DERECHO DE LA INFORMACIÓN

archivo del portal de recursos para estudiantes
robertexto.com

"Introducción al Derecho", Sanchez Latorre

IMPRIMIR 

 

La infracción. La agresión. Denuncia. El Proceso. La condena. La Pena. Absolución. La Inmunidad. La satisfacción Jurídica. Seguridad Jurídica.

 

La Infracción

Discernir sobre a quién pertenece un bien es unna manera clásica de ver el Derecho. Se ve limitada a ver normas de tipo público, de Sanidad, tráfico. Sanchez Latorre comienza pues, con normas de Derecho Público como la Infracción, etc.

La primer experiencia del Derecho pude ser, en este sentido, la infracción. Es decir, si se infringe una norma, se produce una reacción de una autoridad. Estas autoridades suelen estar ligadas al aparato del Estado. Las normas pueden ser administrativas, de tráfico, policiales, municipales, etc.

Estas normas coartan nuestra libertad. Pero las sociedades, para organizarse, siempre han necesitado unos límites a la libertad individual.

Por ejemplo, analizando el esquema comunista, el "paraiso" es un lugar sin Estado, sin normas y sin infracciones, y por tanto, con una libertad absoluta. Para conseguir esto, vemos que los apises comunistas utilizaban un desmesurado número

de normas jurídicas.

Así vemos que en la marcha hacia la supresión de las normas supone un crecimiento del número de las mismas.

Parece que las normas lo que hacen es garantizar algo. Así, en general, si el Derecho cambia poco en un determinado país, esto produce un efecto de seguridad en los ciudadanos por el propio conocimiento del mismo.

 

La Agresión

Es una experiencia social universal y así aparece en toda socieadad. En la nuestra, está limitada mediante los procedimientos legales. La defensa ante la agresión es anteriormente familiar. La respuesta legal de nuestra sociedad la realiza la autoridad. El fin es restablecer el orden jurídico. Así la violencia aparece como el mal que se quiere frenar. Hobbes ya afirmó que al origen del contrato social había una inteción de terminar con la violencia.

Hay pues actos que deben ser retribuidos y, por ello, la sanción viene a retribuir el acto violento.

En el "Protágoras" de Platón, aparece el mito de Prometeo. Sócrates y Protágoras (sofista) discuten en un diálogo. Protágoras explica el mito de Prometeo. Prometeo roba el fuego para el hombre. El Hombre inventa la técnica (metal-armas

-muerte). Zeus castiga a Prometeo y da al Hombre la Ley para que puedan evitar la violencia.

Más adelante, la agresión no sólo se produce físicamente sino también, por ejemplo, contra unos bienes. Surge la figura de los Jueces y del Derecho para defenderlos de la agresión.

En los últimos tiempos, el Derecho intenta defender al ciudadano contra el Estado en algunas ocasiones.

La Primera defensa ante la agresión es la autodefensa y la segunda puede ser la ayuda de alguien. Pero un tercer camino es la denuncia, que puede poner en conocimiento de la autoridad, no sólo hechos que afectan al denunciante, sino sucesos, infracciones, o agrsiones que afecten a terceros.

 

La Denuncia

Se divide, para evitar confusiones, en los tres apartados diferentes:

- Demanda: Instancia que un sujeto jurídico dirige a un órgano jurisdiccional para que declare al aexistencia de un Derecho o a segure la realización de una obligación, ofreciendo los argumentos que apoyan su propia pretensión y solicitando la convocatoria de otro sujeto que se niega al reconocimiento del Derecho o a la realización de la prestación a que se hallaría obligado.

- Denuncia: Es la comunicación de cualquier sujeto jurídico a una autoridad pública de la existencia de un acto o de un daño cuya comisión hubiera podido constituir delito, de quien hubiera ocasionado aquellos por lo cual debería ser objeto de proceso por algún órgano jurisdiccional.

- Querella: es la comunicación a un órgano jurisdiccional, por un sujeto jurídico, de su interés en participar como parte lesionada en el procesamiento en que se habrá de sustanciar la existencia de un delito y ña subsiguiente condena de los responsables del mismo.

Latorre intenta un triple nivel. En la denuncia, el acto no tiene mas trascendencia para el individuo que el poner en conocimiento de una autoridad un acto. No se realiza entre un órgano jurisciccional. Tiene un componente casi público, pues se suelen denunciar disposiciones administrativas penales, etc.

La demanda por su parte tiende a conseguir habitualmente la declaración del derecho poniendo en marcha al órgano judicial,

La declaración del derecho suele producirse consiguiendo

que la otra parte (la primera parte la presenta) se presente ante este órgano. Ambas partes comparecen.

La querella se hace ante un órgano judicial. Es un acto explicito pues la parte se persona como parte agraviada. Así sólo la voluntad de la parte puede poner en marcha el sistema (el fiscal asi no pone en marcha el proceso en casos de delitos contra el honor injurias o calumnias).

 

El proceso

Actuaciones de los órganos de un juzgado o tribunal mediante los cuales, la jurisdicción pública ha de llegar a sentenciar, conforme a la prueba de los hechos en que se fundamentan los respctivos derechos de las partes litigantes o de las personas acusadas; y de los razonamientos técnicos mediante los cuales aplican a aquellos las normas que han de determinar la sentencia, tras haber tenido también en cuenta las alegaciones y argumentos expuestos por las propias partes.

Es el medio por el que le Juez determina lo justo y por el que las partes consiguen que esto se determine. Por tanto, finlaiza con la declaración de lo justo.

Es un instrumento racional y el proceso penal no busca sólo la sanción sino esa determinación.

El proceso civil intenta establecer un equilibrio entre demandante y demandado.

Muchas veces, en el proceso se exigen unas medidas cautelares (enseñar la cosa, el depósito, etc.) para asegurar y garantizar la futura determinación del resultado.

En el proceso penal también ocurre esto pero al tener efectos más graves se garantizan más solidamente los derechos de las partes. Y también hay medidas cautelares, como hacer permanecer a la persona encausada.

El proceso civil termina en una sentencia que indica el derecho de una persona y el penal absuelve o sanciona a una persona. Se entiende aqui sanción como pena o castigo.

 

La sanción

Posee dos sentidos:

1.a) Acreditación de la cualidad jurídica de una norma, una conducta o una consecuencia normativa de la realización de una conducta jurídica, mediante una acción simbólica de la voluntad del conjunto, de la colectividad o de sus órganos supremos.

1.b) Acto de la autoridad suprema que simboliza la unidad histórica de una colectividad jurídicamente organizada por el que un texto normativo se convierte en Ley.

Nota: Calumnia, imputación falsa de un delito

Injuria, es un insulto

2) Imposición al sujeto responsable de una conducta o de un hecho jurídico de las consecuencias mormativamente previstas para el caso en el ordenamiento jurídico (castigo).

 

La pena

a) Acto de una autoridad públicacuya realización indica una limitación de la libertad del sujeto, sobre quine recae, definida a tal efecto por alguna ley.

b) Restricción grave de libertad que afecta al delincuente en sus derechos, movilidad física y de participación en diversas actividades como consecuencia de la retribución asignada por la jurisdicción pública en vista de la gravedad del daño social causado por un delito y por la conveniencia de amparar ejemplarmente los bienes sociales protegidos por las leyes que organizan la seguridad pública.

Aparece pues, como una retribución. Y asi, es. La pena tiene su origen en la compensación o reestablecimiento del orden jurídico. A veces, el equilibrio debe reestablecerse por el individuo o allegado (vindicatio). La vindicatio, no sólo era un derecho sino un deber para la familia. Luego la autoridad pública sustituye ésta retribución, pero en el caso penal con la intención de "echar un mal sobre el que ha hecho un mal".

Por otro lado, la tendencia genética al crimen que defiende Sánchez Latorre, no parece demostrada. La opinión del Profesor Serrano es que la motivación del criminal es más, la conveniencia que la genética. El derecho actua sobre los actos libres, en el mundo de la razón, no en el mundo de la naturaleza.

La retribución es la justificación de la pena. Sánchez Latorre afirma que la pena como retribución no es suficiente, Bien hay una evidencia del aumento de delitos en los últimos tiempos. El aumento de delitos ha venido cuando se ha abandonado la teoría retribucionista. Está teoría entra en crísis con la llegada del utilitarismo de Bentham.

En la teoría utilitarista sólo se contempla la pena su ésta es útil, y sirve para:

- evitar los delitos en el futuro

- reinsertar al delincuente (aqui nacen las cárceles modelos)

Se piensa que la sociedad pervierte al delincuente. Esta es una de las ideas que justifican la teoría reinsertadora.

Por ejemplo, en la teorñia marxista, el delito terminarñia cuando se llegue al paraiso socialista, por ello hay que reeducar a los infractores hasta que en ese momento llega.

Esta idea general de reinsertar al delincuente se ha hecho habitual en nuestros días. La teoría puede quedar inerme ante el delito. Puede tener una reacción desproporcionada.

Este moralismo en el derecho es peligroso, segun el Profesor Serrano.

Para la propia libertad individual existen algunos riesgos. Asi la Profesora Poncelá, ha defendido que la teoría reeducativa ha estado en la base de las prácticas de los regímenes autoritarios. Y en los países del Este se ha intentado reeducar, con lo cual se produce un alargamiento de penas si el individuo no quiere convertirse. Sin embargo, la pena como cumplir un castigo termina y el preso vuelve a ser libre.

Todo no va en contra de que se prevenga el crimen y de intentar una reinserción. Pero, las medidas de prevención son una tarea del gobierno, aunque no está vincualdo al sistema penal o jurídico. Tampoco está mal reinsertar al preso, pero sabiendo que ese no es el fín de la pena. Por último, decir, que tampoco es el fín de la pena conseguir el arrepentimiento, sino castigar, retribuir un acto antijurídico. Se debe mantener la idea de averiguar la filosofía delas figuras jurídicas.

La pena no se puede servir, en un segundo sentido, exclusivamente como control social previsor de futuros delitos porque sino sería más retribuido el más peligroso, independientemente de la gravedad del hecho.

Nota: Asi en la despenalización del consumo de drogas comienza en los sesenta. En España llega la Ley en la que se sanciona el tráfico, pero no el consumo y la tenencia, algo incuestionablemente confuso. La droga es sancionable desde el punto de vista policial.

 

La absolución y la inmunidad

No todos los procesos acaban con la sanción. El sistema jurídico existe para conseguir la justicia, y tan justo es castigar al culpable como absolver al inocente. Habida cuenta de la gravedad de las sanciones que impone el sistema penal, se intenta evitar el castigo del inocente a toda costa. Castigar al inocente es un riesgo enorme del sistema. De ahi las precauciones de los procesos y también las irregularidades para presionar al Juez para que condene, como la ocultación de datos o pruebas por parte de la policía y fiscalía, y presiones políticas.

Absolver significa ausencia de resolución, que no se concluye en una sanción. El sentido real discrepa de la etimología por que hay una resolución en los procesos jurídicos. Quiere decir que no se considera a una persona culpable de un acto, el que sale absuelto no puede volver a ser juzgado por el mismo delito.

El concepto de inmunidad no es la ausencia de resolución, sino la imposibilidad de procesar a una persona. ¿porque ocurre esto si existe la confianza en el sistema jurídico?. Algunas inmunidades tienen su razón de ser. Aristotélicamente, la justicia parece ser, tratar a todo el mundo, pero no es así. La justicia es tratar igual lo que es igual, y desigual lo que es desigual (perogrullada del Serrano). Por ello, las situaciones desiguales no son injustas.

Tipos de inmunidades:

1. La diplomática.

Los embajadores son los representantes de un Estado en otro. La persona del enviado (legado), tradicionalmente es inviolable, incluso por encima, a veces, de los sacerdotes en los lugares de culto.

Es una inviolabilidad necesaria para mantener el sistema de relaciones internacionales. Para reforzarlo se han añadido las embajadas, que son territorio del Estado. EL diplomático es inmune porque sino podría ser coaacionado por el sistema jurídico del país en que trabaja. Lo que se suele hacer es expulsar al diplomático con lo cual se mantiene la justicia en cierta manera. La inmunidad se extiende al cuerpo y a sus familiares.

Nota: Hay gente que para ser procesada requiere un procedimiento procesal específico como podría ser un Tribunal concreto, etc. A estas personas se las denomina, aforadas.

2. La parlamentaria.

Se extiende a los actos cometidos en el ejercicio de la labor parlamentaria. Surge para defender a los parlamentarios del poder ejecutivo, sobre todo de los reyes.

Pero ésta inmunidad, nop se extiende a otros actos fuera de su ejercicio. Su procedimiento debe ir precedido de un suplicatorio a las cámaras que deberán impedirlo si fuera considerado "un acto dentro del ejercicio". Este suplicatorio lo impone el Tribunal Supremo.

 

La satisfacción jurídica

Que cada uno tenga lo suyo, sólo tiene sentido en una sociedad dinámica. Dar una cosa a cambio de un precio. Es por tanto en la relación de unos con otros donde se crea esta necesidad de dar a cada uno lo suyo. La satisfacción, por ejemplo, de una deuda tiene sentido en este tipo de sociedad.

El fin último que se persigue con esta satisfacción es la paz. Reequilibra la situación. Se obtiene un orden. Es jurídica por que se puede acudir al Juez.

La paz siempre ha estado unida al orden, la guerra es el desorden. La característica de la paz jurídica, es que está basada en la justicia. Asi debe buscar una solución justa que evite un conflicto. No puede provocar una situación injusta. El Estado o la sociedad, pues, no puede buscar cualquier paz (esto sería caer en la opresión, por ejemplo).

Un ejemplo concreto puede ser el caso de Yugoslavia. El derecho internacional debe buscar un orden justo en las relaciones entre los pueblos.

Por tanto, el presupuesto de la paz es la justicia. Otros serían las solidaridad (Pablo VI) donde se entrega más de lo debido.

El Derecho, por ejemplo, en la familia (que no se sustenta en la justicia, sino en otro tipo de virtudes), entra en situaciones patológicas o de enfrentamiento (muerte, herencia, divorcio, ...). Aunque el Dº si impone algunos deberes y derechos no es la justicia o el orden justo el que prima en las relaciones familiares o amistosas.

El orden sin justicia es un desorden y genera el Derecho de Resistencia. Cuando hay una ley injusta puede existir el deber y la facultad de incumplirla. Hombre y sociedad tienen una causa final. También la tiene el Dº (justicia y bién común). Por ello, una Ley injusta no tendría causa final y de ahí la justificación del Dº de resistencia. Tiene dos inconvenientes:

1) Quén decide lo que es justo o no.

2) Desemboca en anarquía.

1) Para la filosofía realista, cualquier hiombre puede ver una ley injusta (teniendo en cuenta los 3 tipos de pricipios de Santo Tomás respecto de la Ley Natural).

- Perceptibles por todo el mundo.

- Perceptibles por el razonamiento.

- Perceptible por los expertos.

La filosofía realista coincidiría con Santo Tomás siempre y cuando la injusticia hiciera referencia a los primeros pricipios. (Ej: Matar a todos los menores de 3 años).

El realismo cree que es necesario el respeto a la Ley. Desobedecer la Ley establecida por el Gobernante legítimo es, de por sí, un desorden.

NOTA:El respeto al Gobernante se puede remontar al origen divino, al igual que ahora no existe pero sí queda vigente un respeto al Gobernante como trabajador máximo del bien común.

REGLA: Una norma puede ser desobedecida cuando el mal producido por la obedienciade la misma, sea mayor que el producido por su desobediencia.

Trangredir una norma es un riesgo, pero a veces este riesgo debe asumirse (Fuenteovejuna).

Se exige pues que exista un orden injusto y otro justo (natural) en el que compararse.

Mediante la satisfacción, el Derecho persigue la Paz.

 

La Seguridad Jurídica: Etimológicamente, seguridad significa ausencia de perocupación. El que se siente seguro es el que no se preocupa y lo mismo puede decirse de todad la sociedad.

El Hombre es un ser inseguro. En una primera reflexión sobre el Universo, se produce una inseguridad, no denominamos al futuro, ni al mundo. De ellas, la sociedad primitiva es la más insegura de todas. Hay un miedo ante catástrofes, enfermedades, muerte, ...

La seguridad se intenta conseguir dominando las fuerzas ocultas de la naturaleza (magia), prediciendo el futuro, etc.

Ligado a esto aparece el fenómeno de la superstición. De las nuestras, la mayor parte proviene del paganismo, principalmente romano. San Ambrosio hace una crítica a la sociedad de su tiempo envuelta en todo tipo de supersticiones.

El Hombre, a la vez, tiende a percibir un cierto orden. Y busca la seguridad a través de la búsqueda del orden. Tanto el pensamiento religioso como el científico siguen este camino.

Así el pensamiento científico busca una explicación del Universo siempre dentro de ese orden.

La filosofía tarda en centrar a la persona como objeto de las preguntas, más que al propio mundo (cuyo orden es fácilmente perceptible). Así la primera filosofía es cosmológica: Thales de Mileto. Los sofistas ya se plantean el papel del Hombre. Pero es el cristianismo quien centra el problema en el individuo.

Lo que ocurre, siguiendo con el tema, es que al no satisfacer la necesidad de seguridad con la ciencia y la religión, se vuelven hacia la superstición (el mimento actual es un ejemplo). Surge ante una situación de crisis de valores morales.

Por tanto, podemos concluir que el hombre tiende a la inseguridad y que el mundo pagano era aún mas inseguro. Bien pero el imperio romano buscaba una seguridad social que partía de la observación de relaciones que se repetían regularmente (así al cambiar de siglo, los romanos celebraban sus tradiciones).

Una de sus seguridades era la seguridad jurídica y por ello, tiene tanto valor porque se confía en que el Derecho se cumpla (respeto a lo pactado, condena al crminal...). En caso sontrario hay una inseguridad jurídica.

La situación justa es la situación segura sin que en opinión de Serrano haya contradicción entre ambas.

Pero lo que sí es evidente es que siempre buscamos la seguridad en la tradición, puede que se produzca una paralización de la evolución de la sociedad. Porque si la sociedad cambia y, por tanto, debe de cambiar el Derecho. Por ejemplo, el medio ambiente, que antes no era un valor y ahora debe ser consederado por el Derecho como un bien.

Si el Derecho no se adapta a la naturaleza de las cosas, no hay seguridad jurídica porque se produce una injusticia.

Como siempre llegamos a la necesidad de una situación de equilibrio, o a querer conseguirlo, existe los extremos:

- Paralizar la sociedad.

- Que los cambios del Derecho sean muy rápidos y variados.

Otra forma en el que no entramos (en profundidad) es la interpretación de qué va antes, el Dº o el cambio social.

Sobre esto existen dos teorías:

* Savignu dice que el Dº debe seguir al cambio social (escuela histórica).

* Bentham dice que el Derecho debe provocar el cambio social (escuela utilitarista).

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LIBERTADES PÚBLICAS

El Derecho a la Información como objeto de estudio puede dividirse en dos partes:

1) Derecho a la información como Derecho Constitucional (garantías, límites, leyes).

2) Legislación que existe sobre la actividad de las empresas informativas. En los últimos años ha ganado peso esta parte.

No está claro que el periodista deba ser un experto en esto temas, por tanto, el curso se centrará en la primera parte.

El Dº a la información no se circunscribe a la actividad del periodista. El artículo 20 de la Constitución española es el que reconoce una serie de derechos relacionados con el Dº a la información aunque el artículo sobrepasa este aspecto. "A la agresión de ideas, creación artística, libertad de cátedra y a transmitir y recibir información".

Por ejemplo, la libertad de cátedra no hace referencia a esto, sino que esto entronca con la libertad de los profesores para evitar el dirigismo en la educación. Otra cosa también importante es la libertad de creación artística, técnica o científica. Quedan pues los apartados a) y d) de esta artículo.

En nuestro sistema los artículos de la Constitución son de aplicación directa (al estilo anglosajón, no al estilo francés que necesitaba un desarrollo legislativo para hacer vigente el Dº). Debido a esto, estos Derechos están vigentes aunque no hay leyes que los desarrollen aún cuando la propia Constitución incita a la legislación en estos temas.

Estos Derechos se encuentran en el título 1º de la Constitución ("De los Derechos y Libertades Fundamentales"). Que se encuentre aquí garantiza la reserva de la ley, le necesidad de ley orgánica, garantiza el amparo y garantiza también un procedimiento especial en los tribunales ordinarios como el de celeridad.

Del propio enunciado "se reconocen y protegen los Derechos" surge una polémica. Desantes cree que la Constitución reconoce una serie de Derechos innatos, previos a ella, en un sentido "ius naturalista". Serrano (el famoso jurista) no cree que el enunciado pueda desembocar en una polémica naturalista-positivista. Todo este artículo 2º del Título 1º va cambiando de enunciados (se garantiza, toda persona, se reconoce...) con lo cual se puede concluir que la Constitución recoge los Derechos por su contenido y no por su origen filosófico.

Por otro lado conviene indicar lo que dice el título 1º: "Las normas relativas a los Derechos fundamentales....se interpretarán de conformidad con la declaración universal del Derechos Humano y los tratados y acuerdo sobre las mismas materias ratificados por España" (Tratados Internacionales).

El concepto de Derecho Fundamental ya se recogía en la Revolución Francesa. Después se encuentran expresando unos Derecho Humanos que reciben unos ordenamientos, y así darán lugar a unos Derechos Fundamentales.

Los Derechos Humanos encuentran su raíz en el pensamiento ius-naturalista pero sólo en algunas corrientes. Los ius-naturalistas insisten en lo justo natural y por lo tanto los Derechos Humanos serían los Derechos naturales del Hombre. La escuela de Derecho natural modifica el pensamiento clásico y se la conoce como racionalista porque deriva de la razón. De forma deductiva y partiendo de una leyes naturales se deriva todo el Derecho natural. El cartesianismo supone una modificación en la corriente del pensamiento clásico. porque aporta el conocimiento de la verdad de los sentidos. Para Descartes, los sentidos engañan pero la razón no: "Pienso, luego existo". así se deduce el conocimiento, apartamos la realidad de los sentidos y nos aferramos a la razón.

Crítica: La afirmación cartesiana es falsa porque nuestra percepción del individuo surge de nuestra relación con el exterior, y es a través de los sentidos como nos relacionamos con el exterior. El sistema de Dº Natural lo deducimos de la razón y no del sistema positivo.

A este hay que añadir una corriente se s. XVIII llamada el Humanismo que entiende que la Humanidad se está liberando de una serie de trabas que existían en la E.M. El Hombre se libera de una religión organizada, de las monarquías opresoras y de los pensamientos que impedían la autonomía del Hombre. Bajo esta justificación se producen los derechos revolucionarios (Rev. Francesa, p.e.). Se llegará a cambiar un Derecho existente por uno nuevo, donde se recogerá la libertad del individuo.

 

En estos procesos se reconocen una serie de Derechos Políticos y la propiedad y se marginan los Derechos Sociales. La declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano no tiene una aplicación directa.

hay otra evolución de los derechos del hombre que aparece vinculada a la tradición anglo-escocesa. Se traduce en los sistema de Dº del mundo anglosajón y EEUU. Tiene 2 procedimientos.

1) Teorías liberales de Locke

Los Derechos de la persona se justifican en el s. XVIII vinculados al pensamiento clásico de Locke y otra de Russeau

Según Locke, el Hombre acude al pacto social con sus Derechos y cede parte de su libertad para garantizar sus Derechos.

Según Russeau, el Hombre acude al pacto social y en ese pacto cede su libertad y a cambio recibe la Libertad Civil que le otorga el Estado. Luego proviene del Estado.

2) Common Law sajón

Es aceptado por los norteamericanos. Se relacionan los Derechos de los ciudadanos con la tradición medieval. En la Carta Magna se ve como se trata el Derecho, donde se reconocen los Derechos Tradicionales.

En el enfrentamiento con las teorías absolutistas reaccionan los parlamentarios y piden sus Derechos por tradición. Estos Derechos están incorporados al Common Law.

Los norteamericanos apoyan la idea de que todo Hombre tiene unos derechos, que se venían reconociendo en el Common Law.

En el Derecho anglosajón, el Dº de cada persona aparece escrito y son inviolables ante el Jurado. Por ello se acerca mas al concepto de Derecho Subjetivo. El Continental, sobre todo francés, contempla más una declaración de principios. En el sistema francés, lo importante es la República (que ha hecho libre al ciudadano francés). El americano tiene unos Derechos frente al Estado, originariamente tratando de prevenir cualquier tipo de tiranía.

El Sistema americano tiene la ventaja de que tiene un órgano constitucional que garantiza estos Derechos (Tribunal Supremo), algo que no se contempla en un principio pero que una serie de sentencias así lo han recogido.

Durante el XX en Europa, se inventa un sistema para garantizar los Derechos individuales, que es el de los tribunales Constitucionales, órgano distinto en cuanto a su función a otros órganos de justicia.

España coge este sistema al estilo alemán e italiano. En Europa Continental se crean tribunales internacionales destinados a defender los Derechos del Hombre.

Ambas líneas (francesa y anglosajona) son ius naturalista, es decir, fundamental los derechos en la naturaleza humana. Estos Derechos son reconocidos por los Estados porque pertenecen al Hombre en cuanto es Hombre. A finales del XiX y principios del XX hay una crítica hacia el naturalismo y se ve al Derecho como creación del Estado. Así entendido, se reconocen estos Derechos por convención (del Estado) y luego se protegen.

Hoy en día hay una pluralidad de argumentaciones, pero a la vez, hay una coincidencia sobre cuáles son éstos Derechos.

La posición positivista admite ciertas críticas. Parte de dos presupuestos uno más optimista y otro escéptico.

A) El Sistema democrático y el pueblo siempre coinciden con lo justo.

B) Como la verdad absoluta no puede conseguirse, habrá que aceptar que lo más justo es lo que opina la mayoría.

 

Este razonamiento choca con diversas realidades.

1) Los Totalitarismos. No tanto como el fascismo italiano porque fue erigido de una forma ilegítima. Tampoco el sistema marxista impone problemas a la teoría democrática (positiva) pues hubo también golpes de Estado.

Sin embargo, el nacismo, que ocupa el poder por la vía democrática. Esto indica que un sistema democrático puede desembocar en leyes tan injustas como las racistas.

2) En la antigüedad, lo griego miraban escépticamente a los demagogos que obligaron a Sócrates a beber cicuta. Hay otros muchos ejemplos a lo largo de la Historia. Napoleón surge de una demagogia e igualmente el Peronismo en Argentina.

Ya Cicerón decía que si no existiera los justo y lo injusto objetivo, todo sería justo.

Una de la discusiones primeras de los Derechos Fundamentales es la propia necesidad de fundamentarlos.

Una corriente niega los Derechos del Hombre. Defiende que existe un acuerdo sobre cuáles son los Derechos Fundamentales, pero que no es necesario fundamentarlos. Argumentan que la pluralidad de nuestra sociedad haría que su fundamentación creara problemas, porque la explicación tendería a ser coherente y completa. Al ser nuestra sociedad partidaria al pensamiento débil que sólo se consensa en pensamientos neutrales carentes de fortaleza, si diéramos una explicación fuerte, no admitiríamos la opiniones discrepantes. Esto es totalmente contrario al pensamiento abierto de la sociedad moderna. Esta actitud disfraza, no la necesidad de justificar, sino la imposibilidad de justificarlos, siguiendo esta postura escéptica contemporánea.

El pensamiento realista (desde Aristóteles y Santo Tomás) está convencido de:

a) Conocer la verdad.

b) La capacidad de transmitir esa verdad (mediante un debate racional).

Pero en el debate actual, se tiene en cuenta el argumento "ad personem" (personalista) que en Grecia o la Escolástica dónde se iba al "No estarás de acuerdo conmigo..." y la Escolástica llega incluso a incluir el argumento del otro al aplicar la Retórica. Esto hace el pensamiento escolástico pasado pero sólido y eficaz. Con este segundo esquema sí se pueden aplicar los dos puntos.

Descartes piensa, confía en su razón por encima de todo de lo que le dicen sus sentidos.

Ahora el argumento de anterioridad es el definitivo (la Constitución dice...) Antes era el argumento más débil.

Ese modo de obtener la verdad se hace por dos motivos:

a) Retórico: Discensión constructiva

b) Lógico: Razonando.

El pensamiento débil nunca se ha enfrentado ni puede a la crítica frontal. No tiene argumento para afirmar que la negación de los derechos del Hombre no vaya a ser cuestionada. El Status Quo que se ha conseguido durante años no la hace eterna.

 

Debemos concluir que es necesaria la fundamentación de los Derechos del Hombre evitándose. No nos basta un acuerdo genérico sobre los mismos. El problema que se plantea es la propia justificación y se bifurca en dos sentidos.

a) ¿En qué se justifican?

b) ¿Cuál es su contenido?

Una de la posturas es la del Derecho Natural racionalista. Afirma que el Derecho Humano deriva de la naturaleza Humana de una forma absoluta. Si se permaneciera a lo largo de la Historia, los Derechos no cambia.

La postura del Derecho Natural Racionalista viene ligada al concepto del Derecho Fundamental como algo absoluto. Esto deriva en una subjetivización del Derecho. Esta no es la forma clásica de concebir el Derecho y se derivan una serie de paradojas.

Mario Soria dice que el Derecho a la Información es la base de la sociedad moderna. El día 10 el Derecho de Huelga evita ese Derecho a la información. Esto es una aforía (paradoja). Como vemos, ese Derecho absoluto no lo es tanto al chocar con otros Derechos. Por ello es cuestionable la concepción subjetivista del Dº.

Por ejemplo, la propiedad nunca fue entendida como un Dº subjetivo o ilimitado (ni Roma, ni EM, ni Suárez...) Es más un Derecho Privado limitado ( no tiene Derecho a destruir la cosa). Frente a este concepto surge el Derecho de la Propiedad revolucionario como Derecho absoluto, de primer grado y fundamental. Locke lo considera como un Derecho Asocial, que tiene uno antes de entrar en la comunidad. Este concepto tiene dos posiciones que niegan el Derecho de la Propiedad:

a) Basado en la función social ( de origen clásico)

b) Radical. La propiedad es un robo, un medio de explotación y es necesario abolirlo.

En nuestros días desaparece la crítica socialista por que es un revulsivo para la afirmación contundente e la condición ilimitada del Derecho de propiedad. Es decir, una vuelta al neoliberalismo revolucionario del s.XIX.

Afirmar de nuevo este Derecho de forma absolutoria pudiera ser imprudente, y a la limitación clásica sigue teniendo vigencia.

Otro ejemplo es el Derecho a la Vida que está considerado como un Derecho Absoluto y sin embargo la propia comunidad obliga a sus miembros a arriesgar la vida.

Un Derecho parece enfrentarse a otro individual y monolítico (el Derecho a informar de una persona frente al de la intimidad de otra). Mediante esta confrontación no hay quién resuelva el conflicto.

Con respecto a la sanción, conviene decir que sería perjudicial que todo tipo de sanción se convirtiese en algo jurídico. así se llevan todos los casos políticos a los tribunales y no hay sanciones políticas difusas. Encierra este peligro de judicializar demasiados aspectos de la sociedad. Sin embargo hay reprobaciones, morales, que pueden tener su importancia. Así, en EEUU se dan estas reprobaciones públicas sociales que son, en ciertos casos, efectivas.

Por lo demás, indicar que el Dº debe estudiar cosas y casos concretos, no enfrentar derechos absolutos. Es más una concretización que una relativización.

En este sentido, ni siquiera el Derecho a la Vida se afirma de forma absoluta ni en la tradición clásica ni en el Derecho Occidental. Así, Aristóteles dice que la justicia legal señala lo que el Hombre debe entregar a la comunidad, que señala la Ley. Se llama también General, porque lo exigido por la Ley señala el ideal del Hombre virtuoso. Pues bien, entre estas ideas está la de entregar la vida por la polis. La primera virtud que aparece en Grecia es la Aristocracia que recoge Homero (Aquiles, Agamenón...). Estos grandes héroes exigen el reconocimiento de su valía y de su virtud. Aquiles, en el principio de la Iliada, se niega a luchar porque Agamenón no le reconoce su heroicidad, su valía. Homero estima como justo que Aquiles no luche puesto que no se le da lo suyo.

En la época espartana aparece ya la entrega de la vida por la sociedad. Los espartanos son guerreros para mantener un estado Espartano.

Pero para que esta exigencia sea legal, hay que esperar a las ciudades-estado como Atenas. Aquí incluso la forma de combatir es solidaria a la vez que se va gastando una primitiva Burocracia. La virtud es pues la igualdad entre la ley y el respeto a la Ley escrita. La Ley es la que describe cuál es la virtud en cada caso (religión, ...)

 

Ventajas de la subjetivización del Derecho

Parece que es una consecuencia de la propia concepción del Dº en sentido objetivo de donde se puede derivar el "yo tengo derecho a ...". Cuando se modifica la relación y se sitúa primero al Derecho subjetivo, surgen problemas. Suárez fue el primero en ver al subjetivo como principal sentido. Algún autor anterior ya recoge al Derecho como "Facultas". Esto puede ser porque esta afirmación hace que el Derecho sea una garantía del individuo frente al Estado. Por ejemplo, al positivizar los Derechos Humanos se convierten en subjetivos.

Pero si los Derechos Humanos han tenido importancia para nosotros, se ha debido a la búsqueda del mantenimiento y defensa de éstos derechos. La nueva declaración sirve porque supone que se ha asumido.

Cuando analizamos un Derecho Fundamental, debemos fijarnos en cuanto:

1) Al sujeto, en este caso, el Derecho a la Información, que hace referencia a todas las personas.

2) Al objeto sobre el que se versa, en este caso, la información.

3) Al Contenido o facultades unidas al Derecho que implica el Derecho. En este sentido, este Derecho tiene una concepción dualista: Información y Libre expresión.

Otros autores conciben una situación reflejada de dos maneras diferentes. Ya vimos que la técnica del constituyente era una técnica criticable. Por estos defectos se han tenido que interpretar las normas constitucionales. La vía de interpretación que se abre son todas las declaraciones universales que ha firmado España. Así el artículo 1º de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 reconoce que "las facultades recogidas en el Derecho a la Información son las de difundir información, la de investigar y la de recibir". Vimos pues que es un Derecho amplio y complejo. La facultad de investigar no está reflejada en nuestro artículo 20.

A esto conviene indicar que para este Dº, como todo Dº Humano Fundamental, no hace falta desarrollo legislativo posterior. Así, en primer lugar, el Derecho a investigar hace referencia por ejemplo a un personaje público, es decir, a dar datos relevantes a la opinión pública.

En un Dº que implica estas 3 facultades hay otro Derecho ligado, cual es el Derecho a la Rectificación, que no puede ser considerado como una sanción, sino incluso todo lo contrario. Las opiniones no se rectifican salvo cuando la opinión se pone en boca de un tercero que puede desmentirlo. A efectos legales, la obligación o no de rectificar no tiene consecuencias en procesos judiciales sobre casos relacionados con la propia rectificación. Claro, la justificación es permitir un mayor flujo de información y no establecer procesos judiciales frecuentes.

¿Quién es el sujeto del Dº a la Información?. Es decir, quién ejerce las facultades ligadas al mismo. En "Los límites de la Información" de Desantes dice que el Derecho es la realización de la justicia. Esto es así si consideramos que la justicia como un valor y no como una virtud. Tradicionalmente se interpretó la justicia más como una virtud, dentro de ese espíritu ético roto en el pasado próximo por la excesiva legalización normativa.

 

Los Derechos en general son detentados por la persona. Boecio definió el término persona en sentido filosófico y se concluye, filosóficamente, que los hombres son personas. Aquel que es susceptible de tener Derechos y Deberes, de donde se concluye (Kant) que todas las personas humanas son sujetos de Derecho y por lo tanto, personas jurídicas. Luego se añaden entidades que no son personas humanas. Savigny opina que la atribución de bienes a la persona jurídica es una ficción del Derecho (no es así pues ya se habían definido bienes "institucionales" desde muy antiguo).

Pero el problema aparece con los Derechos Fundamentales, cuya raíz parece ser el Ius Naturalismo racionalista, y por lo tanto, por naturaleza se derivan los Derechos. ¿Pero, la persona jurídica tiene esos Derechos por naturaleza? Parece que no pero es indudable que se ven afectadas por una información falsa por ejemplo. Por ello se tiende a entender que el Derecho a la información ampara a las sociedades también y considera a todas las personas como objetos (al menos en teoría).

Matizamos que el Dº a recibir información es general y abarca a todo el mundo. Más discutible es el Dº a dar información, incrementado por el Dº a investigar. La tendencia parece ser la de aplicarlo a todos los ciudadanos (por ejemplo, las cartas al director y la participación en los medios públicos de los ciudadanos). En el segundo caso, la participación se suele atribuir a los grupos sociales. Los medios públicos se justifican en aras del interés público, algo muy cuestionable en la realidad, pero por tanto se garantiza el acceso a personas y grupos que no son periodistas.

Observando el artículo 20, el Dº Fundamental se extiende a todos los ciudadanos y, sin embargo, la segunda parte del artículo se refiere tan sólo a los profesionales (no tiene sentido una cláusula de conciencia de algo que no sea una profesión). Añade que "La Ley regulará...." Hasta ahora no ha sido así (en otros campos tampoco). La ley a la que remite el texto constitucional tiene todas la ventajas de una Ley. En primer lugar, la Seguridad Jurídica, porque marca un criterio cierto de aplicación del Derecho. Las facultades del informador las indica el Derecho a la Información, peor éste no establece límites.

Así la cláusula de conciencia y el secreto profesional, son facultades del profesional y que le sirven de herramienta para realizar su trabajo.

Desantes estima que todos las profesiones cumplen una función social (visión clásica) pero que dentro de ellas alguna con su actividad permite alcanzar o cumplir un Derecho Fundamental.

Periodista ----> Dº a la Información

Así pasaría de ser un Derecho a ser un Deber. De esta manera se explica la Deontología Profesional de todas las actividades (médicos, abogados,...) En este sentido, el secreto o la Cláusula no son privilegios sino que son necesarios para este cumplimiento.

El deber de Informar implica:

- Permite satisfacer un Derecho Fundamental.

- Garantiza el propio funcionamiento de nuestro sistema jurídico-político por cuanto que informa a los electores.

Los medios a veces sirven de coartada a la partitocracia pues los políticos se guarecen en que toda la población está informada. Es, pues, en España, donde la Ley de Prensa de Fraga (1966) es la que rige en la actualidad.

El periodista ejerce su Dº en un medio y en la Ley del 66 se entiende por periodista a aquel que trabaja en un medio, incluyendo los Free-Lance. No incluye, por ejemplo, a los miembro de Gabinetes de Prensa. Desantes ve a estos también dentro del estatuto aunque es más complicado encuadrar el deber de informar.

Las relaciones periodista-medio y medio-empresa accionaria son complejas. El periodista está ligado al medio y le permite satisfacer, al medio, su deber de informar.

 

Lo que se comunica

El Dº a la Inf. tiene un carácter triple: informar, recibir información e investigar; con diferentes efectos jurídicos y tal Dº tiene un carácter general: hay, Dº a informar, salvo lo que se limita en función de otros Derechos. Esta generalidad justifica que la acción legal se realice con posterioridad como en otros delitos. Si bien en la responsabilidad civil, hay un apartado para los medios, en materia penal no hay un delito específico de los periodistas. La legislación no recoge expresamente actuaciones delictivas de los periodistas. Junto a la generalidad hay otro que es el de Prevalencia. Esto significa que suele prevalecer el Dº a la Inf. sobre otros Derechos objetivos. Es muy difícil establecer la prevalencia de unos Derechos sobre otros. Hay dos razones que dan a este Dº prevalencia: Personal y Social.

Como la persona es racional, se supone que conocer la verdad es un bien en sí mismo. Por otro lado para actuar libremente se necesita conocer la verdad, porque sólo del conocimiento de la verdad surge el obrar libremente.

El objeto del Dº a la Inf. no aparece expresado. Dentro de este Dº se han de distinguir 3 clases de mensajes: hechos, ideas y opiniones.

El Dº a la Inf. es un Dº de carácter expansivo que admite una serie de excepciones y así el Tribunal Constitucional reconoce que la libertad de informar es la base de nuestros sistema político. Por eso, el deber y el Dº a la formación de opinión tiene preferencia sobre otros Derechos. La Ley de Propiedad Intelectual reconoce algunas facultades de que algunos hechos o ideas no salgan a la luz. Así, un autor puede retirar o impedir publicar alguna de sus obras. Este Dº se ejerce muy poco.

El TC Ha distinguido esos 3 tipos de mensajes. Respecto a otros complejos, como puede ser el de la Publicidad, el TC no ha elaborado una teoría clara.

 

1) Hechos

De Santos defiende que el contenido del Dº es la verdad. La veracidad de la noticia no es límite sino que es el propio contenido. Sino se informa verazmente, no se informa. Aquí aparecerían problemas:

- ¿Se dice o no toda la verdad?

- El sensacionalismo

- Diferencia entre engaño y error

El informador no da toda la verdad pero con un límite que sería la tergiversación. Esto ha producido el problema del sensacionalismo, dando una parte no destacable de la noticia que modifica la sustancia de la misma. El TC en la única sentencia que ha tratado el tema, no considera que el sensacionalismo falsifique la verdad.

El engaño del error lo distingue la pretensión de engañar del medio o en el segundo caso simplemente hay un error. Dar una noticia falsa es desinformación, todo lo contrario al Dº.

Error vencible en moral y culpable en Dº es aquella en la que no se supera el error, pudiendo ser superado. El invencible se da cuando el error es insuperable. El límite de lo superable es la diligencia debida, es decir, hacer o efectuar los trámites que habitualmente se efectúan. Sino habría muchas más sanciones.

Por definición, la carga de la prueba corresponde al que firma algo. Sino se da lo que los clásicos han llamado la "prueba diabólica", que es aquella imposible de probarse por parte del que recae la imputación o el comentario. Ej: A Kennedy lo mató la CIA (no lo prueba la CIA sino el que lo firma).

El TC y la Deontología Profesional exigen la objetividad. Pero esta y la veracidad son distintas y a veces se confunden. La veracidad está en el hecho y la objetividad está en el informador. Hace un paralelismo con la justicia, esta es imposible de encontrarse pero no puede dejar de plantearse como un fin.

 

2) Ideas

La libertad de expresión aparece relacionada con el punto 1º del artículo 20. En éste se garantizan la libertad ideológica añadiendo "sin más manifestación que la necesaria para el orden público...". Es difícil limitar la libertad de tener ideas pero si se puede limitar si difusión. Pero la difusión, el pluralismo en definitiva, se considera como un bien. Las restricciones a esta también deben ser las menos posibles. La idea no tiene el límite de la verdad (cuestionable pero aceptado por la jurisprudencia).

Nuestra constitución recoge una serie de límites recogido en alguna sentencias:

A) La moral

El TC ha reconocido como constitucional que el Legislador utilice la moral como límite a lo recogido en el art. 20. El problema se centra en:

a) ¿Qué moral?. Se acepta como el ambiente donde existe la comunicación, es decir, el ambiente común. El TC solo se ha manifestado en el tema moral respecto a la moral sexual, y no otros. Esto supone una desgracia porque debe sentenciarse otros sectores dañados por amorales.

Especialmente en la pornografía, pero ésta no siempre ha sido considerada como delito digno de sanción por considerarse erotismo. El auge de la pornografía tiene un momento máximo en épocas amorales. Por consiguiente tenemos que el TC ha decidido el Tema por dos vías:

- Reconducir el tema en la explotación de menores.

- Reconducir el tema de la capacidad del Estado para calificar la pornografía a efectos fiscales (película, vídeos, etc.)

Piensa que sólo es moral lo referente al sexo y que la pornografía sólo es delito cuando se dirige a un público especial, como los niños.

B) Violencia y Apología del Terrorismo

Hay que decir que:

- Fomentar la violencia en España no está sancionado de forma rigurosa.

- Consideración errónea del concepto de violencia.

La Legislación española en cuanto a la violencia se refiere, es casi inexistente en el tema, y al fomento de la violencia respecto a la moral pública de los jóvenes o los niños.

En cuanto al terrorismo, la legislación española es muy suave especialmente en la Apología. El TC anula una sentencia (159/86 del 12 de Nov.) dictada por el Tribunal Supremo por reproducir un comunicado por completo al considerarlo Apología porque no tenía crítica alguna.

El fenómeno terrorista es especialmente propagandista; busca extender el miedo. Por eso la sentencia del TC es criticable ya que verdaderamente se hizo propaganda.

C) Manifestar la libertad ideológica

Se refiere a la libertad ideológica de manifestar tus ideas contrarias al Constitución. Esto no supone la negación del juego político sino que implica una aceptación. El TC centra más la fidelidad encargada en el Procedimiento que en el conjunto de valores que defiende el ordenamiento o los fines últimos de la acción política.

 

3) Opiniones

El Derecho a la difamación se refiere a la opiniones. La opinión implica un hecho y una manifestación del comunicador sobre ese hecho. A este respecto, deja claro que la verdad en la opinión sobre un hecho determinado es juzgable (a veces esto es difícil) y la verdad es discutible.

El problema surge con la opinión. Por ejemplo, en la Constitución del Perú no existe delito de opinión. El problema no surge de manifestar una opinión más o menos moderada, sino de la forma de decirla.

¿La manifestación de opiniones agresivas o descaradas es delito? Parece que se centran especialmente en torno a la crítica política, porque se supone que lo público tiene capacidad de crítica política. El TC afirma que en los asuntos e interés público, algunas personas pueden manifestar sus opiniones y hacer la crítica de unas situaciones. Por eso varía si se hace sobre una persona pública o privada. El TC insiste que la opinión si se afirma con dureza es lícita, incluso cuando sea inexacta. Esto no es del todo correcto. El límite entre la crítica aceptable y la que no lo es no está muy definido.

 

LOS LÍMITES DE LA INFORMACIÓN

Hay una cierta tendencia del poder público a limitar o controlar los medios. El control en España no se realiza a base de medidas legales y así ocurre en otros Estados modernos. Hay otras maneras de ejercer este control.

- Límite de anunciantes.

- Control a través de terceros financieros.

- Concesiones administrativas bajo criterios confusos y que pueden restringir el pluralismo.

El objetivo de este tema es centrarnos en los límites legales. El límite hace referencia al control exterior, y otra parte de la doctrina, Desantes entiende la excepciones, es decir, momentos en los que el Derecho no actúa.

A donde tenemos que ir es a la prevalencia de bienes pues no hay, y así lo dice el TC, Derechos absolutos. Para no entrar en esta problemática, hace falta entender al Dº como enfrentado a otro Dº.

Visto esto, cabe decir que las libertades de expresión e información son fundamentales, y sostienen el sistema político. La intención pues de legislar es limitar lo menos posible el Dº a la Inf. Por ello, los límites deben estar muy bien fundamentados. El TC intenta favorecer el pluralismo pero no puede perderse por esto el valor más alto del Dº cual es la justicia.

Estos Derechos en ejercicio en el juego social entran en conflicto con otros Derechos. Nuestra jurisprudencia ha establecido una jerarquía en los Derechos subjetivos. Los primeros son los Derechos de la Personalidad, entendidos como más estrechamente unidos a la persona humana, no a la personalidad jurídica. De entre ellos, el primero es el Dº a la Vida pues si uno no vive no tiene más Derechos.

Plantear el tema como los límites supone según Desantes algo externo, que se impone desde el exterior de información. Plantean el tema como la confrontación entre Derechos subjetivos absolutos, no resuelve el problema y por lo tanto, se resolverían de acuerdo a opiniones puramente personales.

Pero es que la propia idea del Derecho va asociada a la idea de límite, puesto que el Dº resuelve un conflicto entre dos intereses donde la razón no está habitualmente entera en una parte.

Algunos autores prefieren hablar del término excepción, es decir, el Dº cede en algún caso ante una situación excepcional.

Nuestro ordenamiento constitucional quiere proteger destacadamente el Dº a la Inf. Pero aún así el Dº a la Inf. cede ante determinados Derechos. Estos límites han sido fijados de una forma muy amplia por el TC, al entender, repito, su prevalencia.

Desantes dice, con razón, que este es un mal enfoque del problema, pues el fin del sistema político no es garantizar el pluralismo. El fin del Dº es la justicia y de la Ley, el bien común. Ello busca la Paz Social, entendida siempre dentro de una situación de justicia. Puede hacer situaciones de paz forzada (Lituania), donde no hay un fin social bueno. Este concepto, en este sentido, incluye y limita el Dº a la Inf. que no queda justificado como un Dº absoluto.

Es decir. En primer lugar habría que entender que el sistema político es bueno.

El Dº a la Inf. permite conocer la verdad. Este es el verdadero sentido de este derecho. La verdad, adecuación entre la realidad y la mente. Lo cual es bueno.

Pero esto tiene unos límites concretos:

- Hay algunas verdades que van y han ido tradicionalmente contra la verdad.

- No todo cotilleo irrelevante tiene el interés público. Si todo se sitúa en el mismo nivel de importancia (un embarazo y un golpe de Estado) en Dº ampararía casos absurdos.

El Dº sólo actúa en determinados casos. Entra y guarda la intimidad de personas que no tienen relevancia pública, pero no tanto en los que sí la tienen. Así, por ejemplo, no se puede entrar en morbosidades personales. No sería justo que el Dº a la Inf. amparase estos casos.

 

1- LIMITES AL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Una práctica habitual en todos los sistemas es definir un Derecho y luego limitarlo. Esta práctica parece ocurrir en el artículo 20 de la Constitución (intimidad, honor y propia ima­gen como límite).

Si hay un Derecho pero no se ve acompañado de un medio proce­sal para ponerlo en práctica no se garantiza legalmente ese Derecho. Este no es el caso de nuestro sistema pues el nuestro si faculta en desarrollar posteriores cada derecho.

Otra técnica es la de proclamar un Derecho y luego mediante leyes, impedir su desarrollo, ejemplo de esto pueden ser los sistemas autoritarios. Se priva de esta manera al Derecho de su contenido.

En nuestro sistema rigen los principios de jerarquía de las normas y el de que los Tribunales de Justicia reconocen los Derechos Constitucionales (en ausencia de ley o en otros ca­sos). A pesar de esto, la tendencia de los Estados modernos a recortar libertades afecta directamente a los Derechso funda­mentales.

La Constitución española plantea problemas según Desantes. Así habla la Carta a veces de "reconoce" y otras de "concede" (término retorcido puesto que puede suponer que si la Consti­tución concede, tan sólo se tiene el derecho gracias a esa concesión y por tanto, también ella puede cambiarlo[1]).

Por otro lado, Desantes cuestiona el término límite puesto que supone la idea de una acción externa que limita y prefiere decantarse por el témino excepción, inherente al Derecho.

A esto conviene decir que límite no ha de ser un concepto así, y al término, excepción se le censura también pues puede parecer que el Derecho no rige en ese caso.

El Tribunal Constitucional considera al Dº a la información, fundamental y básico pues garantiza el pluralismo y por tanto el sistema político. Al tenerlo que enfrentar, el Tribunal utiliza el sistema de la ponderación, o del balanceo, para encontrar una prevalencia. Esto genera contradicciones (en tribunales inferiores) y se evita la legislación. Pero esta técnica de ponderar en cada caso concreto, se puede interpre­tar como la propia misión de derecho.

Por otro lado, decir que es peligroso sublimar las profesio­nes, como defensores de Derechos Fundamentales. Así se puede sancionar a médicos, notarios panaderos y también permiten el desarrollo de Derechso Fundamentales.

Así el bien de decir la verdad, cede ante otro bien (intimi­dad) por ejemplo cuando ha habido una intromisión excesiva.

La ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo (consultar) de "Protec­ción civil de Dº a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", se pensó como ley que debía ser completada por un desarrollo en el Código Penal. El proyecto del Código Penal del 80 traería esta ley mediante sanciones penales graves por atentades contra esos derechos. Pero en 1982 llega el PSOE, retirando el proyecto y sustituyéndolo por la reforma del 83.

Como desaparece el proyecto queda la ley sin sanción penal, sólo civil. Las personas afectadas en sus derechos tienen que que recurrir a la vía civil (indenización económica). Esto produce cierta imagen de mercantilización, según critica De­santes.

No parece razonable hablar de mercantilización del honor por­que se fijen sanciones económicas, ya que la retribución rea­liza el acto simbólico de reconstrucción del daño o delito. Es simbólica porque no se realiza realmente la reconstrucción de la situación anterior.

Lo que ocurre es que esta mercantilización[2] se produce ante la propia práctica social de pagar exclusivas y demás.

Por eso, la crítica debe designarse a la utilización indebida de la ley por un tipo social que no se había previsto.

La ley 1/1982 nace con un defecto de origen que es que lod Dºs al honor, a la intimidad y a la propia imagen más que como Dºs garantizados actuan como un límite al Derecho a la infor­mación y por eso se puede decir que esta ley está pensada con­tra los informadores.

 

Tenemos pues como límites los que aparecen previstos en la Constitución:

I- los propios derechos reconocidos en el mismo título (Dºs fundamentales). Esto debería haberse explicado porque hay Dºs fundamentales que no actúan como límite a la libertad de in­formación.

El artículo 20 no remite a estos Dºs del título 1º sino tam­bién a los preceptores de las leyes que los desarrollan. Como este desarrollo se hará legislativamnete parece que las leyes de desarrollo de los Dºs fundamentales actúan también como límite. Esto ha sido entendido como la posibilidad concedida al legislador de limitar mucho los derechos constitucionales y específicamente el Dº a la información. Hay que matizar esto porque las leyes que desarrolen un Dº constitucional, no pue­den hacerlo desaparecer.

la libertad de información está ya limitada en la Cosntitu­ción de Cádiz de 1812 bajo las restricciones de las leyes. Al igual ocurrió en la Cons. de la REv. Francesa.

Los límites se van restringiendo en la Declaración de Dere­chos Humanos de 1948. Por el contrario, la Convención Europea (de Roma) de Salvaguardia de los Dºs del Hombre y Fundamenta­les, en su artículo 0 (19509 fija una serie de límites a la libertad de información y esto ha sido utilizado para justifi­car los límites de nuestro texto constitucional. La diferencia podría encontrarse en que nuestro texto es vago e impreciso, mientras que el otro lo fija estríctamente:

- para la seguridad nacional.

- la integridad pública.

- la defensa del orden.

- la protección de la salud o la moral.

- la protección de la forma o Dºs de otro.

- impedir la divulgación de infraestructuras confidencia­les.

- garantizar la imparcialidad del poder judicial.

La existencia de límites es razonable, pero también lo es pensar que cuanto más vagos, menos concrección y menos vigen­cia tandrá el Dº a la información.

el debate se encuentra sesgado en los posicionamientos de las distintas partes y así cuando se limita el Dº a la informa­ción:

- la acusación clama a Dºs individuales (honor..)

- la defensa habla de la voracidad del Poder Público en su intento de limitar el Dº a la información.

Una vía de limitación por parte de la doctrina es por regula­ción legal de aspectos de la actividad informativa. Se está haciendo por ley orgánica o incluso por legislación ordinaria de rango inferior. Es pretencioso pensar que todo lo relacio­nado con la actividad periodística tiene que ver con el Dº fundamental a la información. El desarrollo estricto de los Dºs (inf.) debe hacerse por ley orgánica. Desantes dice que la norma que desarrolle ese Dº ha de ser orgánica si se refiere a la fundamentalidad del Dº. Pero parece que cualquier norma que facilite la actividad periodística desarrollará el propio de­recho. Ante esta aparente contradicción se va imponiendo la idea de De Otto. para él la ley orgánica es una excepción a la regla de la mayoría (de los presentes) que con cierto sentido resta potestad al legislador ordinario. Por tanto, hay una utilización restrictiva de la ley orgánica.

Bien, pero es cierto que el Dº fundamnetal puede ser afectado por legislación ordinaria como dice Desantes, pero esto siem­pre ocurre o puede suceder. En último caso, el sistema se basa tanto en la Constitución como en la voluntad del legislador representante de los ciudadanos.

La garantía del Dº a la información exige un desarrollo legal del mismo.

En principio no hay razón para decir que una ley es perjudi­cial para el desarrollo del Dº fundamental.

El propio desarrollo legal también tiene unos límites, por varias razones:

- se aplica directamente la Constitución.

- Existe un TC que puede censurar al propio legislador: esto la originado el tema del "Gobierno de los jueces".

 

2- LOS LÍMITES A LA LEGISLACIÓN SOBRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

1- Reserva por la cual los Dºs fundamentales no pueden ser regulados por Decreto-ley. Todo el título 1º está incluido.

2- No aparece en la Constitución, pero se deduce, es el res­peto a los Tratados Internacionales suscritos por España. En el Dº a la información son los ss tratados básicamente rela­cionados con Dºs humanos:

- Declaración de Naciones Unidas del 48 sobre los Derechos Humanos (Universal).

- Convenio de Roma (regional).

En este sentido de la CE funciona distinto de otras Organiza­ciones Internacionales, ya que intenta ser un supraestado (nu­evo tipo) y tiene un Tribunal de Justicia: en sus materias el tratado de la CE tiene prevalencia sobre los acuerdos naciona­les. El Dº comunitario es diferente al internacional (p ej. sobre televisiones).

3- La regulación debe extenderse solo a lo imprescindible según Desantes, de lo que discrepa Serrano, puesto que cual­quier ley se considera imprescindible y necesaria. Además no hay limitación en la Constitución, a la capacidad legislativa del Estado.

4- El desarrollo de los Dºs fundamentales debe hacerse sólo por ley orgánica (art. 81/1). Este tipo de ley limita al le­gislativo. Pero una visión amplia del Dº nos llevaría a que la mayor parte de las leyes debían ser orgánicas. Por tanto, se hace una interpretación restrictiva. Sin embargo si se trata materia de un Reglamento en forma de ley que ello produce una congelación de rango pues obliga ya al trato mediante ley.

En los Derechos Fundamentales la ley orgánica debe, eso sí, respetar su contenido esencial. para encontrarlo podemos ir a la Constitución, por ejemplo. Pero los criterios jurispruden­ciales han sido analizados por el TC (sentencia del 4-4-81).

"Constituyen el contenido esencial... aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el Dº re­congnoscible como pertinente al tipo y tiene que pasar a ser comprendido en otro desnaturalizándose por decirlo así". (es decir de forma que no lo convierta en un derecho distinto).

En segundo lugar, la misma sentencia resalta el sentido de la necesariedad: "la legislación de desarrollo debe respetar a­quella parte del contenido del Dº que es absolutamente necesa­rio para que los intereses protegidos juridicamente, resultan real, concreta y efectivamente protegidos".

De este modo se rebasa o desconoce el contenido esencial cu­ando el Dº queda sometido a limitaciones, que lo hacen imprac­ticable, lo dificultan más allá de lo razonable o la despojan de la necesaria protección".

En el 1er punto podría haberse resumido tratando el tema de la naturaleza jurídica de cada Dº.

En 3er lugar (sentencia 67/ 7-6-84) está el criterio sistemá­tico, es decir, interpretarlo tal y como lo hace la Constitu­ción con el resto de los Dºs. Se puede interpretar de la pro­pia carta en donde "cada precepto adquiere su propio valor y sentido en relación con los demás". Este es el límite más im­portante.

 

OBJETIVOS A LOS QUE DEBE TENDER LA LEGISLACIÓN:

Toda ley debe tender a extender el Dº a la información pues del intercambio de información la Comunidad se enriquece y facilita su propia existencia. Esta libertad de flujo de ha unido a:

a)- la despenalización de comportamientos.

b)- la desregulación.

a) esto no es un fin pues se eliminan delitos que sólo bene­fician al delincuente.

b) puedo favorecer la libertad pero esto no es tan claro. Así se piden nuevas regulaciones (medio ambiente, p ej). Muchas veces la regulación impone protección pues la desregulación beneficia al más fuerte.

También puede suceder lo contrario y la regulación proteger al más fuerte, en este caso en contra del periodista.

 

TEMAS QUE EXIGEN LA REGULACIÓN:

Algunos previstos por la Constitución (donde no se mencionan generalmente plazos).

Otros se realizan por labor jurídica o por convención políti­ca. Ambos temas no deben ser mezclados.

1- En el art. 20 I.d. se regula la claúsula de conciencia en el ejercicio de estas libertades. La claúsula en principio hace referencia al profesional, se supone que está relacionado con el Dº del redactor a recibir una indemnización como si hubiera sido despedido en caso de cambio en la línea informa­tiva del medio. Es pues, el sentido de Desantes muy restringi­do.

Diferencial: Choca con las onjeciones de conciencia. Estas por ejemplo en temas biomédicos son muy amplias en distintos países. Esto plantea la posibilidad de ampliar estas restric­ciones al mundo de la información, pero no podría limitarse a una discrepancia de opinión sino de conciencia. Conviene pues no equivocar ambos términos.

2- El secreto profesional: afecta al profesional, y así lo plasma la convención del Consejo de Europa. No afecta al Director ni a la empresa, frente a los que el periodista puede guardar sus fuentes.

El secreto atañe a la fuente. El secreto genérico del 24 se extiende hasta la propia noticia.

3- Artículo 105 B: ordena que la ley regule el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en determinadas circunstancias. Hace pues referencia a la investigación, básica para la profesión. Vuelve a plantear­se un choque con intimidad y con el acceso a archivos.

4- Artículo 46: Relacionado con el utor anterior pues este artículo hace referencia a la Protección del Patrimonio, que es un segundo choque con el acceso a los registros.

Desantes pretende, equivocadamente, que todas las leyes del Dº a la información, sean orgánicas. Tan sólo debe serlo aque­lla que desarrolle el Dº como ya hemos dicho. Sin embargo, si tiene razón en la libertad de creación de empresas informati­vas. Sentencias del TC exigían y reconocían la obligación del Gobierno por ley orgánica, el desarrollo de la creación de televisiones[3].

Esta contradicción y paralización afectaba no sólo al Dº a la información sino a la libertad de empresa.

para explicar esta cuestión, podemos interpretar el Dº a la inf: 1, como estima Desantes tan sólo como un desarrollo a un Dº fundamental. 2, debido a la pluralidad de temas que trata y al ser disciplina académica se le puede considerar como una rama del Dº. Como tal rama, sería absurdo pretender una legis­lación mediante ley orgánica pues esto no se da en ninguna otra rama (civil, administrativo...).

Pero, qué sucede con las leyes anteriores a la Constitución como regla general las leyes que no se oponen a la Constitu­ción se aceptan y deroga el resto. Pero esta interpretación se dejó en manos de los Tribunales particularmente del Consti­tucional (no podían haber aparecido en el texto). Se ha tendi­do a interpretar las leyes conforme a la Cosntitución. El de­sarrollo constitucional no tiene plazo y por ello lo previo al texto rige hasta que se produzca el citado desarrollo.

la acción legal según el TC depende de cuándo quiera el Go­bierno o el parlamento plantear una legislación, algo acertado pues de otra manera se produciría una intromisión de poderes.

la práctica ha sido acoger las leyes anteriores en lo posible para evitar vacíos legales.

Sentencia del TC: "Las limitaciones en el ejercicio de un Dº anteriores a la Constitución y contrarias a ella quedan dero­gadas sin necesidad de una declaración por parte de tribunal o parlamento....".

Pero claro lo que propone Desantes es que se repase toda la legislación de la información de la información. Algo muy com­plicado y que por ello no se produce y se espera que las leyes vayan llegando a los Tribunales y allí se declaren inconstitu­cionales (si lo hace el Supremo se crea jurisprudencia). Así lo que no ha sido declarado inconstitucional está vigente. Además el grupo legislativo con su quehacer ya desarrollau repaso a la legislación anterior.

Por otro lado, la Constitución prevé unas condiciones para la pluralidad de los medios de propiedad estatal. Pero posterior­mente, la Doctrina y el Constitucional han entendido que se exige la creación de órganos informativos y medios de com. social (6/1981, 12/1982, 74/1982). Esas mismas sentencias exi­gen una ley orgánica que regule la TV.

El constitucional funcionó con un sentido administritavista del interés público. La solución podría haber sido, como hay libertad, que se creen televisiones hasta que el Gobierno re­gule y no al revés. Es algo como lo que ha ocurrido con la ley del sueldo.

 

NOTA: Sobre el deseo monopolista europeo de la televisión. Con excepciones como Alemania, donde las cadenas son federales y no estatales.

La legislación dentro del esquema positivista se inscribe en un ordenamiento completo unido el el vértice de la pirámide por la Constitución. El principio de plenitud (no tiene la­gu­nas), coherencia (no tiene contradicciones: el rango de la norma). ¿Qué ocurre con este esquema cuando cambia la Consti­tución? Se inventa la ficción de que el nuevo ordenamiento acoge la normativa anterior. Cuando nos encontramos con la norma de mayor rango, hay que pensar en las normas anteriores que se agregan a la Constitución. Por lo tanto, hay que decir cuando se aplica la nueva norma, para derogarla no haría falta nada porque ya se encuentra definido.

¿Qué hace el Tribunal ordinario cuando se encuentra con una ley inconstitucional? Tiene que distinguir entre la norma an­terior y posterior a la Constitución.

Si es anterior se considera que está derogada según disposi­ción derogatoria, y no la aplica. Al no aplicarla establece la derogación. Esto plantea el problema de que en última instan­cia es el Supremo quien toma la decisión de derogar.

Las porteriores a la Constitución tienen que ser aplicadas por los tribunales. Tema aparte es la duda de inconstitucions­lidad que ha de resolver el TC. En general la interpretación de la Constitución se tiene que hacer con arreglo al TC.

En cuanto a la labor periodística, urge su ordenación legal. La actual ley de prensa es obsoleta y lo lógico sería hacer una. Los mismos profesionales no quieren la ley porque tiene un efecto coactivo.

la labor asociacional se considera distinta de la sindical, y así la Asociación de la Prensa debe acoplarse al nuevo esque­ma. Otras leyes que admiten regulación, por ejemplo: la Ley de Ayudas a la Prensa, ilegal por contradecir los Tratados Comu­nitarios (29/1984).

Para Desantes, es muy importante pues ayuda a subvencionar a las empresas periodísticas.l Pero esto es contradictorio ya que va contra el principio de competencia recogido en la le­gislación comunitaria (menos en el campo agrario) por lo que esta reforma se antoja imposible.

Finalmente, insisten algunos autores de Dº a la inf. en que una regulación que no se ha producido es una regulación de la Publicidad Institucional: Parece que es un tema que no tiene que ver con la legislación jurídica pero sí con la política. La gran importancia es que el primer anunciante son los órga­nos públicos. El reparto arbitrario de la publicidad puede ser utilizado como medio de presión.

La relación entre Dº a la información y los determinados bienes jurídicos que son protegidos por el ordenamiento.

Temiendo que la act. jurídica fuera en contra de determinados bienes, se ha insistido en los límites.

En esta concepción, se ha hecho hincapié más hasta donde pue­de llegar el periodista que a definir bien la sustancialidad del honor, la intimidad.

Artículo 24: Dº al honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia.

El Const. se ha ocupado muchas veces del Dº al honor. Pero la jurisprudencia debía de haberse parado a definir diferentes conceptos, máxime en una época pluralista como la actual. Pues hoy dia, el honor es un límite indefinido, y al no estar cla­ro es más manejable o más corruptible.

El concepto del honor es variado. Puede referirse en cuanto a que es un derecho fundamental protegido, cada rama del Dº po­drá tratarlo o ignorarlo, pero nunca ir en contra de él. (es como el derecho a la vida, p ej).

El honor medieval no incluirá a la mujer. Era paternalista puessólo tenía honor el que podía ejercer la vindicatio: liga­do pues al sistema de justicia de la época. La injusticia ha desequilibrado. Este no es el honor que acoge nuestro ordena­miento puesto que este concepto varía al aparecer otro, la dignidad.

 

También cabe hablar de una concepción moralizante del honor. Por el concepto ontológico se es persona mientras que moral­mente se llega a ser persona. Así uno tiene honor por sus ac­tos anteriores, por su dignidad obtenida a través de sus vir­tudes (aquí entran los conceptos de vicio y virtud). El hombre (según Sto. Tomás) es sujeto y objeto del acto moral, el uti­litarismo sólo lo consideró sujeto. Pero los actos revierten sobre el individuo. Para establecer la virtud, se juega con modelos de virtud. al hombre virtuoso le es más fácil realizar el acto virtuoso debido a la costumbre de hacerlo. A la vez, el acto del virtuoso es más virtuoso aún porque revierte de forma más decisiva. DE este hombre trasciende una fama, una honra, un honor. Este honor cumple una función social que es la de ser ejemplo para otros, y así es un bien social en este sentido.

El hombre de nuestra sociedad tiene un "crédito" de honor que funciona como una barrera hacia los demás, obligados a respe­tarlo. (en parte se justifica la presunción de inocencia). Pero este crédito no puede proteger la deshonra (sentencia TC 50/1983: El daño que el honor pueda sufir... se origina en la propia conducta. Ni Const., ni ley pueden garantizar al indi­viduo contra el deshonor que nazca de sus propios actos". El hombre bueno y recto convierte este crédito en su patrimonio moral, es más nuestro que nuestros propios actos.

En el honor así considerado, se pueden distinguir 2 fases: Inmanente y Transcendente o Autoestima o Estima por la socie­dad.

El patrimonio moral es difícil de tasar.

La Autoestima es el aprecio que cada uno tiene de su propia consideración (sentencia del 23-3-87 del TS). Así la ley se refiere al honor como "el propio concepto que la persona tenga de sus actos...".

Es decir, la propia valoración, puede originar una querella. Desantes dice que el hombre está legitimado siempre para de­fender su dignidad personal.

La estima de la sociedad. La información crea sociedad. Tam­bién la estima tiene una importancia social por lo que no hay conflicto de derechos. Junto a la estima en la sociedad está la estima por la sociedad (cada uno de sus componentes).

En la estimación o valoración manifestada por los medios tie­ne una particular importancia.

Por otro lado, esta estima por la sociedad puede referirse a la adecuada valoración social de los méritos de una persona, esto es la Honra social. Junto a la honra está la fama que es la opinión unánime o diferente que se tiene sobre una persona valorando simplemente la estimación social, sin profundizar.

Muchas veces ambos conceptos aparecen mezclados. Así es difí­cil apreciar a qué afecta la información.

Desantes ataca acertadamentela no superioridad del Dº a la información sobre el derecho al honor, cuya trascendencia so­cial es grande.

El Dº actúa en mayor medida en defensa del honor sobre todo en la Ley Orgánica de Protección Civil. Además el Código Penal (art. 453) regoge la calumnia y la injuria. La calumnia (impu­tación de un delito falsamente) un delito que se inicie por procedimiento de oficio, no de parte.

La injuria es toda acción o expresión en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona. Cuando se achaca un delito no susceptible de procedimiento de oficio sino de parte, es una injuria grave. Hace falta un ánimus injuriandi y no el ánimus iocandi. Aquí se crea un conflicto pues no son procedimiento de oficio los siguientes delitos: calumnia, injuria, viola­ción, rapto y estupro).

 

I- ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Sobre las Telecomunicaciones y la Radiodifusión. Vamos a estudiar a los organismos de superior rango a los comu­nita­rios. Con el desarrollo de las Telecomunicaciones se va a ha­cer necesaria la organización de las diferentes bandas elec­tromagnéticas.

Las primeras en aparecer fueron las Uniones Telegráficas. El telégrafo durante el siglo pasado se convierte en el 1er medio de comunicación comercial. En 1865 surge la 1ª regulación: Unión Telegráfica Internacional. El telégrafo se había creado sólo 10 años antes.

Posteriormente aparece la radio que permite que las noticias lleguen directamente al público. La radio empieza a ser regu­la­da en 1904: Unión Internacional para la Radiodifusión. No se contempló aún el aspecto comercial del medio. Se la considera­ba como una telegrafía sin hilos. En los años 20 empiezan las primeras emisoras. Como fenómeno de comunicación de masas se reguló que en 1932 por la Unión Internacional de las Telecomu­nicaciones en Madrid.

Estos organismos se colapsan en la 2ª Guerra Mundial y se rompen los acuerdos.

En los años 30 se inventa la televisión (tanto en color como en blanco y negro). La 2ªG.M. supuso un avance espectacular en todas las tecnologías (bombas, satélites, aviones...).

Por eso la siguiente conferencia hablará ya de telecomunica­ciones. Se realiza una ficción jurídica pues la Unión Interna­cional sigue vigente pero se adapta el tratado a las nuevas realidades. Conforme avanza la tecnología se van realizando adaptaciones. Las leyes españoles se limitarán a cumplir las resoluciones de estos sucesivos tratados. Pero se establece: 1- Hasta 1979 que la televisión sería estatal.

2- Las emisoras pri­vadas tendrían limitada la potencia de onda (todavía vi­gen­te). No incluía la Nacional y alguna del Movi­miento.

3- Monopolio de los servicios informativos por el Estado (se conectaba con Radio Nacioanl de España). El censor en tiempos de Franco no sabía exactamente lo que cortar, dependían direc­tamente del Gobernador Civil.

En 1978 llega la Constitución y se adecúan las regulaciones. Las Uniones Internacionales buscan que con los medios interna­cionales (satélites) para facilitar la información. Con la entrada en la Comunidad, España se adhiere al Derecho Comuni­tario.

LEER LAS LEYES: Ley 4/80 de 10 de enero: Estatuto de Radio­ televisión.

Ley 31/87 : de Ordenación de las telecomu­ ni­caciones.

Ley 10/88 : Televisiones Privadas.

 

TELEVISIÓN

Antes de la Constitución, Televisión se planteaba como mono­polio debido a su importancia en la formación de la opinión pública. Se la consideraba como un elemento vital transmisor del mensaje político del régimen.

la Constitución reconoce la libertad de establecimiento de TV privadas y de emisoras de radio. Los considera como formadores de la opinión pública y así lo irá ratificando el TC, en suce­sivas sentencias.

La primera modificación llega con la radio. Se transforma en las Cadenas del Movimiento y luego estas emisoras se privati­zan. En cuanto a las tvs se abrió la discusión sobre el siste­ma a seguir.

En USA p.ej. hay varios tipos (cable, codifi­ca­das, sa­téli­tes­...).

Sobre todo se discutió si la definición del es­pectro electro­magnético pertenecería al Estado. En segundo lugar el nuevo régimen de la TV estatal. El debate se va sol­ventando a través de una serie de leyes.

I- Lo que transforma TVE en un ente autónomo. Se rompe así la línea directa entre el Ministerio de Información y Turismo y Tv. Ahora en teoría el Director General lo nombran conseje­ros del Ente con el control del Parlamento. Pasa pues a ser una entidad jurídica compleja orgánicamente separada de la Administración pero funcionalmente ligada.

II- Ley reguladora de las telecomunicaciones. Tiene dos par­tes: una, cara al Mercado Común que permite el monopolio de Telefónica y otra en la que se define el espectro electromag­nético como propiedad del Estado (NOTA: hoy el Estado gestiona el 49% del PIB).

Esto significa que todo el sistema de tv privadas dependen del Gobierno puesto que esta va a autorizar el establecimiento de las mismas.

 

LEY DE TELEVISONES PRIVADAS (mirar el texto de la ley)

La existencia de televisiones privadas se deduce en primer lugar del art. 128 de la Cosntitución por cuanto considera a la tv como un servicio público esencial. El Consejo de Europa reconoce la importancia y la necesidad de la existencia de tvs privadas, específicamente.

Ante esta situación el Gobierno tomó la decisión de crear una ley de tvs privadas, que responde a los siguientes principios:

- elemento jurídico para permitir estas instalacio­nes.

- limitar la posibilidad de instalación de canales.

El propio preámbulo va a establecer el número de televisio­nes que van a poder instalarse en España (tres). Se establece obligatoriamente la cobertura mixta (local y nacional). No se permiten las privadas locales para evitar la comtetencia con las Autonómicas.

Otro aspecto es el régimen de concesión administrativa, es decir, la tv privada emite siempre y cuando cumpla los requi­sitos que presentó en el concurso. En este caso hubo una gran manipulación en el concurso puesto que se estipulaba nuscar lo más ventajoso para el público y sin embargo se ha adjudicado una tv de pago.

La ley también estipulaba que las tvs privadas no debían so­meterse a la ley de sociedades anónimas sino que tienen que encontrarse reguladas por lo dispuesto en la propia Ley de televisiones (variación de capital social, reservas...) Asi­mismo se legisla un sistema de notas para la producción nacio­nal, propia, comunitaria y extraordinaria. También se estable­cen unos máximos de publicidad. Se limita la publicidad sobre tabaco y alcohol en los mismos términos que TVE.

 

RÉGIMEN DE INFRACCIONES

Las infracciones que marca el Estado pueden ser: leves, gra­ves y muy graves (art. 25). El procedimiento que se va a se­guir, al estar hablando de una concesión administrativa, el compromiso suscrito en el concurso debe cumplirse. El procedi­miento sancionador va a ser la ley de Procedimiento Adminis­trativo.

- las leves tienen una multa entre 500.000 y 2 mill.

- las graves entre 2m. y 15 m.

- las muy graves entre 15m. y 50 m. además de la posible sus­pensión temporal de emisión por un periodo de 15 días o pérdi­da de la licencia.

CONTENIDO DE LAS INFRACCIONES

Leves: Incumplimiento o violaciones de las condiciones de la concesión administrativa. Deben ser subsanables y que no per­turben los espectros de frecuencia.

Graves: Utilización de equipos no homologados, modificación de los homologados, utilizar canales para los que no se está habilitado, producir perturbaciones accidentadas en otras ban­das de frecuencia (Ejemplo de la radio "Habana Libre").

Muy graves: El incumplimiento de lo previsto en:

- art. 3: "realizar la gestión de la tv por modelos que se aparten del estatuto de la radio y la tv".

- art. 10: "impago de la Seguridad Social, que haya más de un 10% de accionistas de una entidad retirada de la conce­sión. Que haya accionistas que participen en varias cadenas".

- art. 20: "no requerir la autorización administrativa en aquellos supeustos que la ley obliga".

También la violación reiterada por sentencia judicial del Dº al honor...; negarse al Dº de rectificación; violar las campa­ñas electorales. Incumplir los tiempos de Publicidad diaria. Difusión de mensajes cifrados y publicidad subliminar (lo que necesita un desarrollo legal cuanto antes, pues tiene gran fuerza en el público).

Lo que se intenta es restringir el poder de influencia de las privadas en la opinión pública. Permitiendo así ese control a la televisión pública.

 

Notas

[1] NOTA: Sobre el perjuicio o beneficio del cambio de Constitución.

[2] la raiz del problema está en que el nuevo paradigma es el millonario y su imagen de esteta.

[3] el monopolio estatal de la tv ha existido en Europa don­de se ha pretendido ejercer también en control por parte de los Estados. 

 Tus compras en Argentina

 

 Tus compras en México

 

Tus compras en Brasil

VOLVER

SUBIR