EL CONCEBIDO COMO SUJETO DE DERECHOS

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Ana María Carrasco

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1º JORNADAS NACIONALES de BIOÉTICA y DERECHO
Buenos Aires
, 22 y 23 de agosto de 2000 
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires

Organizadas por:
Cátedra UNESCO de Bioética (Universidad de Buenos Aires)
Asociación de Abogados de Buenos Aires

Web: http://www.aaba.org.ar - Mail:

PONENCIAS

El proyecto de Código Civil de 1998 
El concebido como sujeto de derechos 
La fecundación posmortem y el derecho sucesorio.

 

Resumen

            Este trabajo pretende analizar a la luz de los principios bioéticos y del bioderecho los art. 15 y 2229 inc. d del Proyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio de 1998,  de este estudio surge la propuesta de su reformulación.

            Me pregunto si es posible arribar a un concepto unívoco de persona, desde los puntos de vista genético, embriológico, moral y jurídico, concluyendo que en razón de que tales enfoques son irreconciliables, ello no es posible. Se propone la modificación del art. 15 proyectado – con fundamento en la doctrina nacional y el derecho comparado- en el sentido que la protección desde la concepción es de la vida humana y  no de la persona

            Si la vida humana es protegida desde la concepción, tomando en consideración que el art. 2229 acepta la transferencia tanto de embriones como de gametos crioconservados pos mortem,  otorgándoles derechos sucesorios,  se  considera necesario que el causante en vida haya manifestado fehacientemente su consentimiento, por cuanto el derecho a la procreación es un derecho personalísimo , vitalicio que se extingue con la muerte, no obstante lo cual la voluntad del titular puede tener eficacia en este supuesto.

  Para el caso de que tal previsión no se haya cumplido  y la viuda utilizando las técnica de fecundación asistida, lleva adelante la gestación en su seno materno, el concebido , si bien tendrá la filiación correspondiente a su verdad biológica carecerá de derechos sucesorios.           

Se propone la modificación de los art. 15 y 2229 del Proyecto, por los siguientes:

 art. 15 “ La existencia de la vida humana  comienza desde la concepción

Art. 2229.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

c)      Las que nazcan dentro de los ciento ochenta (180) días de la muerte del causante a consecuencia de una procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquél, sean estas prácticas lícitas o no.

En ambos casos, el causante debe haber expresado por escritura pública o por testamento su consentimiento para que los gametos o embrión crioconservado sean utilizados para fecundar a su viuda, el nacimiento con vida ocasiona la modificación de la transmisión de la herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

              Proyecto de Código Civil  de 1998  art. 15.-Comienzo de la existencia. La existencia de las personas humanas comienza con la concepción.

Art. 17.- Nacimiento con vida- Los derechos y obligaciones que el concebido adquiere quedan irrevocables si nace con vida.

            Si no se produce el nacimiento con vida, se considera que la persona nunca ha existido.

            El nacimiento con vida se presume.

            El art. 15 mantiene en lo sustancial, la solución en el Código Civil, adecuándola a los adelantos de la biotecnología, al excluir la mención al seno materno, como lo establecen los arts. 63 y 70 del Código Civil.

 Los proyectos de reforma: el Anteproyecto Bibiloni, el proyecto de 1936, el anteproyecto de 1954 y el proyecto de la comisión designada por el dec. 468/92 mantuvieron la solución del C.C. vigente.    

            En los Fundamentos los autores del Proyecto manifiestan que “se elimina la expresión en el {seno materno} para que queden comprendidas las concepciones extrauterinas”,  adecuándose el texto además con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que establece en su art. 4º (DERECHO A LA VIDA)- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (art. 75 inc. 22 C.N).

            También es similar en este punto , el texto proyectado con Proyecto de Ley sobre Reproducción Humana Asistida de 1997 que tiene sanción de la Cámara de Senadores, que en su disposiciones Generales Art. 18 propone la sustitución del art. 63 de Código Civil de la siguiente forma “son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas. El óvulo fecundado en forma extracorpórea, antes de su transferencia, merece la protección que este Código y las leyes otorga a la vida humana inherente a las personas por nacer”.

            Se reitera entonces que, al establecer el art. 15 del Proyecto que la existencia de las personas humanas comienzan desde la concepción, amplía la protección jurídica del concebido a los que lo han sido por fecundación extracorpórea, considerando al óvulo fecundado como persona.

            Es necesario entonces, hacer una breve reseña de los conceptos bioéticos sobre la persona. Entendida la bioética  como una rama de la ética normativa aplicada a la solución de problemas morales relacionados con la medicina y otras ciencia de la vida, tomando en cuenta el correlato del bioderecho establecido en función de las circunstancias particulares de su aplicación aunque a la luz de las concepciones básicas. A la postre, el derecho deberá canalizar la interpretación que institucionalmente ha de realizarse de las categorizaciones determinativas de una concreta comunidad.

 

CONCEPTO DE PERSONA

Diego Gracia se refiere a la génesis de la realidad humana, diferenciando los puntos de vista genético y embriológico. La genética hace hincapié en la importancia para el desarrollo del nuevo ser vivo de la información que le viene transmitida por herencia y que se halla codificada en los genes. Por el contrario la embriología considera que el nuevo ser es el resultado de un complejo proceso biológico, conocido con el nombre de desarrollo. Ambas tesis son irreconciliables. Para unos la vida se reduce a la información genética, para otros es un complejo problema de desarrollo. La moderna biología molecular ha demostrado que ambos términos no son incompatibles. Pero tal compatibilidad se ha conseguido en buena parte a costa de la embriología, reduciéndola en último extremo al mero proceso de expresión genética. Para este autor ambas posturas son científicamente inconsistentes, porque los datos demuestran que en el desarrollo de cualquier nueva realidad biológica la información extragenética es tan importante en los primeros estadios del desarrollo como la información genética. Este autor propone el concepto filosófico  de constitución, en tanto genes y desarrollo convergen en el hecho de la constitución de una nueva realidad viva, de ahí que el concepto filosófico fundamental sea este y no el de herencia genética o el del desarrollo morfofuncional.

 La cuestión es definir en qué consiste la constitución de una realidad, “vida”, y cuando acontece. Gracia refiriéndose a Zubiri , “El hombre y Dios” “ La génesis humana” manifiesta que el embrión humano pasa por un proceso de hominización y posteriormente adquiere personeidad. Podría pensarse que la personeidad carece de personalidad y no es así, porque la personalidad no se configura tan sólo ejecutando actos, sino también recibiendo pasivamente los procesos genéticos que se ejecutan en su proceso de hominización. Agrega este autor que estos argumentos podrían tener significación científica pero carecen de relevancia moral, por cuanto considera que el cigoto debe ser respetado desde el primer momento, aunque carezca de relevancia constitucional. Para el autor sólo las personas son sujetos morales, y son ellas las que deban ser tratadas como fines y no como medios, con total consideración y respeto.. Lo cual no significa que no tengamos deberes morales con esas realidades biológicas, pero estos no son obligaciones de no maleficencia que siempre corresponden a los seres humanos vivos. Las obligaciones morales para con el huevo o cigoto serían la de beneficencia. Es evidente que es muy difícil llegar a un concepto de persona que concilie todas las posturas.

             En la ciencia del derecho se plantea el  problema de la función valorativa y de la misión que al jurista le corresponde en la elaboración, transformación y reforma del ordenamiento jurídico. Valorar en el sentido de preferir una cosa otra en virtud del valor que en esa cosa estimamos. El derecho es valoración. Pero como señala Jürgen Habermas  “el derecho positivo no puede agotarse en la validez moral. Una norma jurídica es tal en la medida  que se agrega un componente empírico, el de su imposición a todas las personas por igual”. Aludimos pues al derecho positivo, que incluye catálogos de deberes y obligaciones, prohibiciones, legitimaciones, imposiciones, exigibilidades etc.. 

            Pero cómo recepta el derecho estas posturas que vienen de la embriología, de la genética y de la filosofía?. El Dr. Bidart Campos trata de compatibilizar aquellas teorías que niegan al ser en gestación calidad de persona con las que protegen la vida desde la fertilización del óvulo. La incertidumbre acerca de concluir cuando en el proceso de individuación podemos hablar de persona no lo alarma, e insiste en que hay vida humana desde la fusión del óvulo con el espermatozoide. Esta vida es ya y siempre un valor jurídico constitucionalmente protegido que obliga erga omnes a su respeto y defensa. En la vida hay un valor aunque a veces no quepa detectar un derecho. Termina su exposición manifestando que no es incongruente en una filosofía del derecho constitucional empalmada con la bioética la aseveración de que a veces hay valores jurídicos que engendran la obligación también jurídica de dispensarle tutela , aunque esos valores no guarden identidad  con uno o más derechos personales, y aunque –acaso- en relación con el sistema de derechos  solo sea mediata, remota o futuriza.

La Comisión Palacio creada en la Cámara de Diputados (España 1984) para el estudio de la fertilización extracorpórea presidida por Marcelo Palacio y 6 parlamentarios más, 4 biólogos, 13 ginecólogos, 11 juristas y 8 filósofos y moralistas, estimó que “parecía un tanto forzado y en alguna forma una conclusión excesiva el extender al embrión una protección como merecía la persona humana en sentido propio...” . Esa Comisión no consideró que los embriones sean una simple cosa susceptible de apropiación o de libre circulación aconsejándose que se proteja su vida en cuanto potencialmente humana.

  Nótese que los expertos convocados no se refieren a vida humana sino a vida potencialmente humana. Rechazando esta afirmación considero, con criterio simple y abarcador,  que si los padres del concebido son humanos, existe vida humana desde la concepción. 

            Es evidente que ya nuestro codificador protegía la vida humana desde la concepción en el seno materno, que el concebido era sujeto de derechos que adquirían el carácter de irrevocables si nacía con vida,  en la nota al art. 63 dice que las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fueran personas futuras, no habría sujeto que representar. Este concepto fue criticado por Orgaz como ya se verá más adelante.

            El dilema ético que se presenta es que en la fecundación natural el nasciturus está sujeto a las reglas de la naturaleza y el azar y de ello dependerá su nacimiento con vida, en cambio en la fecundación in vitro es el hombre el que decide el destino de los embriones, su futuro desarrollo, su posibilidad de gestación , en último instancia su destino. 

 

LA TUTELA DE LA VIDA HUMANA DESDE LA CONCEPCION- LA FECUNDACION ASISTIDA Y EL DERECHO SUCESORIO

Art. 2229.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

a)      Las personas humanas existentes al momento de la muerte.

b)      Las ya concebidas en ese momento que nazcan con vida.

c)      Las que nazcan dentro de los cuatrocientos ochenta (480) días de la muerte del causante a consecuencia de una procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquél, sean estas prácticas lícitas o no.

En ambos casos, el nacimiento con vida ocasiona la modificación de la transmisión de la herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

d)   Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y la fundaciones creadas por          

      testamento.

            En los fundamentos los autores manifiestan que “incluyen una novedad absoluta al ofrecer respuesta al problema de la utilización de gametos del causante, después de su muerte. Aclárase que ello no significa sustentar la licitud del procedimiento, sino solamente atender a la realidad concreta de que el hecho haya sucedido, así sea al margen de la ley prohibitiva. El criterio seguido es el de la ley española de fecundación asistida de 1988....y el Proyecto presentado por el Senador Palmero  del 24 de Abril de 1985, que exigía la utilización de los gametos dentro de los seis meses de la muerte y la expresión del consentimiento del marido(único supuesto) considerado por acta notarial. El plazo de cuatrocientos ochenta días es el de este último proyecto coincidente con la ley española tiende a que no se mantenga indefinidamente la posibilidad de alterar la transmisión de los derechos por sucesión, y a dejar a la mujer sobreviviente un plazo de reflexión....”

            El art. 2229  establece la capacidad para suceder de los embriones  crioconservados. Como ya hemos reseñado el art. 15 habla de que la existencia de las  de las personas humanas comienza desde la concepción. Por lo tanto si el concebido in vitro es persona la crioconservación de embriones compromete la dignidad humana, principio fundamental de todo el sistema de los derechos humanos; la utilización de esta técnica únicamente sería aplicable , si se reformula el art. 15 de la siguiente forma “ La existencia de la vida humana  comienza desde la concepción”.

            Ya Orgaz citado por Borda manifestó cuestionando al Código Civil que es un error confundir vida humana con persona humana. Lo que la ley protege es la vida desde que existe, es decir desde la concepción, pero ello no significa aceptar que exista persona, pues esta no debe tenerse por tal sino desde que ostenta individualidad propia, o sea cuando ya se ha separado del seno materno por nacimiento.

Por su parte el art. 29 del Código Civil de España expresa “ El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. siguiente”.

            En la “Convención Europea de Bioética” , suscripta en Oviedo, España el 4 de abril de 1997 se protegen los derechos humanos de cada persona y la dignidad del ser humano. Ni respecto de persona, ni de ser humano se brinda un concepto descriptivo. El alcance de la Convención respecto de la vida prenatal, queda remitido al derecho interno, en ausencia de consenso a ese respecto entre los Estados Miembros.. La Convención misma ofrece protección jurídica a la vida antes del nacimiento. . el art. 18-1 exige una protección adecuada del embrión in vitro, en cuanto la legislación nacional permita la investigación mientras que el art. 18.2 prohibe la obtención de embriones para ser destinados a la investigación. El art. 29 establece que los Estados Signatarios – sobre la base de la cláusula “wider protection” podrán establecer niveles de protección más elevados.

            Derechos sucesorios de los embriones in vitro: Si existe vida humana concebida, pero no transferida al seno materno, se plantean dos problemas 1) respecto a la voluntad procreacional o derecho a la procreación del causante y 2) Cuál es el plazo para la trasferencia del embrión crioconservado.

Refiriéndome al primer problema (derecho a la procreación-voluntad procreacional y derechos personalísimos) es preferible aquí en tanto nos referimos específicamente a la fecundación post mortem hacer hincapié en la voluntad procreacional del causante, entendiéndola como expresión de su consentimiento para que el embrión concebido pueda ser transferido al útero de su viuda.  Se ha sostenido “Que el derecho a la autonomía individual en materia de procreación es una parte vital del derecho individual a la privacidad.” (Sup. Corte Tennessee {EEUU} 1/6/92- Davis, Junior Lewis vs. Davis Mary Sue).

Es pertinente aquí recordar que el Proyecto argentino de Reproducción Humana Asistida (1997) en su art. 8 establece que: El consentimiento queda sin efecto por fallecimiento o por expresa disposición de alguno o ambos miembros de la pareja, producido antes de la transferencia de los gametos masculinos en el cuerpo de la mujer o de la fecundación del óvulo.

Creo el derecho a la procreación un derecho personalísimo- privacidad, intimidad, por lo tanto vitalicio, acompaña al hombre durante su existencia y se extingue con esta, es indisponible, no obstante la voluntad del titular como en este supuesto particular, puede tener eficacia .

La existencia de la intimidad familiar, o de la persona dentro de la familia se encuentra consagrada en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) (art. 75 inc. 22 Constitución  Nacional. La doctrina ha elaborado los conceptos de nombre e intimidad, honor e intimidad, imagen e intimidad a este catálogo deberíamos agregar derecho a la procreación e intimidad.

Si es un derecho personalísimo ¿podemos presumir el consentimiento del causante?.  Podemos presumir que el padre quiere ab initio un hijo huérfano?.  Que quiso o previó la posibilidad de que su viuda se hiciera transferir al concebido in vitro, lo que produciría el desplazamiento de otros herederos o su concurrencia con ellos?. El proyecto de reproducción humana asistida a que se hizo referencia precedentemente, con carácter restrictivo presume que con  el fallecimiento tal consentimiento queda sin efecto.

 La propuesta es que como en el caso de los gametos crioconservados, a los que me referiré más adelante, es necesaria la expresión de voluntad en vida del causante para la adquisición de derechos sucesorios.

Respecto al segundo dilema creo que el plazo es muy extenso, teniendo en consideración que la sucesión se abre con la muerte del causante y las expectativas de los restantes herederos.  El plazo que se propone, dentro del cual sucederían al causante,  es de 6 meses. Si el consentimiento del marido no fue expresado fehacientemente y no obstante su viuda decide que el concebido le sea transferido, el hijo que nazca con vida tendrá una filiación cierta, pero carecerá de derechos sucesorios

Capacidad de suceder de los gametos crioconservados: considero que no tienen la entidad de concebidos o nasciturus – careciendo prima facie de capacidad de suceder-  a no ser que retornemos al viejo preformacionismo, una teoría que fue defendida hace más de una centuria. En esa época de muy escasos conocimientos científicos, los observadores, utilizando microscopios muy primitivos, creyeron ver la miniatura de una persona en el óvulo, e incluso en la mucho menor cabeza del espermatozoide. Para que de ahí saliera un individuo no se requería más que el crecimiento de esa miniatura a través del desarrollo. Si esto fuera cierto, nadie tendría que plantearse la cuestión de cómo se llega a realizar la complejidad de cada generación. Por lo tanto, los gametos, no son personas concebidas, ni tienen capacidad de suceder. 

            En la hipótesis de inseminación pos mortem intraconyugal, una vez disuelto el vínculo por causa de muerte, para el caso de que la viuda quisiera utilizar los gametos crioconservados, ya sea para ser inseminada o para la obtención de un embrión in vitro el hijo así concebido, no tendría derechos  en la sucesión del causante salvo que el ahora de cujus hubiera expresado en vida su deseo de que sus gametos fueran utilizados después de su muerte, de tal modo quedaría establecido su derecho sucesorio y filiación. Aplicándose el mismo criterio que para los concebidos in vitro.  Si esta previsión no existe y la viuda utiliza los gametos la filiación de ese hijo tendría que ser conforme a la verdad biológica, pero carecería de derechos sucesorios por no estar concebido a la muerte del causante, tal interpretación es coherente con los inc. 1 y 2 del art. 2229, correlato del  art. 3290 del C.C.

  Esta postura, en ambos casos podría ser tildada de discriminatoria , pero si está concebido fuera del seno materno prima la defensa del derecho personalísimo a la procreación y si son gametos es un producto humano que no tiene la entidad del concebido, cediendo en ambos casos los derechos patrimoniales .

La ley española 35/88  sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, más restrictiva aún, en su art. 9 dice: 1) No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse  efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta ley y el marido fallecido, cuando el material reproductor de este no se halle en el útero de la mujer a la fecha de la muerte del varón. 2) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el marido podrá consentir por escritura pública o por testamento que su material reproductor pueda ser utilizado en los seis meses siguientes a su fallecimiento, para fecundar a su mujer, produciendo tal generación los efectos legales que derivan de la filiación matrimonial.

            En el mismo sentido la Ley de Filiación de la comunidad autónoma de Cataluña Ley 7/1991,  expresa en sus fundamentos que “Parece oportuno regular así mismo la filiación en los casos de fecundación [post mortem], puesto que sin ignorar los delicados problemas de índole ética y jurídica que dicha inseminación plantea se pueden presentar y en la realidad de se dan dichos nacimientos. Art. 9. En los casos de nacimiento a consecuencia de fecundación asistida post mortem con gametos propios de cada uno de ellos el nacido es considerado hijo del marido de la madre o de quien convivía con ella, siempre que concurran las siguientes condiciones.

a)      Que conste fehacientemente la voluntad expresa de ambos para la fecundación asistida [post mortem] con gametos propios de cada uno de ellos.

b)      Que se limite a un solo caso comprendido el parto múltiple.

c)      Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo máximo de nueve meses despues de la muerte del marido o de aquel con quien la madre convivía. Dicho plazo puede ser prorrogado por el juez, por causa justa, por un tiempo máximo de tres meses.

Por lo expuesto se propone la siguiente modificación a la legislación proyectada, en el inc. c):

Art. 2229.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

c)    Las que nazcan dentro de los ciento ochenta (180) días de la muerte del causante a  consecuencia de una procreación médicamente asistida con gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquél, sean estas prácticas lícitas o no.

En ambos casos, el causante debe haber expresado por escritura pública o por testamento su consentimiento para que los gametos o embrión crioconservado sean utilizados para fecundar a su viuda, el nacimiento con vida ocasiona la modificación de la transmisión de la herencia, con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante.

Este trabajo pretende ser una contribución a la legislación proyectada, no obstante creo conveniente expresar mi opinión personal, en el sentido de que en los embriones humanos hay vida, sin entrar en la discusión de cual es el status jurídico del embrión, persona, ser humano, vida humana, o como dice el informe Palacios (español) vida potencialmente humana, discusión ardúa y cargada de creencias e ideologías lo que hace casi imposible llegar a una concepción unívoca. Creo que todos los embriones concebidos in vitro deben ser transferidos al útero materno, porque tienen derecho a ser gestados, por lo tanto no estoy de acuerdo con la crioconservación de embriones, pero es una realidad y el derecho no debe ni puede desconocerla. Considero que las discusiones que tratan de imponer los propios criterios han llevado a la ausencia de una regulación adecuada. Ante este vacío legal han sido los profesionales de la medicina quienes han propiciado su autonormación, lo que no es una solución jurídicamente satisfactoria en cuanto a las responsabilidades públicas implicadas. Es que la praxis de la tecnociencia, como actividad modificadora del mundo, no es nunca totalmente inocente.

            Hubert Reeves expres que “ Los nuevos conocimientos deben integrarse a la cultura en un nuevo humanismo científico...agrega que la misión del hombre es ayudar a la naturaleza a parirse a sí misma”.

En la actualidad se observa un desplazamiento del hombre en una nueva alianza con la naturaleza- y no contra ella como lo enseñara la Ilustración. La naturaleza debe ser vista como una compañera y no como una esclava. La noción de hostilidad es sustituida por la de alianza, que implica la preservación de los equilibrios y diversidades biológicas. Así la preocupación ecológica esta dictada por la exigencia de la supervivencia humana.

Ya en el coloquio de la UNESCO de 1975 se advertía “uno de los problemas más importantes que se plantea en todo el mundo radica en que las ciencias sociales y del comportamiento no progresan al mismo ritmo que las ciencias naturales y biológicas....”.

            Para terminar, recordando a Norberto Bobbio (Profesor de Filosofía del Derecho de Camerino, Siena y Turín) , respecto a la protección de los derechos humanos “...les aconsejaría un saludable ejercicio: leer la Declaración Universal y luego mirar alrededor...y les parecerá que la historia humana, aunque milenaria, comparada con las enormes tareas que nos esperan, quizá sólo acaba de empezar”.

Ana María Carrasco


Bibliografía

1)      Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998). Abeledo Perrot.

2)       Proyecto de ley sobre Reproducción Humana Asistida (1995)

3)      “Teoría General del Acto Jurídico” Dr. Julio Cesar Rivera. Cuaderno de doctrina –             Fascículo 5 (CPACF).

4)       “Los tratados Internacionales en la Reforma de la constitución Nacional de 1994.  Instituto de Relaciones Internacionales Nº 8 Septiembre de 1995. 2ª Edición.Universidad Nacional de la Plata. Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales.

5)      “Bioética y Derecho” Ramón Martín Mateo. Editorial Ariel. Barcelona (1987

6)      “Problemas filosóficos en genética y en embriología” Diego Gracia. Catedrático de Historia de la Medicina. Universidad Complutense Madrid.

7)      Derecho Constitucional y Bioética en relación con la vida humana. Dr. German J. Bidart   Campos.  Rev. de Jurisprudencia Argentina 28/10/1998. Nº 6113

8)       La Convención Europea de Bioética . Herman Nys. J.A 2000-1 pág. 773

9)      Procreación Humana artificial: Un desafío bioético. Dolores Loyarte y Adriana Rotonda. Depalma 1995.

10)   Fecundación Asistida. Sup. Corte de Tennessee , (1-6-92). Rev. J.A Mayo 12 de 1993.

11)   Protección de la vida humana extrauterina...Dolores Loyarte y Adriana Rotonda. Rev. J.A. Julio 12 de 2000.

12)   Borda Guillermo A. Tratado de Derecho civil Tº 1. Abeledo Perrot.

13)   Derecho a la Intimidad. Matide M. Zavala de Gonzalez. Abeledo-Perrot.

14)   Diccionario de Pensadores Contemporáneos. Dirigido por Patricio Lóizaga. Emece.

15)   Aspectos éticos-legales de las tecnologías de reproducción humana: la bioética y la fecundación asistida. Ana María Carrasco. Ponencia presentada en Cuba(1997)  en el II Encuentro Internacional sobre Protección Jurídica de la Familia y el Menor.

16)   Decisiones de vida y muerte. Florencia Luna - Arleen Salles. Editorial Sudamericana 


Profesora Asociada Derecho Civil V – Universidad del Salvador
Secretaria de la Comisión de Derecho Civil de la Asociación de Abogados de Bs. As.

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