FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

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CONSTITUCION:

            El art.31establece la rama de jerarquías,  es decir que la jerarquía de normas too para el dcho. adm. tiene base constitucional.

            Normas de la const. esenciales para el dcho. administrativo:

1) En cuanto a la relación del Estado para los particulares:  art.14/28,  dice que todos los dchos. y gtías. reconocidos por la constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio,  y por supuesto tampoco por normas inferiores a las leyes  (ej. decretos leyes y demás reglamentos).

            El art.16 habla de la igualdad e idoneidad para asumir la función publica,  el art.17 habla de la expropiación,  el art.19 que habla del principio de legalidad,  el art.21 que habla de la defensa nacional.

            Es decir que para todos estos casos queda claro que no pueden ser alterados.

2) En cuanto a la organización y actividad de la administración:   art.87 al 90 que hablan de la organización,  el art.99 inc.1,2,4,5,6,7,12,13,14,17  habla de la actividad del poder ejecutivo,  del art.100 en adelante lo que habla de los ministros del poder ejecutivo,  también todos estos son importantes para el dcho. administrativo.

            Se deducen una serie de principios juridicos que son base para el dcho. adm.,  por ej. para resolver el tema de la responsabilidad del Estado  (materia fundamental del dcho.adm.) se invoca el art.16 donde dice que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y que ella es la base para las cargas publicas y por ello el sacrificio especial de un particular da origen a la responsabilidad del Estado.

            Es decir que todo lo relativo a la libertad y propiedad de los particulares solamente puede ser limitado por ley,  es decir que el poder ejecutio no puede entrometerse en el alcance de la cosntitución ni de los otros poderes.

 

LEYES:

            Para el dcho.adm. no toda ley es fuente por no ser relevante,  es decir que la ley para ser fuente,  debe ser  todo acto que emane del organo legislativo,  de acuerdo con las formas que impone la constitución,  y que contengan una regla gral. de dcho.

Caracteres:

Regla gral. y abstracta:     Debe ser hecha para la generalidad,  aunque el art.75 inc.20 C.Nac. permite que sea para casos particulares como ser pensiones graciables,  concesion de honores, etc.

Obligatoriedad:     Tiene 2 aspectos,  debe ser de cumplimiento obligatorio para todos los ciudadanos,  y respecto del dcho. que a favor de 3ros. haya establecido un texto legal.    La fuerza de la ley esta en el imperio de esta, y es lo que le da la coacción.

Oportuna:       Es decir estar acorde con las necesidades sociales que la imponen,  esta es caract. fundamental del dcho.adm. justamente por la enorme actividad y cambio que tiene esta ciencia.

Permanente:        No debe responder a una cuastión de momento.

Federales:  (ej. ley 48,  ley del correo),  se aplican en todo el país,  pero a través de autoridades nacionales.

Nacionales:   (ej. el Cod.Civil),  se aplica a todo el país pero se ejerce a través de las autoridades locales.

Locales:    (ej. leyes provinvciales)  se aplica y ejecuta a través de las autoridades locales.

La reserva Legal:

            El art.17 del C.Civil dice que las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes,  es decir que hasta que eso suceda conserva toda su fuerza,  y ningún organo que no sea el legislativo puede derogarlas,  ya que solo a este le compete la facultad de dictar leyes.

            La reserva de ley,  es una limitación al poder reglamentario del poder ejecutivo.

            La única excepción donde puede el poder ejecutivo invadir al poder legislativo,  es un los casos el gobierno de facto donde se cierra el Congreso y el Ejecutivo dicta decretos-leyes,  o en los casos autorizados por la nueva constitucion art.99 inc.3 donde podrá emitir decretos de necesidad y urgencia con caracter legislativo y solo en materias especificas y permitidas por la constitución.

La no retroactividad de la ley:

            El C.Civil (art.3) dice que las leyes no pueden ser retroactivas (sean o no de orden publico)  salvo disposición en contrario,  pero esa retroactividad en ningún caso puede afectar dchos. amparados por gtías. constitucionales.

            El principio de irretroactividad tiene jerarquía constitucional cuando la ley afecta a un dcho. incorporado al patrimonio de alguien,  donde ese principio se confunde con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad  (art.17 C.Nac.).

           

DECRETOS LEYES:

            Son disposiciones con caracter de ley que dicta el organo ejecutivo en caso de necesidad y urgencia,  son reglamentos dictados por un gobierno de Iure cuando el parlamento esta en receso o que por algún motivo sea imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de la ley,  y que por situaciónes de extraordinaria necesidad y urgencia hace necesario tomar esas disposiciones y con caracter de ley.

            Pero la constitución fija los límites y la forma al organo ejecutivo en esa invasión a la zona de reserva legal,  donde impone el régimen de nulidad insanable,  y somete a la aprobación posterior del congreso la vigencia de ese decreto-ley.

            Pero al ser un decreto-ley y estar jerárquicamente hubicado debajo de las leyes,  no puede derogar ley alguna  (ojo****),  ni tampoco tratar materia penal,  tributaria,  electoral,  o régimen de los partidos politicos.

 

REGLAMENTOS:

            Son la fuente más numerosa del dcho.adm.    La C.Nac. faculta a los diversos organos del estado para dictarlos  (ej. art.66 C.Nac.,  cada cámara del poder legislativo podra dictarse su propio reglamento.    Para el ejecutivo es el art.99 inc.2 C.Nac..   Para el poder judicial art.113 C.Nac.).

            Hay una diferencia entre el reglamento y la ley,   el 1ro. es el llamado ley material porque son normas juridicas que influyen en la esfera de los particulares  frente a los cuales se alzan las 2das. que son leyes formales que emanan del legislador.

            El reglamento siempre es general mientras que la ley puede ser particular,  pero no toda disposición emanada del poder ejecutivo es un reglamento,  a pesar que sea de caracter gral.,  por ej. una disposición que llama a concurso o que licita la construcción de una obra pública,  serían disposiciones de caracter gral. y dirigida a personas indeterminadas pero no un reglamento,  porque no tienen caracter normativo.

            Entonces es reglamento todo acto con disposiciones grales. (que dicta el órgano ejecutivo en mérito de facultades que expresa o implícitamente le han sido conferidas),  y que tienen carácter normativo.

            Es una norma gral. y abstracta que emanadel organo ejecutivo y que no puede estar por encima de la ley.

            Se los llama leyes materiales.

 

Preguntas:

¿Todas las leyes se reglamentan?

,  solo aquellas que van a ser aplicadas por el poder ejecutivo,  porque éste no se puede meter en los otros poderes,   como reglamentar la ley de divorcio o la forma del matrimonio, etc.

¿Una ley que va a aplicar el poder ejecutivo,  debe necesariamente ser reglamentada?

Sí.

¿Porque puede el poder ejecutivo dictar reglamentos?

Porque el poder legislativo tiene capacidad politica pero no tecnica,  esta abunda en el poder ejecutivo quien tiene una enorme estructura tecnica que demanda dia a dia de esos reglamentos y que el otro poder no podria satisfacer a diario.   Además esa facultad se funda expresa o implicitamente en el orden juridico,  es decir que la potestad reglamentaria es inherente a la función adminsitrativa del organo ejecutivo y la naturaleza msima de él,  y en algún otro supuestos puede serlo por facultad delegada del poder legislativo.

El Reglamento y la Ley:

            Goza de las prerrogativas de la ley,  y dentro de un juicio su existencia no esta sometida a prueba,  pero deben seguir su proceso de formacion y publicidad.

Extincion de los Reglamentos:        

Causas:

·      Que sea derogado por un reglamento posterior.

·      Es expresa si su derogacion lo dice un reglamento posterior.

·      Es tacita si el nuevo es incompatible con el viejo.

·      Que se derogue la ley que tenia un decreto que solo se le aplicaba a ella.

Recursos contra los Reglamentos:

1) Sede Administrativa:

·      Ley 19.549  dto.1979/72

Art.73:

            Dice que se puede ir contra todo acto de alcance gral.  (reglamento que dio o comenzo su aplicacion),  por medio de recursos administrativos.

            Los Recursos deben fundarse en la legitimidad / oportunidad / merito o conveniencia  del reglamento o del interes publico. 

Art.74:

            Los pueden deducir los que aleguen un dcho. subjetivo o interes lesionado.

Art.75:

            Establece cual es el organo competente para resolver el recurso.

Art.77:

            Da las formalidades del recurso.

Art.83:

            Trata el problema de la apertura a prueba,  y dice que los reglamentos pueden ser derogados si el recurso es procedente.

2) Sede Judicial:

            Si el particular no esta satisfecho con lo resuelto en sede administrativa puede ir a la sede judicial interponiendo la accion que corresponda.

            Se puede impugnar directamente el reglamento,  si afecta o puede afectar en forma cierta e inminente sus dchos. subjetivos,  con la condicion que 1ro. hubiese realizado el reclamo administrativo contra la autoridad que lo dicto y el resultado le fuera adverso o si esta guardare silencio  (art.24 inc.a ley 19549/72).

            Too puede atacar el reglamento en forma indirecta,  a traves de un acto particular de aplicacion (art.24 inc.b ley 19549/72).

NOTA:           En el orden provincial se puede impugnar el reglamento en forma indirecta,  a traves del acto particular de aplicacion,  pero es dicutible que pueda hacerse directamente.

           

Clasificacion de los reglamentos:

a) Pueden emanar del Estado,  Provincia,  Municipio y de los entes Autarquicos.    Obviamente va a influir en el tema de quien debe dictarlos y cual es el procedimiento.

b)  Puede haber tantos reglamentos como materias se traten,  y las multiples tareas del Estado hace que hayan multiples clases de reglamentos  (ej. reglamento de Policia,  de construcciones,  etc.).

c)  Esta es la + importante porque es la que lo vincula con la ley.

La doctrina los clasifica en 4 grupos:

·      Reglamento Ejecutivo.

·      Reglamento Autonomo o independiente.

·      Reglamento Delegado.

·      Reglamento de Necesidad y Urgencia.

1) Reglamento de Ejecucion:

            Son  SECUNDUM LEGEM ,  es decir que se dictan para hacer posible la aplicacion de la ley,  completandola y asegurando su cumplimiento.

            La facultad se la da la C.Nac. art.86 inc.2.    La Corte dijo que si bien estan subordinados a la ley,  la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no solo su cumplimiento sino los fines que le dio el legislador.    Too dijo que el ejecutivo no se aparta de la limitacion constitucional si modifica la letra pero no el espiritu de la ley.

            Obviamente el ejecutivo solo puede reglamentar aquellas leyes que necesita para su funcionamiento,  no puede regular las leyes del dcho. privado.

Excepcion:

            Que lo que regule no sea la ley,   sino en cuanto a las disposiciones que el organo de aplicacion debe cumplir,  o hacer cumplir por los organos de aplicacion.

Ej.: ley  9688  (accidentes de trabajo),  que fue reglamentada en cuanto a la policia de trabajo,  y en parte por ley expresa en cuanto a las enfermedades profesionales,  porque si bien es de materia laboral,  su aplicacion debe ser hecha por el poder ejecutivo,  y al reglamentarla no esta violando la reserva legal. 

2) Reglamentos Autonomos:

            Son  PRAETER LEGEM,  no se someten a una ley formal.    No son para ejecutar una ley sino para reglamentar  materias en las cuales no haya leyes que permitan dictar un reglamento de ejecucion,  pero que la Adm. puede dictar  (sea por facultad Const. o del poder discrecional).

            El Autonomo es norma primaria dado que hay un vacio legal  que trata de cubrir.

            No pueden invadir la zona de reserva legal,  no pueden derogar ley alguna y si luego se dicta una ley contraria al reglamento este queda derogado,  no pueden afectar los pcipios. grales.,  son los de policia y fundamentalmente los de organizacion administrativa.

            En el tema de la reserva legal,  lo que sucede es que son vacios que no requieren urgencia de una ley pero que su ausencia entorpece la accion del estado y de sus autoridades.

C.Nac. art.67 inc.28 (C.Nac.vieja),  prohibe el otorgar al poder ejecutivo su propia zona de reserva o competencia propia,  donde este pueda dictar reglamentos que no puedan ser derogados por ley.

3) Reglamento delegado:

            Son los llamados reglamentos supletorios de la ley,  de derecho o de integracion.   No emanan de la ley sino de una delegacion expresa que le hace el poder Legislativo al Ejecutivo.   

            A diferencia de los autonomos,  se dictan por delegacion y no por facultad implicita de la C.Nac. o dela facultad discrecional.

            La doctrina no es pacifica y hay gente a favor y otros en contra de que esto exista.

Ejemplos de delegacion:

Ley 1420 crea el Consejo Nacional de educacion  (ente autarquico) y le delega la reglamentacion de los planes de estudio y normas grales.,  too dispuso que el poder Ejecutivo reglamente todo aquello que la ley no le delego al Consejo,  lo cual es una verdadera delegacion.

La ley Avellaneda # 1597,  le dio a la universidad la facultad de dictar los planes de enseñanza y reglamentos de estudio,  pero como segun la C.Nac. eso debe hacerlo el Congreso,  la disposicion de la ley era una verdadera delegacion.

            La C.Nac. art. 86 inc.2 (vieja),  no dice nada respecto al tema,  porque solo dice que este organo puede reglamentar una ley y por eso no tiene sentido hablar dedelegacion. Entonces el sentido de delegado es en aquellos donde el legislador le otorga nuevas facultades al Ejecutivo y donde por supuesto no existe una ley para reglamentar.

Limites a la delegacion:

            Ver pag.115 y que pasa con la nueva constitucion y cuales serian los limites ahora  (ej. tema tributario,  y dcho. privado).

4) Reglamentos de Necesidad y Urgencia:

            En realidad los decretos leyes los dicta un gobierno de Facto porque cerro el Congreso,  y los de necesidad y urgencia, los dicta un gobierno de Iure.

            La jurisprudencia reconocio a los decretos leyes como si fueran leyes,  hasta que un gobierno de Iure los derogue,  pero los de necesidad y urgencia se dictan en epocas de Iure con un congreso n funcionamiento,  que sea porque esta en receso o porque no se puede esperar a los tiempos parlamentarios,  sea necesario dictarlos para solucionar un problema,  con la salvedad que luego debe someterse al Congreso para que resuelva si lo aprueba o rechaza.

            La comunicacion del Ejecutivo al Parlamento,  puede ser mediante un proyecto de ley o simple comunicacion del reglamento y su fundamentacion.

            El reglamento es una manifestacion excepcional de la voluntad del Ejecutivo,  y el Legislativo debe evaluar si existian esas razones de necesidad y urgencia.

5) Reglamentos Internos:

            No tiene  efectos a 3ros.,  solo tienen efectos dentro de la administracion,  es decir al funcionamiento de la misma.

            Se pueden dictar sin necesidad de habilitacion especial,  se dirigen a la administracion solamente, y se traducen en ordenes,  circulares,  instrucciones que dan los superiores jerarquicos  a los inferiores.

            El fundamento es la potestad jerarquica que tiene el superior sobre el inferior,  y que obliga a obedecer,  dentro de ciertos limites.          

6) Decretos - Resoluciones:

            Son decretos los actos unilaterales de declaracion de voluntad del poder ejecutivo.

            Las resoluciones son los actos unilaterales de declaracion de voluntad de los organos inferiores del Poder Ejecutivo  ( Ministros,  Secretarios de Estado,  Subsecretarios,  Directores Nacionales, etc.).

            Desde el punto de vista material son reglamentarios y no reglamentarios.

Reglamentarios:

 

Tienen contenido general ,   entonces el decreto o resolucion tienen un contenido gral.

No reglamentarios:

Si el decreto o resolucion tienen un contenido individual,  entonces estamos en presencia de un acto administrativo.

7) Ordenanzas y Estatutos:

C.Nac. art. 67 inc.23  (vieja),   habla de Ordenanza cuando se autoriza al Congreso a firmar reglamentos y ordenanzas para el gobierno del ejercito.

            Pero el termino que prevalecio para este ambito es el de reglamento,  y por eso se habla de reglamentos del ejercito.

            Las entidades descentralizadas territorialmente  (ej. comunas o municipios),  dictan ordenanzas que gralmente tienen contenido gral. y que emanan de sus Consejos Deliberantes o Sala de Representantes,  de acuerdo con las atribuciones que la C.Nac. y la ley de Municipios le dan a ese organo.

            Las descentralizadas institucionalmente,  dictan o no sus propios estatutos,  que son desposiciones de caracter gral.,  de acuerdo con lo que establece su ley de creacion.

8)  Decreto de Insistencia:

9)  El Tratado como Fuente:

10)  Los Principios Grales. del dcho:

11)  La Analogia como Fuente:

12)  La Costumbre:

13)  Practica Administrativa:

14)  La Equidad:

15)  La Jurisprudencia como Fuente:

16)  La Doctrina:

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