LOS DERECHOS DEL HOMBRE

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1.- Antecedentes históricos.

2.-Elementos de la declaración de Derechos.

3.- Evolución de los Derechos del hombre.

Bibliografía

 

En la base del sistema político liberal se encuentra el postulado de los Derechos naturales del hombre.

 

1.- ANTECEDENTES HISTORICOS

En 1689 "Bill of Rights" sienta las bases del nuevo régimen británico, pero el único derecho que se menciona es elevar peticiones al Rey y para los súbditos protestantes, la facultad de tener armas para su defensa personal.

Los primeros textos claros pertenecen a las Cartas de los derechos de las Colonias americanas previas a la independencia de Inglaterra. En 1774, el I Congreso continental de asambleas coloniales americanas hizo pública una Declaración de Derechos. Se plantea el problema de la originalidad o dependencia de las Declaraciones francesas respecto a las Americanas. La cuestión se originó a finales del siglo XIX, produciéndose un debate entre Jellineck y Boutmi.

Las colonias americanas se fundan por disidentes que quieren practicar su religión en paz y libertad, por lo que nos encontramos con el Derecho a la libertad de conciencia y de culto, antecedentes de la libertad de expresión, de asociación y de reunión.

En 1789 la Asamblea Nacional francesa promulgó la mas conocida e influyente de todas las Declaraciones. La Revolución francesa supone el gran momento de la Declaración de los Derechos fundamentales, entendiéndose que la Declaración de Derechos es consustancial a la Constitución, que es la garante de la libertad.

Los Derechos se constitucionalizan y es en el último tercio del siglo XIX donde nos damos cuenta que no se puede exigir el cumplimiento de estos derechos si no se hacen leyes que regulen con valor de ley lo que en la constitución se limita a sólo una declaración.

Esto cambia con las constituciones nacionales normativas: Checas, austríacas, la de Weimar, las cuales reconocen que los Derechos fundamentales son directamente aplicables por el poder judicial, existiendo unos tribunales constitucionales ( aunque existan leyes, pero sólo por razones de comprensión y seguridad jurídica).

Y así llegamos al siglo XX, donde se produce el esplendor de los Derechos fundamentales, convirtiéndose éstos en el eje vertebrador del estado de Derecho.

 

2.- ELEMENTOS DE LA DECLARACIÓN DE DERECHOS

2.1.- SUJETO: Individuo que se beneficia de la regla que se define

Procede distinguir titulares distintos por cuanto a cada uno corresponde distintos Derechos.

En América , distinguimos entre "People" que comprende la acepción tanto de colectivo compuesto por todos los habitantes de un Estado como la de colectivo plural sin dimensión determinada: culto, reunión, asociación

Y "Man", "individual", "subjet", que se refiere a los sujetos individuales.

En Europa, distinguimos en Francia ( 1789) entre "homens" y "citoyens", en España (1912) entre " Españoles" y "ciudadanos", y posteriormente, con la Revolución rusa aparece el "pueblo trabajador explotado".

El uso de las distintas denominaciones no tiene intencionalidad política en las Declaraciones americanas,"man","individual", designan lo mismo, pero si la tiene en cambio en Francia pues la Asamblea se vio en la necesidad de crear un nuevo sujeto, el "citoyen actif", al que quedaba reservado el Dº. de sufragio y así en la Constitución del 93 reconoce el Dº. De ciudadanía sólo a los varones mayores de 21 años.

 

2.2.-DERECHO: acciones o beneficios que el sujeto puede realizar.

En las Declaraciones americanas sólo figura en la mayoría de los textos la libertad de culto y la libertad de expresión, no figurando los derechos tradicionalmente considerados como símbolo de la revolución liberal: Libertad, igualdad y propiedad (sólo se les cita junto con el Dº. a la felicidad en algunas Declaraciones de Independencia). Las 10 enmiendas de 1791 a la Constitución de EEUU no introdujeron ningún derecho que no figurase en una u otra Declaración, aunque generalizaron la libertad de expresión, Dº. de petición y el uso de armas.

En las Declaraciones Francesas, anteriores al Directorio, se encontró una formula mas incisiva para expresar los objetivos de la revolución liberal, al enunciar la trilogía LIBERTAD, IGUALDAD Y PROPIEDAD.

A parte de la denominación, en Francia encontramos la definición legal de cada uno de estos Derechos.

LIBERTAD: "Consiste en poder hacer todo lo que no daña a otro" (Declaración de 1789).

IGUALDAD: "Consiste en que la ley es la misma para todos tanto cuando protege como cuando castiga" ( Declaración de 1795) .

PROPIEDAD: "Es el Derecho que tiene todo ciudadano para disponer, de acuerdo con su criterio, de sus bienes, de sus ganancias, del fruto de su trabajo y de su capacidad "(Declaración de 1793).

Estos textos reconocen el derecho del ciudadano a participar personalmente o designar representantes que intervengan en la elaboración de la ley y en esto las Declaraciones americanas no pueden ser tenidas como antecedentes pues si bien afirman la capacidad del pueblo para el autogobierno, nunca aluden a un derecho de sufragio, incompatible por otro lado con las formulas restrictivas a la participación contenidas en las Constituciones de los Estados.

El Constitucionalismo europeo del siglo XIX no aporta grandes novedades respecto al modelo francés, siendo la mas importante es el Dº de asociación ( supone una revisión doctrinal del Pp. de la negociación individual de las condiciones de trabajo) que aparece por primera vez en la constitución Belga de 1831 y pasó posteriormente a las distintas europeas.

Después de la Iª Guerra mundial, la Constitución de Weimar contiene la mas compleja Declaración de derechos de la época: reconoce la igualdad de hombres y mujeres, se limita el Dº. de propiedad al someterlo a determinados fines públicos y reconoce cierta participación de los trabajadores en el funcionamiento de las empresas (influyó en la constitución de la II República Española).

Con la Constitución de la URSS de 1936 los Derechos de los individuos se amplían para incluir un amplio desarrollo de los Derechos sociales: trabajo, descanso, asistencia social, etc, y esta nueva doctrina influye en las Constituciones de los regímenes surgidos tras la II Guerra mundial.

 

2.3.-ACTOR: persona física o moral que lleva a cabo la acción o introduce el Derecho.

La posibilidad de que se produjesen usos no queridos de los Derechos individuales esta prevista en las primeras declaraciones, las cuales establecen ciertos procedimientos destinados a producir la 1.- Especificación de su contenido y 2.- Que separen los usos lícitos de los abusos de Derecho.

2.3.1.-Especificidad de su contenido.

Respecto a la especificidad de su contenido hay que distinguir entre América, donde en general contenían en sus Declaraciones enunciados simples y confiaban a la Justicia el desarrollo del Derecho, lo cual ha provocado que la consolidación de los Derechos individuales se haya prolongado hasta nuestros días, dependiendo su evolución del Tribunal Supremo de los EEUU.

Y en Europa donde esta misión fue encomendada al legislativo al quedar los Derechos formulados en las Declaraciones pendientes de una futura Ley.

Y así la especificidad del preciso contenido del Dº. depende de la naturaleza de este, según sea el actor del mismo.

2.3.2.- Separación de los usos lícitos de los abusos de Derecho.

A\ Derechos que se producen en virtud de acciones o iniciativas individuales, como hablar, publicar, reunirse, asociarse apropiarse de bienes, etc.

Las acciones individuales (referidas al ejercicio de uno de los tres Derechos fundamentales: libertad, propiedad y seguridad) son frecuentemente conflictivas. Para evitar las luchas de unos sobre otros hay que establecer reglas que señalen los límites de Derecho, y la única instancia de poder de tales competencias es el Estado, bien lo ejerza por medio de la legislación como si lo hace mediante la acción de los tribunales.

La aparición de un actor distinto del individuo, que dispone además de los medios necesarios para imponer sus decisiones puede ser aceptada como legítima o dar lugar a una nuevo conflicto, aparece así el conflicto individuo-Estado.

LIBERTAD: Este conjunto de acciones individuales se puede sintetizar en cuatro opciones fundamentales: libertad de movimientos, libertad de expresión, libertad de conciencia y libertad de acción colectiva.

En una primera etapa solo el individuo era considerado como sujeto de libertad.

PROPIEDAD: El hombre, para asegurar la satisfacción de sus necesidades presentes y futuras tiende a reservar para si, excluyendo de los demás, el uso de aquellas cosas que considera valiosas y califica como bienes. El Dº. de propiedad surge cuando el individuo consigue este objetivo mediante la aplicación de una norma de autoridad que así lo dispone.

La propiedad es un Derecho que las Declaraciones, tanto americanas como europeas no definen, pero en cambio califican de inviolable y no reconocen mas intervención por parte del poder que la expropiación por utilidad publica y mediante compensación adecuada.

El conflicto entre los que tienen y los que no, fue ignorado durante un siglo hasta que en la URSS la "Declaración del pueblo trabajador y explotado" puso fin en 1918 a la propiedad privada de los medios de producción.

En el occidente de Europa se producían por las mismas fechas las primeras manifestaciones de una nueva orientación, que se reflejó en las referencias constitucionales a la función social de la propiedad y la posibilidad de su nacionalización, que aparecen en la Constitución de Weimar, continúan en la II República Española y se generalizan después de la II guerra mundial.

SEGURIDAD: Es un Derecho que se manifiesta en acciones individuales o colectivas de resistencia contra quienes, particulares o autoridades, intenten despojar al individuo de cualquiera de sus bienes, o traten de atentar contra su persona.

Respecto a las acciones individuales de resistencia frente a particulares: varias declaraciones americanas reconocieron este Derecho a sus respectivos ciudadanos y la segunda enmienda de la constitución de los Estados Unidos lo generalizó a partir de 1791. En cambio en ningún país Europeo se reconoció el Derecho a la propia defensa, sin excluir por ello el uso de armas en circunstancias especiales.

Respecto a la defensa frente a autoridades, la seguridad se buscó en el desarrollo de un elaborado sistema de garantías que se examinarán mas adelante.

Respecto a las acciones colectivas de resistencia surgen por que pronto descubrieron los ciudadanos la posibilidad de alcanzar mayor eficacia mediante la coincidencia de iniciativas individuales en una acción conjunta y colectiva.

El Dº. de petición quedó incorporado en la mayoría de las Declaraciones. Comenzando siendo un derecho individual a lo largo del Siglo XIX se admitió paulatinamente la posibilidad de ejercerlo a título colectivo.

Pero las formas específicas de acciones colectivas se producen en aquellos terrenos en los que no es posible la iniciativa individual, como la libertad de culto, o bien para influir en la gestión del gobierno por medios distintos del sufragio o para combatir la preeminencia de los empresarios en las negociaciones de las condiciones de trabajo, como son por ejemplo el Dº de manifestación, asociación, huelga…

El reconocimiento de estos Derechos corresponde a una segunda etapa en la historia de los Derechos individuales que entraron en vigor a través de decisiones judiciales o disposiciones legales que autorizaron su uso cuando las constituciones aún no los habían incorporado a su articulado.

B\ Respecto a los Derechos que se producen en virtud de acciones de iniciativa estatal, hasta ahora hemos considerado al sujeto como único actor, pero cuando se constituye una autoridad a la que se confía la gestión de los intereses comunes y ya no la consideramos como simple regulador destinada a contener los posibles daños causados por las acciones individuales sino que esperamos además la realización de ciertas funciones sociales, esta autoridad se transforma en actor.

Estas funciones sociales son 1.-La realización de la igualdad y 2.- la materialización de ciertos Derechos sociales.

1.- La igualdad no significa otra cosa que la "igualdad ante la ley" y la constatación de que la igualdad así entendida no resultaba suficiente para aproximar las condiciones sociales de los individuos llevaron a la formulación de los Derechos sociales por los que el Estado se compromete a proporcionar a los individuos que lo necesiten el trabajo, la vivienda, la educación, la asistencia social.

La igualdad ante la ley no es un Dº. que reconozcan todas las Declaraciones, de las americanas solo la de Massachussets afirma que"todos los hombres nacen libres e iguales".

En cambio la Declaración francesa de 1789 en su artic. 1º dispone "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en Derechos", siendo concebida desde el primer momento no sólo como un derecho sino también como una obligación del ciudadano. Este enunciado va cambiando en las sucesivas declaraciones, sin modificar por ello su contenido, introduciendo la constitución de Weimar la novedad de equiparar los Derechos de hombres y mujeres y declarando las Constituciones soviéticas extinguidas todas las posibles limitaciones.

Las colonias americanas se emanciparon de la metrópolis y tanto la Declaración de Independencia como las Constituciones de los Estados abundan en exposiciones a favor de la autodeterminación. La insurrección y la guerra no pueden confundirse con una Declaración pues no se produjo ningún cambio decisivo en la organización de la sociedad colonial fuera de la conquista de la independencia. La sociedad colonial americana contaba en el momento de acceder a la independencia con un número de esclavos superior al 20% de la población y un número muy importante de criados, es por lo que desde estos supuestos y dada la identidad de los protagonistas de la Independencia, se explica la casi total falta de referencias a la igualdad que se constata en las declaraciones.

La introducción de la IGUALDAD en los países europeos que lograron su Constitución frente a la corona tuvo un carácter revolucionario que causo un cambio social radical pues la igualdad ante la ley es por definición la antítesis de la organización social del antiguo régimen, basado precisamente en la diferenciación estamental legalizada a través de un sistema de privilegios y en la diversidad territorial.

La igualdad ante la ley sólo puede aplicarse sobre individuos a los que previamente se equipara en condición universal de ciudadano. De acuerdo con este Pp.la actividad legislativa experimentó un desarrollo acelerado destinado a sustituir el anterior conjunto de normas, mediante la promulgación de Códigos que constituyen sistemas integrados de inspiración unitaria, desarrollo lógico y exentos de contradicciones, y esto unido a un cambio total en la Administración de Justicia creó sobre la ruina del antiguo régimen una sociedad de ciudadanos iguales ante la ley.

2.- En cuanto a la materialización de ciertos DERECHOS SOCIALES, la revolución liberal universalizó las leyes de mercado al aplicarlas a todo tipo de relaciones y configuró una sociedad clasista en la que la mayoría de la población sufrió en una u otra forma los efectos de la carencia de medios consiguiente a la falta de trabajo, el salario insuficiente y la inseguridad derivada de la libertad de contratación.

Los Derechos sociales tienen en el sistema capitalista un carácter supletorio, asistencial, por lo mismo que sólo se aplican a los individuos que no han conseguido por sus propios medios satisfacer estas necesidades. Para que estos Derechos no tengan este carácter basta con invertir los términos, prohibiendo que los bienes y servicios correspondientes a estos derechos puedan obtenerse por otro medio distinto que la asignación que el poder realiza, como en los países socialistas.

La formulación mas antigua que conocemos de los derechos sociales se encuentra en los párrafos que cierran el preámbulo a la constitución Francesa de 1848. Por primera vez aparecen mencionados en ella el derecho a la educación, la asistencia social y aunque con limitaciones, el Dº al trabajo.

A partir de esta fecha, la legislación refleja el progresivo intervensionismo social del Estado que dio origen, en una primera etapa, a medidas de asistencia social para introducir mas adelante un Dº a participar en la gestión económica.

2.3.3.- La realización de los Derechos individuales.

La realización de los Derechos contenidos en las Declaraciones requiere la mediación de un desarrollo legislativo que especifique el preciso alcance de cada uno de ellos. Ante la ley que realiza esa función el individuo en primer lugar tratará de asegurarse de que el contenido de esta corresponde a los principios de la Declaración y por otra parte buscará que la ley se cumpla en sus propios términos. Para ello las Declaraciones establecieron garantías, y en ocasiones las Constituciones crean instituciones encargadas primaria o exclusivamente de la protección del individuo frente a la autoridad.

A\ Garantías constitucionales.

Los Derechos individuales que las Declaraciones formulan necesitan, además de una especificación en la ley, de ciertas reglas que consoliden la posición del ciudadano frente a la autoridad, ante la eventualidad de un uso inadecuado de poder. Las diferentes posibilidades que aquella tiene de lesionar al ciudadano en el ejercicio de sus derechos se pueden reducir a dos tipos de iniciativas: las que formalmente suponen la violación de la normativa legal y las mas sutiles que consisten en la utilización inadecuada de los medios de acción de la administración, procedimiento que genera una situación de abuso de poder.

La protección del ciudadano contra una u otra forma de violencia depende de la existencia o no de respuestas eficaces por parte de éste que permitan la reposición en el Derecho, si aún resultase posible. Existe por tanto garantía de un Derecho cuando la constitución prevé la posibilidad de una acción por parte del individuo contra las iniciativas de las autoridades que entorpecen o impiden su ejercicio.

Las garantías constitucionales sólo actúan en el caso de que se violen los derechos que hemos caracterizado como de iniciativa individual. Este mismo ciudadano no podrá ejercer ninguna acción destinada a comprobar la equidad del trato por él recibido de la administración mediante la comparación con el que recibe otro individuo cualquiera.

La ausencia de garantía constitucionales en el caso de los Derechos sociales es aún más evidente, el Dº al trabajo se transforma en el Dº a un subsidio de paro, así se expone en el artic. 23.1 de la Declaración de naciones unidas "Toda persona tiene derecho al trabajo….y a la protección contra el paro"

La Constitución Española de 1978 es la única que refleja en su articulado la dificultad de garantizar ciertos derechos, al distinguir tres niveles de garantías ,en el Artic. 53:

En un primer nivel encontramos ,1.- Los Derechos y libertades reconocidos en el capitulo II del presente título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales Derechos y libertades…"se refiere a un cierto número de libertades: culto, residencia, expresión, reunión, asociación,; y un conjunto de Derechos, tanto individuales como sociales: participación, sindicación, huelga petición, inviolabilidad de domicilio, educación. "Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y Derechos" mencionados.

En un segundo nivel se encuentran los Derechos de propiedad, fundación, trabajo y negociación colectiva que junto con los anteriores, se dice "Vinculan a todos los poderes públicos", formula que atribuya a determinadas instituciones y colectivos, pero no a los ciudadanos, la facultad de solicitar recurso de inconstitucionalidad, en el caso de que las leyes no se ajusten al "contenido esencial".

Finalmente el Dº a la protección de la salud, el Dº. a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, el Dº a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, no son sino "Principios que informaran la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de lo poderes públicos". La realización de los derechos de iniciativa estatal depende, por su naturaleza, de una instancia extraindividual y no pueden, por lo mismo ofrecer ninguna garantía, su ejecución depende de la voluntad, y en su caso, de los medios materiales de quienes ejercen el poder.

Una vez hecha la separación entre Derechos garantizados y no garantizados, procede analizar de que forma se concibe en las Declaraciones la instrumentalización de la libertad y la propiedad individuales.

El objetivo de las garantías constitucionales fue expresado por los jacobinos en forma difícil de superar: "la ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan". Para conseguirlo se requiere, en primer lugar, regular la acción del poder y crear luego un cauce para las demandas que realicen los individuos en defensa de sus derechos.

Las Declaraciones, tanto las americanas como las europeas, recogen el "Pp. De no retroactividad de la ley"; la Declaración de 1789 formuló el Pp. De que "todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que aquella no ordene". Finalmente hay que señalar la Presunción de inocencia.

El Derecho de propiedad se garantiza no tanto por la calificación que de él acostumbra hacerse como inviolable, como por las condiciones que se exigen para la expropiación: necesidad pública, decisión de la autoridad competente y una compensación adecuada.

La realización constitucional de las garantías depende del poder judicial, y por lo tanto las relaciones del ciudadano con los tribunales deben ajustarse a ciertas reglas que aseguren la equidad de las sentencias, surge así lo que modernamente se denomina "Dº. a la.jurisdicción". en este punto es donde se manifiesta con mayor claridad las profundas divergencias que existen entre la doctrina americana y el pensamiento europeo continental. Las Declaraciones americanas, y antes que ellas las británicas, buscan en el procedimiento judicial la protección de los derechos individuales, en tanto que las europeas confían encontrarlo en la ley, dejándolo a cargo de leyes futuras.

Las normas de procedimiento fueron incorporadas a las Declaraciones americanas en tanto las continentales dejaron esta cuestión para el texto constitucional e incluso para la legislación.

En América no sólo se mantuvo la "common law" y los procedimientos británicos, sino que fueron reivindicados como un derecho del pueblo de las colonias, en tanto en Europa se configuraba un poder judicial sobre bases enteramente nuevas.

B/ Garantías políticas

Los Derechos contenidos en las Declaraciones y las garantías previstas en las constituciones no son nada sin el respaldo del poder, de aquí la necesidad de completar las garantías constitucionales con otras políticas, dirigidas a limitar cualquier desviación que ponga en peligro el ejercicio de los Derechos individuales.

La revolución liberal se hizo a partir de la traslación de poder del monarca absoluto al pueblo, entendido como colectivo al que se atribuye la soberanía nacional. La conquista del poder por la vía de la nacionalización dejaba sin resolver la identidad de sus agentes físicos, del mismo modo que no acercaba a sus autores a la realización de los Derechos individuales. Para alcanzar ambos objetivos los revolucionarios formularon la teoría de la "representación múltiple" del poder. En la constitución de 1791 se dice "La Nación, de quien exclusivamente emanan todos los poderes, no puede ejercerlos mas que por delegación", delegación que corresponde a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Surge así la doble imagen del poder unido a la nación y de los poderes repartidos en tres instancias representativas. La división de poderes es la piedra angular del sistema de garantías, al dar origen a un conjunto de instituciones cuyas facultades se compensan entre sí creando como resultado las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos individuales.

La división de poderes es un elemento de la tradición británica y por consiguiente, su inclusión en las Declaraciones americanas no constituyó una novedad teórica, incorporando las constituciones americanas la división de poderes.

Las constituciones europeas reprodujeron el principio de la división de poderes sin acompañarla de ninguna justificación teórica y sin alterar el modelo tripartito clásico. La practica del gobierno parlamentario acabó introduciendo un cuarto poder, el "moderador" destinado a arbitrar el conflicto entre el gobierno y el parlamento, poder que en una primera etapa fue confiado a la corona.

Ya en este siglo, los textos constitucionales soviéticos introdujeron una ruptura al reafirmarse en ellos la unidad del poder, representada por el soviet supremo de la URSS, que acumula el poder legislativo y ejecutivo.

El medio mas eficaz para conseguir que la legislación no actúe contra los derechos enunciados en las Declaraciones consiste en confiar a los propios beneficiarios el cuidado de elaborar las leyes que han de cumplir, la participación directa se hace imposible, con lo cual tenemos que distinguir entre la participación simbólica del individuo en la soberanía nacional y el Dº a la participación, que en la práctica se convierte en Dº al sufragio.

El paso del Dº formulado en la Declaración al ejercicio del sufragio pasa, en todos los casos, por la mediación que introduce la ley electoral, indicación que responde siempre a la necesidad de determinar la capacidad del individuo; El sistema censitario fue aplicado en todos los Estados de la Unión.En tanto en Francia, en 1791 crearon la condición de "citoyen actif", caracterizada por una edad mínima y pagar una contribución determinada y finalmente la constitución de 1795 es la única que separa sin error "hombre" y "ciudadano", reservando este título para los varones mayores de veintiún años que además fuesen contribuyentes.Las medidas destinadas a definir la capacidad y con ella la participación electoral constituyen el capitulo mas discutido de la historia del sistema político liberal. Todos los países conocieron la lucha por conseguir la ampliación del sufragio hasta hacerlo universal, primero, para incorporar mas tarde el voto femenino, cuya ausencia no se consideró, en un tiempo, suficiente para negar la universalidad al sufragio.

La división de poderes, aun siendo la más importante no será la única garantía política. Como elemento complementario se buscó una cierta desvinculación institucional entre el gobierno y la administración. En una primera época, que en América se ha prolongado hasta nuestros Díaz, se pensó que la designación electiva de los funcionarios, unida a la posibilidad de exigir responsabilidades penales por la vía del "impeachment" sería suficiente para prevenir la formación de un conglomerado gobierno-administración que pudiese amenazar los derechos del ciudadano.

En Europa y los primeros momentos se adoptó una solución semejante, para evolucionar después hacia la creación de cuerpos de funcionarios, seleccionados en virtud de sus títulos y competencias por un procedimiento público, que dotados de un status que no podía ser modificado por las decisiones gubernamentales, se pensó estarían en condiciones de limitar las iniciativas del ejecutivo cuando estas fueran inconstitucionales.

C/ Derecho a la resistencia

Todas las precauciones constitucionales y políticas resultan insuficientes cuando el conflicto deja de estar sometido a reglas y entra en el terreno del asalto al poder, tanto si se produce por la vía del golpe de Estado como por la revolucionaria.

En América el conflicto condujo a la afirmación del Derecho a la secesión, en tanto que Europa se orientó a declarar la legitimidad del recurso a la fuerza en la defensa de la Constitución.

 

3.- EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Los Derechos humanos nacen como una fuente emancipadora, íntimamente relacionados con la democracia. Mientras si podemos concebir un estado de Derecho no democrático, no podemos concebir una sociedad no democrática con Derechos humanos. En una sociedad donde no existen derechos en general existe estado de derecho pero no estado de derechos. Los Derechos fundamentales se convierten en el eje vertebrador del estado de Derecho.

Mientras que en la Declaración universal de los Derechos humanos y la Carta de las Naciones Unidas no se menciona la "democracia", en 1993, con la Declaración de Viena de los Derechos humanos, en su artic. 8, se dice que la democracia esta íntimamente interdependiente con los Derechos humanos.

En muchos países actualmente los Derechos fundamentales tienen una función legitimadora de los derechos políticos entre sus ciudadanos y entre la comunidad internacional. Este papel se vio reforzado en occidente en tiempos de la "guerra fría" frente a los países del este.

La "globalización" produce que los Derechos fundamentales no se desarrollen, implica la mercantilización de los Derechos ( por no tener capacidad económica o no ser nacional de ese estado).

De Lucas advierte sobre el "discurso de la tolerancia" y esta expresión solo es predicable donde no están vigentes los Derechos fundamentales pues si estos existen no tiene razón de ser esta tolerancia.

En una concepción moderna, lo mas importante es que el catalogo de los Derechos fundamentales estén regulados de manera que se garantice su cumplimiento y mantenimiento, por ejemplo, España, donde los Derechos fundamentales se regulan por ley orgánica.

 

Bibliografía

LOS DERECHOS DEL HOMBRE

AUTOR: Miguel Artola

EDITORIAL: Alianza.

 

Dª. Ana Cristina Soler Beltrán.

Enviado por Dª. Ana Cristina Soler Beltrán

Publicado Friday 21 de November de 2003

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