la federación Itálica y que
esta sometida a la autoridad de un gobernador provisto de Imperium y
que también estaba está sometida al pago de tributo a Roma.
El
gobernador a cuyo mando confiaba la provincia era asistido de un
Quaestor que era el encargado de las finanzas y de un consilium de
legados legati los cuales eran nombrados por el SEnado. El gobernador
ostentaba el Imperium Militae con la limitación de la provocatio ad
populum y ejercitaba la jurisdicción civil entre los ciudadanos romanos
entre sí y entre estos y los provinciales. No obstante, los
provinciales podían siempre intentar contra el gobernador el Iudicum
Repentendarum al objeto de obtener la restitución de los bienes
indebidamente obtenidos.
La
organización de cada provincia se establecía en una Lex Provinciae que
era promulgada por el gobernador y confirmada por el senado de Roma en
la cual se fijaban las condiciones tributarias y el régimen de las
diversas civitates.
Los súbditos
provinciales tenían la condición de dediticii , rendidos sin
condiciones a Roma, con la consecuencia de la pérdida de su Derecho y
sumisión por tanto al gobernador enviado por Roma y al pago de un
tributo.
Las provincias se distinguieron en dos clases:
-
Estipendiarias: tal es el caso de las dos hispanias, la ulterior y la
citerior, que fueron creadas en el 197 aC. que gozaban de una mayor
libertad y estaban sujetas al Stipendium , es decir, al pago por la
colectividad a su conjunto del cobro de los gastos de la guerra.
-
Vectigales: sometidas al vectigal que era una especie de canon de
arrendamiento consistente en la décima parte del producto del suelo y
que debían satisfacer los particulares poseedores del suelo provincial.
Debían satisfacerlo a los Publicani recaudadores.
6.- Los tratados Romano-Púnicos y su repercusión sobre Hispania:
Polibio
informa de un 1er tratado entre Roma y Cartago hacia el 508 aC. y otro
con posterioridad en el 348 aC. pero el más interesante es el
denominado Tratado del Ebro del 226 aC. que fue concluido entre
Asdrubal y Roma por cuya virtud Cartago dominaría sobre las costas de
Africa y en España hasta el Ebro y Roma en cambio desde el Norte del
Ebro y sobre la península Itálica y las islas adyacentes.
Respecto
al contenido de este tratado un 1 versión romana estimó que en él se
había expresamente excluido la ciudad de Sagunto pero modernamente los
historiadores Tovar y Blazquez se inclinan por la misma interpretación
de Polibio, para el cual este tratado se limitaba a prohibir a los
cartagineses el paso del Ebro, pero sin aludir en absoluto a Sagunto.
No obstante , la oscuridad de las fuentes parece que con posterioridad
al tratado del Ebro 226 aC., Sagunto firmó un foedus con Roma
probablemente incompatible con el tratado del Ebro, lo que explicaría
que ante el ataque de Anibal a Sagunto hacia el 219 aC. Roma enviase
una embajada a Anibal advirtiendo a este último que debía respetar este
ciudad. Como consecuencia del asedio y de la destrucción de Sagunto
comienza la 2 guerra púnica hacia el 218 aC. y que concluiría en el 201
aC con la derrota cartaginesa y esta guerra fue importante porqué dió
ocasión a Roma para intervenir en España y en definitiva nos representa
el inicio de la romanización.
7.- El imperialismo romano.
Sin
perjuicio de que puedan intervenir muchos otros factores políticos,
ideológicos, la ambición de los jefes militares, la virtus, la gloria,
la confianza en la grandeza de Roma, parecen que fueron
fundamentalmente económicos los motivos que indujeron al imperialismo
romano. Dentro de ellos podemos incluir los enormes beneficios que
produce el botín de guerra , el stipedium y el vectigal fijados en las
provincias, la explotación de materias primas, todos los cuales
aportaban grandes beneficios para Roma.
Tema 14
1.- Tránsito de la República al Imperio
Tradicionalmente
se fija en el año 27 aC. la instauración de un nuevo sistema político
romano que es el Principado que fue iniciado por Augusto y que después
abre camino hacia el Imperio absoluto.
Podemos citar como factores conducentes a la crisis de la república e instauración del principado los siguientes:
1.-
La guerra social de los años 90 a 89 aC. fue una autentica guerra civil
promovida por los latinos que se encontraban privados de los derechos
políticos de los ciudadanos romanos contra Roma.
2.- Las
insurrecciones de los esclavos cuyas condiciones de vida habían
empeorado sensiblemente en los dos últimos siglos de de la República.
Citar las guerras serviles sicilianas del 136 al 104 aC. y la revuelta
de Espartaco de los años 73 a 71 aC.
3.- Otro factor lo constituyen
las mismas guerras civiles y la atribución a los comandantes
victoriosos de una serie de poderes extraordinarios que tienden a
aproximarse al poder personal y que por tanto vulneran la legalidad
republicana.
De este modo podemos decir
que Cayo Mario contando con el apoyo de sus legiones se hizo nombrar
cónsul ininterrumpidamente de los años 104 a 100 aC. frente a Cayo
Mario que era el responsable de la corriente democrática, Cornelio Sila
después de sostener una guerra civil contra la facción democrática
capitaneada por Mario se atribuye por virtud de una lex Valeria del 82
aC. una dictadura ilimitada.
Esta
dictadura vulneraba el periodo semestral de la dictadura republicana.
Se atribuye además el Imperium Maius, la desvinculación de la
provocatio por tanto la oligarquía y eliminó cualquier legislación de
tipo democrático que databa de la época de los hermanos Graco. En
definitiva con su ordenamiento se intentó resucitar la vieja república
oligárquica en la cual todos los resortes del poder estaban en manos
del Senado.
Siguiendo estos pasos
trazados por Mario y por Sila y después de la abolición de las leyes
conservadoras de Sila, el poder inicialmente se lo repartían Gneo
Pompeyo Magno y Licinio Crasso, los cuales después de presentarse en
Roma con sus tropas victoriosas son elegidos cónsules en el año 70 aC.
Con posterioridad y después del acuerdo secreto del año 59 aC. y que se
hizo público en el 56 aC. entre Pompeyo, Crasso y Julio Cesar el
gobierno de la República se reparte entre estos 3 hombres y surge el
1er Triunvirato , por virtud de este acuerdo Crasso obtenía el gobierno
de la Siria en donde murió en el año 53 y a Cesar se le prorrogaba por
un quinquenio el gobierno que ya le había sido atribuido sobre la Galia
y la Ilyria que es una región en la actualidad coincidente con el Norte
de Albania.
Fallecido Crasso , Pompeyo
que se había eregido en cabeza de partido aristocrático que los
optimates propone con el apoyo del Senado una serie de leyes contra
Cesar que marcha sobre Roma.
El Senado
amenazado propone un Senatusconsultum ultimum por cuya virtud se pone
en manos de Pompeyo la defensa de la República y se enciende de este
modo una guerra civil de la cual sale vencedor Cesar en el año 48
después de la batalla de Farsalia.
A partir de entonces Cesar
gobernó con una suma de poderes mucho mayor que el de los magistrados
republicanos y aparece con una especie de jefe del partido democrática
contra la nobilitas senatorial cuyo representante había sido Pompeyo.
Cesar acaba asesinado la Idus de Marzo 15 de Marzo del 44 aC. víctima
de una conspiración del Senado.
Finalmente
otro de los factores que envuelven la crisis de la República son las
luchas políticas entre optimates y populares o desde un punto de vista
más simplificadas las luchas políticas entre un partido aristocrático o
conservador y uno democrático.
2.- Augusto
Al
caer asesinado Julio Cesar en marzo del 44 aC. había previamente
instituido en su testamento como heredero a su sobrino nieto Cayo
Octavio y le nombró al propio tiempo como hijo adoptivo. Octavio en
virtud de esta adopción testamentaria toma el nombre de su padre
adoptivo haciéndose llamar Cesar Octaviano . Hacia el año 44 aC. el
Senado desconfiando de Marco Antonio , lugarteniente de Cesar , por
considerarlo el más peligroso de los cesarianos , pensó que Cesar
Octaviano era el defensor más indicado contra Antonio y en consecuencia
otorgó a Octaviano el imperium de interpretar, admitiéndole en el
Senado y le dispensó de los plazos legales para acceder a las
magistraturas.
De este modo Octaviano
alineado provisionalmente con el Senado y los Cesaricidas y vence a
Marco Antonio en Módena y es elegido cónsul el 19 de Agosto del año 43
aC.
No obstante, después de la aprobación de una lex Pedia para la
persecución de los asesinos de Cesar Octaviano se aproximan nuevamente
a Marco Antonio y también se aproxima al Lépido que era otro general
cesariano y el 27 de noviembre del año 43 aC. queda sancionado
legalmente entre los 3 el 2 triunvirato.
Los
triunviratos aplastan a los asesinos de Cesar y se reparten las
provincias. A Marco Antonio le corresponde las provincias orientales, a
Octaviano las occidentales y a Lépido las africanas.
En el año 36
aC. Octaviano destituye a Lépido en el cargo del triunviro y después de
vencer a Marco Antonio en la batalla del Actium en septiembre del año
31 aC., se hizo dueño absoluto del Estado y declaró haber recibido
poderes extraordinarios en virtud de un procedimiento no constitucional
la Coniuratio Italiae.
Ya desde el año
38 aC. Octaviano había asumido el titulo de Imperator que en la
tradición republicana era el titulo con el que los soldados aclamaban
al general victorioso. En la sesión del Senado el 13 de enero del 27
aC. Octaviano renuncia a sus poderes magistratuales ordinarios y en
agradecimiento el Senado le confiere el titulo de Augustus y le ruega
que continúe dirigiendo el Estado.
Del
27 al 23 aC se hace elegir cónsul , en el año 23 aC. Augusto renuncia
al consulado y a cambio obtiene 2 poderes fundamentales ambos
vitalicios sobre las que basará el nuevo régimen político del
Principado:
- La potestas tribunicia con la que aún sin ser tribuno
de la plebe contaba con la intercessio o contra cualquier acto de un
magistrado, sin que este pudiese a su vez interponer la intercessio al
princeps. Potestad esta cuyo uso no quedaba limitado al pomerium sino
que comprendía todo el territorio sometido a Roma.
-
El imperium proconsulare que colocaba a Augusto por encima de los demás
magistrados y sin límite de tiempo ni de territorio. Con posterioridad
se le concedería a Augusto el derecho de Comendatio , es decir,
recomendar a los candidatos para las magistraturas. Como también la
nominatio que es el derecho de examinar las cualidades requeridas para
ser elegible.
Finalmente en el año XII aC. le fue atribuida la suma
dignidad sacerdotal, se convirtió en ponticifex maximus siendo a sí
mismo venerado como un dios en Egipto y otras provincias.
3.- Definición jurídica del principado.
El
principado es un régimen político que duró 3 siglos en concreto hasta
el emperador Diocleciano a quien se atribuye la instauración de una
monarquía de tipo absolutista, el Dominado.
Con respecto a la definición jurídica del principado, se han propuesto varias soluciones:
*
Para Ferrero y otro grupo de autores Augusto habría restaurado y
reforzado la constitución republicana, después de los atentados a la
misma, como consecuencia de las guerras civiles y de los intentos del
poder personal.
* Para Mommsen, en
cambio, el principado todavía no era monarquía sino una magistratura en
la cual el princeps sería un magistrado que comparte el poder con el
Senado.
* Para el prof. Torrent y otros romanistas Augusto bajo la
apariencia de instaurar la República, instauró en realidad una
monarquía , es decir, un poder personal al cual se sometían todos los
poderes del Estado. No obstante no instauró un régimen monárquico
absolutista como lo prueban diversos datos como el respeto formal por
el Senado y asambleas, asi como por las libertades individuales y en
ello se distingue precisamente el principado del dominado.
4.- La sucesión de Augusto
A
la muerte de cada princeps al no admitirse en la constitución romana el
principio dinástico, el poder volvía teóricamente a los órganos
formalmente titulares del mismo, esto es al pueblo y al Senado.
A
pesar de ello la sucesión de Augusto se movió dentro de un circulo
familiar, sucediendole su yerno Tiverio en el año 14 dC. A este último
le sucede su sobrino nieto Calígula en el 37 dC. y a este finalmente le
sucede su tío Claudio en el 41 dC.
Esta dinastía Julio Claudia que parte de Augusto finaliza a la muerte de Nerón en el 68 dC.
5.- La administración imperial.
El
principado de Augusto y los tres primeros siglos del Imperio se
caracterizan por un intervencionismo cada vez mayor del Estado en
cuestiones que hasta entonces no le habían interesado. Asi el Senado
estaba totalmente subordinado al Princeps que controlaba su composición
a través de la Lectio Senatus.
En segundo lugar el Consulado pierde
su carácter anual y la censura queda definitivamente incluida en los
poderes imperiales con los emperadores Flavios, Vespasiano y sus hijos
Tito y Domiciano.
Queda vacío de contenido político el tribunado
porque Augusto asume la tribunicia potestas y finalmente para atender a
las nuevas necesidades administrativas surge una nueva categoría de
funcionarios considerados como delegados y representantes del emperador
que se distinguían de los antiguos magistrados republicanos en su
duración por tiempo indeterminado.
6.- El fisco
Durante
la época del principado subsisten el Aerarium Populi Romani hacienda
del pueblo romano que data de la época republicana y que era controlado
por el Senado. Pero se introduce además el denominado Fiscus Caesaris
que es el fisco o el tesoro del Cesar y que es otra caja pública
independiente de aquella controlada directamente por el Princeps y
respecto de la cual se discute si era propiedad privada del emperador o
si su titularidad correspondía al Estado.
Tema 15
El Derecho clásico
La época comprende desde el 27 aC. al 284 dC en que Diocleciano instauraría el Dominado.
Se
caracteriza esta época por el decrecimiento de la Lex y de los
Plebiscitos como fuente del Derecho y el surgimiento de otras tales
como la interpretatio prudentium asi como las Constituciones principium
y los senatus consulta.
En esta época clásica se yuxtaponen el Ius
vetus Derecho antiguo que es el conjunto normativo que venía desde
antiguo interpretado a través de la labor jurisdiccional y el Ius normu
producido por la cancillería imperial está constituido por leyes
directamente propuestas por Augusto a sus sucesores o bien por otros
magistrados inspirados por el princeps.
La actividad legislativa de
las Asambleas populares decaería totalmente en el mismo S. I dC. como
consecuencia de la asunción cada vez más por el emperador de la función
de creación del Derecho , bien por sí mismo directamente o a través del
Senado.
Senadoconsultas
En
la época del principado los senadoconsultos se convirtieron en el
instrumento de la voluntad normativa del Princeps, frecuentemente
respondía a un discurso del principe pronunciado en el Senado.
Este
discurso podía ser propuesto directamente por el emperador o por un
magistrado a indicación suya, no obstante a finales del Principado
decayó notablemente la actividad normativa del Senado afirmandose en el
modo autoritario de la voluntad imperial como primera fuente del
Derecho y la total preeminencia del emperador sobre el senado.
El Edicto del Pretor. Ius Honorarium.
Durante
la época republicana el pretor con su iurisdictio sin crear
directamente Derecho sustancial, realizó una labor innovadora del
ordenamiento romano y fundó el denominado ius honorarium que supuso la
adaptación del Derecho romano a las exigencias de la época superando el
tradicionalismo del ius civile , el pretor a través del edicto que
publicaba al principio del año de su magistratura informaba de las
normas procesales por las que se regiría, las cuales fueron
definitivamente codificadas por Salvio Juliano en el denominado edictum
perpetuum entre los años 134 y 137 dC. Durante el principado no
obstante las intervenciones normativas imperiales determinaron el
decaimiento del ius honorarium y el cese de la actividad innovadora
pretoria.
Constituciones Imperiales
Con
este nombre genérico se designa la actividad normativa imperial, esto
es, las decisiones de los emperadores en temas generales y también
jurídicos cuya obligatoriedad fue admitida en la convivencia general a
partir de Augusto y sobre todo de Adriano. Los actos del emperador
destinados a crear Derecho son clasificables:
- Según que contengan providencias de carácter general.
- Abstractos tales como los edictos o instrucciones
- Los mandata o que contengan soluciones para decidir casos concretos como rescripta , epistulae y decreta.
Ius civile y Iurisprudencia (Jurisprudencia clásica)
En
principio con los términos de Ius civile se designa el ordenamiento de
la Civitas esto es de Roma y por tanto las instituciones propias de la
ciudad, fue la jurisprudencia pontifical primero y laica después la que
fue elaborando, sistematizando y adoptando el Ius Civile a las
necesidades presentes. No obstante a diferencia de la época republicana
en que los juristas podían libremente emitir responsa de las decisiones
u opiniones , a partir de Augusto sólo aquellos juristas a quienes el
emperador concedía el Ius respondendi estaban autorizados para crear
Derecho y para interpretarlo.
Ius Gentium
Frente
al Ius Civile , Derecho propio o privado de los romanos, el ius gentium
es también Derecho positivo romano , representa un ius civile más
abierto y progresivo no exclusivista ni personalista y llamado a regir
solo entre romanos sino también entre romanos y extranjeros y en el que
triunfa el principio de la libre forma contractual.
Ius Publicum
Ulpiano
hacia fines del S. II dC. propuso como caracteres distintos del Derecho
público, esto es de las normas públicas frente al Derecho privado las
siguientes:
- Las normas públicas son las relativas a la actividad
organizada del Estado y proceden además de órganos estatales a
diferencia de las normas del Derecho privado que producidas en el
ámbito de las relaciones entre particulares están precisamente
dirigidas a regular dichas relaciones.
- Frente a las normas
públicas que predominantemente atienden al interés público las normas
privadas atienden prioritariamente al interés privado o particular.
-
Finalmente el Derecho público es inderogable por partir de las normas
del Derecho privado pero en realidad como afirmar Torrent no puede
establecerse una distinción tajante y general porque el Derecho publico
y el Derecho privado solo representan dos posiciones en el estudio del
Derecho .
Tema 16
Transito del Principado al Dominado
Podemos
indicar como principales causas determinantes de la abolición del
principado instaurado por Augusto y de la instauración del Dominado,
monarquía absolutista iniciada por Diocleciano año 284 dC. las
siguientes:
- Barbarización o desnacionalización del ejército cuyo
reclutamiento se verifica con provinciales fundamentalmente no con
itálicos.
- Factores demográficos tales como la despoblación de Italia.
- Las invasiones de los pueblos germánicos.
-
La crisis económica provocada por la guerra, invasión , la enorme
presión fiscal , asi como la caída de la producción esclavista
favorecida por las manumisiones (liberación de la esclavitud) masivas y
finalmente factores culturas religiosos, etc.
El dominado: Diocleciano , Constantino
A
partir del 284 dC. el nuevo régimen político inaugurado determina la
ruptura de toda ligazón con el Senado y la afirmación del principio de
la Monarquia de Derecho Divino.
Con Diocleciano empieza la época de
decadencia muy especialmente en el campo del Derecho dando paso pronto
al fenómeno llamado Derecho Vulgar.
En el
campo del Derecho público una innovación importante debida a
Diocleciano fue la llamada Tetrarquia , gobierno de cuatro personas, o
división del imperio en las partes Occidental y Oriental reservandose
para si mismo el gobierno de Oriente con capital en Nicomedia , y
nombrando a Maximiliano con titulo de Augustus para la parte de
Occidente con capital en Milán , ambos tenían el titulo de Augustus y
por potestas, cada uno de estos emperadores nombró a su vez un
lugarteniente, esto es un Caesar o sucesor , de este modo Diocleciano
asoció a Galerio al poder y Maximiliano a Constancio Cloro.
Con
posterioridad el emperador Constantino emperador en los años 506-537
dC. llevaría la capital del imperio de Oriente a Constantinopla y
consolidaría el régimen absoluto y la monarquía de Derecho Divino.
Cristianismo y Derecho Romano.
Constantino
con el célebre Edicto de Milan del 313 dC. dispuso la tolerancia del
culto cristiano garantizando la libertad religiosa sin por ello abolir
la religión anterior.
A partir de este edicto quedaría inaugurado el
denominado cesaropapismo caracterizado por la intervención del
emperador en las cuestiones internas de la Iglesia y por la
subordinación de ésta al poder político.
Derecho Posclásico.
En
el Bajo Imperio, la cultura jurídica posclásica pierde calidad , los
juristas se limitan a la fusión y simplificación del sistema de fuentes
clásico, dentro de este podríamos incluir el ius civile, Ius Gentium y
el Ius Honorarium y surgen las primeras compilaciones tanto de la Iura
que son los escritos de los juristas clásicos tales como Gayo y
Ulpiano, como de las leges que son las Constituciones Imperiales.
Derecho Vulgar
Para
Ernst Levy el Derecho vulgar que esencialmente versó sobre materias de
Derecho privado constituiría uno de los factores o elementos esenciales
del denominado Derecho posclásico. Para Levy el Derecho vulgar
representa un nuevo orden jurídico con su propia evolución si bien
privado de tecnicismo y que obedece a la popularización del derecho en
los distintos territorios.
Incluir finalmente las denominadas romano
- barbaras dictadas por los jefes de las poblaciones de origen
germánico y entre ellas citaremos la Lex romana visigothorum o
Breviario de Alarico que fue publicada por Alarico II en el 506 y el
Código de Eurico publicado en el 475.
Tema 17
Imperio Bizantino
Despues
de que en el año 476 dC. Odoacro jefe de las tropas mercenarias
imperiales de Italia destituyera al último emperador de Occidente
Romulo Augusto y fuera elegido como rey por las tropas sublevadas, deja
de existir el imperio de Occidente transladandose el centro político y
cultural del imperio a Oriente (Bizancio).
Bizancio y en definitiva el Imperio Bizantino representa los herederos directos de la tradición romana.
Pensamiento político y Actuación legislativa de Justiniano.
Para
algunos autores Justiniano a de ser considerado como fundador del
Cesaropapismo doctrina ésta tendente a la vinculación o sujeción de la
Iglesia al Estado.
Justiniano pretendió el establecimiento de una
monarquía universal basada en un poder teocrático, el eje de su
concepción política reside en el origen divino del poder político , el
ejercicio del poder imperial significa al mismo tiempo el cumplimiento
de un deber con Dios y con los súbditos.
El Emperador e una especie de intermediario entre los hombres y Dios y es objeto de veneración.
La Compilación
La compilación justinianea que en la Edad Media sera llamada Corpus Iuris Civilis comprende 4 partes distintas:
1.- Codex
2.- Digesto
3.- Instituciones
4.- Novelas.
Codex
representa una compilación comprensiva de los códigos gregoriano,
hermogeniano y teodoriano fue publicado el 9 de Abril de 529 dC. con la
Constitutio Summa Republicae .Este código llamado Codex Vetus (Código
Viejo) fue renovado 4 años después en el 534 dC.
Digesto el 16 de
Diciembre del 533 dC. Justiniano mediante la Constitución bilingüe
Tanta publicó el digesto quedando sancionado su vigencia legal a partir
del 30 de Diciembre de 533 dC.
El digesto constaba de 50 libros
divididos en títulos y fragmentos y en ellos se incluyen no sólo los
juristas dotados del Ius Reposdendi y los incluidos en la ley de Citas
de Teodosio II (Papiniano, Paulo, Ulpiano , Modestino y Gayo) sino
también algunos otros.
Institutiones
fueron publicados el 25 de noviembre de 533 dC. por virtud de la
Constitutis Imperatoria y están dirigidos a los jóvenes estudiantes de
Derecho.
Contienen fundamentalmente fragmentos de las instituciones
de Gayo asi como de otros juristas clásicos tales como Marciano,
Florentino , PAulo y Ulpiano y de la nueva legislación del propio
Justiniano.
Estas instituciones se encuentran divididas en 4 libros:
1.- Relativo a las personas
2.- A la propiedad.
3.- A la sucesión intestada y obligaciones contractuales
4.- A las obligaciones derivadas del delito y a las acciones junto con un apéndice sobre los juicios públicos
Novelas
Justiniano de los años 534 a 542 dC. siguió publicando una serie de
Constituciones que son las novelas en latín o en griego . Estas novelas
no las conocemos a través de la corrección oficial y si tan sólo a
través de compilaciones privadas una de las cuales la constituye el
denominado Epitone Iuliani fechada alrededor del 555 y que representa
un resumen latino de 122 constituciones.
Tema 18
La norma jurídica
1.- Los principios teóricos fundamentales: La norma jurídica.
Respecto al fundamento de la juridicidad o carácter jurídico de la norma , existen diversas concepciones.
-
Para un 1er grupo de autores, dentro de las normas genéricas
denominadas sociales, las normas jurídicas son aquellas dirigidas a
organizar una determinada comunidad humana en una ordenamiento.
En esta 1 concepción prima la idea de orden , de estabilidad social.
-
Otra corriente doctrinal estima que el carácter jurídico de la norma
reside en su obligatoriedad con fijación de una sanción para quien las
viole, a esta consideración cabe objetar que existen ciertas normas
desprovistas de sanción.
- Para
Volterra y otros grandes autores que se adhieren a una idea estatista o
positivista de la norma, sólo serían normas jurídicas las procedentes
del Estado o de los órganos a los que el Estado otorga facultad
normativa
- Para el Profesor Torrent esta idea no se corresponde con
la 1 época Republicana en que el Estado no interviene en las
controversias entre particulares, dictando muy escasas reglas y tan
solo cuadra con un periodo tardío de Roma.
Por
otra parte, esta concepción estatalista de la norma determinaría que
excluyéramos de nuestro estudio los Mores Maiorum que tuvieron tanta
importancia en la evolución del Derecho REpublicano.
Betti define la
norma jurídica como el precepto de carácter abstracto y general que
relaciona efectos jurídicos a determinadas situaciones de la vida
social, previstas y configuradas por tipos y valoradas como materia de
disciplina jurídica.
La norma jurídica
tiene carácter general de abstracto porque esta destinada a regular, no
ya una serie indeterminada de hechos y tiene naturaleza objetiva siendo
irrelevante el desconocimiento o ignorancia de la norma por aquellos a
quienes va dirigida.
En este sentido dispone el apartado 1 art. 6 del Código civil que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
2.- Derecho Objetivo: aplicación de la norma en el tiempo y en el espacio.
Derecho
Objetivo es definible como el conjunto del ordenamiento jurídico romano
a lo largo de las diversas épocas de su desarrollo.
El
prof. Torrent que parte de la teoría Institucional del Derecho estima,
que el ordenamiento jurídico romano ha de ser conceptuado no sólo como
un conjunto de normas impuestas por el Estado sino que existen asi
mismo otras manifestaciones, tales como la costumbre mores que
representan la primera experiencia jurídica romana así como las
responsa prudentium.
Si genéricamente defiriéremos el derecho
objetivo como la norma aplicable a cada caso, podemos afirmar que la
aplicación de la norma es analizable desde una doble perspectiva: en el
tiempo y en el espacio.
Respecto al
tiempo. Se adopta como regla general el principio de irretroactividad
de la norma, es decir , la norma sólo se aplica para un futuro a partir
de su entrada en vigor. Este principio recogido en diversas leyes
republicanas es asimismo confirmado en la actividad por el apartado 3
del art. 2 del Código Civil: Las leyes no tendrán efecto retroactivo
sino dispusiesen lo contrario.
Respecto al espacio. La regla general
viene representada por el principio de Personalidad del Derecho, por
cuya virtud el Derecho privado romano sólo se aplica a los ciudadanos
romanos.
En un principio, los romanos no admitían a los extranjeros
a los negocios jurídicos del Ius Civile y el dominium ex iure quiritium
era una forma de propiedad tan sólo accesible a los ciudadanos romanos,
quedando excluídos los peregrinos y provinciales.
Paulatinamente
se concedieron excepciones para los peregrinos que gozasen de Ius
connubii, es decir, contraer matrimonio con ciudadanos romanos y el Ius
Comercii , es decir, Derecho a tener negocios con los romanos. Esta
situación culmina con la Constitutio Antoniniana , constitución de
Antonino Caracaya del 212 dC., concesión de ciudadanía romana a todos
los habitantes del Imperio , así como la aplicación universal del
Derecho romano.
3.- La interpretación de la norma
Durante
la época de la República la interpretatio pr dentium representó una
autentica fuente del derecho al pretender el desarrollo o expansión del
ordenamiento jurídico partiendo por ello, de escasos principios
civilísticos. Sólo a partir de la época imperial, la interpretación de
la norma se adecúa a la interpretación de la ley. En general enunciamos
los siguientes criterios interpretativos:
- Interpretación
gramatical o literal: se dirige a aclarar el significado de las
palabras de la norma según las reglas de la gramática y sus
construcciones sintácticas.
- Interpretación lógica: a través de
ella, el interprete toma en cuenta la finalidad pretendida por la
norma, esto es, la ratio legis propósito del legislador al dictar la
norma. A su vez se dividen:
Interpretación restrictiva cuando el
contenido de la norma se describe con menor amplitud de lo que comporta
el alcance de la misma.
Interpretación extensiva cuando el contenido de la norma se aplica con mayor amplitud de lo que comporta su alcance literal.
-
Interpretación analógica a la misma puede acudir el juez o el jurista
en los casos de laguna de Derecho o ausencia de normas que
abstractamente prevean el supuesto de hecho contemplado. A ellas se
refiere el párrafo 1 del Art. 4 del Código civil: procedera la
aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un suceso
específico pero regulan otro semejante entre los que se aprecie
identidad de razón.
4.- Derecho subjetivo
Perozzi
define el derecho subjetivo como la facultad acordada a alguno por el
Derecho objetivo para exigir un acierta conducta de otro.
Para Voci sería el interés privado reconocido y protegido por el Estado:
-
Interés privado que de ser vulnerado determinaría su tutela acudiendo a
la autodefensa, es decir, la venganza privada y con posterioridad a los
órganos competentes del Estado.
- Reconocimiento por parte del Estado: siempre que dichos intereses no contravengan el interés público.
- Protección por parte del Estado.
Los Derechos subjetivos se distinguen en:
-Absolutos:
derechos reales y derecho de propiedad. En estos se persigue un
comportamiento negativo de abstención así como de respeto de la
relación jurídica frente a la comunidad.
activo -> titular del Derecho
Dos sujetos
pasivo -> la comunidad
-
Relativos como derechos de Crédito u obligación. Son aquellos en que el
sujeto activo sólo puede pretender una conducta positiva o negativa del
sujeto pasivo. El acreedor solo puede exigir el pago del deudor, el
resto de los ciudadanos quedan al margen de la relación jurídica.
5.- La certeza del Derecho
Para el prof. Torrent, en sentido objetivo se va haciendo aquel derecho que permite ser reconocido por los ciudadanos.
En
sentido subjetivo, sera cierto aquel derecho que ofrezca seguridad para
el ciudadano de que en toda hipótesis ha de triunfar la justicia.
Desde
el punto de vista del Derecho romano, Pomponio hacia el S. II afirmará
la certeza del ordenamiento, certeza que según el propio autor fue
ignorada durante la época monárquica.
Durante la época posclásica
las unificaciones de todas las fuentes del Derecho en el emperador
planteó ciertos incógnitas en orden a la certeza del Derecho por no
existir un sistema de publicidad adecuado que permitira conocer qué
normas estaban vigentes y cuales habían quedado derogadas.
Todo esto provocó la necesidad de un una compilación tanto del Iura como de las Leges.
Tema 19
1.- Problema práctico de la autonomía privada.
El
derecho romano se ha caracterizado siempre por su individualismo, es
decir, por atribuir especial relevancia al principio de autonomía
privada de los ciudadanos romanas. Estos, no obstante, las formalidades
rigurosas de los negocios primitivos del Ius Civile gozaron de una
esfera o campo de actuación de la que garantiza en la actualidad el
Derecho moderno a los ciudadanos, tanto en lo relativo a la regulación
de sus propios intereses como en lo referente a los negocios de la vida
privada.
2.- Negocio Jurídico.
El
negocio es definible como un acto de autonomía privada que produce
efectos jurídicos con arreglo a su función económica y social. Se trata
por tanto , de un acto de voluntad humana que el Derecho reconoce y
aprueba.
Desde otra perspectiva, el negocio jurídico es aquella
manifestación de voluntad, dirigida a la constitución, modificación o
extinción de un derecho subjetivo.
- Clases de negocios jurídicos.
- Negocios jurídicos unilaterales y bilaterales.
-
Unilaterales son los que únicamente requieren la manifestación de
voluntad de un sólo sujeto para que produzcan consecuencias jurídicas,
tales como el testamento.
- Bilaterales: precisan de la intervención
de dos o más manifestaciones de voluntad, tales como el matrimonio, la
compraventa y en general los contratos.
- Negocios jurídicos
formales o solemnes: son aquellos para los que el orden jurídico impone
el principio de autonomía de la voluntad, un modo de manifestación
determinado, no siendo válido un modo de manifestación diverso. Es el
caso de todos los negocios jurídicos del antiguo Ius Quiritium y del
posterior Ius Civile, tales como la mancipación y las diversas formas
testamentales.
- Negocio jurídico no formales: son aquellos para los
que el ordenamiento no impone forma predeterminada alguna a la
manifestación o exterización de la voluntad. El principio de libertad
no fue reconocido hasta los siglos III y II aC.
- Negocios jurídicos
onerosos: tales como la compraventa, son aquellos en que se producen un
intercambio de prestaciones entre las partes intervinientes.
-
Negocios jurídicos gratuitos: como la Donación, son los que la
adquisición por una de las partes se verifica sin disminución
patrimonial alguna en su perjuicio.
- Negocios jurídicos intervivos:
pretenden regular las relaciones en vida de los hombres, tales como la
compra-venta y la donación.
- Negocios jurídicos mortis-causa:
regulan las relaciones de esa persona para la hipótesis de su futura
desaparición tales como el Testamento.
- Negocio jurídico causales:
la causa es elevada a la categoría de elemento esencial, asi, de no
existir o de ser ilícita, no se producen los efectos jurídicos propios
del negocio.
- Negocios jurídicos abstractos. generalmente son
también formales, son , en los que el negocio jurídico surte sus
efectos característicos sin necesidad de causa. Ej. la Mancipatio.
3.- Elementos esenciales de negocio
Son los indispensables para la existencia del negocio mismo, dentro de ellos se incluye:
La
Forma: representa el aspecto externo del negocio y es un elemento
esencial del mismo, puesto que, la mera voluntad interna es algo
desconocido que se corresponde tan sólo con la esfera de la conciencia
individual.
Inicialmente la forma de los actos de Derecho civil fue
oral y escrita tan sólo a partir de la época posclásica y se planteó el
problema de si la escritura tendría valor ad probationem ,a los efectos
de probar la voluntad manifestada, o bien ad substantiam ,como
requisito de validez del negocio.
El Contenido puede ser cualquier
composición lícita de intereses que las partes convengan. El interés
puede ser material y concreto, o bien espiritual, como sería si se
defiende el honor o la intimidad personal de una persona.
La Causa.
El prof. Torrent estima con Betti que la causa es el aspecto o la
finalidad económico-social que cumple el negocio. La causa ha servido
en ocasiones como elemento esencial de negocio para distinguir unas de
otras relaciones jurídicas de estructura semejante.
De este modo
cabe distinguir la donación que es un acto gratuito de liberalidad en
que se entrega una cosa o una cantidad de dinero sin contraprestación
del motivo, que es el préstamo de la cantidad de dinero con obligación
de devolución por parte del prestatario. El objeto de ambos negocios lo
constituye la entrega de una cosa o de dinero, pero la causa es diversa
según las cosas.
En la hipótesis de la donación, el ánimo de liberalidad , y en la mutua , el ánimo de lucro.
5.- Elementos Accidentales.
Presuponen
alteraciones establecidas por las partes que en virtud del principio de
autonomía de la voluntad se convierten en lex privata del propio
negocio, es decir, se convierte en declaraciones negociables
vinculantes con el mismo valor que la lex pública. Dentro de estos
elementos accidentales encontramos:
Condición supeditación de los
efectos de un negocio jurídico a la realización de un hecho futuro y
objetivamente incierto. Quedan excluidas las condiciones en un
denominado actos legitium , actos jurídicos más importantes de la
sociedad romana, y que por tanto no admitían la posibilidad de
intervención de circunstancias modificativas de los efectos presentes
del negocio en el acto de conclusión del mismo.
La
dogmática moderna suele distinguir entre: condición suspensiva que
tiene lugar cuando los efectos del negocio no se producen hasta que se
verifique la condición o evento previsto y la condición resolutoria
cuando cesan los efectos del negocio al producirse la condición o
evento previsto.
En el Derecho Romana clásico sin embargo, no fueron
especificamente reguladas las condiciones resolutorias, pero se
lograron resultados semejantes mediante el establecimiento de pactos
resolutorios. Tambien se distinguen las condiciones en primitivas si
prescriben o contemplan un hecho ; y negativas si contemplan una
omisión ; y potestativas y causales según que intervenga o no en
determinado comportamiento de las partes. Dentro de las potestativas se
incluyen las potestas negativas que consisten en una actitud negativa y
se hacen depender de un no hacer por parte de la parte de la persona a
quien se le impone la condición.
Otra
distinción es la que se establece entre las condiciones expresas si de
una manera explicita establecen la supeditación de los efectos del
negocio al acaecimiento del evento, y tácitas si dicha subordinación se
establece tan sólo implícitamente.
Son inadmisibles las condiciones
imposibles en que el evento sea irrealizable. Tampoco surgen efectos
las condiciones ilícitas o torpes en las que el suceso previsto supone
una actuación contraria al ordenamiento jurídico o las costumbres
sociales.
Efectos de las condiciones
Durante
el periodo de incertidumbre o dependencia de la condición suspensiva ,
el negocio jurídico no entra en vigor, si bien puede producir ciertos
efectos de carácter anticipado tendentes a asegurar la conservación del
Derecho mismo. Por otra parte en Roma pendiente la condición en los
negocios suspensivos se da por cumplida la condición cuando alguien
dolosamente impide su cumplimiento. Pendiente la condición resolutoria
, en Roma no fue regulada, el negocio jurídico produce todas todos sus
efectos, los cuales cesan con el cumplimiento de dicha condición.
El
término es la supeditación de los efectos del negocio a un hecho futuro
y objetivamente cierto, es el que necesariamente tiene que llegar
aunque se ignore la fecha de su llegada, hecho éste a partir del cual
han de comenzar o cesar los efectos del negocio mismo.
El término
dies en latín es la supeditación de los efectos del negocio a un plazo
y puede distinguirse entre término inicial o suspensivo que es el dies
a quo que es el día a partir del cual comienza los efectos del negocio
mismo.
El término final o resolutorio
dies ad quem que indica el momento o fecha en que han de cesar los
efectos del negocio mismo. De igual modo que en la condición no puede
admitirse el término en los actos legitimi y al igual que en la
condición en el Derecho clásico el término resolutorio era sustituido
por un pacto o cláusula resolutoria.
Finalmente podemos distinguir las siguientes modalidades de término:
Dies certus an certus quando se sabe que llegara y cuando llegara.
Dies
certus an incertus quando se sabe que llegará pero se sabe el momento
de llegada , el supuesto de que llegue. Ej. Cuando cumpla 80 años.
Dies incertus an incertus quando no se sabe si llegara ni cuando, más que término es condición.
Modo
Podemos
definir el modo como la carga que el autor de una literalidad (
donaciones, herederos, delegado) pone a cargo del beneficiario sin que
ello suponga condiciones, los efectos del negocio a la ejecución del
Modus.
Mientras que la persona .............. por una condición a de
proceder al cumplimiento de la misma o afianzar su no cumplimiento si
fuera condición potestativa negativa, a fin de adquirir el beneficio
que se le atribuye, en cambio la persona ................ por un modo
adquiere inmediatamente la ventaja patrimonial atribuida siendo
independientes los efectos del negocio del cumplimiento o no por el
beneficiario de la actividad requerida por el autor de la literalidad.
No
obstante para asegurar el cumplimiento del modus, el otorgante en
ocasiones podía exigir del beneficiario la prestación de una fianza que
es la Cautio caución o bien fijarse una Stipulatio Poenae pena
estipulada para el caso de que el donatario o beneficiario imcumpliera
la carga.
Tema 20
Anormalidades en los negocios jurídicos
El negocio jurídico puede adolecer de anormalidades por alguna entre otras de las siguientes causas:
-
Por omitirse en las partes la capacidad de obrar que en el Derecho
Romano era un elemento indispensable para realizar un acto jurídico
tanto lícito como ilícito.
- Como regla general para tener capacidad
de obrar se requería la pubertad que fué fijando por la escuela
Proruleryana en los 14 años para los varones y en los 12 años para las
mujeres, eran totalmente incapaces. Los infantes , menores de 7 años.
Además
otro requesito para la capacidad de obrar es varón Sui Iuris , no
sujeto a Patria Potestad, dueño de si mismo y además normal física y
psíquicamente.
- Por tratarse de un negocio realizado contra la ley o en fraude de ley o contra las buenas costumbres.
- Por incumplimiento del requisito de la forma negocial cuendo ésta fuera imperativa.
a nulidad. Ineficaia y Anulabilidad.
Los
juristas romanos no elaboraron una teoría general de la ineficacia del
negocio jurídico pero en base a las fuentes de que disponemos , podemos
establecer en nuestro estudio la siguiente sistematica.
Anulidad
El
negocio jurídico es nulo cuando por omitirse en el alguno de sus
elementos esenciales no produce ninguno de los objetos típicos que el
ordenamiento reconoce al expresado tipo negocial.
Ineficacia
Negocios
jurídicos es aquel que habiendo sido constituido como válido no pueden
producirse sus efectos característicos por existir un impedimento ajeno
a la validez de se sus elementos esenciales.
Anulabilidad
Es
anulable el negocio cuando .....................respecto del mismo sus
elementos esenciales, alguno de ellos se viese afectado por algún vicio
de tal manera que es posible que la parte interesada en su no ejecución
inpugne su validez con efecicia retroactiva.
El concepto de
anulabilidad desconocido para el Ius Civile se introdujo en el
ordenamiento romano a través de la actividad y de los medios procesales
del Pretor.
Los vicios de la voluntad
Respecto
de los mismos no se construyó una teoría general en las fuentes romanos
pero según la dogmatica moderna son definibles como aquellas
circunstancias o situaciones que influyen sobre la voluntad de los
sujetos de un negocio jurídico y provocan una divergencia entre
voluntad interna y voluntad manifestada o declarada.
Como tales vicios citaremos la simulación, la reserva mental, error, dolo y las violencia.
Simulación
En
la actualidad y siguiendo a Castan en la simulación Absoluta las partes
aparentan realizar un negocio con la intención de no celebrar negocio
alguno y en la simulación relativa , las paretes realizan aparentemente
un determinado negocio queriendo llevar a cabo en realidad otro
distinto de tal modo que fijó el negocio simulado se oculta otro
reclamante querido que es el negocio Disimulado. No obstante al no
existir en Roma una Teoría generla sobre la simulación podría afirmarse
que la simulación conduce a la nulidad radical del negocio y en cuanto
a la simulación relativa como por ejemplo: Venta que encubre Donación,
el Derecho Justinianeo estimó que es ineficaz el negocio simulado o
aparente y válido el negocio disimulado si fuera lícito y tuviera
notable importancia práctica.
Reserva Mental
Puede
definirse siguiendo a Castan como la declaración hecha para producir en
el otro sujeto la opinión erronea de que el declarante tiene la
voluntad declarada, ya se proceda con fin malévolo o bueno.
Mientras
que en el Derecho clásico prevalece la voluntad declarada y es por
tanto válido el negocio e irrelevante la reserva mental, en cambio en
el Derecho Justinianeo la reserva puede anular el negocio por excluir
un consentimiento verdadero.
Error
Consiste
en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre
la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de una cosa o de
ese hecho, error de hecho , o de la regla jurídica que lo disciplina ,
error de Derecho.
En general para que el error pueda invalidar la
declaración de voluntad y por consiguiente el negocio ha de ser
esencial , es decir, constituir la causa principal o determinante del
negocio.
En caso de error Obstativo que se produce en los supuestos
de divergencia inconsciente entre la voluntad interna y declarada el
indicado error impide la constitución o nacimiento del negocio.
De las 2 modalidades vistas respecto del error de Derecho y de hecho este último se subdistingue en las siguientes categorías:
Error
in negotio error sobre la índole o consideración misma del negocio que
se trate y que se estima siempre vicio invalidante.
Error in persona sobre la identidad de la persona, solo anula el negocio este error si la referida persona fuera esencial para el negocio mismo.
Error in corpore sobre la identidad fisica absoluta de la cosa objeto del negocio y que siempre invalida el negocio.
Error in substantia error sobre la existencia o sobre las cualidades esenciales de la cosa, es también siempre vicio invalidante.
Error in Qualitate sobre las cualidades secundarias de la cosa que no determina la nulidad del negocio.
Error in Quantitate sobre la cantidad que solo en ciertos supuestos invalida el negocio.
Dolo
Se
llama Dolo a todo artifício, engaño o fraude por el cual se induce a
una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no habría
consentido o lo habría hecho en distintas condiciones.
Puede
distinguirse entre Dolum Causam Dans Dolo Causante que es aquel que
tiene influencia sobre la realización del negocio que sin él no se
hubiera realizado y el Dolo Incidental que es el Dolus Incidens que
únicamente influye enlas condiciones más o menos favorables en que el
acto se realiza.
Los juristas romanos
hablan también de Dolus Malus que es el comportamiento cosnciente e
inexcusablemente malicioso de una persona frente a otra para
determinarle a la consclusión del negocio y el Dolus Bonus definible
como la malícia y trucos no ílicitos normalmente utilizados por el
comercio.
En el Ius Civile no
existieron medios para la represión del Dolo y anulación del negocio
por esta causa , los cuales sólo fueron creados por el Pretor Aquilio
Gayo hacia el año 68 aC y que consistieron en:
Exceptio
Doli excepción de Dolo contrario a Acción oponible al demandante del
cumplimiento de un negocio por la víctima del Dolo y que una vez
admitida por el juez en el proceso determinaba la absolución del
demandado del cumplimiento del deber pactado.
Actio Doli acción
subsidiaria solo ejecutable cuando no existiera ninguna otra acción
disponible por la víctima del dolo, una vez producido el daño y
cumplida la obligación nacida del negocio doloso a fin de obtener la
restitución de lo que hubiese dado o la reparación del daño.
Tema 21
La persona
La persona
Desde
la perspectiva del Derecho moderno son sujetos de Derecho o sujetos con
capacidad jurídica toods aquellos seres a quienes el ordenamiento
jurídico considera como titulares de Derechos y obligaciones.
Para
que dichos sujetos puedan intervenir por sí mismos como sujetos activos
de Derecho y actuar con eficacia en el mundo del tráfico jurídico se
precisa además que concurra respecto de los mismos no sólo la capacidad
jurídica sino también la capacidad de obrar.
En
Roma en cambio en cuanto a la capacidad jurídica no toda persona era
sujeto de Derecho y así el esclavo no era sujeto de derecho sino objeto
de derecho. Y en cuanto a la capacidad de obrar o capacidad para emitir
declaraciones de voluntad aptas para la creación , modificación o
extinción de relaciones jurídicas sólo gozaban de ella las personas en
quienes concurriesen estos 3 estados:
Familiae son los pater familias
Status Curitatis el estado de ciudadano romano.
Libertatis estado de hombre libre
TEMA 29
LA LABOR DEL PRETOR MEDIANTE FORMULAS
Una
de las actividades del Pretor en el ejercicio de su función
jurisdiccional estuvo representada por la modificación y adaptación de
las formulas a situaciones nuevas, pudiendo citarse como tales formulas
las siguientes:
- Formulas ficticias: Su supuesto
más característico lo constituye la actio publicana que fue dada por el
pretor publicio por cuya virtud se fingía que se había consumado la
usucapión en favor del demandante , es decir , se fingía que había
transcurrido tiempo suficiente para que el demandante pudiese
reivindicar la propiedad de una cosa por su posesión durante dos años
respecto de las cosas inmuebles y un año respecto de las cosas muebles.
- Formulas útiles:
Eran aquellas acciones o formulas cuya utilidad el Pretor extendió a
situaciones nuevas pero análogas a las situaciones preexistentes. A
través de estas acciones el Pretor amplio los supuestos dañosos
contemplados en la Lex Aquilia que solo consideraba reclamables los
daños materiales y causados de un modo directo
IDEA DE ACTIO
El termino actio puede ser utilizado en muy diferentes acepciones:
-
La acción en cuanto que facultad de Derecho Publico representa un medio
o poder de petición de amparo que el particular dirige al Estado.
-
En su significado de facultad de Derecho privado la acción constituye
una facultad o poder que un particular ejercita frente a otro. Y en
esta ultima acepción de facultad de D privado la actio puede concebirse
o bien en su sentido formal, en cuanto que acto procesal de demandar
ante el magistrado o bien en su sentido material de pretensión, es
decir , de facultad de poder lograr de alguien una prestación activa o
una abstención.
LAS DIVERSAS CLASES DE ACTIONES
El
Derecho Romano se caracteriza por la existencia de tantas acciones
cuantos sean los Derechos subjetivos o situaciones de hecho protegidos
por el pretor.
Las clasificaciones de las actiones no surgen en el
Derecho romano clásico sino que son el resultado de la jurisprudencia
postclásica de los S IV y V y de la labor de los glosadores Medievales.
Una primera clasificación es la que se establece:
-
Actiones in Rem: Actiones reales. Protegen los derechos absolutos que
respecto de las cosas corresponden a sus titulares, derechos estos que
deben ser respetados por todos, el nombre más antiguo de la acción real
o su tipo originario lo constituye la VINDICATIO. Y podemos decir que
las más importantes son:
. Reivindicatio: persigue la reclamación de la cosa.
. Vindicatio Servitutis:
Por cuya virtud se reclamaba la existencia de un Derecho real de
servidumbre en favor de su titular. Presentaba una doble vertiente: -
Actio negatoria: Es la acción de legación de servidumbre para
defenderse de una pretendida servidumbre.
-Actio confesoria: Para obtener el reconocimiento de una servidumbre
. Vindicatio ficii in potestatem: es la reclamación del hijo para la potestad paterna.
. Hereditatis petitio: la reclamación de la posición de heredero y de la titularidad como tal heredero.
- Actiones in persona:
Actiones personales: El demandante ejercita un Derecho de crédito o de
obligación frente al demandado u obligado. Algunos autores las llaman
Condictiones.
- Actiones mixtas: No son ni reales
ni personales pero participan de ambos caracteres. Son aquellas en que
las partes intervinientes en un proceso actúan a la vez como demandante
y como demandado . Su ejemplo más característico lo constituye las
acciones divisorias.
Otra clasificación es la que se establece entre
acciones Rei Persecutorias y Penales . Las primeras pueden ser reales y
personales son aquellas en que se persigue una cosa cuya restitución se
pretende o su equivalente económico. Y en segundo lugar las penales;
nacen siempre del delito, Ex Delicto o bien de los actos ilícitos, son
aquellas acciones en que el demandante reclama una suma de dinero en
concepto de pena y sin tomar en consideración el daño patrimonial
originado con dicho acto ilícito. Se caracterizan por:
- Su intransmisibilidad pasiva. Se dirigen solo contra el culpable , nunca contra sus herederos.
- Intransmisibilidad activa , son ejercitables solo por el ofendido, nunca por los herederos de este ultimo.
-
Por su Noxalidad. Tratandose de actos ilícitos cometidos por un hijo de
familia o por un esclavo el paterfamilias o dueño del esclavo se
liberaba de responsabilidad entregando al culpable al ofendido que es
lo que se denomina entrega Noxal o Noxae deditio.
Otro criterio distingue entre:
- Acciones civiles: basadas en el ius civile.
- Acciones honorarias: concedidas por el ius honorarium y que estaban basadas en la potestad jurisdiccional del magistrado.
Otro criterio distingue entre :
- Acciones privadas: que eran ejercitables exclusivamente por el particular lesionado.
-
Acciones populares: ejercitables por todos los miembros de la comunidad
en defensa de un interés publico. Estas ultimas surgieron como
consecuencia de los actos ilícitos realizados por los magistrados
provinciales.
- Acciones Perpetuas: eran acciones civiles y que estaban sometidas a plazo alguno en orden a su ejercicio.
- Acciones temporales: eran acciones pretorias y que debían ejercitarse dentro de un plazo determinado.
- Acciones "ex Contractu" nacidas del contrato y acciones "ex delicto" nacidas del delito.
TEMA 30
LA LITIS CONTESTATIO
Representa
el momento final de la fase in iure. Segun Wlassak es un acto bilateral
por cuya virtud las partes acuerdan la designación de un tercero,
concretamente del juez para que dicte la pertinente resolución en el
juicio.
Para Jalis no representa un contrato o acuerdo de las partes
sino un documento procesal redactado ante la presencia de testigos y en
el cual las partes resumen las declaraciones hechas ante el magistrado.
EFECTOS
En la época de las legis actiones se destacan como principales efectos los siguientes:
-
Impedir que las partes puedan en lo sucesivo o con posterioridad
modificar las actuaciones, pronunciamientos ya delimitados en la fase
In Iure.
- La obligación de someterse al pronunciamiento de un juez.
En la etapa del proceso formulario son:
-
El efecto extintivo, excluyente o preclusivo en este proceso en el
momento de la litis contestatio la acción se consume y no puede ser
propuesta de nuevo. No puede proponerse nueva discusión acerca del
mismo asunto litigioso. Este efecto excluyente de la litis contestatio
es el fundamental de las producidas.
- A partir de la litis contestatio se permite la transmisibilidad de las acciones a los herederos.
- La litis contestatio interrumpe la prescripción.
-
La litis delimita de modo definitivo el objeto litigioso en orden a su
cuantía contenido y en orden a su circunstancia y por tanto proporciona
las bases en las cuales se pronuncia la sentencia.
ETAPA APUD IUDICEM
Puede
realizarse ante un juez único o colegiado. De intervenir un juez único
tiene que ser asesorado por un consilium integrado por personas
expertas en Derecho.
Las funciones del órgano judicial:
- ALTERCATIO: ( debate ) , consiste en escuchar las alegaciones de ambas partes.
- Dirigir la practica de los medios de prueba.
El
juez privado no esta obligado a dictar sentencias sino cuando se
hubiese formado una clara convicción en orden al litigio. En el
supuesto contrario podía desentenderse del asunto y el magistrado
pasaría al nombramiento de un nuevo juez.
Los procesos se realizaban
en un lugar publico y en el día y hora designado por el juez . Todas
las sesiones eran orales y tenian que terminar antes de la puesta del
sol.
Segun una Lex Iulia tratandose de los iudicia legitima que eran
los celebrados dentro de la ciudad de Roma y entre ciudadanos romanos,
el plazo máximo de duración del proceso era de 18 meses y de tan solo 1
año para los restantes juicios.
LA PRUEBA: MEDIO DE PRUEBA
La
PROBATIO o prueba constituye el momento mas importante de la fase Apud
Iudicem y de ella depende fundamentalmente la sentencia. El actor tiene
que probar los hechos afirmados y no el derecho alegado en base al
principio Iura Nevit Curia , que significa que los tribunales no
desconocen las leyes. Parte de la consideración de que los derechos son
conocidos por la curia, tribunal.
Los medios de prueba son:
- La confesión o CONFESSIO:
Es la confesión de las partes ante el juez o extrajudicialmente. La
confesión ante el juez es un elemento de prueba no decisivo , por
versar sobre un hecho y no sobre la pretensión jurídica de un litigio.
- Juramento ante el juez: Si las partes acordasen prestar un juramento decisorio se haría innecesaria la sentencia.
- Declaracion de testigos: Que en el proceso civil tiene que ser proporcionado por las partes y no por el juez.
- Prueba de documentos:
A partir del S III d.c son redactados documentos escritos públicos en
forma de declaración Apud Acta ante funcionarios públicos o capacitados
para ello.
- Inspeccion judicial: el juez en
ocasiones acompañados de peritos podía trasladarse al lugar del
acaecimiento de los hechos para la obtención de pruebas.
- Presunciones:
Un medio de prueba consistente en la averiguación de un hecho
desconocido deduciendolo de otro conocido. El juez en sus apreciaciones
podía adoptar dos tipos de presunciones:
- Iuris et de iure ( absolutas ) Que no admiten prueba en contrario
- Iuris tantum. pueden ser destruidas por la prueba en contrario.
Con respecto a la carga de las pruebas los juristas romanos elaboraron los siguientes principios:
-
La carga de la prueba o necesidad de probar corresponde a quien afirma
algo, no a quien la niega y por tanto generalmente dicha carga
corresponde al demandante.
- El demandado tiene no obstante que probar las formulaciones y excepciones realizadas ante el demandante.
PRESUPUESTOS Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Los presupuestos de las sentencias se distinguen en :
-
Materiales: Hacen referencia al resultado de las investigaciones
practicadas en la fase Apud Iudicem en orden a la existencia del
derecho alegado o respecto de la certeza de los hechos invocados por
las partes.
- Formales: hacen referencia a las exigencias de tipo
procesal que deben cumplir en la indicada sentencia. Tratandose de juez
único sera él únicamente el que adopte la decisión, si fuesen varios
los jueces la resolución se adoptaria por mayoría de votos y las
abstenciones se computan como votos en contra , en caso de igual de
votos se dicta sentencia absolutoria.
La sentencia tenia que ser dictada oralmente en presencia de las partes y en días y fechas hábiles.
En orden a su contenido se distinguen las sentencias:
- Simple-declarativas: Las correspondientes al ejercicio de acciones referentes al status de las personas.
-
Declarativas, condenatorias, absolutorias: Se dictan como consecuencia
del ejercicio de acciones de contenido patrimonial en las cuales el
demandante persigue la condena del demandado en tanto que el demandado
pretende su absolución.
- Constitutivas: Las características de las
acciones divisorias por cuya virtud el juez tiene la facultad de
modificar los derechos de las partes mediante la adjudicación de la
propiedad a unas y privando de la propiedad a otras.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
El
efecto característico de toda sentencia consiste en que el asunto
decidido es Res Indicato ( caso juzgado ), sobre dicho asunto, a dicho
la sentencia la verdad legal y definitiva.
Desde el punto de vista
sustancial la autoridad de la cosa juzgada presupone que el fallo tiene
que ser respetado y que por consiguiente no puede ser de nuevo llevada
la misma cuestión ante las autoridades judiciales.
Desde el punto de
vista formal la autoridad de la cosa juzgada presupone que por haber
quedado extinguida la acción queda prohibido que se produzca el
ejercicio de la misma acción.
REMEDIOS CONTRA LA SENTENCIA
En
principio en el Ordo Iudiciorum Privatorum la sentencia tiene que ser
cumplida por las partes y no es susceptible de impugnación , no
obstante los litigantes en ocasiones disponían de algunos remedios
contra la sentencia tales como :
- El vencido en juicio reclamase la
nulidad de la sentencia, pero asumiendo el riesgo en el supuesto de que
la sentencia resultase ser valida de su contenido a una pena doble del
valor de la cuestión objeto del litigio.
- Un magistrado podía ejercitar una Intercessio contra el mandato de otro magistrado que ordenase la ejecución de la sentencia.
- Antes de la época del principado cabía la posibilidad de interponer una acción contra la actuación negligente del juez.
EJECUCION DE LA SENTENCIA
En
el Ordo Iudiciorum Privatorum la sentencia no era ejecutiva,
imponiendose únicamente a la parte vencida la obligación de acatarla.
Si
el vencido se negase a cumplir la sentencia el vencedor podía ejercitar
sobre él , el Manus Iniectio ( toma de posesión ) y en ese proceso
formulario la Actio Indicati ( acción de juzgar ). Y para ello dicho
vencedor tenia que acudir previamente ante el magistrado solicitando
del mismo la ejecución de la sentencia.
A partir de la Lex Poetelia
Papiria fue creada la institución de la Bonorum vendito se atribuia a
los acreedores la posesión de los bienes del deudor designandose a uno
de los acreedores como curator bonorum o encargado de la custodia de
dichos bienes antes de proceder a la venta de estos bienes en interés
de los acreedores.
TEMA 31
PROTECCION JURIDICA EXTRAPROCESAL: LOS REMEDIOS PRETORIOS
Genericamente
se denominan remedios pretorios a una serie de actuaciones del Pretor
al margen del proceso para la protección de determinadas situaciones
jurídicas o de hecho amenazadas por la intervención abusiva y
antijurídica de otras personas.
Los remedios pretorios se subdividen en:
INTERDICTOS Y PROCEDIMIENTO INTERDICTAL
-
INTERDICTOS: Los interdictos eran ordenes dadas por el magistrado con
el fin de amparar una situación que se estimase justa en el supuesto de
que fuesen ciertos los hechos y circunstancias alegados por el
solicitante del interdicto. No decidían de un modo definitivo acerca de
la pertenencia del derecho.
Los interdictos parece que nacieron como
consecuencia de la protección concebida por el pretor a los poseedores
del Ager públicos.
Con este interdicto del cual se derivarían con
posterioridad otros se protegía el nuevo hecho de la posesión, pero sin
decidir nada acerca del derecho.
- PROCEDIMIENTO INTERDICTAL:
Los interdictos eran siempre propuestos en la fase in iure del
procedimiento presente las partes in iure solicitante del interdicto ,
y aquel contra el cual fuese solicitado y una vez expuestos por el
solicitante los hechos justificativos de su petición el magistrado sin
indagar si tales hechos eran ciertos o no, daba una orden , bien
mandando a la otra parte presente llevar a cabo determinados actos o
bien prohibiendole la realización de otros.
Si aquel a quien se le
daba la orden la acataba, finalizaba con ello el asunto , si la orden
no era cumplida se procedía a la apertura de un nuevo pleito que podía
presentar dos modalidades:
- Per Sponsionem (por promesa ).
- Per formulan arbitrariam.
Clases de Interdicto:
- Desde una primera perspectiva se distinguen entre:
- Interdicto Prohibitorias.
- Interdicto Restitutorias ( mandan devolver una cosa )
- Interdicto exhibitorias ( ordenan presentar una cosa )
- Desde otro punto de vista:
- Interdictos simples: si los papeles de actor y de reus estuviesen atribuidos cada uno a una de las partes.
- Interdictos dobles: cuando las dos partes pudiesen considerarse a la vez como demandantes y demandados.
- Otra distinción según Gallo:
-
Interdictos para reclamar , retener, y recuperar la posesión según que
respectivamente sirvan para adquirir , conservar o recobrar una
situación posesoria
STIPULATIONES PRAETORIAE
Son acuerdos o contratos verbales que el Pretor forzaba a realizar a las partes en determinadas situaciones. Se distinguían:
- Estipulaciones judiciales: dirigidas a asegurar el resultado de un juicio.
-
Estipulaciones calcionales: el Pretor obligaba a las partes o a una de
ellas a prestar garantía de cumplimiento de una determinada situación
jurídica.
- Estipulaciones comunes: cumplían ambas finalidades.
RESTITUTIONES IN INTEGRUM
Presuponen
una orden del Pretor que implica la anulación de una situación anterior
y por consiguiente la restitución total o vuelta a una situación
primitiva.
Una de sus modalidades lo constituyo la Restitutio in
Integrum ob aetatem (por causa de la edad ) y que permitia la anulación
de los efectos de un negocio jurídico en que hubiesen intervenido un
menor de 25 años y por razón de su falta de experiencia.
MISSIONES IN POSSESSIONEM
Era
autorizaciones del magistrado a una persona para que se pusiera en la
posesión bien total de un patrimonio ( missio in bona ) o bien de
objetos aislados ( missio in rem )amparando además a dicha persona en
dicha posesión por medio de interdictos o de acciones in factum.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Podemos considerar como tales si emergen de los procedimientos ordinarios y pertenecientes a la época Postclasica:
- Arbitraje Privado: Justiniano estableció la necesidad de las partes de someterse bajo juramento a la decisión del arbitro
-
Episcopalis Audientia: La resolución de los obispos con arreglo a ley
cristiana de las controversias surgidas entre los laicos, ésta que sin
embargo no tenia eficacia desde el punto de vista de la legislación
estatal, sino mediaba el acuerdo de las partes.
TEMA 32
LA COGNITIO EXTRA ORDINEM: ORIGENES Y CARACTERISTICAS
La
cognitio representa una nueva etapa y la ultima en la historia del
Derecho procesal romano. En la cognitio desaparece el rasgo fundamental
del Ordo Iudiciorum Privatorum y que estaba representado por la
bipartición o separación del pleito en 2 fases:
- In iure.
- Apud iudicem.
El
proceso en esta ultima época queda privado de la garantía democrática
que para los ciudadanos suponía el laudo arbitral frente al peligro que
podía representar el abuso del imperio por parte del magistrado.
A partir de ahora todo el curso del pleito se sigue ante un funcionario del estado del cual emana la sentencia.
La
cognitio Extra ordinem se fue afirmando y desarrollando lentamente en
coexistencia durante mucho tiempo con el proceso formulario. El sistema
se fue cada vez extendiendose más hasta llegar a sustituir
completamente el procedimiento formulario como resultado de una larga
evolución que culmina en el S III d.c.
Las principales fuentes
relativas a la cognitio están representadas por las constituciones
imperiales recogidas en los códigos Teodosiano y Justinianeo.
Segun nuestra doctrina pueden indicarse como caracteres de la cognitio:
- La estatalización del proceso en todas sus fases.
- La ejecución deja de ser un acto de parte para ser realizada por los organos del poder judicial o ejecutivo.
-
Desaparece la Litis contestatio en cuanto que acuerdo de las partes
para aceptar el juicio y que constituía la base de la sentencia
judicial en el ordo Iudiciorum privatorum.
- Se limita la competencia de los magistrados jurisdiccionales por razón del valer , de la materia y del territorio.
-
Mientras que el proceso del Ordo era publico y se desarrollaba en el
foro a partir de Constantino se desarrolla en la Basilica en un lugar
separado del publico y el procedimiento se desarrolla en secreto.
-
Mientras el procedimiento del Ordo era esencialmente oral , la cognitio
se desarrolla integramente por escrito y las partes no intervienen
directamente sino por medio de los advocati ( abogados ).
- A
diferencia del procedimiento del ordo que es gratuito , la cognitio
lleva gastos para las partes , tanto por gastos procesales como por
honorarios de abogados que fueron regalados en el edicto de precios de
Diocleciano.
Existen diversas categorías:
a) Para un primer
sector su origen reside en la progresiva ampliación de la actividad o
de los poderes instructorios desarrollados por el magistrado en la fase
in iure y en la correlativa reducción o limitación progresiva de los
poderes del juez en la fase apud iudicem.
b) Para otro grupo de autores Luzzato, Torrent y Kaser el origen de la cognitio reside en el poder o iurisdictio del Princeps.
LA APPELLATIO
Una
de las características esenciales del proceso de la cognitio se
encuentra constituida por la apelación que es la impugnación por las
partes que intervienen en un juicio de la resolución dictada por un
juez o tribunal ante el juez o tribunal superior de jerarquía.
Las partes pedían enunciar su propósito de apelar bien oralmente al conocer la sentencia o por escrito.
El
magistrado del orden superior que conocía de la apelación admitía
nuevas pruebas y podía aun cuando no lo solicitase el apelado emitir
una sentencia más desfavorable para el apelante que la dictada por el
juez inferior, asi como imponer penas pecuniarias accesorias al
apelante temerario.
TEMA 33
CONSIDERACION DE LAS COSAS EN EL PENSAMIENTO JURIDICO ROMANO
En
su acepción más general las cosas son el objeto de la propiedad y los
derechos reales si bien jurídicamente solo son cosas las entidades
útiles para los hombres accesibles , apropiables y dotadas de un valor
económico.
CLASIFICACIONES MÁS IMPORTANTES DE LAS COSAS
La distinción más antigua es la que se establece como apunta Gallo entre RES MANCIPII y RES NEC MANCIPII.
- Res Mancipii: cosas de mayor valor, como el esclavo , animales de tiro y carga, las fincas situadas en suelo itálico.
Precisaban para su transmisión de un negocio jurídico solemne como la Mancipatio.
- Res Nec Mancipii:
cosas de poco valor y de menor importancia para cuya transmisión se
precisaba un negocio jurídico más simple, exento de formalismo que era
la traditio.
A partir de la Epoca clásica esta distinción pierde interés hasta desaparecer en corpus iuris civilis.
1 Res in Matrimonium: Aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de los hombres y con los que se puede comerciar. Cosas patrimoniales.
2 Res extra patrimonium:
Aquellas cosas que figuran fuera del patrimonio de los hombres , que no
se pueden incluir dentro de los bienes de una persona y que por tanto
no son susceptible de negocio jurídico alguno. Varias categorías:
- Res Derelictae.:
cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su
propiedad y que pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupa.
- Res nullius: cosas de nadie y también son susceptibles de ocupación por cualquiera.
3 Res extra comercium: cosas fuera del comercio no susceptibles de trafico jurídico y dentro de estas:
- Res sacrae: son las cosas consagradas a un culto religioso como los templos.
- Res Religiosae:
las cosas a la que la religión hubiese dado un especial significado
principalmente al reposo de los muertos como sepulcros y cementerios.
- Res sanctae: Cosas santas que pertenecen a la ciudad como sus puertas o murallas.
- Res commune: Las cosas de todos , como el aire , agua y el mar.
- Res publicae: cosas de uso o servicio publico y que por exigencias sociales pertenecen a la comunidad como las calles y plazas.
4 cosas consumibles: que se destruyen por el uso como los comestibles y combustibles.
cosas no consumibles: cuyo uso no las destruye o consume, como las casas , fincas etc.
5 cosas fungibles: son susceptibles de sustitución por otras , como el aceite, vino , dinero, etc.
cosas no fungibles: no susceptibles de sustitución por otras como cosas especificas como una obra de arte.
6 cosas divisibles:
las susceptibles de fraccionamiento sin por ello perder su naturaleza
jurídica tales como la cantidad de dinero, una finca sin edificar.
cosas
no divisibles: no pueden fraccionarse sin que disminuya sensiblemente
su valor o se altere su naturaleza jurídica como un automóvil , un
animal , un edificio, etc.
7 Segun Gallo: cosas corporales: Se pueden percibir por los sentidos y una existencia concreta en la naturaleza.
Cosas
incorporales: no se pueden tocar y solo se perciben con el
entendimiento. Segun la doctrina clásica solo tienen una existencia
intelectual y jurídica como los derechos de servidumbre y superficie
salvo el derecho de propiedad.
8 cosas
fructíferas: pueden generar frutos: (aquellas entidades materiales con
existencia separada, autónoma y distinta respecto de la cosa que las
produce y que no suponen alteración respecto de la esencia y sustancia
de la misma.
cosas no fructíferas: no generan frutos.
9 cosas simples: tienen una individualidad unitaria, como un caballo o un libro.
cosas
compuestas: resultan de la conjunción o conexión más o menos intensa de
varias cosas simples , como un edificio, nave , automóvil.
10 cosas principales: tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y distinta como una finca.
cosas
accesorias: se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa
considerada como principal para aprovechar y servir a esta ultima pero
sin necesariamente formar con ella una unidad de destino económico.
Para Torrent son cosas accesorias los instrumenta fundi como esclavos,
animales y aperos de labranza. Aun siendo independientes pero que están
puestas al servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria.
CARACTERES DIFERENCIALES FRENTE A LAS OBLIGACIONES
Desde
el punto de vista romano si la acción ejercitada en un Actio in Rem ,
estábamos en presencia de un Derecho real que recae sobre las cosas. Si
la Actio era in Personam estábamos ante un Derecho de obligación.
Por
razón de su eficacia el Derecho real en cuanto que derecho absoluto es
ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos . Mientras que el
Derecho de obligación en cuanto que derecho relativo solo puede
exigirse y hacerse efectivo de la persona del deudor.
Por razón del
poder que atribuyen al titular el Derecho real implica un poder sobre
una cosa , el Derecho de crédito es un poder o facultad contra la
persona del deudor para exigirle una prestación de hacer o de no hacer.
Desde el punto de vista de las personas
intervinientes en la relación jurídica, en el Derecho real intervienen
un sujeto activo individualmente determinado que es el titular del
Derecho y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado que es la
comunidad, mientras que el Derecho de obligación figura un sujeto
pasivo que esta individualmente determinado constituido por el deudor o
deudores.
Por razón del objeto , el
objeto del Derecho real es una cosa corporal, especifica , determinada,
mientras que en el Derecho de obligación tiene siempre por objeto
directo una prestación o acto del deudor.
Por la diversa importancia
que la voluntad y la ley tienen en el ordenamiento mientras que los
Derechos de crédito pueden nacer bajo las formulas más variadas y se
rigen por el principio de autonomía de la voluntad, en cambio en los
Derechos reales están configuradas en la ley y obedecen esencialmente
al principio de orden publico.
TEMA 34
LA POSESION
Frente
a la propiedad , en cuanto que titulo jurídico , esta plenamente
protegido por el ordenamiento , existen también otras situaciones que
genéricas incluimos dentro de la categoría de posesión en las que aun
faltando el titulo propietario, pueden no obstante, los particulares
disponer de las cosas y recitar poderes sobre ellas.
Desde
el punto de vista procesal, mientras que la propiedad es defendida Erga
Omnes , es decir frente a todos mediante un sistema de acciones en
cambio la defensa de la posesión se realiza mediante una protección
interdictal disponente de la cosa frente a todos aquellos individuos
que hubiesen realizado actos de perturbación.
En
el Derecho romano clásico mientras que la Possesio significaba la
disponibilidad de hecho de una cosa , la propiedad representaría esa
misma disponibilidad pero con titulo jurídico. Asi para Kaser mientras
que la posesión es un poder de hecho , la propiedad en cambio ,
representa el pleno señorío jurídico.
La
primera manifestación de la possesio en Roma reside en la protección
concedida por el Pretor mediante interdictos de la situación de hecho
en que se encontraban los concesionarios o detentadores de hechos de
una parte del ager públicos y cuya concesión podía serles revocada en
cualquier momento por el Estado.
Inicialmente
en el campo del Ius Civile se opero con un concepto análogo al de
possesio que es el concepto de usus o uso que podía conducir a la
Usucapio, es decir a la adquisición de la propiedad de las cosas por el
uso.
Con posterioridad la possesio penetra en el Ius civile, desplaza al usus y es admitida como base para adquirir las cosas; los juristas suelen distinguir las siguientes categorías de Possesio:
1 Possessio civilis: Es la que podía ser la base de una adquisición civil y que conducía a la Usucapio.
2 Possessio naturalis: Era la Possessio que no tenia apoyo civil y que representaba la simple detentación material de una cosa.
3 Possessio ad interdicta: Que es la possesio defendida o protegida por los interdictos pretorios .
INTERPRETACIONES HISTORICAS DE LA POSSESSIO ROMANA
Las dos principales posiciones antagónicas que han pretendido interpretar la possessio son:
- La mantenida por Savigny, que distingue dos aspectos de la possessio:
a) Ius Possessionis, que es un derecho transmisible.
b) Ius Possidendi, que es un derecho de poseer y que ha de ser considerado como un mero hecho y no es transmisible.
Savigny
estima en relación a la possessio , que bien esta en si misma y en su
naturaleza no es más que un hecho en la medida en que produce ciertos
efectos jurídicos , tiene que ser considerada a la vez como un derecho.
-
La mantenida por Ihering, parte de la consideración del derecho
subjetivo como un interés jurídicamente protegido , la posesión es
claramente un derecho. Sin posesión no se concibe la exploración
económica de una cosa, ni tampoco en definitiva puede concebirse el
derecho de propiedad.
CARACTERES DE LA POSSESSIO
Los
juristas clásicos, consideran la posesión como un hecho más que como un
derecho . Asi lo prueba la tutela de la posesión por los interdictos ,
por que estos no prejuzgaban ni decidían acerca del Derecho.
Estos son los elementos constitutivos de la possessio:
-
El Corpus: Supone la sujeción o disponibilidad efectiva de la cosa por
el poseedor. En un principio significo la aprehensión material de la
cosa , es decir el inmediato contacto del poseedor con la cosa. Este
requisito esencial pierde importancia en la época postclásica al
admitirse formas más espiritualizadas y simbólicas de contacto
posesorio.
- El animus possidendi: Para los romanistas se interpreta
como la intención no ya de poseer la cosa en concepto de dueño sino de
tener la cosa para si , para ejercitar sobre ella un poder de hecho con
exclusividad e independencia.
TEMA 35
EL PROBLEMA DE LAS POSESIONES ANOMALAS
Para
Savigny constituyen supuestos de posesiones anómalas o derivadas las
relativas a las posesiones del acreedor Pignoraticio, Precarista y
Secuestratario. En estos tres casos los poseedores indicados carecen
del animus domini, es decir que no poseen en concepto de dueño con la
intención de ser propietario. No son ellos los poseedores sino que
poseen en nombre de otro la posesión derivada en estos tres casos
representa una situación no de verdadera y propia posesión sino de
transmisión en favor de las personas indicadas del Ius Possessioni o
derecho de posesión correspondiente al verdadero dueño de la cosa.
1 ACREEDOR PIGNORATICIO:
Era la persona que había recibido una cosa en prenda y en garantía del
pago por el propio deudor de la deuda contraída para con el acreedor
.Esta figura paso de actuación posesoria en la época clásica a su
acentuación como situación contractual en la época postclásica , es
decir, en contrato de prenda. A partir de entonces pierde interés el
problema relativo de la defensa de la situación posesoria y el acreedor
pignoraticio recibe protección a través de la acción que tutela el
contrato de prenda.
2 PRECARISTA: Era la persona que recibía de otra
una cosa en situación de precario pudiendo libremente el propietario
reclamar del precarista la devolución de la cosa. Tambien esta figura
considerada como una hipótesis de posesión en la época clásica, con
posterioridad se convertiría en un contrato innominado ( no recibe
regulación ).
3 SECUESTRATARIO:
Es la persona que recibía una cosa de una de las dos partes litigantes
en un proceso con la obligación de devolverla al litigante que venciera
en el litigio. Tambien esta figura que constituyo una situación
posesoria se adhiere con posterioridad al contrato de deposito.
PROTECCION, ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSSESSIO
1
La protección de la possessio: El medio característico de protección de
posesión lo constituyeron los interdictos, que eran ordenes dictadas
por el pretor en la fase in Iure para proteger situaciones de mero
hecho no contempladas por el Ius civile. El fundamento de dicha
intervención del Pretor reside no en su Iurisdictio sino en su
imperium. Se distinguen las siguientes modalidades de interdictos:
a)
Interdictos de retener la posesión: Los cuales podían ser interpuestos
ante el Pretor por todo aquel que no se encontrase en posesión viciosa
de la cosa ( ni violencia , ni ocultación , etc ). Tenian que ser
interpuestos en el plazo de un año y frente cuales quiera intentos de
terceros de perturbar la situación posesoria preconstituída.
b)
Interdictos de recuperación de la posesión: Estan dirigidos a la
restitución de los bienes inmuebles en aquellos casos en que el
poseedor de los mismos hubiese sido expulsado violentamente de su
posesión.
c) Interdictos dirigidos a permitir la adquisición ex novo
: por primera vez de una situación posesoria frente a poseedores que el
Pretor considere con menos méritos que el solicitante de la protección
interdictal.
2 La adquisición de la Possessio: Para adquirirla es
preciso que concurran según la jurisprudencia clásica dos requisitos:
El corpus y el animus.
En relación con el corpus los juristas
exigieron la aprehensión material de la cosa para adquirir su posesión
con posterioridad se admiten modos cada vez más simbólicos de adquirir
y transmitir la Possessio tales como :
La traditio longa manu
La traditio brevi manu
La constitutum possessorium
A partir de la época clásica el corpus pierde importancia y la adquiere el animus.
El
animus en términos generales consiste en la intención de tener consigo
y para si la cosa , sino como propietario si a titulo exclusivo a fin
de poder defender la cosa contra ataques de otros como si fuese propia
, no obstante no podían adquirir la posesión los infantes ( niños
menores de 7 años ) y los furiosi ( locos ) por carecer de la
conciencia suficiente para poseer la cosa .
Las personas sometidas a
potestas del paterfamilias (esclavos e hijos ) precisaban su
autorización para adquirir la posesión respecto de los bienes en
general salvo aquellos que pudiesen adquirir en virtud del pequeño
peculio o patrimonio concedido por el Pater en su favor.
Adquirida
la adquisición se conservaba la posesión. A partir de la época clásica
se admiten supuestos de mantenimientos de la posesión "solo animo " sin
corpus , siempre que el poseedor tuviera el animus possidendi (
intención de dejar la cosa para si ), como tales supuestos se cita el
mantenimiento de la posesión solo animo en el caso del esclavo fugitivo
que hubiese huido de la custodia del dueño.
3 Perdida de la
Possessio: Se produce al faltar uno de los dos requisitos indicados
(corpus y animus ) y salvo en los supuestos de mantenimiento de la
posesión solo animo. El que abandona una cosa conscientemente perdía su
posesión y por consiguiente también su propiedad en el caso de tenerla
. La posesión por tanto se pierde con la perdida de la disponibilidad
de la cosa y con el cese del animus. La posesión no se transmite a los
herederos y como regla general se pierde por muerte del poseedor asi
como por la ausencia o por la cautividad de un prisionero de guerra.
POSESION DE BUENA FE
Para
la generalidad de los romanistas hay que distinguir claramente entre
propiedad pretoria o dominio voluntario ( in bonis habere ) que es una
posesión que el pretor atribuye a una persona y por cuya virtud dicho
poseedor voluntario adquiere una posición privilegiada frente a todos
pudiendo beneficiarse de la tutela de acciones tales como la Actio
publicana.
En segundo lugar tenemos la bonae fidei possessio que
representa una situación posesoria de mero hecho y que goza de una
protección más débil. Tan solo en la protección interdictal frente a
determinadas ocasiones y que constituye una situación que en todo caso
sucumbe ante la reivindicación del propietario debiendo el poseedor
restituir la cosa pero sin perjuicio de las ventajas que a dicho
poseedor corresponden en orden al resarcimiento de los gastos
realizados en la cosa durante el tiempo de posesión y percepción de los
frutos obtenidos de la misma
LA POSSESSIO IURIS
Originariamente
en Roma la posesión por representar la disponibilidad plena de una cosa
con la intención de poseerla , en principio solo podía recaer sobre
cosas corporales.
A partir del Derecho postclásico empieza a
hablarse de una Quasipossessio sobre determinados derechos o cosas
incorporales y de este modo se configura definitivamente la Possessio
iuris como verdadera y propia posesión de derecho o de cosa incorporal
en la época Justinianea o Bizantina.
TEMA 36
LA PROPIEDAD EN SU EVOLUCION HISTORICA: DOMINIUN EX IURE QUIRITIUM, IN BONIS HABERE, PROPIEDAD PROVINCIAL
Propiedad->
En su acepción más restringida y técnica es un Derecho real que recae
sobre cosas corporales y que a diferencia de los restantes Derechos
reales atribuye a su titular un poder general y pleno sobre la cosa.
Para
Torrent , la propiedad representa una facultad de apropiación sobre los
bienes con exclusión de todos los demás del goce y disfrute de los
mismos.
Frente a la propiedad que es un concepto económico-jurídico
y con un significado predominantemente objetivo que acentúa la relación
de pertenencia de una cosa a una persona, la palabra dominio tiene un
significado predominantemente subjetivo que implica la potestad que
sobre la cosa corresponde al titular.
Podemos distinguir los siguientes tipos históricos de propiedad:
1
DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM: Durante algun tiempo es la única forma de
propiedad reconocida por el Ius civile. Son sus requisitos los
siguientes:
- Que el sujeto titular del dominio fuese un ciudadano romano o bien un latino a quien se hubiese concedido el Ius Comercii.
- Que el objeto del dominio fuese una cosa mueble o un bien inmueble situado en suelo Italico.
-
Que la adquisición se lleve a cabo mediante un modo civil que es la
Mancipatio para la res mancipii, la Traditio para la res nec mancipii y
la In iure Cessio para amabas categorías de cosas.
- En los casos de
transmisión de la cosa de una persona a otra que el transmitente
tuviese a su vez el dominium ex iure quiritium de la cosa transmitida.
2
PROPIEDAD BONITARIA PRETORIA O IN BONIS HABERE: Surge de la protección
concedida por el Pretor a quienes por no haber adquirido con arreglo a
los modos civiles solemnes eran meros poseedores de las cosas.
Dicha protección consiste:
-
Se atribuye a estos poseedores la EXCEPTIO REI VENDITAE ET TRADITAE (
Excepcion de cosa vendida y entregada ) frente a la acción ejercitada
por el propietario transmitente de la cosa para la recuperación de la
misma.
- Se concede a estos poseedores el remedio representado por
la actio Publiciana, por cuya virtud se fingía en su favor que ha
transcurrido el tiempo suficiente en su posesión para adquirir la
propiedad de la cosa mediante la Usucapion.
3 PROPIEDAD PROVINCIAL:
Se discute su existencia por numerosos romanistas por que el Derecho de
propiedad privada o particular sobre bienes inmuebles solo era posible
respecto del suelo romano.
Los fundos en cambio situados en suelo
provincial, es decir, fuera de Italia pertenecían al Estado, el cual no
obstante podía conceder a los particulares su uso o disfrute mediante
el pago de un tributo o canon.
Con la supresión de la distinción
entre suelo provincial y suelo Italico y consiguiente imposición de
tributos a los fundos Italicos esta modalidad de propiedad desaparece
del Derecho romano.
4 PROPIEDAD DE LOS PEREGRINOS: Aunque los
peregrinos no podían ser propietarios por Derecho quiritario y su
capacidad jurídica se regulaba por el ius gentium, no obstante el
Pretor concedió cierta protección a la propiedad de hecho
correspondiente a los peregrinos. Con la Constitutio Antoniniana
desaparece la prohibición jurídica de los peregrinos y también en este
aspecto se unifica el Derecho de propiedad.
MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD
Son
modos de adquisición del dominio aquellos hechos jurídicos a los que la
ley reconoce la virtud de originar el dominio en una persona.
Son
originarios los modos que hacen adquirir la propiedad
independientemente de un Derecho anterior de cualquier otra persona y
derivativos los que hacen adquirir una propiedad fundada en un
precedente Derecho que tenia otra persona
LA OCUPACION
Es un modo
de adquisición originario consistente en la aprehensión o toma de
posesión de una cosa que no tiene dueño o Res Nullius, con la intención
de hacerla propia.
Supuestos de ocupación:
- Insula in Mari nata
: ( la isla nacida en el mar ) y que puede pertenecer al primero que lo
ocupa porque carece de dueño efectivo anterior.
- La pesca y caza:
Solo puede adquirirse por ocupación los animales salvajes, es decir,
los que están en estado de libertad natural , asi como los domesticados
que hubiesen huido de la custodia del dueño y hubiesen perdido el
propósito de regresar ( animus revertendi ), pero no son ocupables los
animales doméstico.
- La Res Derelictae: Son las cosas libremente
abandonadas por su dueño tratándose de cosas inanimadas abandonadas, se
exige para su ocupación la intención inequívoca por parte del
propietario de renunciar a su propiedad , esto es el Animus
Derelinquendi.
- Res Hostium: Son la propiedad de las cosas
pertenecientes a lo enemigos o a poblaciones con los que Roma no tenia
tratado de amistad. Para Torrent , se incluye también aquí la
adquisición del tesoro, y respecto de este tesoro prevaleció una
disposición del emperador Adriano. El tesoro pertenece por mitad al
dueño del fundo en que se encuentre y al descubridor , y esta regla se
aplica aunque el lugar del descubrimiento fuese un fundo publico. Solo
si el lugar del descubrimiento era sagrado o religioso todo el tesoro
era para el descubridor.
ACCESIONES
Otro modo de adquirir
propiedad que consiste en la unión o incorporación de una cosa a otra
natural o artificialmente para integrarse ambas en un solo cuerpo.
Pueden distinguirse:
1 Accesion de inmueble a inmueble:
La
hipótesis es la ALLUVIO , es el incremento que las heredades (
propiedades ) confinantes con los ríos reciben paulatinamente por
efecto de la corriente de las aguas. En este supuesto el incremento se
atribuye a los propietarios ribereños.
AVULSIO ( fuerza del rio )
consiste no ya en una incorporación lenta sino en una incorporación
repentina producida por el ímpetu de la corriente de un rio de una
porción separada de un previo superior a otra finca situada más abajo (
previo inferior ). En este supuesto el dueño de este ultimo adquiere
dicha porción.
ALVEUS DERELICTUS ( cauce abandonado ) , cuando un
rio publico variaba de cauce el hecho abandonado se adquiría por los
dueños de las fincas situados en las que fueron sus orillas.
INSULA
IN FLUMINE NATA, la isla que emergía en un rio publico se reparte
también entre los propietarios de los fundos ribereños que estén
situados frente a ella.
2 Accesion de mueble a mueble:
FERRUMINATIO,
Es la unión de 2 objetos metálicos que se opera por soldadura de la
propia materia. En este supuesto el propietario de la cosa principal se
hace dueña de la cosa accesoria.
SCRIPTURA, El dueño de la materia
en que se escribio pergamino, papiro , tabla , etc, se hace dueño de lo
que en ellos ha sido escrita.
PICTURA, La solución del Derecho
Justinianeo es la siguiente; es el propietario de la obra pictórica el
que adquiere por accesión la tabla, tela etc, sobre la cual se ha
pintado.
3 Accesion de mueble a inmueble:
INAEDIFICATIO, Toda
obra humana que se fije de un modo estable al suelo y principalmente
los edificios pertenecen por accesión al dueño de dicho suelo.
PLANTATIO y SATIO, Esta misma regla sucede con las plantas, una vez arraigadas y con las semillas sembradas.
SPECIFICATIO; ESPECIFICACION
Consiste
en la formación de una obra de nueva especie, es decir, de un nuevo
objeto de función diferente de la primitiva , empleando para ello
materia ajena.
La cuestión esta en determinar quien tiene que ser el dueño de la nueva especie . Justiniano adopto la siguiente solución:
- Si la cosa podía volver a su estado primitivo se hacia propietario de la cosa el dueño de la materia.
- Si la cosa no podía volver a su estado anterior su propiedad pertenecería al especificador
CONFUSION Y CONMIXTION
Tienen
lugar respectivamente cuando se mezclan líquidos o sólidos de igual o
distinto genero sin que haya incorporación de una cosa a otra (
accesión ) ni tan poco se elabore una nueva especie en el supuesto de
especificación y en orden a esta mezcla rige los siguientes principios:
- Si la separación es posible cada propietario conserva la propiedad de su cosa y se le otorga la acción reivindicatoria.
-
Si la separación no es posible surge un estado de copropiedad que es la
COMMUNIO PRO INDIVISO, en cuyo supuestos se concede entonces a cada
propietario la Actio COMMUNI DIVIDUNDO.
- Si la mezcla se hizo con
el consentimiento de ambas partes no se distingue entre cosas
separables e inseparables y la masa queda en condominio y en
consecuencia cada condominio solo puede ejercitar la acción divisoria
que es la ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO.
TEMA 37
MODOS DERIVATIVOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD
Aquellos
modos que hacen adquirir una propiedad basada en un precedente de hecho
que tenia otra persona y por tanto sujeta a las mismas características
que presentaba para el dueño precedente.
A diferencia de la mayor
parte de los ordenamientos jurídicos modernos que prescinden de
normalidades en los modos de adquirir la propiedad y que en
consecuencia admiten la transmisión de la propiedad en virtud del mero
acuerdo consentimiento, en cambio en Roma el simple acuerdo o
consentimiento no es suficiente para transmitir la propiedad y para
ello se precisa de algunos de los siguientes modos típicos de
transmisión a titulo singular:
- Mancipatio
- In iure cessio
- Traditio
- Usucapio
MANCIPATIO
Modo
solemne y arcaico de transmitir el Dominium ex iure quiritium. Solo
podía utilizarse por los ciudadanos romanos o por quienes tuviesen el
Ius comercii y respecto de la res mancipii.
Son las formalidades de la mancipatio:
En
presencia de 5 testigos que debían ser ciudadanos romanos y púberes y
de otra sexta persona que era Libripens ( sostenía una labranza ) el
que iba a adquirir la propiedad ( mancipio accipiens ) golpeaba la
balanza con un trozo de bronce y afirmaba solemnemente que la cosa era
suya por Derecho quiritario porque la compraba valiendose del metal y
de la balanza. Si la cosa era mueble debía estar presente y si era
inmueble tenia que utilizarse algo que la simbolizase.
En sus
orígenes era una verdadera venta en la cual el metal era el precio ,
pero después pierde su carácter de compraventa efectiva y la mancipatio
se convierte en una imaginaria venditio ( negocio jurídico abstracto
con múltiples aplicaciones y diversas finalidades.
Aunque se utiliza en la época clásica y postclásica, la mancipatio desaparece paulatinamente.
IN IURE CESSIO
Otro
modo derivativo de transmisión de la propiedad y que a diferencia de la
mancipatio sirve para transmitir tanto la res mancipi como res nec
mancipi.
Consiste en un traspaso de la propiedad efectuado ante el
magistrado y que se desarrolla en la forma de iniciación de un proceso
acerca del dominio de la cosa. Representaba la simulación de un pleito
en el cual las partes se ponían previamente de acuerdo.
El
adquirente actuaba como demandante y el transmitente como demandado
allanandose, este ultimo el demandado a las pretensiones del demandante
y verificando el magistrado la adictio de la cosa al presunto autor.
Tambien
la in iure cessio es un negocio jurídico abstracto y por tanto
transmite la propiedad prescindiendo de la naturaleza y validez del
negocio causal y que pueden ser una compra-venta, donación , etc.
Tambien desaparece paulatinamente e incluso antes que la mancipatio.
TRADITIO
Es un modo derivativo de transmitir el dominio y que en el Derecho clásico servia tan solo para la res nec mancipi.
Puede
definirse en la entrega de una cosa con la intención de transmitir a
aquel en cuyo favor se hace la propiedad de la misma y en virtud de una
justa causa.
Los elementos integrantes son:
- Un elemento formal- entrega de la cosa ( corpus ).
-
Un elemento subjetivo- representado por la intención de transmitir y de
adquirir la propiedad en el transmitente ( tradens ) y en el adquirente
( accipiens) respectivamente.
- Un elemento que es la iusta causa
traditionis. La traditio no es un negocio jurídico abstracto sino que
precisa una justa causa fundamento o motivo inmediato que justifique la
actuación de las partes ( compraventa, donación , etc ).
En cuanto
al primer elemento formal de entrega de la cosa evoluciono de su
primitiva entrega material a figuras mas espiritualizadas de entrega
que los intérpretes agrupan bajo la nominación de traditio ficta.
EL PROBLEMA DE LA USUCAPIO
Como
la adquisición del dominio por la posesión continuada del objeto
durante un cierto tiempo en las condiciones que señala la ley. Los
juristas modernos la denominan también prescripción adquisitiva.
Se
discute si se encuentra dentro de los modos originarios o derivativos
de adquisición. Para algunos autores es un modo especial al margen de
las dos indicadas.
En el D romano se distinguen 3 fases de este modo de adquirir:
1
Usucapio del ius civile: Las 12 tablas presuponen ya su existencia,
sirve para la adquisición del dominio por Derecho quiritario y mediante
ella se corregían consecuencias de otros modos de adquisición que
hubiesen resultado defectuosos.
El plazo de posesión era de 2 años
para los inmuebles y de 1 para los muebles. No obstante había ciertas
cosas no susceptibles de usucapión, res extra comercium , ni tampoco
res furtivae ( cosas hurtadas ) ni las arrebatadas por la fuerza res vi
possessae.
Segun la jurisprudencia de fines de la república pueden indicarse 2 requisitos para la usucapio:
- El justo titulo o iusta causa: la causa que sirve de fundamento a la posesión.
-
La buena fe del poseedor: de carácter psicológico que consiste en la
convicción de que al poseer o tener la cosa no se lesiona ningún
derecho ajeno.
2 Praescriptio lougi temporis: Del Derecho honorario
frente al ius civile que era aplicable tan solo entre los ciudadanos
romanos y respecto de las cosas susceptibles del dominio quiritario, en
cambio, esta praescriptio fue una institución del ius gentium y que fue
introducida por los pretores para proteger la adquisiciones de los
peregrinos asi como las realizadas por los ciudadanos romanos respecto
de las predios o fincas provinciales.
Recibio el nombre de exceptio
o praescriptio por que en su origen no fue mas que una excepción, un
remedio procesal para detener la reivindicación del propietario.
El plazo fijado para esta prescripción fue de 10 o 20 años y según se diese entre presentes o ausentes.
3
Prescripcion adquisitiva en el Derecho Justinianeo: En los últimos
tiempos del imperio al adquirir todos los habitantes la categoría de
ciudadanos romanos y al igualarse también la condición jurídica de las
cosas romanas y de las fincas provinciales, desaparece la distinción
entre la usucapión y la prescripción de largo tiempo.
Justiniano refundio ambas instituciones y establecio las siguientes clases de prescripción:
- Ordinaria de 3 años, con buena fe y justo titulo para los bienes muebles.
-
Ordinaria de 10 o 20 años, entre presentes y ausentes, concurriendo
también los requisitos de buena fe y justo titulo para los bienes
inmuebles
- Extraordinaria praescriptio lengissimi temporis , que es
de 30 años y algunos supuestos excepcionales de 40 años . Para cuando
el poseedor careciese de titulo o de buena fe.
Tema 38
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
En sus orígenes la propiedad en Roma era absoluta e individualista.
La
primera limitación del Derecho de propiedad surgió a propósito de la
propiedad de los esclavos. En determinadas ocasiones se limito el
Derecho del dominus ( propietario ) para el ejercicio de la libre
manumisión sobre sus esclavos y por diversas razones , por ejemplo para
seguir contando con mano de obra servil por razones etnográficas, para
conservar la pureza de la raza romana. Y esta finalidad sirvió una
serie de leyes:
- Lex Aelia Sentia.
- Lex Fufia Caninia.
A parte de esta limitación de la propiedad podemos citar como limitaciones legales las siguientes:
-
La prohibición de sepultura y cremación de cadáveres dentro de la urbe.
Esta prohibición figuraba ya en las 12 tablas y se encontraba
justificada por motivos higiénicos y de índole religioso.
Fuera del casco urbano se obligo también a guardar una distancia de 60 pies desde el punto de cremación al edificio mas próximo.
-
El uso de las orillas para las necesidades de la navegación , para
atracar embarcaciones o para secar redes de pesca y que deben tolerar
los dueños de las fincas ribereñas a los ríos navegables.
-
Limitaciones nacidas de las reglas relativas a construcciones urbanas.
Por razones de ornato publico se tomaron ciertas medidas para limitar
la altura de los edificios o para el establecimiento de ciertas
distancias entre los edificios.
- Escavaciones mineras; el
propietario de un fundo que en un principio y según la concepción
romana es propietario de toda la profundidad que este tenia que tolerar
a partir de una constitución de Graciano , Valentiniano II y Theodosio
II, que otra persona hiciese excavaciones en su predio ( finca ) y
siempre que esta ultima abonase al propietario la decima parte de los
minerales obtenidos y la otra decima parte al fisco ( Estado ).
LA EXPROPIACION
En
el Derecho positivo español actual el Derecho de expropiación forzosa
se contempla en su ley reguladora del 16 de Diciembre de 1954 y se
concibe como una facultad que corresponde al Estado para privar a un
ciudadano de su propiedad, reembolsandole del valor de sus bienes
expropiados con una indemnización y siempre que existan razones de
utilidad publica o de interés social que lo justifique.
Nos planteamos en que medida existió la expropiación en el mundo romano.
Torrent->
En los primeros tiempos de Roma la propiedad privada tenia tanta fuerza
que el Estado nunca tentaba contra ella , pero en la época imperial
surge la idea de que en ocasiones el Estado puede obligar al ciudadano
a la venta forzosa de su finca, y por razones de utilidad publica lo
que representa tan solo una compraventa forzosa y no propiamente una
expropiación porque el Estado compra , no indemniza.
El verdadero
concepto de expropiación no surge hasta el S V d.c y a la misma se
alude en las novelas de Justiniano en que se hace una clara referencia
a la intervención del Estado en la propiedad privada por causa de
utilidad publica.
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
La acción típica para
la defensa de la propiedad es la acción reivindicatoria. Se ejercita
por el propietario que hubiese sido privado ilegítimamente de la
posesión de la cosa cuya propiedad obtenga. En ocasiones el propietario
es atacado por quien sin negar propiamente su derecho de propiedad
pretende ilegítimamente ejercitar derechos reales sobre la cosa ajena
para limitar el goce y disponibilidad del propietario sobre la misma
cosa , y frente a estas perturbaciones el propietario gozaba de
acciones tales como ;
- ACTIO NEGATORIA
- ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE.
Actio reivindicatoria: Los supuestos , formas y efectos de esta acción son :
-
El DEMANDANTE: en el Derecho clásico lo es quien se cree propietario
por Derecho quiritario, y en el Derecho Justinianeo lo es quien sea
propietario, en ambos supuestos tiene que haber sido privado de la
posesión de la cosa.
- El DEMANDADO: La acción se ejercita contra el
poseedor de la cosa. En el Derecho Justinianeo se ejercita contra
cualquier tenedor o detentador de la cosa. Se admite también en el
Corpus Iuris civilis 2 posibles demandados aunque no sean poseedores;
el que se finge poseedor para que se siga contra él el pleito dando
tiempo para que transcurra el plazo necesario para la usucapión en
favor del verdadero poseedor, asi como que dolosamente a procurado
dejar de poseer antes de la litis contestatio.
- La PRUEBA: con
posterioridad al antiguo procedimiento de la legis actiones es
únicamente al demandante ( al titular de derecho de propiedad ) al que
corresponde suministrar la prueba de su Derecho.
- La COSA: objeto de reclamación o de reivindicación debe estar perfectamente concretada o individualizada.
-
Los EFECTOS: El resultado de la reivindicación reside en el
reconocimiento del Derecho de propiedad del demandante y la devolución
de su favor de la cosa reclamada.
Actio negatoria: Otro medio
procesal de defensa de la propiedad se trata de una acción ejercitada
por el propietario para negar que la cosa propia esta agravada en favor
de otro con derechos reales limitativos del goce y disponibilidad de la
cosa. En esta acción el propietario demandante debe probar su titulo de
propietario, esto es su dominio actual y los actos que lesionen a su
derecho realizado por el demandado.
Al demandado corresponde aportar
pruebas de la existencia en su favor de la servidumbre o gravamen que
pretende ejercitar sobre la cosa del actor.
Como consecuencia del
ejercicio de esta acción el demandante obtendría el caso de la
actividad perturbadora del demandado, la restitución de la cosa si no
era preciso a su primitivo estado y también en ciertos casos una fianza
asegurativa de que el demandado en lo sucesivo no pertubaría el libre
ejercicio de las facultades del propietario
Actio Aquae Pluviae
Arcendae: Permite al propietario obtener la demolición de las obras
realizadas en el fundo vecino , productoras de alteración en curso
natural de las aguas.
EL CONDOMINIO: ESTRUCTURA Y CARACTERISTICAS
El condominio tiene lugar en los supuestos de pertenencia de una cosa al mismo tiempo a varios sujetos.
Podia
originarse por voluntad de los copropietarios en cuyo supuestos los
interpretes hablaban de copropiedad voluntaria o bien por
circunstancias ajenas a la indicada voluntad , por ejemplo que la cosa
le hubiese sido legada conjuntamente en cuyo supuesto se hablaba de
comunidad incidental.
Esiste un principio fundamental romano según
el cual no se admite en principio la existencia de una propiedad
ejercida por varios individuos sobre la misma cosa.
La propiedad
sobre la cosa es exclusiva y no puede pertenecer In Solidum (
Conjuntamente a varias personas ) solo es admisible una comunidad de
propiedad por cuotas ideales.
En dicha comunidad en cuanto al uso de
la cosa , cada condominio puede actuar con independencia como
propietario aislado y exclusivo , pero siempre queda a salvo la
facultad de los demás condominios para oponerse , la que constituye el
Ius Prohibendi. Los condominios gozan asi mismo del Ius Adcrescendi ,
si un condominio no puede adquirir o si adquiriendo renuncia a cuota
abandonandola ésta acrece a las demás condominios. Finalmente por
considerarse la comunidad como un estado transitorio cada condominius
(propietario ) puede en cualquier momento pedir la división de la cosa
común mediante el ejercicio de Actio Communi dividundo.
TEMA 39
LAS SERVIDUMBRES
Si
bien , el Derecho de propiedad es el Derecho real por excelencia,
existen también otros derechos directamente ejercitables sobre cosas
cuya propiedad pertenece a otra persona.
- IURA IN RE ALIENA (
derecho sobre cosa ajena ). La servidumbre ( servitus ) constituye un
derecho real sobre cosa ajena consistente en el poder de impedir
ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizar dicha cosa
ajena de cierta manera.
De Diego define la servidumbre como un
derecho real que se constituye grabando una cosa con la prestación de
servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es su
dueño o de finca que corresponde a otro propietario.
Pueden ser:
-
Personales: si constituyen un gravamen concebido de modo que beneficie
a una persona determinada como tal persona . Son aquellas en que la
cosa grabada sirve a la persona.
- Prediales: Si constituyen un
gravamen concebido de manera que beneficie al propietario, sea quien
sea, de una finca. Son aquellas en las que el predio grabado, que es el
predio serviente , sirve a otro predio que es dominante.
PRINCIPIOS Y REQUISITOS
Las
fuentes romanas o los interpretes, en ocasiones han formulado ciertos
aforismos señalando unas características de la servidumbre:
-
Servitus in facere : ( consistere nequit) No consiste nunca en un hacer
activo o positivo por parte del dueño del fundo grabado sino en un
abstenerse de hacer, esto es , en un parecer o tolerar lo que otro haga.
-
Nomini res sud servit: ( a nadie le sirve la propia servidumbre )
ningún propietario puede constituir una servidumbre sobre cosa propia ,
sino resultaría contrario a las facultades del dominio.
- Servitus
servitutis esse non potest: no puede constituirse una servidumbre sobre
otra, no puede constituirse sobre otro derecho sino sobre una cosa.
-
Indivisibles en su naturaleza aunque se dividían la predio dominante y
/o sirviente , la servidumbre se conserva entera y por tanto no puede
adquirirse ni enajenarse por partes.
- Debe ademas proporcionar una utilitas o beneficio.
-
Es inalienable ( no se puede transmitir ) es inminente al fundo al cual
beneficia si es una servidumbre predial o la persona si es servidumbre
personal. No cabe la enajenación de la servidumbre separada del fundo.
CLASES DE SERVIDUMBRES
Dentro de las servidumbres prediales puede distinguirse entre :
- Servidumbres prediales rústicas que satisfacen exigencias propias de la agricultura.
- Servidumbres urbanas que tienden a solucionar exigencias propias de los centros urbanos .
Las servidumbres prediales suponen la existencia de dos fundos :
- Fundo dominante que es aquel que tiene a su favor la servidumbre.
- El sirviente que es el que la sufre como gravame.
Como Servidumbres rústicas mas frecuente podemos citar las siguientes:
- Servidumbre de paso : con tres modalidades; Iter , actus y vía.
-
Servitus aquaeductus: es el derecho de hacer pasar una corriente de
agua por el fundo sirviente bien por una acequia al descubierto ( Rivus
) o bien subterranea ( specus ) o bien por cañería ( fistulae ).
Como servidumbres urbanas citar las siguientes:
-
Servitus stilicidii: es la facultad de verter las aguas de lluvia del
tejado de previo dominante al sirviente y sin encauzarlas en conducción
alguna.
- Servitus fluminis: cuando la caída de las aguas pluviales
sobre el fundo vecino se hace por canalones u otra modalidad de
conducción.
- Servitus oneris ferendi: es el derecho de apoyar una construcción sobre un muro o columna del vecino.
MODOS DE CONSTITUCION
El 1 de ellos puede ser por negocio jurídico entre el dueño de la cosa y el que va a ser titular de la servidumbre.
En 2 lugar por negocio jurídico unilateral mortis causa otorgado por el propietario
En
3 lugar por prescripción adquisitiva , es decir , por usucapión ,
porque podía adquirirse un derecho de servidumbre por su ejercicio
prolongado.
En 4 lugar por ley , es decir constitución de la servidumbre por Ipso Iure.
EJERCICIO, PROTECCION Y EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
-
El ejercicio, de la servidumbre presupone la realización de una serie
de facultades que integran su contenido típico, pero ademas los
propietarios de los fundos dominante y sirviente pueden estipular
variaciones en el modo de utilización de la servidumbre.
- La
protección: Bajo Justiniano la acción real general para la defensa de
todas las servidumbres recibe el nombre de Actio Confessoria. En el
Derecho clásico en cambio se denomina Vindicatio Servitutis, esta
ultima solo se podía ejercitar por el propietario por derecho
quiritario del fundo dominante y contra el propietario del fundo
sirviente. En cambio en el derecho Justinianeo la Actio confessoria se
extiende en favor del acreedor pignoraticio, el enfiteuta y el
superficiario. Dicha acción corresponde contra cualquiera que se oponga
al ejercicio de la servidumbre
- La Extincion:
- 1 La confusión: Sucede cuando el fundo dominante y el sirviente se hacen propiedad de la misma persona.
- 2 Por renuncia del titular del fundo dominante.
- 3 Por acuerdo de las partes.
-
4 Por el no uso de la servidumbre durante un periodo de 2 años en el
derecho clásico y de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes.
Esto es la denominada prescripción extintiva.
En el caso de las servidumbres usucapión liberatoria.
-
5 Por destrucción del fundo sirviente o del fundo dominante o por
transformación de estos de manera que se hiciese materialmente
imposible la subsistencia o el ejercicio de la servidumbre.
TEMA 40
USUFRUCTUS
Partiendo
de la definición de Paulo el derecho de usufructus puede definirse como
un derecho real que concede el uso o tenencia, asi como los frutos de
una cosa ajena dejando a salvo la sustancia de la misma.
Para
Torrent el usufructo puede definirse como un derecho real sobre cosa
ajena y se trata de un derecho inalienable y temporal de usar y
disfrutar de una cosa inconsumible ajena y de percibir los frutos ,
dejando inalterada su sustancia y el destino economico-social de la
cosa.
En el usufructo la fundamental facultad del usufructuario consiste en adquirir el uso y los frutos de la cosa.
El
usufructuario esta obligado a la conservación de la cosa usufructuada y
a su devolución cuando el usufructo finalice y en garantía del
cumplimiento de estas obligaciones fue creada por el Pretor la Cautio
Usufructuaria.
Por otra parte el usufructo es un derecho inalienable
e intransferible y en un principio solo se constituía en favor de
personas físicas , solo podía ser titular del derecho de usufructo una
persona determinada la cual no podía transmitir su derecho ni por actos
inter vivos ni mortis causa. El derecho de usufructo cesa con la muerte
de su titular .
A partir del S II d.c empezo a admitirse la
posibilidad de que las personas jurídicas ( los municipios ) fuesen
titulares del derecho de usufructo y Justiniano estableció la regla de
que el usufructo constituido en favor de personas jurídicas no podía
tener una duración superior a 100 años .
El usufructo podía constituirse sobre cualquier cosa mueble o inmueble siempre que fuese inconsumible
CUASIUSUFRUCTO
En
principio el usufructo es un derecho que solo recaía sobre cosas
corporales, fructíferas , no consumibles por el uso , no obstante a
partir del Senadoconsulto de comienzos del principado se admitió el
legado de cosas singulares consumibles cuya propiedad era atribuida al
usufructuario con la obligación de devolver una cantidad igual de las
mismas. A este derecho se le denomino cuasiusufructo, el
cuasiusufructuario estaba obligado a prestar la Cautio , la cual en
este caso abarcaba la obligación de restituir otro tanto del mismo
genero y calidad.
CONSTITUCION
La 1 forma de función del
usufructo fue a través del legado per vindicationem que era un legado
real con el que el testador favorecía a la viuda dejandole el usufructo
de sus bienes . Otros modos del ius civile para la constitución del
usufructo los representaba los siguientes:
- La in iure cessio: nunca a través de la Mancipatio , por que el usufructo nunca fue considerado como una res mancipi.
-
La deductio: Por cuya virtud se constituía el usufructo cuando en una
venta hecha mediante mancipatio el vendedor o cedente se reservaba el
usufructo de la cosa.
- La adjudicatio: en los juicios divisorios ,
por virtud de la adjudicatio el juez podía atribuir el usufructo a uno
de los comuneros o coherederos y la nuda propiedad a otro.
A partir
del derecho postclásico pudo constituirse el usufructo mediante
traditio, y en el derecho Justinianeo se admitió la " Longi temporis
praescriptio ".
Modernamente se alude también a los usufructos
legales que son los que se constituyen por ministerio de la ley, como
por ejemplo es un usufructo legal el que corresponde a la viuda sobre
una cuota del patrimonio del marido premuerto.
MEDIOS DE DEFENSA
Ademas
de la protección interdictal , a partir del procedimiento formulario el
usufructuario podía actuar en defensa de su derecho con una " Actio in
rem " también llamada " vindicatio usufructus " .
En su origen esta
acción solo podía dirigirse contra el propietario pero a partir de la
época clásica se encuentran también previamente legitimadas
cualesquiera poseedores o detentadores de la cosa que turbasen el
ejercicio del derecho de usufructo. Mediante el ejercicio de esta
acción el usufructuario conseguía la restitución de la cosa y de los
frutos y en definitiva la restauración de su derecho.
EXTINCION
Segun
Paulo, se incluyen aquí las mismas causas determinantes de la extinción
de las servidumbres prediales y ademas las siguientes causas:
- Por
muerte o perdida de la capacidad jurídica del usufructuario , porque
por razón de su naturaleza el usufructo es un derecho temporal que se
extingue por muerte de su titular o por extinción de su capacidad
jurídica.
- Por cumplimiento del término si hubiese sido constituido
con carácter temporal o por cumplimiento de condición si se hubiese
constituido bajo condición resolutoria.
- Por consolidación; por reunirse en una misma persona la titularidad de usufructo y de la nuda propiedad.
EL USUS, HABITATIO, OPERAE SERVORUM
os
compiladores Justineaneos catalogaron como servidumbres personales en
favor de una persona el usufructo , el uso , la habitatio y las operae
servorum ( trabajo de los esclavos ).
- El usus: su denominación no
atribuye solamente la utilidad de usar una cosa ajena , lo que es el
ius Utendi sino que también atribuye una participación en los frutos de
la cosa limitadas a las propias necesidades del usuario, o de él y de
su familia.
- La Habitatio: Es una modalidad especial del usus ,
consistente en el derecho de habitar una casa pero se diferencia del
uso asi como el usuario de una casa puede habitarla y ofrecerla
gratuitamente pero no alquilarla , en cambio el titular de la
servidumbre del habitatio puede arrendarla pero no cederla
gratuitamente.
- Operae servorum: Su origen reside también en
general en ciertas disposiciones testamentarias. En ellas es frecuente
legar a una persona la utilización del trabajo de un esclavo, asi como
el trabajo de animales domésticos. Se trataba de la facultad de gozar
de la actividad de un servus o de los animales domésticos ajenos y esta
facultad a partir de Justiniano se configuro como una servidumbre
independiente.
TEMA 41
LA ENFITEUSIS: EVOLUCION
La Enfiteusis
es un derecho real transmisible , intervivos y mortis causa, consiste
en el mas amplio disfrute de un fundo ajeno e implica en el titular
,que es el enfiteuta el cumplimiento de ciertas obligaciones con el
dueño de la finca. En concreto el enfiteuta tiene la obligación de no
deteriorar el previo ajeno y de pagar un canon anual .
En el derecho
romano vulgar las facultades atribuidas al enfiteuta eran tan amplias
que prácticamente fue considerado como un propietario. Los
comentaristas medievales utilizaban la expresión de Dominio Util para
referirse al correspondiente ( al anfiteuta ) y Dominio Directo al que
conservaba el propietario de la finca.
La institución de la
Enfiteusis evoluciono en el sentido de separarse paulatinamente la
propiedad del concedente hacia el concesionario . La primera
consagración legal de esta figura data del año 48 d.c . fecha esta en
que se reconoció como derecho real autónomo y quedo reflejado en una
constitución del emperador Lenon , recogida en el código de Justiniano.
Los derechos del enfiteuta
- Adquirir los frutos de la finca por simple separación.
- Cambiar el cultivo del fundo , dando al fundo un destino diverso.
- Conceder el usufructo sobre el fundo.
- Constituir servidumbres.
- Gravar su derecho , por actos intervivos y mortis causa.
Para
su protección el enfiteuta dispone de una actio in rem utilis contra el
poseedor del fundo asi como de las acciones confesoria y negatoria en
relación con las servidumbres de que goce o con las que se pretenda que
este gravada la finca repetidamente.
Las obligaciones del enfiteuta
-
Pagar la renta convenida al dueño , sin derecho a reducción de la misma
, por una mala cosecha o por destrucción de una parte del fundo.
- Conservar el fundo en buen estado.
- Pago de los impuestos.
- Notificación al dueño de su propósito de enajenación de su derecho a la enfiteusis.
Extinción de la Enfiteusis
- Por incumplimiento de la obligación de notificación en caso de enajenación.
-
Por falta del pago del canon o de los impuestos durante 3 años o bien
durante 2 años si se trata de enfiteusis en la cual el dominus era una
entidad eclesiástica.
DERECHO DE SUPERFICIES
Es un derecho real
al pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno. Este derecho
es transmisible tanto intervivos como mortis causa. Su configuración
como derecho real es tardía, en época antigua y clásica el dueño de un
fundo era también dueño de todo lo que se plantase o construyese en el
, conforme al principio Solo Cedit. Sin embargo había propietarios que
no pudiendo construir se ponían de acuerdo con otra persona que desease
una construcción consintiendole la edificación y gozar plenamente del
edificio asi construido.
Las facultades concedidas en favor de esta
ultima persona que es el superficiario no constituía un derecho real
sino un derecho de crédito protegido tan solo por las correspondientes
acciones personales que nacen del contrato ejercitables únicamente
contra el propietario concedente o contra sus herederos.
En el
Derecho Justinianeo se concedió al superficiario una actio in rem y se
configura el derecho de superficie como un derecho real directamente
ejercitado sobre la cosa defendible erga omnes y transmisible .
En
el derecho Justinianeo la constitución del derecho real de superficie
tenia lugar principalmente a través del acuerdo entre los sujetos
afectados pero también podía nacer de una disposición de ultima
voluntad de una adjudicatio o bien ser adquirido por usucapio.
El
superficiario tiene generalmente la obligación de pagar una pensión
anual o bien una suma entregada de una vez, al constituirse la
superficie. En cambio el superficiario goza del edificio a diferencia
del enfiteuta y transmite su derecho prescindiendo de la voluntad del
dueño de la finca y sin necesidad de notificarlo. El superficiario goza
del interdicto, de la acción real y de otras acciones tales como la
actio confesoria.
El derecho de superficie se extingue por
destrucción total del fundo o bien por su transformación en una res
extra comercium, también se extingue por confusión , es decir por
adquirir la propiedad del suelo el superficiario o bien por pasar al
propietario el edificio . Tambien se extingue por cumplimiento del
plazo o la resolución resolutoria.
TEMA 42
DERECHOS REALES DE GARANTIA
Se
llaman asi por que constituyen en favor de un acreedor para reforzar la
obligación asegurando el pago de la misma. En la vida romana no
tuvieron la importancia que presentaban en la época moderna porque los
romanos prefirieron para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
la garantía personal consistente en colocar junto al deudor principal a
otras personas que son los fiadores que se comprometen también a pagar
la deuda.
Fiducia, Pignus e Hypotheca son las tres modalidades y a
la vez las tres etapas históricas de la evolución de las garantías
reales que sirven para asegurar el cumplimiento de la evolución.
FIDUCIA
Es
una institución por cuya virtud el deudor transmite al acreedor la
propiedad de la cosa objeto de la garantía en virtud de la Mancipatio o
In iure cessio , obligandose el acreedor a su devolución en virtud de
la remancipatio cuando la obligación asegurada fuese cumplida a su
debido tiempo.
Esta figura jurídica representaba grandes ventajas
para el acreedor ya que como garantía se hacia propietario de la cosa
con todas las facultades que el dominio implicaba pero en cambio
ofrecía ciertos inconvenientes para el deudor porque al quedar privado
de la propiedad de la cosa lo estaba también de la perfección de los
posibles frutos.
PIGNUS
O prenda . Por virtud de esta figura el
deudor no transmite al acreedor la propiedad o el dominio de la cosa
objeto de la prenda sino tan solo su posesión quedando eliminados los
inconvenientes de la pignucia.
En principio la constitución del
pignus no atribuía otra facultad que la de retener la cosa mientras no
fuese satisfecha la deuda , si bien con posterioridad la jurisprudencia
de los severos estableció que al constituirse la prenda se
sobreentendía el pacto por cuya virtud se acordaba que incumplía la
obligación por el deudor , el acreedor gozaba del Ius Vendendi o del
Ius Distrahendi es decir el derecho de vender la prenda y de cobrarse
con el precio.
HYPOTHECA
Dado que el pignus presentaba todavía
ciertos inconvenientes para el deudor por cuanto que en virtud de esta
figura jurídica el deudor quedaba privado del uso de la cosa, se acudió
finalmente a la institución de la hipoteca , que se basaba en que los
bienes del deudor pueden servir de garantía mediante un simple acuerdo
o convención y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesión.
El
origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que
era costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los
aperos de labranza , propiedad de este ultimo garantizasen el pago de
las rentas, el canon arrendaticio.
A este fin el Pretor concedió un
interdicto posesorio al arrendador respecto de estos objetos cuando
existía entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue denominado
" Interdictum Salvianum "
La prenda y la hipoteca coexisten en el
derecho romano sin una precisa distinción, si bien a partir de Marciano
se llamo Pignus en un sentido estricto a aquella garantía que implicaba
una traslación de la posesión de la cosa a manos del acreedor mientras
que la hipoteca representaba un vinculo constituido sin desplazamiento
posesorio. Ademas a partir de Justiniano se empieza a referir el Pignus
especialmente a las cosas muebles por oposición a la hipoteca relativa
a los bienes inmuebles sin llegar a hacer un requisito esencial natural
de la prenda.
TEMA 43
LA OBLIGATIO ROMANA: CONCEPTO Y ORIGENES
Segun
Torrent en su sentido amplio: la obligación es una relación jurídica en
virtud de la cual una persona que es el acreedor tiene la facultad de
exigir de otra un determinado comportamiento positivo o negativo que es
la prestación de cuyo cumplimiento responde en ultima instancia el
patrimonio del deudor.
Las obligaciones junto con los derechos
reales forman en su conjunto los denominados derechos patrimoniales , a
diferencia de los derechos reales que representan derechos absolutos y
que deben ser observados y respetados por todos atribuyendo en favor de
su titular una actio in rem ejercitable erga omnes y frente a
cualquiera que perturbe la utilización de la cosa en cambio los
derechos de obligación solo vinculan a dos personas , acreedor y deudor
y facultan al acreedor para exigir el pago de la deuda únicamente de su
deudor y ademas atribuyen al acreedor la actio in personam que solo
puede ejercitar contra una persona determinada que es el deudor , en
base a una relación anterior constituida por la anterior.
En los textos de Gayo y de Paulo aparece como posibilidades del objeto de la obligación los siguientes:
- DARE: ( dar ) Se dirige a la constitución o transmisión de un derecho real o a la entrega de la posesión de la cosa.
- FACERE: ( hacer ) Comprende cualquier actividad que el deudor debe realizar al acreedor.
-
PRAESTARE: Que puede ser comprensiva de las dos anteriores y sobre todo
de la asunción por parte del deudor de una garantía para el supuesto de
incumplimiento.
OBLIGACION
En las instituciones de Justiniano
aparece definida la obligación como el vinculo jurídico por el que
estamos constreñidos a realizar una determinada prestación según el
ordenamiento de nuestra ciudad.
Originariamente en la época
primitiva , la obligación consistía en la sujeción material y efectiva
del deudor por el acreedor se denominaba : Autoemancipacion, del deudor
al acreedor , respondiendo el deudor con su propia persona del
cumplimiento de la obligación.
Solo a partir de la Lex Poeteria
Papiria del 326 a.c la obligación deja de representar una sujeción
material para convertirse en un vinculo jurídico, osea en un concepto
abstracto . Tambien a partir de esta ley se sustituye la ejecución por
incumplimiento sobre la persona del deudor por la ejecución limitada al
patrimonio del deudor.
Origenes: Las figuras mas antiguas de la obligatio fueron las siguientes: Sponsio y Nexum.
La
Sponsio: Era un rito muy antiguo que en un principio se fundo en la
fuerza religiosa de un juramento realizado por el promitente o sponsor
ante los dioses. A partir de las 12 tablas esta vinculación religiosa
que si se incumplía conllevaba también una sanción se convertía en un
deber laico y civil reconocido por el ordenamiento y cuyo
incumplimiento se atribuía al receptor de la promesa incumplida la
posibilidad detener una actio ante el promitente.
El Nexum: Que era
una figura jurídica por cuya virtud el deudor se mancipaba asi mismo al
acreedor entrando en su mancipium , permaneciendo dicho deudor
materialmente sujeto y obligado al acreedor mientras no pagase la deuda
o no pagase otra persona por él . Solo a partir de esta lex la
obligación no se configuraría como vinculo jurídico.
EL PROBLEMA DE LA OBLIGATIO EN LA DOCTRINA ROMANISTICA
Segun Torrent las tesis mantenidas en orden al concepto de obligación pueden reducirse en dos grupos:
1 Teorias Materialistas
Son
sostenidas por aquellos romanistas que estiman que la obligación nace
de una relación materia de sujeción de una persona a otra . Se dividen
en :
- Representada por Perozzi y defiende el origen material. Segun
este autor la obligación romana es una especia de servidumbre natural y
representa un vinculo nacido en las relaciones entre diversas gentes.
- Representada por Brinz para el que el concepto de obligación nace de la fusión de dos elementos:
1 Debito: del deber que incumbe a una persona de cumplir la prestación con respecto de otra.
2 Responsabilidad: Para el supuesto de incumplimiento del debito.
Para
Torrent en Roma no se dio esta distinción entre Debito y
responsabilidad y cuando en una época posterior la obligación se
convierte en un vinculo jurídico se fusionan ambos elementos.
- Representada por Ihering y Luzzato: Para esta doctrina la obligación nacería del debito.
- Representada por Betti : Estimo que el origen de la obligación reside en el contrato.
2 Teorias Espiritualistas
Representada
por aquellos romanistas tales como Hägerstrom que supone que la
obligación en principio no nació de una vinculación material sino una
vinculación espiritual mágico-religiosa.
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Son
fuentes aquellos hechos jurídicos a los que el ordenamiento romano
atribuía la eficacia de hacer surgir un vinculo obligatorio entre 2 o
mas personas.
En la primera época Republicana era muy restringido el
numero de hechos reconocidos como generadores de obligaciones pero con
el creciente desarrollo económico y comercial se fue ampliando su
numero.
En el derecho clásico fuentes de obligación solo podían
serlo aquellos especificamente determinados por el Ius Civile porque
las obligaciones protegidas por el Pretor y contempladas en el ius
honorarium no eran técnicamente obligaciones sino que tan solo se
encuadraban dentro de el concepto de Actione Teneri.
En la época clásica como pone de relieve Gayo , son fuentes de obligaciones:
-
El contrato , representado por las diversas manifestaciones de voluntad
bilaterales dirigidas a poner en vida una obligación entre las partes.
-
El delito , que es el acto ilícito y siempre que se tratase de los
siguientes delicta: Furtum , iniuria , Damnum iniuria datum , rapina. Y
que generara alguna responsabilidad y por consiguiente una obligación.
Una vez cometido un delito la victima del daño podía pretender una reparación que consistía en una pecuniaria.
En
la época postclásica aumentan las fuentes de obligaciones tales como
los contratos, delitos y varias figuras de causas que nacen de actos y
de hechos diversos.
En la época Justinianea , las instituciones de
Justiniano admiten como fuentes de obligación los contratos , los
cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos.
TEMA 44
SUJETO Y OBJETO DE LAS OBLIGACIONES
-
Sujeto de la obligación: Inicialmente en Roma la obligación debía
contraerse entre dos únicas personas, el sujeto activo o acreedor y
sujeto pasivo o deudor . Pero con posterioridad se admite la
posibilidad de intervención en la obligación de una pluralidad de
acreedores del lado activo y deudores del lado pasivo.
- El objeto
de la obligación: se encuentra constituida por la prestación , este
termino procede del latín Praestare que significa responder , cumplir.
CONTENIDO Y ESTRUCTURA DE LA PRESTACION
CONTENIDO
En los textos romanos el contenido de la prestación se identifica con algunas de las siguientes posibilidades:
1
DARE: Que apunta a un resultado y que en su origen significo la entrega
de una cantidad de dinero y con posterioridad en el Digesto el termino
Dare aplicado a las cosas represento la transmisión de la propiedad , o
bien constitución de un derecho real sobre las mismas cosas.
2
FACERE: Fue admitido en una fase posterior del desarrollo de la
obligación y representa un comportamiento del deudor por cuya virtud
este se obliga a la realización de un hecho positivo en favor de otra
persona. El Facere que era un hacer positivo era también comprensivo en
su caso de non facere, esto es del no hacer y en definitiva de una
obligación con contenido negativo o por una abstención por parte del
deudor.
3 PRAESTARE : Que es un termino omnicomprensivo, que es
difícil de precisar porque la mayor parte de las obligaciones podían
situarse en las dos categorías precedentes.
No obstante, puede
afirmarse que a partir de la escuela pandentista representada por Brinz
e Ihering tiende a caracterizarse al Praestare por oposición a los
otros con la asunción de cualquier tipo de garantía o responsabilidad .
Segun el art. 1088 del CC. que toda obligación consiste en dar, hacer o
no hacer alguna cosa.
ESTRUCTURA
Para que la prestación sea valida tiene que reunir los siguientes requisitos:
-
Posibilidad: Tiene que ser posible , es doctrina clásica que nadie
puede obligarse a una prestación imposible. La imposibilidad puede ser:
. Originaria: es aquella que existe desde el momento mismo de la constitución del vinculo .Acarrea la nulidad de la relación.
.
Subsiguiente: o sobrevenida, que sera cuando la prestación posible al
nacer la obligación se hace imposible después. Solo produce la
transformación de la obligación , si la imposibilidad hubiese sido
culpa del deudor y se convierte en resarcimiento de daños y perjuicios.
Tambien la imposibilidad puede determinar la extinción de la obligación
si se hubiese hecho por hecho fortuito.
. Natural , física o de
hecho: si la prestación fuese de imposible cumplimiento por naturaleza
como por ejemplo la obligación de dar una cosa que no haya existido
nunca o haya dejado de existir o no haya podido existir. Produce la
nulidad.
. Juridica: si la prestación fuese de imposible
cumplimiento por disposición del derecho, como por ejemplo la
obligación de dar cosa no susceptible de trafico o de licito comercio
es decir, una res extracomercio. Produce la nulidad.
. Objetiva o
absoluta: cuando la prestación es imposible en si misma y para toda
clase de personas, por ejemplo transmitir una cosa que no existe. Esta
imposibilidad impide siempre el nacimiento de la obligación.
. Relativa o subjetiva: Que solo es con referencia a la persona del deudor y que en principio no anula y mantiene la relación.
Es
un supuesto diferente del de imposibilidad el de mera dificultad para
el cumplimiento de la prestación , cuando dicha dificultad fuese
extra-ordinaria puede equipararse a la imposibilidad liberatoria.
La
prestación tiene que ser licita , es ilícita la prestación contraria de
derecho , asi como la prestación contraria a la moral o a las buenas
costumbres. es decir , boni mores. Como ejemplos los pactos
prohibitivos totalmente de la libertad de matrimonio los cuales se
consideran nulos , en cambio se estima licito el pacto positivo que no
limita la libertad totalmente : " Te nombro heredero si te casas con
Lidia ".
La patrimonialidad , este requisito los juristas romanos no
llegaron a establecerlo de una manera clara y definitiva y fue
elaborado por la escuela pandentista. Este requisito exige que la
prestación sea patrimonial, traducible en dinero.
En el procedimiento formulario romano parece confirmarse esta existencia en el dato en que la condena siempre es pecuniaria.
TEMA 45
DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES
Los
juristas romanos no llevaron propiamente a establecer una clasificación
de las obligaciones , solo a partir de la Edad Media cuando los
juristas empezaron a establecer su clasificación sistemática, que es la
que ha llegado hasta nuestros días.
Atendiendo al vinculo , las
instituciones de Justiniano distinguen Obligaciones civiles (
reconocidas por el Ius civile ) y obligaciones honorarias , que son
aquellas que el pretor constituye en virtud de su jurisdicción.
Tambien
puede distinguirse entre obligaciones civiles ( plenamente tuteladas
por el ordenamiento jurídico mediante una actio persona o al menos
mediante una exceptio ) y las obligaciones naturales ; que son de una
categoría intermedia entre el deber moral y la obligación civil. Se
separan del deber moral porque producen ciertos efectos jurídicos tales
como la irrepetibilidad de pago , y se distinguen también de la
obligación jurídica civil porque no surge de la indicada obligación
natural acción alguna dirigida a reclamar el cumplimiento de la
obligación.
Y por tanto se trata de ciertos deberes morales y
sociales que impulsan a su cumplimiento aun cuando el Derecho no lo
exija . En Roma las primeras manifestaciones de las obligaciones
naturales se dieron en torno a las relaciones constituidas por esclavos
e hijos de familia con personas libres o Alieni Iuris , por cuanto que
dada la incapacidad de los esclavos e hijos de familia para actuar en
el mudo del derecho técnicamente no podían crear obligaciones civiles,
obligaciones que hubieran estado tuteladas con los medios judiciales
ordinarios.
Actualmente un ejemplo de obligación natural lo
constituye el pago de las deudas procedentes de los juegos ilícitos .
Legalemente no es exigible el pago pero si se paga no se puede reclamar
la devolución de lo pagado , asi lo establece el Art 1798 CC. .
Atendiendo al objeto de la obligación se distingue entre :
- Obligacion divisible; si la prestación fuese susceptible de fraccionamiento como la obligación de pagar una suma de dinero.
-
Obligacion indivisible: Aquella cuya prestación no fuese susceptible de
cumplimiento parcial, debiendose cumplir de una sola vez la prestación
integra, asi como por ejemplo la obligación de pintar un cuadro.
-
Obligaciones especificas: Cuya prestación recae sobre una cosa
individualizada en todas sus propiedades y atributos. solo se cumplen
entregando esa cosa determinada.
- Obligaciones genéricas: El deudor
se obliga a devolver o prestar no ya un objeto determinado sino un
género que se mide por cantidad, numero o peso.
- Obligaciones
alternativas: Tienen por objeto 2 o mas prestaciones de las cuales el
deudor se libera entregando una sola de ellas.
- Obligaciones
facultativas: Son aquellas en que se faculta al deudor para liberarse
entregando o cumpliendo una prestación diversa de la debida o
convenida. La diferencia con las alternativas reside que en las
facultativas si desaparece el objeto previsto como verdadera prestación
(debida) la obligación desaparece, en cambio en las alternativas la
obligación subsiste mientras subsista alguna prestación de posible
cumplimiento.
Desde el punto de vista de los sujetos puede distinguirse:
-
Obligaciones Mancomunadas y Solidarias: Ambas tienen de común la
existencia de varios sujetos tanto activos ( acreedores ) como pasivos
( deudores ). En las Mancomunadas o parciarias cada acreedor solo puede
exigir su parte en el crédito , solo puede pretender su respectiva
cuota o su participación en el crédito y cada deudor solo esta obligado
al pago de su parte respectiva. En las Solidarias , suponen que cada
uno de los acreedores puede pretender el pago o el cobro de todo el
crédito y cada uno de los deudores cuando es requerido para el pago
puede ser obligado al pago de toda la deuda integramente.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
En
términos generales si el deudor incumple su prestación , es decir , si
paga la obligación se extingue si en cambio la incumple entra en juego
la Responsabilidad contractual del deudor , es una responsabilidad que
nace de los contratos .
En materia de responsabilidad contractual el deudor es responsable si su cumplimiento le fuese imputable por Dolo o culpa.
1
Dolo : Es la forma máxima agravada de responsabilidad por
incumplimiento y se entiende por dolo el propósito deliberado de
engañar, es decir, de actuar fraudulentamente.
En el campo del
Derecho privado son conductas dolosas las que contienen en si mismas la
intencionalidad del incumplimiento, es decir, el engaño al que fuese
inducida la otra parte a fin de obtener una ventaja la persona causante
del dolo.
2 La culpa: Es la negligencia. Incurre en culpa el deudor
que no pone en el cumplimiento de su obligación la diligencia debida.
Se distinguen las siguientes matizaciones:
- Culpa lata: ( grave ),
es la culpa máxima e incurre en ella quien no pone ninguna diligencia
en el cumplimiento de su obligación.
- Culpa levis: ( leve ) es la
negligencia media o la inobservancia de la diligencia media exigida al
deudor en el cumplimiento de su obligación . Los juristas romanos
distinguieron a su vez:
- In Abstracto:Si la responsabilidad del
deudor se media teniendo en cuenta si el deudor había realizado la
prestación con la diligencia de un buen paterfamilias. Art 1094 CC..
-
In concreto: modelo consistente en medir la responsabilidad del deudor
teniendo en cuenta la diligencia que ponía en otros negocios propios ,
incurre en esta modalidad de culpa el deudor que no observa en el
cumplimiento de su obligación la diligencia que normalmente pone en sus
propios negocios.
- Culpa levisima: Categoria de culpa Justinianea
responsabiliza al deudor que hubiese omitido la atención y diligencia
especialísimas que atendidas las circunstancias del caso debió poner.
Existen
finalmente 2 posibles causas de exoneración de la responsabilidad del
deudor, ( de exclusión ) , tal es la fuerza mayor y el caso fortuito (
vis maior y casus ), en aquellos supuestos en que el incumplimiento de
la obligación era debido a circunstancias ajenas a la voluntad del
deudor. La fuerza mayor son hechos accidentales imprevistos , que si se
puede prever puede ser inevitable y el fortuito es al reves. Se
trataría de hechos graves independientes de la actuación del deudor y
que le privan de la posibilidad de cumplir su prestación como tales: la
ruina, el incendio y el naufragio.
LA MORA
En términos generales la mora es el retraso en el cumplimiento de la obligación y puede distinguirse :
1
Mora Debitoris: ( el deudor ), es el retraso imputable al deudor en el
cumplimiento de su obligación . Para que el deudor incurriese en estado
de morosidad era necesario que se tratase de una obligación valida y
exigible y se exigía ademas tratandose de obligaciones puras ( no están
sujetas ni a condición ni a termino ) la previa notificación por el
acreedor al deudor de su situación de mora. Se precisa también el
requerimiento de pago efectuado por el acreedor al deudor judicial o
extrajudicialmente. En las obligaciones a termino no era en cambio
necesario este requerimiento o Interpellatio.
La mora o retraso en
el pago produce como efecto general la responsabilidad por daños . En
el C civil actual su particular efecto art. 1101 la indemnización de
daños y perjuicios.
La situación de morosidad se extinguía cuando el
deudor ofrecía al acreedor el cumplimiento de la prestación debida con
los eventuales intereses moratorios.
2 Mora Creditoris: ( mora del
acreedor ) se produce cuando el acreedor se negaba a recibir la
prestación debida, en cuyo supuesto si la cosa entre tanto perecía en
manos del deudor el riesgo de perecimiento lo soportaba el acreedor a
menos que el deudor hubiese actuado con dolo.
Esta mora produce
también el que el deudor tenia Derecho al reembolso de los gastos que
le hubiese ocasionado la custodia de la cosa desde que el acreedor
incurrió en estado de morosidad. Esta mora se extingue cuando el
acreedor se ofreciese a aceptar la prestación y al pago de los gastos
que le hubiese ocasionado al deudor su mora.
TEMA 46
CONCEPTO DE SOLUTIO Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
En
general la obligacion se extingue cuando tiene lugar alguno de los
hechos juridicos a los que la ley atribuye la virtud de hacer
desaparecer el vinculo que liga al acreedor y al deudor. Como termino
general que indica la extincion de las obligaciones en el Derecho
romano se utilizo el termino SOLUTIO con el que se alude al pago
entendido como cumplimiento de la obligacion.
DIVERSOS MEDIOS DE EXTINCION
Puede distinguirse entre:
-
Ipso Iure y Ope Exceptionis: Los segundos son aquellos que se hacian
valer mediante una exceptio en cambio en los primero eran aquellos que
hacian desaparecer la obligacion total y definitivamente y respecto de
todos los obligados si eran varios, en cambio los segundos facultaban
simplemente para impugnar la obligacion estos podian operar solamente
respecto de algunos de los varios sujetos obligados continuando la
obligacion respecto de los demas y sin afectar tan poco a los fiadores.
-
Modos voluntarios y no voluntarios: Los primeros son los debidos al
acuerdo de las partes o a la voluntad de una de ellas. Las segundas
tales como la muerte del deudor o la imposibilidad del cumplimiento sin
responsabilidad por parte del obligado y son aquellos que no dependen
de la voluntad de los interesados.
Como tales modos de extincion de las obligaciones podemos citar:
1
El pago: Supone la finalizacion natural de la obligacion por su
cumplimiento . Consiste en el cumplimiento de la prestacion que
constituye el objeto de la obligacion.
- Sujetos de pago : En
ocasiones el pago a de ser efectuado exclusivamente por el deudor en
atencion a sus particulares personales como por ejemplo la obligacion
que incumbe a un artista de realizar una obra pero salvo estos casos no
solo el deudor sino tambien cualquier extraño puede pagar.
El pago
podia realizarse validamente al acreedor , a su representante legal
(tutor ) o voluntario que es el procurator o bien el Adstipulator.
La
Adstipulatio era un contrato verbal en el cual el deudor prometia a
otra persona la misma prestacion debida al acreedor . Dicha persona
receptora de la promesa ( el adstipulator ) podia no solo recibir el
pago sino tambien reclamarlo con igual eficacia que el acreedor
principal y tambien podia perdonar la deuda.
- Lugar del pago: Es el
Locus Solutionis ; es el acordado por las partes al constituir la
obligacion , en defecto de dicho acuerdo el pago se efectuara en el
domicilio del deudor salvo que se trate de una obligacion de entrega de
cosas la cual se ejecutara donde esta se encuentre.
- Momento del
pago : Como regla general es la voluntad acorde de las partes la que
fija el tiempo en que deba verificarse el pago , aunque si el plazo
hubiese sido fijado en beneficio del deudor este puede pagar antes de
que llegue el momento establecido. Si no se señalo la epoca en que
hubiese de realizarse el pago ni tan poco se deduce de la indole de la
prestacion dicho pago debera realizarse inmediatamente despues de
surgida la obligacion y teniendo en cuenta lo dicho en relacion a la
mora.
- Modo de realizacion del pago: Como regla general el pago
debe realizarse cumpliendo la misma prestacion debida y no otra. Pero
en ocasiones estas regla sufre ciertas modificaciones por algunas de
las siguientes causas entre otras:
- Porque el deudor aunque
solvente carece de aquellas cosas que debe pagar y se le permite que
abone su deuda con otras , esto es la denominada Datio In Solutum (
dacion en pago ).
- Poruque a algunos deudores se les dispensa de
hacer un pago total cuando su patrimonio no alcanza a satisfacer la
totalidad de la deuda o cuando van a quedar sin los medios para su
subsistencia, este es el Beneficium Competentiae ( beneficio de
competencia ).
- Imputacion de pagos: Este problema se plantea
cuando el deudor que tuviese contraida varias deudas con un mismo
acreedor realizase un pago al acreedor. Este supuesto cabe que nos
preguntemos a que deuda tiene que ser imputado o aplicado el pago
realizado y en definitiva que deuda debe estimarse extinguida. Sobre
este particular si el mismo deudor o en su defecto el acreedor no
declaraban a que deuda debia imputarse el pago , las fuentes
establecieron las siguientes reglas:
- Tratandose de obligaciones que produjesen intereses el pago tenia que aplicarse antes a los intereses que al capital.
-
En cuanto a la imputacion del pago al capital de las diversas deudas
debia atenderse a las consecuencias de la inejecucion de las diferentes
deudas asi como la posible existencia de garantias tales comoprenda e
hipoteca y a la antiguedad del credito.
2 La Novacion: Es otro modo de extincion. Acto por el cual se extingue una obligacion precedente sustituyendola por otra nueva.
Una
obligacion puede ser extinguida cuando es reemplazada por otra en la
cual resulta variado algun elemento de la anterior . Son requisitos
necesarios de la novacion:
- La existencia de una obligacion
anterior valida y de cualquier clase , natural , civil o pretoria.
Producida la novacion dicha obligacion desaparece con todos sus
accesorios , prendas , hipotecas, etc.
- Una obligacion nueva creada para sustituir a la precedente y que tambien tiene que ser valida.
-
Un Aliquid Novi ( algo nuevo ), que diferencien la nueva obligacion de
la anterior bien por variar la persona del acreedor, del deudor o la
naturaleza de la obligacion.
3 La Compensacion: Es otro modo de
extincion y que el profesor Torrent incluye dentro de la ope
exceptionis. Es la cancelacion de un credito cuando el acreedor
estuviese a su vez obligado respecto del deudor. Es un modo de
extincion de las obligaciones que tienen lugar cuando 2 personas fuesen
reciprocamente acreedoras y deudoras.
La doctrina distingue 3 tipos de compensacion:
- La convencional: Que es la libremente acordada por los acreedores y deudores.
- La judicial: que es la que el juez puede aplicar al sentenciar la solicitud de unas de las partes.
-
Compensacion legal: Se produce por ministerio de ley quedando
extinguidos los creditos Ipso Iure , es decir prescindiendo de la
voluntad de las partes.
3 Concurso de causas: Es un modo de
extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada y tiene
lugar cuando dicho objeto pasa a ser propiedad del acreedor por causa
diversa de la relacion obligatoria y con anterioridad al cumplimiento
de la prestacion.
4 La confusion: Es un modo de extincion de las
obligaciones que tiene lugar cuando se reunen en una misma persona la
doble cualidad de acreedor y deudor.
La muerte en general no es
causa extintiva de las obligaciones por que estas pasan tanto activa
como pasivamente a los herederos. Existen algunas obligaciones tales
como las procedentes del delito no transmisibles y respecto de las
cuales la muerte es un modo de extincion. Podemos citar dos modos de
extincion de las obligaciones ope exceptionis y que son en 1er termino
la prescripcion extintiva y que tiene lugar cuando el acreedor hubiese
dejado trascurrir el plazo dentro del cual puede utilizarse la
correspondiente actio y en 2 lugar el pactum de non petemdo , es aquel
pacto por cuya virtud se compromete el acreedor a no exigir el
cumplimiento de la obligacion.
TRANSMISION DE CREDITOS Y DEUDAS
En
el Derecho romano la primitiva concepcion de la obligatio como un
vinculo personal que sujetaba al deudor con respecto al acreedor
determino que en principio las obligaciones se considerasen
intransmisibles, pero con el tiempo las exigencias del trafico juridico
fueron creando diversas formas de transmision :
- La delegatio
nominis: Presenta una novacion, en esta delegatio los acreedores
cedente y cesionario asi como el deudor estipulan la extincion de la
obligacion preexistente entre el acreedor cedente y el deudor asi como
la creacion de una nueva obligacion y que tendra el mismo objeto pero
cuyas caracteristicas variaran.
- La Cognitio procuratio in rem
suam: en el procedimiento formulario. Estas figuras nacieron cuando el
acreedor nombraba a un tercero cognitor o procurator a fin de que
actuase contra el deudor reclamandole el cumplimiento de la obligacion.
Si bien en un principio dicho cognitor era un representante procesal
por que el acreedor le eximia de rendirle cuentas de su gestion .
Si
en Roma la transmision estaba sujeta a limites muy estrictos en cambio
en las provincias su transmision en ocasiones se efectuaba con la
simple entrega del documento provatorio de la obligacion.
FRAUS CREDITORUM
Fraude
de acreedores. La ley Pauliana intento reprimir el fraude de acreedores
al posibilitar la revocacion de todos los actos que un deudor hubiese
realizado en perjuicio de los acreedores.
Esta accion pretendia la
proteccion de toda persona que hubiese sido victima de un fraude por
parte del deudor para el supuesto de que dicho deudor hubiese intentado
transmitir su patrimonio en fraude de acreedores.
GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES
Existen
diversos modos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tales
como los derechos reales de garantia, tales como la Fiudicia , el
Pignus y la Hipoteca y las Garantias personales; las cuales tienen
lugar cuando una persona se compromete con el deudor a responder
tambien de la obligacion , pudiendo el acreedor en caso de no pago del
deudor dirigirse contra este deudor accesorio que se obligo tambien al
pago.
En Roma dentro de las garantias personales podemos incluir las siguientes figuras:
-
La Sponsio: que es la forma mas antigua de garantia , es propio del Ius
Civile y utilizable tan solo por los ciudadanos romanos. En ella una
vez que se constituye la obligacion entre el acreedor y el deudor
principal, el acreedor se dirigia a un tercero que es el Sponsor y le
preguntaba si se comprometia o no al pago de la deuda contraida por el
deudor principal . Si el tercero respondia afirmativamente Spondeo
surgia entre el acreedor y el sponsor una relacion formal.
En la
Sponsio primitiva no existian propiamente un obligado principal y otros
accesorios sino que eran obligados solidarios . Pudiendo el acreedor
pedir a cualquiera de ellos el total de la deuda.
- Fidepromissio:
Con estructura semejante al sponsio, pero tambien accesible a los
peregrinos. La cual convertia en deudor solidario al que prometia pagar
la deuda de otro.
- Fideiussio: Surge a fines de la republica.
Tambien es un contrato verbal solemne pero por primera vez se apunta al
caracter subsidiario y accesorio de la garantia, en defecto del
cumplimiento de la obligacion del deudor.Esto quedo consagrado en el
Derecho Justiniano.
TEMA 47
LA IDEA DE CONTRACTUS EN EL PENSAMIENTO ROMANO
En
el Derecho moderno la nocion de contrato es un concepto abstracto y que
engloba cualquier relacion obligatoria entre las partes, todo acuerdo
de voluntad que no sea contrario a la ley moral y las buenas costumbres
es un contrato ( art 1255 cc ).
En nuestro Derecho produce
consecuencias obligatorias para las partes cualquier acuerdo dirigido a
constituir modificar o extinguir una relacion juridica siempre que su
contenido sea posible y tenga una causa licita ( 1271 y 1275 cc ).
En
cambio en Roma el concepto de contrato tiene un contenido mas
restringido , en Roma se desconoce la nocion abstracta de contrato y se
admiten ciertos tipos singulares de contratos a los que se reconoce la
virtud de generar obligaciones. En el Derecho romano solo son contratos
aquellos acuerdos tipicos reconocidos por el ius civilis.
La
generalidad de los romanistas reconocen que la nocion del COntractus
evoluciono sustancialmente desde el Derecho clasico al Derecho
Justinianeo y que en la indicada evolucion tiende a acentuarse cada vez
mas la idea del consentimiento acuerdo de las partes.
En la epoca
clasica el puro y simple acuerdo de voluntades respecto de algun
aspecto no contemplado por el Ius civile , no era contrato sino pactum.
El pactum no engendraba una accion sino una excepcion.
La actio
nacia unicamente de los contratos , es decir , de aquellos acuerdos o
convenciones que iban ademas acompañadas de una causa o forma civil.
Originariamente
el vinculo obligatorio solo nacia por la realizacion de ciertos actos
solemnes , preestablecidos por la ley a las cuales tenian que
acomodarse las partes , las cuales no podian modificar ni su forma ni
efectos, este es el caso del Nexum y Sponsio.
En una segunda fase
empieza a concederse un mayor relieve al acuerdo de las partes , al
surgir la figura de los contratos reales en los cuales el vinculo
obligatorio nace de la entrega por una de las partes a la otra , de una
cosa para su ulterior restitucion.
Posteriormente en los contratos
consensuales es claramente el acuerdo de las partes y siempre que
estuviera basado sobre una causa preestablecida por el ius civile el
determinante de la eficacia obligatoria de los indicados contratos.
En
el Derecho postclasico y sobre todo Justinianeo el nucleo del contrato
se encuentra constituido por el acuerdo de voluntades y esa concepcion
es la que ha pasado al Derecho moderno.
EL SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO
Para
Gayo el Contractus representa junto con el delito una de las diversas
fuentes de las obligaciones . Este autor prefiere utilizar antes que el
termino de contrato , los terminos o modos de contraer las obligaciones
para establecer su clasificacion y dicho autor establece el siguiente
cuadro de contratos:
1 Contratos reales: En ellos siempre hay una
Datio o entrega de una cosa y ya se trate de la transmision de la
propiedad de la cosa , de su posesion o de su mera detentacion . Como
tales citamos el mutuo , el deposito , el pignus y el comodato.
2
Contratos verbales y literales: Los modernos romanistas los refunden
bajo el nombre de Contratos formales y son aquellos en los cuales o
bien el vinculo obligatorio surge de un acto solemne prefijado por la
ley con palabras rituales como los Contratos verbales de Sponsio y
Stipulatio o bien el indicado vinculo obligatorio surge de la redaccion
por escrito del acuerdo entre las partes como Contratos literales
Expensilatio.
3 Contratos Consensuales: Aquellos en los cuales el
simple acuerdo de las partes o conventio unido a una causa civil y sin
que tenga importancia la forma determina el nacimiento del contrato.
En
la epoca postclasica se introdujo una nueva categoria representada por
los contratos innominados , no tenian nombre especial y por que
comprendian una serie de posibilidades de obligarse que no aparecian
reconocidas en el Ius civile. El contrato de Precario es un contrato
innominado.
Finalmente el ambito del sistema contractual romano se
cierra en la epoca Justinianea , en la cual se añade al contrato y al
delito en cuanto que fuentes de las obligaciones , el cuasicontrato y
cuasidelito
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS
Son numerosos los
textos clasicos en los cuales aparecen prohibidos los contratos a favor
de terceros y sobre todo en materia de Stipulatio . La concepcion
clasica de la obligacion en cuanto que vinculo entre sujeto activo y
otro pasivo , excluyen de los efectos propios de la obligacion a los
extraños al contrato.
En principio el ordenamiento juridico solo
concede los efectos juridicos propios de cada contrato a los
contratantes. Es nula la conveccion cuya prestacion cause ventaja
economica a persona distinta de los mismos contratantes.
Unicamente a partir del Derecho Justinianeo les fue reconocida cierta intervencion a los terceros.
PACTOS
En
la actualidad se tiende a identificar el pacto con el contrato como
todo acuerdo de voluntad generador de efectos juridicos pero
originariamente en Roma tan solo se entendio por Pacto el acuerdo
dirigido a eliminar la controversia y que por no crear directamente
obligaciones a diferencia del contrato su eficacia se protegia tan solo
mediante excepciones y no mediante acciones.
Solo a partir del Ius
honorarium quedan garantizados los pactos convenidos y siempre y cuando
no fuesen opuestos a las leyes plebiscitos , senadoconcultos y decretos
de los emperadores y ya en el Derecho Justinianeo ciertos pactos como
el de donacion y el pacto de tal se pueden ya adscribir a los contratos
por que producen verdaderos vinculos obligatorios.
TEMA 48
CONTRATOS VERBALES
Son
siempre negocios formales en los cuales el vinculo obligatorio entre
los sujetos que son promissos y obligatus surge del pronunciamiento de
ciertas palabras solemnes en presencia de ambas partes y que en algun
supuesto son pronunciados por una sola de ellas.
En este supuesto
tratandose de obligaciones por una sola de las partes presupone una
promesa unilateral que obliga a una parte respecto de la otra.
Estariamos aqui en presencia de lo segun la terminologia moderna se
denomina Contratos unilaterales. Dentro de los contratos verbales se
incluye el Nexum, Sponsio y Stipulatio.
NEXUM
Para la mayor parte
de los romanistas en la epoca arcaica el Nexum no represento una
obligacion en sentido tecnico-juridico sino un modo de vinculacion del
deudor al acreedor por cuya virtud el deudor se mancipaba o entrega el
mismo en prenda en favor del acreedor.
En el Derecho arcaico el
nexum representa una figura de obligacion muy proxima a los Derechos
reales y anterior al concepto tecnico de obligacion en cuanto que
vinculo de Derecho ideal y abstracto.
El caracter de vinculo de
sujecion personal que el nexum implicaba fue no obstante abolido por la
lex poetelia papiria del año 326 a.C.
SPONSIO
La mayor parte de
los romanistas estima que la sponsio es una obligacion formal que
representa el precedente historico de la Stipulatio.
Para Torrent
mientras que la stipulatio representa la forma corriente de obligacion
de contrato , la sponsio junto con la fidepromissio y la fideiussio
represento una forma de fianza.
La Sponsio represento una manera de
obligarse juramento del propio deudor frente al acreedor y si eran
varios los deudores que se comprometian con respecto al acreedor los
indicados deudores eran solidarios entre si.
La primitiva promesa o
juramento que la sponsio implicaba determinaba una situacion de
servidumbre material del deudor con respecto al acreedor para el
supuesto de imcumplimiento por parte del deudor de su prestacion .
Originariamente
la Sponsio constituyo una vinculacion por motivos puramente religiosos
y estaba excluida del ambito juridico ; mas tarde seria sancionada
desde el punto de vista laico por medio de legis actio per iudicis
arbitrive lex postulationem.
STIPULATIO
Representa el contrato
verbal por excelencia, en la epoca clasica y su ambito de aplicacion a
diferencia de la sponsio se extendio a peregrinos y extranjeros.
Era
un contrato formal o solemne por que debian ser pronunciadas las
palabras de un modo solemne y eran obligatorias por el hecho mismo de
su pronunciamiento . No obstante por tratarse de un negocio juridico
abstracto no era necesaria la expresion de la causa , siendo relevante
unicamente el elemento de la forma.
Civilmente el contrato obliga
una vez cumplida la forma y no tiene importancia la causa obligationis.
Era un contrato unilateral puesto que el deber de adhesion o de
aceptacion correspondia exclusivamente a una de las partes, para
queestuviesen en presencia de un contrato bilateral comprensivo de
prestaciones reciprocas de ambas partes habia que efectuar tambien
reciprocas stipulationes y formalmente independientes.
Otro caracter
fundamental de la stipulatio es la oralidad y se requiere la presencia
de ambas partes , entre ausentes no hay stipulatio. Como consecuencia
de ello la stipulatio serealiza en un solo acto de tal manera que a la
pregunta del acreedor tiene que seguir la respuesta del deudor, la
respuesta tiene que ser congruente con la pregunta y ademas tiene que
ser rigurosamente afirmativa no ambigua.
En el Derecho clasico se
consideraron inadmisibles y fueron rechazadas la stipulatio que crease
obligaciones a cargo de terceros extraños al acto, asi como tambien se
considera inadmisible la stipulatio post nostem y cuya virtud fueron
creadas obligaciones a cargo de los herederos.
En la epoca clasica
la stipulatio tuvo gran variedad de aplicaciones a diversos tipos de
negocios pero paulatinamente decae la expresion verbal como forma
sustancial y adquiere mayor relevancia el animus, el consensus de las
partes. A partir de la Constitucion Antoniniana 212 d.c empieza a
prevalecer el documento en la contratacion romana y la stipulatio se
convierte en una clausula de estilo , en un simple añadido al documento.
CONTRATOS LITERALES
Fueron
definidos por Gayo como aquellos en los cuales la obligacion surge de
la redaccion por escrito del acuerdo de las partes. Una caracteristica
de estos contratos y tambien de las obligaciones literales era que para
su valida constitucion era necesaria la formalidad de su escrituracion
, siendo en cambio irrelevante la causa del negocio juridico
escriturado.
En la epoca clasica pueden considerarse como contratos de esta especie la expensilatio o nomina transcripticia.
En
el Derecho Justinianeo otro supuesto de obligacion literal es el
resultante de un titulo escrito respecto del cual hubiere prescrito la
accion impugnativa.
TEMA 49
LOS CONTRATOS REALES
Se
caracterizan por que el acuerdo o consentimiento de las partes acompaña
siempre un elemento material consistente en la entrega de una cosa , en
una Datio Rei, el nuevo acuerdo entre ambos contratantes no basta.
Es
necesario para que el contrato rea exista que el acreedor traspase al
deudor una cosa y esta entrega genera en el accipiens (sujeto que
recibe ) u obligatus 2 denominadas la obligacion de restituir la cosa
recibida:
- El mutuo .
- El deposito.
- Comodato.
- Prenda.
MUTUO
Tambien
se llama prestamo de consumo, es un contrato unilateral por el cual una
persona ( mutuante , mutuatante )entrega la propiedad de una cantidad
de dinero u otras cosas fungibles a otra persona ( mutuatario ) y esta
ultima se compromete a devolver pasado un cierto tiempo igual cantidad
de cosas y del mismo genero y calidad . Es un contrato real porque no
existe contrato hasta que el mutuante entrega o traspasa las cosas al
mutuario y es unilateral porque surge obligaciones a cargo de una de
las partes ( mutuario ).
Requisitos del mutuo:
- Que el
prestamista sea propietario de las cosas prestadas o al menos que tenga
facultad para enajenarlas. Para los glosadores como para muchos
comentaristas tiene que considerarse convalidado el mutuo afectuado por
un no propietario o por un incapaz cuando el mutuario bien por
usucapion o por conmixtion hubiese adquirido la propiedad que el
mutante no le transmitio.
- La entrega efectiva de las cosas por que es un contrato real. Fue interpretado con cierta amplitud.
- Fungibilidad de la cosa.
-
Se precisa un acuerdo entre ambas partes de que el mutuante da o
entrega para que se devuelva y que el mutuario recibe para restituir.
La obligacion del mutuario es devolver exactamente la cantidad en que
consistio la Datio , no cabe en este contrato el acuerdo de abonar
intereses.
El prestamo romano es en si mismo y por su propia esencia gratuito.
Con
motivo del crimen cometido macedo o macedon era un filius familias que
habia asesinado a su padre por heredarle y pagar de esta herencia las
deudas que habia contraido fue dictado el Senado Macedoniano por cuya
virtud se nombraba los magistrados jurisdiccionales que no reconociesen
eficacia a los prestamos concedidos a los hijos de familia sometidos a
potestad.
DEPOSITO
Es un contrato real por el cual una persona
que admite 2 nombres competente o depositante entra el depositario una
cosa mueble a fin de que se le custodie gratuitamente y se la restituya
pasado el plazo fijado o a requerimiento del depositante.
Es un
contrato real por que se perfecciona con la entrega efectiva de la cosa
, la gratuidad es esencial por que si se hubiese pactado una cantidad
de dinero para realizar el deposito ya no seria contrato de deposito
sino de arrendamiento de servicios.
Es bilateral imperfecto ya que
siempre generan obligacion que es a cargo del depositario,
eventualmente durante la vida del contrato dicho depositario puede
hacer gastos que deban serles reebolsados en cuyo supuesto nacerian en
estos casos obligaciones a cargo del depositante.
A parte de los requisitos generales de todo contrato son requisitos del deposito.
- La entrega de la cosa.
Para
celebrar este contrato basta que el depositante obstente posesion
natural de la cosa porque a diferencia del mutuo el depositante no
tiene que transmitir al depositario ni la posesión interdictal ni la
propiedad de la misma cosa.
- Se precisa que la finalidad del
deposito sea una custodia o conserbación gratuita, es preciso que se
acepte también que la devolución de la cosa por el depositario se
realize tan pronto como lo solicite el Depositante.
En el Derecho
clásico el deposito no fue en principio un verdadero contrato amaprado
por el ius civile, pero el pretor recogiendo las exigencias de la vida
practica otorgo una actio in factum en favor de que hubiere confiado a
otro la guarda de una cosa y con posterioridad se concediera una actio
in ius ex fide bona .
En el Derecho Justinianeo nacen del deposito
dos acciones: la actio depositi directa, en favor del depositante y la
actio depositi contraria a favor del depositario.
Finalmente existen ciertas figuras especiales del deposito que son las siguientes:
-
El deposito necesario: Es aquel que se verifica con ocasion de una
calamidad que presente peligro para las cosas, tales como saqueo,
ruina, incendio o naufragio. En todos estos supuestos el depositante se
veia obligado a depositar una cosa sin conocer las cualidades del
depositario y sin poder elegir a la referida persona.
- El
secuestro: en el cual varios depositantes entregaban una cosa en
litigio a una tercera persona de su confianza que era el secuestratario
para que esta ultima la custodiase y destituyese a quien venciese en el
litigio o segun las condiciones preestablecidas.
- El deposito
irregular: consiste en un deposito de cosas fungibles especialmente
dinero en el cual el accipiens ( es el que recibe ) adquiria la
propiedad de la cosa depositada con la obligación de restituir la misma
cantidad al requerimiento del depositario.
TEMA 50
PIGNUS
El
contrato de prenda es un contrato real y bilateral imperfecto por cuya
virtud una persona que es el deudor pignoraticio , entrega la posesión
de una cosa al acreedor y en garantia del cumplimiento de una
obligación, obligandose al acreedor a su devolución cuando le fuese
satisfecho el credito . Se trata de un contrato real porque la entrega
de la cosa es necesaria para la perfección del contrato.
CONTENIDO
-
Obligaciones del acreedor pignoraticio : esta obligado a conservar la
cosa recibida sin usarla y salvo el caso de antieresis ( que puede
utilizarla ) , asumiendo una responsabilidad de custodiar la cosa.
-
Obligaciones del deudor pignorante: el pignorante por tratarse de un
contrato bilateral imperfecto eventualmente puede tener ciertas
obligaciones, tales como resarcir el acreedor pignor de los gastos
necesarios hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los
cultos de estas.
De este contrato nacen dos acciones personales, la
accion Pignoraticia directa; que es utilizable contra el que recibio la
cosa que es el acreedor pignoraticio para reclamarle el exceso del
precio obtenido en la venta de la cosa pignorada y con respecto al
importe de la deuda garantizada. Y en segundo lugar la pignoraticia
contraria contra el deudor para demandarle por ejemplo los gastos
efectuados en la cosa pignorada.
EL COMODATO
Tambien es
denominado prestamo de uso , es un contrato real , bilateral,
imperfecto y gratuito, por cuya virtud el comodante entrega al
comodatario una cosa no consumible mueble o inmueble para que la use y
la restituya despues el comodante.
Son requisitos de este contrato:
-
La consigna o entrega de la cosa , como no se transmite la propiedad de
la cosa ni tan siquiera su posesión juridica basta que el comodante sea
simple poseedor natural de la cosa.
- Que la cosa sea inconsumible o
al menos que aun siendo consumible como el dinero vaya ser utilizada
solo ad pompam o ad ostentationem ( como adorno ).
- Que la cosa se ceda gratuitamente porque en otro caso se trataria de un contrato de arrendamiento.
CONTENIDO
-
Obligaciones del comodatario: debe usar de la cosa conforme a lo
convenido o en su defecto con arreglo a la naturaleza de la misma y a
su destino economico. El comodatario tiene que devolverle acabado el
uso o finalizado el termino fijado con los frutos si los hubiere.
-
Obligaciones eventuales del comodante: resarcir al comodatario de los
gastos necesarios y extraordinarios de la conservación de la cosa.
Indemnizarle de los perjuicios causados por los cultos de la cosa . En
ambos casos y a diferencia del depositario , el comodatario tiene el
Ius Retentiones ( derecho de retencion ) . Al igual que el deposito el
comodato estuvo en un principio protegido tan solo por una actio in
factum que fue concedida por el pretor y con posterioridad surge una
actio in ius ex fide bona. En el Derecho Justinianeo existieron una
actio commodati directa en favor del comodante y la actio commodati
contraria en favor del comodatario.
TEMA 51
CONTRATOS CONSENSUALES
Se
caracterizan porque la obligación no surge en ellos por la adopción de
una forma como en los contratos verbales y literales , ni tanpoco de la
entrega de una cosa como los contratos reales , sino que el vinculo
obligatorio surge exclusivamente del acuerdo , del consentimiento entre
las partes. En ellos una vez que las partes consienten en sus
prestaciones reciprocas el contrato produce sus efectos. En la Roma
clasica solo se admitieron cuatro figuras de contratos consensuales:
compra-venta, arrendamiento, sociedad y mandato.
Los postclasicos
ampliaron el ambito de estos contratos que finalmente se extendio a
cualquier acuerdo licito , susceptible de crear obligaciones entre las
partes.
LA SOCIETAS
El contrato de sociedad es un contrato
consensual bilateral perfecto por cuya virtud 2 o mas personas se
obligan a poner en comun bienes o trabajo para dividir entre ellos
segun la porción preestablecida las ganancias y las perdidas.
Es un
contrato bilateral o plurilateral y perfecto porque las obligaciones
surgen para todas las partes contratantes. Todos los socios se obligan
reciprocamente a poner en comun bienes o su propia actividad en favor
de la sociedad con el fin de alcanzar una finalidad licita para todos
ellos.
Son elementos esenciales:
- La affectio Societas: es la intención de constituir una sociedad.
-
Las aportaciones reciprocas de los socios y que pueden ser de distinta
naturaleza para unos y otros contratantes ( cosas , rentas , servicios
, etc ) pero son indispensables so pena de transformar esta relación de
negociar , en una donación.
- Licitud e interes comun del fin conseguido.
ANTECEDENTES
Para
los romanistas el origen del contrato de sociedad se encuentra en
relación con el consorcio familiar que a la muerte del Paterfamilias se
producia inter Fratces. Se formaba una comunidad familiar integrada por
sus hijos, si los hermanos no dividian la herencia se formaba una
comunidad llamada consortium ercto non cito. Tambien se señalaba que el
de estos contratos reside en la politio , que era un contrato por cuya
virtud el propietario del fundo y el politor agricultor que dirigia la
explotación se repartian los beneficios.
CLASES
Atendida la indole y extension de los medios aportados se distingue entre :
- Societates rerum, que son aquellas en las que se aportaban bienes.
- Societates Operarum, si se aportaban servicios, actividades.
- Societates mixtae, si se aportaban ambas cosas.
- Societates omnium bonorum, si los socios contribuyen con la totalidad de su patrimonio.
-
Societates Lucri, si se aportan solamente los bienes adquiridos por los
socios a titulo oneroso, con la exclusion de las herencias, donaciones
y demas adquisiciones lucrativas.
- Societates unius rei , si se
contribuye a la sociedad unicamente con una cosa. Son las sociedades
particulares que se celebran para un solo negocio o para un unico fin
tambien se denominan Societates unius negotiationis.
En atención a su fin puede distinguirse entre:
- Societates Quaestoriae, si se proponen obtener ganancias.
- Societates no Quaestoriae, si el fin perseguido no consiste en un lucro o beneficio economico.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Todo
socio esta obligado a efectuar la aportación comprometida. Si la
aportación consistiese en cosas se utilizará el modo mas adecuado para
el traspaso de su dominio : mancipatio, in iure cessio o traditio.
Salvo
acuerdo contrario cualquier socio podia realizar actos de
administración reintegrando a la caja social todo lo adquirido y ademas
el socio tiene que ser resarcido de los gastos necesarios o utiles que
hubiese adelantado. Respecto de extraños la sociedad romana no da lugar
a la persona juridica. La responsabilidad del socio que contrato con un
tercero es personal , a no ser que aparezca dicho socio como
representante de los demas socios o bien que contrate con dicho tercero
todos los otros.
Para exigir las obligaciones correspondientes a
todos los socios el socio lesionado por el incumplimiento de los demas
se valia de la actio pro socio que se caracterizaba por ser unica y por
el respeto al socio condenado de un minimo de medios economicos para su
subsistencia.
EXTINCION DE LA SOCIEDAD
Por razon de la persona la
sociedad termina por la muerte de alguno de los socios, si bien en
ocasiones puede pactarse que la sociedad continue entre los socios
supervivientes, por esta misma razón tambien pueden terminar la
sociedad por la capitis deminutio maxima y media de uno de los socios.
Esta
causa sin embargo no opera en la societas publicanorum, tambien termina
por voluntad de los socios o por separación de uno solo aunque en este
caso con algunas limitaciones. Así la societas publicanorum no se
disolvía por la separación de un socio.
También se extinguia la
sociedad por bonorum venditio , es decir , por ejecución de los bienes
o bien por bonorum publicatio que es la confiscación de los bienes de
algun socio.
Tambien por el perecimiento del patrimonio social ; por
el cumplimiento del termino, tambien por consecución del fin y
finalmente por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin social.
TEMA 52
EMPTIO-VENDITIO. ORIGENES
La
compra-venta es un contrato consensual y bilateral perfecto en el cual
uno de los contratantes que es el venditor se obliga a entregar a otro
la posesion pacifica y definitiva de la cosa, y este ultimo que es el
emptor ( comprador ) se obliga a pagar al vendedor una cantidad de
dinero que es el pretium.
Los precedentes de este contrato no son
conocidos. Para algunos romanistas la denominación emptio-venditio
induce a pensar que el fin perseguido por la compra-venta se consiguio
con dos stipucationes, una para la cosa y otra para el precio. Parece
en todo caso que la aparición de la compra-venta consensual tiene que
relacionarse con las necesidades del comercio internacional y la falta
de acceso de los peregrinos a negocios tales como la stipulatio y la
mancipatio.
La compra-venta romana no es titulo suficiente para que
el comprador adquiere la propiedad de la cosa . De este contrato solo
nace para el comprador un derecho de credito amparado por una actio in
personam que le servira para reclamar del vendedor el cumplimiento de
su obligación de entregar la cosa o de indemnizar los daños y
perjuicios.
A diferencia de las legislaciones modernas en la compra
venta romana el vendedor no se obliga a procurar al comprador el
dominio de la cosa y su obligación se limita en ponerla en posesión de
la misma.
REQUISITOS DE LA COSA Y DEL PRECIO
La cosa que se vende
no hace falta que sea corporal. Se pueden vender tambien ciertos
derechos y entre los objetos materiales en principio susceptibles de
venta todas las res in commercium ; si bien sobre algunas de ellas en
ocasiones puede recaer la prohibicción de la ley que impida que puede
venderse tales como venenos, las cosas propias de los pupilos a los
tutores.
En cuanto al precio se dice que tiene que reunir las siguientes condiciones:
- Tiene que ser verum ( verdadero ). Si se acuerda que el precio no sera exigida la venta sera nula .
-
El precio tiene que ser certum ( cierto ), es decir conocido , bien
porque quede fijado en una cantidad , o bien porque sea facilmente
determinable con arreglo a las bases que se señalen.
- El precio tiene que ser dinero ( in pecunia numerata ) pero los jurisconsultos sabinianos discreparon.
-
En el Derecho Justinianeo se incluye que el precio sea justo ( iustum )
por que si el precio no llegase a la mitad del valor de la cosa , el
vendedor podia conseguir la rescision de la venta a no ser que el
comprador pagase el complemento hasta alcanzar el precio justo.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
- Conservar la cosa vendida hasta el momento de su entrega al comprador.
- Tiene que hacer dicha entrega.
-
Responder al comprador en los casos de eviccion. Se dice que hay
eviccion cuando el comprador es vencido en un proceso en el cual un
tercero ejercita la acción reivindicatoria demostrando ser el
propietario de la cosa vencida al comprador, o bien cuando dicho
tercero ejercita la correspondiente acción, fuese declarado titular de
ciertos derechos reales sobre la cosa comprada.
- El vendedor tiene que responder al comprador de los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
-
Pagar el precio , y trasfiere al vendedor la propiedad de las monedas.
El pago debe efectuarse en el plazo fijado . En otro caso
inmediatamente despues de celebrarse el contrato ; mientras no pague no
podra exigir la entrega de la cosa.
- Debe indemnizar al vendedor de
los gastos que le haya producido la conservación de la cosa cuando el
motivo de no haberla entregado antes el vendedor sea debida al
comprador.
PERICULUM
La cuestión del riesgo no es exclusiva de la
compra-venta sino que afecta a todos los contratos signalagmáticos y
consiste en determinar quien tiene que soportar el riesgo de
perecimiento de la cosa una vez perfeccionado el contrato estando aun
la cosa en poder del vendedor y antes de haber sido entregada al
comprador.
En este supuesto debe el comprador pagar el precio o bien
tiene que soportar el riesgo el vendedor. Como pone de relieve Arias
Ramos por no ser el contrato de compra-venta un acto traslativo de
dominio , parece logico pensar que si la cosa pereciese sin culpa de
nadie y en el tiempo que media desde la celebración del contrato hasta
el momento de su entrega queda el comprador exento del pago del precio
y deba por tanto soportar la perdida de la cosa vendida el vendedor
puesto que él era todavia el propietario de la misma. Sin embargo no
fue así , y el derecho romano sento el principio que ha pasado a
nuestro codigo civil de que res perit emptore ( la cosa perece para el
comprador) de suerte que el comprador en este supuesto tiene que pagar
el precio aunque no puede recivir la cosa.
LOS PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRA-VENTA
En el momento de la conclusión del contrato las partes podian introducir alguno de los siguientes pactos:
-
La in diem addictio : con este pacto el vendedor se reservaba el
derecho de vender la cosa a un tercero si este dentro de un determinado
plazo ofrecia mejor precio. En el fondo supone la posibilidad de
resolución de la venta respecto del 1er comprador.
- La Lex
commissoria: es un pacto que consiste en que el vendedor se reserva el
derecho de rescindir la venta si el comprador no paga dentro de un
plazo determinado.
- El pactum displicentiae: es un pacto a favor
del comprador por cuya virtud se rescindia la venta si en cierto tiempo
la cosa no agradaba al comprador, es una compra-venta a prueba o sujeta
a condición suspensiva potestativa de que la cosa comprada agradase al
comprador.
- El pacto de retro vendendo: el vendedor se adquiere el derecho de restituir la cosa con restitucion del precio al comprador.
-
El pactum de retro emendo : por virtud del cual el comprador se
obligaba en el caso de que a su vez pretendiese vender la cosa
adquirida a vendersela a la misma persona que se la vendio con
preferencia de los demas compradores.
TEMA 53
LOCATIO-CONDUCTIO.ORIGENES
Se
denomina en Roma Locatio-conductio al contrato que conocemos como
arrendamiento. Su 1 modalidad es la locatio conductio rei o
arrendamiento de cosas y puede definirse como un contrato consensual,
bilateral perfecto, es de buena fe en el cual el locator pone a la
disposición del conductor por un tiempo determinado ( locator ;
arrendador, conductor arrendatario ) con obligación por parte del
conductor de pagar una contraprestación ( dinero ) tambien hay
arrendamiento cuando a cambio de un precio ( merces ) una de las partes
se compromete a la prestación de unos servicios esta es la que
denominamos locatio-conductio operarum y que hoy conocemos como
contrato de trabajo.
Tambien es un contrato de arrendamiento aquel
en que una de las partes se compromete a la realización de una obra
esta es la Locatio conductio operis faciendi ; hoy se denomina contrato
de arrendamiento de obra o de empresa.
CLASES
Esta división del
arrendamiento que es : locationes rei , locationes operarum y
locationes operis faciendi no aparece en los textos de Gayo y los
romanistas opinan que esta distinción era desconocida tanto para los
juristas clasico como para los justinianeos.
Los juristas romanos
configuraron de un modo unitario el arrendamiento pero con
posterioridad se distinguieron diversas modalidades que han llegado a
nuestros dias.
- La locatio conductio rei: es un contrato consensual
, bilateral perfecto y de buena fe por cuya virtud una de las partes
que es el locator se obliga a poner a disposición del arrendatario una
cosa para que la use de una determinada manera durante un cierto
periodo de tiempo obligandose el conductor a pagar una merces al
locator asi como a la restitución de la cosa al cumplimiento del
termino.
- La Locatio conductio operarum : Constituye una modalidad
del arrendamiento de operario , esto es , del arrendamiento de
servicios. En este contrato el Locator es un gregario que arrienda sus
servicios durante un cierto tiempo y recibe a cambio de la actividad
realizada una merced que le era pagada por el conductor.
En un
principio los servicios que se arrendaban eran tan solo los Operae
Serviles , es decir , los trabajos de los esclavos, en cambio por los
trabajos realizados por las personas libres no se cobraba una merced,
era en general trabajos gratuitos y si se cobraba algo era a titulo de
compensación honorifica, es decir , como honorarios. Solo con el tiempo
se admitió en Roma la posibilidad de que las personas libres arrendasen
tambien tambien sus servicios , percibiendo a cambio el cobro de una
merced.
- La locatio conductio operis faciendi: Esta se distingue de
los arrendamientos anteriores por que en esta figura arrendaticia se
arrendaba no ya la realizacion de ciertos servicios por un tiempo
determinado sino la ejecucion de una obra total y terminada.
Originariamente
representaria aquel contrato por virtud del cual una de las partes ,
que seria el Locator, entregaria a la otra , conductor ( arrendatario )
, una cosa para que esta ultima la transformase con su trabajo y la
entregase de nuevo al locator a cambio del pago de una merced.
Posteriormente
se configuró tambien como Locatio conductio operis faciendi aquel
contrato por cuya virtud el conductor se obligase a la realización de
una obra y a entregarla al locator sin haber previamente recibido de
este los materiales de la cosa a transformar. En este contrato el
conductor solo podia cobrar la merced del locator al finalizar la obra
sin que pudiese alegar circunstancias para no terminar la obra , y
salvo en los casos de fuerza mayor.
ELEMENTOS
Son: 1 El acuerdo
de las partes . Acuerdo que podia versar o referirse sobre la cesion
del uso de la cosa durante un cierto tiempo o sobre las Operae, y esta
ultima en el Locatio conductio operae u operis faciendi
2 La cosa.
Objeto de contrato podia ser mueble o inmueble con tal de que no fuese
consumible por el uso . En la locatio rei , la cosa tenia que ser
siempre algo material y susceptible de producir una ventaja para el
arrendatario. En la locatio operarum, si el locator ejercia una
actividad especializada como puede ser ; medico , pintor , etc , debia
precisarse el genero de la actividad realizada. En la locatio operis
faciendi las partes tenian que ponerse de acuerdo respecto de la obra a
realizarse , que podia hacerse proporcionando los materiales el locator
o suministrandolo el conductor.
3 La Merced. Naturalmente consistia
en dinero , pero en ocasiones como los arrendamientos publicos romanos
el pago podia realizarse en especie. El pago de la merced es esencial y
es precisamente lo que extingue el arrendamiento (la locatio conductio
) de otros contratos tales como el comodato o mandato.
4 La duracion
del contrato es en principio la estipulada por las partes. Sino
acordasen nada sobre el particular su donación se regulaba por lo
establecido por la costumbre para cada tipo de arrendamiento.
En
ocasiones existieron en Roma arrendamientos perpetuos o por tiempo
indeterminado. Si al vencimiento del termino fijado el arrendatario
seguia gozando de la cosa arrendada sin oposición del arrendador se
producia la denominada Renovatio Tacita del contrato, estimandose que
dicho contrato mantenia su eficacia para sucesivos terminos anuales.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
LOCATOR:
El arrendador debe permitir y procurar al arrendatario el goce de la
cosa , asi como la obtencion de la misma de las utilidades naturales
que esta preste segun su naturaleza y su destino.
El Locator (
arrendador ) debe así mismo responder si un tercero privase al
arrendatario de la utilización de la cosa . El arrendador esta tambien
obligado al pago de los gastos de conservación de la cosa arrendada, de
no hacerlo así el conductor tiene derecho a una rebaja proporcional a
la merced, o al reembolso de los gastos si los hibiese sufragado
personalmente.
CONDUCTOR: La obligacion principal del arrendatario
es la de pago de la merced pactada o bien abandono de la cosa al
arrendador si no quisiese pagar . El conductor esta asi mismo obligado
a restituir la cosa al termino del contrato y en buen estado. El
conductor es responsable de los deterioros causados por su culpa , pero
no en cambio de los derivados del uso normal de las cosas.
EXTINCION
El contrato de arrendamiento se extingue por:
1
Por destruccion material de la cosa arrendada o por cambio en su
situacion juridica, como por ejemplo quedar fuera de comercio.
2 Por el cumplimiento del termino y salvo tratandose de locatio rei la posible reconduccion tacita del arrendamiento.
3
Por muerte del Locator en la locatio operarum. Yel conductor en la
locatio operis faciendi . No sucede asi en la locatio rei , en que los
derechos y obligaciones de las partes se transmiten a sus herederos.
4 Por mutuo acuerdo.
5 Tratandose de arrendamientos de fundos puede extinguirse por:
- Por venta de la cosa arrendada.
- Por falta de pago del precio, normalmente durante 2 años.
- Por usar de la cosa de modo distinto al pactado.
6
El arrendatario puede tambien dar finalizado el contrato cuando el
arrendador este en mora en la entrega de la cosa. Y en los casos de
Eviccion y de vicios ocultos de la cosa.
CONTRATO DE MANDATO. ORIGENES
Puede
definirse como un contrato consensual, bilateral imperfecto y por cuya
virtud uno de los contratantes que es el mandatario se obliga a cumplir
gratuitamente el encargo que el otro ( mandante ) le hace de llevar a
cabo un servicio determinado o la total gestión del patrimonio de dicho
mandante.
No obstante , ser el mandante generalmente gratuito en
ocasiones se admitia que el mandatario recibiese una remunaración,
honorarium o salarium.
La gestion encomendada no podia ser ilicita o
inmoral porque en tal supuesto el mandato seria nulo ; ni tampoco dicha
gestion podia ofrecer un interes que fuera exclusivamente para el
mandatario. El mandato podia versar sobre un asunto concreto o bien
sobre la administracion general de todo el patrimonio del mandante.
CLASES
A partir de las instituciones de Gallo puede esatblecerse la siguiente clasificación:
1
Mandatum Mea Gratia: Si el encargo tiene interes exclusivo para el
mandante. En él el mandatario se obliga a desarrollar su actividad en
favor del mandante y transfiere a este los efectos de su actividad.
2
Mandatum Aliena Gratia: Es el mandato en beneficio de un tercero. En él
el mandatario debera rendir cuentas de su gestion al mandante y no al
tercer beneficiado con su actividad.
3 Se considera nulo , en cambio , el mandatum mea gratia que es establecido en interes exclusivo de un mandatario.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
MANDATARIO:
Esta obligado a llevar a cabo la gestion encomendada segun las
instrucciones recibidas o segun lo que aconseje la naturaleza del
asunto. Debe tambien rendir cuentas al mandante y restituirle los
intereses de los capitales colocados y en general, todas las
adquisiciones que sean consecuencia del mandato. Aunque tal vez en el
Derecho clasico el mandatario no respondiese de los perjuicios causados
sino cuando pudiese apreciarse dolo en su conducta. A partir , en
cambio , del Derecho postclasico se admite una responsabilidad por
culpa.
MANDANTE: Debe resarcir al mandatario de todos los gastos que
la ejecucion del encargo le haya producido, asi como de los intereses
de las sumas propias del mandatario que este hubiese empleado para la
recepcion del mandato y de los daños que como consecuencia directa de
la gestion encomendada haya sufrido.
Para la reclamación judicial de estas obligaciones indicadas nacen del contrato dos acciones:
- Actio Mandati Directa: del mandante contra el mandatario.
- Actio Mandati contraria: del mandatario contra el mandante.
EXTINCION
El mandato se extingue:
1 Por revocacion por parte del mandante.
2 Por renuncia del mandatario por una justa causa.
3 Por cumplimiento total del encargo.
4
Por muerte de cualquiera de los 2 contratantes. De esta ultima causa
estaban exceptuados los casos de Mandatum post morten collatum ;
mandato consistente en realzar algo , bien despues del fallecimiento
del mandante o del mandatario, en cuyo supuesto la ejecución
correspondia a los herederos.
TEMA 54
LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS EN EL DERECHO ROMANO
Tradicionalmente
de denominan por los interpretes contrato innominados a aquellos para
cuya perfeccion se exige que una de las partes hubiese entregado una
cosa a la otra o en general realizado a su favor una prestación de
diferente indole quedando el otro contratante obligado a llevar a cabo
en cambio una prestación convenida.
Los contratos innominados salvo
el precario se diferencian de los 4 contratos reales tipicos (
Deposito, comodato , mutuo y prenda) en que en los innominados la
contraprestacion de la otra parte ( deudor ) no consiste ptopiamente en
la devolución de la misma cosa recibida sino que es siempre de
naturaleza distinta a la de la prestacion previa del acreedor.
El
termino innominado no significa que todos estos contratos carezcan de
denominacion especial , asi la permuta por ejemplo que es uno de ellos
tiene siempre esta denominación propia.
Con el termino innominados
se pretende expresar que los indicados contratos no fueron propiamente
reconocidos como figuras singulares.
Los contratos innominados se agrupaban bajo 4 esquemas fundamentales:
- DO UT DES ( doy para que des ): consiste en la entrega de una cosa ( datio) dirigida a obtener la datio de otra cosa.
-
DO UT FACIAS (doy para que hagas ) : cuando la obligación resultante es
un facere y la causa que lo motiva la entrega de una cosa.
- FACIO
UT DES ( hago para que des ) : si por el contrario la obligación es de
dar y la prestación que adelantó el acreedor fue un hacer.
- FACIO
UT FACIAS ( hago para que hagas ): si ambas prestaciones ( la ya
cumplida que sirve de causa ) y la debida ( constituye el objeto de la
obligacion ) son de hacer.
PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS
1
Contrato estimatorio: ( Aestimatum ) por cuya virtud el propietario de
una cosa la entrega a otro con tasacion de su valor para que el que la
reciba la venda y page al propietario la misma cuantia en que se tasó o
bien en el supuesto de no ser vendida devuelva la cosa misma.
2
Permutatio: Que es la permuta. Tiene lugar este contrato cuando una de
las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa para obtener
en cambio la propiedad de otra.
3 Datio ad experiendum: Contratos en
los que una persona entrega a otra cosas , bien para que la someta a
prueba y las adquiera si dicha prueba es satisfactoria o bien para que
una vez examinadas formulen su dictamen sobre su valor, estado,
eficacia, naturaleza , etc.
4 Precarium: El origen de esta
institucion reside en que a ruego de sus clientes los patronos les
dejaban disfrutar de algunos terrenos u otras cosas. El precario
representaba una situacion de hecho revocable en cualquier momento en
que el dueño de la cosa quisiera que cesase.
CUASICONTRATOS
Si en
la epoca clasica se consideraron como fuentes de las obligaciones , el
contrato y el delito. En la epoca postclasica se añadieron las varias
figuras de causas y a partir de la epoca justinianea se establece una
cuatriparticion, de tal forma que las obligaciones nacen del contrato,
del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito.
Como cuasicontratos
se perfilaron una serie de relaciones juridicas o de obligaciones que
aun siendo licitas falta en ellas el acuerdo o convencion de las partes
produciendo no obstante , efectos comparables al de las obligaciones
contractuales.
Como figuras especificas del cuasicontratos las instituciones de Justiniano recogen:
- La negotiorum gestio.
- La tutela.
- La communio incidens.
- El legatum.
- El indebi solutio.
1
Negotiorum gestio: Se produce cuando una persona cuida o administra
bienes , o bien realiza cualquier gestion en favor de otra con la idea
de beneficiarla o evitarle algun perjuicio y sin que haya recibido
mandato de ésta , ni ostente cargo que le obligue o faculte para ello.
Aquel
a cuyo favor se opera o realiza el negocio es el llamado Dominus
negotii ( dueño del negocio ) y el que actua en beneficio del mismo es
el Negotiorum gestor. Son requisitos necesarios de la negotiorum gestio
los siguientes:
- Que el dueño del negocio desconozca la actividad
realizada por el gestor, si la conoce y no se opone la relacion seria
no ya de gestion sino de mandato tacito.
- Que en la actividad desarrollada por el gestor no tenga este el menor interes patrimonial.
-
Que el acto de gestion haya tenido un utiliter coeptum ( un util
comienzo ) es decir que hubiese sido realizado en virtud de premisas
que hiciesen evidente su conveniencia aunque a veces el resultado final
no se logre.
- Que haya en el gestor animus aliena negotia gerendi ( intencion de obrar para otro ).
2
Communio incidens: Es la comunidad incidental. Es la situacion en que
sin existir previo acuerdo entre las partes, estas se encontraban en
situacion de comunidad. Es el caso de los coherederos que por el solo
hecho de la muerte de su causante se encontraban en la situacion de
comunidad hereditaria.
Estos estados de indivision daban lugar a
obligaciones reciprocas entre las partes, obligaciones que fueron
reguladas de un modo analogo a la de los socios en el contrato de
sociedad.
3 Tutela: Las relaciones economicas entre el tutor y el
pupilo a proposito de la administracion de los bienes pupilares y que
estaban tuteladas por la actio tutelae , fueron encuadradas por los
justinianeos dentro de los cuasicontratos.
4 Legados: En
determinadas figuras de legado como el legatum per dammationem los
justinianeos incluyeron dentro de la categoria de los cuasicontratos
las relaciones entre heredero y legatario.
5 Indebiti Solutio: Cobro
de lo indebido o pago. En la epoca justinianea el pago de lo indebido
se configuro como un cuasicontrato , quien paga una deuda que cree
existente sin serlo, genera una obligacion de restitucion para quien la
cobro indebidamente por producir en favor de este ultimo un
enriquecimiento injusto.
TEMA 55
OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO
Los romanos distinguieron 2 clases de delito:
1
Delitos publicos: Denominados preferentemente en la epoca clasica
Crimina. Eran violaciones de normas juridicas que se estimasen de
emitente preminencia social y que el Estado perseguia y castigaba con
una Poena publica , por ejemplo las atentadas contra la seguridad del
Estado ( perduellio ), el parricidium, consistente en dar muerte a un
hombre libre, y el crimen repetendarum ( las exacciones abusivas de los
magistrados que regian las provincias ). Todos ellos eran castigados
por tribunales como las quaestiones perpetuae y otros organos del
Estado con la pena capital u otras penas corporales y en ocasiones con
penas patrimoniales.
2 Delitos privados : ( delicta ) Representan
como una ofensa al particular lesionado considerandose su persecucion
como un derecho de este ultimo , no como una funcion estatal.
Son caracteres fundamentales de las obligaciones del delito:
-
Intransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a favor de los
herederos del ofendido ( intransmisibilidad activa ) como las del
ofensor ( intransmisibilidad pasiva ).
- Acumulacion entre los
codelincuentes: si hay varios delincuentes, cada uno de ellos tenia que
pagar toda la pena a la victima sin poder dividirla entre ellos.
-
Acumulacion procesal: el ejercicio de la accion penal era compatible
con el ejercicio de otras acciones a fin de obtener la restauracion del
daño patrimonial sufrido.
- A diferencia de lo que sucede en materia
de obligaciones contractuales la capitis dominuto del ofensor no
extingue la obligacion nacida del delito.
- La posibilidad de la
entrega en noxa, cuando el delito fuese cometido per un filius familiae
o esclavo. El pater o dominus no tiene que pagar la obligacion si hacen
entrega del autor del delito al ofendido.
En la epoca se consideran como delitos privados: Furtum, Rapin, Iniuria, Dammun iniuria datum.
FURTUM
La
nocion romana de furtum es masamplia que la de hurto en las
legislaciones modernas, comprende no solo los conceptos modernos de
robo y hurto sino tambien actuaciones hoy calificables como abusos de
confianza, simples incumplimientos del contrato e incluso estafas.
Para que haya furtum se necesitan los siguientes requisitos:
- Animus furundi: accion fraudulenta del autor consciente de que obra ilegal.
- Animus Lucrifaciendi: Deseo de obtener una ganancia.
- Contractatio : versa sobre una cosa mueble.
- Que la contractatio tuviese lugar contra la voluntad del propietario.
La victima del furtum podia utilizar 2 tipos de accion:
- Accion penal : para obtener a su favor el pago de una multa.
- Accion persecutoria: Para recuperar la cosa o cantidad sustraida.
Ambos tipos de accion podian darse simultaneamente.
RAPIN
Constituye
un delito creado tardiamente por la jurisprudebncia romana para casos
de daños causados con violencia por grupos armados.
Representa un caso agrabado de robo:
El
pater Terencio Luculo en el año 76 a.C , introdujo en su edicto actio
bi bonorum raptorum bienes raptados por la fuerza. Que era una accion
penal que condenaba a los autores de actos de bandidaje al cuadruple
del valor de las cosas sustraidas.
INIURIA
La iniuria como delito
comprende toda lesion corporal tales como golpes o bien moral , tales
como insultos, etc , causadas por una persona a otra.
Podia distinguirse entre:
- Iniuria verbis: Que es la iniuria de palabra.
- Iniuria re: Que es la iniuria de hecho.
Tambien se distingue la iniuria segun su mayor o menor gravedad entre:
- Iniuria levis (leve )
- Iniuria atrox.
Tambien puede ser directa de la persona a la que se causaba, e indirecta la que se hacia a sus propios familiares.
La actio iniuriarum es una accion penal intransmisible activa y pasivamente en contra de los herederos del injuriante.
DAMMUN INIURIA DATUM
Tiene
lugar cuando una persona causa a otra un perjuicio patrimonial sin
obtener un lucro , sino movida tan solo por la mera intencion de dañar
o con negligencia.
Este delito se designa tambien como daño
contractual porque se refiere a supuestos en los que el ofensor y el
perjudicado no estan ligados por un contrato que regule sus respectivas
relaciones.
La legislacion basica en este asunto se encuentra
sustituida por un pleviscito votado hacia el S III a.C por el Tribuno
Aquilius y que recibio la denominacion de Lex Aquilia.
Quedando
ampliado su ambito a traves de la interpretatio , de la jurisprudencia
clasica y por la actuacion del pretor mediante el otorgamiento de
acciones utiles y acciones in factum.
CUASIDELITOS
Gayo y Justiniano consideraron como tales los siguientes:
-
Iudex qui litem suam fecerit: Esta es una oracion de significado dudoso
con la que se alude al juez que por sentenciar malo en general por su
conducta dolosa o negligente faltase a sus deberes perjudicando con
ello alguna de las partes y quedando obligado a resarcir el daño
causado.
- Effusum et dejectum: Cuando de un edificio caia algo que
causase algun destrozo o hiriere a alguna persona o incluso muriese, el
que habitaba la casa tenia obligado sin que se tomase en consideracion
culpa o no por su parte a una indemnizacion en el valor del doble del
perjuicio.
- Positum et suspensum: El habitante de un edificio en el
que hubiese puesto colgado algo que amenazase caer a la calle e hiciese
temer un daño estaba obligado al pago de una multa de 10.000 sextercios
y sin que fuese necesario que el perjuicio se produjese.
- Nautae (
marineros ) , Caupones ( taberneros ), Stabularii ( posaderos ): Son
responsables de los hurtos cometidos por los individuos a su servicio.
TEMA 56
CONCEPTO Y ESTRUCTURA JURIDICA DE LA FAMILIA
La
familia romana no es una institucion rigurosamente juridica, sino
social y en el estudio de su concepto y estructura juridica podemos
distinguir varios periodos historicos:
1 Periodo arcaico. Familia
romana arcaica: En cuanto a la familia romana arcaica las principales
explicaciones planteadas por la ciencia romanistica en torno a la misma
pueden sistematizarse asi:
- Postura mantenida por aquellos autores
que espiritualizan los poderes del pater femilias desligandolos de todo
contenido economico, viendo en ellos la manifestacion de potestades
antiguas. Dentro de esta hay varias teorias:
- Teoria politica de
Bonfante: para el que la familia romana primitiva como la gens son
organismos fundamentalmente politicos cuya estructura y funcion tendria
la misma naturaleza que la civitas, es decir , orden y autoridad
internos dirigidos por un pater familias y un sistema de defensa hacia
el exterior.
- Teoria del mancipium de Visscher, para dicho autor el
poder del padre se designa con el nombre de mancipium , dicho poder
aunque ofrecia naturaleza politica representa un poder global, total y
originario al que estaban sometidos personas y cosas y que por tanto
trascendia de un contenido meramente politico.
- Tesis para las que
las relaciones economicas son primordiales y constituyen el nucleo
arcaico familiar. Para Arangio Ruiz la familia romana surge como
consecuencia de la trasformacion de la economia agraria en Roma y se
produce el transito de una agricultura extensiva a una agricultura
intensiva. A partir de dicho momento la familia se mantiene como nucleo
de trabajo para explorar intensivamente un trozo de tierra que es el
fundus familiae.
2 Periodo clasico y postclasico o justinianeo:
Ulpiano define por vez primera la familia en el Digesto con distincion
de sus dos tipos , en sentido amplio como todas las cosas y personas
del grupo familiar y en sentido estricto familia proprio iure dicta
como el conjunto de personas libres que se encuentran actualmente bajo
la potestas del mismo pater aut natura o aut iure ( o por naturaleza o
por ley ).
Para Gayo la patria potestas es una institucion
tipicamente romana que no representa un concepto unitario, sino que
aparece como una fusion de tres situaciones:
- La Potestas: estarian en potestate los hijos procreados en justas nupcias y tambien esclavos.
- Manus: in manus se encuentran la esposa que hubiese realizado una conventio in manum.
-
Mancipium: in mancipio se encontrarian las personas compradas y
adquiridas por el pater por medio de una mancipatio, tal era el caso de
los esclavos o de los hijos de familia ajena vendidos por sus padres a
otros pater familias por deudas.
La familia evoluciono de su
primitivo caracter de familia agnaticia de la epoca republicana que
incluian todos los sometidos juridicamente a la potestas del pater
fueron o no hijos consanguineos a otro tipo de familia que podemos
denominar domestica y que tiene por finalidad un orden etico en el
orden de la familia asi como la educacion y procreacion de los hijos en
el Derecho justinianeo.
LA PATRIA POTESTAS
Incluso en la epoca
clasica la patria potestas se presenta como un poder absoluto que
corresponde al pater familias y sobre todos los sometidos a siu
potestas. La patria potestas presenta los siguientes caracteres:
-
El padre podia hacer la expositio ( exposicion, abandono de los hijos )
y sobre todo a los recien nacidos. A traves de la institucion Tollere
liberos el pater podia aceptar o no al hijo recien nacido, dicha
aceptacion o renuncia se producia a traves de un acto simbolico
consistente en que si lo levantaba aceptaba la paternidad.
- El
pater podia someter al hijo a castigos personales que alcanzaba hasta
el ius vitae et necis, para obtener el pater una justificacion social y
juridica de su actuacion tenia que recurrir a un tribunal domestico que
eran denominados iudicium domesticum representado por un consejo de
familiares y hasta de amigos del pater que este reunia antes de decidir
eliminarlo.
- El pater podia hacer la noxae datio o noxae deditio es
decir la entrega por mancipatio del hijo que hubiese cometido un delito
al perjudicado liberandose el pater de toda responsabilidad.
- La patria potestas otorgaba tambien al padre el ius vendendi, esto es , la facultad de venta de los hijos y la mujer.
- Se podia arrendar a los hijos.
-
Podia dar a los hijos en matrimonio sin su consentimiento, aunque la
jurisprudencia quiso que se diera el consentimiento y se limito la
facultad del padre.
TEMA 61
OBJETO DEL DERECHO HEREDITARIO
Tiene por objeto la regulacion del patrimonio de una persona despues de su muerte.
El Derecho hereditario, tambien denominado derecho sucesorio es la rama del derecho que se ocupa de fenomeno de la sucesion.
En el Derecho hereditario romano podemos distinguir las distintas etapas:
1 Un Derecho hereditario regido por el ius civile, mas formalista y apoyado en las bases de la propiedad quiritaria.
2
Se caracteriza por un dualismo entre el ius civile y el ius honorarium.
En esta fase al lado del derecho sucesorio civil el pretor suaviza los
formalismos mediante la creacion de un derecho sucesorio honorarium.
3
Está representada por el derecho justinianeo en el cual el derecho
sucesorio ofrece las mismas caracteristicas que han pasado a los
codigos modernos.
HEREDITAS: CONCEPTO Y ESTRUCTURA JURIDICA
La
sucesion universal Mortis-causa o hereditas , se da cuando a la muerte
de una persona otra " El heres " asume la totalidad de las relaciones
juridicas del difunto con excepción de las intransmisibles. Los
caracteres mas usuales de esta sucesion mortis-causa romana son los
siguientes:
1 Al heres no pasan solamente los derechos del difunto
sino tambien las obligaciones y cargas , es decir, el pasivo del
patrimonio de este.
2 El heres responde de las obligaciones del difunto no solo con el patrimonio heredado sino incluso con su patrimonio.
3
Las relaciones juridicas de las que era titular el difunto pasan al
heres con las mismas caracteristicas que en aquel presentaba.
SISTEMAS CIVIL Y PRETORIO DE SUCESION HEREDITARIA: LA BONORUM POSSESSIO
La
herencia es la sucesion mortis -causa regulada por el Derecho civil
pero junto a ella el pretor fue formulando un verdadero derecho
sucesorio honorarium, integrado por una serie de disposiciones
edictales y decretos por cuya virtud se asignaba el señorio de hecho
del patrimonio de un difunto a personas que no eran siempre las que
resultaban ser herederas con arreglo a los preceptos del ius civile.
A
diferencia de lo que sucede en la hereditas regulada por el Derecho
civil, en la Bonorum Possessio , el bonorum possessor no suplanta o
sustituye al difunto y asi en principio el bonorum possessor no tenia
que asumir los creditos y deudas del difunto.
Ademas a diferencia de la hereditas, la bonorum possessio podia adquirirse por medio de representante.
Podian distinguirse:
- Bonorum Possessio secundum tabulas.
- Bonorum possessio abintestato
- Bonorum possessio contra tabulas.
Y que se corresponde : con la hereditas atribuida en forma testamentaria intestada y forzosa o legitima.
TEMA 62
LA DELACION: LLAMADA POR LEY Y LLAMADA POR TESTAMENTO
Es
el llamamiento a una herencia. La Delatio o llamada a heredar puede ser
de 3 especies, segun como se verifique la designacion del heredero:
-
Testamentaria: El causante hace la designacion del heredero en un
negocio juridico unilateral que recibe la denominación de testamento.
-
Intestada o legitima ( de origen legal ): Es la propia ley en defecto
de testamento la que hace la designacion del heredero en atencion al
vinculo familiar que unia al heredero con el Decuius.
- Forzosa: El
heredero lo es tambien en virtud de la ley , pero en defecto de
testamento e incluso en oposicion al ordenado en el propio testamento
respecto de la designacion de heredero, si dicho testamento fuese
contrario a las disposiciones relativas a la herencia forzosa.
El
principio caracteristico del Derecho Romano es que no pueden
simultanearse el llamamiento por la ley y el llamamiento por testamento.
CARACTER PERSONAL DE LA DELACION: IN IURE CESSIO HEREDITATIS
La
Delacion en Roma presenta el caracter de titulo estrictamente personal
y que atribuye al llamado, no ya la herencia misma sino la facultad de
adquirirla mediante el acto libre de aceptacion.
El acto de aceptacion tiene caracter personal y solo es realizable por el heredero en su cualidad de llamado a la herencia.
Como
consecuencia del caracter personal de la delación si el heredero
fallece antes de aceptar la herencia no transmite nada a sus sucesores.
Si
bien con el tiempo surgieron excepciones y en Justiniano se posibilito
la transmisión del Ius Delationis ( Derecho de aceptar o repudiar la
herencia ).
Una excepcion al caracter personal de la delacion se
plantea con relacion a la In Iure Cessio Hereditatis, por cuya virtud
el heredero legitimo si cede in iure la herencia al adquirente
convierte a este en heredero y en tal supuesto se considera al llamado
por ley como si nunca lo hubiera sido.
Solo podia transmitir o ceder
la herencia en la in iure cessio hereditatis el heredero legitimo y
antes de la aceptacion o adicion de la herencia.
Una vez hecha la aceptacion el heredero legitimo consolidaba ya su titulo de heredero y ya no podia cederlo.
Finalmente
la venta de una herencia nunca transmite la cualidad de heredero. Si el
heredero despues de la aceptacion enajena la herencia como conjunto de
bienes no convierte en heredero al adquirente.
USUCAPIO PRO HEREDE
En
virtud de esta institucion el que ocupaba durante 1 año la herencia a
la cual estaba llamado un heredero extraño que no habia aun aceptado ,
la adquiria para sí sin necesidad de los requisitos de la buena fe y
justo titulo de usucapion ordinario y aunque en la herencia hubiera
bienes inmuebles.
El que usucapia adquiria de este modo la condicion
de HERES. Con el tiempo se inicio una relacion adversa a esta usucapio
pro herede y se estimo que solo seria aplicable esta forma de usucapion
a las cosas materiales pero no a las incorporales ni tan poco a la
hereditas en su conjunto.
En el Derecho Justinianeo definitivamente desaparece esta modalidad de Usucapio.
ADQUISICION DE LA HERENCIA: HEREDES NECESSARII Y HEREDES VOLUNTARII
En
relacion con el momento preciso de adquisición de la herencia por el
heredero era fundamental la distincion entre herederos necessarii y los
voluntarii o extranei.
- Necessarii: Estaba constituido por todos
aquellos que se encontraban sujetos a la patria potestas o a la manus
del causante, estos son los Heredes sui et necessarii, y tambien se
incluyen los esclavos propios del causante manumitidos y designados
herederos en el testamento que son los Heredes necessarii.
Fuera de esta primera categoria cualesquiera otros herederos entraban en la categoria de los:
- Heredes Voluntarii o extranei
Heredes
suus et necesarius y el heredes necesarius, adquirian la herencia
inmediatamente de ocurrir la delacion sin necesidad de que mediase acto
alguno o manifestacion de voluntad por su parte. No precisaban la
aceptación para la adquisición de la herencia , en cambio el heres
extraneus o voluntarius no adquiria la herencia sino por su voluntad la
cual podia exteriorizar de diferentes maneras.
ACEPTACION DE LA HERENCIA : MODOS Y EFECTOS
La
aceptacion de la herencia podia ser expresa ; consistente en una
declaracion de heredero manifestando directamente su voluntad en tal
sentido y la aceptación podia ser tambien tacita ; deducida de actos
ejecutados por el heredero en los cuales dicho heredero se comportaba
en calidad de tal heredero; pro herede gerendo.
En el Derecho
clasico la aceptación expresa podia a su vez revestir 2 modalidades ,
porque podia hecerse en terminos solemnes ( Cretio ) o sin tal
solemnidad ( nuda voluntate ) unica forma expresa que subsiste en el
Derecho Justinianeo.
La aceptacion de la herencia produce efectos
juridicos importantes, por virtud de su aceptación el heredero adquiere
la herencia y se producen todos los efectos de la successio.
En
virtud de su aceptacion , el heredero se convertia en titular de todas
las situaciones juridicas que hacian referencia al causante salvo las
personalisimas. El heredero hacia suyos el ex iure quiritium los bienes
anteriormente pertenecientes al decuius y podia hacer las acciones que
correspondian al causante. Igualmente el heredero podia unir su
posesion a la del causante para completar los plazos requeridos para la
usucapio. No obstante el heredero sucedia en las deudas del difunto y
siempre que no se tratase de obligaciones intransmisibles como el caso
de responsabilidad penal.
SPATIUM DELIBERANDI Y BENEFICIUM INVENTARII
ESPATIUM
DELIBERANDI: (espacio para deliberar ). Este constituyo un medio creado
por el pretor consistente en la concesion por este al heredero a
requimiento de los herederos del difunto un plazo para aceptar o
repudiar la herencia. Dicho plazo era de 100 dias y transcurrido dicho
termino sin que el heredero manifestase se imaginaba que el heredero
repudiaba la herencia.
En el derecho Justinianeo se señalo a este un
tope maximo de 9 meses y se invirtio la presuncion estimandose por
tanto aceptada la herencia si el heredero no manifestase nada.
BENEFICUM
INVENTARII: Fue introducido por Justiniano y pretende proteger al
heredero aceptante de la herencia el principio romano de confusion
hereditaria, por cuya virtud el heredero debio responder de las deudas
hereditarias no solo con el patrimonio del difunto sino tambien con su
patrimonio personal.
En virtud de este beneficio el heredero
aceptante de la herencia que comenzase el inventario de la misma dentro
del termino de los 30 dias siguientes a la apertura del testamento ,
tratando de herencia intestada y siempre que lo terminase en el plazo
maximo de un año respondia de las deudas hereditarias tan solo en la
medida de la herencia y no con su patrimonio.
TEMA 63
CONFUSION HEREDITARIA: PATRIMONIO DEL CAUSANTE Y PATRIMONIO DEL HEREDERO
Adquirida
la herencia tiene forma de ipso iure, si los herederos son necessarii,
o bien si el heredero era de los necessarii si se trataba de un
heredero extreneus o voluntarius se da el fenomeno juridico que los
clasicos indicaban con el termino successio, es decir , que el heredero
se coloca en el puesto juridico del difunto y le reemplaza en todas las
situaciones juridicas transmisibles de que fuese titular el difunto.
Esto determina dos efectos:
1 Confussion Hereditaria: por cuya
virtud una vez fundidas en una personalidad las del heredero y del
causante que antes existian con independencia quedan tambien
extinguidas todas aquellas relaciones que mediasen entre ambos y en las
cuales uno de ellos fuese sujeto activo y otro pasivo. Se produce por
tanto la confussion en la persona del heredero entre la titularidad de
su patrimonio propio que ya le pertenecia con anterioridad y el
patrimonio que adquiere de su causante.
2 El segundo efecto es el
relativo a la responsabilidad del heredero por las obligaciones del
difunto y no solo con el patrimonio dejado por el difunto sino tambien
con el propio del heredero e ilimitadamente y tambien con su persona en
tanto fue admitida en el Derecho Romano la ejecución personal. Estas
consecuencias de la responsabilidad podian ser evitadas por los
herederos necesarios con la separatio bonorum para los esclavos y el
beneficium abstinendi para los sui inecesari.
En cuanto a los
herederos voluntarios podian evitar dicha responsabilidad no aceptando
la herencia si sospechaban que esta era una hereditas damnosa en la
cual el pasivo superase al activo.
Solo a partir de Justiniano fue
introducido en beneficium inventarii que tendia a proteger al heredero
aceptante de la herencia del principio romano de
confussion
hereditaria, pero la confussion hereditaria podia tener efectos
perjudiciales para los propios acreedores del difunto como remedios
generales en favor de los acreedores y contra la confussion hereditaria
funcionaron la separatio bonorum y en segundo lugar la satisdatio
suspecti heredis.
- Separatio Bonorum: representa una separacion
entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por
el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podia
suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero
lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el
difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer
a sus acreedores podia resultar escaso para cubrir ademas los delitos
propios del heredero.
La Separatio es una figura dirigida a evitar
la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y en
consecuencia permitio a los acreedores del difunto la satisfaccion de
sus creditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los
acreedores del heredero.
- La Satisdatio suspecti heredis: Era una
fianza asegurativa del pago de los creditos frente al decuius y que el
pretor a instancia de los acreedores podia obligar a prestar al
heredero y so pena de ir al procedimiento ejecutivo.
ACRECIMIENTO: IUS ADCRESCENDI
Nos
limitamos a la modalidad del Derecho actual llamado derecho de acrecer
que se define como el Derecho que corresponde a los llamados
coherederos a un legado que son los colegatarios sobre las porciones de
la herencia o del legado que quedasen vacantes por haber fallecido uno
o mas herederos o legatarios antes de la aceptacion o por haber
renunciado a la herencia o al legado o por ser incapaces de suceder.
Es
por tanto el Derecho de un participe de percibir el aumento que le
corresponda cuando otro participe no quiera o no pueda adquirir su
cuota.
El derecho de acreecer tenia aplicacion tanto en la sucesion
testada como en la intestada y tanto en la herencia como en el legado.
La unica modalidad del derecho de acreecer que ha sido recogido por los
codigos modernos era la que tenia aplicacion cuando habiendo sido
llamados varios herederos o legatarios alguno de ellos no adquiere la
herencia o el legado por:
1 por haber premuerto antes de la aceptacion.
2 haberse hecho incapaz.
3 haber renunciado a la herencia.
Pero
ademas de concurrir algunas de las hipotesis citadas , para que tuviese
lugar el ius acrescendi se requeria que el decuius no hubiese designado
un sustituto para el heredero en cuestion. Si no se trata de algunos
caso en que fuese admisible el derecho de transmision hereditaria.
Si
la sucesion es intestada el heredero que falta no puede ser suplido por
sus descendientes en virtud de la successio gradum. Fuera de estos
casos el Derecho de acreecer se daba siempre tanto en la sucesion
testada como en la intestada aunque en aquella hubiese sido prohibido
por el testador y prescindiendo en general de la voluntad de los
herederos que reciben la porcion vacante los cuales son en contadas
ocasiones podian rechazar la porcion acrecida.
COLLATIONES
En el
Derecho moderno se designo con este nombre la obligacion que incumbe a
los herederos forzosos de aportar a la masa hereditaria o de tener en
cuenta en ella en las donaciones que en vida les hubiese hecho el
causante. Su finalidad es impedir que las liberalidades del causante
traduzcan la desigualdad injusta que se daria entre los herederos
forzosos si los que hubiesen recibido beneficios en vida del causante
participasen en el reparto de la herencia en la misma porcion que los
demas.
Sobre este particular dispone el art 818 cc que para fijar la
legitima se atendera al valor de los bienes que quedasen a acorde del
testador con reduccion de las deudas y cargas y sin comprender entre
ellas las impuestas en el testamento.
Al valor liquido de los bienes
se agregara el de las donacion collacionables. El art 1035 cc dispone
que el heredero forzoso que concurria con otros que tambien lo sean
deberan traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese
recibido del causante de la herencia en vida de esta por dote, donacion
u otro titulo hereditario para computarlo en la regulacion de las
legitimas y en la cuenta de particiones.
Esta materia viene complementada por los art 1036 y 1037. En cuanto al Derecho romano hubo 2 tipos de collatio:
1
Collatio Bonorum o emancipati: Es una consecuencia del unde liberis
hecho por el Pretor a la bonorum possessio , en esta undi liberis el
Pretor llama a la bonorum possessio a todos los que el derecho civil
consideraba como sui heredes, es decir , todas personas que al fallecer
el causante estan impuestos a la heredis.
El Pretor tambien llama a
los hijos legitimos aunque estuviesen emancipados. En su calidad de
hijos concurria a dilla collatio emancipiti tanto los que al morir el
causante se hallaran sometidos a su patria potestas como los
emancipados. Resultaba asi que mientras las adquisiciones fruto de la
actividad de los emancipados habian sido para ellos dada su condicion
de sui iuris en cambio el beneficio del trabajo de los otros hijos
sometidos a patria potestas se habia incluido en el patrimonio paterno.
No era justo repartir dicho patrimonio en condiciones de igualdad por
ello el pretor ordeno a los liberi emancipados la collatio bonorum por
virtud de la cual se consideraban sumadas al caudal hereditario a
repartir las adquisiciones efectuadas por dichos liberi desde su
emancipacion y que de no haber tenido lugar esta hubiesen ido a
aumentar el patrimonio paterno.
La obligacion de collaccionar se
aseguro por medio de una cautio y que se considero como un requisito
previo para que el emancipado fuese admitido a la bonorum possessio
solo mas tarde la collacion se opero poraportacion material de los
bienes collaccionables o por imputacion de su valor.
2 Collatio
Dotis: Fue introducida por el Pretor y obligaba a la hija casada a
collacionar lo que hubiese recibido como dote tanto profecticia que es
la constituida por el padre o por un ascendiente paterno , como la dote
adventicia que es la aportada por otras personas. Esto con el fin de
obtener la bonorum possessio.
La collatio dotis fue objeto de
modificacion, recallendo la obligacion de collationar no solo sobre las
hijas sino tambien sobre otros descendientes beneficiados por el
causante.
La collatio dotis origino la collatio descendentium que
pasaria a las legislaciones posteriores. En la herencia testada el
testador siempre que lo hiciese expresamente podia eximir la obligacion
de la collatio.
COMUNIDAD HEREDITARIA Y DIVISION DE LA HERENCIA
La
existencia de varios herederos determina que se constituya entre los
mismos una situacion de comunidad de bienes en la cual participan los
herederos en proporcion a sus cuotas, pero mientras que sobre las cosas
corporales se creo una situacion de indivision, en cambio la situacion
de comunidad no se extendio a credito y deudas los cuales fueron objeto
de division ipso iure entre los coherederos en proporcion a sus
respectivas cuotas.
A partir de las 12 tablas las obligaciones tanto
activa como pasivamente quedaron fraccionadas entre los coherederos,
cada uno de los cuales solo debia pagar o podia cobrar la proporcion
correspondiente a su cuota.
En lo demas la comunidad de bienes
resultante de la pluralidad de herederos se regia desde el derecho
clasico por las reglas generales aplicables a todos los casos de
copropiedad.
La comunidad hereditaria cesaba a solicitud de uno de
los herederos y se procedia entonces a la particion, bien del mutuo
acuerdo entre los coherederos o bien por via judicial utilizando la
actio familia erciscundae clasificada entre las acciones mixtas y de
buena fe. Otra posibilidad estuvo constituida por la divisio parentum
inter liberos division hecha por los padres y los hijos y que tiene su
reflejo en el art 1056 cc que expone: cuando el testado hiciese por
acto entre vivos o por ultima voluntad la particion de sus bienes se
pasara por ella en cuanto que no se perjudique la legitima de los
herederos forzosos.
El padre que en interes de la familia quiera
conservar indivisa una explotacion agricola, industrial o fabril por no
abusar de la facultad concedida en este articulo disponiendo que se
satisfaga en metalico su legitima a los demas hijos.
ACCIONES HEREDITARIAS
Los
medios de proteccion procesal afectaban unos a la hereditas civil y
otros a la bonorum possessio pretoria. Con respecto a la hereditas
civil podia ejercitar en defensa de sus derechos cuantas acciones
correspondiesen al difunto como la reivindicatio o bien la particular
accion personal ejercitable para cada caso concreto.
Pero ademas el
ius civile conocio una accion especifica con la cual el heredero podia
reclamar la totalidad del haber hereditario , partes o cosas concretas
del mismo y en general cualquier pretension ligada a su cualidad de
heredero invocando para ello su condicion de heres. Dicha accion civil
es la denominada hereditatis petitio.
En los derechos antiguo y
clasico fue considerada como una actio in rem y en cambio en el Derecho
justinianeo fue considerada como una accion mixta y de buena fe , es el
demandante, el heredero civil legitimo o testamentario. Mas tarde esta
accion fue otorgada como accion util a personas tales como el
fideicomisario universal que se encontraba en situacion analoga al
heredero.
La figura mas tipica del demandado en el ejercicio de la
indicada accion es la del possessor pro herede, es decir , la del que
poseyendo la herencia se negase a entregarla por considerar que es el
heredero.
Con posterioridad tambien podian ser demandados el
poseedor de cosas hereditarias que no alegase ser el heredero este es
el possessor pro possessore. Tambien podia ser demandado el que dejo
dolosamente , el que dejo de poseer las cosas hereditarias. En tercer
lugar quien dolosamente se ofrecio como poseesor durante el litigio
para permitir al verdadero poseedor completar el tiempo necesario para
la usucapion.
El primordial efecto de la hereditatis petitio es el
de determinar el paso del patrimonio heredado o del objeto reclamado al
demandante victorioso.
De igual modo que la hereditis petitio
respecto de los heredero civiles tambien el denominado interdictum
quorum bonorum constituyen la masantigua y tipica via de amparo
procesal para los herederos pretorios , es decir para los bonorum
possessores. Era un interdicto adipiscendae possessionis ( adquirir la
posesion ); tenia por objeto tan solo las cosas corporales y se podia
dirigir unicamente contra el que las poseia pro herede o pro possessore
y mas tarde contra quien dejaba dolosamente de poseer.
En el Derecho
bizantino al operarse la fusion entre hereditas y bonorum possessio ,
el interdicto quorum bonorum pasa a poder ser utilizado tambien por el
heredero. Correlativamente se admite tambien que el bonorum possessor
pueda ejercitar una hereditatis petitio possessoria.
Tema 1
Concepto
del Derecho romano. Derecho público romano y sistema de fuentes. Etapas
históricas del Derecho romano. Las crisis del Derecho romano. Los
estudios romanísticos en la actualidad.
Concepto del Derecho romano.
Eugéne
Petit en su "Tratado Elemental de Derecho romano" define este como el
conjunto de los principios del Derecho que han regido la sociedad
romana en las diversas épocas de sus existencia desde su origen hasta
la muerte del Emperador Justiniano (565 dC).
Este ordenamiento romano rigió desde el S VIII aJ hasta el S VI dC (750 a.)C. a 565 dC)
Para
el Profesor Torrent el Derecho romano es un derecho histórico , o sea,
no vigente, integrado no solo por un conjunto de normas , reglas
precisa , sino también por otros muchos aspectos éticos , sociales ,
religiosos , políticos , todos los cuales componen el ordenamiento
romano .
Su importancia reside en constituir uno de los pilares fundamentales de la civilización europea .
La
gran compilación legislativa , Corpus Iuris Civilis Cuerpo Jurídico
Civil , hecha por el Emperador Justiniano hacia la primera mitad del S.
VI dC y que fue redescubierta en Bolonia a fines del S. XI dC ,
constituye la base del Derecho Privado de los pueblos de Europa . Y
desde entonces y hasta el año 1900 , en que el ultimo Código Civil
Alemán BGB que lo ha conceptuado como un derecho histórico , estuvo
vigente el Derecho romano.
Derecho público romano y sistema de fuentes.
Como
puso de relieve el jurista ULPIANO junto al IUS PRIVATUM , Derecho
Privado que tiene por objeto las relaciones entre particulares, el IUS
PUBLICUM , Derecho público , en cambio comprende el Gobierno del
Estado, la organización de las Magistraturas y finalmente las
relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos.
En
el Renacimiento Jurídico Medieval producido en Bolonia a partir del S
XII los juristas medievales europeos, se preocuparían esencialmente por
temas de derecho privado romano. Esta tradición continua hasta el S XIX
en que a partir de la obra de Monssen se renueva el interés por los
estudios de Derecho público.
En
relación al sistema de fuentes estudiaremos la evolución desde la Epoca
Arcaica en tuvo su origen la jurisprudencia Romana hasta la Epoca
Justinianea.
Etapas históricas del Derecho romano.
Junto a otras clasificaciones como la de Bonfante , que admite tres grandes divisiones:
- La ciudad de Roma y el IUS QUIRITIUM (Derecho de los Patricios)
- El Estado romano Itálico y el IUS GENTIUM.
- La Monarquía Greco Oriental y el Derecho romano Helénico.
En general los estudiosos del Derecho romano público proponen la siguiente perioticiación:
- Epoca Arcaica comprende desde el 754 aC , Fundación de Roma , hasta el 377 aC , promulgación de las Leges Liciniae - Sixtiae .
Abarca
la fase monárquica y una parte de la republicana en este periodo en un
principio el Derecho Privado quedo casi exclusivamente atribuido a los
particulares limitando el Estado sus actividad a las funciones de
defensa exterior y castigo de los delitos de ofensa a la comunidad. No
obstante , con la monarquía etrusca Roma fortalece la idea de Estado,
el cual progresivamente absorbe una serie de funciones asumidas hasta
entonces por otros grupos y se crean las primeras asambleas que no eran
aún políticas sino militares, as por ejemplo el EXERCITUS CENTURIATUS.
A
esta época pertenecen las Doce Tablas (450 aC) que plasma por escrito
las normas consuetudinarias y que supone un primer punto de encuentro
entre patricios y plebeyos. La lucha de clases patricio - plebeyas que
dominarían los S V y S IV aC culminaran finalmente en las Leges
Liciniae Sixtiae.
En ellas se contempla
la posibilidad de que uno de los cónsules que estuviesen a la cabeza
del Estado fuese plebeyo, así como la creación del PRAETOR URBANUS. Que
era una magistratura patricia con una reconocida competencia
jurisdiccional.
- Epoca Preclásica o Republicana comprende desde el
367 aC al 27 aC , año este de concesión a Augusto de ciertos poderes
extraordinarios que determinan que finalice la República y se instalare
un nuevo régimen político el principado.
Esta Etapa Preclásica o Republicana es importante desde un doble punto de vista:
-
Histórico durante todo el S IV aC se operaría una fusión de las clases
sociales y las creación de una nueva categoría oligarca (Gobierno de
unos pocos) que denominara Nobilitas , compuesta por toda aquellas
familias con algun ascendiente integrado en la alta magistratura del
Estado.
A lo largo de los S IV y S III y tras la disolucion de la
Liga Latina (Conjunto de Ciudades del entorno de Roma) 388 aC y después
de las Guerras Talantinas y 1 Guerra Púnica , Roma ya se sitúa como
primera potencia de la Roma Central y ejerce su posición de dominio en
el Sur de Italia y sobre todo el Mediterráneo.
- Jurídico en esta época se crean los conceptos fundamentales de Derecho romano tales como :
Legatum , Hereditas , Dominium, Servus .
-Epoca
Clásica que comprende desde el 27 aC al 284 dC año este en que sube al
trono Diocleciano y que instauraría unas monarquía autoritaria
denominada el Dominado.
Con Augusto finaliza la República y comienza
el Principado caracterizado por una concentración progresiva de poderes
en el PRINCEPS , incluso para juzgar en controversias privadas, lo que
determinaría la creación de un nuevo tipo de proceso que es la COGNITIO
EXTRA ORDINEM (conocimiento fuera del orden) en el cual un magistrado
delegado del emperador decidia por si mismo de enviar a las partes
delante de un juez .Surge así mismo como nueva fuente del derecho las
CONSTITUCIONES PRINCIPIUM.
- Epoca
Posclásica , abarca del 284 al 476 dC fecha en que Roma cae en poder de
los bárbaros. Su característica política dominante es el absolutismo
imperial , en el cual se afirma aun mas el poder legislativo del
emperador.
El Derecho se configura
estatalmente y se diluyen y burocratizan las escuelas de Juristas .
Como indicaría Eugéne Petit el derecho como ciencia esta herido de una
verdadera decadencia y se hace precisa su codificación o compilación
tanto de las Leges Principium: Constituciones Principium , Gregorianum,
Hermogenianum y Teodorianum ; como de la compilación y codificación de
IURAS que son los escritos de juristas clásicos.
-
Epoca Justinianea , Bizantina o compilatoria que va desde el 476 al 565
dC , fecha esta en la que muere el Emperador Justiniano autor del
CORPUS IURIS CIVILIS que estuvo en vigor y fue directamente aplicado en
Alemania hasta el año 1.900 fecha de publicación del Código Civil
Alemán.
El CORPUS IURIS CIVILIS es una compilación en que se recogen todo el saber jurídico romano.
La crisis del Derecho romano.
Esta
crisis se produce al considerar el Derecho romano un derecho histórico.
La crisis del Derecho romano o la progresiva historificación del mismo
tiene sus precedentes en el movimiento cultural Renacentista en que los
humanistas y la Escuela Culta del Derecho comienzan a estudias el
CORPUS IURIS CIVILIS con un espíritu mas critico.
Otro
factor que conduciría al estudio histórico del Derecho romano lo
representa la Escuela Histórica Alemana o Pandestística (Escuela que
estudia el Pandesto) cuyo máximo exponente es Savigny , el cual
partiendo de la codificación Justinianea como criterio en principio
inmutable , paradójicamente produjo una actualización o estudio
pragmático del Derecho romano.
No obstante si bien con la Escuela
Pandestística el Derecho romano seguía siendo considerado como una
fuente del Derecho para la legalidad vigente, este carácter lo perdería
definitivamente en 1.900 con la publicación del Código Civil Alemán
(BGB).
A partir de esta fecha el
Derecho romano pasa a convertirse en un Derecho histórico privado de
vigencia practica . Esta historificación produjo el aislamiento de la
ciencia romanística y el desinterés de los juristas prácticos por el
Derecho romano
Para algunos romanistas no obstante, la conversión de
Derecho romano en un Derecho histórico determino la conversión de esta
disciplina en ciencia.
Para el profesor
Torrent que sigue esta postura , el Derecho romano pierde su vertiente
utilitarista y pragmática para ser estudiado en si mismo , o sea ,
científicamente. Las crisis del Derecho romano se acentúa finalmente
cuando la concepción política del nazismo, al estimar que el Derecho
romano responde a un ordenamiento materialista del mundo , exige la
sustitución del Derecho romano por el Derecho común alemán.
Los estudios romanísticos en la actualidad.
Tras
la publicación del código civil alemán en 1.900 , se produjo la
separación entre las dos ramas del saber jurídico que son: la historia
y la dogmática , reservadas respectivamente a los romanistas y a los
civilistas , separación esta que con el tiempo se ha ido haciendo cada
vez mas profunda.
Paralelamente se ha producido una disgregación de
los derechos nacionales ante la cual y como solución a la misma algunos
autores proponen una vuelta a un Derecho romano más actualizado al modo
de Savigny.
Para el profesor Torrent
este no seria un remedio valido y concluye afirmando que historia y
dogmática son dos visiones complementarias de un mismo fenómeno, el
Derecho . Toda norma jurídica positiva se encuentra siempre de algun
modo condicionada por circunstancias históricas.
En definitiva como
puso de relieve Orestano la experiencia jurídica romana y la
consecuente tradición romanística representa elementos muy valiosos
para la experiencia del propio presente .
Tema 3
Fuentes de conocimiento de la Historia romana.
Suele
afirmarse en general que no parecen ser fidedignos los datos anteriores
al 387 aC (Año de la destrucción de Roma por le incendio provocado por
los Galos).
Hasta el S. I aC los autores romanos reciben la
denominación de analistas así llamados porque exponían los
acontecimientos agrupando en sucesión cronológicamente los acaecídos
durante cada año. Podemos destacar los Anales de Quinto Fabio Pictor ;
Cincio Alimento , Ennio Marco Porcio Catón , Calpurnio Pison , así como
, Claudio Cuadrigario
A partir del S. I
dC aparecen los grandes historiadores tales como Polibio , Salustio ,
Diodoro de Sicilia , Tito Livio , Dionisio de Halicarnaso y Tácito .
Otra
fuente relativamente segura la representan los Fasti Capitolini
(Calendarios Capitolinos) son obra de Tiberio Pomponio Attico que
probablemente datan de fines del S. I aC y que a partir de su
redescubrimiento en 1.539 dC por Miguel Angel , se encuentran en el
Museo Capitalino de Roma . Estos Calendarios constituyen una lista de
magistrados Epónimos (Año = 12 meses =355 días) y ademas con relación
con el culto capitolino.
Epónimo .- En Roma y Atenas se llamaba así el magistrado (cónsul ) que daba nombre al año.
En
los tiempos antiguos los romanos computaban los años por el periodo que
detentaban su cargo el magistrado supremo de su ciudad y en concreto
dicho computo se verificaba desde el momento en que entraba a
desempeñar su cargo.
También podemos
citar como otras fuentes los Annali Maximi que eran unos relatos que el
Pontífice Máximo hacia de los acontecimientos que ocurrían dicho año.
Fasti Triunphales relativos a los triunfadores de los juegos deportivos.
Y finalmente otros medios para la reconstrucción de la vida jurídica romana son :
la cultura romana, los descubrimientos arqueológicos , la filosofía o
investigación lingüística , la comparación histórica de instituciones
análogas en diferentes pueblos y finalmente la morfología que partiendo
de una figura jurídica permite investigar su evolución y punto de
partida inicial.
Fundación de Roma
La
tradición latina señala a Rómulo como fundador de la ciudad en el año
753 aC , según indica la tradición fue el rey latino Rómulo quien fundo
la Roma Cuadrata sobre el monte Palatino con su Pomerium ,es un espacio
libre inmediato a las murallas de Roma en el cual no estaba permitido
ni edificar ni cultivar.
El siguiente
paso en la Fundación de Roma lo constituyo la unión del monte Palatino
con sus vecinos los montes Esquilino y Celio hasta formarse la
federación de las siete colinas , compuesta ademas por los montes
Aventino , Quirinal , Capitolio y Viminal.
Era
una federación prácticamente religiosa donde han quedado vestigios en
la festividad del Septimonium y que data del S. VII aC. Según la
expresada tradición se debe también a Rómulo la creación de las tres
tribus primitivas como subdivisiones de los primitivos ciudadanos
romanos , asi como la organización de los comicios curiados en trenta
curias, diez por cada tribu , la formación del Senado y la distinción
entre patricios y plebeyos.
Organizaciones precívitas.
Con
anterioridad a la fundación de Roma como Cívitas , o sea , como ciudad
Estado , y que puede fecharse hacia la segunda mitad del S. VII aC
conviene que estudiemos las organizaciones sociales intermedias o
precívitas.
Como indica el Profesor
Torrent la polémica entre historiadores y romanístas sigue abierta en
orden asi la ciudad Estado se formó por una disgregación de grupos
mayores , o bien , por una aglutinación de grupos menores.
En
definitiva los romanistas discuten si el germen del origen de la
cívitas reside en unas confederaciones más amplias dentro de las cuales
podemos incluir el estado estirpe , en las confederaciones de nomem
latinum liga latina o por si por el contrario hay que otorgar un papel
fundamental a los organismos menores tales como la familia y la gens ,
conjunto de familias formadas por ciudadanos libres descendientes de un
mismo tronco.
Para la que denominamos
teoría patrimonial , representada por doctores tales como Vico , Summer
Maine , el romanismo más antiguo lo constituye la familia fundada sobre
vínculos de sangre.
Al multiplicarse
las personas unidas por lazos de sangre de la propia familia surgía la
gens , constituida por grupos de familias que provenían o creían
provenir de un ascendiente común. Y finalmente como consecuencia del
asentamiento de estos grupos en un mismo territorio surgiría la
comunidad política.
En segundo lugar
tratando superar esta teoría patriarcal y en conexión con ella
tendríamos la teoría de Bonfante que acentúa el carácter político de
los organismos menores , la familia y la gens . Según dicho autor y De
Francisci la familia romana primitiva no es un grupo estríctamente
ligado por vínculos de sangre sino que el vínculo que unía al grupo era
el sometimiento al poder al Pater Familias de todos sus miembros
incluidos sus hijos de sangre, los adrogados , la mujer y los esclavos.
La adrogatio tenía lugar cuando una persona Sui Iuris ingresaba en una
familia ajena.
Sui Iuris ----- Adrogatio
Alieni ----- Adopción
Junto
a la familia, la gens , como grupo más amplio constituía desde sus
orígenes un organismo territorial que únicamente perdería sus funciones
políticas una vez constituida definitivamente la cívitas.
La
tercera y ultima posición estima que el origen de la cívitas reside en
federaciones más amplias , aquí incluimos los trabajos de Coli , Frezza
, Paradisi y Luzzato.
Para Luzzato la ciudad Estado habría surgido
de la disgregación de una comunidad estatal amplia en una serie de
ciudades aisladas.
Tema 5
La República
1.- Transito de la Monarquía a la República.
Sobre este tema la doctrina se divide en dos posiciones fundamentales:
1.-
Los que estiman como Momigliano que la fundación de la República fue
debida a una revolución violenta que alteró sustancialmente la
estructura política anterior.
2.- Los que consideran como De Sanctis que el establecimiento de la República fue el resultado de una larga evolución.
Si
bien la tradición latina sitúa en el año 509 aC. la fundación de la
República , en cuanto que en esta fecha aparecen los Fasti Consulares
con dos cónsules anuales al frente de la República , no obstante tras
de los estudios realizados por Hanell puede afirmarse que estos Fasti
fueron reconstruidos después del 390 aC. y por tanto son escasamente
fiables antes de dicha fecha.
Para Hanell la fecha de fundación de la República ha de situarse hacia el 450 aC.
2.- Primera magistratura republicana.
Según
la tradición latina y la doctrina en general , asi el profesor Torrent,
es probable que la primera magistratura republicana, antes que los
cónsules y que el Dictator, estuviera constituida por un Praetor
Maximus que sería el comandante militar de la Legión.
Frente a la
Monarquía caracterizada por su duración vitalicia , poder ilimitado y
detentación unipersonal del poder real , la primera magistratura
republicana (Praetor Maximus )tiene carácter anual.
Con
posterioridad y como consecuencia de las luchas entre patricios y
plebeyos surgiran también como notas definitivas la colegialidad, esto
es, el compartir el poder entre dos magistrados. Así como la sumisión
de dichos magistrados a la Provatio Ad Populum ( apelación ante el
pueblo).
3.- Organización política y militar del Estado Republicano.
El
periodo comprendido entre los años 509 al 367 aC. esta dominado por el
antagonismo entre patricios y plebeyos , asi como por el predominio de
las poderosas gentes patricias que se sitúan al frente del Estado.
Los
ciudadanos se integran en el Estado a través de una organización por
tribus territoriales, esta organización territorial arranca de la época
de Servio Tulio y se encuentra en estrecha relación con la distribución
de los ciudadanos aptos para las armas en nuevas unidades militares ,
que son las centurias, y en base a criterios timocráticos (por razón de
riqueza).
La tradición latina ,asi Tito
Livio y Dionisio de Halicarnaso informan de la existencia de un total
de 193 centurias comprensivas de las categorías de centurias de
caballería, infantería y de soldados auxiliares. A su vez la infantería
se encontraba dividida en centurias de 1 , 2 y 3 clase y cada una de
estas últimas estaban subdivididas en centurias de Iuniores (17 a 45
años) y de Seniores (45 a 60 años). El peso de las campañas militares
estaba reservado a los iuniores.
El
Exercitu Centuriatus creado por Servio Tulio paulatinamente evoluciono
de su origen de división militar y por consiguiente de reunión militar
del pueblo en armas hasta llegar a constituir la gran asamblea política
romana los Comitia Centuriata comicios centuriados.
Los
Comitia Centuriata fueron convocados para la declaración de guerra y la
leva militar. Y con posterioridad asumirían competencias electorales y
jurisdiccionales al representar la reunión de todo el pueblo en armas
en dichos comitia participaban todos los ciudadanos mediante el
ejercicio del derecho de voto.
4.-Estructura social.
A.- Patricios
Podemos
afirmar que al caer la Monarquía Etrusca los patricios que según la
tradición latina eran descendientes de los cien primeros senadores
nombrados por Rómulo, se alzan con el poder , lo que supuso un claro
empeoramiento de las condiciones económicas , sociales y jurídicas de
la plebe.
Frente a la vieja tesis mantenida por Mommsen , en la
actualidad parece prevalecer la opinión representada por Magdelain de
que aún procediendo la distinción económica entre las clases patricias
y plebeyas de la época monárquica, dicha diferenciación no llego a
consolidarse sino hasta los primeros tiempos de la república.
B.- Plebeyos
Respecto a sus orígenes existen dos corrientes fundamentales:
1.-
Los que estiman que el fundamento de la plebe reside en causas étnicas
, esto es diversidad de causas y de estirpes .Dentro de esta opinión
una variante es la teoría de Bonfante para el que la plebe estaría
formada por las comunidades políticas vencidas por Roma y que
inmigraron a Urbs.
2.- Los que se inclinan por una interpretación
económica de los orígenes de la plebe. Así para De Sanctis , De Martino
, Momigliano asi como para Torrent para los que la plebe estaría
integrada por hombres de diferentes orígenes asentados en los suburbios
de Roma. Algunos de los cuales constituirían una clase inferior agraria
y otros en cambio en cuanto que comerciantes y artesanos integrarían
una especie de proletariado urbano.
5.- Lucha entre patricios y plebeyos.
El periodo comprendido entre 509 al 367 aC. se caracteriza por los frecuentes conflictos entre el patriciado y la plebe.
Frente
a la resistencia patricia a ceder en sus privilegios , la plebe tuvo
que acudir a la vía revolucionaria y dado que desde el punto de vista
militar se encontraba la plebe distribuida según su riqueza dentro de
las diversas categorías del ordenamiento centuriado su vía de lucha
contra los patricios lo constituyeron las sucesiones , o sea ,
rebeliones militares, la primera de la cuales ocurrió hacia el 494 aC.
A
partir de este año surge como jefes plebeyos los tribunos cuya lucha se
concreta en la Auxiliatio prestación de auxilio contra los abusos de
poder de que eran objeto los plebeyos por parte de los cónsules
patricios, especialmente en materia de levas militares. Los tribunos
fundan su poder en las Leges Sacratae , acuerdos adoptados por la
asamblea de la plebe. Por virtud de estas Leges Sacratae la persona del
tribuno es sacro santa y homo sacer o hombre proscrito, execrable
cualquiera que atentase contra la persona del tribuno pudiendo
cualquiera matar al ofensor. Los tribunos eran inviolables bajo la
amenaza de penas religiosas concretamente las sacertas o maldición que
se aplicaba a quien atentase con su persona. Con posterioridad al 494
aC destacaremos como principales conquistas de la plebe frente al
patriciado las siguientes:
1.- Rogatio
Agraria, petición agraria, por cuya virtud el territorio conquistado a
los Hérmicos debía ser dividido entre plebeyos y latinos .
2.-
Aprobación en el 456 aC. de la Lex Icilia de Aventino Publicando que
permitió a los plebeyos instalarse sobre el Monte Aventino.
3.- En el 450 aC. se redactan las Doce Tablas lo que contribuye a que se recomponga la unidad del Estado.
4.-
En el 448 aC. y tras de las leges Valeriae Horatiae la inviolabilidad
de los jefes plebeyos es sancionada no solo bajo la amenaza de penas
religiosas sino también legalmente por parte del propio Estado.
5.-
En el 445 aC. el plebescito Canuleno suprime la prohibición de
Connubium , es decir , el matrimonio entre patricios y plebeyos.
6.-
En el 371 aC. un plebiscito propuesto por Publidio Valeron regulo la
elección de los tribunos en los Concilia Plebes Tributa , comicios por
tribus de la plebe.
7.- En el 367 aC. las Leges Liciniae Sextiae posibilitaron que uno de los cónsules fuera plebeyo.
8.- En el 339 aC. las Leges Publiliae Philonis los acuerdos de la plebe fueron vinculantes para toda la comunidad.
9.-
A partir de la Lex Hortensia los acuerdos de la plebe tenian el mismo
valor que las leges Publicae aprobadas en los comitia centuriata.
TEMA 6
1.- EL DERECHO ARCAICO: MORES MAIORUM, IUS, FAS.
El
núcleo fundamental de los principios del Derecho Arcaico se halla
constituido por los MORES MAIORUM ( costumbres de los antepasados ) y
que representaban un Derecho consuetudinario, esto es, costumbres o
modos de vivir de las familias y las gentes. Respecto de los mismos se
discute si fueron vinculantes ( obligatorios ) por haber sido
practicado por los mayores, o si por el contrario como indica KASER
representaron una especie de Derecho natural romano originario y su
valor jurídico fue previo a su aplicación.
Durante
toda la época Arcaica los MORES MAIORUM, en cuanto que reglas
fundamentales de convivencia fueron respetados de generación en
generación con devoción religiosa. En Roma las primeras manifestaciones
del orden jurídico, es decir, del orden de Derecho, se producen por
leyes de esquemas religiosos.
El
proceso de secularización del Derecho fue muy lento y no se consiguió
plenamente hasta el 304 a. C. cuando GNEO FLAVIO que era el escriba del
Pontífice APIO CLAUDIO hizo público el contenido del LIBER ACTIONUM
(libro de las acciones) recopilación de fórmulas, acciones y calendario
judicial con posteridad llamado IUS FLAVIANUM y que hasta entonces
estaba bajo la custodia del Colegio de Pontífices.
De
todo ello se desprende que al IUS como reglas de convivencia entre los
hombres, se opongan los preceptos del FAS, normas de la voluntad
divina.
Para KASER, IUS EST (es
Derecho) sería el comportamiento humano lícito, es decir, que no
lesiona a ninguna persona. El concepto opuesto lo representaría la
INIURA (es lo opuesto a licitud) es la ofensa entre humanos y su
sanción exigía la venganza del ofendido. FAX EST sería la licitud de un
determinado comportamiento frente a la divinidad. La antítesis lo
constituiría un acto NEFAS, es decir, de ofensa a la divinidad y cuya
sanción característica la representaría la SACERTAS.
2.- IUS QUIRITIUM
Este
representa el antecedente del IUS CIVILE, con la expresión QUIRITIUM se
alude a una clase de ciudadanos, los QUIRITES, los más privilegiados en
Roma. El IUS QUIRITIUM en sus orígenes fue en defecto en Derecho de los
QUIRITES patricios pero paralelamente a la evolución de la CIVITAS
QUIRITARIA en CIVITAS DEMOCRÁTICA se produjo también la progresiva
evolución del IUS QUIRITIUM en su primitivo significado hasta llegar a
convertirse en el IUS CIVILE ROMANORUM, esto es. en el Derecho civil de
toda la comunidad romana.
No obstante, la interpretación del IUS
QUIRITIUM estaba en manos de los pontífices, de ahí las aspiraciones
para lograr un sistema jurídico accesible para todas las clases que
pusiera a disposición de los plebeyos las normas consuetudinarias de
los MORES MAIORUM que hasta entonces monopolizaban los patricios.
Dichas aspiraciones fueron parcialmente conseguidas con la ley de las "
XII Tablas " de los años 451 y 450 a. C.
3.- LAS XII TABLAS. LA NARRACION TRADICIONAL Y CRITICA
La
tradición latina narra con versiones discordantes entre TITO LIVIO y
DIONISIO DE HALICARNASO que como consecuencia de una propuesta de los
tribunos que con posterioridad fue aceptada por los patricios, fue
creada una comisión legislativa de diez miembros, que son los
DECEMUIRI, todos los cuales eran patricios con el encargo de redactar
las leyes útiles par ambas clases sociales y propias para asegurar la
libertad y la igualdad previo de una embajada de Atenas para conocer
las leyes de SOLON, así como de otras ciudades griegas.
Dicho
DECENVIRATO presidido por APIO CLAUDIO gobernó la ciudad durante el 451
a. C. y redactó diez tablas, con posterioridad aprobadas en los
comicios centuriados y en las que se recogían normas igualitarias para
todos.
No obstante, tras la elección de
un segundo decemvirato también presidido por APIO CLAUDIO fueron
redactadas dos tablas más, las llamadas TABULAE INIQUAE que presuponen
la restricción de las libertades conseguidas por los plebeyos y que
recogen entre otras normas la prohibición del CONNUBIUM (matrimonio
entre patricios y plebeyos).
CRITICA DE LAS DOCE TABLAS:
Ya
desde hace algún tiempo se ha planteado el problemas de la autenticidad
de las XII Tablas, puesto que el texto que conocemos no puede
constituirlo el original que fue destruido durante el incendio
provocado por los Galos hacia el 390 a. C.
Si
bien las XII Tablas, dice nuestra doctrina, no recoge plenamente
ciertas aspiraciones plebeyas como son la supresión de la prohibición
del CONNUBIUM, así como la flexibilización de las condiciones de los
deudores insolventes, no obstante se estima que las XII Tablas
supusieron para los plebeyos una mayor certeza del Derecho con normas
escritas comunes para ambas clases sociales y en definitiva la tutela
de los plebeyos por el Estado y frente a los patricios.
4.-CONTENIDO JURIDICO FUNDAMENTAL
Las
XII Tablas no representan un código en el sentido moderno del término,
puesto que no recogen íntegramente todo el sistema jurídico y tan solo
contempla ciertas instituciones fundamentales.
En concreto las materias tratadas en las XII Tablas son las siguientes:
* Tablas I a III, se contemplan las normas procesales.
* Tabla IV, es la relativa al Derecho de familia (matrimonio, patria potestad...).
* Tabla V, es la relativa a la tutela y a la curatela (menores de edad emancipados).
* Tabla VI son los negocios jurídicos.
* Tabla VII y IX, son las referentes a los delitos y procedimiento criminal.
* Tabla X, es la relativa al IUS SACRUM.
* Tabla XI y XII, contemplan normas aisladas entre las que figuran la prohibición del CONNUBIUM.
Las
tres primeras tablas se refieren al proceso, la defensa de los derechos
particulares se realiza mediante un acto de parte que es la ACTIO y así
del primitivo sistema de autodefensa privada, paulatinamente se pasó a
un sistema de proceso estatal y público.
Las
XII Tablas imponen al demandado el deber de asistir al juicio ante la
llamada del demandante y ambas partes formulan sus alegaciones rituales
con sujeción a los ritos determinados por el colegio de pontífices.
Las XII Tablas contempla fundamentalmente tres LEGIS ACTIO (tres acciones de ley).
1 LEGIS ACTIO SACRAMENTO: (acción de ley de juramento) Es un modo procesal declarativo muy vinculado con las ideas religiosas.
2 LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM:
Es la acción de ley a través de la toma de posesión que ejecutaba el
acreedor sobre el deudor insolvente vencido en juicio y que supone un
apoderamiento solemne por parte del acreedor de la persona del deudor,
pudiendo el acreedor después de exponer al deudor durante tres mercados
consecutivos, sin que interviniese un VINAEX (responde por el deudor)
que pagara por el deudor liberándolo, el acreedor podía vencer al
deudor como esclavo o matarlo.
3 LEGIS ACTIO IUDICIS ARBITRIUE POSTULATIONEM:
La acción de ley a través de la postulación / apelación de juez o de
arbitro. Por virtud de esta se hacen exigible EX LEGE las promesas
verbales entre las partes, correspondiendo resolver a un IUDEX (juez),
libremente elegido por las partes. Una vez expuestas sus pretensiones
en presencia de testigos. Esta última ley ACTIO presupone una clara
desvinculación del proceso de las ideas religiosas.
La
familia. En materia de familia las XII Tablas contemplan la institución
de la Patria Potestad (ejercida inicialmente al padre) que alcanzaba
hasta el IUS VITAE ET NECIS, es decir, hasta el derecho de vida y
muerte sobre el hijo. No obstante cesaba, esta patria potestad,
quedando emancipado el hijo tras de la tercera venta del hijo por el
padre.
Con respecto al matrimonio, una
forma de divorcio la constituye la USURPATIO TRINOCTII, la mujer que se
ausentase tres noches seguidas del domicilio conyugal, interrumpe el
USUS y evita a la MANUS del marido.
La
sucesión se reguló de manera diferente segùn las clases de bienes, así
respecto de la familia, que son los bienes inmuebles de importancia
colectiva, si el PATER fallecía sin testamento y sin SUI HEREDES
(herederos propios), en la familia sucedían los AGNADOS. En cambio
respecto de la PECUNIA (bienes muebles de escaso valor) el PATER tenía
libertad para disponer de ella, incluso en favor de una persona ajena
al grupo familiar.
También se contempla
la tutela de los hijos IMPUBERES y la CURATELA del PATER FURIOSUS y que
se atribuye a los Aguados y gentiles.
La tabla VI contempla dos negocios jurídicos:
* El NEXUM, primitiva forma de obligación
* La MANCIPATIO modo solemne de adquirir las cosas.
Las
XII Tablas regulan también la USUCAPIO (prescripción adquisitiva).
Consiste en la adquisición de la propiedad de las cosas por su posesión
continuada durante dos años para los bienes inmuebles y un año para los
restantes. Esta institución de la usucapio, no obstante no se aplicó a
los peregrinos, es decir, a los extranjeros que comerciaban con los
romanos, los cuales nunca llegaron a consolidar su adquisición.
Las
tablas VII y IX tratan de los delitos y del procedimiento criminal y se
acogen como sanciones de los delitos, la sanción pecuniaria que el
delincuente debe entregar a la victima y la ley del Talión.
Unicamente
se tipifican los delitos dolorosos (intencionados) que son aquellos en
que el delincuente tiene intención o voluntad deliberada de lograr un
resultado antijurídico.
Con respecto al delito de homicidio la
opinión dominante estima que la sanción que contempla la ley de las XII
Tablas es la misma propuesta por el rey NUMA POMPILIUM, es decir, que
el homicida sea igualmente muerto.
En
relación al FURTUM, que es el apoderamiento de cosa ajena contra la
voluntad de su dueño. Si este era flagrante, es decir, si el ladrón era
sorprendido en el acto de robar, y además el robo se había realizado
con nocturnidad, dicho ladrón podía ser matado por el propio robado. Si
el robo era de día también podía matarlo el robado, siempre que el
ladrón intentase defenderse con armas. En cuanto al robo no flagrante,
se penaba con el pago de una suma doble al valor de lo robado.
5.- IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA ACTUACION DECEMVIRAL
Las
XII Tablas establecieron por vez primera una constitución estable para
toda la comunidad. Proporcionaron además un conjunto de reglas
escritas, conocidas por todos que eliminaron la incerteza de la
interpretación patricia de los MORES MAIORUM y sancionaron las reglas
ABROGACION (denegación de las leyes anteriores por las posteriores) y
la de que las leyes deben ser generales para todos y no limitadas en su
aplicación a un particular.
TEMA VII
I.- MAGISTRATURAS: CARACTERES GENERALES
En
el lenguaje latino Magistratus, fue el individuo singular elegido por
las Asambleas para ejercer el poder durante un período fijo. En
principio el concepto de Magistratus se restringiría a los titulares de
cargos pùblico de la Civitas y por tanto, tan solo a los patricios.
Sólo mucho más tarde se considerarían también magistrados los
correspondientes a toda la Ciudad.
Los caracteres generales de la
magistratura republicana fueron electividad, anualidad, colegialidad,
gratuidad y responsabilidad por los actos realizados en contrata de los
intereses pùblicos y privados.
A). ELECTIVIDAD
Segùn
el ordenamiento romano (Constitución), los magistrados mayores eran
elegidos en los Comitia Centuriata, y los menores en los Comitia
Curiata.
No obstante, en los primeros tiempos de la Repùblica
existiría un sistema de designación de los magistrados por captación,
que en general, consiste en cubrir las vacantes de un cooperación con
el voto de los miembros integrantes de la misma. De este modo el poder
de creación de nuevos magistrados residía en el magistrado presidente,
esto es en el Cónsul o Petror de la Asamblea. Este magistrados
presidente, una vez concluida su elección, procedía a su renuntiatio
(proclamación del nuevo candidato), y éste después de asumir el cargo
prestaba juramento de fidelidad a las leyes.
Tan
sólo tardiamente y como consecuencia de la presión plebeya, se
adoptaría un régimen electoral más democrático, reconociéndose a las
Asambleas el poder de libre elección.
B). ANUALIDAD
En
general, los magistrados permanentes integrados en la vida normal de la
Civitas tales como el Cónsul, Petror o Cuestor, Ediles y Tribunos cesan
automáticamente en sus cargos al pasar el año para el que fueron
elegidos sin que se precise la Abdication (renuncia de sus funciones).
De
ésta regla se exceptùan la Dictadura, que se nombra para una gestión
concreta y extraordinaria y que duraba un máximo de 6 meses y, la
Censura, que se extinguía al finalizar la misión de los censores,
después de la confección del censo que duraba un máximo de 18 meses.
En
circunstancias extraordinarias, como por ej. hallarse un cónsul lejos
de Roma dirigiendo una batalla podía concederse una Prorrogatio Imperií
pero siempre por termino fijo como por ej. el final de la guerra o por
el término de un año.
En relación con éste principio de anualidad
figuran las prohibiciones de acumular cargos de Magistrados, del
ejercicio también contemporáneo de una magistratura y un sacerdocio,
así como la prohibición del Iteratio (reiteración), se prohíbe que una
misma magistratura pueda ser ocupada por la misma persona antes de 10
años.
C). COLEGIALIDAD
Frente al carácter unipersonal del Rey, la magistratura republicana se caracteriza por la pluralidad de magistrados.
Como
principio relacionado con el de pluralidad, la colegialidad, supone que
los colegas participan en la titularidad de un poder ùnico. Cada colega
ostenta el poder completamente, pudiendo actuar en tanto no se lo
impida el otro a través del derecho de veto o intercessio.
El
derecho de intercessio se ejercitaba entre colegas de igual poder, es
decir, con Par Potestas y por parte de los magistrados con maior
potestas frente a los de minor potestas. Este derecho de veto se debió
ejercitar rara vez por el hecho de estar con frecuencia los colegas
unos en Roma y otros dirigiendo las operaciones de guerra, de suerte de
que cada uno de ellos podía actuar separadamente del otro con plena
libertad.
D). GRATUIDAD
Las
magistraturas eran gratuitas y en ocasiones incluso gravosas para el
magistrado. En ocasiones debía de costear una serie de actividades,
juegos espectáculos y a veces hasta obras pùblicas.
No obstante,
para los magistrados que se trasladaban a las provincias se les
concedía el pago de los gastos de viaje, comida y alojamiento.
Tanto
los magistrados Cum Imperio como los que tenían Potestas, llevaban
aparajedos una serie de signos externos tales como vestiduras
especiales (Toga Praetexta) y un asiento especial (sella curulis) y
tenían a su servicio una serie de auxiliares tales como viatores,
praecones, scribae (mensajeros, pregoneros y escribas). Además los
mensajeros mayores dotados de Impero iban acompañados de Lictores.
E). RESPONSABILIDAD
El
magistrado, el mismo día que asumía su cargo, o dentro de los cinco
días siguientes, tenía que jurar sobre el ordenamiento civico (iurare
in leges).
De igual modo, una vez finalizado el período de mando,
debía jurar haber obrado legalmente. Durante su mandato, los
magistrados no podía ser demandados ante los Tribunos, y ùnicamente
cuando cesaban en sus cargos y volvían a ser ciudadanos privados, podía
responder de los actos lesivos, de los derechos privados o de los
derechos del estado que hubieran realizado.
Frente a los actos de
poder arbitrarios de los magistrados, el ciudadano, podía apelar al
juicio del pueblo, esto se denomina la Provocatio ad Populum (apelación
ante el pueblo).
Esta Institución data al menos del S. V a.C. y presupone el control político de la actuación del magistrados por la Asamblea.
La
Provocatio no obstante, era ejercitable frente al Imperium Domi (frente
al poder dentro de la ciudad). De la Provocatium quedan desligados la
figura del Dictator así como los magistrados que actuaban en campañas
bélicas fuera de Roma.
Con respecto al crimen de repetundis,
cometido por los magistrados romanos de las provincias españolas, como
informa Tito Livio, fue nombrado un Tribunal de investigación por el
Senado para posibilitar a los españoles el recuperar el dinero
indebidamente saqueado por los magistrados.
II.- CLASIFICACION DE LAS MAGISTRATURAS
Hay varias clasificaciones que distinguen:
1). - Magistrados patricios, que hacía referencia a toda la ciudad.
- Magistrados plebeyos, que se referían exclusivamente a la plebe.
Dicha distinción desaparecería al convertirse posteriormente los magistrados plebeyos en magistrados del Estado romano.
2).
- Magistraturas ordinarias, que son las que corresponden con el
ordenamiento normal de la civitas (Cónsul, Petror, Cuestor, Tribunos y
Ediles).
- Magistraturas extraordinarias, que se crean para circunstancias excepcionales (Dictator y los Decemviro).
3).
- Magistrados maiores, que eran patricios elegidos en los Comitia
Centuriata (Cónsules y Petrores), y que tenían derecho a los auspicia
maiora (máximo poder).
- Magistrados minores, que eran elegidos en los Comitia Tributia y tenían minor potestas.
Esta clasificación es atribuida a Monsen.
4). - Magistrados sine imperio
- Magistrados cum imperio, dotados del supremo poder de mando. Podemos incluir al dictator, petrores, defentirus.
III.- PODERES DE LOS MAGISTRADOS
Nos encontramos con los siguientes poderes:
A). IMPERIUM
Generalmente
la "lex curiata de imperio", dictada por los Comitia Curiata, atribuye
el Imperio a cada magistrados después de su elección.
El Imperium es definible como el poder de mando total y propio de los magistrados maiores (Cónsul, Petror, Dictator).
Pueden distinguirse:
- Imperium Domi, dentro de la ciudad de Roma y que estuvo sometido a la provocación de
- Imperium militar, que era ejercido por el comandante militar fuera de Roma, y que no estuvo sujeto a esta limitación.
Como funciones particulares de los magistrados cum imperio, destacamos:
- Toma de hospicios.
- Mando militar.
- Coercitio: facultad de aplicar medidas coercitivas y sanciones directas sobre ciudadanos y patrimonio.
- Jurisdictio: intervención del magistrado en las controversias entre particulares.
-
Ius Edicendi: derecho de publicar edictos obligatorios para todos los
ciudadanos, durante el año que comprendía la magistratura, también el
derecho de convocatoria al Senado y a los Comicios y de someterlas a un
Regatio (propuesta de ley).
B). POTESTAS
Representa
un poder atribuido especialmente a aquellas magistraturas desprovistas
de Imperium, (por ejemplo el Censor), es por otra parte un criterio
para resolver los conflictos entre los diversos magistrados en relación
con su mayor o menor potestad para la realización de actos de derecho
pùblico.
TEMA 8
DIVERSAS MAGISTRATURAS
I.- EL CONSUL
A
partir de la fusión patricio-plebeya, el consulado aparece como la
primera magistratura ordinaria que se estabilizaría a partir del 367
a.C. con la aprobación de las tres leyes LICINIA SEXTIAE, la tercera de
las cuales concretamente la LEX DE CONSULE PLEBEIO posibilitaría que
uno de los dos cónsules nombrados fuese plebeyo.
La
nueva clase dirigente patricio-plebeya, queda consolidada cuando a
partir del 342 a.C. se permitió que los dos cónsules fuesen plebeyos.
En la época de mayor esplendor de la repùblica, los cónsules pueden ser
tanto patricios como plebeyos, son anuales y colegiados. Gozan de los
máximos honores, se acompañan de 12 LICTORES, tienen a su servicio un
personal auxiliar que son los APPARITORES y dan nombre al año. Ambos
cónsules en cuanto que ejerce supremos del Estado. Tienen en principio
la plenitud del IMPERIUM tanto militar, incluir dentro de éste el
reclutamiento de tropas y el derecho al triunfo, como civil, incluir la
convocatura y presidencia de las asambleas populares y del senado,
tienen la COERCITIO en materia penal pudiendo condenar a muerte con el
límite de la PROVOCATIO y sus además competentes en temas de
jurisdicción voluntaria (Manumisiones liberaciones de esclavos, las
adopciones y las emancipaciones).
Los
cónsules son elegidos en los COMITIA CENTURIATA bajo la presidencia de
un cónsul del año anterior, el cual propone, es decir, CREAT los
nombres de los candidatos y proclama elegidos a través de la
RENUNTIATIO a los dos que hallan obtenido la mayoría de votos de los
comicios.
II.- EL DICTATOR
La
dictadura durante la Repùblica aparece como una magistratura
extraordinaria a la que se recurre en caso de gravísimo peligro
interior o exterior y que presume una alteración de todos los
principios constitucionales.
Características del dictador:
- Es
ùnico, SINE COLEGA, aunque libremente podía nombrar como magistrado
subordinado a un MAGISTER EQUITUM (jefe de caballería). El dictador iba
acompañado de 24 LICTORES.
- Decae en su cargo por el transcurso de
6 meses o antes, bien por acabar la función para la que había sido
nombrado o por finaliza el cargo de Cónsul que lo hubiese nombrado.
-
Tiene IMPERIUM MAIUS sobre todos los magistrados, incluso sobre los
cónsules que son los que le nombran con unos requisitos especiales.
- ORIENS (hacia oriente)
- NOCTE (de noche)
- SILENTIO (con signos)
- IN AGRO ROMANO (dentro del campo romano).
- No está limitado por la ROGATIO ni tampoco parece que los tribunos de la plebe pudieron ejercitar contra él la INTERCESSIO.
Se suele distinguir dos clases de dictaduras:
1.-
DICTATOR OPTIMA LEGE CREATUS (con máximo derecho), tenía entre otras
funciones la de declarar la guerra y dirigirla o bien aplastar una
revuelta interna, este ùltimo es el DICTATOR SEDITIONIS CAUSA.
2.-
DICTATOR INMINUTO IURE (de derechos más delimitados). Dentro de éste
incluimos el DICTATOR CLAVI FIGENDI CAUSA (para clavar el clavo del
templo de Jùpiter) o el DICTATUR LATINARUM FERIARUM CAUSA (para las
fiestas latinas).
III.- EL CENSOR
El
colegio de dos censores representa una magistratura ordinaria, no
permanente, surgida hacia mediados del s V a.C. y cuya función
principal fue la de confeccionar el censo. Los censores no tenía
IMPERIUM pero sí tenía POTESTAS y eran plenamente libres en sus
juicios, con el ùnico límite derivado de la colegialidad censoria. No
podían ser objeto de INTERCESSIO por parte de los cónsules, no podían
convocar las asambleas populares ni el senado. Tampoco podían proceder
a la CREATIO (nombramiento) de su colega y tampoco podían proponer su
sucesor y debían recurrir a la COERCITIO de los magistrados supremos
contra todo aquel que violara los preceptos censorios.
Eran elegidos en los COMITIA CENTURIATA aproximadamente cada 5 años. y a través de una LEX DE POTESTATE CENSORIA.
Las
operaciones del censo se realizaban en el campo de Marte y previamente
los censores fijaban los criterios a seguir con una LEX CENSUI CENSENDO
DICTA cada ciudadano bajo juramento declaraba su edad, hijos, bienes y
en concreto los FUNDOS sobre los que ostentaba el DOMINIUM EX IURE
QUIRITIUM (propiedad por derecho Quiritario). Con los datos obtenidos,
los censores confeccionaban los TABULAE CENSORIAE con situación de cada
ciudadano en la tribu y centuria correspondiente y el censo concluía
con la LUSTRATIO que era una solemne ceremonia religiosa que
finalizaban con el sacrificio expictorio de un cerdo, de una oveja y de
un toro, esto se llamaba SUOVETAURILIA.
La periodicidad quincenal
finaliza con la repùblica misma, a partir de la fecha en que a Julio
Cesar se le atribuyó la POTESTAS CENSORIA VITALICA, sin colega.
IV.- EL PRETOR
Muy probablemente, el PRAETOR MAXIMUS, junto con los dos praetores minores representen la primera magistratura republicana.
A
partir del año 367 a.C., con las LEGES LICINAE-SEXTIAE, la actuación
del pretor evoluciona de su primitivo ámbito militar que comprendía el
mando militar y el reclutamiento de tropas para configurarse como una
magistratura esencialmente jurisdiccional, anual, ordinaria y ùnica,
que se sitùan en colegialidad desigual con los cónsules que ostentaron
MAIOR POTESTAS que es el pretor.
El pretor era un magistrado CUM IMPERIO y AUSPICIA, y era elegido en los Comitia Centuriata presididos por un cónsul.
Como
magistrado director del proceso, el pretor inicialmente, tan sólo
suministraba los medios procesales y ordenaba al Juez que resolviera la
controversia.
A partir del año 367 A.C., no obstante, el pretor
urbano, asumía propiamente ya unas competencias jurisdiccionales entre
ciudadanos romanos y en el año 242 a.C., fue creado el PRAETOR
PEREGRINUS para resolver los litigios entre extranjeros.
El pretor
publicaba cada año asesorado de un CONSILIUM de juristas, las normas
procesales por las que se regla, esto es, el EDICTUM, las cuales
reiteradas de unos pretores a otros, se denominaban EDICTUM
TRASLATICIUM, fueron codificados o recopilados en el año 138 d.C. por
obra de Salvio Juliano.
El edicto pretorio, que vino a constituir el
denominado IUS HONORARIUM, representó un derecho vivo y variable,
frente a la permanencia e invariabilidad del IUS CIVILE.
V.- LOS EDILES
Esta
magistratura nace originariamente como magistratura plebeya, y cuya
función primitiva fue la custodia y administración de los templos de
CERES, LIBER y LIBERA, que estaban sobre el monte Aventino.
Tras la
LEX VALERIA HORATIA del 449 a.C., los ediles se convierten en custodios
de los bienes plebeyos y en auxiliares de los tribunos de la plebe.
A
partir del año 367 a.C. en virtud de las leyes licinae-sextiae, los dos
primeros ediles plebeyos elegidos en los CONCILIA PLEBIS, se añadieron
dos ediles más denominados ediles CURULES, y que eran elegidos en los
COMITIA TRIBUTA, presididos por un cónsul o por un pretor.
Los
ediles eran magistrados SIN IMPERIUM, pero tenían AUSPICIA MINORA, una
potestas con poderes de coacción y representación y una competencias
jurisdiccional importante. Gozaban también de IUS EDICENAL (derecho de
publicar edictos obligatorios para todos los ciudadanos durante el
ejercicio de la magistratura.).
VI.- LOS CUESTORES
Para
algunos romanistas, esta magistratura arranca de los antiguos
QUAESTORES PARRICIDII, que eran unos magistrados auxiliares del rey y
que se ocupaban de la jurisdicción criminal. De este modo se ha podido
ver una conexión de estos QUAESTORES PARRICIDII con los QUAESTORES
AERARII (republicanos), que representarían auxiliares de los cónsules
en la Administración financiera.
La cuestura se configuró durante la
Repùblica como una magistratura menor SIN IMPERIUM, subordinada a los
cónsules y que era elegida en los comitia tributa.
A partir del 421
a.C., habría dos custores urbani, encargados de la administración
económica de la ciudad, elegidos en asamblea popular, y dos cuestores
militares, subordinados a los cónsules para la Administración militar.
VII.- LOS TRIBUNOS DE LA PLEBE
Segùn
Cicerón y Dionisio de Halicarnaso, con anterioridad al 471 a.C. en que
se votó la LEX PUBLILIA VOLERONIS y que atribuyó la elección de los
tribunos a los comitia tributa pues antes eran elegidos por los comitia
curiata.
Era una figura política con
SUMMA POTESTAS, en concreto una POTESTAS SACROSANTA frente a la
potestas de los magistrados curules o patricios, que era una POTESTAS
LEGITIMA. Ahora bien, estos tribunos no tenían Imperium.
El
poder de los tribunos se concretó en la AUXILICATIO ADVERSUS CONSULES y
de este auxilio se deriva LA INTERCESSIO, que presuponía la oposición a
cualquier acto de los magistrados, y que podía llegar incluso a
paralizar la unida del Estado.
Los
tribunos disponían además de la SUMMA COERCENDI POTESTAS con la
posibilidad de imposición de multas, arrestos e instauración de inicios
penales ante la asamblea popular y disponía además de la facultad de
decidir como arbitrios en las controversias entre plebeyos.
Mediante
la LEX SACRATA la persona del tribuno era inviolable y cualquiera que
atentase contra su persona, era declarado HOMO SACER (hombre proscrito)
y era matado impunemente por cualquiera y su patrimonio entregado a los
templos plebeyos de CERES, LIBER y LIBERA.
No obstante, el ejercicio
de las funciones políticas de los tribunos, sólo era ejercitable dentro
de la URBS sin que pudiesen oponerse a los actos de los magistrados en
campaña ni a los de los dictadores.
TEMA 9
ASAMBLEAS POPULARES
Las
asambleas populares o comitia, representan la participación del Populus
en la gestión política. Las asambleas populares han variado
históricamente y si las asambleas primarias fueron los comitia curiata
y los comitia centuriata, más tarde aparecerían los comitia tributa y
desde el 494 a.C. los Concilia Plebis. Todas las asambleas tienen
finalidades políticas, si bien los comicios curiados, los comicios
centuriados y también en los comitia tributa, se añade en ocasiones
otras finalidades de carácter religioso, administrativo y militar.
A fines de la repùblica, los comitia curiata, mantienen una presencia mercantil simbólica, representada por 30 dictores.
COMITIA CENTURIATA
El
ejército centuriado en cuanto organización fiscal y militar que
determinaba el encuadramiento de los ciudadanos en función de su
fortuna en cada una de las 193 centurias, se convertirían en la
principal asamblea política romana que son los comicios centuriados.
Estos asumirían competencias políticas desde el inicio mismo de la
repùblica, para algunos romanistas, concretamente con la promulgación
de la ley "lex valeria de provocatione" que la tradición sitùan en el
509 a.C.., estos comicios tenían competencias electorales, así la
elección de los magistrados mayores (cónsules, pretores, etc),
legislativos y competencias judiciales siendo exclusiva su competencias
en los procesos capitales.
A.- CONVOCATORIA COMICIAL Y ROGATIONES LEGISLATIVAS
Los requisitos de convocatoria son los mismos para las 3 funciones indicadas, electorales, legislativas y judiciales.
El
comicio centuriado constituido en asamblea militar se reunía en el
campo de Marte, fuera del Pomekium de la ciudad. El magistrado
presidente cum imperium dictaba un edictum con la convocatoria y la
fecha de la reunión, que debía ser un "dies comitialis" (día comicial)
y entre la convocatoria y la reunión debían transcurrir al menos 3
mercados, es decir, 24 días. Al llegar el día fijado el magistrado
convocante tomaba los auspicios y de ser favorables ordenaba al pueblo
por centuries, proponía una rogatio y se procedía a la votación. En
esta votación tenían prioridad las 80 centurias de la 1 clase y las de
Equites, votando cada uno con su centuria y lográndose la mayoría
dentro de cada una de ellas. Concluido el recuento, el magistrado
publicaba el resultado mediante la renuntiatio y, normalmente las leyes
eran conocidas por el nombre del magistrado que hizo la rogatio o de
ambos colegas en su caso o incluso a veces por su contenido. La ley una
vez aprobada era seguida de la Sanctio que era un conjunto de cláusulas
tendientes a asegurar su eficacia, y a acomodar sus disposiciones a las
reglas religiosas, así como a los mores civitatis (costumbres de la
ciudad).
B.- FUNCIONES ELECTORALES Y JUDICIALES. PROVOCATIO AD POPULUM
En
relación a estas funciones electorales, originariamente el magistrado
crea (creat) a su sucesor, y quedando limitada la actividad de la
asamblea a rechazar o aprobar con su voto el nombre del magistrado
propuesto.
Posteriormente, cualquier ciudadano podía proponer su
nombre al magistrado convocante, el cual, no podía rechazar esta
propuesta y si tan sólo comprobar los requisitos de idoneidad del
candidato.
Respecto a la función judicial, existen dos posiciones:
-
la tradicional, representada por Mommsen, para el que todos los
procesos comiciales son siempre PROVOCATIONES y en consecuencia toda
sentencia aplicada por un magistrado cum imperio y dentro de la urbs
conduce si el condenado hace uso de su derecho a un juicio popular y en
consecuencia existen dos instancias: una primera en que el magistrado
hace una Quaestio, una averiguación y comprobación del delito, y una
segunda instancia o de apelación ante el tribunal popular.
- la
defendida por Brecht y Junkel, estima que el proceso comicial no está
esencialmente ligado a la provocatio. Así, para Kundel, la perduellio
así como otros delitos graves son plenamente independiente de la
provocatio.
C.- LA REFORMA DE LOS COMITIA CURIATA
A
lo largo del s. III a.C. se hizo necesaria una reforma de la asamblea
toda vez que sus procedimientos de votación conducían a resultados
antidemocráticos.
La reforma tendió por una parte a adecuar el
nùmero de centurias con el de tribus y así mismo desde el punto de
vista político se eliminó el privilegio de los centurias de 1 clase
debiéndose pasar al menos a conocer el voto de las centurias de 2
clase. No obstante, dado que el ordenamiento centuriado no era apto
para las necesidades militares, los iniciados comicios centuriados
serían con posterioridad sustituidos por los comitia tributa.
D.- COMITIA TRIBUTA
Con
posterioridad a la subdivisión de los ciudadanos en 3 tribus de la
época monárquica, tras las conquistas y anexiones realizadas por Roma
en las zonas vecinas fue definitivamente estabilizado hacia el año 241
a.C. el n de tribus en 35, de las cuales 4 eran urbanas y el resto
rùsticas. Inicialmente, en las tribus eran inscritos los Assidui, los
propietarios agrícolas que tenían una sede propia. Con posteriodad a
estas tribus, era inscrito todo ciudadano, la inscripción en una tribu
formaba parte del estado civil, de su nombre y daba la prueba de su
plena ciudadanía romana.
Tras la
reforma introducida por el censor Apio Claudio, en el 312 a.C. que es
de clara inspiración democrática, se facultó a cada ciudadano para
inscribirse en la tribu que desease.
Mientras en los Comitia
Tributa, tenían que ser presididos por un magistrado curul y nunca por
un tribuno de la plebe, los concilia plebis tributa en cambio, eran
necesariamente presididos por un magistrado plebeyo y no eran asambleas
de todo el Populus sino tan sólo de la plebe.
Los comitia tributa
tuvieron un carácter más democrático que los comitia centuriata. La
unidad votante era la tribu donde podían votar todos absolutamente
lográndose la mayoría cuando hubiesen votado 18 tribus en un mismo
sentido.
Las funciones de los Comitia Tributa son las mismas que para los comicios centuriados son:
- Electorales: así por ej. la elección de los magistrados menores.
-
Legislativas: las leyes indiferentemente podían ser presentadas ante
los comicios centuriados y ante los comicios por tribus salvo la Lex de
Bello Indicendo, que es la de declaración de guerra, y la lex de
potestate censoria para la elección de los censores, que fueron
competencia exclusiva de la asamblea centuriada.
A partir de 218 a.C. la mayor parte de la legislación romana fue aprobada en los Comitia Tributa.
Finalmente,
tenían competencias judiciales y juzgar en materia de multas siempre
que estas hubiesen sido aplicadas por un magistrado curul (patricio),
si por el contrario el magistrado multante era de la plebe la
competencia era de los Concilia Plebis.
E.- CONCILIA PLEBIS
La
plebe desde sus primeras rebeliones se reunía en los Concilia Plebis
tributa que son los comicios o asambleas de la plebe por tribus, donde
a lo largo del s. V a.C. aprobaban las leyes Sacratae que consagraban
la inviolabilidad de los tribunos y que afectaban a todo ciudadano.
Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su estructura a toda la
civitas y a partir de 286 a.C. en que se dicta la Lex Hortensia, de
equiparación de los plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la
legislación son plebiscitos aprobados a propuesta de los tribunos en
los Concilia Plebis.
Tema 10
El Senado
Estructura
Según
la tradición latina el Senado surge en la Edad monárquica y fue fundado
por Romulo con 100 senadores. De ser un órgano consultivo del rey
pasaría a ser en la época de apogeo de la Republica , el órgano de
oligarquía en el poder , al que en un principio accedían los patricios.
Despues
de la admisión de los plebeyos en el Senado, no obstante , los patres
en el sentido técnico de su significado de patricios conservarían sus
privilegios en el Senado reservandose el ejercicio de la Autoritas y el
Interregium.
A partir de la Lex Ovinia
que es un plebiscito anterior al 312 aC fue atribuida a los censores la
Lectio Senatas y la competencia para la selección de senadores tanto
patricios como plebeyos. Con posterioridad la elección de los Senadores
se verifico con los que hubiesen desempeñado con anterioridad una alta
magistratura, estableciendose una graduación dentro de los senadores.
El
Senado se reunía en un lugar cerrado y consagrado normalmente en la
Curia Hostilia. Era presidido y convocado generalmente por un
magistrado con Ius Agendi Cum Patribus , derecho de actuar con los
padres. Esta facultad que a partir del S. II aC se concedería también a
los tribunos de la plebe.
El magistrado
presidente podía comunicar su propia opinión a los senadores asi como
recabar el parecer del Senado sobre cualquier tema y el senado emitía
un Senatus consultum.
El presidente después de hacer la relatio
invitaba a los senadores a expresar su opinión según orden de rango y
la votación finalmente se realizaba por división según los que censent
opinasen según su propuesta o los que opinasen diversamente.
Los poderes del Senado
Frente
a la magistratura anual el Senado representa un órgano permanente y
estable interpretado por las más altas personalidades del Estado y si
bien el magistrado cum imperium es autónomo e independiente para una
serie de actos careciendo el Senado de Imperium, es decir, de soberanía
que formalmente residía únicamente en los magistrados , no obstante ,
el magistrado estaba sustancialmente subordinado al Senado y si aquel
realizaba un acto grave de desobediencia al senado quedaba expuesto a
las repercusiones consiguientes tanto morales como jurídicas.
Interregnum
Durante
la época monárquica 753 a 510 aC. fue competencia del Senado el
nombramiento de un interrex a la muerte del rey para el ulterior
nombramiento de su sucesor.
Durante la república y en la época de
las luchas patricio plebeyas, desde el 509 a 367 aC siempre que quedase
vacante , el poder supremo ordinario volvían a los patres , es decir ,
los senadores patricios , el imperium y los auspicia.
En tal
hipótesis los patres debían convocar el nombramiento entre ellos de un
interrex , cargo que era ejercitado por turno de 5 días entre los
propios patres y el Interrex nombrado por los comicios y procedía a la
creatio de los nuevos magistrados. A partir del S. IV alcanzada la
estabilidad del ordenamiento patricio plebeyo , el Interrex decae
notablemente en su importancia.
Autoritas
Al
igual que el Interrex estaba reservada a los senadores patricios
representaba un acto de aprobación de las deliberaciones electorales
electorales asi por ejemplo la ratificación de la elección de un
magistrado o bien un acto de aprobación de las deliberaciones
legislativas. Vg la ratificación de una ley aprobada por las diversas
asambleas populares. En un principio el Senado ratificaba tan solo las
decisiones de los comitia centuriata y con posterioridad la de todas
las asambleas con excepción de los acuerdos de los concilia plebis por
no presuponer acuerdos de todo el populis.
La autoritas patrum
como instrumento de control de las leyes comiciales disminuyó en
importancia a partir de la Lex Hortensia del 286 aC de equiparación de
los plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a propuesta de un
tribuno de la plebe y de las leyes comiciae , por cuanto que la ley
Hostensa eliminaba la necesidad de su convalidación por el Senado.
Otras competencias del Senado
Por medio del senadoconsulto el Senado intervino de manera activa en la dirección de la vida política romana.
En
materia financiera el Senado establecía el tributum , esto es la
contribución, y dictaba las condiciones para la tenencia de la ager
publicus , el suelo, que era administrado por los censores, bajo la
dirección del Senado también acordaba la acuñación de la moneda dentro
de Roma y fiscalizaba la enajenación de los bienes estatales a titulo
oneroso y gratuito.
En materia
religiosa el Senado dirigía las actividades religiosas relacionadas con
el interés político del Estado, autorizaba nuevos cultos asi como la
dedicatio, consagración de nuevos templos.
En el campo militar el
Senado asume la suprema dirección de la guerra y finalizada esta fija
las recompensas otorgando los honores del triunfo, delimita los
territorios y actividad del Ejercito.
En materia de política
exterior el senado recibía a los embajadores extranjeros y enviaba a
los embajadores romanos. Con anterioridad al S IV en que se hizo
preciso la concurrencia del voto del pueblo , también el Senado
formalizaba los tratados de paz con la intervención únicamente de los
fetiales , que eran los 20 magistrados encargados de declarar la paz o
la guerra.
En materia de política
interna el Senado ejercería un control sobre las asociaciones romanas
prohibiendo las peligrosas para la actividad del Estado.
En materia
legislativa no puede considerarse sin embargo que los acuerdos del
Senado o senadoconsultos constituyesen normas directamente aplicables.
En
materia jurisdiccional el Senado en la época de dictadura o de grave
peligro de guerra llevo en ocasiones a la suspensión de las garantías
jurisdiccionales a través del iustitium que es la interrupción de los
títulos.
La teoría política de la constitución Republicana
Para Polibio la constitución romana república es una constitución mixta compartida por los magistrados, el senado y el pueblo.
Después
de aplicar a este mismo esquema Aristoteles estima que el poder de los
magistrados se corresponde con la monarquía , el poder del Senado con
la aristocracia y el poder de las Asambleas populares con la democracia.
Para
Guarino durante la época de apogeo de la República S IV al S. I aC
después de superado el conflicto patricio - plebeyo el ordenamiento se
caracteriza porqué se delimita su religiosidad y representa una
continuidad natural de la cívicas quiritaria y en general de las
instituciones civiles romanas anteriores al expresado periodo.
Para
el Profesor Torrent es plenamente aplicable a la república romana el
concepto de Estado en su sentido moderno que surge a partir del S. XVI
con Maquiavelo, por reunir todos los valores políticos del Estado
Moderno:
- Un sistema regido por leyes.
- Unos derechos individuales reconocidos.
- Un ejercito permanente.
Partiendo
de esta misma idea de estado mientras que para la perspectiva
demoliberal de Mommsen la soberanía de Estado residía en el populus del
que los magistrados no constituían sino mandatarios, para De Martino en
cambio el director de la vida política romana lo representaría
únicamente el Senado.
Democracia Republicana
La
constitución republicana durante la época del apogeo de la república
fue formalmente democrática como lo prueba el movimiento democrático
constante a través de las sucesivas reformas de los comicios, también
la limitación del imperium de los magistrados por medio de la
provocatio. Y en definitiva el acceso de los plebeyos a las
magistraturas y la dominación de los autoritas patrium.Pero el cambio
no pudo representar una democracia sustancial perfecta, impensable en
el mundo antiguo, asi los comicios se encontraban controlados por los
magistrados. Por otra parte el voto censitario de los comicios
centuriados determinaba que algunos ciudadanos no tuviesen oportunidad
de votar y la autoritas patrium permitía conservar el poder a la
minoría aristocrática.
Tema 11
Derecho Republicano
1.- El Derecho Republicano.
Abarca
desde el 367 aC con la promulgación de la Lex Liciniae Sextiae hasta el
27 aC año en el que Augusto asume poderes excepcionales.
El
denominado Derecho Preclásico o republicano comprende no toda la
Historia republicana que arranca del 509 aC y si tan solo los últimos
siglos de la república concretamente desde el 367 aC fecha de la
publicación de las leyes licinias que atribuyeron al pretor
competencias jurisdiccionales hasta el 27 aC. en el que Augusto
asumiría poderes extraordinarios y se abriría un nuevo periodo
Constitucional de la Historia de Roma.
Hasta
el S.III aC. el colegio pontifical monopoliza el saber jurídico y sólo
en un momento posterior de progresiva secularización del derecho la
jurisprudencia pontifical fue dejando paso a los juristas laicos, que
con su labor de interpretación trataron de explicar las normas
procedentes de los antiguos mores maiorum , el Ius gentium y las XII
tablas, que gozaron de una autoridad indiscutible siendo consultados
respecto de cuales quiera temas , incluso de los no jurídicos.
2.- Jurisprudencia Pontifical.
Como
ya indicamos hasta mediados del S. III aC. el saber jurídico estaba
especialmente reservado al colegio pontifical si bien intervenían en la
vida jurídica: el colegio de augures , los Fetiales que son los
magistrados de esencial intervención en la declaración de la guerra, en
los tratados de paz y los Decemviris sacris faciundi ( los diez
facultados para tratar o abordar las cosas sagradas) que procedentes de
la base dirigente patricia garantizaban seguridad política y guiaban la
vida religiosa.
El colegio pontifical
controlaba y dirigía la practica jurídica, aconsejaba a particulares y
magistrados, ofrecía reglas de conducta para evitar la ira de los
dioses y en definitiva controlaba los ritos y formulas de los actos
esenciales del ciudadano romano.
Dentro de estos actos tenemos:
-
El culto de los sacra ( cosas, objetos sagrados) con el acto jurídico
de la obstentatio sacrorum (renuncia de los dioses familiares) para la
entrada en una nueva familia .
- La confarretio que es una forma de matrimonio
- La legis actio sacramento que es la forma procesal para resolver los litigios entre particulares.
3.-La jurisprudencia laica.
La
publicación de las XII Tablas en el 450 aC. supuso ya un primer paso
hacia la secularización del Derecho. Otros eslabones importantes del
referido proceso lo constituyen la obra de Gneo Flavio escriba del
Censor Apio Claudio a quien se atribuye el calendario judicial y las
diversas formulas de las actiones con las que pretendió hacer accesible
el Derecho a los estratos plebeyos más necesitados de asistencia
procesal , asi como una Lex Ogulnia del 300 aC que posibilito el acceso
de los plebeyos a los mas altos cargos sacerdotales quedando eliminado
el monopolio de los auspicia por los patricios.
A.-
Tiberio Coruneanio que es del S. III aC. que fue el primer pontífice
maximus plebeyo, se le atribuye la implantación de la educación
judicial secularizada, porque fue él precisamente el que enseño Derecho
públicamente por primera vez.
B.- Otro representante de la
jurisprudencia laica lo constituye el el S. II aC. el cónsul y censor
Sexto Elio Pato Cato , autor de un libro denominado tripartita donde
expone un texto de las XII tablas, la Interpretatio y finalmente las
actiones pertinentes.
C.- En el S.I aC. destacan como juristas
Quinto Mucio Scevola quien pretendió aplicar al Ius Civile el método
derivado de la dialéctico aristotélica y estoica, Servio Sulpicio Rufo
que en sus Libri as Brutum comentaría los comentarios del edicto del
pretor.
Las consultas a estos juristas laicos fueron públicas y gratuitas y en esencia fueron tres las actividades de los juristas:
- Respondere que consistía en dar respuesta a cualquier tema planteado por parte de los particulares , magistrados o jueces.
- Hagere que consistía en la adecuación de los esquemas procesales válidos y determinación de la norma aplicable al juicio .
-
Cavere precaverse, garantizar que indica la adopción por el jurista de
los esquemas precisos para la conclusión de negocios entre particulares
de modo que el cliente quede garantizado contra todo posible
consecuencia no deseada.
4.- Evolucion del Ordenamiento. Ius lex
El
Ius representa un modo de producción espontánea del Derecho integrado
por normas tradicionales y antiguos principios del ordenamiento
primitivo y estuvo fundado en época republicana sobre los mores ->
costumbres la jurisprudencia pontifical primero , la jurisprudencia
laica después es la que con su labor de interpretatio fue moldeando el
Ius adaptandolo a los nuevas exigencias pudiendo afirmarse en éste
sentido que la jurisprudencia fue fuente del Derecho y asi del vocablo
Ius a través de un proceso de secularización evoluciono de su primitivo
valor religioso hasta llegar a significar el conjunto de normas
fundamentales de convivencia entre los ciudadanos
Lex . Frente al
Ius la Lex representa una norma mucho más definida y precisa y
presupone la intervención de un legislador que dicta normas nuevas ,
las cuales podrían desarrollarse incluso al margen del Ius.
En la
época imperial se contrapondría el Ius que era una labor de la
jurisprudencia y la Lex cuyo concepto que circunscrito a los censores
imperiales.
5.- Leges Publicae
De
entre las numerosas acepciones del término Lex podemos incluir la Lex
venditionis que se refiere a las convenciones o contratos entre
particulares o también la Lex Collegi relativa a los estatutos de las
corporaciones profesionales.
En concreto la Lex Publicae a partir
del S IV aC. se identificaría con la aprobación por los comicios de un
acto normativo circunscribiendose su concepto a las decisiones de las
asambleas populares en ejercicio de su función legislativa con
exclusión de sus decisiones en materia electoral y judicial.
La
primera manifestación de la lex en su sentido normativo , vinculante ,
la tenemos en los Leges Sacratae que son normas impuestas por la plebe
con eficacia tan solo contra los patricios, eficacia esta fundada en la
Consacratio religiosa del que los violase.
Partiendo del concepto de
Lex Sacratae surgiría con posterioridad a fines del S. II aC la noción
de Lex Publicae que era una ley laica que según Atenio Capiton , que es
un jurista de fines de la Republica ,es fruto de la Rogatio que era la
propuesta del magistrado y del Iussum Populi o voluntad del pueblo.
Partiendo
de esta concepción la Lex publicae seria definible como la
manifestación de la voluntad popular sobre la conveniencia de promulgar
una determinada norma, norma esta que es puesta a votación por
iniciativa del magistrado.
La lex
represento en definitiva una manifestación de la soberanía popular y
era preciso el consenso del pueblo para su aprobación , sin embargo el
Derecho privado quedo al margen de la Lex (salvo en ocasiones en que
fuera necesaria la reglamentación de algunas instituciones). tal es el
caso de la Lex Atilia de Tutore Dando sobre el nombramiento de tutores
asi como la Lex Curia Testamentaria sobre el testamento. Quedando casi
circunscrita la regularización de la Lex a aspectos relacionados con la
organización de la Civitas.
Tema 12
Derecho penal de la época república
El Derecho penal en la época Repúblicana.
Sobre
este particular se ha dudado incluso si existió o no un verdadero y
propio Derecho Penal durante la 1 época Republicana dado el amplio
arbitrio del magistrado que decide tanto la calificación de los hechos
punibles como las penas correspondientes.
Para
Mommsen el fundamento del Derecho penal en la primera época republicana
residía en el Coercitio que es definible como la facultad del
magistrado de sancionar dentro de las Urbs con un sistema de medios
aflictivos y corporales y patrimoniales a los que sometidos a su
Imperium fueran responsables de un acto ilícito e inmediatamente
después la reprensión penal que estaría también basada sobre la
provocatio ad populum como apelación ante el tribunal popular contra la
condena impuesta por el magistrado.
Para
Kunkel la provocatio no represento nunca la impugnación de una
sentencia magistral sino un limite al ejercicio de la coercitio al
objeto de impedir que el magistrado pudiera condenar a muerte a un
ciudadano sin haber tenido un proceso regular.
Lo
que si parece indudable en la evolución del Derecho penal romano es que
de su primitivo carácter religioso que tiene su expresión en la
conservatio del culpable ,que tomaban la vida en del culpable venganza
y que en ocasiones conllevo a la separación del reo de la comunidad, la
reprensión penal fue secularizandose progresivamente.
Lo ilícito y norma penal.
A
partir de las XII tablas es posible establecer una distinción
conceptual entre: hechos punibles de carácter privado o delitos
privados que son los Delicta delitos y dentro de los delitos privados
incluiremos el Hurto, los lesiones , la injuria, el daño injusto y
estos delitos son perseguibles por el interesado a través de un proceso
civil fundamentalmente dirigido a la reparación económica del mal
causado. Sus carácter privado reside en que son actos ilícitos que
hacen directamente relación a la persona , de ahí que reaccionen
directamente la propia persona.
En
segundo lugar tenemos los hechos punibles de carácter público que son
los crimina delitos de mayor gravedad , son delitos públicos
perseguibles por organos del Estado dotados de coercitio, se trataría
aquí de hechos antisociales que lesionan los intereses de toda la
comunidad.
Dentro de los delitos
públicos se incluye la perduellio que es el crimen de alta traición
dirigido contra la estructura interna misma del Estado asi como la
proditio que es la traición cometida por el que incitare al extranjero
contra Roma. Tambien estaría el parricidium significa el homicidio o
asesinato de cualquier ciudadano romana o bien atentando contra la
patria delito en general de alta traición.
En
relación a este delito se pasaría de una primitiva venganza privada
atribuida a los parientes a un proceso comicial cuyo conocimiento e
investigación correspondería a un órgano estatal que son los quaestores
parricidi órgano colegiado formado por cuestores que a modo de tribunal
juzgan los delitos de parricidio.
Legalidad y Coercitio
En
el d. penal moderno rige el principio de legalidad , es decir, que no
se puede acusar a nadie de un delito que no este contemplado en las
leyes penales ni infringir ninguna pena que no este comprendida en la
legislación penal.
En cambio en el Derecho penal primitivo se haya
muy delimitado el principio de legalidad, por una parte por la notoria
escasez de normas penales , el numero de delitos contemplados es muy
escaso con unas figuras muy amplias en que caben numerosos hechos
penales.
Por otra parte porque la facultad penal de los magistrados
o coercitio es enormente discrecional sobre todo respecto de las penas
menores tan solo respecto de penas gravísimas asi la muerte o multa
máxima conocía el límite de la provocatio.
A
fines de la Republica y sobre todo a partir de la época clásica 27 aC.
con la concesión a Augusto de poderes constitucionales es claro el
esfuerzo de la jurisprudencia, esto es de la interpretación de los
prudentes para aclarar y sistematizar la materia penal. También a
mediados del S. II aC. Contribuyeron a la confirmación del principio de
legalidad del Derecho penal romano numerosas leges introductoras de
quaestiones tribunales permanentes para juzgar delitos concretos.
Culminando
este proceso con los Senadoconsultos por cuya virtud el Senado aplicaba
las penas previstas para un determinado delito a otros tipos penales
diversos de los originados e inmediatamente después culminaba también
el proceso con las constituciones imperiales.
Función de la pena
Desde
el punto de vista material, la 1 función de la pena es la venganza que
en su concepción antigua no solamente satisface a los parientes de la
victima sino incluso a la victima misma, recogiendose asi un aspecto
fundamental de la pena , el cual es su carácter satisfactorio.
Tambien
en los delitos contra la comunidad que se reprimen públicamente la pena
tiene carácter satisfactorio eliminando a quien hubiera puesto en
peligro la comunidad misma, para de Robertis en cambio, el fundamento
de la pena reside no tanto en la venganza cuanto en la entrega del reo
a la comunidad o al particular (vendidos) ofendidos.
Este
autor parte respectivamente de la distinción entre pena pública que es
la sacratio capitis que es el sacrificio de la persona cuando fuere la
comunidad la ofendida que cumpla una función preventiva para
salvaguardia y restauración de la paz de los dioses que ha sido turbada
por el delito y pena privada que es la noxae deditio entrega para el
castigo. Cuando fuere un particular el ofendido pena esta consistente
en la entrega del culpable al ofendido no ya con la finalidad de
venganza sino simplemente la entrega para evitar la represalia de los
dioses sobre todo el grupo.
A partir de
mediados del S. II aC. con la introducción de las cuestiones perpetuae
todas las penas quedan asociados a una norma y se confiere cada vez
mayor relieve a la función preventiva e intidimidatoria de la pena .
A
partir del principado que comienza el 27 aC. con la comisión de poderes
extraordinarios a Augusto las penas se endurecen, se destaca su función
ejemplar y se diversifican según que el delito hubiese sido cometido
por honestiones honorables y humiliores personas humildes de baja
condición.
En textos tardíos la pena
cumple también una función de pública disciplina a los fines de
mantener el orden estatal y la paz social.
Finalmente en la época
del Bajo Imperio que comprende desde el 284 dC. que sube al trono
Diocleciano hasta el 565 en que muere el emperador Justiniano el Estado
totalitario exige una represión aún mayor de ciertos tipos penales.
Quaestiones Perpetuae.
En
virtud de una serie de leyes especificas y durante el S. II aC. se
instauraron los llamados iudicia pública que son los juicios públicos
en los que en contraposición a los procesos privados del ius civile
cualquier ciudadano puede actuar como acusador en cuanto que
representante del interés público de la comunidad.
En
estos juicios públicos la misma ley que contempla un delito determinado
parece también un procedimiento específico para su persecución y
sanción, proceso estos denominados quaestiones suridos inicialmente a
propósito del crimen repetendarum. La quaestio de repetundis sancionó
por vez primera hacia el 171 aC. Los abusos de poder cometido por los
magistrados en las provincias españolas, en tal ocasión los españoles
se quejaron ante el Senado del Expolio de que habían sido objeto por
parte de varios gobernadores, al objeto de obtener la restitución de
las ganancias patrimoniales ilícitamente obtenidas por los magistrados.
A tal efecto el Senado ante la presidencia del pretor peregrino nombró
para juzgar de los hechos un colegio de cinco recuperatores elegidos de
entre los senadores. Tambien de entre los senadores podían nombrar los
acusadores a los patroni a fin de que les asistieran en el juicio.
A
partir de la cuaestio repetendarum se fueron creando otros órganos de
investigación y acusación llamados por ello quaestiones y que para
Mommsen representa el paso del proceso penal comicial al proceso penal
público ante jurado populares.
En dichos procesos la sentencia del jurado por estar este desprovisto de Imperium no estaba sometida a provocatio.
De este modo citar también:
Lex
Cornelia de Maiestate que es del 81 aC. y en ella la correspondiente
quaestio del maiestate tipifica penalmente cualquier ofensa grave
contra la dignidad del Estado.
Lex Cornelia de Sicariis et Veneficis
sobre bandas armadas o sobre sicario y envenenadores y aquí esta
quaestio conoció de cualquier atentado contra la vida incluso de el
parricidium o asesinato.
Lex Licinia de
Sodaliciis que reprimió el denominado crimen de las sociedades secretas
consistente en los manejos ilícitos de algunas asociaciones para
conseguir votos.
En la última fase del proceso romano , al margen
del proceso penal ordinario de las cuaestiones , la denominada cognitio
extra ordinem conocería una serie de nuevos crimina delitos graves que
son los crimina extraordinaria
Tema 13
Organización Territorial
1.- Organización política territorial.
A
partir del S. IV aC. Roma comienza sus grandes campañas territoriales
puesto que antes pretendió consolidar su posición de dominio en el
Lacio. Los medios principales de que se valió Roma para someter a
Italia fueron los siguientes:
1.- Los Foedera que son los tratados con los pueblos y ciudades vecinas.
2.-
Su sistema municipal a través de municipios y colonias y más tarde la
organización de provincias la mayor parte de estas en territorio extra
itálico.
3.- Desde los primeros tiempos republicanos Roma utilizó
como sistema de anexión de comunidades enteras la incorporación de
nuevos ciudadanos en las tribus.
Los Censores tan sólo inscribían en
las tribus rústicas a los adsidui que eran los propietarios de tierras
cultivables y en las 4 tribus urbanas que eran peor consideradas
socialmente a los proletarii, en definitiva la plebe urbana , los
artesanos y los comerciantes.
Esta situación sólo quedaría modificada por las reformas democráticas del año 312 aC del censor Appio Claudio.
De
este modo las primitivas tribus rústicas sólo integradas por la
aristocracia gentilicia a quien el Estado concedía para el cultivo o
para pasto para el ganado amplias extensiones del Ager Públicus,
territorios estos que podían surgir de la confiscación o de ciudades
itálicas anexionadas. En la posesión del Ager Publicus, eran las
tierras del Estado sustraídas al dominio de los particulares, no eran
admitidos los plebeyos y sí tan solo las familias patricias. Esto
constituyó una de las causas de la economía latifundistica de la Italia
Central y meridional y pretendió remediarse con las leyes Liciniae
Sextiae del 367 aC., sabemos que son tres y concretamente Lex de Modo
Agrorum que no permitió poseer más de 500 Iugera, yugadas = 125
hectáreas , de Ager públicus.
Trás de
las reformas agrarias llevadas a cabo por los hermanos Tiberio y Cayo
Graco hacia el S.II aC el Ager Publicus fue asignado colectivamente a
los nuevos ciudadanos latinos o romanos para la fundación de colonias,
incluso en territorio fuera de Italia.
2.- Los Foedera
A
comienzos de la República Roma constituye una más de las 30 ciudades
integrantes del Nomen Latinum, relación esta de tipo religioso y
político que según Tito Livio inicialmente estuvo dirigido por Alba
Longa , una ciudad, y tras la destrucción de esta en tiempos de Tullo
Hostillo sería dirigida por Roma.
Trás
de la caída de la monarquía etrusca se forma una nueva liga con
exclusión de Roma y comienza un período de guerras entre Roma y las
ciudades de la liga que finaliza con la estipulación en el año 493 aC
del Foedus Cassianum tratado este que tomado representa un Foedus
Aequum y que pone en posición de paridad a Roma y a la liga latina y
por cuya virtud se constituye la federación del Nomem Latinum
organizada bajo criterios federales, es decir, por una asamblea
popular, comandantes militares para la dirección del ejército común y
cultos comunes como el de la diosa Diana.
Con
este Foedus Aequum cada ciudad seguía conservando su autonomía interna
, su propia organización política y su propio Derecho. Esta situación
persiste hasta el 338 aC. en que después de la guerra latina y disuelta
la liga latina por la victoria de Roma esta asume una posición de
Hegemonía sobre Italia e impone duras limitaciones a los ciudades
federadas que conservan su propia soberanía y jurisdicción pera que
quedan politicamente sometidas a Roma.
Sin embargo la posición de los latinii que era de estirpe común con Roma que eran comprensivos de 3 categorías:
- Los antiguos miembros de la federación del Nomen Latinum.
- Los habitantes de las colonias latinas fundadas por Roma.
- Antiguos esclavos manumetidos , la posición de estos latinos era de claro privilegio frente a los otros Socii Italici
3.- Los municipios
A
partir del 384 aC. Roma concedería la dignidad de Civitas a nuevas
comunidades, así como ciertos derechos a los habitantes de aquellas
ciudades que son municipes respecto de Roma.
No todos los municipios gozan de los mismos derechos y asi podemos distinguir entre:
1.-
Civitates sine suffragio: son aquellas en que los ciudadanos no podían
votar ,es decir, carecían del Ius suffragii, ni tampoco ser elegidos
para las magistraturas romanas, es decir, el Ius Honorum. La
incorporación municipal tenía lugar en base a un acto unilateral de
Roma posterior a una deditio , es decir, una rendición incondicional a
Roma la cual unilateralmente fija el ordenamiento local en base a una
lex, un senadoconsulto, un plebiscito o un decreto.
2.- Civitates
optimo iure: gozaban del Ius Suffragii y del Ius Honorum y en las que
la incorporación municipal se realizaba en virtud de un foedus o bien
de una Lex institutiva municipal que les concedía la plena ciudadanía.
Conservaban
en principio sus propias leyes, tenían una cierta jurisdicción y sus
propios magistrados locales, los cuales no obstante por carecer de
Imperium no podían tener litigios de elevada cuantía ni de cuestiones
penales graves cuya competencia sólo podía corresponder al Praetor
Urbanus de Roma.
Ambas modalidades de
Civitates estaban obligadas respecto de Roma a los Munera que era la
prestación de diversos servicios militares y tributarios. Después de la
concesión de la ciudadanía romana a los socios itálicos, a partir del
90 aC, se aprecia una tendencia clara a la uniformación de la
organización municipal que culmina con Cesar con su Lex Iulia
Municipalis del 45 aC.
4.- Colonias
La
deducción o fundación de una colonia representa desde el punto de vista
jurídico un acto de disposición del Estado romano, normalmente un
plebiscito autorizado por el Senado y por cuya virtud se nombraba un
Colegio de Magistrados los Triunviros a quienes se autorizaba para dar
a la nueva colectividad su propia constitución ciudadana que era la Lex
Coloniae, fijar su territorio, el n de colonos así como la distribución
y asignación del Ager.
Las colonias fundadas por Roma se distinguieron en los siguientes:
.- Coloniae Quiritium o Civium Romanorum:
Normalmente
estaban constituidas con 300 ciudadanos a cada uno de los cuales se les
asignaban en propiedad un pequeño lote de terreno generalmente de 2 a 5
Iugera su consideración era de ciudadanos romanos optimo iure y
conservaban su plena ciudadanía y aunque en un principio estaban casi
privados de autonomía local, adquirían después cierta autonomía
jurisdiccional y administrativa.
2.- Coloniae Latinae:
Se
fundaban con un maior n de colonos que las romanas, tenían de 2.000 a
6.000 colonos. El status de colono latino fue progresivamente
aproximandose al estatus de los ciudadanos romanos en lo referente a la
capacidad de Derecho Privado, es decir, en cuanto al comercium y al
Connubium , matrimonio. En definitiva las colonias constituyeron un
medio importante para lograr la unificación nacional de la Peninsula
Itálica y después de la fundación de las colonias de Ultramar
constituyeron estos un eficaz instrumento para la romanización del
Mediterráneo.
5.- Las Provincias
El
término provincia pasó de designar la esfera de competencia de un
magistrado a significar con posterioridad el nuevo territorio
conquistado sobre el que se impuso Roma, en cuanto que potencia
vencedora.
De Francisci define la
provincia romana como una circunscripción administrativa que comprendía
un grupo de civitates que están fuera de la federación Itálica y que
esta sometida a la autoridad de un gobernador provisto de Imperium y
que también estaba está sometida al pago de tributo a Roma.
El
gobernador a cuyo mando confiaba la provincia era asistido de un
Quaestor que era el encargado de las finanzas y de un consilium de
legados legati los cuales eran nombrados por el SEnado. El gobernador
ostentaba el Imperium Militae con la limitación de la provocatio ad
populum y ejercitaba la jurisdicción civil entre los ciudadanos romanos
entre sí y entre estos y los provinciales. No obstante, los
provinciales podían siempre intentar contra el gobernador el Iudicum
Repentendarum al objeto de obtener la restitución de los bienes
indebidamente obtenidos.
La
organización de cada provincia se establecía en una Lex Provinciae que
era promulgada por el gobernador y confirmada por el senado de Roma en
la cual se fijaban las condiciones tributarias y el régimen de las
diversas civitates.
Los súbditos
provinciales tenían la condición de dediticii , rendidos sin
condiciones a Roma, con la consecuencia de la pérdida de su Derecho y
sumisión por tanto al gobernador enviado por Roma y al pago de un
tributo.
Las provincias se distinguieron en dos clases:
-
Estipendiarias: tal es el caso de las dos hispanias, la ulterior y la
citerior, que fueron creadas en el 197 aC. que gozaban de una mayor
libertad y estaban sujetas al Stipendium , es decir, al pago por la
colectividad a su conjunto del cobro de los gastos de la guerra.
-
Vectigales: sometidas al vectigal que era una especie de canon de
arrendamiento consistente en la décima parte del producto del suelo y
que debían satisfacer los particulares poseedores del suelo provincial.
Debían satisfacerlo a los Publicani recaudadores.
6.- Los tratados Romano-Púnicos y su repercusión sobre Hispania:
Polibio
informa de un 1er tratado entre Roma y Cartago hacia el 508 aC. y otro
con posterioridad en el 348 aC. pero el más interesante es el
denominado Tratado del Ebro del 226 aC. que fue concluido entre
Asdrubal y Roma por cuya virtud Cartago dominaría sobre las costas de
Africa y en España hasta el Ebro y Roma en cambio desde el Norte del
Ebro y sobre la península Itálica y las islas adyacentes.
Respecto
al contenido de este tratado un 1 versión romana estimó que en él se
había expresamente excluido la ciudad de Sagunto pero modernamente los
historiadores Tovar y Blazquez se inclinan por la misma interpretación
de Polibio, para el cual este tratado se limitaba a prohibir a los
cartagineses el paso del Ebro, pero sin aludir en absoluto a Sagunto.
No obstante , la oscuridad de las fuentes parece que con posterioridad
al tratado del Ebro 226 aC., Sagunto firmó un foedus con Roma
probablemente incompatible con el tratado del Ebro, lo que explicaría
que ante el ataque de Anibal a Sagunto hacia el 219 aC. Roma enviase
una embajada a Anibal advirtiendo a este último que debía respetar este
ciudad. Como consecuencia del asedio y de la destrucción de Sagunto
comienza la 2 guerra púnica hacia el 218 aC. y que concluiría en el 201
aC con la derrota cartaginesa y esta guerra fue importante porqué dió
ocasión a Roma para intervenir en España y en definitiva nos representa
el inicio de la romanización.
7.- El imperialismo romano.
Sin
perjuicio de que puedan intervenir muchos otros factores políticos,
ideológicos, la ambición de los jefes militares, la virtus, la gloria,
la confianza en la grandeza de Roma, parecen que fueron
fundamentalmente económicos los motivos que indujeron al imperialismo
romano. Dentro de ellos podemos incluir los enormes beneficios que
produce el botín de guerra , el stipedium y el vectigal fijados en las
provincias, la explotación de materias primas, todos los cuales
aportaban grandes beneficios para Roma.
Tema 14
1.- Tránsito de la República al Imperio
Tradicionalmente
se fija en el año 27 aC. la instauración de un nuevo sistema político
romano que es el Principado que fue iniciado por Augusto y que después
abre camino hacia el Imperio absoluto.
Podemos citar como factores conducentes a la crisis de la república e instauración del principado los siguientes:
1.-
La guerra social de los años 90 a 89 aC. fue una autentica guerra civil
promovida por los latinos que se encontraban privados de los derechos
políticos de los ciudadanos romanos contra Roma.
2.- Las
insurrecciones de los esclavos cuyas condiciones de vida habían
empeorado sensiblemente en los dos últimos siglos de de la República.
Citar las guerras serviles sicilianas del 136 al 104 aC. y la revuelta
de Espartaco de los años 73 a 71 aC.
3.- Otro factor lo constituyen
las mismas guerras civiles y la atribución a los comandantes
victoriosos de una serie de poderes extraordinarios que tienden a
aproximarse al poder personal y que por tanto vulneran la legalidad
republicana.
De este modo podemos decir
que Cayo Mario contando con el apoyo de sus legiones se hizo nombrar
cónsul ininterrumpidamente de los años 104 a 100 aC. frente a Cayo
Mario que era el responsable de la corriente democrática, Cornelio Sila
después de sostener una guerra civil contra la facción democrática
capitaneada por Mario se atribuye por virtud de una lex Valeria del 82
aC. una dictadura ilimitada.
Esta
dictadura vulneraba el periodo semestral de la dictadura republicana.
Se atribuye además el Imperium Maius, la desvinculación de la
provocatio por tanto la oligarquía y eliminó cualquier legislación de
tipo democrático que databa de la época de los hermanos Graco. En
definitiva con su ordenamiento se intentó resucitar la vieja república
oligárquica en la cual todos los resortes del poder estaban en manos
del Senado.
Siguiendo estos pasos
trazados por Mario y por Sila y después de la abolición de las leyes
conservadoras de Sila, el poder inicialmente se lo repartían Gneo
Pompeyo Magno y Licinio Crasso, los cuales después de presentarse en
Roma con sus tropas victoriosas son elegidos cónsules en el año 70 aC.
Con posterioridad y después del acuerdo secreto del año 59 aC. y que se
hizo público en el 56 aC. entre Pompeyo, Crasso y Julio Cesar el
gobierno de la República se reparte entre estos 3 hombres y surge el
1er Triunvirato , por virtud de este acuerdo Crasso obtenía el gobierno
de la Siria en donde murió en el año 53 y a Cesar se le prorrogaba por
un quinquenio el gobierno que ya le había sido atribuido sobre la Galia
y la Ilyria que es una región en la actualidad coincidente con el Norte
de Albania.
Fallecido Crasso , Pompeyo
que se había eregido en cabeza de partido aristocrático que los
optimates propone con el apoyo del Senado una serie de leyes contra
Cesar que marcha sobre Roma.
El Senado
amenazado propone un Senatusconsultum ultimum por cuya virtud se pone
en manos de Pompeyo la defensa de la República y se enciende de este
modo una guerra civil de la cual sale vencedor Cesar en el año 48
después de la batalla de Farsalia.
A partir de entonces Cesar
gobernó con una suma de poderes mucho mayor que el de los magistrados
republicanos y aparece con una especie de jefe del partido democrática
contra la nobilitas senatorial cuyo representante había sido Pompeyo.
Cesar acaba asesinado la Idus de Marzo 15 de Marzo del 44 aC. víctima
de una conspiración del Senado.
Finalmente
otro de los factores que envuelven la crisis de la República son las
luchas políticas entre optimates y populares o desde un punto de vista
más simplificadas las luchas políticas entre un partido aristocrático o
conservador y uno democrático.
2.- Augusto
Al
caer asesinado Julio Cesar en marzo del 44 aC. había previamente
instituido en su testamento como heredero a su sobrino nieto Cayo
Octavio y le nombró al propio tiempo como hijo adoptivo. Octavio en
virtud de esta adopción testamentaria toma el nombre de su padre
adoptivo haciéndose llamar Cesar Octaviano . Hacia el año 44 aC. el
Senado desconfiando de Marco Antonio , lugarteniente de Cesar , por
considerarlo el más peligroso de los cesarianos , pensó que Cesar
Octaviano era el defensor más indicado contra Antonio y en consecuencia
otorgó a Octaviano el imperium de interpretar, admitiéndole en el
Senado y le dispensó de los plazos legales para acceder a las
magistraturas.
De este modo Octaviano
alineado provisionalmente con el Senado y los Cesaricidas y vence a
Marco Antonio en Módena y es elegido cónsul el 19 de Agosto del año 43
aC.
No obstante, después de la aprobación de una lex Pedia para la
persecución de los asesinos de Cesar Octaviano se aproximan nuevamente
a Marco Antonio y también se aproxima al Lépido que era otro general
cesariano y el 27 de noviembre del año 43 aC. queda sancionado
legalmente entre los 3 el 2 triunvirato.
Los
triunviratos aplastan a los asesinos de Cesar y se reparten las
provincias. A Marco Antonio le corresponde las provincias orientales, a
Octaviano las occidentales y a Lépido las africanas.
En el año 36
aC. Octaviano destituye a Lépido en el cargo del triunviro y después de
vencer a Marco Antonio en la batalla del Actium en septiembre del año
31 aC., se hizo dueño absoluto del Estado y declaró haber recibido
poderes extraordinarios en virtud de un procedimiento no constitucional
la Coniuratio Italiae.
Ya desde el año
38 aC. Octaviano había asumido el titulo de Imperator que en la
tradición republicana era el titulo con el que los soldados aclamaban
al general victorioso. En la sesión del Senado el 13 de enero del 27
aC. Octaviano renuncia a sus poderes magistratuales ordinarios y en
agradecimiento el Senado le confiere el titulo de Augustus y le ruega
que continúe dirigiendo el Estado.
Del
27 al 23 aC se hace elegir cónsul , en el año 23 aC. Augusto renuncia
al consulado y a cambio obtiene 2 poderes fundamentales ambos
vitalicios sobre las que basará el nuevo régimen político del
Principado:
- La potestas tribunicia con la que aún sin ser tribuno
de la plebe contaba con la intercessio o contra cualquier acto de un
magistrado, sin que este pudiese a su vez interponer la intercessio al
princeps. Potestad esta cuyo uso no quedaba limitado al pomerium sino
que comprendía todo el territorio sometido a Roma.
-
El imperium proconsulare que colocaba a Augusto por encima de los demás
magistrados y sin límite de tiempo ni de territorio. Con posterioridad
se le concedería a Augusto el derecho de Comendatio , es decir,
recomendar a los candidatos para las magistraturas. Como también la
nominatio que es el derecho de examinar las cualidades requeridas para
ser elegible.
Finalmente en el año XII aC. le fue atribuida la suma
dignidad sacerdotal, se convirtió en ponticifex maximus siendo a sí
mismo venerado como un dios en Egipto y otras provincias.
3.- Definición jurídica del principado.
El
principado es un régimen político que duró 3 siglos en concreto hasta
el emperador Diocleciano a quien se atribuye la instauración de una
monarquía de tipo absolutista, el Dominado.
Con respecto a la definición jurídica del principado, se han propuesto varias soluciones:
*
Para Ferrero y otro grupo de autores Augusto habría restaurado y
reforzado la constitución republicana, después de los atentados a la
misma, como consecuencia de las guerras civiles y de los intentos del
poder personal.
* Para Mommsen, en
cambio, el principado todavía no era monarquía sino una magistratura en
la cual el princeps sería un magistrado que comparte el poder con el
Senado.
* Para el prof. Torrent y otros romanistas Augusto bajo la
apariencia de instaurar la República, instauró en realidad una
monarquía , es decir, un poder personal al cual se sometían todos los
poderes del Estado. No obstante no instauró un régimen monárquico
absolutista como lo prueban diversos datos como el respeto formal por
el Senado y asambleas, asi como por las libertades individuales y en
ello se distingue precisamente el principado del dominado.
4.- La sucesión de Augusto
A
la muerte de cada princeps al no admitirse en la constitución romana el
principio dinástico, el poder volvía teóricamente a los órganos
formalmente titulares del mismo, esto es al pueblo y al Senado.
A
pesar de ello la sucesión de Augusto se movió dentro de un circulo
familiar, sucediendole su yerno Tiverio en el año 14 dC. A este último
le sucede su sobrino nieto Calígula en el 37 dC. y a este finalmente le
sucede su tío Claudio en el 41 dC.
Esta dinastía Julio Claudia que parte de Augusto finaliza a la muerte de Nerón en el 68 dC.
5.- La administración imperial.
El
principado de Augusto y los tres primeros siglos del Imperio se
caracterizan por un intervencionismo cada vez mayor del Estado en
cuestiones que hasta entonces no le habían interesado. Asi el Senado
estaba totalmente subordinado al Princeps que controlaba su composición
a través de la Lectio Senatus.
En segundo lugar el Consulado pierde
su carácter anual y la censura queda definitivamente incluida en los
poderes imperiales con los emperadores Flavios, Vespasiano y sus hijos
Tito y Domiciano.
Queda vacío de contenido político el tribunado
porque Augusto asume la tribunicia potestas y finalmente para atender a
las nuevas necesidades administrativas surge una nueva categoría de
funcionarios considerados como delegados y representantes del emperador
que se distinguían de los antiguos magistrados republicanos en su
duración por tiempo indeterminado.
6.- El fisco
Durante
la época del principado subsisten el Aerarium Populi Romani hacienda
del pueblo romano que data de la época republicana y que era controlado
por el Senado. Pero se introduce además el denominado Fiscus Caesaris
que es el fisco o el tesoro del Cesar y que es otra caja pública
independiente de aquella controlada directamente por el Princeps y
respecto de la cual se discute si era propiedad privada del emperador o
si su titularidad correspondía al Estado.
Tema 15
El Derecho clásico
La época comprende desde el 27 aC. al 284 dC en que Diocleciano instauraría el Dominado.
Se
caracteriza esta época por el decrecimiento de la Lex y de los
Plebiscitos como fuente del Derecho y el surgimiento de otras tales
como la interpretatio prudentium asi como las Constituciones principium
y los senatus consulta.
En esta época clásica se yuxtaponen el Ius
vetus Derecho antiguo que es el conjunto normativo que venía desde
antiguo interpretado a través de la labor jurisdiccional y el Ius normu
producido por la cancillería imperial está constituido por leyes
directamente propuestas por Augusto a sus sucesores o bien por otros
magistrados inspirados por el princeps.
La actividad legislativa de
las Asambleas populares decaería totalmente en el mismo S. I dC. como
consecuencia de la asunción cada vez más por el emperador de la función
de creación del Derecho , bien por sí mismo directamente o a través del
Senado.
Senadoconsultas
En
la época del principado los senadoconsultos se convirtieron en el
instrumento de la voluntad normativa del Princeps, frecuentemente
respondía a un discurso del principe pronunciado en el Senado.
Este
discurso podía ser propuesto directamente por el emperador o por un
magistrado a indicación suya, no obstante a finales del Principado
decayó notablemente la actividad normativa del Senado afirmandose en el
modo autoritario de la voluntad imperial como primera fuente del
Derecho y la total preeminencia del emperador sobre el senado.
El Edicto del Pretor. Ius Honorarium.
Durante
la época republicana el pretor con su iurisdictio sin crear
directamente Derecho sustancial, realizó una labor innovadora del
ordenamiento romano y fundó el denominado ius honorarium que supuso la
adaptación del Derecho romano a las exigencias de la época superando el
tradicionalismo del ius civile , el pretor a través del edicto que
publicaba al principio del año de su magistratura informaba de las
normas procesales por las que se regiría, las cuales fueron
definitivamente codificadas por Salvio Juliano en el denominado edictum
perpetuum entre los años 134 y 137 dC. Durante el principado no
obstante las intervenciones normativas imperiales determinaron el
decaimiento del ius honorarium y el cese de la actividad innovadora
pretoria.
Constituciones Imperiales
Con
este nombre genérico se designa la actividad normativa imperial, esto
es, las decisiones de los emperadores en temas generales y también
jurídicos cuya obligatoriedad fue admitida en la convivencia general a
partir de Augusto y sobre todo de Adriano. Los actos del emperador
destinados a crear Derecho son clasificables:
- Según que contengan providencias de carácter general.
- Abstractos tales como los edictos o instrucciones
- Los mandata o que contengan soluciones para decidir casos concretos como rescripta , epistulae y decreta.
Ius civile y Iurisprudencia (Jurisprudencia clásica)
En
principio con los términos de Ius civile se designa el ordenamiento de
la Civitas esto es de Roma y por tanto las instituciones propias de la
ciudad, fue la jurisprudencia pontifical primero y laica después la que
fue elaborando, sistematizando y adoptando el Ius Civile a las
necesidades presentes. No obstante a diferencia de la época republicana
en que los juristas podían libremente emitir responsa de las decisiones
u opiniones , a partir de Augusto sólo aquellos juristas a quienes el
emperador concedía el Ius respondendi estaban autorizados para crear
Derecho y para interpretarlo.
Ius Gentium
Frente
al Ius Civile , Derecho propio o privado de los romanos, el ius gentium
es también Derecho positivo romano , representa un ius civile más
abierto y progresivo no exclusivista ni personalista y llamado a regir
solo entre romanos sino también entre romanos y extranjeros y en el que
triunfa el principio de la libre forma contractual.
Ius Publicum
Ulpiano
hacia fines del S. II dC. propuso como caracteres distintos del Derecho
público, esto es de las normas públicas frente al Derecho privado las
siguientes:
- Las normas públicas son las relativas a la actividad
organizada del Estado y proceden además de órganos estatales a
diferencia de las normas del Derecho privado que producidas en el
ámbito de las relaciones entre particulares están precisamente
dirigidas a regular dichas relaciones.
- Frente a las normas
públicas que predominantemente atienden al interés público las normas
privadas atienden prioritariamente al interés privado o particular.
-
Finalmente el Derecho público es inderogable por partir de las normas
del Derecho privado pero en realidad como afirmar Torrent no puede
establecerse una distinción tajante y general porque el Derecho publico
y el Derecho privado solo representan dos posiciones en el estudio del
Derecho .
Tema 16
Transito del Principado al Dominado
Podemos
indicar como principales causas determinantes de la abolición del
principado instaurado por Augusto y de la instauración del Dominado,
monarquía absolutista iniciada por Diocleciano año 284 dC. las
siguientes:
- Barbarización o desnacionalización del ejército cuyo
reclutamiento se verifica con provinciales fundamentalmente no con
itálicos.
- Factores demográficos tales como la despoblación de Italia.
- Las invasiones de los pueblos germánicos.
-
La crisis económica provocada por la guerra, invasión , la enorme
presión fiscal , asi como la caída de la producción esclavista
favorecida por las manumisiones (liberación de la esclavitud) masivas y
finalmente factores culturas religiosos, etc.
El dominado: Diocleciano , Constantino
A
partir del 284 dC. el nuevo régimen político inaugurado determina la
ruptura de toda ligazón con el Senado y la afirmación del principio de
la Monarquia de Derecho Divino.
Con Diocleciano empieza la época de
decadencia muy especialmente en el campo del Derecho dando paso pronto
al fenómeno llamado Derecho Vulgar.
En el
campo del Derecho público una innovación importante debida a
Diocleciano fue la llamada Tetrarquia , gobierno de cuatro personas, o
división del imperio en las partes Occidental y Oriental reservandose
para si mismo el gobierno de Oriente con capital en Nicomedia , y
nombrando a Maximiliano con titulo de Augustus para la parte de
Occidente con capital en Milán , ambos tenían el titulo de Augustus y
por potestas, cada uno de estos emperadores nombró a su vez un
lugarteniente, esto es un Caesar o sucesor , de este modo Diocleciano
asoció a Galerio al poder y Maximiliano a Constancio Cloro.
Con
posterioridad el emperador Constantino emperador en los años 506-537
dC. llevaría la capital del imperio de Oriente a Constantinopla y
consolidaría el régimen absoluto y la monarquía de Derecho Divino.
Cristianismo y Derecho Romano.
Constantino
con el célebre Edicto de Milan del 313 dC. dispuso la tolerancia del
culto cristiano garantizando la libertad religiosa sin por ello abolir
la religión anterior.
A partir de este edicto quedaría inaugurado el
denominado cesaropapismo caracterizado por la intervención del
emperador en las cuestiones internas de la Iglesia y por la
subordinación de ésta al poder político.
Derecho Posclásico.
En
el Bajo Imperio, la cultura jurídica posclásica pierde calidad , los
juristas se limitan a la fusión y simplificación del sistema de fuentes
clásico, dentro de este podríamos incluir el ius civile, Ius Gentium y
el Ius Honorarium y surgen las primeras compilaciones tanto de la Iura
que son los escritos de los juristas clásicos tales como Gayo y
Ulpiano, como de las leges que son las Constituciones Imperiales.
Derecho Vulgar
Para
Ernst Levy el Derecho vulgar que esencialmente versó sobre materias de
Derecho privado constituiría uno de los factores o elementos esenciales
del denominado Derecho posclásico. Para Levy el Derecho vulgar
representa un nuevo orden jurídico con su propia evolución si bien
privado de tecnicismo y que obedece a la popularización del derecho en
los distintos territorios.
Incluir finalmente las denominadas romano
- barbaras dictadas por los jefes de las poblaciones de origen
germánico y entre ellas citaremos la Lex romana visigothorum o
Breviario de Alarico que fue publicada por Alarico II en el 506 y el
Código de Eurico publicado en el 475.
Tema 17
Imperio Bizantino
Despues
de que en el año 476 dC. Odoacro jefe de las tropas mercenarias
imperiales de Italia destituyera al último emperador de Occidente
Romulo Augusto y fuera elegido como rey por las tropas sublevadas, deja
de existir el imperio de Occidente transladandose el centro político y
cultural del imperio a Oriente (Bizancio).
Bizancio y en definitiva el Imperio Bizantino representa los herederos directos de la tradición romana.
Pensamiento político y Actuación legislativa de Justiniano.
Para
algunos autores Justiniano a de ser considerado como fundador del
Cesaropapismo doctrina ésta tendente a la vinculación o sujeción de la
Iglesia al Estado.
Justiniano pretendió el establecimiento de una
monarquía universal basada en un poder teocrático, el eje de su
concepción política reside en el origen divino del poder político , el
ejercicio del poder imperial significa al mismo tiempo el cumplimiento
de un deber con Dios y con los súbditos.
El Emperador e una especie de intermediario entre los hombres y Dios y es objeto de veneración.
La Compilación
La compilación justinianea que en la Edad Media sera llamada Corpus Iuris Civilis comprende 4 partes distintas:
1.- Codex
2.- Digesto
3.- Instituciones
4.- Novelas.
Codex
representa una compilación comprensiva de los códigos gregoriano,
hermogeniano y teodoriano fue publicado el 9 de Abril de 529 dC. con la
Constitutio Summa Republicae .Este código llamado Codex Vetus (Código
Viejo) fue renovado 4 años después en el 534 dC.
Digesto el 16 de
Diciembre del 533 dC. Justiniano mediante la Constitución bilingüe
Tanta publicó el digesto quedando sancionado su vigencia legal a partir
del 30 de Diciembre de 533 dC.
El digesto constaba de 50 libros
divididos en títulos y fragmentos y en ellos se incluyen no sólo los
juristas dotados del Ius Reposdendi y los incluidos en la ley de Citas
de Teodosio II (Papiniano, Paulo, Ulpiano , Modestino y Gayo) sino
también algunos otros.
Institutiones
fueron publicados el 25 de noviembre de 533 dC. por virtud de la
Constitutis Imperatoria y están dirigidos a los jóvenes estudiantes de
Derecho.
Contienen fundamentalmente fragmentos de las instituciones
de Gayo asi como de otros juristas clásicos tales como Marciano,
Florentino , PAulo y Ulpiano y de la nueva legislación del propio
Justiniano.
Estas instituciones se encuentran divididas en 4 libros:
1.- Relativo a las personas
2.- A la propiedad.
3.- A la sucesión intestada y obligaciones contractuales
4.- A las obligaciones derivadas del delito y a las acciones junto con un apéndice sobre los juicios públicos
Novelas
Justiniano de los años 534 a 542 dC. siguió publicando una serie de
Constituciones que son las novelas en latín o en griego . Estas novelas
no las conocemos a través de la corrección oficial y si tan sólo a
través de compilaciones privadas una de las cuales la constituye el
denominado Epitone Iuliani fechada alrededor del 555 y que representa
un resumen latino de 122 constituciones.
Tema 18
La norma jurídica
1.- Los principios teóricos fundamentales: La norma jurídica.
Respecto al fundamento de la juridicidad o carácter jurídico de la norma , existen diversas concepciones.
-
Para un 1er grupo de autores, dentro de las normas genéricas
denominadas sociales, las normas jurídicas son aquellas dirigidas a
organizar una determinada comunidad humana en una ordenamiento.
En esta 1 concepción prima la idea de orden , de estabilidad social.
-
Otra corriente doctrinal estima que el carácter jurídico de la norma
reside en su obligatoriedad con fijación de una sanción para quien las
viole, a esta consideración cabe objetar que existen ciertas normas
desprovistas de sanción.
- Para
Volterra y otros grandes autores que se adhieren a una idea estatista o
positivista de la norma, sólo serían normas jurídicas las procedentes
del Estado o de los órganos a los que el Estado otorga facultad
normativa
- Para el Profesor Torrent esta idea no se corresponde con
la 1 época Republicana en que el Estado no interviene en las
controversias entre particulares, dictando muy escasas reglas y tan
solo cuadra con un periodo tardío de Roma.
Por
otra parte, esta concepción estatalista de la norma determinaría que
excluyéramos de nuestro estudio los Mores Maiorum que tuvieron tanta
importancia en la evolución del Derecho REpublicano.
Betti define la
norma jurídica como el precepto de carácter abstracto y general que
relaciona efectos jurídicos a determinadas situaciones de la vida
social, previstas y configuradas por tipos y valoradas como materia de
disciplina jurídica.
La norma jurídica
tiene carácter general de abstracto porque esta destinada a regular, no
ya una serie indeterminada de hechos y tiene naturaleza objetiva siendo
irrelevante el desconocimiento o ignorancia de la norma por aquellos a
quienes va dirigida.
En este sentido dispone el apartado 1 art. 6 del Código civil que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
2.- Derecho Objetivo: aplicación de la norma en el tiempo y en el espacio.
Derecho
Objetivo es definible como el conjunto del ordenamiento jurídico romano
a lo largo de las diversas épocas de su desarrollo.
El
prof. Torrent que parte de la teoría Institucional del Derecho estima,
que el ordenamiento jurídico romano ha de ser conceptuado no sólo como
un conjunto de normas impuestas por el Estado sino que existen asi
mismo otras manifestaciones, tales como la costumbre mores que
representan la primera experiencia jurídica romana así como las
responsa prudentium.
Si genéricamente defiriéremos el derecho
objetivo como la norma aplicable a cada caso, podemos afirmar que la
aplicación de la norma es analizable desde una doble perspectiva: en el
tiempo y en el espacio.
Respecto al
tiempo. Se adopta como regla general el principio de irretroactividad
de la norma, es decir , la norma sólo se aplica para un futuro a partir
de su entrada en vigor. Este principio recogido en diversas leyes
republicanas es asimismo confirmado en la actividad por el apartado 3
del art. 2 del Código Civil: Las leyes no tendrán efecto retroactivo
sino dispusiesen lo contrario.
Respecto al espacio. La regla general
viene representada por el principio de Personalidad del Derecho, por
cuya virtud el Derecho privado romano sólo se aplica a los ciudadanos
romanos.
En un principio, los romanos no admitían a los extranjeros
a los negocios jurídicos del Ius Civile y el dominium ex iure quiritium
era una forma de propiedad tan sólo accesible a los ciudadanos romanos,
quedando excluídos los peregrinos y provinciales.
Paulatinamente
se concedieron excepciones para los peregrinos que gozasen de Ius
connubii, es decir, contraer matrimonio con ciudadanos romanos y el Ius
Comercii , es decir, Derecho a tener negocios con los romanos. Esta
situación culmina con la Constitutio Antoniniana , constitución de
Antonino Caracaya del 212 dC., concesión de ciudadanía romana a todos
los habitantes del Imperio , así como la aplicación universal del
Derecho romano.
3.- La interpretación de la norma
Durante
la época de la República la interpretatio pr dentium representó una
autentica fuente del derecho al pretender el desarrollo o expansión del
ordenamiento jurídico partiendo por ello, de escasos principios
civilísticos. Sólo a partir de la época imperial, la interpretación de
la norma se adecúa a la interpretación de la ley. En general enunciamos
los siguientes criterios interpretativos:
- Interpretación
gramatical o literal: se dirige a aclarar el significado de las
palabras de la norma según las reglas de la gramática y sus
construcciones sintácticas.
- Interpretación lógica: a través de
ella, el interprete toma en cuenta la finalidad pretendida por la
norma, esto es, la ratio legis propósito del legislador al dictar la
norma. A su vez se dividen:
Interpretación restrictiva cuando el
contenido de la norma se describe con menor amplitud de lo que comporta
el alcance de la misma.
Interpretación extensiva cuando el contenido de la norma se aplica con mayor amplitud de lo que comporta su alcance literal.
-
Interpretación analógica a la misma puede acudir el juez o el jurista
en los casos de laguna de Derecho o ausencia de normas que
abstractamente prevean el supuesto de hecho contemplado. A ellas se
refiere el párrafo 1 del Art. 4 del Código civil: procedera la
aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan un suceso
específico pero regulan otro semejante entre los que se aprecie
identidad de razón.
4.- Derecho subjetivo
Perozzi
define el derecho subjetivo como la facultad acordada a alguno por el
Derecho objetivo para exigir un acierta conducta de otro.
Para Voci sería el interés privado reconocido y protegido por el Estado:
-
Interés privado que de ser vulnerado determinaría su tutela acudiendo a
la autodefensa, es decir, la venganza privada y con posterioridad a los
órganos competentes del Estado.
- Reconocimiento por parte del Estado: siempre que dichos intereses no contravengan el interés público.
- Protección por parte del Estado.
Los Derechos subjetivos se distinguen en:
-Absolutos:
derechos reales y derecho de propiedad. En estos se persigue un
comportamiento negativo de abstención así como de respeto de la
relación jurídica frente a la comunidad.
activo -> titular del Derecho
Dos sujetos
pasivo -> la comunidad
-
Relativos como derechos de Crédito u obligación. Son aquellos en que el
sujeto activo sólo puede pretender una conducta positiva o negativa del
sujeto pasivo. El acreedor solo puede exigir el pago del deudor, el
resto de los ciudadanos quedan al margen de la relación jurídica.
5.- La certeza del Derecho
Para el prof. Torrent, en sentido objetivo se va haciendo aquel derecho que permite ser reconocido por los ciudadanos.
En
sentido subjetivo, sera cierto aquel derecho que ofrezca seguridad para
el ciudadano de que en toda hipótesis ha de triunfar la justicia.
Desde
el punto de vista del Derecho romano, Pomponio hacia el S. II afirmará
la certeza del ordenamiento, certeza que según el propio autor fue
ignorada durante la época monárquica.
Durante la época posclásica
las unificaciones de todas las fuentes del Derecho en el emperador
planteó ciertos incógnitas en orden a la certeza del Derecho por no
existir un sistema de publicidad adecuado que permitira conocer qué
normas estaban vigentes y cuales habían quedado derogadas.
Todo esto provocó la necesidad de un una compilación tanto del Iura como de las Leges.
Tema 19
1.- Problema práctico de la autonomía privada.
El
derecho romano se ha caracterizado siempre por su individualismo, es
decir, por atribuir especial relevancia al principio de autonomía
privada de los ciudadanos romanas. Estos, no obstante, las formalidades
rigurosas de los negocios primitivos del Ius Civile gozaron de una
esfera o campo de actuación de la que garantiza en la actualidad el
Derecho moderno a los ciudadanos, tanto en lo relativo a la regulación
de sus propios intereses como en lo referente a los negocios de la vida
privada.
2.- Negocio Jurídico.
El
negocio es definible como un acto de autonomía privada que produce
efectos jurídicos con arreglo a su función económica y social. Se trata
por tanto , de un acto de voluntad humana que el Derecho reconoce y
aprueba.
Desde otra perspectiva, el negocio jurídico es aquella
manifestación de voluntad, dirigida a la constitución, modificación o
extinción de un derecho subjetivo.
- Clases de negocios jurídicos.
- Negocios jurídicos unilaterales y bilaterales.
-
Unilaterales son los que únicamente requieren la manifestación de
voluntad de un sólo sujeto para que produzcan consecuencias jurídicas,
tales como el testamento.
- Bilaterales: precisan de la intervención
de dos o más manifestaciones de voluntad, tales como el matrimonio, la
compraventa y en general los contratos.
- Negocios jurídicos
formales o solemnes: son aquellos para los que el orden jurídico impone
el principio de autonomía de la voluntad, un modo de manifestación
determinado, no siendo válido un modo de manifestación diverso. Es el
caso de todos los negocios jurídicos del antiguo Ius Quiritium y del
posterior Ius Civile, tales como la mancipación y las diversas formas
testamentales.
- Negocio jurídico no formales: son aquellos para los
que el ordenamiento no impone forma predeterminada alguna a la
manifestación o exterización de la voluntad. El principio de libertad
no fue reconocido hasta los siglos III y II aC.
- Negocios jurídicos
onerosos: tales como la compraventa, son aquellos en que se producen un
intercambio de prestaciones entre las partes intervinientes.
-
Negocios jurídicos gratuitos: como la Donación, son los que la
adquisición por una de las partes se verifica sin disminución
patrimonial alguna en su perjuicio.
- Negocios jurídicos intervivos:
pretenden regular las relaciones en vida de los hombres, tales como la
compra-venta y la donación.
- Negocios jurídicos mortis-causa:
regulan las relaciones de esa persona para la hipótesis de su futura
desaparición tales como el Testamento.
- Negocio jurídico causales:
la causa es elevada a la categoría de elemento esencial, asi, de no
existir o de ser ilícita, no se producen los efectos jurídicos propios
del negocio.
- Negocios jurídicos abstractos. generalmente son
también formales, son , en los que el negocio jurídico surte sus
efectos característicos sin necesidad de causa. Ej. la Mancipatio.
3.- Elementos esenciales de negocio
Son los indispensables para la existencia del negocio mismo, dentro de ellos se incluye:
La
Forma: representa el aspecto externo del negocio y es un elemento
esencial del mismo, puesto que, la mera voluntad interna es algo
desconocido que se corresponde tan sólo con la esfera de la conciencia
individual.
Inicialmente la forma de los actos de Derecho civil fue
oral y escrita tan sólo a partir de la época posclásica y se planteó el
problema de si la escritura tendría valor ad probationem ,a los efectos
de probar la voluntad manifestada, o bien ad substantiam ,como
requisito de validez del negocio.
El Contenido puede ser cualquier
composición lícita de intereses que las partes convengan. El interés
puede ser material y concreto, o bien espiritual, como sería si se
defiende el honor o la intimidad personal de una persona.
La Causa.
El prof. Torrent estima con Betti que la causa es el aspecto o la
finalidad económico-social que cumple el negocio. La causa ha servido
en ocasiones como elemento esencial de negocio para distinguir unas de
otras relaciones jurídicas de estructura semejante.
De este modo
cabe distinguir la donación que es un acto gratuito de liberalidad en
que se entrega una cosa o una cantidad de dinero sin contraprestación
del motivo, que es el préstamo de la cantidad de dinero con obligación
de devolución por parte del prestatario. El objeto de ambos negocios lo
constituye la entrega de una cosa o de dinero, pero la causa es diversa
según las cosas.
En la hipótesis de la donación, el ánimo de liberalidad , y en la mutua , el ánimo de lucro.
5.- Elementos Accidentales.
Presuponen
alteraciones establecidas por las partes que en virtud del principio de
autonomía de la voluntad se convierten en lex privata del propio
negocio, es decir, se convierte en declaraciones negociables
vinculantes con el mismo valor que la lex pública. Dentro de estos
elementos accidentales encontramos:
Condición supeditación de los
efectos de un negocio jurídico a la realización de un hecho futuro y
objetivamente incierto. Quedan excluidas las condiciones en un
denominado actos legitium , actos jurídicos más importantes de la
sociedad romana, y que por tanto no admitían la posibilidad de
intervención de circunstancias modificativas de los efectos presentes
del negocio en el acto de conclusión del mismo.
La
dogmática moderna suele distinguir entre: condición suspensiva que
tiene lugar cuando los efectos del negocio no se producen hasta que se
verifique la condición o evento previsto y la condición resolutoria
cuando cesan los efectos del negocio al producirse la condición o
evento previsto.
En el Derecho Romana clásico sin embargo, no fueron
especificamente reguladas las condiciones resolutorias, pero se
lograron resultados semejantes mediante el establecimiento de pactos
resolutorios. Tambien se distinguen las condiciones en primitivas si
prescriben o contemplan un hecho ; y negativas si contemplan una
omisión ; y potestativas y causales según que intervenga o no en
determinado comportamiento de las partes. Dentro de las potestativas se
incluyen las potestas negativas que consisten en una actitud negativa y
se hacen depender de un no hacer por parte de la parte de la persona a
quien se le impone la condición.
Otra
distinción es la que se establece entre las condiciones expresas si de
una manera explicita establecen la supeditación de los efectos del
negocio al acaecimiento del evento, y tácitas si dicha subordinación se
establece tan sólo implícitamente.
Son inadmisibles las condiciones
imposibles en que el evento sea irrealizable. Tampoco surgen efectos
las condiciones ilícitas o torpes en las que el suceso previsto supone
una actuación contraria al ordenamiento jurídico o las costumbres
sociales.
Efectos de las condiciones
Durante
el periodo de incertidumbre o dependencia de la condición suspensiva ,
el negocio jurídico no entra en vigor, si bien puede producir ciertos
efectos de carácter anticipado tendentes a asegurar la conservación del
Derecho mismo. Por otra parte en Roma pendiente la condición en los
negocios suspensivos se da por cumplida la condición cuando alguien
dolosamente impide su cumplimiento. Pendiente la condición resolutoria
, en Roma no fue regulada, el negocio jurídico produce todas todos sus
efectos, los cuales cesan con el cumplimiento de dicha condición.
El
término es la supeditación de los efectos del negocio a un hecho futuro
y objetivamente cierto, es el que necesariamente tiene que llegar
aunque se ignore la fecha de su llegada, hecho éste a partir del cual
han de comenzar o cesar los efectos del negocio mismo.
El término
dies en latín es la supeditación de los efectos del negocio a un plazo
y puede distinguirse entre término inicial o suspensivo que es el dies
a quo que es el día a partir del cual comienza los efectos del negocio
mismo.
El término final o resolutorio
dies ad quem que indica el momento o fecha en que han de cesar los
efectos del negocio mismo. De igual modo que en la condición no puede
admitirse el término en los actos legitimi y al igual que en la
condición en el Derecho clásico el término resolutorio era sustituido
por un pacto o cláusula resolutoria.
Finalmente podemos distinguir las siguientes modalidades de término:
Dies certus an certus quando se sabe que llegara y cuando llegara.
Dies
certus an incertus quando se sabe que llegará pero se sabe el momento
de llegada , el supuesto de que llegue. Ej. Cuando cumpla 80 años.
Dies incertus an incertus quando no se sabe si llegara ni cuando, más que término es condición.
Modo
Podemos
definir el modo como la carga que el autor de una literalidad (
donaciones, herederos, delegado) pone a cargo del beneficiario sin que
ello suponga condiciones, los efectos del negocio a la ejecución del
Modus.
Mientras que la persona .............. por una condición a de
proceder al cumplimiento de la misma o afianzar su no cumplimiento si
fuera condición potestativa negativa, a fin de adquirir el beneficio
que se le atribuye, en cambio la persona ................ por un modo
adquiere inmediatamente la ventaja patrimonial atribuida siendo
independientes los efectos del negocio del cumplimiento o no por el
beneficiario de la actividad requerida por el autor de la literalidad.
No
obstante para asegurar el cumplimiento del modus, el otorgante en
ocasiones podía exigir del beneficiario la prestación de una fianza que
es la Cautio caución o bien fijarse una Stipulatio Poenae pena
estipulada para el caso de que el donatario o beneficiario imcumpliera
la carga.
Tema 20
Anormalidades en los negocios jurídicos
El negocio jurídico puede adolecer de anormalidades por alguna entre otras de las siguientes causas:
-
Por omitirse en las partes la capacidad de obrar que en el Derecho
Romano era un elemento indispensable para realizar un acto jurídico
tanto lícito como ilícito.
- Como regla general para tener capacidad
de obrar se requería la pubertad que fué fijando por la escuela
Proruleryana en los 14 años para los varones y en los 12 años para las
mujeres, eran totalmente incapaces. Los infantes , menores de 7 años.
Además
otro requesito para la capacidad de obrar es varón Sui Iuris , no
sujeto a Patria Potestad, dueño de si mismo y además normal física y
psíquicamente.
- Por tratarse de un negocio realizado contra la ley o en fraude de ley o contra las buenas costumbres.
- Por incumplimiento del requisito de la forma negocial cuendo ésta fuera imperativa.
a nulidad. Ineficaia y Anulabilidad.
Los
juristas romanos no elaboraron una teoría general de la ineficacia del
negocio jurídico pero en base a las fuentes de que disponemos , podemos
establecer en nuestro estudio la siguiente sistematica.
Anulidad
El
negocio jurídico es nulo cuando por omitirse en el alguno de sus
elementos esenciales no produce ninguno de los objetos típicos que el
ordenamiento reconoce al expresado tipo negocial.
Ineficacia
Negocios
jurídicos es aquel que habiendo sido constituido como válido no pueden
producirse sus efectos característicos por existir un impedimento ajeno
a la validez de se sus elementos esenciales.
Anulabilidad
Es
anulable el negocio cuando .....................respecto del mismo sus
elementos esenciales, alguno de ellos se viese afectado por algún vicio
de tal manera que es posible que la parte interesada en su no ejecución
inpugne su validez con efecicia retroactiva.
El concepto de
anulabilidad desconocido para el Ius Civile se introdujo en el
ordenamiento romano a través de la actividad y de los medios procesales
del Pretor.
Los vicios de la voluntad
Respecto
de los mismos no se construyó una teoría general en las fuentes romanos
pero según la dogmatica moderna son definibles como aquellas
circunstancias o situaciones que influyen sobre la voluntad de los
sujetos de un negocio jurídico y provocan una divergencia entre
voluntad interna y voluntad manifestada o declarada.
Como tales vicios citaremos la simulación, la reserva mental, error, dolo y las violencia.
Simulación
En
la actualidad y siguiendo a Castan en la simulación Absoluta las partes
aparentan realizar un negocio con la intención de no celebrar negocio
alguno y en la simulación relativa , las paretes realizan aparentemente
un determinado negocio queriendo llevar a cabo en realidad otro
distinto de tal modo que fijó el negocio simulado se oculta otro
reclamante querido que es el negocio Disimulado. No obstante al no
existir en Roma una Teoría generla sobre la simulación podría afirmarse
que la simulación conduce a la nulidad radical del negocio y en cuanto
a la simulación relativa como por ejemplo: Venta que encubre Donación,
el Derecho Justinianeo estimó que es ineficaz el negocio simulado o
aparente y válido el negocio disimulado si fuera lícito y tuviera
notable importancia práctica.
Reserva Mental
Puede
definirse siguiendo a Castan como la declaración hecha para producir en
el otro sujeto la opinión erronea de que el declarante tiene la
voluntad declarada, ya se proceda con fin malévolo o bueno.
Mientras
que en el Derecho clásico prevalece la voluntad declarada y es por
tanto válido el negocio e irrelevante la reserva mental, en cambio en
el Derecho Justinianeo la reserva puede anular el negocio por excluir
un consentimiento verdadero.
Error
Consiste
en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre
la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de una cosa o de
ese hecho, error de hecho , o de la regla jurídica que lo disciplina ,
error de Derecho.
En general para que el error pueda invalidar la
declaración de voluntad y por consiguiente el negocio ha de ser
esencial , es decir, constituir la causa principal o determinante del
negocio.
En caso de error Obstativo que se produce en los supuestos
de divergencia inconsciente entre la voluntad interna y declarada el
indicado error impide la constitución o nacimiento del negocio.
De las 2 modalidades vistas respecto del error de Derecho y de hecho este último se subdistingue en las siguientes categorías:
Error
in negotio error sobre la índole o consideración misma del negocio que
se trate y que se estima siempre vicio invalidante.
Error in persona sobre la identidad de la persona, solo anula el negocio este error si la referida persona fuera esencial para el negocio mismo.
Error in corpore sobre la identidad fisica absoluta de la cosa objeto del negocio y que siempre invalida el negocio.
Error in substantia error sobre la existencia o sobre las cualidades esenciales de la cosa, es también siempre vicio invalidante.
Error in Qualitate sobre las cualidades secundarias de la cosa que no determina la nulidad del negocio.
Error in Quantitate sobre la cantidad que solo en ciertos supuestos invalida el negocio.
Dolo
Se
llama Dolo a todo artifício, engaño o fraude por el cual se induce a
una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no habría
consentido o lo habría hecho en distintas condiciones.
Puede
distinguirse entre Dolum Causam Dans Dolo Causante que es aquel que
tiene influencia sobre la realización del negocio que sin él no se
hubiera realizado y el Dolo Incidental que es el Dolus Incidens que
únicamente influye enlas condiciones más o menos favorables en que el
acto se realiza.
Los juristas romanos
hablan también de Dolus Malus que es el comportamiento cosnciente e
inexcusablemente malicioso de una persona frente a otra para
determinarle a la consclusión del negocio y el Dolus Bonus definible
como la malícia y trucos no ílicitos normalmente utilizados por el
comercio.
En el Ius Civile no
existieron medios para la represión del Dolo y anulación del negocio
por esta causa , los cuales sólo fueron creados por el Pretor Aquilio
Gayo hacia el año 68 aC y que consistieron en:
Exceptio
Doli excepción de Dolo contrario a Acción oponible al demandante del
cumplimiento de un negocio por la víctima del Dolo y que una vez
admitida por el juez en el proceso determinaba la absolución del
demandado del cumplimiento del deber pactado.
Actio Doli acción
subsidiaria solo ejecutable cuando no existiera ninguna otra acción
disponible por la víctima del dolo, una vez producido el daño y
cumplida la obligación nacida del negocio doloso a fin de obtener la
restitución de lo que hubiese dado o la reparación del daño.
Tema 21
La persona
La persona
Desde
la perspectiva del Derecho moderno son sujetos de Derecho o sujetos con
capacidad jurídica toods aquellos seres a quienes el ordenamiento
jurídico considera como titulares de Derechos y obligaciones.
Para
que dichos sujetos puedan intervenir por sí mismos como sujetos activos
de Derecho y actuar con eficacia en el mundo del tráfico jurídico se
precisa además que concurra respecto de los mismos no sólo la capacidad
jurídica sino también la capacidad de obrar.
En
Roma en cambio en cuanto a la capacidad jurídica no toda persona era
sujeto de Derecho y así el esclavo no era sujeto de derecho sino objeto
de derecho. Y en cuanto a la capacidad de obrar o capacidad para emitir
declaraciones de voluntad aptas para la creación , modificación o
extinción de relaciones jurídicas sólo gozaban de ella las personas en
quienes concurriesen estos 3 estados:
Familiae son los pater familias
Status Curitatis el estado de ciudadano romano.
Libertatis estado de hombre libre
TEMA 29
LA LABOR DEL PRETOR MEDIANTE FORMULAS
Una
de las actividades del Pretor en el ejercicio de su función
jurisdiccional estuvo representada por la modificación y adaptación de
las formulas a situaciones nuevas, pudiendo citarse como tales formulas
las siguientes:
- Formulas ficticias: Su supuesto
más característico lo constituye la actio publicana que fue dada por el
pretor publicio por cuya virtud se fingía que se había consumado la
usucapión en favor del demandante , es decir , se fingía que había
transcurrido tiempo suficiente para que el demandante pudiese
reivindicar la propiedad de una cosa por su posesión durante dos años
respecto de las cosas inmuebles y un año respecto de las cosas muebles.
- Formulas útiles:
Eran aquellas acciones o formulas cuya utilidad el Pretor extendió a
situaciones nuevas pero análogas a las situaciones preexistentes. A
través de estas acciones el Pretor amplio los supuestos dañosos
contemplados en la Lex Aquilia que solo consideraba reclamables los
daños materiales y causados de un modo directo
IDEA DE ACTIO
El termino actio puede ser utilizado en muy diferentes acepciones:
-
La acción en cuanto que facultad de Derecho Publico representa un medio
o poder de petición de amparo que el particular dirige al Estado.
-
En su significado de facultad de Derecho privado la acción constituye
una facultad o poder que un particular ejercita frente a otro. Y en
esta ultima acepción de facultad de D privado la actio puede concebirse
o bien en su sentido formal, en cuanto que acto procesal de demandar
ante el magistrado o bien en su sentido material de pretensión, es
decir , de facultad de poder lograr de alguien una prestación activa o
una abstención.
LAS DIVERSAS CLASES DE ACTIONES
El
Derecho Romano se caracteriza por la existencia de tantas acciones
cuantos sean los Derechos subjetivos o situaciones de hecho protegidos
por el pretor.
Las clasificaciones de las actiones no surgen en el
Derecho romano clásico sino que son el resultado de la jurisprudencia
postclásica de los S IV y V y de la labor de los glosadores Medievales.
Una primera clasificación es la que se establece:
-
Actiones in Rem: Actiones reales. Protegen los derechos absolutos que
respecto de las cosas corresponden a sus titulares, derechos estos que
deben ser respetados por todos, el nombre más antiguo de la acción real
o su tipo originario lo constituye la VINDICATIO. Y podemos decir que
las más importantes son:
. Reivindicatio: persigue la reclamación de la cosa.
. Vindicatio Servitutis:
Por cuya virtud se reclamaba la existencia de un Derecho real de
servidumbre en favor de su titular. Presentaba una doble vertiente: -
Actio negatoria: Es la acción de legación de servidumbre para
defenderse de una pretendida servidumbre.
-Actio confesoria: Para obtener el reconocimiento de una servidumbre
. Vindicatio ficii in potestatem: es la reclamación del hijo para la potestad paterna.
. Hereditatis petitio: la reclamación de la posición de heredero y de la titularidad como tal heredero.
- Actiones in persona:
Actiones personales: El demandante ejercita un Derecho de crédito o de
obligación frente al demandado u obligado. Algunos autores las llaman
Condictiones.
- Actiones mixtas: No son ni reales
ni personales pero participan de ambos caracteres. Son aquellas en que
las partes intervinientes en un proceso actúan a la vez como demandante
y como demandado . Su ejemplo más característico lo constituye las
acciones divisorias.
Otra clasificación es la que se establece entre
acciones Rei Persecutorias y Penales . Las primeras pueden ser reales y
personales son aquellas en que se persigue una cosa cuya restitución se
pretende o su equivalente económico. Y en segundo lugar las penales;
nacen siempre del delito, Ex Delicto o bien de los actos ilícitos, son
aquellas acciones en que el demandante reclama una suma de dinero en
concepto de pena y sin tomar en consideración el daño patrimonial
originado con dicho acto ilícito. Se caracterizan por:
- Su intransmisibilidad pasiva. Se dirigen solo contra el culpable , nunca contra sus herederos.
- Intransmisibilidad activa , son ejercitables solo por el ofendido, nunca por los herederos de este ultimo.
-
Por su Noxalidad. Tratandose de actos ilícitos cometidos por un hijo de
familia o por un esclavo el paterfamilias o dueño del esclavo se
liberaba de responsabilidad entregando al culpable al ofendido que es
lo que se denomina entrega Noxal o Noxae deditio.
Otro criterio distingue entre:
- Acciones civiles: basadas en el ius civile.
- Acciones honorarias: concedidas por el ius honorarium y que estaban basadas en la potestad jurisdiccional del magistrado.
Otro criterio distingue entre :
- Acciones privadas: que eran ejercitables exclusivamente por el particular lesionado.
-
Acciones populares: ejercitables por todos los miembros de la comunidad
en defensa de un interés publico. Estas ultimas surgieron como
consecuencia de los actos ilícitos realizados por los magistrados
provinciales.
- Acciones Perpetuas: eran acciones civiles y que estaban sometidas a plazo alguno en orden a su ejercicio.
- Acciones temporales: eran acciones pretorias y que debían ejercitarse dentro de un plazo determinado.
- Acciones "ex Contractu" nacidas del contrato y acciones "ex delicto" nacidas del delito.
TEMA 30
LA LITIS CONTESTATIO
Representa
el momento final de la fase in iure. Segun Wlassak es un acto bilateral
por cuya virtud las partes acuerdan la designación de un tercero,
concretamente del juez para que dicte la pertinente resolución en el
juicio.
Para Jalis no representa un contrato o acuerdo de las partes
sino un documento procesal redactado ante la presencia de testigos y en
el cual las partes resumen las declaraciones hechas ante el magistrado.
EFECTOS
En la época de las legis actiones se destacan como principales efectos los siguientes:
-
Impedir que las partes puedan en lo sucesivo o con posterioridad
modificar las actuaciones, pronunciamientos ya delimitados en la fase
In Iure.
- La obligación de someterse al pronunciamiento de un juez.
En la etapa del proceso formulario son:
-
El efecto extintivo, excluyente o preclusivo en este proceso en el
momento de la litis contestatio la acción se consume y no puede ser
propuesta de nuevo. No puede proponerse nueva discusión acerca del
mismo asunto litigioso. Este efecto excluyente de la litis contestatio
es el fundamental de las producidas.
- A partir de la litis contestatio se permite la transmisibilidad de las acciones a los herederos.
- La litis contestatio interrumpe la prescripción.
-
La litis delimita de modo definitivo el objeto litigioso en orden a su
cuantía contenido y en orden a su circunstancia y por tanto proporciona
las bases en las cuales se pronuncia la sentencia.
ETAPA APUD IUDICEM
Puede
realizarse ante un juez único o colegiado. De intervenir un juez único
tiene que ser asesorado por un consilium integrado por personas
expertas en Derecho.
Las funciones del órgano judicial:
- ALTERCATIO: ( debate ) , consiste en escuchar las alegaciones de ambas partes.
- Dirigir la practica de los medios de prueba.
El
juez privado no esta obligado a dictar sentencias sino cuando se
hubiese formado una clara convicción en orden al litigio. En el
supuesto contrario podía desentenderse del asunto y el magistrado
pasaría al nombramiento de un nuevo juez.
Los procesos se realizaban
en un lugar publico y en el día y hora designado por el juez . Todas
las sesiones eran orales y tenian que terminar antes de la puesta del
sol.
Segun una Lex Iulia tratandose de los iudicia legitima que eran
los celebrados dentro de la ciudad de Roma y entre ciudadanos romanos,
el plazo máximo de duración del proceso era de 18 meses y de tan solo 1
año para los restantes juicios.
LA PRUEBA: MEDIO DE PRUEBA
La
PROBATIO o prueba constituye el momento mas importante de la fase Apud
Iudicem y de ella depende fundamentalmente la sentencia. El actor tiene
que probar los hechos afirmados y no el derecho alegado en base al
principio Iura Nevit Curia , que significa que los tribunales no
desconocen las leyes. Parte de la consideración de que los derechos son
conocidos por la curia, tribunal.
Los medios de prueba son:
- La confesión o CONFESSIO:
Es la confesión de las partes ante el juez o extrajudicialmente. La
confesión ante el juez es un elemento de prueba no decisivo , por
versar sobre un hecho y no sobre la pretensión jurídica de un litigio.
- Juramento ante el juez: Si las partes acordasen prestar un juramento decisorio se haría innecesaria la sentencia.
- Declaracion de testigos: Que en el proceso civil tiene que ser proporcionado por las partes y no por el juez.
- Prueba de documentos:
A partir del S III d.c son redactados documentos escritos públicos en
forma de declaración Apud Acta ante funcionarios públicos o capacitados
para ello.
- Inspeccion judicial: el juez en
ocasiones acompañados de peritos podía trasladarse al lugar del
acaecimiento de los hechos para la obtención de pruebas.
- Presunciones:
Un medio de prueba consistente en la averiguación de un hecho
desconocido deduciendolo de otro conocido. El juez en sus apreciaciones
podía adoptar dos tipos de presunciones:
- Iuris et de iure ( absolutas ) Que no admiten prueba en contrario
- Iuris tantum. pueden ser destruidas por la prueba en contrario.
Con respecto a la carga de las pruebas los juristas romanos elaboraron los siguientes principios:
-
La carga de la prueba o necesidad de probar corresponde a quien afirma
algo, no a quien la niega y por tanto generalmente dicha carga
corresponde al demandante.
- El demandado tiene no obstante que probar las formulaciones y excepciones realizadas ante el demandante.
PRESUPUESTOS Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Los presupuestos de las sentencias se distinguen en :
-
Materiales: Hacen referencia al resultado de las investigaciones
practicadas en la fase Apud Iudicem en orden a la existencia del
derecho alegado o respecto de la certeza de los hechos invocados por
las partes.
- Formales: hacen referencia a las exigencias de tipo
procesal que deben cumplir en la indicada sentencia. Tratandose de juez
único sera él únicamente el que adopte la decisión, si fuesen varios
los jueces la resolución se adoptaria por mayoría de votos y las
abstenciones se computan como votos en contra , en caso de igual de
votos se dicta sentencia absolutoria.
La sentencia tenia que ser dictada oralmente en presencia de las partes y en días y fechas hábiles.
En orden a su contenido se distinguen las sentencias:
- Simple-declarativas: Las correspondientes al ejercicio de acciones referentes al status de las personas.
-
Declarativas, condenatorias, absolutorias: Se dictan como consecuencia
del ejercicio de acciones de contenido patrimonial en las cuales el
demandante persigue la condena del demandado en tanto que el demandado
pretende su absolución.
- Constitutivas: Las características de las
acciones divisorias por cuya virtud el juez tiene la facultad de
modificar los derechos de las partes mediante la adjudicación de la
propiedad a unas y privando de la propiedad a otras.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
El
efecto característico de toda sentencia consiste en que el asunto
decidido es Res Indicato ( caso juzgado ), sobre dicho asunto, a dicho
la sentencia la verdad legal y definitiva.
Desde el punto de vista
sustancial la autoridad de la cosa juzgada presupone que el fallo tiene
que ser respetado y que por consiguiente no puede ser de nuevo llevada
la misma cuestión ante las autoridades judiciales.
Desde el punto de
vista formal la autoridad de la cosa juzgada presupone que por haber
quedado extinguida la acción queda prohibido que se produzca el
ejercicio de la misma acción.
REMEDIOS CONTRA LA SENTENCIA
En
principio en el Ordo Iudiciorum Privatorum la sentencia tiene que ser
cumplida por las partes y no es susceptible de impugnación , no
obstante los litigantes en ocasiones disponían de algunos remedios
contra la sentencia tales como :
- El vencido en juicio reclamase la
nulidad de la sentencia, pero asumiendo el riesgo en el supuesto de que
la sentencia resultase ser valida de su contenido a una pena doble del
valor de la cuestión objeto del litigio.
- Un magistrado podía ejercitar una Intercessio contra el mandato de otro magistrado que ordenase la ejecución de la sentencia.
- Antes de la época del principado cabía la posibilidad de interponer una acción contra la actuación negligente del juez.
EJECUCION DE LA SENTENCIA
En
el Ordo Iudiciorum Privatorum la sentencia no era ejecutiva,
imponiendose únicamente a la parte vencida la obligación de acatarla.
Si
el vencido se negase a cumplir la sentencia el vencedor podía ejercitar
sobre él , el Manus Iniectio ( toma de posesión ) y en ese proceso
formulario la Actio Indicati ( acción de juzgar ). Y para ello dicho
vencedor tenia que acudir previamente ante el magistrado solicitando
del mismo la ejecución de la sentencia.
A partir de la Lex Poetelia
Papiria fue creada la institución de la Bonorum vendito se atribuia a
los acreedores la posesión de los bienes del deudor designandose a uno
de los acreedores como curator bonorum o encargado de la custodia de
dichos bienes antes de proceder a la venta de estos bienes en interés
de los acreedores.
TEMA 31
PROTECCION JURIDICA EXTRAPROCESAL: LOS REMEDIOS PRETORIOS
Genericamente
se denominan remedios pretorios a una serie de actuaciones del Pretor
al margen del proceso para la protección de determinadas situaciones
jurídicas o de hecho amenazadas por la intervención abusiva y
antijurídica de otras personas.
Los remedios pretorios se subdividen en:
INTERDICTOS Y PROCEDIMIENTO INTERDICTAL
-
INTERDICTOS: Los interdictos eran ordenes dadas por el magistrado con
el fin de amparar una situación que se estimase justa en el supuesto de
que fuesen ciertos los hechos y circunstancias alegados por el
solicitante del interdicto. No decidían de un modo definitivo acerca de
la pertenencia del derecho.
Los interdictos parece que nacieron como
consecuencia de la protección concebida por el pretor a los poseedores
del Ager públicos.
Con este interdicto del cual se derivarían con
posterioridad otros se protegía el nuevo hecho de la posesión, pero sin
decidir nada acerca del derecho.
- PROCEDIMIENTO INTERDICTAL:
Los interdictos eran siempre propuestos en la fase in iure del
procedimiento presente las partes in iure solicitante del interdicto ,
y aquel contra el cual fuese solicitado y una vez expuestos por el
solicitante los hechos justificativos de su petición el magistrado sin
indagar si tales hechos eran ciertos o no, daba una orden , bien
mandando a la otra parte presente llevar a cabo determinados actos o
bien prohibiendole la realización de otros.
Si aquel a quien se le
daba la orden la acataba, finalizaba con ello el asunto , si la orden
no era cumplida se procedía a la apertura de un nuevo pleito que podía
presentar dos modalidades:
- Per Sponsionem (por promesa ).
- Per formulan arbitrariam.
Clases de Interdicto:
- Desde una primera perspectiva se distinguen entre:
- Interdicto Prohibitorias.
- Interdicto Restitutorias ( mandan devolver una cosa )
- Interdicto exhibitorias ( ordenan presentar una cosa )
- Desde otro punto de vista:
- Interdictos simples: si los papeles de actor y de reus estuviesen atribuidos cada uno a una de las partes.
- Interdictos dobles: cuando las dos partes pudiesen considerarse a la vez como demandantes y demandados.
- Otra distinción según Gallo:
-
Interdictos para reclamar , retener, y recuperar la posesión según que
respectivamente sirvan para adquirir , conservar o recobrar una
situación posesoria
STIPULATIONES PRAETORIAE
Son acuerdos o contratos verbales que el Pretor forzaba a realizar a las partes en determinadas situaciones. Se distinguían:
- Estipulaciones judiciales: dirigidas a asegurar el resultado de un juicio.
-
Estipulaciones calcionales: el Pretor obligaba a las partes o a una de
ellas a prestar garantía de cumplimiento de una determinada situación
jurídica.
- Estipulaciones comunes: cumplían ambas finalidades.
RESTITUTIONES IN INTEGRUM
Presuponen
una orden del Pretor que implica la anulación de una situación anterior
y por consiguiente la restitución total o vuelta a una situación
primitiva.
Una de sus modalidades lo constituyo la Restitutio in
Integrum ob aetatem (por causa de la edad ) y que permitia la anulación
de los efectos de un negocio jurídico en que hubiesen intervenido un
menor de 25 años y por razón de su falta de experiencia.
MISSIONES IN POSSESSIONEM
Era
autorizaciones del magistrado a una persona para que se pusiera en la
posesión bien total de un patrimonio ( missio in bona ) o bien de
objetos aislados ( missio in rem )amparando además a dicha persona en
dicha posesión por medio de interdictos o de acciones in factum.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Podemos considerar como tales si emergen de los procedimientos ordinarios y pertenecientes a la época Postclasica:
- Arbitraje Privado: Justiniano estableció la necesidad de las partes de someterse bajo juramento a la decisión del arbitro
-
Episcopalis Audientia: La resolución de los obispos con arreglo a ley
cristiana de las controversias surgidas entre los laicos, ésta que sin
embargo no tenia eficacia desde el punto de vista de la legislación
estatal, sino mediaba el acuerdo de las partes.
TEMA 32
LA COGNITIO EXTRA ORDINEM: ORIGENES Y CARACTERISTICAS
La
cognitio representa una nueva etapa y la ultima en la historia del
Derecho procesal romano. En la cognitio desaparece el rasgo fundamental
del Ordo Iudiciorum Privatorum y que estaba representado por la
bipartición o separación del pleito en 2 fases:
- In iure.
- Apud iudicem.
El
proceso en esta ultima época queda privado de la garantía democrática
que para los ciudadanos suponía el laudo arbitral frente al peligro que
podía representar el abuso del imperio por parte del magistrado.
A partir de ahora todo el curso del pleito se sigue ante un funcionario del estado del cual emana la sentencia.
La
cognitio Extra ordinem se fue afirmando y desarrollando lentamente en
coexistencia durante mucho tiempo con el proceso formulario. El sistema
se fue cada vez extendiendose más hasta llegar a sustituir
completamente el procedimiento formulario como resultado de una larga
evolución que culmina en el S III d.c.
Las principales fuentes
relativas a la cognitio están representadas por las constituciones
imperiales recogidas en los códigos Teodosiano y Justinianeo.
Segun nuestra doctrina pueden indicarse como caracteres de la cognitio:
- La estatalización del proceso en todas sus fases.
- La ejecución deja de ser un acto de parte para ser realizada por los organos del poder judicial o ejecutivo.
-
Desaparece la Litis contestatio en cuanto que acuerdo de las partes
para aceptar el juicio y que constituía la base de la sentencia
judicial en el ordo Iudiciorum privatorum.
- Se limita la competencia de los magistrados jurisdiccionales por razón del valer , de la materia y del territorio.
-
Mientras que el proceso del Ordo era publico y se desarrollaba en el
foro a partir de Constantino se desarrolla en la Basilica en un lugar
separado del publico y el procedimiento se desarrolla en secreto.
-
Mientras el procedimiento del Ordo era esencialmente oral , la cognitio
se desarrolla integramente por escrito y las partes no intervienen
directamente sino por medio de los advocati ( abogados ).
- A
diferencia del procedimiento del ordo que es gratuito , la cognitio
lleva gastos para las partes , tanto por gastos procesales como por
honorarios de abogados que fueron regalados en el edicto de precios de
Diocleciano.
Existen diversas categorías:
a) Para un primer
sector su origen reside en la progresiva ampliación de la actividad o
de los poderes instructorios desarrollados por el magistrado en la fase
in iure y en la correlativa reducción o limitación progresiva de los
poderes del juez en la fase apud iudicem.
b) Para otro grupo de autores Luzzato, Torrent y Kaser el origen de la cognitio reside en el poder o iurisdictio del Princeps.
LA APPELLATIO
Una
de las características esenciales del proceso de la cognitio se
encuentra constituida por la apelación que es la impugnación por las
partes que intervienen en un juicio de la resolución dictada por un
juez o tribunal ante el juez o tribunal superior de jerarquía.
Las partes pedían enunciar su propósito de apelar bien oralmente al conocer la sentencia o por escrito.
El
magistrado del orden superior que conocía de la apelación admitía
nuevas pruebas y podía aun cuando no lo solicitase el apelado emitir
una sentencia más desfavorable para el apelante que la dictada por el
juez inferior, asi como imponer penas pecuniarias accesorias al
apelante temerario.
TEMA 33
CONSIDERACION DE LAS COSAS EN EL PENSAMIENTO JURIDICO ROMANO
En
su acepción más general las cosas son el objeto de la propiedad y los
derechos reales si bien jurídicamente solo son cosas las entidades
útiles para los hombres accesibles , apropiables y dotadas de un valor
económico.
CLASIFICACIONES MÁS IMPORTANTES DE LAS COSAS
La distinción más antigua es la que se establece como apunta Gallo entre RES MANCIPII y RES NEC MANCIPII.
- Res Mancipii: cosas de mayor valor, como el esclavo , animales de tiro y carga, las fincas situadas en suelo itálico.
Precisaban para su transmisión de un negocio jurídico solemne como la Mancipatio.
- Res Nec Mancipii:
cosas de poco valor y de menor importancia para cuya transmisión se
precisaba un negocio jurídico más simple, exento de formalismo que era
la traditio.
A partir de la Epoca clásica esta distinción pierde interés hasta desaparecer en corpus iuris civilis.
1 Res in Matrimonium: Aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de los hombres y con los que se puede comerciar. Cosas patrimoniales.
2 Res extra patrimonium:
Aquellas cosas que figuran fuera del patrimonio de los hombres , que no
se pueden incluir dentro de los bienes de una persona y que por tanto
no son susceptible de negocio jurídico alguno. Varias categorías:
- Res Derelictae.:
cosas abandonadas por su dueño con intención de renunciar a su
propiedad y que pueden ser adquiridas por cualquiera que las ocupa.
- Res nullius: cosas de nadie y también son susceptibles de ocupación por cualquiera.
3 Res extra comercium: cosas fuera del comercio no susceptibles de trafico jurídico y dentro de estas:
- Res sacrae: son las cosas consagradas a un culto religioso como los templos.
- Res Religiosae:
las cosas a la que la religión hubiese dado un especial significado
principalmente al reposo de los muertos como sepulcros y cementerios.
- Res sanctae: Cosas santas que pertenecen a la ciudad como sus puertas o murallas.
- Res commune: Las cosas de todos , como el aire , agua y el mar.
- Res publicae: cosas de uso o servicio publico y que por exigencias sociales pertenecen a la comunidad como las calles y plazas.
4 cosas consumibles: que se destruyen por el uso como los comestibles y combustibles.
cosas no consumibles: cuyo uso no las destruye o consume, como las casas , fincas etc.
5 cosas fungibles: son susceptibles de sustitución por otras , como el aceite, vino , dinero, etc.
cosas no fungibles: no susceptibles de sustitución por otras como cosas especificas como una obra de arte.
6 cosas divisibles:
las susceptibles de fraccionamiento sin por ello perder su naturaleza
jurídica tales como la cantidad de dinero, una finca sin edificar.
cosas
no divisibles: no pueden fraccionarse sin que disminuya sensiblemente
su valor o se altere su naturaleza jurídica como un automóvil , un
animal , un edificio, etc.
7 Segun Gallo: cosas corporales: Se pueden percibir por los sentidos y una existencia concreta en la naturaleza.
Cosas
incorporales: no se pueden tocar y solo se perciben con el
entendimiento. Segun la doctrina clásica solo tienen una existencia
intelectual y jurídica como los derechos de servidumbre y superficie
salvo el derecho de propiedad.
8 cosas
fructíferas: pueden generar frutos: (aquellas entidades materiales con
existencia separada, autónoma y distinta respecto de la cosa que las
produce y que no suponen alteración respecto de la esencia y sustancia
de la misma.
cosas no fructíferas: no generan frutos.
9 cosas simples: tienen una individualidad unitaria, como un caballo o un libro.
cosas
compuestas: resultan de la conjunción o conexión más o menos intensa de
varias cosas simples , como un edificio, nave , automóvil.
10 cosas principales: tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y distinta como una finca.
cosas
accesorias: se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa
considerada como principal para aprovechar y servir a esta ultima pero
sin necesariamente formar con ella una unidad de destino económico.
Para Torrent son cosas accesorias los instrumenta fundi como esclavos,
animales y aperos de labranza. Aun siendo independientes pero que están
puestas al servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria.
CARACTERES DIFERENCIALES FRENTE A LAS OBLIGACIONES
Desde
el punto de vista romano si la acción ejercitada en un Actio in Rem ,
estábamos en presencia de un Derecho real que recae sobre las cosas. Si
la Actio era in Personam estábamos ante un Derecho de obligación.
Por
razón de su eficacia el Derecho real en cuanto que derecho absoluto es
ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos . Mientras que el
Derecho de obligación en cuanto que derecho relativo solo puede
exigirse y hacerse efectivo de la persona del deudor.
Por razón del
poder que atribuyen al titular el Derecho real implica un poder sobre
una cosa , el Derecho de crédito es un poder o facultad contra la
persona del deudor para exigirle una prestación de hacer o de no hacer.
Desde el punto de vista de las personas
intervinientes en la relación jurídica, en el Derecho real intervienen
un sujeto activo individualmente determinado que es el titular del
Derecho y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado que es la
comunidad, mientras que el Derecho de obligación figura un sujeto
pasivo que esta individualmente determinado constituido por el deudor o
deudores.
Por razón del objeto , el
objeto del Derecho real es una cosa corporal, especifica , determinada,
mientras que en el Derecho de obligación tiene siempre por objeto
directo una prestación o acto del deudor.
Por la diversa importancia
que la voluntad y la ley tienen en el ordenamiento mientras que los
Derechos de crédito pueden nacer bajo las formulas más variadas y se
rigen por el principio de autonomía de la voluntad, en cambio en los
Derechos reales están configuradas en la ley y obedecen esencialmente
al principio de orden publico.
TEMA 34
LA POSESION
Frente
a la propiedad , en cuanto que titulo jurídico , esta plenamente
protegido por el ordenamiento , existen también otras situaciones que
genéricas incluimos dentro de la categoría de posesión en las que aun
faltando el titulo propietario, pueden no obstante, los particulares
disponer de las cosas y recitar poderes sobre ellas.
Desde
el punto de vista procesal, mientras que la propiedad es defendida Erga
Omnes , es decir frente a todos mediante un sistema de acciones en
cambio la defensa de la posesión se realiza mediante una protección
interdictal disponente de la cosa frente a todos aquellos individuos
que hubiesen realizado actos de perturbación.
En
el Derecho romano clásico mientras que la Possesio significaba la
disponibilidad de hecho de una cosa , la propiedad representaría esa
misma disponibilidad pero con titulo jurídico. Asi para Kaser mientras
que la posesión es un poder de hecho , la propiedad en cambio ,
representa el pleno señorío jurídico.
La
primera manifestación de la possesio en Roma reside en la protección
concedida por el Pretor mediante interdictos de la situación de hecho
en que se encontraban los concesionarios o detentadores de hechos de
una parte del ager públicos y cuya concesión podía serles revocada en
cualquier momento por el Estado.
Inicialmente
en el campo del Ius Civile se opero con un concepto análogo al de
possesio que es el concepto de usus o uso que podía conducir a la
Usucapio, es decir a la adquisición de la propiedad de las cosas por el
uso.
Con posterioridad la possesio penetra en el Ius civile, desplaza al usus y es admitida como base para adquirir las cosas; los juristas suelen distinguir las siguientes categorías de Possesio:
1 Possessio civilis: Es la que podía ser la base de una adquisición civil y que conducía a la Usucapio.
2 Possessio naturalis: Era la Possessio que no tenia apoyo civil y que representaba la simple detentación material de una cosa.
3 Possessio ad interdicta: Que es la possesio defendida o protegida por los interdictos pretorios .
INTERPRETACIONES HISTORICAS DE LA POSSESSIO ROMANA
Las dos principales posiciones antagónicas que han pretendido interpretar la possessio son:
- La mantenida por Savigny, que distingue dos aspectos de la possessio:
a) Ius Possessionis, que es un derecho transmisible.
b) Ius Possidendi, que es un derecho de poseer y que ha de ser considerado como un mero hecho y no es transmisible.
Savigny
estima en relación a la possessio , que bien esta en si misma y en su
naturaleza no es más que un hecho en la medida en que produce ciertos
efectos jurídicos , tiene que ser considerada a la vez como un derecho.
-
La mantenida por Ihering, parte de la consideración del derecho
subjetivo como un interés jurídicamente protegido , la posesión es
claramente un derecho. Sin posesión no se concibe la exploración
económica de una cosa, ni tampoco en definitiva puede concebirse el
derecho de propiedad.
CARACTERES DE LA POSSESSIO
Los
juristas clásicos, consideran la posesión como un hecho más que como un
derecho . Asi lo prueba la tutela de la posesión por los interdictos ,
por que estos no prejuzgaban ni decidían acerca del Derecho.
Estos son los elementos constitutivos de la possessio:
-
El Corpus: Supone la sujeción o disponibilidad efectiva de la cosa por
el poseedor. En un principio significo la aprehensión material de la
cosa , es decir el inmediato contacto del poseedor con la cosa. Este
requisito esencial pierde importancia en la época postclásica al
admitirse formas más espiritualizadas y simbólicas de contacto
posesorio.
- El animus possidendi: Para los romanistas se interpreta
como la intención no ya de poseer la cosa en concepto de dueño sino de
tener la cosa para si , para ejercitar sobre ella un poder de hecho con
exclusividad e independencia.
TEMA 35
EL PROBLEMA DE LAS POSESIONES ANOMALAS
Para
Savigny constituyen supuestos de posesiones anómalas o derivadas las
relativas a las posesiones del acreedor Pignoraticio, Precarista y
Secuestratario. En estos tres casos los poseedores indicados carecen
del animus domini, es decir que no poseen en concepto de dueño con la
intención de ser propietario. No son ellos los poseedores sino que
poseen en nombre de otro la posesión derivada en estos tres casos
representa una situación no de verdadera y propia posesión sino de
transmisión en favor de las personas indicadas del Ius Possessioni o
derecho de posesión correspondiente al verdadero dueño de la cosa.
1 ACREEDOR PIGNORATICIO:
Era la persona que había recibido una cosa en prenda y en garantía del
pago por el propio deudor de la deuda contraída para con el acreedor
.Esta figura paso de actuación posesoria en la época clásica a su
acentuación como situación contractual en la época postclásica , es
decir, en contrato de prenda. A partir de entonces pierde interés el
problema relativo de la defensa de la situación posesoria y el acreedor
pignoraticio recibe protección a través de la acción que tutela el
contrato de prenda.
2 PRECARISTA: Era la persona que recibía de otra
una cosa en situación de precario pudiendo libremente el propietario
reclamar del precarista la devolución de la cosa. Tambien esta figura
considerada como una hipótesis de posesión en la época clásica, con
posterioridad se convertiría en un contrato innominado ( no recibe
regulación ).
3 SECUESTRATARIO:
Es la persona que recibía una cosa de una de las dos partes litigantes
en un proceso con la obligación de devolverla al litigante que venciera
en el litigio. Tambien esta figura que constituyo una situación
posesoria se adhiere con posterioridad al contrato de deposito.
PROTECCION, ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSSESSIO
1
La protección de la possessio: El medio característico de protección de
posesión lo constituyeron los interdictos, que eran ordenes dictadas
por el pretor en la fase in Iure para proteger situaciones de mero
hecho no contempladas por el Ius civile. El fundamento de dicha
intervención del Pretor reside no en su Iurisdictio sino en su
imperium. Se distinguen las siguientes modalidades de interdictos:
a)
Interdictos de retener la posesión: Los cuales podían ser interpuestos
ante el Pretor por todo aquel que no se encontrase en posesión viciosa
de la cosa ( ni violencia , ni ocultación , etc ). Tenian que ser
interpuestos en el plazo de un año y frente cuales quiera intentos de
terceros de perturbar la situación posesoria preconstituída.
b)
Interdictos de recuperación de la posesión: Estan dirigidos a la
restitución de los bienes inmuebles en aquellos casos en que el
poseedor de los mismos hubiese sido expulsado violentamente de su
posesión.
c) Interdictos dirigidos a permitir la adquisición ex novo
: por primera vez de una situación posesoria frente a poseedores que el
Pretor considere con menos méritos que el solicitante de la protección
interdictal.
2 La adquisición de la Possessio: Para adquirirla es
preciso que concurran según la jurisprudencia clásica dos requisitos:
El corpus y el animus.
En relación con el corpus los juristas
exigieron la aprehensión material de la cosa para adquirir su posesión
con posterioridad se admiten modos cada vez más simbólicos de adquirir
y transmitir la Possessio tales como :
La traditio longa manu
La traditio brevi manu
La constitutum possessorium
A partir de la época clásica el corpus pierde importancia y la adquiere el animus.
El
animus en términos generales consiste en la intención de tener consigo
y para si la cosa , sino como propietario si a titulo exclusivo a fin
de poder defender la cosa contra ataques de otros como si fuese propia
, no obstante no podían adquirir la posesión los infantes ( niños
menores de 7 años ) y los furiosi ( locos ) por carecer de la
conciencia suficiente para poseer la cosa .
Las personas sometidas a
potestas del paterfamilias (esclavos e hijos ) precisaban su
autorización para adquirir la posesión respecto de los bienes en
general salvo aquellos que pudiesen adquirir en virtud del pequeño
peculio o patrimonio concedido por el Pater en su favor.
Adquirida
la adquisición se conservaba la posesión. A partir de la época clásica
se admiten supuestos de mantenimientos de la posesión "solo animo " sin
corpus , siempre que el poseedor tuviera el animus possidendi (
intención de dejar la cosa para si ), como tales supuestos se cita el
mantenimiento de la posesión solo animo en el caso del esclavo fugitivo
que hubiese huido de la custodia del dueño.
3 Perdida de la
Possessio: Se produce al faltar uno de los dos requisitos indicados
(corpus y animus ) y salvo en los supuestos de mantenimiento de la
posesión solo animo. El que abandona una cosa conscientemente perdía su
posesión y por consiguiente también su propiedad en el caso de tenerla
. La posesión por tanto se pierde con la perdida de la disponibilidad
de la cosa y con el cese del animus. La posesión no se transmite a los
herederos y como regla general se pierde por muerte del poseedor asi
como por la ausencia o por la cautividad de un prisionero de guerra.
POSESION DE BUENA FE
Para
la generalidad de los romanistas hay que distinguir claramente entre
propiedad pretoria o dominio voluntario ( in bonis habere ) que es una
posesión que el pretor atribuye a una persona y por cuya virtud dicho
poseedor voluntario adquiere una posición privilegiada frente a todos
pudiendo beneficiarse de la tutela de acciones tales como la Actio
publicana.
En segundo lugar tenemos la bonae fidei possessio que
representa una situación posesoria de mero hecho y que goza de una
protección más débil. Tan solo en la protección interdictal frente a
determinadas ocasiones y que constituye una situación que en todo caso
sucumbe ante la reivindicación del propietario debiendo el poseedor
restituir la cosa pero sin perjuicio de las ventajas que a dicho
poseedor corresponden en orden al resarcimiento de los gastos
realizados en la cosa durante el tiempo de posesión y percepción de los
frutos obtenidos de la misma
LA POSSESSIO IURIS
Originariamente
en Roma la posesión por representar la disponibilidad plena de una cosa
con la intención de poseerla , en principio solo podía recaer sobre
cosas corporales.
A partir del Derecho postclásico empieza a
hablarse de una Quasipossessio sobre determinados derechos o cosas
incorporales y de este modo se configura definitivamente la Possessio
iuris como verdadera y propia posesión de derecho o de cosa incorporal
en la época Justinianea o Bizantina.
TEMA 36
LA PROPIEDAD EN SU EVOLUCION HISTORICA: DOMINIUN EX IURE QUIRITIUM, IN BONIS HABERE, PROPIEDAD PROVINCIAL
Propiedad->
En su acepción más restringida y técnica es un Derecho real que recae
sobre cosas corporales y que a diferencia de los restantes Derechos
reales atribuye a su titular un poder general y pleno sobre la cosa.
Para
Torrent , la propiedad representa una facultad de apropiación sobre los
bienes con exclusión de todos los demás del goce y disfrute de los
mismos.
Frente a la propiedad que es un concepto económico-jurídico
y con un significado predominantemente objetivo que acentúa la relación
de pertenencia de una cosa a una persona, la palabra dominio tiene un
significado predominantemente subjetivo que implica la potestad que
sobre la cosa corresponde al titular.
Podemos distinguir los siguientes tipos históricos de propiedad:
1
DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM: Durante algun tiempo es la única forma de
propiedad reconocida por el Ius civile. Son sus requisitos los
siguientes:
- Que el sujeto titular del dominio fuese un ciudadano romano o bien un latino a quien se hubiese concedido el Ius Comercii.
- Que el objeto del dominio fuese una cosa mueble o un bien inmueble situado en suelo Italico.
-
Que la adquisición se lleve a cabo mediante un modo civil que es la
Mancipatio para la res mancipii, la Traditio para la res nec mancipii y
la In iure Cessio para amabas categorías de cosas.
- En los casos de
transmisión de la cosa de una persona a otra que el transmitente
tuviese a su vez el dominium ex iure quiritium de la cosa transmitida.
2
PROPIEDAD BONITARIA PRETORIA O IN BONIS HABERE: Surge de la protección
concedida por el Pretor a quienes por no haber adquirido con arreglo a
los modos civiles solemnes eran meros poseedores de las cosas.
Dicha protección consiste:
-
Se atribuye a estos poseedores la EXCEPTIO REI VENDITAE ET TRADITAE (
Excepcion de cosa vendida y entregada ) frente a la acción ejercitada
por el propietario transmitente de la cosa para la recuperación de la
misma.
- Se concede a estos poseedores el remedio representado por
la actio Publiciana, por cuya virtud se fingía en su favor que ha
transcurrido el tiempo suficiente en su posesión para adquirir la
propiedad de la cosa mediante la Usucapion.
3 PROPIEDAD PROVINCIAL:
Se discute su existencia por numerosos romanistas por que el Derecho de
propiedad privada o particular sobre bienes inmuebles solo era posible
respecto del suelo romano.
Los fundos en cambio situados en suelo
provincial, es decir, fuera de Italia pertenecían al Estado, el cual no
obstante podía conceder a los particulares su uso o disfrute mediante
el pago de un tributo o canon.
Con la supresión de la distinción
entre suelo provincial y suelo Italico y consiguiente imposición de
tributos a los fundos Italicos esta modalidad de propiedad desaparece
del Derecho romano.
4 PROPIEDAD DE LOS PEREGRINOS: Aunque los
peregrinos no podían ser propietarios por Derecho quiritario y su
capacidad jurídica se regulaba por el ius gentium, no obstante el
Pretor concedió cierta protección a la propiedad de hecho
correspondiente a los peregrinos. Con la Constitutio Antoniniana
desaparece la prohibición jurídica de los peregrinos y también en este
aspecto se unifica el Derecho de propiedad.
MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD
Son
modos de adquisición del dominio aquellos hechos jurídicos a los que la
ley reconoce la virtud de originar el dominio en una persona.
Son
originarios los modos que hacen adquirir la propiedad
independientemente de un Derecho anterior de cualquier otra persona y
derivativos los que hacen adquirir una propiedad fundada en un
precedente Derecho que tenia otra persona
LA OCUPACION
Es un modo
de adquisición originario consistente en la aprehensión o toma de
posesión de una cosa que no tiene dueño o Res Nullius, con la intención
de hacerla propia.
Supuestos de ocupación:
- Insula in Mari nata
: ( la isla nacida en el mar ) y que puede pertenecer al primero que lo
ocupa porque carece de dueño efectivo anterior.
- La pesca y caza:
Solo puede adquirirse por ocupación los animales salvajes, es decir,
los que están en estado de libertad natural , asi como los domesticados
que hubiesen huido de la custodia del dueño y hubiesen perdido el
propósito de regresar ( animus revertendi ), pero no son ocupables los
animales doméstico.
- La Res Derelictae: Son las cosas libremente
abandonadas por su dueño tratándose de cosas inanimadas abandonadas, se
exige para su ocupación la intención inequívoca por parte del
propietario de renunciar a su propiedad , esto es el Animus
Derelinquendi.
- Res Hostium: Son la propiedad de las cosas
pertenecientes a lo enemigos o a poblaciones con los que Roma no tenia
tratado de amistad. Para Torrent , se incluye también aquí la
adquisición del tesoro, y respecto de este tesoro prevaleció una
disposición del emperador Adriano. El tesoro pertenece por mitad al
dueño del fundo en que se encuentre y al descubridor , y esta regla se
aplica aunque el lugar del descubrimiento fuese un fundo publico. Solo
si el lugar del descubrimiento era sagrado o religioso todo el tesoro
era para el descubridor.
ACCESIONES
Otro modo de adquirir
propiedad que consiste en la unión o incorporación de una cosa a otra
natural o artificialmente para integrarse ambas en un solo cuerpo.
Pueden distinguirse:
1 Accesion de inmueble a inmueble:
La
hipótesis es la ALLUVIO , es el incremento que las heredades (
propiedades ) confinantes con los ríos reciben paulatinamente por
efecto de la corriente de las aguas. En este supuesto el incremento se
atribuye a los propietarios ribereños.
AVULSIO ( fuerza del rio )
consiste no ya en una incorporación lenta sino en una incorporación
repentina producida por el ímpetu de la corriente de un rio de una
porción separada de un previo superior a otra finca situada más abajo (
previo inferior ). En este supuesto el dueño de este ultimo adquiere
dicha porción.
ALVEUS DERELICTUS ( cauce abandonado ) , cuando un
rio publico variaba de cauce el hecho abandonado se adquiría por los
dueños de las fincas situados en las que fueron sus orillas.
INSULA
IN FLUMINE NATA, la isla que emergía en un rio publico se reparte
también entre los propietarios de los fundos ribereños que estén
situados frente a ella.
2 Accesion de mueble a mueble:
FERRUMINATIO,
Es la unión de 2 objetos metálicos que se opera por soldadura de la
propia materia. En este supuesto el propietario de la cosa principal se
hace dueña de la cosa accesoria.
SCRIPTURA, El dueño de la materia
en que se escribio pergamino, papiro , tabla , etc, se hace dueño de lo
que en ellos ha sido escrita.
PICTURA, La solución del Derecho
Justinianeo es la siguiente; es el propietario de la obra pictórica el
que adquiere por accesión la tabla, tela etc, sobre la cual se ha
pintado.
3 Accesion de mueble a inmueble:
INAEDIFICATIO, Toda
obra humana que se fije de un modo estable al suelo y principalmente
los edificios pertenecen por accesión al dueño de dicho suelo.
PLANTATIO y SATIO, Esta misma regla sucede con las plantas, una vez arraigadas y con las semillas sembradas.
SPECIFICATIO; ESPECIFICACION
Consiste
en la formación de una obra de nueva especie, es decir, de un nuevo
objeto de función diferente de la primitiva , empleando para ello
materia ajena.
La cuestión esta en determinar quien tiene que ser el dueño de la nueva especie . Justiniano adopto la siguiente solución:
- Si la cosa podía volver a su estado primitivo se hacia propietario de la cosa el dueño de la materia.
- Si la cosa no podía volver a su estado anterior su propiedad pertenecería al especificador
CONFUSION Y CONMIXTION
Tienen
lugar respectivamente cuando se mezclan líquidos o sólidos de igual o
distinto genero sin que haya incorporación de una cosa a otra (
accesión ) ni tan poco se elabore una nueva especie en el supuesto de
especificación y en orden a esta mezcla rige los siguientes principios:
- Si la separación es posible cada propietario conserva la propiedad de su cosa y se le otorga la acción reivindicatoria.
-
Si la separación no es posible surge un estado de copropiedad que es la
COMMUNIO PRO INDIVISO, en cuyo supuestos se concede entonces a cada
propietario la Actio COMMUNI DIVIDUNDO.
- Si la mezcla se hizo con
el consentimiento de ambas partes no se distingue entre cosas
separables e inseparables y la masa queda en condominio y en
consecuencia cada condominio solo puede ejercitar la acción divisoria
que es la ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO.
TEMA 37
MODOS DERIVATIVOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD
Aquellos
modos que hacen adquirir una propiedad basada en un precedente de hecho
que tenia otra persona y por tanto sujeta a las mismas características
que presentaba para el dueño precedente.
A diferencia de la mayor
parte de los ordenamientos jurídicos modernos que prescinden de
normalidades en los modos de adquirir la propiedad y que en
consecuencia admiten la transmisión de la propiedad en virtud del mero
acuerdo consentimiento, en cambio en Roma el simple acuerdo o
consentimiento no es suficiente para transmitir la propiedad y para
ello se precisa de algunos de los siguientes modos típicos de
transmisión a titulo singular:
- Mancipatio
- In iure cessio
- Traditio
- Usucapio
MANCIPATIO
Modo
solemne y arcaico de transmitir el Dominium ex iure quiritium. Solo
podía utilizarse por los ciudadanos romanos o por quienes tuviesen el
Ius comercii y respecto de la res mancipii.
Son las formalidades de la mancipatio:
En
presencia de 5 testigos que debían ser ciudadanos romanos y púberes y
de otra sexta persona que era Libripens ( sostenía una labranza ) el
que iba a adquirir la propiedad ( mancipio accipiens ) golpeaba la
balanza con un trozo de bronce y afirmaba solemnemente que la cosa era
suya por Derecho quiritario porque la compraba valiendose del metal y
de la balanza. Si la cosa era mueble debía estar presente y si era
inmueble tenia que utilizarse algo que la simbolizase.
En sus
orígenes era una verdadera venta en la cual el metal era el precio ,
pero después pierde su carácter de compraventa efectiva y la mancipatio
se convierte en una imaginaria venditio ( negocio jurídico abstracto
con múltiples aplicaciones y diversas finalidades.
Aunque se utiliza en la época clásica y postclásica, la mancipatio desaparece paulatinamente.
IN IURE CESSIO
Otro
modo derivativo de transmisión de la propiedad y que a diferencia de la
mancipatio sirve para transmitir tanto la res mancipi como res nec
mancipi.
Consiste en un traspaso de la propiedad efectuado ante el
magistrado y que se desarrolla en la forma de iniciación de un proceso
acerca del dominio de la cosa. Representaba la simulación de un pleito
en el cual las partes se ponían previamente de acuerdo.
El
adquirente actuaba como demandante y el transmitente como demandado
allanandose, este ultimo el demandado a las pretensiones del demandante
y verificando el magistrado la adictio de la cosa al presunto autor.
Tambien
la in iure cessio es un negocio jurídico abstracto y por tanto
transmite la propiedad prescindiendo de la naturaleza y validez del
negocio causal y que pueden ser una compra-venta, donación , etc.
Tambien desaparece paulatinamente e incluso antes que la mancipatio.
TRADITIO
Es un modo derivativo de transmitir el dominio y que en el Derecho clásico servia tan solo para la res nec mancipi.
Puede
definirse en la entrega de una cosa con la intención de transmitir a
aquel en cuyo favor se hace la propiedad de la misma y en virtud de una
justa causa.
Los elementos integrantes son:
- Un elemento formal- entrega de la cosa ( corpus ).
-
Un elemento subjetivo- representado por la intención de transmitir y de
adquirir la propiedad en el transmitente ( tradens ) y en el adquirente
( accipiens) respectivamente.
- Un elemento que es la iusta causa
traditionis. La traditio no es un negocio jurídico abstracto sino que
precisa una justa causa fundamento o motivo inmediato que justifique la
actuación de las partes ( compraventa, donación , etc ).
En cuanto
al primer elemento formal de entrega de la cosa evoluciono de su
primitiva entrega material a figuras mas espiritualizadas de entrega
que los intérpretes agrupan bajo la nominación de traditio ficta.
EL PROBLEMA DE LA USUCAPIO
Como
la adquisición del dominio por la posesión continuada del objeto
durante un cierto tiempo en las condiciones que señala la ley. Los
juristas modernos la denominan también prescripción adquisitiva.
Se
discute si se encuentra dentro de los modos originarios o derivativos
de adquisición. Para algunos autores es un modo especial al margen de
las dos indicadas.
En el D romano se distinguen 3 fases de este modo de adquirir:
1
Usucapio del ius civile: Las 12 tablas presuponen ya su existencia,
sirve para la adquisición del dominio por Derecho quiritario y mediante
ella se corregían consecuencias de otros modos de adquisición que
hubiesen resultado defectuosos.
El plazo de posesión era de 2 años
para los inmuebles y de 1 para los muebles. No obstante había ciertas
cosas no susceptibles de usucapión, res extra comercium , ni tampoco
res furtivae ( cosas hurtadas ) ni las arrebatadas por la fuerza res vi
possessae.
Segun la jurisprudencia de fines de la república pueden indicarse 2 requisitos para la usucapio:
- El justo titulo o iusta causa: la causa que sirve de fundamento a la posesión.
-
La buena fe del poseedor: de carácter psicológico que consiste en la
convicción de que al poseer o tener la cosa no se lesiona ningún
derecho ajeno.
2 Praescriptio lougi temporis: Del Derecho honorario
frente al ius civile que era aplicable tan solo entre los ciudadanos
romanos y respecto de las cosas susceptibles del dominio quiritario, en
cambio, esta praescriptio fue una institución del ius gentium y que fue
introducida por los pretores para proteger la adquisiciones de los
peregrinos asi como las realizadas por los ciudadanos romanos respecto
de las predios o fincas provinciales.
Recibio el nombre de exceptio
o praescriptio por que en su origen no fue mas que una excepción, un
remedio procesal para detener la reivindicación del propietario.
El plazo fijado para esta prescripción fue de 10 o 20 años y según se diese entre presentes o ausentes.
3
Prescripcion adquisitiva en el Derecho Justinianeo: En los últimos
tiempos del imperio al adquirir todos los habitantes la categoría de
ciudadanos romanos y al igualarse también la condición jurídica de las
cosas romanas y de las fincas provinciales, desaparece la distinción
entre la usucapión y la prescripción de largo tiempo.
Justiniano refundio ambas instituciones y establecio las siguientes clases de prescripción:
- Ordinaria de 3 años, con buena fe y justo titulo para los bienes muebles.
-
Ordinaria de 10 o 20 años, entre presentes y ausentes, concurriendo
también los requisitos de buena fe y justo titulo para los bienes
inmuebles
- Extraordinaria praescriptio lengissimi temporis , que es
de 30 años y algunos supuestos excepcionales de 40 años . Para cuando
el poseedor careciese de titulo o de buena fe.
Tema 38
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
En sus orígenes la propiedad en Roma era absoluta e individualista.
La
primera limitación del Derecho de propiedad surgió a propósito de la
propiedad de los esclavos. En determinadas ocasiones se limito el
Derecho del dominus ( propietario ) para el ejercicio de la libre
manumisión sobre sus esclavos y por diversas razones , por ejemplo para
seguir contando con mano de obra servil por razones etnográficas, para
conservar la pureza de la raza romana. Y esta finalidad sirvió una
serie de leyes:
- Lex Aelia Sentia.
- Lex Fufia Caninia.
A parte de esta limitación de la propiedad podemos citar como limitaciones legales las siguientes:
-
La prohibición de sepultura y cremación de cadáveres dentro de la urbe.
Esta prohibición figuraba ya en las 12 tablas y se encontraba
justificada por motivos higiénicos y de índole religioso.
Fuera del casco urbano se obligo también a guardar una distancia de 60 pies desde el punto de cremación al edificio mas próximo.
-
El uso de las orillas para las necesidades de la navegación , para
atracar embarcaciones o para secar redes de pesca y que deben tolerar
los dueños de las fincas ribereñas a los ríos navegables.
-
Limitaciones nacidas de las reglas relativas a construcciones urbanas.
Por razones de ornato publico se tomaron ciertas medidas para limitar
la altura de los edificios o para el establecimiento de ciertas
distancias entre los edificios.
- Escavaciones mineras; el
propietario de un fundo que en un principio y según la concepción
romana es propietario de toda la profundidad que este tenia que tolerar
a partir de una constitución de Graciano , Valentiniano II y Theodosio
II, que otra persona hiciese excavaciones en su predio ( finca ) y
siempre que esta ultima abonase al propietario la decima parte de los
minerales obtenidos y la otra decima parte al fisco ( Estado ).
LA EXPROPIACION
En
el Derecho positivo español actual el Derecho de expropiación forzosa
se contempla en su ley reguladora del 16 de Diciembre de 1954 y se
concibe como una facultad que corresponde al Estado para privar a un
ciudadano de su propiedad, reembolsandole del valor de sus bienes
expropiados con una indemnización y siempre que existan razones de
utilidad publica o de interés social que lo justifique.
Nos planteamos en que medida existió la expropiación en el mundo romano.
Torrent->
En los primeros tiempos de Roma la propiedad privada tenia tanta fuerza
que el Estado nunca tentaba contra ella , pero en la época imperial
surge la idea de que en ocasiones el Estado puede obligar al ciudadano
a la venta forzosa de su finca, y por razones de utilidad publica lo
que representa tan solo una compraventa forzosa y no propiamente una
expropiación porque el Estado compra , no indemniza.
El verdadero
concepto de expropiación no surge hasta el S V d.c y a la misma se
alude en las novelas de Justiniano en que se hace una clara referencia
a la intervención del Estado en la propiedad privada por causa de
utilidad publica.
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
La acción típica para
la defensa de la propiedad es la acción reivindicatoria. Se ejercita
por el propietario que hubiese sido privado ilegítimamente de la
posesión de la cosa cuya propiedad obtenga. En ocasiones el propietario
es atacado por quien sin negar propiamente su derecho de propiedad
pretende ilegítimamente ejercitar derechos reales sobre la cosa ajena
para limitar el goce y disponibilidad del propietario sobre la misma
cosa , y frente a estas perturbaciones el propietario gozaba de
acciones tales como ;
- ACTIO NEGATORIA
- ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCENDAE.
Actio reivindicatoria: Los supuestos , formas y efectos de esta acción son :
-
El DEMANDANTE: en el Derecho clásico lo es quien se cree propietario
por Derecho quiritario, y en el Derecho Justinianeo lo es quien sea
propietario, en ambos supuestos tiene que haber sido privado de la
posesión de la cosa.
- El DEMANDADO: La acción se ejercita contra el
poseedor de la cosa. En el Derecho Justinianeo se ejercita contra
cualquier tenedor o detentador de la cosa. Se admite también en el
Corpus Iuris civilis 2 posibles demandados aunque no sean poseedores;
el que se finge poseedor para que se siga contra él el pleito dando
tiempo para que transcurra el plazo necesario para la usucapión en
favor del verdadero poseedor, asi como que dolosamente a procurado
dejar de poseer antes de la litis contestatio.
- La PRUEBA: con
posterioridad al antiguo procedimiento de la legis actiones es
únicamente al demandante ( al titular de derecho de propiedad ) al que
corresponde suministrar la prueba de su Derecho.
- La COSA: objeto de reclamación o de reivindicación debe estar perfectamente concretada o individualizada.
-
Los EFECTOS: El resultado de la reivindicación reside en el
reconocimiento del Derecho de propiedad del demandante y la devolución
de su favor de la cosa reclamada.
Actio negatoria: Otro medio
procesal de defensa de la propiedad se trata de una acción ejercitada
por el propietario para negar que la cosa propia esta agravada en favor
de otro con derechos reales limitativos del goce y disponibilidad de la
cosa. En esta acción el propietario demandante debe probar su titulo de
propietario, esto es su dominio actual y los actos que lesionen a su
derecho realizado por el demandado.
Al demandado corresponde aportar
pruebas de la existencia en su favor de la servidumbre o gravamen que
pretende ejercitar sobre la cosa del actor.
Como consecuencia del
ejercicio de esta acción el demandante obtendría el caso de la
actividad perturbadora del demandado, la restitución de la cosa si no
era preciso a su primitivo estado y también en ciertos casos una fianza
asegurativa de que el demandado en lo sucesivo no pertubaría el libre
ejercicio de las facultades del propietario
Actio Aquae Pluviae
Arcendae: Permite al propietario obtener la demolición de las obras
realizadas en el fundo vecino , productoras de alteración en curso
natural de las aguas.
EL CONDOMINIO: ESTRUCTURA Y CARACTERISTICAS
El condominio tiene lugar en los supuestos de pertenencia de una cosa al mismo tiempo a varios sujetos.
Podia
originarse por voluntad de los copropietarios en cuyo supuestos los
interpretes hablaban de copropiedad voluntaria o bien por
circunstancias ajenas a la indicada voluntad , por ejemplo que la cosa
le hubiese sido legada conjuntamente en cuyo supuesto se hablaba de
comunidad incidental.
Esiste un principio fundamental romano según
el cual no se admite en principio la existencia de una propiedad
ejercida por varios individuos sobre la misma cosa.
La propiedad
sobre la cosa es exclusiva y no puede pertenecer In Solidum (
Conjuntamente a varias personas ) solo es admisible una comunidad de
propiedad por cuotas ideales.
En dicha comunidad en cuanto al uso de
la cosa , cada condominio puede actuar con independencia como
propietario aislado y exclusivo , pero siempre queda a salvo la
facultad de los demás condominios para oponerse , la que constituye el
Ius Prohibendi. Los condominios gozan asi mismo del Ius Adcrescendi ,
si un condominio no puede adquirir o si adquiriendo renuncia a cuota
abandonandola ésta acrece a las demás condominios. Finalmente por
considerarse la comunidad como un estado transitorio cada condominius
(propietario ) puede en cualquier momento pedir la división de la cosa
común mediante el ejercicio de Actio Communi dividundo.
TEMA 39
LAS SERVIDUMBRES
Si
bien , el Derecho de propiedad es el Derecho real por excelencia,
existen también otros derechos directamente ejercitables sobre cosas
cuya propiedad pertenece a otra persona.
- IURA IN RE ALIENA (
derecho sobre cosa ajena ). La servidumbre ( servitus ) constituye un
derecho real sobre cosa ajena consistente en el poder de impedir
ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de utilizar dicha cosa
ajena de cierta manera.
De Diego define la servidumbre como un
derecho real que se constituye grabando una cosa con la prestación de
servicios determinados en provecho exclusivo de persona que no es su
dueño o de finca que corresponde a otro propietario.
Pueden ser:
-
Personales: si constituyen un gravamen concebido de modo que beneficie
a una persona determinada como tal persona . Son aquellas en que la
cosa grabada sirve a la persona.
- Prediales: Si constituyen un
gravamen concebido de manera que beneficie al propietario, sea quien
sea, de una finca. Son aquellas en las que el predio grabado, que es el
predio serviente , sirve a otro predio que es dominante.
PRINCIPIOS Y REQUISITOS
Las
fuentes romanas o los interpretes, en ocasiones han formulado ciertos
aforismos señalando unas características de la servidumbre:
-
Servitus in facere : ( consistere nequit) No consiste nunca en un hacer
activo o positivo por parte del dueño del fundo grabado sino en un
abstenerse de hacer, esto es , en un parecer o tolerar lo que otro haga.
-
Nomini res sud servit: ( a nadie le sirve la propia servidumbre )
ningún propietario puede constituir una servidumbre sobre cosa propia ,
sino resultaría contrario a las facultades del dominio.
- Servitus
servitutis esse non potest: no puede constituirse una servidumbre sobre
otra, no puede constituirse sobre otro derecho sino sobre una cosa.
-
Indivisibles en su naturaleza aunque se dividían la predio dominante y
/o sirviente , la servidumbre se conserva entera y por tanto no puede
adquirirse ni enajenarse por partes.
- Debe ademas proporcionar una utilitas o beneficio.
-
Es inalienable ( no se puede transmitir ) es inminente al fundo al cual
beneficia si es una servidumbre predial o la persona si es servidumbre
personal. No cabe la enajenación de la servidumbre separada del fundo.
CLASES DE SERVIDUMBRES
Dentro de las servidumbres prediales puede distinguirse entre :
- Servidumbres prediales rústicas que satisfacen exigencias propias de la agricultura.
- Servidumbres urbanas que tienden a solucionar exigencias propias de los centros urbanos .
Las servidumbres prediales suponen la existencia de dos fundos :
- Fundo dominante que es aquel que tiene a su favor la servidumbre.
- El sirviente que es el que la sufre como gravame.
Como Servidumbres rústicas mas frecuente podemos citar las siguientes:
- Servidumbre de paso : con tres modalidades; Iter , actus y vía.
-
Servitus aquaeductus: es el derecho de hacer pasar una corriente de
agua por el fundo sirviente bien por una acequia al descubierto ( Rivus
) o bien subterranea ( specus ) o bien por cañería ( fistulae ).
Como servidumbres urbanas citar las siguientes:
-
Servitus stilicidii: es la facultad de verter las aguas de lluvia del
tejado de previo dominante al sirviente y sin encauzarlas en conducción
alguna.
- Servitus fluminis: cuando la caída de las aguas pluviales
sobre el fundo vecino se hace por canalones u otra modalidad de
conducción.
- Servitus oneris ferendi: es el derecho de apoyar una construcción sobre un muro o columna del vecino.
MODOS DE CONSTITUCION
El 1 de ellos puede ser por negocio jurídico entre el dueño de la cosa y el que va a ser titular de la servidumbre.
En 2 lugar por negocio jurídico unilateral mortis causa otorgado por el propietario
En
3 lugar por prescripción adquisitiva , es decir , por usucapión ,
porque podía adquirirse un derecho de servidumbre por su ejercicio
prolongado.
En 4 lugar por ley , es decir constitución de la servidumbre por Ipso Iure.
EJERCICIO, PROTECCION Y EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
-
El ejercicio, de la servidumbre presupone la realización de una serie
de facultades que integran su contenido típico, pero ademas los
propietarios de los fundos dominante y sirviente pueden estipular
variaciones en el modo de utilización de la servidumbre.
- La
protección: Bajo Justiniano la acción real general para la defensa de
todas las servidumbres recibe el nombre de Actio Confessoria. En el
Derecho clásico en cambio se denomina Vindicatio Servitutis, esta
ultima solo se podía ejercitar por el propietario por derecho
quiritario del fundo dominante y contra el propietario del fundo
sirviente. En cambio en el derecho Justinianeo la Actio confessoria se
extiende en favor del acreedor pignoraticio, el enfiteuta y el
superficiario. Dicha acción corresponde contra cualquiera que se oponga
al ejercicio de la servidumbre
- La Extincion:
- 1 La confusión: Sucede cuando el fundo dominante y el sirviente se hacen propiedad de la misma persona.
- 2 Por renuncia del titular del fundo dominante.
- 3 Por acuerdo de las partes.
-
4 Por el no uso de la servidumbre durante un periodo de 2 años en el
derecho clásico y de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes.
Esto es la denominada prescripción extintiva.
En el caso de las servidumbres usucapión liberatoria.
-
5 Por destrucción del fundo sirviente o del fundo dominante o por
transformación de estos de manera que se hiciese materialmente
imposible la subsistencia o el ejercicio de la servidumbre.
TEMA 40
USUFRUCTUS
Partiendo
de la definición de Paulo el derecho de usufructus puede definirse como
un derecho real que concede el uso o tenencia, asi como los frutos de
una cosa ajena dejando a salvo la sustancia de la misma.
Para
Torrent el usufructo puede definirse como un derecho real sobre cosa
ajena y se trata de un derecho inalienable y temporal de usar y
disfrutar de una cosa inconsumible ajena y de percibir los frutos ,
dejando inalterada su sustancia y el destino economico-social de la
cosa.
En el usufructo la fundamental facultad del usufructuario consiste en adquirir el uso y los frutos de la cosa.
El
usufructuario esta obligado a la conservación de la cosa usufructuada y
a su devolución cuando el usufructo finalice y en garantía del
cumplimiento de estas obligaciones fue creada por el Pretor la Cautio
Usufructuaria.
Por otra parte el usufructo es un derecho inalienable
e intransferible y en un principio solo se constituía en favor de
personas físicas , solo podía ser titular del derecho de usufructo una
persona determinada la cual no podía transmitir su derecho ni por actos
inter vivos ni mortis causa. El derecho de usufructo cesa con la muerte
de su titular .
A partir del S II d.c empezo a admitirse la
posibilidad de que las personas jurídicas ( los municipios ) fuesen
titulares del derecho de usufructo y Justiniano estableció la regla de
que el usufructo constituido en favor de personas jurídicas no podía
tener una duración superior a 100 años .
El usufructo podía constituirse sobre cualquier cosa mueble o inmueble siempre que fuese inconsumible
CUASIUSUFRUCTO
En
principio el usufructo es un derecho que solo recaía sobre cosas
corporales, fructíferas , no consumibles por el uso , no obstante a
partir del Senadoconsulto de comienzos del principado se admitió el
legado de cosas singulares consumibles cuya propiedad era atribuida al
usufructuario con la obligación de devolver una cantidad igual de las
mismas. A este derecho se le denomino cuasiusufructo, el
cuasiusufructuario estaba obligado a prestar la Cautio , la cual en
este caso abarcaba la obligación de restituir otro tanto del mismo
genero y calidad.
CONSTITUCION
La 1 forma de función del
usufructo fue a través del legado per vindicationem que era un legado
real con el que el testador favorecía a la viuda dejandole el usufructo
de sus bienes . Otros modos del ius civile para la constitución del
usufructo los representaba los siguientes:
- La in iure cessio: nunca a través de la Mancipatio , por que el usufructo nunca fue considerado como una res mancipi.
-
La deductio: Por cuya virtud se constituía el usufructo cuando en una
venta hecha mediante mancipatio el vendedor o cedente se reservaba el
usufructo de la cosa.
- La adjudicatio: en los juicios divisorios ,
por virtud de la adjudicatio el juez podía atribuir el usufructo a uno
de los comuneros o coherederos y la nuda propiedad a otro.
A partir
del derecho postclásico pudo constituirse el usufructo mediante
traditio, y en el derecho Justinianeo se admitió la " Longi temporis
praescriptio ".
Modernamente se alude también a los usufructos
legales que son los que se constituyen por ministerio de la ley, como
por ejemplo es un usufructo legal el que corresponde a la viuda sobre
una cuota del patrimonio del marido premuerto.
MEDIOS DE DEFENSA
Ademas
de la protección interdictal , a partir del procedimiento formulario el
usufructuario podía actuar en defensa de su derecho con una " Actio in
rem " también llamada " vindicatio usufructus " .
En su origen esta
acción solo podía dirigirse contra el propietario pero a partir de la
época clásica se encuentran también previamente legitimadas
cualesquiera poseedores o detentadores de la cosa que turbasen el
ejercicio del derecho de usufructo. Mediante el ejercicio de esta
acción el usufructuario conseguía la restitución de la cosa y de los
frutos y en definitiva la restauración de su derecho.
EXTINCION
Segun
Paulo, se incluyen aquí las mismas causas determinantes de la extinción
de las servidumbres prediales y ademas las siguientes causas:
- Por
muerte o perdida de la capacidad jurídica del usufructuario , porque
por razón de su naturaleza el usufructo es un derecho temporal que se
extingue por muerte de su titular o por extinción de su capacidad
jurídica.
- Por cumplimiento del término si hubiese sido constituido
con carácter temporal o por cumplimiento de condición si se hubiese
constituido bajo condición resolutoria.
- Por consolidación; por reunirse en una misma persona la titularidad de usufructo y de la nuda propiedad.
EL USUS, HABITATIO, OPERAE SERVORUM
os
compiladores Justineaneos catalogaron como servidumbres personales en
favor de una persona el usufructo , el uso , la habitatio y las operae
servorum ( trabajo de los esclavos ).
- El usus: su denominación no
atribuye solamente la utilidad de usar una cosa ajena , lo que es el
ius Utendi sino que también atribuye una participación en los frutos de
la cosa limitadas a las propias necesidades del usuario, o de él y de
su familia.
- La Habitatio: Es una modalidad especial del usus ,
consistente en el derecho de habitar una casa pero se diferencia del
uso asi como el usuario de una casa puede habitarla y ofrecerla
gratuitamente pero no alquilarla , en cambio el titular de la
servidumbre del habitatio puede arrendarla pero no cederla
gratuitamente.
- Operae servorum: Su origen reside también en
general en ciertas disposiciones testamentarias. En ellas es frecuente
legar a una persona la utilización del trabajo de un esclavo, asi como
el trabajo de animales domésticos. Se trataba de la facultad de gozar
de la actividad de un servus o de los animales domésticos ajenos y esta
facultad a partir de Justiniano se configuro como una servidumbre
independiente.
TEMA 41
LA ENFITEUSIS: EVOLUCION
La Enfiteusis
es un derecho real transmisible , intervivos y mortis causa, consiste
en el mas amplio disfrute de un fundo ajeno e implica en el titular
,que es el enfiteuta el cumplimiento de ciertas obligaciones con el
dueño de la finca. En concreto el enfiteuta tiene la obligación de no
deteriorar el previo ajeno y de pagar un canon anual .
En el derecho
romano vulgar las facultades atribuidas al enfiteuta eran tan amplias
que prácticamente fue considerado como un propietario. Los
comentaristas medievales utilizaban la expresión de Dominio Util para
referirse al correspondiente ( al anfiteuta ) y Dominio Directo al que
conservaba el propietario de la finca.
La institución de la
Enfiteusis evoluciono en el sentido de separarse paulatinamente la
propiedad del concedente hacia el concesionario . La primera
consagración legal de esta figura data del año 48 d.c . fecha esta en
que se reconoció como derecho real autónomo y quedo reflejado en una
constitución del emperador Lenon , recogida en el código de Justiniano.
Los derechos del enfiteuta
- Adquirir los frutos de la finca por simple separación.
- Cambiar el cultivo del fundo , dando al fundo un destino diverso.
- Conceder el usufructo sobre el fundo.
- Constituir servidumbres.
- Gravar su derecho , por actos intervivos y mortis causa.
Para
su protección el enfiteuta dispone de una actio in rem utilis contra el
poseedor del fundo asi como de las acciones confesoria y negatoria en
relación con las servidumbres de que goce o con las que se pretenda que
este gravada la finca repetidamente.
Las obligaciones del enfiteuta
-
Pagar la renta convenida al dueño , sin derecho a reducción de la misma
, por una mala cosecha o por destrucción de una parte del fundo.
- Conservar el fundo en buen estado.
- Pago de los impuestos.
- Notificación al dueño de su propósito de enajenación de su derecho a la enfiteusis.
Extinción de la Enfiteusis
- Por incumplimiento de la obligación de notificación en caso de enajenación.
-
Por falta del pago del canon o de los impuestos durante 3 años o bien
durante 2 años si se trata de enfiteusis en la cual el dominus era una
entidad eclesiástica.
DERECHO DE SUPERFICIES
Es un derecho real
al pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno. Este derecho
es transmisible tanto intervivos como mortis causa. Su configuración
como derecho real es tardía, en época antigua y clásica el dueño de un
fundo era también dueño de todo lo que se plantase o construyese en el
, conforme al principio Solo Cedit. Sin embargo había propietarios que
no pudiendo construir se ponían de acuerdo con otra persona que desease
una construcción consintiendole la edificación y gozar plenamente del
edificio asi construido.
Las facultades concedidas en favor de esta
ultima persona que es el superficiario no constituía un derecho real
sino un derecho de crédito protegido tan solo por las correspondientes
acciones personales que nacen del contrato ejercitables únicamente
contra el propietario concedente o contra sus herederos.
En el
Derecho Justinianeo se concedió al superficiario una actio in rem y se
configura el derecho de superficie como un derecho real directamente
ejercitado sobre la cosa defendible erga omnes y transmisible .
En
el derecho Justinianeo la constitución del derecho real de superficie
tenia lugar principalmente a través del acuerdo entre los sujetos
afectados pero también podía nacer de una disposición de ultima
voluntad de una adjudicatio o bien ser adquirido por usucapio.
El
superficiario tiene generalmente la obligación de pagar una pensión
anual o bien una suma entregada de una vez, al constituirse la
superficie. En cambio el superficiario goza del edificio a diferencia
del enfiteuta y transmite su derecho prescindiendo de la voluntad del
dueño de la finca y sin necesidad de notificarlo. El superficiario goza
del interdicto, de la acción real y de otras acciones tales como la
actio confesoria.
El derecho de superficie se extingue por
destrucción total del fundo o bien por su transformación en una res
extra comercium, también se extingue por confusión , es decir por
adquirir la propiedad del suelo el superficiario o bien por pasar al
propietario el edificio . Tambien se extingue por cumplimiento del
plazo o la resolución resolutoria.
TEMA 42
DERECHOS REALES DE GARANTIA
Se
llaman asi por que constituyen en favor de un acreedor para reforzar la
obligación asegurando el pago de la misma. En la vida romana no
tuvieron la importancia que presentaban en la época moderna porque los
romanos prefirieron para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
la garantía personal consistente en colocar junto al deudor principal a
otras personas que son los fiadores que se comprometen también a pagar
la deuda.
Fiducia, Pignus e Hypotheca son las tres modalidades y a
la vez las tres etapas históricas de la evolución de las garantías
reales que sirven para asegurar el cumplimiento de la evolución.
FIDUCIA
Es
una institución por cuya virtud el deudor transmite al acreedor la
propiedad de la cosa objeto de la garantía en virtud de la Mancipatio o
In iure cessio , obligandose el acreedor a su devolución en virtud de
la remancipatio cuando la obligación asegurada fuese cumplida a su
debido tiempo.
Esta figura jurídica representaba grandes ventajas
para el acreedor ya que como garantía se hacia propietario de la cosa
con todas las facultades que el dominio implicaba pero en cambio
ofrecía ciertos inconvenientes para el deudor porque al quedar privado
de la propiedad de la cosa lo estaba también de la perfección de los
posibles frutos.
PIGNUS
O prenda . Por virtud de esta figura el
deudor no transmite al acreedor la propiedad o el dominio de la cosa
objeto de la prenda sino tan solo su posesión quedando eliminados los
inconvenientes de la pignucia.
En principio la constitución del
pignus no atribuía otra facultad que la de retener la cosa mientras no
fuese satisfecha la deuda , si bien con posterioridad la jurisprudencia
de los severos estableció que al constituirse la prenda se
sobreentendía el pacto por cuya virtud se acordaba que incumplía la
obligación por el deudor , el acreedor gozaba del Ius Vendendi o del
Ius Distrahendi es decir el derecho de vender la prenda y de cobrarse
con el precio.
HYPOTHECA
Dado que el pignus presentaba todavía
ciertos inconvenientes para el deudor por cuanto que en virtud de esta
figura jurídica el deudor quedaba privado del uso de la cosa, se acudió
finalmente a la institución de la hipoteca , que se basaba en que los
bienes del deudor pueden servir de garantía mediante un simple acuerdo
o convención y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesión.
El
origen de la hipoteca reside en los arrendamientos rústicos en los que
era costumbre que el arrendador conviniera con el arrendatario que los
aperos de labranza , propiedad de este ultimo garantizasen el pago de
las rentas, el canon arrendaticio.
A este fin el Pretor concedió un
interdicto posesorio al arrendador respecto de estos objetos cuando
existía entre ambos el pacto aludido y dicho Interdicto fue denominado
" Interdictum Salvianum "
La prenda y la hipoteca coexisten en el
derecho romano sin una precisa distinción, si bien a partir de Marciano
se llamo Pignus en un sentido estricto a aquella garantía que implicaba
una traslación de la posesión de la cosa a manos del acreedor mientras
que la hipoteca representaba un vinculo constituido sin desplazamiento
posesorio. Ademas a partir de Justiniano se empieza a referir el Pignus
especialmente a las cosas muebles por oposición a la hipoteca relativa
a los bienes inmuebles sin llegar a hacer un requisito esencial natural
de la prenda.
TEMA 43
LA OBLIGATIO ROMANA: CONCEPTO Y ORIGENES
Segun
Torrent en su sentido amplio: la obligación es una relación jurídica en
virtud de la cual una persona que es el acreedor tiene la facultad de
exigir de otra un determinado comportamiento positivo o negativo que es
la prestación de cuyo cumplimiento responde en ultima instancia el
patrimonio del deudor.
Las obligaciones junto con los derechos
reales forman en su conjunto los denominados derechos patrimoniales , a
diferencia de los derechos reales que representan derechos absolutos y
que deben ser observados y respetados por todos atribuyendo en favor de
su titular una actio in rem ejercitable erga omnes y frente a
cualquiera que perturbe la utilización de la cosa en cambio los
derechos de obligación solo vinculan a dos personas , acreedor y deudor
y facultan al acreedor para exigir el pago de la deuda únicamente de su
deudor y ademas atribuyen al acreedor la actio in personam que solo
puede ejercitar contra una persona determinada que es el deudor , en
base a una relación anterior constituida por la anterior.
En los textos de Gayo y de Paulo aparece como posibilidades del objeto de la obligación los siguientes:
- DARE: ( dar ) Se dirige a la constitución o transmisión de un derecho real o a la entrega de la posesión de la cosa.
- FACERE: ( hacer ) Comprende cualquier actividad que el deudor debe realizar al acreedor.
-
PRAESTARE: Que puede ser comprensiva de las dos anteriores y sobre todo
de la asunción por parte del deudor de una garantía para el supuesto de
incumplimiento.
OBLIGACION
En las instituciones de Justiniano
aparece definida la obligación como el vinculo jurídico por el que
estamos constreñidos a realizar una determinada prestación según el
ordenamiento de nuestra ciudad.
Originariamente en la época
primitiva , la obligación consistía en la sujeción material y efectiva
del deudor por el acreedor se denominaba : Autoemancipacion, del deudor
al acreedor , respondiendo el deudor con su propia persona del
cumplimiento de la obligación.
Solo a partir de la Lex Poeteria
Papiria del 326 a.c la obligación deja de representar una sujeción
material para convertirse en un vinculo jurídico, osea en un concepto
abstracto . Tambien a partir de esta ley se sustituye la ejecución por
incumplimiento sobre la persona del deudor por la ejecución limitada al
patrimonio del deudor.
Origenes: Las figuras mas antiguas de la obligatio fueron las siguientes: Sponsio y Nexum.
La
Sponsio: Era un rito muy antiguo que en un principio se fundo en la
fuerza religiosa de un juramento realizado por el promitente o sponsor
ante los dioses. A partir de las 12 tablas esta vinculación religiosa
que si se incumplía conllevaba también una sanción se convertía en un
deber laico y civil reconocido por el ordenamiento y cuyo
incumplimiento se atribuía al receptor de la promesa incumplida la
posibilidad detener una actio ante el promitente.
El Nexum: Que era
una figura jurídica por cuya virtud el deudor se mancipaba asi mismo al
acreedor entrando en su mancipium , permaneciendo dicho deudor
materialmente sujeto y obligado al acreedor mientras no pagase la deuda
o no pagase otra persona por él . Solo a partir de esta lex la
obligación no se configuraría como vinculo jurídico.
EL PROBLEMA DE LA OBLIGATIO EN LA DOCTRINA ROMANISTICA
Segun Torrent las tesis mantenidas en orden al concepto de obligación pueden reducirse en dos grupos:
1 Teorias Materialistas
Son
sostenidas por aquellos romanistas que estiman que la obligación nace
de una relación materia de sujeción de una persona a otra . Se dividen
en :
- Representada por Perozzi y defiende el origen material. Segun
este autor la obligación romana es una especia de servidumbre natural y
representa un vinculo nacido en las relaciones entre diversas gentes.
- Representada por Brinz para el que el concepto de obligación nace de la fusión de dos elementos:
1 Debito: del deber que incumbe a una persona de cumplir la prestación con respecto de otra.
2 Responsabilidad: Para el supuesto de incumplimiento del debito.
Para
Torrent en Roma no se dio esta distinción entre Debito y
responsabilidad y cuando en una época posterior la obligación se
convierte en un vinculo jurídico se fusionan ambos elementos.
- Representada por Ihering y Luzzato: Para esta doctrina la obligación nacería del debito.
- Representada por Betti : Estimo que el origen de la obligación reside en el contrato.
2 Teorias Espiritualistas
Representada
por aquellos romanistas tales como Hägerstrom que supone que la
obligación en principio no nació de una vinculación material sino una
vinculación espiritual mágico-religiosa.
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Son
fuentes aquellos hechos jurídicos a los que el ordenamiento romano
atribuía la eficacia de hacer surgir un vinculo obligatorio entre 2 o
mas personas.
En la primera época Republicana era muy restringido el
numero de hechos reconocidos como generadores de obligaciones pero con
el creciente desarrollo económico y comercial se fue ampliando su
numero.
En el derecho clásico fuentes de obligación solo podían
serlo aquellos especificamente determinados por el Ius Civile porque
las obligaciones protegidas por el Pretor y contempladas en el ius
honorarium no eran técnicamente obligaciones sino que tan solo se
encuadraban dentro de el concepto de Actione Teneri.
En la época clásica como pone de relieve Gayo , son fuentes de obligaciones:
-
El contrato , representado por las diversas manifestaciones de voluntad
bilaterales dirigidas a poner en vida una obligación entre las partes.
-
El delito , que es el acto ilícito y siempre que se tratase de los
siguientes delicta: Furtum , iniuria , Damnum iniuria datum , rapina. Y
que generara alguna responsabilidad y por consiguiente una obligación.
Una vez cometido un delito la victima del daño podía pretender una reparación que consistía en una pecuniaria.
En
la época postclásica aumentan las fuentes de obligaciones tales como
los contratos, delitos y varias figuras de causas que nacen de actos y
de hechos diversos.
En la época Justinianea , las instituciones de
Justiniano admiten como fuentes de obligación los contratos , los
cuasi-contratos, los delitos y los cuasi-delitos.
TEMA 44
SUJETO Y OBJETO DE LAS OBLIGACIONES
-
Sujeto de la obligación: Inicialmente en Roma la obligación debía
contraerse entre dos únicas personas, el sujeto activo o acreedor y
sujeto pasivo o deudor . Pero con posterioridad se admite la
posibilidad de intervención en la obligación de una pluralidad de
acreedores del lado activo y deudores del lado pasivo.
- El objeto
de la obligación: se encuentra constituida por la prestación , este
termino procede del latín Praestare que significa responder , cumplir.
CONTENIDO Y ESTRUCTURA DE LA PRESTACION
CONTENIDO
En los textos romanos el contenido de la prestación se identifica con algunas de las siguientes posibilidades:
1
DARE: Que apunta a un resultado y que en su origen significo la entrega
de una cantidad de dinero y con posterioridad en el Digesto el termino
Dare aplicado a las cosas represento la transmisión de la propiedad , o
bien constitución de un derecho real sobre las mismas cosas.
2
FACERE: Fue admitido en una fase posterior del desarrollo de la
obligación y representa un comportamiento del deudor por cuya virtud
este se obliga a la realización de un hecho positivo en favor de otra
persona. El Facere que era un hacer positivo era también comprensivo en
su caso de non facere, esto es del no hacer y en definitiva de una
obligación con contenido negativo o por una abstención por parte del
deudor.
3 PRAESTARE : Que es un termino omnicomprensivo, que es
difícil de precisar porque la mayor parte de las obligaciones podían
situarse en las dos categorías precedentes.
No obstante, puede
afirmarse que a partir de la escuela pandentista representada por Brinz
e Ihering tiende a caracterizarse al Praestare por oposición a los
otros con la asunción de cualquier tipo de garantía o responsabilidad .
Segun el art. 1088 del CC. que toda obligación consiste en dar, hacer o
no hacer alguna cosa.
ESTRUCTURA
Para que la prestación sea valida tiene que reunir los siguientes requisitos:
-
Posibilidad: Tiene que ser posible , es doctrina clásica que nadie
puede obligarse a una prestación imposible. La imposibilidad puede ser:
. Originaria: es aquella que existe desde el momento mismo de la constitución del vinculo .Acarrea la nulidad de la relación.
.
Subsiguiente: o sobrevenida, que sera cuando la prestación posible al
nacer la obligación se hace imposible después. Solo produce la
transformación de la obligación , si la imposibilidad hubiese sido
culpa del deudor y se convierte en resarcimiento de daños y perjuicios.
Tambien la imposibilidad puede determinar la extinción de la obligación
si se hubiese hecho por hecho fortuito.
. Natural , física o de
hecho: si la prestación fuese de imposible cumplimiento por naturaleza
como por ejemplo la obligación de dar una cosa que no haya existido
nunca o haya dejado de existir o no haya podido existir. Produce la
nulidad.
. Juridica: si la prestación fuese de imposible
cumplimiento por disposición del derecho, como por ejemplo la
obligación de dar cosa no susceptible de trafico o de licito comercio
es decir, una res extracomercio. Produce la nulidad.
. Objetiva o
absoluta: cuando la prestación es imposible en si misma y para toda
clase de personas, por ejemplo transmitir una cosa que no existe. Esta
imposibilidad impide siempre el nacimiento de la obligación.
. Relativa o subjetiva: Que solo es con referencia a la persona del deudor y que en principio no anula y mantiene la relación.
Es
un supuesto diferente del de imposibilidad el de mera dificultad para
el cumplimiento de la prestación , cuando dicha dificultad fuese
extra-ordinaria puede equipararse a la imposibilidad liberatoria.
La
prestación tiene que ser licita , es ilícita la prestación contraria de
derecho , asi como la prestación contraria a la moral o a las buenas
costumbres. es decir , boni mores. Como ejemplos los pactos
prohibitivos totalmente de la libertad de matrimonio los cuales se
consideran nulos , en cambio se estima licito el pacto positivo que no
limita la libertad totalmente : " Te nombro heredero si te casas con
Lidia ".
La patrimonialidad , este requisito los juristas romanos no
llegaron a establecerlo de una manera clara y definitiva y fue
elaborado por la escuela pandentista. Este requisito exige que la
prestación sea patrimonial, traducible en dinero.
En el procedimiento formulario romano parece confirmarse esta existencia en el dato en que la condena siempre es pecuniaria.
TEMA 45
DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES
Los
juristas romanos no llevaron propiamente a establecer una clasificación
de las obligaciones , solo a partir de la Edad Media cuando los
juristas empezaron a establecer su clasificación sistemática, que es la
que ha llegado hasta nuestros días.
Atendiendo al vinculo , las
instituciones de Justiniano distinguen Obligaciones civiles (
reconocidas por el Ius civile ) y obligaciones honorarias , que son
aquellas que el pretor constituye en virtud de su jurisdicción.
Tambien
puede distinguirse entre obligaciones civiles ( plenamente tuteladas
por el ordenamiento jurídico mediante una actio persona o al menos
mediante una exceptio ) y las obligaciones naturales ; que son de una
categoría intermedia entre el deber moral y la obligación civil. Se
separan del deber moral porque producen ciertos efectos jurídicos tales
como la irrepetibilidad de pago , y se distinguen también de la
obligación jurídica civil porque no surge de la indicada obligación
natural acción alguna dirigida a reclamar el cumplimiento de la
obligación.
Y por tanto se trata de ciertos deberes morales y
sociales que impulsan a su cumplimiento aun cuando el Derecho no lo
exija . En Roma las primeras manifestaciones de las obligaciones
naturales se dieron en torno a las relaciones constituidas por esclavos
e hijos de familia con personas libres o Alieni Iuris , por cuanto que
dada la incapacidad de los esclavos e hijos de familia para actuar en
el mudo del derecho técnicamente no podían crear obligaciones civiles,
obligaciones que hubieran estado tuteladas con los medios judiciales
ordinarios.
Actualmente un ejemplo de obligación natural lo
constituye el pago de las deudas procedentes de los juegos ilícitos .
Legalemente no es exigible el pago pero si se paga no se puede reclamar
la devolución de lo pagado , asi lo establece el Art 1798 CC. .
Atendiendo al objeto de la obligación se distingue entre :
- Obligacion divisible; si la prestación fuese susceptible de fraccionamiento como la obligación de pagar una suma de dinero.
-
Obligacion indivisible: Aquella cuya prestación no fuese susceptible de
cumplimiento parcial, debiendose cumplir de una sola vez la prestación
integra, asi como por ejemplo la obligación de pintar un cuadro.
-
Obligaciones especificas: Cuya prestación recae sobre una cosa
individualizada en todas sus propiedades y atributos. solo se cumplen
entregando esa cosa determinada.
- Obligaciones genéricas: El deudor
se obliga a devolver o prestar no ya un objeto determinado sino un
género que se mide por cantidad, numero o peso.
- Obligaciones
alternativas: Tienen por objeto 2 o mas prestaciones de las cuales el
deudor se libera entregando una sola de ellas.
- Obligaciones
facultativas: Son aquellas en que se faculta al deudor para liberarse
entregando o cumpliendo una prestación diversa de la debida o
convenida. La diferencia con las alternativas reside que en las
facultativas si desaparece el objeto previsto como verdadera prestación
(debida) la obligación desaparece, en cambio en las alternativas la
obligación subsiste mientras subsista alguna prestación de posible
cumplimiento.
Desde el punto de vista de los sujetos puede distinguirse:
-
Obligaciones Mancomunadas y Solidarias: Ambas tienen de común la
existencia de varios sujetos tanto activos ( acreedores ) como pasivos
( deudores ). En las Mancomunadas o parciarias cada acreedor solo puede
exigir su parte en el crédito , solo puede pretender su respectiva
cuota o su participación en el crédito y cada deudor solo esta obligado
al pago de su parte respectiva. En las Solidarias , suponen que cada
uno de los acreedores puede pretender el pago o el cobro de todo el
crédito y cada uno de los deudores cuando es requerido para el pago
puede ser obligado al pago de toda la deuda integramente.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
En
términos generales si el deudor incumple su prestación , es decir , si
paga la obligación se extingue si en cambio la incumple entra en juego
la Responsabilidad contractual del deudor , es una responsabilidad que
nace de los contratos .
En materia de responsabilidad contractual el deudor es responsable si su cumplimiento le fuese imputable por Dolo o culpa.
1
Dolo : Es la forma máxima agravada de responsabilidad por
incumplimiento y se entiende por dolo el propósito deliberado de
engañar, es decir, de actuar fraudulentamente.
En el campo del
Derecho privado son conductas dolosas las que contienen en si mismas la
intencionalidad del incumplimiento, es decir, el engaño al que fuese
inducida la otra parte a fin de obtener una ventaja la persona causante
del dolo.
2 La culpa: Es la negligencia. Incurre en culpa el deudor
que no pone en el cumplimiento de su obligación la diligencia debida.
Se distinguen las siguientes matizaciones:
- Culpa lata: ( grave ),
es la culpa máxima e incurre en ella quien no pone ninguna diligencia
en el cumplimiento de su obligación.
- Culpa levis: ( leve ) es la
negligencia media o la inobservancia de la diligencia media exigida al
deudor en el cumplimiento de su obligación . Los juristas romanos
distinguieron a su vez:
- In Abstracto:Si la responsabilidad del
deudor se media teniendo en cuenta si el deudor había realizado la
prestación con la diligencia de un buen paterfamilias. Art 1094 CC..
-
In concreto: modelo consistente en medir la responsabilidad del deudor
teniendo en cuenta la diligencia que ponía en otros negocios propios ,
incurre en esta modalidad de culpa el deudor que no observa en el
cumplimiento de su obligación la diligencia que normalmente pone en sus
propios negocios.
- Culpa levisima: Categoria de culpa Justinianea
responsabiliza al deudor que hubiese omitido la atención y diligencia
especialísimas que atendidas las circunstancias del caso debió poner.
Existen
finalmente 2 posibles causas de exoneración de la responsabilidad del
deudor, ( de exclusión ) , tal es la fuerza mayor y el caso fortuito (
vis maior y casus ), en aquellos supuestos en que el incumplimiento de
la obligación era debido a circunstancias ajenas a la voluntad del
deudor. La fuerza mayor son hechos accidentales imprevistos , que si se
puede prever puede ser inevitable y el fortuito es al reves. Se
trataría de hechos graves independientes de la actuación del deudor y
que le privan de la posibilidad de cumplir su prestación como tales: la
ruina, el incendio y el naufragio.
LA MORA
En términos generales la mora es el retraso en el cumplimiento de la obligación y puede distinguirse :
1
Mora Debitoris: ( el deudor ), es el retraso imputable al deudor en el
cumplimiento de su obligación . Para que el deudor incurriese en estado
de morosidad era necesario que se tratase de una obligación valida y
exigible y se exigía ademas tratandose de obligaciones puras ( no están
sujetas ni a condición ni a termino ) la previa notificación por el
acreedor al deudor de su situación de mora. Se precisa también el
requerimiento de pago efectuado por el acreedor al deudor judicial o
extrajudicialmente. En las obligaciones a termino no era en cambio
necesario este requerimiento o Interpellatio.
La mora o retraso en
el pago produce como efecto general la responsabilidad por daños . En
el C civil actual su particular efecto art. 1101 la indemnización de
daños y perjuicios.
La situación de morosidad se extinguía cuando el
deudor ofrecía al acreedor el cumplimiento de la prestación debida con
los eventuales intereses moratorios.
2 Mora Creditoris: ( mora del
acreedor ) se produce cuando el acreedor se negaba a recibir la
prestación debida, en cuyo supuesto si la cosa entre tanto perecía en
manos del deudor el riesgo de perecimiento lo soportaba el acreedor a
menos que el deudor hubiese actuado con dolo.
Esta mora produce
también el que el deudor tenia Derecho al reembolso de los gastos que
le hubiese ocasionado la custodia de la cosa desde que el acreedor
incurrió en estado de morosidad. Esta mora se extingue cuando el
acreedor se ofreciese a aceptar la prestación y al pago de los gastos
que le hubiese ocasionado al deudor su mora.
TEMA 46
CONCEPTO DE SOLUTIO Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
En
general la obligacion se extingue cuando tiene lugar alguno de los
hechos juridicos a los que la ley atribuye la virtud de hacer
desaparecer el vinculo que liga al acreedor y al deudor. Como termino
general que indica la extincion de las obligaciones en el Derecho
romano se utilizo el termino SOLUTIO con el que se alude al pago
entendido como cumplimiento de la obligacion.
DIVERSOS MEDIOS DE EXTINCION
Puede distinguirse entre:
-
Ipso Iure y Ope Exceptionis: Los segundos son aquellos que se hacian
valer mediante una exceptio en cambio en los primero eran aquellos que
hacian desaparecer la obligacion total y definitivamente y respecto de
todos los obligados si eran varios, en cambio los segundos facultaban
simplemente para impugnar la obligacion estos podian operar solamente
respecto de algunos de los varios sujetos obligados continuando la
obligacion respecto de los demas y sin afectar tan poco a los fiadores.
-
Modos voluntarios y no voluntarios: Los primeros son los debidos al
acuerdo de las partes o a la voluntad de una de ellas. Las segundas
tales como la muerte del deudor o la imposibilidad del cumplimiento sin
responsabilidad por parte del obligado y son aquellos que no dependen
de la voluntad de los interesados.
Como tales modos de extincion de las obligaciones podemos citar:
1
El pago: Supone la finalizacion natural de la obligacion por su
cumplimiento . Consiste en el cumplimiento de la prestacion que
constituye el objeto de la obligacion.
- Sujetos de pago : En
ocasiones el pago a de ser efectuado exclusivamente por el deudor en
atencion a sus particulares personales como por ejemplo la obligacion
que incumbe a un artista de realizar una obra pero salvo estos casos no
solo el deudor sino tambien cualquier extraño puede pagar.
El pago
podia realizarse validamente al acreedor , a su representante legal
(tutor ) o voluntario que es el procurator o bien el Adstipulator.
La
Adstipulatio era un contrato verbal en el cual el deudor prometia a
otra persona la misma prestacion debida al acreedor . Dicha persona
receptora de la promesa ( el adstipulator ) podia no solo recibir el
pago sino tambien reclamarlo con igual eficacia que el acreedor
principal y tambien podia perdonar la deuda.
- Lugar del pago: Es el
Locus Solutionis ; es el acordado por las partes al constituir la
obligacion , en defecto de dicho acuerdo el pago se efectuara en el
domicilio del deudor salvo que se trate de una obligacion de entrega de
cosas la cual se ejecutara donde esta se encuentre.
- Momento del
pago : Como regla general es la voluntad acorde de las partes la que
fija el tiempo en que deba verificarse el pago , aunque si el plazo
hubiese sido fijado en beneficio del deudor este puede pagar antes de
que llegue el momento establecido. Si no se señalo la epoca en que
hubiese de realizarse el pago ni tan poco se deduce de la indole de la
prestacion dicho pago debera realizarse inmediatamente despues de
surgida la obligacion y teniendo en cuenta lo dicho en relacion a la
mora.
- Modo de realizacion del pago: Como regla general el pago
debe realizarse cumpliendo la misma prestacion debida y no otra. Pero
en ocasiones estas regla sufre ciertas modificaciones por algunas de
las siguientes causas entre otras:
- Porque el deudor aunque
solvente carece de aquellas cosas que debe pagar y se le permite que
abone su deuda con otras , esto es la denominada Datio In Solutum (
dacion en pago ).
- Poruque a algunos deudores se les dispensa de
hacer un pago total cuando su patrimonio no alcanza a satisfacer la
totalidad de la deuda o cuando van a quedar sin los medios para su
subsistencia, este es el Beneficium Competentiae ( beneficio de
competencia ).
- Imputacion de pagos: Este problema se plantea
cuando el deudor que tuviese contraida varias deudas con un mismo
acreedor realizase un pago al acreedor. Este supuesto cabe que nos
preguntemos a que deuda tiene que ser imputado o aplicado el pago
realizado y en definitiva que deuda debe estimarse extinguida. Sobre
este particular si el mismo deudor o en su defecto el acreedor no
declaraban a que deuda debia imputarse el pago , las fuentes
establecieron las siguientes reglas:
- Tratandose de obligaciones que produjesen intereses el pago tenia que aplicarse antes a los intereses que al capital.
-
En cuanto a la imputacion del pago al capital de las diversas deudas
debia atenderse a las consecuencias de la inejecucion de las diferentes
deudas asi como la posible existencia de garantias tales comoprenda e
hipoteca y a la antiguedad del credito.
2 La Novacion: Es otro modo de extincion. Acto por el cual se extingue una obligacion precedente sustituyendola por otra nueva.
Una
obligacion puede ser extinguida cuando es reemplazada por otra en la
cual resulta variado algun elemento de la anterior . Son requisitos
necesarios de la novacion:
- La existencia de una obligacion
anterior valida y de cualquier clase , natural , civil o pretoria.
Producida la novacion dicha obligacion desaparece con todos sus
accesorios , prendas , hipotecas, etc.
- Una obligacion nueva creada para sustituir a la precedente y que tambien tiene que ser valida.
-
Un Aliquid Novi ( algo nuevo ), que diferencien la nueva obligacion de
la anterior bien por variar la persona del acreedor, del deudor o la
naturaleza de la obligacion.
3 La Compensacion: Es otro modo de
extincion y que el profesor Torrent incluye dentro de la ope
exceptionis. Es la cancelacion de un credito cuando el acreedor
estuviese a su vez obligado respecto del deudor. Es un modo de
extincion de las obligaciones que tienen lugar cuando 2 personas fuesen
reciprocamente acreedoras y deudoras.
La doctrina distingue 3 tipos de compensacion:
- La convencional: Que es la libremente acordada por los acreedores y deudores.
- La judicial: que es la que el juez puede aplicar al sentenciar la solicitud de unas de las partes.
-
Compensacion legal: Se produce por ministerio de ley quedando
extinguidos los creditos Ipso Iure , es decir prescindiendo de la
voluntad de las partes.
3 Concurso de causas: Es un modo de
extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada y tiene
lugar cuando dicho objeto pasa a ser propiedad del acreedor por causa
diversa de la relacion obligatoria y con anterioridad al cumplimiento
de la prestacion.
4 La confusion: Es un modo de extincion de las
obligaciones que tiene lugar cuando se reunen en una misma persona la
doble cualidad de acreedor y deudor.
La muerte en general no es
causa extintiva de las obligaciones por que estas pasan tanto activa
como pasivamente a los herederos. Existen algunas obligaciones tales
como las procedentes del delito no transmisibles y respecto de las
cuales la muerte es un modo de extincion. Podemos citar dos modos de
extincion de las obligaciones ope exceptionis y que son en 1er termino
la prescripcion extintiva y que tiene lugar cuando el acreedor hubiese
dejado trascurrir el plazo dentro del cual puede utilizarse la
correspondiente actio y en 2 lugar el pactum de non petemdo , es aquel
pacto por cuya virtud se compromete el acreedor a no exigir el
cumplimiento de la obligacion.
TRANSMISION DE CREDITOS Y DEUDAS
En
el Derecho romano la primitiva concepcion de la obligatio como un
vinculo personal que sujetaba al deudor con respecto al acreedor
determino que en principio las obligaciones se considerasen
intransmisibles, pero con el tiempo las exigencias del trafico juridico
fueron creando diversas formas de transmision :
- La delegatio
nominis: Presenta una novacion, en esta delegatio los acreedores
cedente y cesionario asi como el deudor estipulan la extincion de la
obligacion preexistente entre el acreedor cedente y el deudor asi como
la creacion de una nueva obligacion y que tendra el mismo objeto pero
cuyas caracteristicas variaran.
- La Cognitio procuratio in rem
suam: en el procedimiento formulario. Estas figuras nacieron cuando el
acreedor nombraba a un tercero cognitor o procurator a fin de que
actuase contra el deudor reclamandole el cumplimiento de la obligacion.
Si bien en un principio dicho cognitor era un representante procesal
por que el acreedor le eximia de rendirle cuentas de su gestion .
Si
en Roma la transmision estaba sujeta a limites muy estrictos en cambio
en las provincias su transmision en ocasiones se efectuaba con la
simple entrega del documento provatorio de la obligacion.
FRAUS CREDITORUM
Fraude
de acreedores. La ley Pauliana intento reprimir el fraude de acreedores
al posibilitar la revocacion de todos los actos que un deudor hubiese
realizado en perjuicio de los acreedores.
Esta accion pretendia la
proteccion de toda persona que hubiese sido victima de un fraude por
parte del deudor para el supuesto de que dicho deudor hubiese intentado
transmitir su patrimonio en fraude de acreedores.
GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES
Existen
diversos modos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tales
como los derechos reales de garantia, tales como la Fiudicia , el
Pignus y la Hipoteca y las Garantias personales; las cuales tienen
lugar cuando una persona se compromete con el deudor a responder
tambien de la obligacion , pudiendo el acreedor en caso de no pago del
deudor dirigirse contra este deudor accesorio que se obligo tambien al
pago.
En Roma dentro de las garantias personales podemos incluir las siguientes figuras:
-
La Sponsio: que es la forma mas antigua de garantia , es propio del Ius
Civile y utilizable tan solo por los ciudadanos romanos. En ella una
vez que se constituye la obligacion entre el acreedor y el deudor
principal, el acreedor se dirigia a un tercero que es el Sponsor y le
preguntaba si se comprometia o no al pago de la deuda contraida por el
deudor principal . Si el tercero respondia afirmativamente Spondeo
surgia entre el acreedor y el sponsor una relacion formal.
En la
Sponsio primitiva no existian propiamente un obligado principal y otros
accesorios sino que eran obligados solidarios . Pudiendo el acreedor
pedir a cualquiera de ellos el total de la deuda.
- Fidepromissio:
Con estructura semejante al sponsio, pero tambien accesible a los
peregrinos. La cual convertia en deudor solidario al que prometia pagar
la deuda de otro.
- Fideiussio: Surge a fines de la republica.
Tambien es un contrato verbal solemne pero por primera vez se apunta al
caracter subsidiario y accesorio de la garantia, en defecto del
cumplimiento de la obligacion del deudor.Esto quedo consagrado en el
Derecho Justiniano.
TEMA 47
LA IDEA DE CONTRACTUS EN EL PENSAMIENTO ROMANO
En
el Derecho moderno la nocion de contrato es un concepto abstracto y que
engloba cualquier relacion obligatoria entre las partes, todo acuerdo
de voluntad que no sea contrario a la ley moral y las buenas costumbres
es un contrato ( art 1255 cc ).
En nuestro Derecho produce
consecuencias obligatorias para las partes cualquier acuerdo dirigido a
constituir modificar o extinguir una relacion juridica siempre que su
contenido sea posible y tenga una causa licita ( 1271 y 1275 cc ).
En
cambio en Roma el concepto de contrato tiene un contenido mas
restringido , en Roma se desconoce la nocion abstracta de contrato y se
admiten ciertos tipos singulares de contratos a los que se reconoce la
virtud de generar obligaciones. En el Derecho romano solo son contratos
aquellos acuerdos tipicos reconocidos por el ius civilis.
La
generalidad de los romanistas reconocen que la nocion del COntractus
evoluciono sustancialmente desde el Derecho clasico al Derecho
Justinianeo y que en la indicada evolucion tiende a acentuarse cada vez
mas la idea del consentimiento acuerdo de las partes.
En la epoca
clasica el puro y simple acuerdo de voluntades respecto de algun
aspecto no contemplado por el Ius civile , no era contrato sino pactum.
El pactum no engendraba una accion sino una excepcion.
La actio
nacia unicamente de los contratos , es decir , de aquellos acuerdos o
convenciones que iban ademas acompañadas de una causa o forma civil.
Originariamente
el vinculo obligatorio solo nacia por la realizacion de ciertos actos
solemnes , preestablecidos por la ley a las cuales tenian que
acomodarse las partes , las cuales no podian modificar ni su forma ni
efectos, este es el caso del Nexum y Sponsio.
En una segunda fase
empieza a concederse un mayor relieve al acuerdo de las partes , al
surgir la figura de los contratos reales en los cuales el vinculo
obligatorio nace de la entrega por una de las partes a la otra , de una
cosa para su ulterior restitucion.
Posteriormente en los contratos
consensuales es claramente el acuerdo de las partes y siempre que
estuviera basado sobre una causa preestablecida por el ius civile el
determinante de la eficacia obligatoria de los indicados contratos.
En
el Derecho postclasico y sobre todo Justinianeo el nucleo del contrato
se encuentra constituido por el acuerdo de voluntades y esa concepcion
es la que ha pasado al Derecho moderno.
EL SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO
Para
Gayo el Contractus representa junto con el delito una de las diversas
fuentes de las obligaciones . Este autor prefiere utilizar antes que el
termino de contrato , los terminos o modos de contraer las obligaciones
para establecer su clasificacion y dicho autor establece el siguiente
cuadro de contratos:
1 Contratos reales: En ellos siempre hay una
Datio o entrega de una cosa y ya se trate de la transmision de la
propiedad de la cosa , de su posesion o de su mera detentacion . Como
tales citamos el mutuo , el deposito , el pignus y el comodato.
2
Contratos verbales y literales: Los modernos romanistas los refunden
bajo el nombre de Contratos formales y son aquellos en los cuales o
bien el vinculo obligatorio surge de un acto solemne prefijado por la
ley con palabras rituales como los Contratos verbales de Sponsio y
Stipulatio o bien el indicado vinculo obligatorio surge de la redaccion
por escrito del acuerdo entre las partes como Contratos literales
Expensilatio.
3 Contratos Consensuales: Aquellos en los cuales el
simple acuerdo de las partes o conventio unido a una causa civil y sin
que tenga importancia la forma determina el nacimiento del contrato.
En
la epoca postclasica se introdujo una nueva categoria representada por
los contratos innominados , no tenian nombre especial y por que
comprendian una serie de posibilidades de obligarse que no aparecian
reconocidas en el Ius civile. El contrato de Precario es un contrato
innominado.
Finalmente el ambito del sistema contractual romano se
cierra en la epoca Justinianea , en la cual se añade al contrato y al
delito en cuanto que fuentes de las obligaciones , el cuasicontrato y
cuasidelito
CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS
Son numerosos los
textos clasicos en los cuales aparecen prohibidos los contratos a favor
de terceros y sobre todo en materia de Stipulatio . La concepcion
clasica de la obligacion en cuanto que vinculo entre sujeto activo y
otro pasivo , excluyen de los efectos propios de la obligacion a los
extraños al contrato.
En principio el ordenamiento juridico solo
concede los efectos juridicos propios de cada contrato a los
contratantes. Es nula la conveccion cuya prestacion cause ventaja
economica a persona distinta de los mismos contratantes.
Unicamente a partir del Derecho Justinianeo les fue reconocida cierta intervencion a los terceros.
PACTOS
En
la actualidad se tiende a identificar el pacto con el contrato como
todo acuerdo de voluntad generador de efectos juridicos pero
originariamente en Roma tan solo se entendio por Pacto el acuerdo
dirigido a eliminar la controversia y que por no crear directamente
obligaciones a diferencia del contrato su eficacia se protegia tan solo
mediante excepciones y no mediante acciones.
Solo a partir del Ius
honorarium quedan garantizados los pactos convenidos y siempre y cuando
no fuesen opuestos a las leyes plebiscitos , senadoconcultos y decretos
de los emperadores y ya en el Derecho Justinianeo ciertos pactos como
el de donacion y el pacto de tal se pueden ya adscribir a los contratos
por que producen verdaderos vinculos obligatorios.
TEMA 48
CONTRATOS VERBALES
Son
siempre negocios formales en los cuales el vinculo obligatorio entre
los sujetos que son promissos y obligatus surge del pronunciamiento de
ciertas palabras solemnes en presencia de ambas partes y que en algun
supuesto son pronunciados por una sola de ellas.
En este supuesto
tratandose de obligaciones por una sola de las partes presupone una
promesa unilateral que obliga a una parte respecto de la otra.
Estariamos aqui en presencia de lo segun la terminologia moderna se
denomina Contratos unilaterales. Dentro de los contratos verbales se
incluye el Nexum, Sponsio y Stipulatio.
NEXUM
Para la mayor parte
de los romanistas en la epoca arcaica el Nexum no represento una
obligacion en sentido tecnico-juridico sino un modo de vinculacion del
deudor al acreedor por cuya virtud el deudor se mancipaba o entrega el
mismo en prenda en favor del acreedor.
En el Derecho arcaico el
nexum representa una figura de obligacion muy proxima a los Derechos
reales y anterior al concepto tecnico de obligacion en cuanto que
vinculo de Derecho ideal y abstracto.
El caracter de vinculo de
sujecion personal que el nexum implicaba fue no obstante abolido por la
lex poetelia papiria del año 326 a.C.
SPONSIO
La mayor parte de
los romanistas estima que la sponsio es una obligacion formal que
representa el precedente historico de la Stipulatio.
Para Torrent
mientras que la stipulatio representa la forma corriente de obligacion
de contrato , la sponsio junto con la fidepromissio y la fideiussio
represento una forma de fianza.
La Sponsio represento una manera de
obligarse juramento del propio deudor frente al acreedor y si eran
varios los deudores que se comprometian con respecto al acreedor los
indicados deudores eran solidarios entre si.
La primitiva promesa o
juramento que la sponsio implicaba determinaba una situacion de
servidumbre material del deudor con respecto al acreedor para el
supuesto de imcumplimiento por parte del deudor de su prestacion .
Originariamente
la Sponsio constituyo una vinculacion por motivos puramente religiosos
y estaba excluida del ambito juridico ; mas tarde seria sancionada
desde el punto de vista laico por medio de legis actio per iudicis
arbitrive lex postulationem.
STIPULATIO
Representa el contrato
verbal por excelencia, en la epoca clasica y su ambito de aplicacion a
diferencia de la sponsio se extendio a peregrinos y extranjeros.
Era
un contrato formal o solemne por que debian ser pronunciadas las
palabras de un modo solemne y eran obligatorias por el hecho mismo de
su pronunciamiento . No obstante por tratarse de un negocio juridico
abstracto no era necesaria la expresion de la causa , siendo relevante
unicamente el elemento de la forma.
Civilmente el contrato obliga
una vez cumplida la forma y no tiene importancia la causa obligationis.
Era un contrato unilateral puesto que el deber de adhesion o de
aceptacion correspondia exclusivamente a una de las partes, para
queestuviesen en presencia de un contrato bilateral comprensivo de
prestaciones reciprocas de ambas partes habia que efectuar tambien
reciprocas stipulationes y formalmente independientes.
Otro caracter
fundamental de la stipulatio es la oralidad y se requiere la presencia
de ambas partes , entre ausentes no hay stipulatio. Como consecuencia
de ello la stipulatio serealiza en un solo acto de tal manera que a la
pregunta del acreedor tiene que seguir la respuesta del deudor, la
respuesta tiene que ser congruente con la pregunta y ademas tiene que
ser rigurosamente afirmativa no ambigua.
En el Derecho clasico se
consideraron inadmisibles y fueron rechazadas la stipulatio que crease
obligaciones a cargo de terceros extraños al acto, asi como tambien se
considera inadmisible la stipulatio post nostem y cuya virtud fueron
creadas obligaciones a cargo de los herederos.
En la epoca clasica
la stipulatio tuvo gran variedad de aplicaciones a diversos tipos de
negocios pero paulatinamente decae la expresion verbal como forma
sustancial y adquiere mayor relevancia el animus, el consensus de las
partes. A partir de la Constitucion Antoniniana 212 d.c empieza a
prevalecer el documento en la contratacion romana y la stipulatio se
convierte en una clausula de estilo , en un simple añadido al documento.
CONTRATOS LITERALES
Fueron
definidos por Gayo como aquellos en los cuales la obligacion surge de
la redaccion por escrito del acuerdo de las partes. Una caracteristica
de estos contratos y tambien de las obligaciones literales era que para
su valida constitucion era necesaria la formalidad de su escrituracion
, siendo en cambio irrelevante la causa del negocio juridico
escriturado.
En la epoca clasica pueden considerarse como contratos de esta especie la expensilatio o nomina transcripticia.
En
el Derecho Justinianeo otro supuesto de obligacion literal es el
resultante de un titulo escrito respecto del cual hubiere prescrito la
accion impugnativa.
TEMA 49
LOS CONTRATOS REALES
Se
caracterizan por que el acuerdo o consentimiento de las partes acompaña
siempre un elemento material consistente en la entrega de una cosa , en
una Datio Rei, el nuevo acuerdo entre ambos contratantes no basta.
Es
necesario para que el contrato rea exista que el acreedor traspase al
deudor una cosa y esta entrega genera en el accipiens (sujeto que
recibe ) u obligatus 2 denominadas la obligacion de restituir la cosa
recibida:
- El mutuo .
- El deposito.
- Comodato.
- Prenda.
MUTUO
Tambien
se llama prestamo de consumo, es un contrato unilateral por el cual una
persona ( mutuante , mutuatante )entrega la propiedad de una cantidad
de dinero u otras cosas fungibles a otra persona ( mutuatario ) y esta
ultima se compromete a devolver pasado un cierto tiempo igual cantidad
de cosas y del mismo genero y calidad . Es un contrato real porque no
existe contrato hasta que el mutuante entrega o traspasa las cosas al
mutuario y es unilateral porque surge obligaciones a cargo de una de
las partes ( mutuario ).
Requisitos del mutuo:
- Que el
prestamista sea propietario de las cosas prestadas o al menos que tenga
facultad para enajenarlas. Para los glosadores como para muchos
comentaristas tiene que considerarse convalidado el mutuo afectuado por
un no propietario o por un incapaz cuando el mutuario bien por
usucapion o por conmixtion hubiese adquirido la propiedad que el
mutante no le transmitio.
- La entrega efectiva de las cosas por que es un contrato real. Fue interpretado con cierta amplitud.
- Fungibilidad de la cosa.
-
Se precisa un acuerdo entre ambas partes de que el mutuante da o
entrega para que se devuelva y que el mutuario recibe para restituir.
La obligacion del mutuario es devolver exactamente la cantidad en que
consistio la Datio , no cabe en este contrato el acuerdo de abonar
intereses.
El prestamo romano es en si mismo y por su propia esencia gratuito.
Con
motivo del crimen cometido macedo o macedon era un filius familias que
habia asesinado a su padre por heredarle y pagar de esta herencia las
deudas que habia contraido fue dictado el Senado Macedoniano por cuya
virtud se nombraba los magistrados jurisdiccionales que no reconociesen
eficacia a los prestamos concedidos a los hijos de familia sometidos a
potestad.
DEPOSITO
Es un contrato real por el cual una persona
que admite 2 nombres competente o depositante entra el depositario una
cosa mueble a fin de que se le custodie gratuitamente y se la restituya
pasado el plazo fijado o a requerimiento del depositante.
Es un
contrato real por que se perfecciona con la entrega efectiva de la cosa
, la gratuidad es esencial por que si se hubiese pactado una cantidad
de dinero para realizar el deposito ya no seria contrato de deposito
sino de arrendamiento de servicios.
Es bilateral imperfecto ya que
siempre generan obligacion que es a cargo del depositario,
eventualmente durante la vida del contrato dicho depositario puede
hacer gastos que deban serles reebolsados en cuyo supuesto nacerian en
estos casos obligaciones a cargo del depositante.
A parte de los requisitos generales de todo contrato son requisitos del deposito.
- La entrega de la cosa.
Para
celebrar este contrato basta que el depositante obstente posesion
natural de la cosa porque a diferencia del mutuo el depositante no
tiene que transmitir al depositario ni la posesión interdictal ni la
propiedad de la misma cosa.
- Se precisa que la finalidad del
deposito sea una custodia o conserbación gratuita, es preciso que se
acepte también que la devolución de la cosa por el depositario se
realize tan pronto como lo solicite el Depositante.
En el Derecho
clásico el deposito no fue en principio un verdadero contrato amaprado
por el ius civile, pero el pretor recogiendo las exigencias de la vida
practica otorgo una actio in factum en favor de que hubiere confiado a
otro la guarda de una cosa y con posterioridad se concediera una actio
in ius ex fide bona .
En el Derecho Justinianeo nacen del deposito
dos acciones: la actio depositi directa, en favor del depositante y la
actio depositi contraria a favor del depositario.
Finalmente existen ciertas figuras especiales del deposito que son las siguientes:
-
El deposito necesario: Es aquel que se verifica con ocasion de una
calamidad que presente peligro para las cosas, tales como saqueo,
ruina, incendio o naufragio. En todos estos supuestos el depositante se
veia obligado a depositar una cosa sin conocer las cualidades del
depositario y sin poder elegir a la referida persona.
- El
secuestro: en el cual varios depositantes entregaban una cosa en
litigio a una tercera persona de su confianza que era el secuestratario
para que esta ultima la custodiase y destituyese a quien venciese en el
litigio o segun las condiciones preestablecidas.
- El deposito
irregular: consiste en un deposito de cosas fungibles especialmente
dinero en el cual el accipiens ( es el que recibe ) adquiria la
propiedad de la cosa depositada con la obligación de restituir la misma
cantidad al requerimiento del depositario.
TEMA 50
PIGNUS
El
contrato de prenda es un contrato real y bilateral imperfecto por cuya
virtud una persona que es el deudor pignoraticio , entrega la posesión
de una cosa al acreedor y en garantia del cumplimiento de una
obligación, obligandose al acreedor a su devolución cuando le fuese
satisfecho el credito . Se trata de un contrato real porque la entrega
de la cosa es necesaria para la perfección del contrato.
CONTENIDO
-
Obligaciones del acreedor pignoraticio : esta obligado a conservar la
cosa recibida sin usarla y salvo el caso de antieresis ( que puede
utilizarla ) , asumiendo una responsabilidad de custodiar la cosa.
-
Obligaciones del deudor pignorante: el pignorante por tratarse de un
contrato bilateral imperfecto eventualmente puede tener ciertas
obligaciones, tales como resarcir el acreedor pignor de los gastos
necesarios hechos en la cosa o de los prejuicios procedentes de los
cultos de estas.
De este contrato nacen dos acciones personales, la
accion Pignoraticia directa; que es utilizable contra el que recibio la
cosa que es el acreedor pignoraticio para reclamarle el exceso del
precio obtenido en la venta de la cosa pignorada y con respecto al
importe de la deuda garantizada. Y en segundo lugar la pignoraticia
contraria contra el deudor para demandarle por ejemplo los gastos
efectuados en la cosa pignorada.
EL COMODATO
Tambien es
denominado prestamo de uso , es un contrato real , bilateral,
imperfecto y gratuito, por cuya virtud el comodante entrega al
comodatario una cosa no consumible mueble o inmueble para que la use y
la restituya despues el comodante.
Son requisitos de este contrato:
-
La consigna o entrega de la cosa , como no se transmite la propiedad de
la cosa ni tan siquiera su posesión juridica basta que el comodante sea
simple poseedor natural de la cosa.
- Que la cosa sea inconsumible o
al menos que aun siendo consumible como el dinero vaya ser utilizada
solo ad pompam o ad ostentationem ( como adorno ).
- Que la cosa se ceda gratuitamente porque en otro caso se trataria de un contrato de arrendamiento.
CONTENIDO
-
Obligaciones del comodatario: debe usar de la cosa conforme a lo
convenido o en su defecto con arreglo a la naturaleza de la misma y a
su destino economico. El comodatario tiene que devolverle acabado el
uso o finalizado el termino fijado con los frutos si los hubiere.
-
Obligaciones eventuales del comodante: resarcir al comodatario de los
gastos necesarios y extraordinarios de la conservación de la cosa.
Indemnizarle de los perjuicios causados por los cultos de la cosa . En
ambos casos y a diferencia del depositario , el comodatario tiene el
Ius Retentiones ( derecho de retencion ) . Al igual que el deposito el
comodato estuvo en un principio protegido tan solo por una actio in
factum que fue concedida por el pretor y con posterioridad surge una
actio in ius ex fide bona. En el Derecho Justinianeo existieron una
actio commodati directa en favor del comodante y la actio commodati
contraria en favor del comodatario.
TEMA 51
CONTRATOS CONSENSUALES
Se
caracterizan porque la obligación no surge en ellos por la adopción de
una forma como en los contratos verbales y literales , ni tanpoco de la
entrega de una cosa como los contratos reales , sino que el vinculo
obligatorio surge exclusivamente del acuerdo , del consentimiento entre
las partes. En ellos una vez que las partes consienten en sus
prestaciones reciprocas el contrato produce sus efectos. En la Roma
clasica solo se admitieron cuatro figuras de contratos consensuales:
compra-venta, arrendamiento, sociedad y mandato.
Los postclasicos
ampliaron el ambito de estos contratos que finalmente se extendio a
cualquier acuerdo licito , susceptible de crear obligaciones entre las
partes.
LA SOCIETAS
El contrato de sociedad es un contrato
consensual bilateral perfecto por cuya virtud 2 o mas personas se
obligan a poner en comun bienes o trabajo para dividir entre ellos
segun la porción preestablecida las ganancias y las perdidas.
Es un
contrato bilateral o plurilateral y perfecto porque las obligaciones
surgen para todas las partes contratantes. Todos los socios se obligan
reciprocamente a poner en comun bienes o su propia actividad en favor
de la sociedad con el fin de alcanzar una finalidad licita para todos
ellos.
Son elementos esenciales:
- La affectio Societas: es la intención de constituir una sociedad.
-
Las aportaciones reciprocas de los socios y que pueden ser de distinta
naturaleza para unos y otros contratantes ( cosas , rentas , servicios
, etc ) pero son indispensables so pena de transformar esta relación de
negociar , en una donación.
- Licitud e interes comun del fin conseguido.
ANTECEDENTES
Para
los romanistas el origen del contrato de sociedad se encuentra en
relación con el consorcio familiar que a la muerte del Paterfamilias se
producia inter Fratces. Se formaba una comunidad familiar integrada por
sus hijos, si los hermanos no dividian la herencia se formaba una
comunidad llamada consortium ercto non cito. Tambien se señalaba que el
de estos contratos reside en la politio , que era un contrato por cuya
virtud el propietario del fundo y el politor agricultor que dirigia la
explotación se repartian los beneficios.
CLASES
Atendida la indole y extension de los medios aportados se distingue entre :
- Societates rerum, que son aquellas en las que se aportaban bienes.
- Societates Operarum, si se aportaban servicios, actividades.
- Societates mixtae, si se aportaban ambas cosas.
- Societates omnium bonorum, si los socios contribuyen con la totalidad de su patrimonio.
-
Societates Lucri, si se aportan solamente los bienes adquiridos por los
socios a titulo oneroso, con la exclusion de las herencias, donaciones
y demas adquisiciones lucrativas.
- Societates unius rei , si se
contribuye a la sociedad unicamente con una cosa. Son las sociedades
particulares que se celebran para un solo negocio o para un unico fin
tambien se denominan Societates unius negotiationis.
En atención a su fin puede distinguirse entre:
- Societates Quaestoriae, si se proponen obtener ganancias.
- Societates no Quaestoriae, si el fin perseguido no consiste en un lucro o beneficio economico.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Todo
socio esta obligado a efectuar la aportación comprometida. Si la
aportación consistiese en cosas se utilizará el modo mas adecuado para
el traspaso de su dominio : mancipatio, in iure cessio o traditio.
Salvo
acuerdo contrario cualquier socio podia realizar actos de
administración reintegrando a la caja social todo lo adquirido y ademas
el socio tiene que ser resarcido de los gastos necesarios o utiles que
hubiese adelantado. Respecto de extraños la sociedad romana no da lugar
a la persona juridica. La responsabilidad del socio que contrato con un
tercero es personal , a no ser que aparezca dicho socio como
representante de los demas socios o bien que contrate con dicho tercero
todos los otros.
Para exigir las obligaciones correspondientes a
todos los socios el socio lesionado por el incumplimiento de los demas
se valia de la actio pro socio que se caracterizaba por ser unica y por
el respeto al socio condenado de un minimo de medios economicos para su
subsistencia.
EXTINCION DE LA SOCIEDAD
Por razon de la persona la
sociedad termina por la muerte de alguno de los socios, si bien en
ocasiones puede pactarse que la sociedad continue entre los socios
supervivientes, por esta misma razón tambien pueden terminar la
sociedad por la capitis deminutio maxima y media de uno de los socios.
Esta
causa sin embargo no opera en la societas publicanorum, tambien termina
por voluntad de los socios o por separación de uno solo aunque en este
caso con algunas limitaciones. Así la societas publicanorum no se
disolvía por la separación de un socio.
También se extinguia la
sociedad por bonorum venditio , es decir , por ejecución de los bienes
o bien por bonorum publicatio que es la confiscación de los bienes de
algun socio.
Tambien por el perecimiento del patrimonio social ; por
el cumplimiento del termino, tambien por consecución del fin y
finalmente por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin social.
TEMA 52
EMPTIO-VENDITIO. ORIGENES
La
compra-venta es un contrato consensual y bilateral perfecto en el cual
uno de los contratantes que es el venditor se obliga a entregar a otro
la posesion pacifica y definitiva de la cosa, y este ultimo que es el
emptor ( comprador ) se obliga a pagar al vendedor una cantidad de
dinero que es el pretium.
Los precedentes de este contrato no son
conocidos. Para algunos romanistas la denominación emptio-venditio
induce a pensar que el fin perseguido por la compra-venta se consiguio
con dos stipucationes, una para la cosa y otra para el precio. Parece
en todo caso que la aparición de la compra-venta consensual tiene que
relacionarse con las necesidades del comercio internacional y la falta
de acceso de los peregrinos a negocios tales como la stipulatio y la
mancipatio.
La compra-venta romana no es titulo suficiente para que
el comprador adquiere la propiedad de la cosa . De este contrato solo
nace para el comprador un derecho de credito amparado por una actio in
personam que le servira para reclamar del vendedor el cumplimiento de
su obligación de entregar la cosa o de indemnizar los daños y
perjuicios.
A diferencia de las legislaciones modernas en la compra
venta romana el vendedor no se obliga a procurar al comprador el
dominio de la cosa y su obligación se limita en ponerla en posesión de
la misma.
REQUISITOS DE LA COSA Y DEL PRECIO
La cosa que se vende
no hace falta que sea corporal. Se pueden vender tambien ciertos
derechos y entre los objetos materiales en principio susceptibles de
venta todas las res in commercium ; si bien sobre algunas de ellas en
ocasiones puede recaer la prohibicción de la ley que impida que puede
venderse tales como venenos, las cosas propias de los pupilos a los
tutores.
En cuanto al precio se dice que tiene que reunir las siguientes condiciones:
- Tiene que ser verum ( verdadero ). Si se acuerda que el precio no sera exigida la venta sera nula .
-
El precio tiene que ser certum ( cierto ), es decir conocido , bien
porque quede fijado en una cantidad , o bien porque sea facilmente
determinable con arreglo a las bases que se señalen.
- El precio tiene que ser dinero ( in pecunia numerata ) pero los jurisconsultos sabinianos discreparon.
-
En el Derecho Justinianeo se incluye que el precio sea justo ( iustum )
por que si el precio no llegase a la mitad del valor de la cosa , el
vendedor podia conseguir la rescision de la venta a no ser que el
comprador pagase el complemento hasta alcanzar el precio justo.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
- Conservar la cosa vendida hasta el momento de su entrega al comprador.
- Tiene que hacer dicha entrega.
-
Responder al comprador en los casos de eviccion. Se dice que hay
eviccion cuando el comprador es vencido en un proceso en el cual un
tercero ejercita la acción reivindicatoria demostrando ser el
propietario de la cosa vencida al comprador, o bien cuando dicho
tercero ejercita la correspondiente acción, fuese declarado titular de
ciertos derechos reales sobre la cosa comprada.
- El vendedor tiene que responder al comprador de los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
-
Pagar el precio , y trasfiere al vendedor la propiedad de las monedas.
El pago debe efectuarse en el plazo fijado . En otro caso
inmediatamente despues de celebrarse el contrato ; mientras no pague no
podra exigir la entrega de la cosa.
- Debe indemnizar al vendedor de
los gastos que le haya producido la conservación de la cosa cuando el
motivo de no haberla entregado antes el vendedor sea debida al
comprador.
PERICULUM
La cuestión del riesgo no es exclusiva de la
compra-venta sino que afecta a todos los contratos signalagmáticos y
consiste en determinar quien tiene que soportar el riesgo de
perecimiento de la cosa una vez perfeccionado el contrato estando aun
la cosa en poder del vendedor y antes de haber sido entregada al
comprador.
En este supuesto debe el comprador pagar el precio o bien
tiene que soportar el riesgo el vendedor. Como pone de relieve Arias
Ramos por no ser el contrato de compra-venta un acto traslativo de
dominio , parece logico pensar que si la cosa pereciese sin culpa de
nadie y en el tiempo que media desde la celebración del contrato hasta
el momento de su entrega queda el comprador exento del pago del precio
y deba por tanto soportar la perdida de la cosa vendida el vendedor
puesto que él era todavia el propietario de la misma. Sin embargo no
fue así , y el derecho romano sento el principio que ha pasado a
nuestro codigo civil de que res perit emptore ( la cosa perece para el
comprador) de suerte que el comprador en este supuesto tiene que pagar
el precio aunque no puede recivir la cosa.
LOS PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRA-VENTA
En el momento de la conclusión del contrato las partes podian introducir alguno de los siguientes pactos:
-
La in diem addictio : con este pacto el vendedor se reservaba el
derecho de vender la cosa a un tercero si este dentro de un determinado
plazo ofrecia mejor precio. En el fondo supone la posibilidad de
resolución de la venta respecto del 1er comprador.
- La Lex
commissoria: es un pacto que consiste en que el vendedor se reserva el
derecho de rescindir la venta si el comprador no paga dentro de un
plazo determinado.
- El pactum displicentiae: es un pacto a favor
del comprador por cuya virtud se rescindia la venta si en cierto tiempo
la cosa no agradaba al comprador, es una compra-venta a prueba o sujeta
a condición suspensiva potestativa de que la cosa comprada agradase al
comprador.
- El pacto de retro vendendo: el vendedor se adquiere el derecho de restituir la cosa con restitucion del precio al comprador.
-
El pactum de retro emendo : por virtud del cual el comprador se
obligaba en el caso de que a su vez pretendiese vender la cosa
adquirida a vendersela a la misma persona que se la vendio con
preferencia de los demas compradores.
TEMA 53
LOCATIO-CONDUCTIO.ORIGENES
Se
denomina en Roma Locatio-conductio al contrato que conocemos como
arrendamiento. Su 1 modalidad es la locatio conductio rei o
arrendamiento de cosas y puede definirse como un contrato consensual,
bilateral perfecto, es de buena fe en el cual el locator pone a la
disposición del conductor por un tiempo determinado ( locator ;
arrendador, conductor arrendatario ) con obligación por parte del
conductor de pagar una contraprestación ( dinero ) tambien hay
arrendamiento cuando a cambio de un precio ( merces ) una de las partes
se compromete a la prestación de unos servicios esta es la que
denominamos locatio-conductio operarum y que hoy conocemos como
contrato de trabajo.
Tambien es un contrato de arrendamiento aquel
en que una de las partes se compromete a la realización de una obra
esta es la Locatio conductio operis faciendi ; hoy se denomina contrato
de arrendamiento de obra o de empresa.
CLASES
Esta división del
arrendamiento que es : locationes rei , locationes operarum y
locationes operis faciendi no aparece en los textos de Gayo y los
romanistas opinan que esta distinción era desconocida tanto para los
juristas clasico como para los justinianeos.
Los juristas romanos
configuraron de un modo unitario el arrendamiento pero con
posterioridad se distinguieron diversas modalidades que han llegado a
nuestros dias.
- La locatio conductio rei: es un contrato consensual
, bilateral perfecto y de buena fe por cuya virtud una de las partes
que es el locator se obliga a poner a disposición del arrendatario una
cosa para que la use de una determinada manera durante un cierto
periodo de tiempo obligandose el conductor a pagar una merces al
locator asi como a la restitución de la cosa al cumplimiento del
termino.
- La Locatio conductio operarum : Constituye una modalidad
del arrendamiento de operario , esto es , del arrendamiento de
servicios. En este contrato el Locator es un gregario que arrienda sus
servicios durante un cierto tiempo y recibe a cambio de la actividad
realizada una merced que le era pagada por el conductor.
En un
principio los servicios que se arrendaban eran tan solo los Operae
Serviles , es decir , los trabajos de los esclavos, en cambio por los
trabajos realizados por las personas libres no se cobraba una merced,
era en general trabajos gratuitos y si se cobraba algo era a titulo de
compensación honorifica, es decir , como honorarios. Solo con el tiempo
se admitió en Roma la posibilidad de que las personas libres arrendasen
tambien tambien sus servicios , percibiendo a cambio el cobro de una
merced.
- La locatio conductio operis faciendi: Esta se distingue de
los arrendamientos anteriores por que en esta figura arrendaticia se
arrendaba no ya la realizacion de ciertos servicios por un tiempo
determinado sino la ejecucion de una obra total y terminada.
Originariamente
representaria aquel contrato por virtud del cual una de las partes ,
que seria el Locator, entregaria a la otra , conductor ( arrendatario )
, una cosa para que esta ultima la transformase con su trabajo y la
entregase de nuevo al locator a cambio del pago de una merced.
Posteriormente
se configuró tambien como Locatio conductio operis faciendi aquel
contrato por cuya virtud el conductor se obligase a la realización de
una obra y a entregarla al locator sin haber previamente recibido de
este los materiales de la cosa a transformar. En este contrato el
conductor solo podia cobrar la merced del locator al finalizar la obra
sin que pudiese alegar circunstancias para no terminar la obra , y
salvo en los casos de fuerza mayor.
ELEMENTOS
Son: 1 El acuerdo
de las partes . Acuerdo que podia versar o referirse sobre la cesion
del uso de la cosa durante un cierto tiempo o sobre las Operae, y esta
ultima en el Locatio conductio operae u operis faciendi
2 La cosa.
Objeto de contrato podia ser mueble o inmueble con tal de que no fuese
consumible por el uso . En la locatio rei , la cosa tenia que ser
siempre algo material y susceptible de producir una ventaja para el
arrendatario. En la locatio operarum, si el locator ejercia una
actividad especializada como puede ser ; medico , pintor , etc , debia
precisarse el genero de la actividad realizada. En la locatio operis
faciendi las partes tenian que ponerse de acuerdo respecto de la obra a
realizarse , que podia hacerse proporcionando los materiales el locator
o suministrandolo el conductor.
3 La Merced. Naturalmente consistia
en dinero , pero en ocasiones como los arrendamientos publicos romanos
el pago podia realizarse en especie. El pago de la merced es esencial y
es precisamente lo que extingue el arrendamiento (la locatio conductio
) de otros contratos tales como el comodato o mandato.
4 La duracion
del contrato es en principio la estipulada por las partes. Sino
acordasen nada sobre el particular su donación se regulaba por lo
establecido por la costumbre para cada tipo de arrendamiento.
En
ocasiones existieron en Roma arrendamientos perpetuos o por tiempo
indeterminado. Si al vencimiento del termino fijado el arrendatario
seguia gozando de la cosa arrendada sin oposición del arrendador se
producia la denominada Renovatio Tacita del contrato, estimandose que
dicho contrato mantenia su eficacia para sucesivos terminos anuales.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
LOCATOR:
El arrendador debe permitir y procurar al arrendatario el goce de la
cosa , asi como la obtencion de la misma de las utilidades naturales
que esta preste segun su naturaleza y su destino.
El Locator (
arrendador ) debe así mismo responder si un tercero privase al
arrendatario de la utilización de la cosa . El arrendador esta tambien
obligado al pago de los gastos de conservación de la cosa arrendada, de
no hacerlo así el conductor tiene derecho a una rebaja proporcional a
la merced, o al reembolso de los gastos si los hibiese sufragado
personalmente.
CONDUCTOR: La obligacion principal del arrendatario
es la de pago de la merced pactada o bien abandono de la cosa al
arrendador si no quisiese pagar . El conductor esta asi mismo obligado
a restituir la cosa al termino del contrato y en buen estado. El
conductor es responsable de los deterioros causados por su culpa , pero
no en cambio de los derivados del uso normal de las cosas.
EXTINCION
El contrato de arrendamiento se extingue por:
1
Por destruccion material de la cosa arrendada o por cambio en su
situacion juridica, como por ejemplo quedar fuera de comercio.
2 Por el cumplimiento del termino y salvo tratandose de locatio rei la posible reconduccion tacita del arrendamiento.
3
Por muerte del Locator en la locatio operarum. Yel conductor en la
locatio operis faciendi . No sucede asi en la locatio rei , en que los
derechos y obligaciones de las partes se transmiten a sus herederos.
4 Por mutuo acuerdo.
5 Tratandose de arrendamientos de fundos puede extinguirse por:
- Por venta de la cosa arrendada.
- Por falta de pago del precio, normalmente durante 2 años.
- Por usar de la cosa de modo distinto al pactado.
6
El arrendatario puede tambien dar finalizado el contrato cuando el
arrendador este en mora en la entrega de la cosa. Y en los casos de
Eviccion y de vicios ocultos de la cosa.
CONTRATO DE MANDATO. ORIGENES
Puede
definirse como un contrato consensual, bilateral imperfecto y por cuya
virtud uno de los contratantes que es el mandatario se obliga a cumplir
gratuitamente el encargo que el otro ( mandante ) le hace de llevar a
cabo un servicio determinado o la total gestión del patrimonio de dicho
mandante.
No obstante , ser el mandante generalmente gratuito en
ocasiones se admitia que el mandatario recibiese una remunaración,
honorarium o salarium.
La gestion encomendada no podia ser ilicita o
inmoral porque en tal supuesto el mandato seria nulo ; ni tampoco dicha
gestion podia ofrecer un interes que fuera exclusivamente para el
mandatario. El mandato podia versar sobre un asunto concreto o bien
sobre la administracion general de todo el patrimonio del mandante.
CLASES
A partir de las instituciones de Gallo puede esatblecerse la siguiente clasificación:
1
Mandatum Mea Gratia: Si el encargo tiene interes exclusivo para el
mandante. En él el mandatario se obliga a desarrollar su actividad en
favor del mandante y transfiere a este los efectos de su actividad.
2
Mandatum Aliena Gratia: Es el mandato en beneficio de un tercero. En él
el mandatario debera rendir cuentas de su gestion al mandante y no al
tercer beneficiado con su actividad.
3 Se considera nulo , en cambio , el mandatum mea gratia que es establecido en interes exclusivo de un mandatario.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
MANDATARIO:
Esta obligado a llevar a cabo la gestion encomendada segun las
instrucciones recibidas o segun lo que aconseje la naturaleza del
asunto. Debe tambien rendir cuentas al mandante y restituirle los
intereses de los capitales colocados y en general, todas las
adquisiciones que sean consecuencia del mandato. Aunque tal vez en el
Derecho clasico el mandatario no respondiese de los perjuicios causados
sino cuando pudiese apreciarse dolo en su conducta. A partir , en
cambio , del Derecho postclasico se admite una responsabilidad por
culpa.
MANDANTE: Debe resarcir al mandatario de todos los gastos que
la ejecucion del encargo le haya producido, asi como de los intereses
de las sumas propias del mandatario que este hubiese empleado para la
recepcion del mandato y de los daños que como consecuencia directa de
la gestion encomendada haya sufrido.
Para la reclamación judicial de estas obligaciones indicadas nacen del contrato dos acciones:
- Actio Mandati Directa: del mandante contra el mandatario.
- Actio Mandati contraria: del mandatario contra el mandante.
EXTINCION
El mandato se extingue:
1 Por revocacion por parte del mandante.
2 Por renuncia del mandatario por una justa causa.
3 Por cumplimiento total del encargo.
4
Por muerte de cualquiera de los 2 contratantes. De esta ultima causa
estaban exceptuados los casos de Mandatum post morten collatum ;
mandato consistente en realzar algo , bien despues del fallecimiento
del mandante o del mandatario, en cuyo supuesto la ejecución
correspondia a los herederos.
TEMA 54
LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS EN EL DERECHO ROMANO
Tradicionalmente
de denominan por los interpretes contrato innominados a aquellos para
cuya perfeccion se exige que una de las partes hubiese entregado una
cosa a la otra o en general realizado a su favor una prestación de
diferente indole quedando el otro contratante obligado a llevar a cabo
en cambio una prestación convenida.
Los contratos innominados salvo
el precario se diferencian de los 4 contratos reales tipicos (
Deposito, comodato , mutuo y prenda) en que en los innominados la
contraprestacion de la otra parte ( deudor ) no consiste ptopiamente en
la devolución de la misma cosa recibida sino que es siempre de
naturaleza distinta a la de la prestacion previa del acreedor.
El
termino innominado no significa que todos estos contratos carezcan de
denominacion especial , asi la permuta por ejemplo que es uno de ellos
tiene siempre esta denominación propia.
Con el termino innominados
se pretende expresar que los indicados contratos no fueron propiamente
reconocidos como figuras singulares.
Los contratos innominados se agrupaban bajo 4 esquemas fundamentales:
- DO UT DES ( doy para que des ): consiste en la entrega de una cosa ( datio) dirigida a obtener la datio de otra cosa.
-
DO UT FACIAS (doy para que hagas ) : cuando la obligación resultante es
un facere y la causa que lo motiva la entrega de una cosa.
- FACIO
UT DES ( hago para que des ) : si por el contrario la obligación es de
dar y la prestación que adelantó el acreedor fue un hacer.
- FACIO
UT FACIAS ( hago para que hagas ): si ambas prestaciones ( la ya
cumplida que sirve de causa ) y la debida ( constituye el objeto de la
obligacion ) son de hacer.
PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS
1
Contrato estimatorio: ( Aestimatum ) por cuya virtud el propietario de
una cosa la entrega a otro con tasacion de su valor para que el que la
reciba la venda y page al propietario la misma cuantia en que se tasó o
bien en el supuesto de no ser vendida devuelva la cosa misma.
2
Permutatio: Que es la permuta. Tiene lugar este contrato cuando una de
las partes transfiere a la otra la propiedad de una cosa para obtener
en cambio la propiedad de otra.
3 Datio ad experiendum: Contratos en
los que una persona entrega a otra cosas , bien para que la someta a
prueba y las adquiera si dicha prueba es satisfactoria o bien para que
una vez examinadas formulen su dictamen sobre su valor, estado,
eficacia, naturaleza , etc.
4 Precarium: El origen de esta
institucion reside en que a ruego de sus clientes los patronos les
dejaban disfrutar de algunos terrenos u otras cosas. El precario
representaba una situacion de hecho revocable en cualquier momento en
que el dueño de la cosa quisiera que cesase.
CUASICONTRATOS
Si en
la epoca clasica se consideraron como fuentes de las obligaciones , el
contrato y el delito. En la epoca postclasica se añadieron las varias
figuras de causas y a partir de la epoca justinianea se establece una
cuatriparticion, de tal forma que las obligaciones nacen del contrato,
del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito.
Como cuasicontratos
se perfilaron una serie de relaciones juridicas o de obligaciones que
aun siendo licitas falta en ellas el acuerdo o convencion de las partes
produciendo no obstante , efectos comparables al de las obligaciones
contractuales.
Como figuras especificas del cuasicontratos las instituciones de Justiniano recogen:
- La negotiorum gestio.
- La tutela.
- La communio incidens.
- El legatum.
- El indebi solutio.
1
Negotiorum gestio: Se produce cuando una persona cuida o administra
bienes , o bien realiza cualquier gestion en favor de otra con la idea
de beneficiarla o evitarle algun perjuicio y sin que haya recibido
mandato de ésta , ni ostente cargo que le obligue o faculte para ello.
Aquel
a cuyo favor se opera o realiza el negocio es el llamado Dominus
negotii ( dueño del negocio ) y el que actua en beneficio del mismo es
el Negotiorum gestor. Son requisitos necesarios de la negotiorum gestio
los siguientes:
- Que el dueño del negocio desconozca la actividad
realizada por el gestor, si la conoce y no se opone la relacion seria
no ya de gestion sino de mandato tacito.
- Que en la actividad desarrollada por el gestor no tenga este el menor interes patrimonial.
-
Que el acto de gestion haya tenido un utiliter coeptum ( un util
comienzo ) es decir que hubiese sido realizado en virtud de premisas
que hiciesen evidente su conveniencia aunque a veces el resultado final
no se logre.
- Que haya en el gestor animus aliena negotia gerendi ( intencion de obrar para otro ).
2
Communio incidens: Es la comunidad incidental. Es la situacion en que
sin existir previo acuerdo entre las partes, estas se encontraban en
situacion de comunidad. Es el caso de los coherederos que por el solo
hecho de la muerte de su causante se encontraban en la situacion de
comunidad hereditaria.
Estos estados de indivision daban lugar a
obligaciones reciprocas entre las partes, obligaciones que fueron
reguladas de un modo analogo a la de los socios en el contrato de
sociedad.
3 Tutela: Las relaciones economicas entre el tutor y el
pupilo a proposito de la administracion de los bienes pupilares y que
estaban tuteladas por la actio tutelae , fueron encuadradas por los
justinianeos dentro de los cuasicontratos.
4 Legados: En
determinadas figuras de legado como el legatum per dammationem los
justinianeos incluyeron dentro de la categoria de los cuasicontratos
las relaciones entre heredero y legatario.
5 Indebiti Solutio: Cobro
de lo indebido o pago. En la epoca justinianea el pago de lo indebido
se configuro como un cuasicontrato , quien paga una deuda que cree
existente sin serlo, genera una obligacion de restitucion para quien la
cobro indebidamente por producir en favor de este ultimo un
enriquecimiento injusto.
TEMA 55
OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO
Los romanos distinguieron 2 clases de delito:
1
Delitos publicos: Denominados preferentemente en la epoca clasica
Crimina. Eran violaciones de normas juridicas que se estimasen de
emitente preminencia social y que el Estado perseguia y castigaba con
una Poena publica , por ejemplo las atentadas contra la seguridad del
Estado ( perduellio ), el parricidium, consistente en dar muerte a un
hombre libre, y el crimen repetendarum ( las exacciones abusivas de los
magistrados que regian las provincias ). Todos ellos eran castigados
por tribunales como las quaestiones perpetuae y otros organos del
Estado con la pena capital u otras penas corporales y en ocasiones con
penas patrimoniales.
2 Delitos privados : ( delicta ) Representan
como una ofensa al particular lesionado considerandose su persecucion
como un derecho de este ultimo , no como una funcion estatal.
Son caracteres fundamentales de las obligaciones del delito:
-
Intransmisibilidad de estas obligaciones, tanto a favor de los
herederos del ofendido ( intransmisibilidad activa ) como las del
ofensor ( intransmisibilidad pasiva ).
- Acumulacion entre los
codelincuentes: si hay varios delincuentes, cada uno de ellos tenia que
pagar toda la pena a la victima sin poder dividirla entre ellos.
-
Acumulacion procesal: el ejercicio de la accion penal era compatible
con el ejercicio de otras acciones a fin de obtener la restauracion del
daño patrimonial sufrido.
- A diferencia de lo que sucede en materia
de obligaciones contractuales la capitis dominuto del ofensor no
extingue la obligacion nacida del delito.
- La posibilidad de la
entrega en noxa, cuando el delito fuese cometido per un filius familiae
o esclavo. El pater o dominus no tiene que pagar la obligacion si hacen
entrega del autor del delito al ofendido.
En la epoca se consideran como delitos privados: Furtum, Rapin, Iniuria, Dammun iniuria datum.
FURTUM
La
nocion romana de furtum es masamplia que la de hurto en las
legislaciones modernas, comprende no solo los conceptos modernos de
robo y hurto sino tambien actuaciones hoy calificables como abusos de
confianza, simples incumplimientos del contrato e incluso estafas.
Para que haya furtum se necesitan los siguientes requisitos:
- Animus furundi: accion fraudulenta del autor consciente de que obra ilegal.
- Animus Lucrifaciendi: Deseo de obtener una ganancia.
- Contractatio : versa sobre una cosa mueble.
- Que la contractatio tuviese lugar contra la voluntad del propietario.
La victima del furtum podia utilizar 2 tipos de accion:
- Accion penal : para obtener a su favor el pago de una multa.
- Accion persecutoria: Para recuperar la cosa o cantidad sustraida.
Ambos tipos de accion podian darse simultaneamente.
RAPIN
Constituye
un delito creado tardiamente por la jurisprudebncia romana para casos
de daños causados con violencia por grupos armados.
Representa un caso agrabado de robo:
El
pater Terencio Luculo en el año 76 a.C , introdujo en su edicto actio
bi bonorum raptorum bienes raptados por la fuerza. Que era una accion
penal que condenaba a los autores de actos de bandidaje al cuadruple
del valor de las cosas sustraidas.
INIURIA
La iniuria como delito
comprende toda lesion corporal tales como golpes o bien moral , tales
como insultos, etc , causadas por una persona a otra.
Podia distinguirse entre:
- Iniuria verbis: Que es la iniuria de palabra.
- Iniuria re: Que es la iniuria de hecho.
Tambien se distingue la iniuria segun su mayor o menor gravedad entre:
- Iniuria levis (leve )
- Iniuria atrox.
Tambien puede ser directa de la persona a la que se causaba, e indirecta la que se hacia a sus propios familiares.
La actio iniuriarum es una accion penal intransmisible activa y pasivamente en contra de los herederos del injuriante.
DAMMUN INIURIA DATUM
Tiene
lugar cuando una persona causa a otra un perjuicio patrimonial sin
obtener un lucro , sino movida tan solo por la mera intencion de dañar
o con negligencia.
Este delito se designa tambien como daño
contractual porque se refiere a supuestos en los que el ofensor y el
perjudicado no estan ligados por un contrato que regule sus respectivas
relaciones.
La legislacion basica en este asunto se encuentra
sustituida por un pleviscito votado hacia el S III a.C por el Tribuno
Aquilius y que recibio la denominacion de Lex Aquilia.
Quedando
ampliado su ambito a traves de la interpretatio , de la jurisprudencia
clasica y por la actuacion del pretor mediante el otorgamiento de
acciones utiles y acciones in factum.
CUASIDELITOS
Gayo y Justiniano consideraron como tales los siguientes:
-
Iudex qui litem suam fecerit: Esta es una oracion de significado dudoso
con la que se alude al juez que por sentenciar malo en general por su
conducta dolosa o negligente faltase a sus deberes perjudicando con
ello alguna de las partes y quedando obligado a resarcir el daño
causado.
- Effusum et dejectum: Cuando de un edificio caia algo que
causase algun destrozo o hiriere a alguna persona o incluso muriese, el
que habitaba la casa tenia obligado sin que se tomase en consideracion
culpa o no por su parte a una indemnizacion en el valor del doble del
perjuicio.
- Positum et suspensum: El habitante de un edificio en el
que hubiese puesto colgado algo que amenazase caer a la calle e hiciese
temer un daño estaba obligado al pago de una multa de 10.000 sextercios
y sin que fuese necesario que el perjuicio se produjese.
- Nautae (
marineros ) , Caupones ( taberneros ), Stabularii ( posaderos ): Son
responsables de los hurtos cometidos por los individuos a su servicio.
TEMA 56
CONCEPTO Y ESTRUCTURA JURIDICA DE LA FAMILIA
La
familia romana no es una institucion rigurosamente juridica, sino
social y en el estudio de su concepto y estructura juridica podemos
distinguir varios periodos historicos:
1 Periodo arcaico. Familia
romana arcaica: En cuanto a la familia romana arcaica las principales
explicaciones planteadas por la ciencia romanistica en torno a la misma
pueden sistematizarse asi:
- Postura mantenida por aquellos autores
que espiritualizan los poderes del pater femilias desligandolos de todo
contenido economico, viendo en ellos la manifestacion de potestades
antiguas. Dentro de esta hay varias teorias:
- Teoria politica de
Bonfante: para el que la familia romana primitiva como la gens son
organismos fundamentalmente politicos cuya estructura y funcion tendria
la misma naturaleza que la civitas, es decir , orden y autoridad
internos dirigidos por un pater familias y un sistema de defensa hacia
el exterior.
- Teoria del mancipium de Visscher, para dicho autor el
poder del padre se designa con el nombre de mancipium , dicho poder
aunque ofrecia naturaleza politica representa un poder global, total y
originario al que estaban sometidos personas y cosas y que por tanto
trascendia de un contenido meramente politico.
- Tesis para las que
las relaciones economicas son primordiales y constituyen el nucleo
arcaico familiar. Para Arangio Ruiz la familia romana surge como
consecuencia de la trasformacion de la economia agraria en Roma y se
produce el transito de una agricultura extensiva a una agricultura
intensiva. A partir de dicho momento la familia se mantiene como nucleo
de trabajo para explorar intensivamente un trozo de tierra que es el
fundus familiae.
2 Periodo clasico y postclasico o justinianeo:
Ulpiano define por vez primera la familia en el Digesto con distincion
de sus dos tipos , en sentido amplio como todas las cosas y personas
del grupo familiar y en sentido estricto familia proprio iure dicta
como el conjunto de personas libres que se encuentran actualmente bajo
la potestas del mismo pater aut natura o aut iure ( o por naturaleza o
por ley ).
Para Gayo la patria potestas es una institucion
tipicamente romana que no representa un concepto unitario, sino que
aparece como una fusion de tres situaciones:
- La Potestas: estarian en potestate los hijos procreados en justas nupcias y tambien esclavos.
- Manus: in manus se encuentran la esposa que hubiese realizado una conventio in manum.
-
Mancipium: in mancipio se encontrarian las personas compradas y
adquiridas por el pater por medio de una mancipatio, tal era el caso de
los esclavos o de los hijos de familia ajena vendidos por sus padres a
otros pater familias por deudas.
La familia evoluciono de su
primitivo caracter de familia agnaticia de la epoca republicana que
incluian todos los sometidos juridicamente a la potestas del pater
fueron o no hijos consanguineos a otro tipo de familia que podemos
denominar domestica y que tiene por finalidad un orden etico en el
orden de la familia asi como la educacion y procreacion de los hijos en
el Derecho justinianeo.
LA PATRIA POTESTAS
Incluso en la epoca
clasica la patria potestas se presenta como un poder absoluto que
corresponde al pater familias y sobre todos los sometidos a siu
potestas. La patria potestas presenta los siguientes caracteres:
-
El padre podia hacer la expositio ( exposicion, abandono de los hijos )
y sobre todo a los recien nacidos. A traves de la institucion Tollere
liberos el pater podia aceptar o no al hijo recien nacido, dicha
aceptacion o renuncia se producia a traves de un acto simbolico
consistente en que si lo levantaba aceptaba la paternidad.
- El
pater podia someter al hijo a castigos personales que alcanzaba hasta
el ius vitae et necis, para obtener el pater una justificacion social y
juridica de su actuacion tenia que recurrir a un tribunal domestico que
eran denominados iudicium domesticum representado por un consejo de
familiares y hasta de amigos del pater que este reunia antes de decidir
eliminarlo.
- El pater podia hacer la noxae datio o noxae deditio es
decir la entrega por mancipatio del hijo que hubiese cometido un delito
al perjudicado liberandose el pater de toda responsabilidad.
- La patria potestas otorgaba tambien al padre el ius vendendi, esto es , la facultad de venta de los hijos y la mujer.
- Se podia arrendar a los hijos.
-
Podia dar a los hijos en matrimonio sin su consentimiento, aunque la
jurisprudencia quiso que se diera el consentimiento y se limito la
facultad del padre.
TEMA 61
OBJETO DEL DERECHO HEREDITARIO
Tiene por objeto la regulacion del patrimonio de una persona despues de su muerte.
El Derecho hereditario, tambien denominado derecho sucesorio es la rama del derecho que se ocupa de fenomeno de la sucesion.
En el Derecho hereditario romano podemos distinguir las distintas etapas:
1 Un Derecho hereditario regido por el ius civile, mas formalista y apoyado en las bases de la propiedad quiritaria.
2
Se caracteriza por un dualismo entre el ius civile y el ius honorarium.
En esta fase al lado del derecho sucesorio civil el pretor suaviza los
formalismos mediante la creacion de un derecho sucesorio honorarium.
3
Está representada por el derecho justinianeo en el cual el derecho
sucesorio ofrece las mismas caracteristicas que han pasado a los
codigos modernos.
HEREDITAS: CONCEPTO Y ESTRUCTURA JURIDICA
La
sucesion universal Mortis-causa o hereditas , se da cuando a la muerte
de una persona otra " El heres " asume la totalidad de las relaciones
juridicas del difunto con excepción de las intransmisibles. Los
caracteres mas usuales de esta sucesion mortis-causa romana son los
siguientes:
1 Al heres no pasan solamente los derechos del difunto
sino tambien las obligaciones y cargas , es decir, el pasivo del
patrimonio de este.
2 El heres responde de las obligaciones del difunto no solo con el patrimonio heredado sino incluso con su patrimonio.
3
Las relaciones juridicas de las que era titular el difunto pasan al
heres con las mismas caracteristicas que en aquel presentaba.
SISTEMAS CIVIL Y PRETORIO DE SUCESION HEREDITARIA: LA BONORUM POSSESSIO
La
herencia es la sucesion mortis -causa regulada por el Derecho civil
pero junto a ella el pretor fue formulando un verdadero derecho
sucesorio honorarium, integrado por una serie de disposiciones
edictales y decretos por cuya virtud se asignaba el señorio de hecho
del patrimonio de un difunto a personas que no eran siempre las que
resultaban ser herederas con arreglo a los preceptos del ius civile.
A
diferencia de lo que sucede en la hereditas regulada por el Derecho
civil, en la Bonorum Possessio , el bonorum possessor no suplanta o
sustituye al difunto y asi en principio el bonorum possessor no tenia
que asumir los creditos y deudas del difunto.
Ademas a diferencia de la hereditas, la bonorum possessio podia adquirirse por medio de representante.
Podian distinguirse:
- Bonorum Possessio secundum tabulas.
- Bonorum possessio abintestato
- Bonorum possessio contra tabulas.
Y que se corresponde : con la hereditas atribuida en forma testamentaria intestada y forzosa o legitima.
TEMA 62
LA DELACION: LLAMADA POR LEY Y LLAMADA POR TESTAMENTO
Es
el llamamiento a una herencia. La Delatio o llamada a heredar puede ser
de 3 especies, segun como se verifique la designacion del heredero:
-
Testamentaria: El causante hace la designacion del heredero en un
negocio juridico unilateral que recibe la denominación de testamento.
-
Intestada o legitima ( de origen legal ): Es la propia ley en defecto
de testamento la que hace la designacion del heredero en atencion al
vinculo familiar que unia al heredero con el Decuius.
- Forzosa: El
heredero lo es tambien en virtud de la ley , pero en defecto de
testamento e incluso en oposicion al ordenado en el propio testamento
respecto de la designacion de heredero, si dicho testamento fuese
contrario a las disposiciones relativas a la herencia forzosa.
El
principio caracteristico del Derecho Romano es que no pueden
simultanearse el llamamiento por la ley y el llamamiento por testamento.
CARACTER PERSONAL DE LA DELACION: IN IURE CESSIO HEREDITATIS
La
Delacion en Roma presenta el caracter de titulo estrictamente personal
y que atribuye al llamado, no ya la herencia misma sino la facultad de
adquirirla mediante el acto libre de aceptacion.
El acto de aceptacion tiene caracter personal y solo es realizable por el heredero en su cualidad de llamado a la herencia.
Como
consecuencia del caracter personal de la delación si el heredero
fallece antes de aceptar la herencia no transmite nada a sus sucesores.
Si
bien con el tiempo surgieron excepciones y en Justiniano se posibilito
la transmisión del Ius Delationis ( Derecho de aceptar o repudiar la
herencia ).
Una excepcion al caracter personal de la delacion se
plantea con relacion a la In Iure Cessio Hereditatis, por cuya virtud
el heredero legitimo si cede in iure la herencia al adquirente
convierte a este en heredero y en tal supuesto se considera al llamado
por ley como si nunca lo hubiera sido.
Solo podia transmitir o ceder
la herencia en la in iure cessio hereditatis el heredero legitimo y
antes de la aceptacion o adicion de la herencia.
Una vez hecha la aceptacion el heredero legitimo consolidaba ya su titulo de heredero y ya no podia cederlo.
Finalmente
la venta de una herencia nunca transmite la cualidad de heredero. Si el
heredero despues de la aceptacion enajena la herencia como conjunto de
bienes no convierte en heredero al adquirente.
USUCAPIO PRO HEREDE
En
virtud de esta institucion el que ocupaba durante 1 año la herencia a
la cual estaba llamado un heredero extraño que no habia aun aceptado ,
la adquiria para sí sin necesidad de los requisitos de la buena fe y
justo titulo de usucapion ordinario y aunque en la herencia hubiera
bienes inmuebles.
El que usucapia adquiria de este modo la condicion
de HERES. Con el tiempo se inicio una relacion adversa a esta usucapio
pro herede y se estimo que solo seria aplicable esta forma de usucapion
a las cosas materiales pero no a las incorporales ni tan poco a la
hereditas en su conjunto.
En el Derecho Justinianeo definitivamente desaparece esta modalidad de Usucapio.
ADQUISICION DE LA HERENCIA: HEREDES NECESSARII Y HEREDES VOLUNTARII
En
relacion con el momento preciso de adquisición de la herencia por el
heredero era fundamental la distincion entre herederos necessarii y los
voluntarii o extranei.
- Necessarii: Estaba constituido por todos
aquellos que se encontraban sujetos a la patria potestas o a la manus
del causante, estos son los Heredes sui et necessarii, y tambien se
incluyen los esclavos propios del causante manumitidos y designados
herederos en el testamento que son los Heredes necessarii.
Fuera de esta primera categoria cualesquiera otros herederos entraban en la categoria de los:
- Heredes Voluntarii o extranei
Heredes
suus et necesarius y el heredes necesarius, adquirian la herencia
inmediatamente de ocurrir la delacion sin necesidad de que mediase acto
alguno o manifestacion de voluntad por su parte. No precisaban la
aceptación para la adquisición de la herencia , en cambio el heres
extraneus o voluntarius no adquiria la herencia sino por su voluntad la
cual podia exteriorizar de diferentes maneras.
ACEPTACION DE LA HERENCIA : MODOS Y EFECTOS
La
aceptacion de la herencia podia ser expresa ; consistente en una
declaracion de heredero manifestando directamente su voluntad en tal
sentido y la aceptación podia ser tambien tacita ; deducida de actos
ejecutados por el heredero en los cuales dicho heredero se comportaba
en calidad de tal heredero; pro herede gerendo.
En el Derecho
clasico la aceptación expresa podia a su vez revestir 2 modalidades ,
porque podia hecerse en terminos solemnes ( Cretio ) o sin tal
solemnidad ( nuda voluntate ) unica forma expresa que subsiste en el
Derecho Justinianeo.
La aceptacion de la herencia produce efectos
juridicos importantes, por virtud de su aceptación el heredero adquiere
la herencia y se producen todos los efectos de la successio.
En
virtud de su aceptacion , el heredero se convertia en titular de todas
las situaciones juridicas que hacian referencia al causante salvo las
personalisimas. El heredero hacia suyos el ex iure quiritium los bienes
anteriormente pertenecientes al decuius y podia hacer las acciones que
correspondian al causante. Igualmente el heredero podia unir su
posesion a la del causante para completar los plazos requeridos para la
usucapio. No obstante el heredero sucedia en las deudas del difunto y
siempre que no se tratase de obligaciones intransmisibles como el caso
de responsabilidad penal.
SPATIUM DELIBERANDI Y BENEFICIUM INVENTARII
ESPATIUM
DELIBERANDI: (espacio para deliberar ). Este constituyo un medio creado
por el pretor consistente en la concesion por este al heredero a
requimiento de los herederos del difunto un plazo para aceptar o
repudiar la herencia. Dicho plazo era de 100 dias y transcurrido dicho
termino sin que el heredero manifestase se imaginaba que el heredero
repudiaba la herencia.
En el derecho Justinianeo se señalo a este un
tope maximo de 9 meses y se invirtio la presuncion estimandose por
tanto aceptada la herencia si el heredero no manifestase nada.
BENEFICUM
INVENTARII: Fue introducido por Justiniano y pretende proteger al
heredero aceptante de la herencia el principio romano de confusion
hereditaria, por cuya virtud el heredero debio responder de las deudas
hereditarias no solo con el patrimonio del difunto sino tambien con su
patrimonio personal.
En virtud de este beneficio el heredero
aceptante de la herencia que comenzase el inventario de la misma dentro
del termino de los 30 dias siguientes a la apertura del testamento ,
tratando de herencia intestada y siempre que lo terminase en el plazo
maximo de un año respondia de las deudas hereditarias tan solo en la
medida de la herencia y no con su patrimonio.
TEMA 63
CONFUSION HEREDITARIA: PATRIMONIO DEL CAUSANTE Y PATRIMONIO DEL HEREDERO
Adquirida
la herencia tiene forma de ipso iure, si los herederos son necessarii,
o bien si el heredero era de los necessarii si se trataba de un
heredero extreneus o voluntarius se da el fenomeno juridico que los
clasicos indicaban con el termino successio, es decir , que el heredero
se coloca en el puesto juridico del difunto y le reemplaza en todas las
situaciones juridicas transmisibles de que fuese titular el difunto.
Esto determina dos efectos:
1 Confussion Hereditaria: por cuya
virtud una vez fundidas en una personalidad las del heredero y del
causante que antes existian con independencia quedan tambien
extinguidas todas aquellas relaciones que mediasen entre ambos y en las
cuales uno de ellos fuese sujeto activo y otro pasivo. Se produce por
tanto la confussion en la persona del heredero entre la titularidad de
su patrimonio propio que ya le pertenecia con anterioridad y el
patrimonio que adquiere de su causante.
2 El segundo efecto es el
relativo a la responsabilidad del heredero por las obligaciones del
difunto y no solo con el patrimonio dejado por el difunto sino tambien
con el propio del heredero e ilimitadamente y tambien con su persona en
tanto fue admitida en el Derecho Romano la ejecución personal. Estas
consecuencias de la responsabilidad podian ser evitadas por los
herederos necesarios con la separatio bonorum para los esclavos y el
beneficium abstinendi para los sui inecesari.
En cuanto a los
herederos voluntarios podian evitar dicha responsabilidad no aceptando
la herencia si sospechaban que esta era una hereditas damnosa en la
cual el pasivo superase al activo.
Solo a partir de Justiniano fue
introducido en beneficium inventarii que tendia a proteger al heredero
aceptante de la herencia del principio romano de
confussion
hereditaria, pero la confussion hereditaria podia tener efectos
perjudiciales para los propios acreedores del difunto como remedios
generales en favor de los acreedores y contra la confussion hereditaria
funcionaron la separatio bonorum y en segundo lugar la satisdatio
suspecti heredis.
- Separatio Bonorum: representa una separacion
entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por
el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podia
suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero
lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el
difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer
a sus acreedores podia resultar escaso para cubrir ademas los delitos
propios del heredero.
La Separatio es una figura dirigida a evitar
la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y en
consecuencia permitio a los acreedores del difunto la satisfaccion de
sus creditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los
acreedores del heredero.
- La Satisdatio suspecti heredis: Era una
fianza asegurativa del pago de los creditos frente al decuius y que el
pretor a instancia de los acreedores podia obligar a prestar al
heredero y so pena de ir al procedimiento ejecutivo.
ACRECIMIENTO: IUS ADCRESCENDI
Nos
limitamos a la modalidad del Derecho actual llamado derecho de acrecer
que se define como el Derecho que corresponde a los llamados
coherederos a un legado que son los colegatarios sobre las porciones de
la herencia o del legado que quedasen vacantes por haber fallecido uno
o mas herederos o legatarios antes de la aceptacion o por haber
renunciado a la herencia o al legado o por ser incapaces de suceder.
Es
por tanto el Derecho de un participe de percibir el aumento que le
corresponda cuando otro participe no quiera o no pueda adquirir su
cuota.
El derecho de acreecer tenia aplicacion tanto en la sucesion
testada como en la intestada y tanto en la herencia como en el legado.
La unica modalidad del derecho de acreecer que ha sido recogido por los
codigos modernos era la que tenia aplicacion cuando habiendo sido
llamados varios herederos o legatarios alguno de ellos no adquiere la
herencia o el legado por:
1 por haber premuerto antes de la aceptacion.
2 haberse hecho incapaz.
3 haber renunciado a la herencia.
Pero
ademas de concurrir algunas de las hipotesis citadas , para que tuviese
lugar el ius acrescendi se requeria que el decuius no hubiese designado
un sustituto para el heredero en cuestion. Si no se trata de algunos
caso en que fuese admisible el derecho de transmision hereditaria.
Si
la sucesion es intestada el heredero que falta no puede ser suplido por
sus descendientes en virtud de la successio gradum. Fuera de estos
casos el Derecho de acreecer se daba siempre tanto en la sucesion
testada como en la intestada aunque en aquella hubiese sido prohibido
por el testador y prescindiendo en general de la voluntad de los
herederos que reciben la porcion vacante los cuales son en contadas
ocasiones podian rechazar la porcion acrecida.
COLLATIONES
En el
Derecho moderno se designo con este nombre la obligacion que incumbe a
los herederos forzosos de aportar a la masa hereditaria o de tener en
cuenta en ella en las donaciones que en vida les hubiese hecho el
causante. Su finalidad es impedir que las liberalidades del causante
traduzcan la desigualdad injusta que se daria entre los herederos
forzosos si los que hubiesen recibido beneficios en vida del causante
participasen en el reparto de la herencia en la misma porcion que los
demas.
Sobre este particular dispone el art 818 cc que para fijar la
legitima se atendera al valor de los bienes que quedasen a acorde del
testador con reduccion de las deudas y cargas y sin comprender entre
ellas las impuestas en el testamento.
Al valor liquido de los bienes
se agregara el de las donacion collacionables. El art 1035 cc dispone
que el heredero forzoso que concurria con otros que tambien lo sean
deberan traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese
recibido del causante de la herencia en vida de esta por dote, donacion
u otro titulo hereditario para computarlo en la regulacion de las
legitimas y en la cuenta de particiones.
Esta materia viene complementada por los art 1036 y 1037. En cuanto al Derecho romano hubo 2 tipos de collatio:
1
Collatio Bonorum o emancipati: Es una consecuencia del unde liberis
hecho por el Pretor a la bonorum possessio , en esta undi liberis el
Pretor llama a la bonorum possessio a todos los que el derecho civil
consideraba como sui heredes, es decir , todas personas que al fallecer
el causante estan impuestos a la heredis.
El Pretor tambien llama a
los hijos legitimos aunque estuviesen emancipados. En su calidad de
hijos concurria a dilla collatio emancipiti tanto los que al morir el
causante se hallaran sometidos a su patria potestas como los
emancipados. Resultaba asi que mientras las adquisiciones fruto de la
actividad de los emancipados habian sido para ellos dada su condicion
de sui iuris en cambio el beneficio del trabajo de los otros hijos
sometidos a patria potestas se habia incluido en el patrimonio paterno.
No era justo repartir dicho patrimonio en condiciones de igualdad por
ello el pretor ordeno a los liberi emancipados la collatio bonorum por
virtud de la cual se consideraban sumadas al caudal hereditario a
repartir las adquisiciones efectuadas por dichos liberi desde su
emancipacion y que de no haber tenido lugar esta hubiesen ido a
aumentar el patrimonio paterno.
La obligacion de collaccionar se
aseguro por medio de una cautio y que se considero como un requisito
previo para que el emancipado fuese admitido a la bonorum possessio
solo mas tarde la collacion se opero poraportacion material de los
bienes collaccionables o por imputacion de su valor.
2 Collatio
Dotis: Fue introducida por el Pretor y obligaba a la hija casada a
collacionar lo que hubiese recibido como dote tanto profecticia que es
la constituida por el padre o por un ascendiente paterno , como la dote
adventicia que es la aportada por otras personas. Esto con el fin de
obtener la bonorum possessio.
La collatio dotis fue objeto de
modificacion, recallendo la obligacion de collationar no solo sobre las
hijas sino tambien sobre otros descendientes beneficiados por el
causante.
La collatio dotis origino la collatio descendentium que
pasaria a las legislaciones posteriores. En la herencia testada el
testador siempre que lo hiciese expresamente podia eximir la obligacion
de la collatio.
COMUNIDAD HEREDITARIA Y DIVISION DE LA HERENCIA
La
existencia de varios herederos determina que se constituya entre los
mismos una situacion de comunidad de bienes en la cual participan los
herederos en proporcion a sus cuotas, pero mientras que sobre las cosas
corporales se creo una situacion de indivision, en cambio la situacion
de comunidad no se extendio a credito y deudas los cuales fueron objeto
de division ipso iure entre los coherederos en proporcion a sus
respectivas cuotas.
A partir de las 12 tablas las obligaciones tanto
activa como pasivamente quedaron fraccionadas entre los coherederos,
cada uno de los cuales solo debia pagar o podia cobrar la proporcion
correspondiente a su cuota.
En lo demas la comunidad de bienes
resultante de la pluralidad de herederos se regia desde el derecho
clasico por las reglas generales aplicables a todos los casos de
copropiedad.
La comunidad hereditaria cesaba a solicitud de uno de
los herederos y se procedia entonces a la particion, bien del mutuo
acuerdo entre los coherederos o bien por via judicial utilizando la
actio familia erciscundae clasificada entre las acciones mixtas y de
buena fe. Otra posibilidad estuvo constituida por la divisio parentum
inter liberos division hecha por los padres y los hijos y que tiene su
reflejo en el art 1056 cc que expone: cuando el testado hiciese por
acto entre vivos o por ultima voluntad la particion de sus bienes se
pasara por ella en cuanto que no se perjudique la legitima de los
herederos forzosos.
El padre que en interes de la familia quiera
conservar indivisa una explotacion agricola, industrial o fabril por no
abusar de la facultad concedida en este articulo disponiendo que se
satisfaga en metalico su legitima a los demas hijos.
ACCIONES HEREDITARIAS
Los
medios de proteccion procesal afectaban unos a la hereditas civil y
otros a la bonorum possessio pretoria. Con respecto a la hereditas
civil podia ejercitar en defensa de sus derechos cuantas acciones
correspondiesen al difunto como la reivindicatio o bien la particular
accion personal ejercitable para cada caso concreto.
Pero ademas el
ius civile conocio una accion especifica con la cual el heredero podia
reclamar la totalidad del haber hereditario , partes o cosas concretas
del mismo y en general cualquier pretension ligada a su cualidad de
heredero invocando para ello su condicion de heres. Dicha accion civil
es la denominada hereditatis petitio.
En los derechos antiguo y
clasico fue considerada como una actio in rem y en cambio en el Derecho
justinianeo fue considerada como una accion mixta y de buena fe , es el
demandante, el heredero civil legitimo o testamentario. Mas tarde esta
accion fue otorgada como accion util a personas tales como el
fideicomisario universal que se encontraba en situacion analoga al
heredero.
La figura mas tipica del demandado en el ejercicio de la
indicada accion es la del possessor pro herede, es decir , la del que
poseyendo la herencia se negase a entregarla por considerar que es el
heredero.
Con posterioridad tambien podian ser demandados el
poseedor de cosas hereditarias que no alegase ser el heredero este es
el possessor pro possessore. Tambien podia ser demandado el que dejo
dolosamente , el que dejo de poseer las cosas hereditarias. En tercer
lugar quien dolosamente se ofrecio como poseesor durante el litigio
para permitir al verdadero poseedor completar el tiempo necesario para
la usucapion.
El primordial efecto de la hereditatis petitio es el
de determinar el paso del patrimonio heredado o del objeto reclamado al
demandante victorioso.
De igual modo que la hereditis petitio
respecto de los heredero civiles tambien el denominado interdictum
quorum bonorum constituyen la masantigua y tipica via de amparo
procesal para los herederos pretorios , es decir para los bonorum
possessores. Era un interdicto adipiscendae possessionis ( adquirir la
posesion ); tenia por objeto tan solo las cosas corporales y se podia
dirigir unicamente contra el que las poseia pro herede o pro possessore
y mas tarde contra quien dejaba dolosamente de poseer.
En el Derecho
bizantino al operarse la fusion entre hereditas y bonorum possessio ,
el interdicto quorum bonorum pasa a poder ser utilizado tambien por el
heredero. Correlativamente se admite tambien que el bonorum possessor
pueda ejercitar una hereditatis petitio possessoria.
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