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SEMINARIO II - Dr. MANUEL COBAS
FECUNDACIÓN "IN VITRO"
En los últimos años lo que comenzó siendo un simple problema medico (la búsqueda de un remedio a la infertilidad dentro del matrimonio), ha superado la barrera de la medicina, para repercutir en otros ámbitos, ya sean morales éticos y de derecho. El avance de la ciencia ha posibilitado que mediante las nuevas técnicas de reproducción artificial sea posible concebir un ser humano omitiendo el acto sexual, lo que tradicionalmente ha sido el único método para la concepción. Esta nueva realidad, es decir, la posibilidad de procrear sin necesidad de relación sexual alguna se complica con las numerosas variantes posibles, según que los gametos (masculino o femenino) o el útero en el que se desarrolle la gestación sea de uno de los miembros de la pareja que decide el nacimiento del nuevo ser, o bien de un tercero lo que trae aparejado innumerables conflictos en el derecho.
Se califica como "donante" a aquella persona (hombre o mujer) que proporciona el material genético necesario para proceder a las inseminaciones artificiales con donante (IAD). Ahora bien, ¿debe suministrarse la identidad del este donante a la receptora, o en su caso, al hijo si lo requieren?, ¿o en cambio, debe imponerse la reserva sobre ello?. El tema en cuestión es de gran importancia y la doctrina no es unánime al respecto. El debate se presenta en la contraposición de dos derechos fundamentales e inherentes a toda persona como son, el derecho a la identidad o a conocer el origen y el derecho a la intimidad del donante (art. 19 CN). Siguiendo al Dr. Ekmekdjian, consideramos la relatividad de los derechos y por ende la necesidad de establecer una jerarquía entre ellos primando el de mayor importancia.
Según se prime el derecho a la identidad de la persona o bien el derecho a la intimidad, los autores han elaborado cuatro diferentes posturas, que aparejan las diversas consecuencias jurídicas:
a.- Se le permitiría no solo conocer la identidad del donante sino también reclamar la paternidad:
Esta postura se retomará con profundidad en el acápite relativo a las acciones de filiación que algunas legislaciones le otorgan al donante con relación al hijo y a éste con relación a su padre biológico.
b.- Anonimato total de quien proporciona el gameto:
Actualmente, en la práctica, la regla del anonimato total es uno de los principales presupuestos que se manejan en las fecundaciones artificiales. Para los sostenedores de esta teoría, prima el derecho a la intimidad del donante y por ende no se le permite al niño (ni siquiera al alcanzar la mayoría de edad) tomar conocimiento de los datos personales a él referidos.
El presupuesto de anonimato total es la regla utilizada por la mayoría de las legislaciones en las que se regula este procedimiento. De esta manera se busca impedir cualquier tipo de relación jurídica entre donantes y nacidos mediante la FIVET y evitar futuros conflictos filiatorios.
Entre otros de los argumentos que se invocan en apoyo a esta postura es la tranquilidad de los padres, ya que mediante este anonimato se les "garantiza" una relación estable y segura con su hijo, ya que de tener conocimiento el niño de su "padre" biológico, cabría la posibilidad de algún tipo de intervención afectiva o influencia por parte del donante respecto del niño. Coincidimos con el renombrado autor F. R. Hernandez, quien critica este argumento señalando que en él, se estaría primando el interés de los padres (seguridad) antes que el del niño a conocer sus orígenes.
Se habla también de un derecho a la intimidad del donante, la que podría verse lesionada si fuera investigada y conocida la donación de gametos. Como mencionamos anteriormente, ningún derecho es absoluto y ante la colisión del derecho a la intimidad y derecho a la identidad, creemos el primero debe ceder ante otro más valioso, puesto que el derecho a conocer el origen genético de la persona es un derecho indeclinable y fundamental para el desarrollo normal de cualquier ser humano.
Así mismo se invoca también la intimidad de la pareja que opta por recurrir a esta técnica de fecundación artificial (IAD) ya que de conocerse la identidad del donante, pondría de manifiesto tanto la infertilidad de aquel cuyo gameto suple el tercero; como la verdadera relación que esos padres tienen o quieren tener con el nacido por fecundación in vitro.
Por último, también se invoca el riesgo de disminución de donación de los gametos ante la publicidad de su identidad. Ello fundamentado en lo acontecido en Suecia, desde que la ley sueca 1140/84 permitió que en el futuro y a petición de los tribunales fuera conocida la identidad de los donantes. Este razonamiento no puede hacer quebrar un principio que pretende amparar derechos reconocidos a nivel constitucional relacionados con la dignidad de la persona. Si bien es factible que ante la posibilidad de conocer los datos de los donantes muchos de ellos se nieguen a seguir donando sus gametos para evitar posibles situaciones conflictivas, también es cierto que otros, los más altruistas no cambien de criterio. Una encuesta realizada en Karolinska Sjukhuset de Estocolmo, demostró que 4 de 12 donantes de ese hospital pensaban seguir actuando como tales aunque no se les preservara su anonimato.
c.- Se le permite al nacido por el IAD conocer los datos biogenéticos del donante: anonimato relativo:
Esta teoría intenta compatibilizar el anonimato del donante con el derecho de cada persona a su salud. Así es que se posibilita al nacido por IAD a conocer los datos biogenéticos del donante, pero solo esos. Esto es lo que se conoce con el nombre de anonimato relativo.
Mientras que algunos limitan este derecho exclusivamente en función de la salud del niño, ya sea con finalidad de prevenir o detectar o curar enfermedades transmisibles, otros, adoptan una postura más amplia basando esta facultad en el derecho a la propia identidad que no solo comprende los aspectos biológicos sino también los psíquicos y caractereológicos. Así, para esta teoría, el anonimato no debe impedir, que el establecimiento que practique este procedimiento, reciba y guarde los antecedentes y condiciones biológicas del dador de los gametos y de sus antecesores (características biológicas y psíquicas, comportamiento) en cuanto puedan interesar al desarrollo del futuro nacido; pues por razones de salud, el nuevo ser debe tener acceso a los datos biológicos de su progenitor que consten en el establecimiento, no violando el secreto de quien es el donante (se permitiría la identificación del donante si media un consentimiento expreso del mismo).
Adoptan esta postura de anonimato relativo el Informe del Consejo de Europa (CAHBI-GT 87) "el médico y el personal del establecimiento que utiliza las técnicas de fecundación artificial debe preservar el anonimato del donante y bajo reserva de las disposiciones de la ley en caso de proceso judicial, el secreto de la identidad de los miembros de la pareja, así como el secreto de la propia procreación artificial. Si fuera necesario en interés de la salud del niño con finalidad de un consejo genético, pueden ser dados informes conforme a las características genéticas del donante. Sin embargo, el derecho nacional (de cada país del consejo de Europa), puede prever que el niño a una edad apropiada, pueda tener acceso a la información relativa, a la modalidad de su concepción incluso la posibilidad de conocer el donante".
El Informe del Congreso de los Diputados, recomendaciones 11 y 53, dice que se prohibirá desvelar la identidad de donantes de gametos de embriones y los receptores.
La Proposición de ley del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en los apartados 11 y 12 del art. 5 dice: "se prohibirá y sancionará revelar la identidad de los donantes de semen. Sólo cuando se den circunstancias extraordinarias que comporten un peligro para la vida del hijo nacido, deberá ceder el secreto de la donación en aras de aquel interés preeminente, sin que ello implique reconocimiento jurídico de la paternidad ni publicidad de la identidad del donante". Y el artículo 8.5 dice que los hijos nacidos con la contribución de donantes tendrán derecho llegando a la mayoría de edad a conocer las características generales de los donantes pero no su identidad.
Concordamos con las conclusiones esbozadas por Francisco Rivero Hernandez en el Congreso Mundial Vasco, quien "cree insuficiente ese derecho a meros datos biogenéticos con una finalidad eminentemente sanitaria, incluso aunque se añadan los psíquicos del donante para el mejor conocimiento del nacido por IAD. Pienso que la preocupación de toda persona por su origen no queda satisfecha con saber únicamente que lleva genes de un hombre blanco, alto, rubio, con RH positivo y sano, pero depresivo. Hay muchos otros datos que interesan menos a los médicos y más a la persona como son los caracterológicos y demás(ej. si su padre es un hombre bien plantado o no, y como envejece y muchas otras cosas que con un poco de imaginación cabe adivinar) datos que, como la propia identidad de la persona del donante, no veo razón suficiente para serle negados a quien los va a arrastrar toda su vida sin haberlos elegido".
d.- Esta postura, muy ligada a la anterior, defiende no solo el conocimiento de los datos biogenéticos sino también el derecho a conocer la identidad personal del donante mas sin ninguna otra consecuencia jurídica ni derecho alguno.
La relación biológica del nacido por fecundación asistida respecto del donante de gametos tiene una enorme importancia para toda persona, pues determina una herencia genética de la que derivan importantes caracteres hereditarios trascendentes en la formación de la personalidad de todo individuo. Todo esto excede el ámbito de la relación jurídica familiar (lo que se denomina con el nombre de filiación), ya que afecta directamente un derecho fundamental e inherente a las personas, como es conocer su propio origen
Por lo tanto este derecho a la búsqueda de la persona responsable de aquella herencia genética; (que no se satisface con el conocimiento de meros datos biogenéticos del donante en utilidad de la salud); no puede verse coartada por los criterios y justificativos que condicionan las acciones de filiación; ya que estamos hablando de dos cosas que si bien están íntimamente relacionadas, son diferentes. Es decir que otorgarle a una persona el derecho a conocer su origen no implica facultarlo a reclamar judicialmente por filiación.
Sin pretender ser reiterativos, cabe aclarar una vez mas que la determinación de esa relación genética y el conocimiento de la identidad del donante (no solo sus datos genotípicos o fenotípicos) no implica relación jurídica alguna. El donante de gameto debe quedar desvinculado jurídicamente del que nazca de él, no sólo en el sentido de que no se le puede hacer reclamación alguna de maternidad o paternidad o de sus consecuencias jurídicas sino también de cualquier otra reclamación o indemnización o responsabilidad alguna, salvo por ocultación dolosa o culposa de datos sobre su propia herencia biológica. En contraposición con el amplio derecho reconocido al nacido, hay quienes estiman que el donante del gameto no podría investigar y conocer la identidad del niño y menos aún reclamar o establecer algún tipo de relación jurídica. Fundamentan esta postura en que si bien para el nacido el conocimiento de su origen es una condición esencial para su desarrollo físico y psíquico, no lo es así para el donante que solo dona por una causa meramente altruista y el desconocimiento del destino de sus gametos no interfiere de ningún modo en el desarrollo de su personalidad futura.
Como hemos expuesto anteriormente, hacer prevalecer el derecho al resguardo de la intimidad sobre el derecho a conocer el propio origen, llevaría a "cosificar" al hijo, a permitir que se lo utilice como un simple medio para otro fin consistente en que dos personas que componen un matrimonio, y que no logran ser padres naturalmente, crean serlo en forma absoluta ocultando el origen al hijo. Creemos que en realidad, cuando tales conductas son actuadas por los receptores (de los gametos o embrión) no tienen por objeto preservar la intimidad; sino ocultar o esconder al hijo el hecho de que el óvulo o esperma que le dieron su origen no provienen de ellos, probablemente por temor a que el hijo considere que ellos no son sus verdaderos padres.
Consideramos que guardar el anonimato para preservar la intimidad va en desmedro en derecho del hijo, derecho que goza de rango constitucional, ya que el tratado de los Derechos del Niño ratificado por la ley 23.849, en su art. 7 le reconoce el derecho a conocer acerca de su origen.
Por todo lo anteriormente expuesto, debería crearse un archivo de información reservada, donde consten los datos y nombres de los donantes, cuya apertura será solamente ante el requerimiento del niño mayor de edad. Sin embargo no puede dejar de completarse esa premisa con normativa que indique la exclusión de toda relación de filiación entre los dadores de los gametos y el hijo, quedando asumidas la maternidad y paternidad respectivas por quienes componen el matrimonio, ya que son ellos quienes pretenden criar el hijo mientras que aquellos que brindan los gametos no tienen siquiera la voluntad de ser madres o padres, ni de tener un hijo ni criarlo.
A.- MANIPULACION Y EXPERIMENTACION EN EMBRIONES HUMANOS
Definimos a la experimentación "como un proceso del conocimiento científico natural que consiste en provocar expresamente un hecho en circunstancias determinadas de antemano. Su valor se encuentra en poder comprobar una hipótesis y convertirla en ley". Es decir, experimentar equivale a poner a prueba aquella parcela de la realidad a que el experimento se refiere. ¿Para qué? Para que ella nos revele lo que realmente es. La Congregación para la Doctrina de la Fe, nos define el término investigación, como cualquier procedimiento inductivo-deductivo encaminado a promover la observación sistemática de un fenómeno en el ámbito humano, o a verificar una hipótesis formulada a raíz de precedentes observaciones.
El conocimiento que tenemos de la humanidad, nos ha demostrado que el progreso científico se ha apoyado, cada vez más, en el experimento para lograr avances en las diferentes ramas de la ciencia. Es debido al mismo que la medicina requiere de la ella para alcanzar progresos en el campo curativo.
En el campo de la biología, las distintas investigaciones variarán según el sustracto ontológico sobre el cual versen: animales, vegetales, seres humanos, etc. Pero si bien es verdad que la experimentación es necesaria para el avance de la humanidad, ¿es ella un derecho absoluto de los científicos?, ¿tiene implicancias jurídicas?, ¿debe ser regulada?. Estos son algunos de los interrogantes que trataremos de responder en el presente trabajo.
2.- Investigación biomédica: regulación
La investigación en seres humanos es aquella que se configura mediante participación de personas destinadas a obtener, entre otras muchas, conocimientos sobre procesos biológicos, las relaciones que median entre las causas de las enfermedades, la prevensión de las mismas, el control del problema de salud pública, etc.
La historia de la experimentación en seres humanos ha demostrado que, a pesar de existir ejemplos de abnegación y altruismo existen también otros en donde se menoscaba la vida, la libertad y la dignidad humana en aras de obtener el conocimiento científico tan deseado. El Dr. J. W. Tobías, nos explica someramente cuales fueron las causas que han despertado el interés mundial por establecer pautas –morales y legales- que deben ser respetadas por los científicos en sus investigaciones en pos de la subsistencia de la especie humana.
Una de ellas ha sido la conciencia moral universal frente a las aberraciones producidas por médicos nazis sobre los prisioneros en campos de concentración durante la segunda guerra mundial. Y por otro lado, la aplicación generalizada del método cientifico experimental, sin limites, en el ámbito de la bio-medicina.
Fue a raíz de ello que los Estado Miembros de la Comunidad Internacional han elavorado distintas Declaraciones estableciendo principios fundamentales que rigen lo concerniente a la experimentación en seres humanos.
En 1947, en la sentencia del caso "EE.UU. c/ Karl Brandt" (y sus 23 colaboradores-médicos que también habían realizado prácticas experimentales con prisioneros de guerra), se enunciaron diez principios básicos que se conocen como el Código de Nuremberg. Posteriormente, en 1964, se dicta la Declaración de Helsinski, la Declaración de Tokio de 1965 (conocida como la Segunda Declaración de Helsinski), la Declaración de Hawai de 1977. También en los diferentes Estados, se han creado Comisiones o leyes reguladoras de la materia para ponerles un límite dentro del cual estas experimentaciones se pueden realizar.
Es a partir de la Declaración de Helsinski, que se distinguen diferentes tipos de investigaciones:
La investigación biomédica: cuya finalidad es diagnóstica o terapéutico para el paciente sujeto a experimentación (investigación terapéutica o con beneficio individual directo);
Aquella cuyo objetivo es puramente científico, sin valor diagnóstico o terapéutico para la persona (sin beneficio individual directo). Esta se puede subclasificarse en:
a.- la que busca beneficios para la salud o estado general,
b.- la que con los resultados se pretende engrosar los conocimientos biológicos, psicológicos o sociales.
En la práctica médica, señala Tobías, se advierte la existencia de dos concepciones contrapuestas. La primera, emanada de la tradición hipocrática, sólo acepta la investigación si ella puede producir un beneficio directo para el paciente y solo secundariamente la adquisición de conocimientos que contribuyan a mejorar la salud general. En la segunda postura, se advierte el privilegio de la utilidad general por encima de la protección particular del paciente. De este modo, el verdadero conflicto se presenta entre la protección individual del ser humano y la búsqueda del bienestar general para la humanidad.
Las consecuencias de adoptar una u otra postura se verán reflejadas en los diferentes autores que citaremos a lo largo del trabajo.
3.- Requisitos generales del procedimiento investigativo en seres humanos:
Las investigaciones practicadas en personas deben cumplir, al menos, los requisitos a saber:
a.- La importancia de los objetivos y el grado de probabilidad de lograrlos debe ser proporcional al riesgo que corra la persona;
b.- Debe basarse en experimentación previa sobre animales y en otros datos científicos;
c.- Debe adoptar todos los recaudos posibles para proteger la integridad psicofísica de la persona y su intimidad;
d.- Sólo podrá llevarse a cabo cuando sus riesgos sean razonablemente previsibles;
e.- Los procedimientos deben ser practicados por profesionales de la salud con experiencia acreditada en la investigación;
f.- Las condiciones técnicas y materiales que se desarrollan en la investigación deben ser adecuadas a las exigencias de rigor científico y seguridad de las personas intervinientes.
B.- FUNDAMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA SOBRE EXPERIMENTACION EN EMBRIONES
"Persona est naturae rationalis individua substantia"
Partiendo de la definición de persona de Boecio, según la cual es una sustancia individual de naturaleza racional, vislumbramos que el embrión, desde el primer instante de su existencia, es decir desde su concepción, lleva en sí mismo esta capacidad de racionalidad que progresivamente alcanza grados más elevados de actuación. Por este motivo parece falta de fundamento la opinión que intenta distinguir entre vida pre- personal y vida personal ya que el ser humano es, desde el principio, un ser humano en desarrollo no admitiendo saltos cualitativos en el proceso de racionalidad.
Con estos antecedentes del tema, podemos recién empezar a analizar los distintos argumentos que fundamentan la experimentación en embriones, entendiéndose según la Congregación para la Doctrina de la Fe, por experimentación, "cualquier investigación en la que el ser humano (en los diversos estadíos de su existencia: embrión, feto, niño o adulto) es el objeto mediante el cual o sobre el cual se pretende verificar el efecto, hasta el momento desconocido o no bien conocido, de un determinado tratamiento (ej: farmacológico, quirúrgico, etc.).
2.a.- Primer argumento:
Es necesario referirse al concepto de totipotencialidad, que indica la capacidad del cigoto, y de las células que proceden de las primeras divisiones del cigoto, para desarrollarse cada una en una dirección idéntica de acuerdo con un determinismo intrínseco, supuestas condiciones particulares.
Algunos autores sostienen que la totipontecialidad se opone al concepto de individualidad y sobre ello fundamentan la posible experimentación en embriones. El argumento se podría esbozar de la siguiente manera: "dado que el embrión antes de terminar este estadío inicial de totipotencialidad no tiene aún individualidad somática, la cual es un presupuesto indispensable de la identidad personal, se puede decir que se halla en una fase prepersonal: posee la potencialidad de llegar a ser persona, pero no lo es actualmente. Por consiguiente, sino se lo puede considerar persona , no tiene derecho estricto a la vida.
El salto cualitativo tendría lugar con la nidación en el útero, dado que en este momento la individualidad somática se halla definitivamente determinada y se inicia la fase de su ulterior desarrollo"
¿ Cuál será el resultado de sostener esta postura?. A nivel ético permitiría utilizar embriones al servicio del progreso científico, ya que interpretarse como una disposición razonable de la vida prehumana, como gesto de solidaridad con la humanidad.
Crítica:
La totipotencialidad que se sostiene para argumentar esta teoría tiene una finalidad bien específica que es estar al servicio de desarrollo orgánico del sujeto ya iniciado con el cigoto. Por lo que no se debería usar esta característica para destruir al embrion sino para protegerlo, ya que la misma implica si el resultado del desarrollo es un ser humano, se debe justamente a que la célula inicial de ese desarrollo también era humana.
Incluso suponiendo que la individualidad somática del embrión no estuviese todavía del todo terminada, esto no constituye un argumento válido para fundamentar la experimentación, porque en realidad es el proceso en cuanto tal el que posee su individualidad y se mantiene y avanza a grados cada vez mas complejos de diferenciación. Parecería muy presuntuoso y arbitrario querer introducir una diferencia de valor entre un ser constituido por dos células y otro que tuviera setenta.
En síntesis todo estadio particular de la evolución embrionaria tiene su perfección. Por consiguiente resulta infundada toda postura que tienda a admitir una evolución de la realidad " persona humana": ser persona o no persona depende de una definición, que no admite grados cuantitativos de más o de menos.
2.b.-Segundo argumento:
A favor de la experimentación con embriones se sostiene el hecho de la elevada proporción de abortos espontáneos. De esta manera la naturaleza no protege al hombre de una manera absoluta, por consiguiente porque debe el hombre ser más natural de lo que es la misma naturaleza. Por lo cual esta posibilidad de abortos espontáneos es un riesgo más que tiene la vida humana, en su desarrollo natural.
Crítica:
Si bien es cierto que la vida humana corre diversos riesgos a lo largo de toda su existencia, no da derecho a provocar artificialmente un riesgo semejante, sino viene legitimado por una razón verdaderamente proporcionada.
Con la experimentación se provocaría ese riesgo para acelerara el proceso de investigación y de sete modo la vida humana vendría a ser sacrificada en aras del progreso. Podemos observar que el precio que se ha de pagar por estos "adelantos" es desproporcionado con la perdida de la vida humana que acaece.
2.c.- Tercer argumento:
Tomando como punto de partida(al igual que el argumento antes mencionado) la elevada proporción de abortos espontáneos, los sostenedores de esta postura indican que para el embrión existe solamente una probabilidad reducida de supervivencia. Por lo tanto teniendo en cuenta las elevadas posibilidades de la muerte de este embrión y siendo el progreso científico un bien cierto y favorable al desarrollo de toda la humanidad, se permite la experimentación.
Crítica:
Sin embargo el hombre debe proteger la vida humana, no destruirla, por lo cual si existe aunque sean mínimas posibilidades de vida, no debe permitirse la experimentación que inevitablemente condenaría a la muerte al embrión.
Es cierto que el hombre no puede impedir la proporción elevada de abortos espontáneos peros esto no otorga el derecho a aprovechar esta situación y colocar los embriones a disposición del hombre. Se puede concluir por lo tanto que cualquier experiencia sobre el embrión humano debe procurar una progresiva disminución del riesgo para su vida en el acto de experimentación. El bien del progreso científico no es equiparable con el bien de la vida humana, por lo que no cabe una comparación con la vida humana.
C.- TEORIAS SOBRE LA EXPERIMENTACION:
Esta teoría es seguida por los ecologístas que se oponen a este tipo de experiencias argumentando que el manejo incontrolado de procesos de recombinación genética puede llevar a la destrucción de la humanidad en forma directa por alteración de su genoma o indirectamente al crear un virus que derive en una pandemia irreversible o también provocando la destrucción de las fuentes de alimentación y habitat de la humanidad.
La crítica que se le podría realizar es que la consideramos utópica, no solo por la gran cantidad de investigaciones que existen actualmente llevadas a cabo por medios públicos o privados sino también por los importantes logros que se han realizado tanto en el campo de la fecundación asistida como en la genética, independientemente de las implicancias en la ganadería, agricultura, etc.
2.- Limitar las experiencias a la utilización de material genético no humano:
Esta postura sustentada por las corrientes católicas ortodoxas, al considerar que existe persona humana desde el momento mismo de la concepción, descartan cualquier tipo de experimentación sobre el embrión, excepto en el caso de que la experimentación tenga un objeto terapéutico o bien corregir una anomalía sin causar daño al embrión. En este mismo sentido, Montovani, repudia toda intervención genética no terapeútica en la medida en que importe un daño o un peligro de daño para la vida, la salud o la integridad física del sujeto; estimando que en estos casos debe considerarse ilícita. Para el mencionado autor es indiferente que la manipulación se lleve a cabo sobre un sujeto ya nacido, sobre un embrión en el útero materno o sobre un pre-embrión in vitro, ya que, considera que desde la concepción existe un derecho a la vida y a la salud que se vería vulnerando con estas prácticas. En esta linea de ideas el mencionado autor postula la necesidad de crear nuevas figuras penales destinadas a proteger el embrión in vitro de cualquier tipo de experimentación así como su producción in vitro con cualquier objetivo diferente al de su implantación en el útero materno.
Los opositores de esta teoría, se fundamentan en que sin la utilización de sustancia embrionaria humana, no se puede lograr avances ciertos en el campo de la genética humana, por ejemplo el diagnóstico de Síndrome de Down, dicen, es específico del género humano por lo resulta imposible el estudio en otras especies.
3.- Admitir bajo control las experiencias ya sea con vegetales, animales y material genético humano:
Aceptan estas investigaciones pero limitando tal posibilidad a la utilización de pre-embriones y seleccionando cuáles experiencias están permitidas y cuáles están prohibidas en función de objetivos de interés general. Se fundamenta en un nuevo criterio de solidaridad con la especie humana ya que estas investigaciones estarían destinadas a lograr el descubrimiento del origen de importantes enfermedades del género humano.
Martinez Stella Maris, acorde con esta postura, hace una distinción entre sustancia embrionaria destinada a ser implantada en el útero de una mujer, y aquella que desde un inicio será destinada a tareas experimentales.
La primera, bajo ningún concepto podrá ser manipulada con la única excepción de un tratamiento experimental destinada a la superación de una grave dolencia o en su caso, supervivencia del embrión (tratamiento terapéutico). Para sostener esta hipótesis, se fundamentan en que hay que privilegiar la salud psico-física de la mujer que recibirá el embrión y que, por ello, merece todas las garantías de éxito, sin que se vea obstaculizada por ningún factor. Sin olvidarnos, por supuesto, que en este caso estaríamos frente al total desconocimiento de la dignidad humana ya que el embrión que ha sufrido un proceso de experimentación, y que posteriormente será implantado en el útero femenino no sería una persona sino un experimento, a los ojos de los científicos. Por otro lado, hay que evitar el riesgo que puede correr la especie humana al realizarse este tipo de experiencias en embriones y permitir nacimientos de seres humanos mutados genéticamente.
Con relación a la generación de sustancia embrionaria humana en laboratorio con fines experimentales, se admite solo en el caso de una investigación previamente autorizada por organismos de salud o licencias especiales y con fines trascendentes para la humanidad, y que al mismo tiempo sea imposible obtener un resultado optimo en un modelo animal. Es por ello que quedaría prohibida cualquier tipo de experimentación fuera de estos fines, como por ejemplo, proyectos comerciales éticamente repudiables (fabricación de cosméticos), creación de sustancia embrionaria con el propósito de beneficiar mediante terapias a un ser humano determinado.
4.- Permitir todo tipo de experimentación sea cual fuere su objetivo y sin limitación alguna:
Esta es la postura que alientan la mayoría de los científicos experimentales como
también las industrias que comercializan estos descubrimentos. El argumento utilizado es que los riesgos son mínimos y perfectamente controlables con las medidas de seguridad habituales. Agregan que con respecto a ciertos experimentos considerados aberrantes e innecasarios (ej.: combinación de material genético con material genético animal), es imposible predicar a priori la utilidad de determinado procedimiento, ya que en ello consiste la tarea del investigador: recorrer todos los caminos posibles hasta hallar el que lo conducirá al conocimiento buscado.
De conformidad con estos argumentos, proponen una absoluta prescindencia tanto de reglamentaciones como de supervisiones que a su juicio solo logran obstaculizar y complejizar la tarea de los científicos entorpeciendo una actividad de la que solo cabe esperar beneficios para la humanidad.
En este acápite nos abocaremos al estudio de aquellas cuestiones que suscitan interrogantes tanto éticos como científicos que hemos llamado "desviaciones no deseables". Podemos definirlas como aquellos procedimientos que, aplicando las técnicas de reprodución en estudio, desvirtúan su aplicación originaria. A continuación se hará una breve explicación de las diferentes técnicas experimentales de desviaciones en embriones humanos:
El Dr. Carlos E. Colautti, nos explica brevemente que la clonación, "consiste en la multiplicación biológica, sin intervención de la sexualidad, realizada artificialmente..." y que consigue individuos en serie, genéticamente idénticos. "Es una reproducción asexual, es decir que no interviene el gameto masculino, unido al gameto femenino... da como resultado una copia genética. En los animales vertebrados, en esta técnica participa un solo progenitor que aporta el núcleo de una o más células no sexuales de su cuerpo. De este modo se realiza el trasplante del núcleo de una célula a un óvulo. Cada núcleo contiene el código genético de todo el organismo. El método de clonación se realiza retirando el núcleo del óvulo y sustituyéndolo por el núcleo de una célula no sexual. El óvulo se comporta como si estuviera fecundado, dando nacimiento a un individuo idéntico al que aporta el óvulo."
En una primer aproximación al tema, creemos que este tipo de prácticas vulnera el derecho de todo individuo humano a ser único e irrepetible. Sin dejar de lado el riesgo que corre la humanidad toda al ser privada de la multiplicidad genética que es el factor que le permite perpetuarse y sobrevivir. Por otra parte, no existe motivo alguno que justifique la creación de un ser humano genéticamente igual a otro.
Aunque se sostenga que por este medio se podría clonar genios, la información genética solo determinará una tendencia, pero es innegable que sin factores externos del medio ambiente que estimule toda esta dotación genética, el "genio" no va a surgir.
Aunque esta práctica todavía se encuentre en estado de experimentación, no hay quienes no ven en ella reflejado el anhelo del mejoramiento o selección masivo de un grupo racial, a nivel físico o intelectual. Montovani señala que "...el segundo riesgo biológico de la manipulación genética del hombre...consiste en la programación y reproducción totalitaria de seres humanos en serie, todos genéticamente iguales, todos superhombres o todos serviles, todos físicamente fortísimos pero estúpidos, o todos super-inteligentes, y así sucesivamente...".
Es considerada una especie de clonación por la cual se estimula un óvulo por medios artificiales que provoquen la duplicación de su serie haploide, sin necesidad de ser penetrado por un espermatozoide. Tal procedimiento dará origen a un individuo del sexo femenino genéticamente idéntico al aportante del óvulo.
Es el intento de lograr el desarrollo de un ser humano fuera del útero materno, ya sea en uno artificial o ensayando reproducir el proceso de gestación en especies animales, particularmente en aquellas genéticamente mas próximas al ser humano.
Las observaciones que hasta hoy día se han realizado, demuestran que destinar sustancia embrionaria a tal proyecto es garantizar su destrucción ya que el embrión no continúa su desarrollo, no muere pero tampoco prosigue el proceso evolutivo aunque siga creciendo. Finalmente, creemos que se estaría convirtiendo a la persona en un mero experimento conspirando, de esta manera, contra la dignidad humana.
Se experimenta mediante la microcirugía, en este caso se procura la división de un embrión que da lugar a la multiplicación de individuos exactamente iguales, sin ser necesaria la unión sexual ni natural ni artificial, pues no hay proceso de fecundación. El hijo nacido por clonación proviene de un solo individuo y es idéntico a aquel.
Existen diversos modalidades por las que se puede "elegir" el sexo del futuro niño. Una de ellas, consiste en que se fusionen dos óvulos de diferentes mujeres e implantar el producto resultante en el útero de una de ellas. Para la fusión de los dos óvulos, el procedimiento consiste en la extracción de ambas membranas pelúcidas e inyectar, luego, el cigoto en una de ellas. El resultado obvio, es el sexo femenino del embrión.
Más difícil de realizar es el supuesto masculino, ya que además de requerirse la fusión de los dos espermatozoides, es inevitable la obtención de un óvulo receptor; así como de un posterior útero de alquiler donde se perfeccione la gestación.
Otra técnica a utilizar es la de recombinación de ADN, mediante manipulación en el cigoto propiamente dicho.
Otra posibilidad es que la selección del sexo de los hijos, no se haga manipulando genéticamente el cigoto, sino escogiendo esos espermatozoides que conforme a su dotación cromosómica, al fecundar el óvulo aseguren una progenie de determinado género.
Consideramos que la utilización de este procedimiento también es reprochable, dado que se está manipulando lo que la naturaleza, espontáneamente y por razones todavía desconocidas para el hombre, tiene predeterminado; con el evidente peligro de afectar a la especie humana si se fuerza el nacimiento de individuos de un solo sexo.
Sin embargo, si consideremos que esta práctica se realiza mediante la inseminación artificial, se reduce su implicancia a nivel mundial, dado que se reduciría al número de progenitores dispuestos a concebir sus hijos mediante estas técnicas de reproducción, con el sólo objetivo de tener cierto grado de seguridad sobre su sexo.
6.- Fecundación inter-especies:
Consiste en la fecundación de óvulos de otras especies con esperma humano y viceversa. Es unánime el rechazo a este tipo de manipulación ya que vulnera la dignidad humana y pone en riesgo el patrimonio genético de la humanidad, y por consiguiente su supervivencia como especie.
Lo que se intenta prohibir en este caso, es la generación de híbridos de la especie humana con cualquier otra especie que sea animal. Algunos científicos hacen una excepción a la regla permitiendo el procedimiento en el supuesto células somáticas. Mediante la técnica de ADN recombinante, por ejemplo, se puede recortar un fragmento discreto de material genético humano, introducirlo en un organismo huésped y lograr en el mismo la expresión del gen aislado. Esta técnica se ha utilizado, por ejemplo, para la producción artificial de la insulina, sustancia vital para el ser humano.
Sin embargo, consideramos que ante la posible introducción indiscriminada de genes humanos en organismos animales, sobre todo cuando no se ha podido completar el mapa del genoma humano, la regla debe ser la de la prohibición de estas prácticas.
Esta técnica también conocida con el nombre de "producción de individuos con cuatro progenitores", consiste en poner en contacto 2 embriones animales en un estadío precós de evolución, ambos procedentes de la unión de distintos pares de gametos y lograr que los dos cigotos se adhieran generando una formación artificial, mas conocida como las ya mencionadas quimeras.
Cabe aclarar en primer lugar, que esta técnica sólo se ha intentado en animales sin embargo, al entender de Martinez, Stella Maris, "la posibilidad de fusionar pre-embriones humanos es solo cuestión de aporte económico a la empresa y decisión de llevarlo a cabo".
¿Cuáles son los beneficios de este tipo de procedimientos? La producción de quimeras se ha utilizado para fusionar embriones sanos con otros portadores de dolencias genéticas y así permitir a los investigadores definir la zona del tejido donde se produce la lesión inicial en los casos de síndromes complejos.
Ahora bien, ¿es éticamente posible realizar estos procedimientos sobre embriones humanos? Creemos que no. Primero porque consideramos injusta la manipulación de un embrión sano para beneficio de otro que padece de alguna anomalía genética, sin mencionar el beneficio –¿indirecto?- a los futuros padres del pre-embrión resultante. En segundo lugar, este tipo de manipulaciones afecta directamente al patrimonio genético de la humanidad, introduciendo mutaciones forzadas de consecuencias, hasta hoy impredecibles. Finalmente, existen muchas enfermedades hereditarias en las que no se sabe si el gen anómalo se ha de expresar o no y utilizando está técnica se corre el gran riesgo de perder en el procedimiento embriones sanos. "Es decir, para lograr un hijo sano, la pareja debería aceptar que todos los pre-embriones fueran convertidos en quimeras y que algunos de ellos resultaran destruídos en el intento, con el agravante que en los estadíos primeros de evolución es imposible saber el sexo que corresponderá al embrión". De esta manera los peligros resultantes de esta manipulación están a la vista. "Aceptar el riesgo de generar una quimera estéril o hermafrodita (por haber fusionado pre-embriones de diferente sexo)".
Tradicionalmente el término eugenesia se utilizaba para hacer referencia a la aplicación de las leyes biológicas de la herencia, al perfeccionamiento de la especie humana.. Otros, la definen como la ciencia y el arte que tratan de mejorar la dotación genética de la humanidad. Para Lacadena Calero, el término eugenesia hace referencia al "intento de cambiar los genotipos de los individuos y la estructura genética de las poblaciones". En la actualidad puede decirse que la eugenesia intenta del mejoramiento de la especie humana, ya sea eliminando los caracteres genéticos indeseables o incrementando en la descendencia el número de los componentes hereditarios apreciados.
Se puede distinguir en eugenesia positiva o negativa. La eugenesia positiva, incluye todos los intentos destinados a mejorar la dotación cromosómica del afectado: transferencia tanto de genes animales o humanos, construcción de mosaicos genéticos, reproducción asistida, como el fomento de la llamada paternidad valiosa. La eugenesia negativa opera evitando la transmisión del gen defectuoso ya sea mediante la eliminación física de sus portadores (aborto eugenésico, homicidio del recién nacido, etc) evitando que sean engendrados (control de la natalidad, esterilización, etc) o mediante el impedimento de uniones procreativas de individuos con alto riesgo genético.
Se explicará brevemente, a continuación los supuestos de eugenesia positiva (con relación al embrión) dado que una explicación más extensa del tema excedería los objetivos del presente trabajo.
Dentro de eugenesia positiva, encontramos tres grandes supuestos de tratamientos de las enfermedades genéticas que pueden aplicarse al embrión propiamente dicho. Ellas son, a saber:
a.- tratamiento curativo normal: su finalidad es la recuperación de la salud del individuo tratado, en el que se utilizan métodos de reconocida y probada eficacia. Esta tratamiento no plantea ningún tipo de planteamientos éticos ni jurídicos.
b.- terapia experimental (o experimentación terapeutica): se conjugan aquí dos intereses diferentes que motivan este tipo de proceder; por un lado el del paciente a quien no se le puede dar respuesta a su enfermedad con el tratamiento curativo normal, y por otro lado, los intereses del investigador, quien obtendrá por esta vía un saber científico invalorable. Para legitimar este tipo de procedimientos, son necesarios ciertos requisitos, como el consentimiento voluntario del paciente (conocido como consentimiento informado), la evaluación de los riesgos e incomodidades del nuevo método con relación a las ventajas que el mismo le procurará,
c.- experimentación pura: su único objetivo es la adquisición de nuevos conocimientos científicos que resultan inalcanzables por otras vías. Cuando estos experimentos se realizan sobre seres humanos no tiene como objetivo ni principal ni accesorio la cura de una enfermedad que afecte al paciente, ya sea que este no sufre ninguna dolencia o sufriéndola la experimentación no se vincula con ella. El límite de esta clase de investigación es que jamás debe darse preferencia a los intereses de la ciencia y la sociedad sobre el bienestar del individuo. Solo se admitirían en el caso de que previamente reúnan los siguientes requisitos: a) agotamiento de investigaciones previas suficientemente fundadas en animales; b) aprobación de los protocolos de la experiencia por un Comité de expertos; c) la previsión razonada de que la misma no generará daño alguno en el organismo del sometido al experimento y por ultimo la vinculación de la investigación con la cura de alguna dolencia relevante para la humanidad.
E.- CASOS INSÓLITOS: "Cuando los hechos se alejan del derecho"
1.- Breves palabras preliminares
"...No hay un solo derecho que no tenga su origen en un hecho que el imperio de la voluntad levanta hasta la esfera del derecho...". Ciertamente coincidimos con los pensamientos del mencionado autor, sin embargo también estamos advertidas de que en cuestiones de fecundación artificial y más específicamente en fecundación in vitro los adelantos científicos han sido de tan magnitud desde el nacimiento del primer bebé probeta, que en este campo, el derecho se ve desbordado sin poder, hasta el momento, encontrar soluciones para la variada gama de bifurcaciones de las que es objeto la fecundación asistida.
Caso 1: En los casos dados en llamarse préstamos de vientre, ¿de quién es la criatura: de los titulares del óvulo o de la que prestó el vientre? Una circunstancia aún más aguda dentro de este tema, se presentó en Italia, en donde nació una criatura resultante del óvulo fertilizado de una mujer muerta dos años atrás e implantado a su cuñada, ¿de quién es la criatura?. En realidad el interrogante que debemos hacernos todos es si tenemos derecho a cometer estas atrocidades con seres humanos por el simple hecho de que "la ciencia lo permite".
Caso 2: El que presentamos es el caso de una mujer de Estados Unidos, Minessotta, que quería quedar embarazada, practicar, luego un aborto para así poder transplantar después células fetales productoras de insulina a su propio organismo, con la esperanza de sanar su enfermedad. ¿Qué respuesta damos?, ¿Merece esto posibilidad de debate sobre la viabilidad de estas prácticas?
Caso 3: Este caso no menos aterrador que los anteriores, es el caso de una mujer, de California, que quiso quedar embarazada pro medio de inseminación artificial con esperma donado por su padre, abortar el feto y transplantar sus células cerebrales a su padre, quien sufría el mal de Alzheimer. ¿Cabe alguna mención legal para solucionar el tema?
Caso 4: Finalmente, presentamos el caso de una mujer británica, que dio a luz un hijo que será su nieto.
...Y así podríamos seguir enumerando casos, agudizando nuestra "imaginación" (o ya son realidad?) pero creemos que lo expuesto es más que suficiente prueba de que el derecho tiene una incidencia directa en las tantas situaciones que hoy día se están llevando a cabo en el campo de la ciencia. Situaciones que por no estar prohibidas, están permitidas. Proponemos legislar situaciones concretas para impedir atrocidades como las ya mencionadas. Nosotras, dentro de la responsabilidad que nos compete, seguiremos impulsando una legislación que proscriba el uso indiscriminado de la biotecnología.
F.- EXPERIMENTACION PARA LA CONGREGACION PARA LA DOCTRINA DE LA FE: Conclusiones.
La investigación médica debe renunciar a intervenir sobre embriones vivos, a no ser que exista la certeza moral de que no se causará daño alguno a su vida y a su integridad ni a la de la madre, y solo en el caso de que los padres hayan otorgado su consentimiento, libre e informado, a al intervención sobre el embrión. De esto se desprende que será ilícita cualquier investigación que a causa de los métodos empleados o de los efectos inducidos, implicase un riesgo para la integridad física o la vida del embrión;
Son lícitas las intervenciones sobre embriones humanos siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual;
Si se trata de embriones vivos, sean viables o no, deben ser respetados como todas las personas humanas; la experimentación no directamente terapéutica sobre embriones es ilícita;
Ninguna finalidad, aunque fuese en sí misma noble, como la previsión de una utilidad para la ciencia, para otros seres humanos o para la sociedad, puede justificar, de algún modo las experiencias sobre embriones o fetos humanos vivos, viables o no dentro del seno materno o fuera de él;
Utilizar el embrión humano o el feto, como objeto o instrumento de experimentación, es un delito contra su dignidad de ser humano, que tiene derecho al mismo respeto debido al niño ya nacido y a toda persona humana;
La praxis de mantener en vida embriones humanos, in vivo o in vitro, para fines experimentales o comerciales es completamente contraria a la dignidad humana;
Los cadáveres de embriones o fetos humanos, voluntariamente abortados o no, deben ser respetados como los restos mortales de los demás seres humanos;
Los embriones humanos obtenidos in vitro son seres humanos y sujetos de derechos: su dignidad y su derecho a la vida deben ser respetados desde el primer momento de su existencia. Es inmoral producir embriones humanos destinados a ser explotados, como "material biológico" disponible;
Resulta obligado denunciar la particular gravedad de la destrucción voluntaria de los embriones humanos obtenidos in vitro con el solo objeto de investigar, ya se obtengan mediante la fecundación artificial o mediante la "fisión gemelar";
En la práctica habitual de la FIVET no se transfieren todos los embriones al cuerpo de la mujer. Algunos, los llamados "embriones sobrantes", son destruídos. Todo ser humano ha de ser respetado por sí mismo y no puede ser reducido a un puro y simple valor instrumental en beneficio de otros. Por ello no es conforme a la moral exponer deliberadamente a la muerte embriones humanos obtenidos in vitro;
Las técnicas de manipulación biológica (como son los intentos y proyectos de fecundación inter-especies y también la hipótesis de la ectogénesis, clonación, fisión gemelar, partenogénesis etc.), son procedimientos contrarios a la dignidad del ser humano propia del embrión y, al mismo tiempo, lesionan el derecho de la persona a ser concebida y a nacer en el matrimonio y del matrimonio;
Algunos intentos de intervenir sobre el patrimonio cromosómico y genético no son terapéuticos sino que miran a la producción de seres humanos seleccionados en cuanto al sexo o a otras cualidades prefijadas. Estas manipulaciones son contrarias a la dignidad personal del ser humano, a su integridad y a su identidad.
G.- TRATAMIENTO LEGAL DE LA INGENIERIA GENETICA EN ARGENTINA
1.-Proyectos de legislación sobre fecundación humana asistida
Oraldo N. Britos, destacan en su artículo 19: a) el que diere muerte, o sometiera a prácticas de manipulación genética a embriones humanos no implantados con fines ajenos a los establecidos en la presente ley; b) el que fecundare un óvulo humano con material genético de otras especies o utilizare gametos masculinos humanos para fecundar óvulos de otras especies para la obtención de híbridos; c) el que utilizare la clonación o cualquier otro tipo de procedimiento dirigido a la obtención de seres humanos idénticos o para la selección de la raza;
López de Zavalía y otros,
Art. 57: El embrión tiene derecho a la vida y de que se respeten sus límites éticos:
Art. 58: El embrión humano sólo podrá utilizarse para lograr la procreación humana, quedando expresamente prohibido su implante en cualquier otra especie;
Art. 60: Queda expresamente prohibido el uso del embrión humano, que posea las condiciones para ser implantado en el hábitat procreacional natural, a los fines de investigación. Si los mismos fueren utilizados con otros fines que los previstos en esta ley, los profesionales o personas autorizantes y los participantes en cualquier grado, serán penados de acuerdo a lo establecido por la reglamentación.
Art. 63: Queda prohibida la donación, enajenación o destrucción de los embriones que posean la capacidad de ser implantados en el seno materno humano.
Art. 64: Previa la realización de investigaciones sobre gametos humanos o embriones no aptos para su implantación en el útero humano, será requisito esencial, haber llevado a cabo una completa investigación sobre otra especie animal
Art. 65: Queda prohibida la producción de embriones para ser gestados, íntegramente, in vitro o en otro lugar que no fuera el útero de una mujer.
Art. 67: Se prohibe la creación de quimeras, clonos o híbridos.
Carlos F. Rukauf e Iribarne:
Titulo III:
Capitulo V: "Del empleo de gametas para la concepción de un embrión"
Art. 39: Está prohibido:
La fusión de embriones entre sí, o cualquier otro procedimiento dirigido a producir quimeras ;
El intercambio genético humano o recombinado con otras especies, para producir seres transgénicos o híbridos;
La creación de embriones con esperma de individuos diferentes...;
Art. 40: Sólo podrán concebirse embriones humanos con el objeto de procrear seres humanos
Titulo V:
Capitulo I: "De la terapia fetal"
Art. 82: A los efectos de esta ley, se entenderá por terapia fetal, toda actuación sobre la persona por nacer, tendiente a tratar una patología, malformación o disfunción, para asegurarle una mejor viabilidad.
Art. 83: Para que pueda aplicarse la terapia fetal a un embrión antes de ser transferido a la mujer, o que está siendo gestado, debe tratarse de patologías, malformaciones, o disfunciones avaladas por un diagnóstico muy preciso, y ofrecer garantías razonables de mejoría o solución.
Art. 85: Se prohibe influir sobre los caracteres hereditarios no patológicos, o buscar la selección de los individuos o la raza, a través de la terapia fetal, o cualquier otro tipo de manipulación genética.
Capitulo II. "De la terapia génica"
Art. 86: Se entiende por terapia génica, a los efectos de esta ley, al implante de genes o células sanas, provenientes de personas muertas, en células localizadas, enfermas o dañadas, de personas vivas.
Art. 87: El objetivo del implante de genes es únicamente terapéutico.
Art. 89: DE ninguna manera, la aplicación de la terapia génica, implicará la modificación génica de las células germinales de la persona humana.
Art. 90: Queda prohibido implantar genes o células entre genes de diferentes especies.
Capitulo II: "De las extracciones, ablaciones, implantes y transplantes de material anatómico de personas por nacer"
Art. 94: El embrión humano goza del derecho a la integridad física.
Art. 95: El embrión humano goza del derecho a su identidad sexual. Se prohíbe el cambio de sexo en las personas...
Titulo VI:
Capitulo I: "De la investigación científica"
Art. 105: Se entiende por investigación científica a los efectos de esta ley todo ensayo, práctica o experimentación, sobre material genético humano, gametas humanas, personas por nacer, incapaces, mujeres embarazadas y personas vivas o muertas en general que tenga por finalidad el desarrollo de conocimientos biológicos, médicos, industriales, entre otros.
Capitulo III: "De la investigación sobre personas vivas"
Art. 111: Está prohibido realizar investigación científica sobre personas vivas, a menos que se presenten estas circunstancias:
Que la investigación tienda a mejorar la salud del sujeto utilizado,
Que la investigación carezca de riesgos previsibles para la salud del mismo;
Y la persona sobre quien ha de practicarse la investigación, lo consienta expresamente...
Capitulo IV: "De la investigación científica sobre gametas humanas"
Art. 118: Las gametas utilizadas para investigación científica, no podrán emplearse para fines procreativos, ni unirse a gametas de otras especies con fines procreativos.
Capitulo V: "De la investigación científica sobre embriones"
Art. 120: Sólo podrán emplearse embriones para investigación científica:
Se hubieren muerto, después de la concepción y antes de su implantación;
Se hubieren muerto, provenientes de embarazos ectópicos o abortos no provocados y sobre los que se hayan agotado las posibilidades médicas y científicas de darles viabilidad.
Capitulo VI: "De la ingeniería genética"
Art. 122: Toda persona humana viva tiene derecho a gozar de su patrimonio genético propio, sin que sufra ninguna manipulación, salvo en el ámbito de las aplicaciones terapéuticas en beneficio de su salud, y siempre que esta aplicación no implique causar un perjuicio, merma o alteración en el patrimonio genético de otra persona viva.
Art. 123: A los efectos de esta ley, se entiende por ingeniería genética, la recombinación artificial de materiales genéticos provenientes de organismos vivos o muertos.
Capitulo VIII: " De la reproducción de seres por clonación"
Art. 130: Todas las especies existentes sobre la Tierra, tienen derecho a mantener su individualidad biológica y genética.
Art. 131: Queda prohibido reproducir seres humanos y animales, mediante la aplicación de técnicas de clonación, o por cualquier otro procedimiento artificial capaz de originar varios seres idénticos.
Sin ser más extensivos en el tema, pero remitiendo al lector al apéndice de proyectos de legislación argentina, consideramos que algunos proyectos en más y otros en menor medida, pretenden regular lo relacionado con la ingeniería genética, tratando de esta manera, de evitar abusos que conlleven a la pérdida o desnaturalización del patrimonio genético humano, como a la destrucción o malformación del embrión objeto de investigación. Teniendo en cuenta los diferentes proyectos de ley anteriormente mencionados, el contralor de estas prácticas serán llevadas a cabo por los organismos que los propios proyectos de ley proponen.
H.- TRATAMIENTO LEGAL DE LA INGENIERIA GENETICA EN OTROS PAISES
Es dable destacar la legislación existente en est país dado que ha sido uno de los pioneros en utilizar estos tipos de técnicas. En la mayoría de las instituciones que llevan a cabo prácticas de experimentación, cumplen un importante rol los comités de ética. Ellos son los encargados de aprobar los proyectos de investigación a realizarse en esa institución a la que pertenecen, siempre que estas experiencias involucren seres humanos.
Con respecto a la investigación practicada sobre células o embriones, sólo está regulada en el estado de Victoria, mediante la Infertility (Medical Procedures) Act que prohibe, en primer lugar, la clonación y la fecundación inter-especies. Están vedadas también las investigaciones que puedan dañar al embrión, que lo puedan volver inadecuado para ser implantado o que puedan reducir las posibilidades de un embarazo exitoso, a menos que sean autorizadas por el Comité Consultivo.
La ley no solo permite la investigación con pre-embriones in vitro, sino también la implantación posterior de los mismos al útero materno.
Por último, a nivel del Commonwealth, existen controles administrativos perfeccionados a través del Recombinant DNA Moritoring Commitee que es un organismo que ha establecido mecanismos que imponen que antes de la liberación de un microorganismo mutado en el medio ambiente se haya demostrado que es altamente improbable que produzca un efecto dañino en el entorno.
Fue en este país en el que primera vez se dispuso la creación de un comité interdisciplinario, denominado Committee of Inquiry into Human Fertilization and Embriology (1982/1984-a cargo de Mary Warnock)) con el fin de estudiar las repercusiones éticas sociales y jurídicas de las nuevas técnicas de reproducción.
El documento elaborado se divide en dos partes, siendo de interés para nuestro trabajo la segunda de ellas en tanto que alude a la posibilidad de experimentación con embriones humanos. En el mismo, si bien se acepta la investigación con embriones, se limita a cuestiones fundamentales, estableciendo el estricto control que importa la obtención de una licencia para manipular embriones humanos; es por ello que tipifican como delito criminal cualquier utilización de los mismos sin autorización. Así mismo, se subordina la concesión de la licencia a la demostración de imposibilidad de llevar a cabo esa misma investigación sobre material genético de otra especie, fijando como fecha límite dentro de la cual se pueden realizar experimentaciones 14 días. Esto se fundamenta en la capacidad del concebido de sentir dolor.
Se admite, asimismo, la creación en laboratorios, de sustancia embrionaria humana con fines investigativos, y se acepta la posibilidad de utilizar embriones con el objeto de probar en ellos el efecto de drogas o sustancias tóxicas, pero en casos especiales y bajo estricto control. Sin embargo, el mencionado informe no recomienda la transferencia al útero de la mujer una sustancia embrionaria que ha sido manipulada.
Si bien este informe admite que bajo licencia se realicen fecundaciones inter-especies en programas dirigidos a paliar la infertilidad, impone la destrucción de los mismos cuando alcancen un estado biocelular. De la misma manera, se prohíbe la implantación de un embrión humano en el útero de otra especie con propósitos gestacionales.
Con relación a la partenogénesis y los diferentes tipos de clonado, si bien no las considera actualmente como posibles en el género humano, en el supuesto caso de que se realicen en un futuro, sugiere que la autoridad de contralor dicte guías consignando aquellas investigaciones que no serían éticamente aceptables y por ende no aceptadas.
Respecto de la autoridad de contralor, el informe preve un organismo ajeno del gobierno, de la autoridad de salud y de los institutos de investigación, cuyas funciones sean regular y controlar estas prácticas y conceder las licencias. Sugiere, asimismo que los miembros que la integran sean mayoritariamente ajenos al área médica.
Debido a las innumerables críticas que se abordaron con relación al mencionado informe, en 1989, se publicó un documento de otro Comité presidido por John Polkinghorne, referido al uso del tejido fetal. En dicho informe se consigna que todo feto vivo (no así el material placentario) merecen el respeto que se le debe a todo ser humano vivo y que los fetos muertos deben ser tratados como cadáveres. Esto implica que el material de los fetos vivos no pueden ser usados ni para investigación ni para terapia y debe haber consentimiento informado de la madre para cualquier tipo de actividad sobre los fetos muertos.
Pese a la falta de legislación en Gran Bretaña, funciona un control alternativo llevado a cabo por comités de ética integrados por médicos y abogados, que se encuentran en los hospitales y universidades donde se llevan a cabo este tipo de prácticas. Del mismo modo, existe un Grupo Nacional de Consulta para la Manipulación Genética, no pudiendo realizarse estas actividades sin su expresa aprobación. Esta integrado entre otros, por científicos, filósofos, sindicalistas y representantes de los intereses públicos siendo su función principal emitir opinión sobre cualquier actividad sobre la ingeniería genética.
Existen en España dos normas legales que, si bien carentes de tipos penales, cuentan con sanciones de índole administrativa y son las que regulan actualmente todas las conductas vinculadas a supuestos de manipulación genética. Estas dos leyes son la 35/1988, del 22 de noviembre, sobre "Técnicas de Reproducción Asistida" y la 42/1988, del 28 de diciembre, sobre "Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus Células, Tejidos, u Órganos".
En punto a la manipulación, resulta importante destacar que la primera de dichas leyes, en su art. 15 inc. 2, apartado "a" y "b" e inc. 3, ap. "a", divide a los pre-embriones en viables y no viables, autorizándose la investigación con fines no terapéuticos exclusivamente con estos últimos. Sin embargo, dicha distinción no es mantenida en el Capitulo VI de dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, la ley no especifica acabadamente cuáles son los embriones viables y cuales no, máxime si tenemos en cuenta que en la mayoría de los casos todo es una cuestión de grados. Recordemos que desde el punto de vista estrictamente médico se considera embriones viables a aquellos en los cuales más de la mitad de los blastómeros parecen morfológicamente normales, aunque de la misma definición, se puede observar que conlleva un alto grado de incertidumbre. Por lo que, frente a la laguna legal en cuanto a la conceptualización de viabilidad, cabría consultar el Informe Palacios (que le sirvió como fuente fundamental) a los efectos de determinar el alcance del mencionado término.
Dentro de los puntos más destacables de la ley, sobre ingeniería genética son, a saber,
Prohibición de fecundar óvulo humanos con un propósito, ab initio, distinto al de la reproducción humana asistida (Capitulo II: Principios generales, art.3);
Se prohibe la investigación de pre-embriones in vitro viables, salvo cuando reunan los requisitos de autorización exigidos por la ley;
Autorización limitada de la experimentación con pre-embriones no viables;
Autorización para fines farmacéuticos, diagnósticos o terapéuticos de la utilización de pre-embriones muertos o de pre-embriones no viables;
Prohibición e incriminación (con remisión a la ley de sanidad) de distintas formas ilegítimas de manipulación genética. A modo enunciativo destacamos las siguientes: 1)fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto de la procreación humana; 2) mantener in vitro y vivos óvulos fecundados más allá del decimocuarto día, descontando el tiempo de congelamiento; 3)comerciar con pre-embriones o sus células, así como su importación o exportación; 4)utilizar pre-embriones con fines cosméticos o semejantes; 5)crear seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza; 6) la selección del sexo o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados; 7) la creación de pre-embriones de personas del mismo sexo, con fines reproductores u otros; 8) la transferencia de gametos o pre-embriones humanos en el útero de otra especie animal o la operación inversa; 9) la ectogénesis o la creación de un ser humano individualizado en el laboratorio; 10) el intercambio genético humano o recombinado con otras especies, para producción de híbridos, etc.
Se prohibe la utilización de gametos que hayan sido objeto de experimentación o investigación para originar pre-embriones con fines de procreación;
Equiparación de los pre-embriones abortados a los no viables
Se autoriza una serie de investigaciones (respetando las condiciones e los artículos 14 y15) que presentan claros beneficios tanto para la humanidad como para evitar posibles trastornos patológicos o hereditarios,etc.
Se prohibe la experimentación en pre-embriones en el útero o en las trompas de falopio (art. 16 punto 4)
Según Pedro Federico Hooft, en su obra "Temas y problemas bioéticos", "la investigación en embriones in vitro, es autorizada con el objeto de comprobar su viabilidad o con fines diagnósticos, pero tratándose de embriones no viables, se autorizan ciertas formas de manipulación (art. 15, inc. 3, y 16 incs. 2, 3, 4). Una más detenida lectura de los arts. 14 y 17 indica que allí subyace un criterio permisivo (aunque limitado y reglamentarista) en materia de experimentación e investigación con los llamados preembriones "no viables", que, no obstante los puntos limitativos que la ley
consagra, importa, sin embargo, a nuestro juicio, una manipulación ilegítima, aún cuando se invoque para su justificación el interés de la ciencia o el perfeccionamiento de las técnicas reproductivas. Aquí resulta de aplicación la Declaración de Helsinki de 1964 (revisada en 1975 y 1983) con relación a la investigación biomédica en sujetos humanos, según la cual, en caso de conflicto entre el interés de la ciencia y la sociedad y el interés del sujeto, debe siempre prevalecer el interés del sujeto, criterio que por analogía debería ser aquí respetado".
En esta misma linea de pensamiento Martinez Stella Maris, nos comenta que "la introducción en la ley de la distinción entre pre-embriones viables y no viables, parece...un camino equivocado al introducir por esta vía el concepto de vidas desprovistas de valor vital" .
La otra de las leyes aludidas, la 42/1998, del 28 de diciembre sobre "Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus Células, Tejidos u Organos", circunscribe su ámbito de actuación a embriones, "considerando aquellos desde el momento en que se implantan establemente en el útero y establecen una relación directa, dependiente y vital con la mujer gestante". Esta norma se sanciona con la intención de viabilizar la donación de tejidos o partes embrionarias y fetales.
En Abril de 1986 el Ministerio de Justicia de la entonces República Federal Alemana presentó un anteproyecto de ley para la protección del embrión (contando con el apoyo de los investigadores de las disciplinas biológicas y médicas) con el objetivo de salvaguardar la vida humana en todos los estadíos de su desarrollo así como la dignidad que le es propia.
Luego de un largo debate, en diciembre de 1990, el Parlamento alemán, aprobó la ley que abarca tanto las técnicas de fecundación asistida como la temática del manejo indiscriminado de embriones humanos. La ley aclara, que a los efectos de la presente, el concepto de embrión es el óvulo fecundado y apto para desarrollarse desde el momento de la fusión de los núcleos; así como cualquier célula totipotente extraída del embrión, y por celulas germinales tanto los gametos masculinos como los femeninos en el cual se ha introducido un espermatozoide, hasta el momento en que se perfecciona la fusión de los pronúcleos.
Esta ley, toma una de las posturas más restrictivas en punto a las posibilidades de investigación y reconociendo como destino exclusivo de todo óvulo fecundado su desarrollo gestacional. La norma contempla sanciones penales para quienes fecunden artificialmente un óvulo con un motivo diverso al de producir un embarazo en la portante (art. 1.1 inc. 2).
Con respecto al número de óvulos fecundados a implantar por la mujer, se reprime penalmente la implantación de más de 3 óvulos fecundados en la misma mujer y dentro del mismo ciclo (art. 1.1 inc.4), así como la fecundación de una cantidad de óvulos de la portante que exceda el número de pre-embriones que puedan ser implantados en el mismo ciclo (art. 1.1 inc. 5). Con la misma penalidad, se reprime a quien extraiga un embrión del útero de una mujer antes de que se produzca su nidación, ya sea para implantarlo en otra mujer o para destinarlo a cualquier actividad que no contribuya a su conservación (art. 1.1 inc. 6).
Esta ley también reprime bajo el titulo "Utilización abusiva de embriones humanos"(art. 2), al que vende, traspasa, adquiere o utiliza para fines que no contribuyan a su conservación, a un pre-embrión, ya sea producido en laboratorio o extraído del útero de una mujer. Así mismo se sanciona, con la misma pena, al quien provocare el desarrollo extracorpóreo de un pre-embrión con fines diversos de provocar un embarazo.
Se preve también la selección de sexos (art. 3). Se la sanciona con excepción de aquellos casos en que tal selección de ha realizado para evitar la transmisión de una enfermedad hereditaria ligada con el sexo. Igualmente reprime la creación de un pre-embrión con la misma información genética de otro pre-embrión, feto, ser humano vivo o muerto; así como la implantación de un pre-embrión de esas características.
Regula también como tipos penales la fecundación inter-especies cuando por lo menos uno de los gametos es humano, así como la implantación de un híbrido en una mujer o la implantación de un embrión humano en un animal.
En este país aunque carece de una legislación específica que abarque la temática de la fecundación asistida en sus diversas variantes, es dable rescatar la importantísima función del Comité Nacional de Etica. Dicho Comité ha omitido opiniones sobre numerosos temas directamente vinculados a la materia aunque si bien no resultan obligatorias, de hecho son acatadas por su esencial impacto moral.
El mismo se manifestó por el rechazo de la creación de sustancia embrionaria humana con exclusivos fines experimentales, como también a la fecundación inter-especies y a las modificaciones genéticas no terapéuticas, entre otras actividades.
Se aprobaron dos leyes el 23 de junio de 1994, las que se inscriben en una linea permisiva. Una de ellas, modifica el código civil y el penal y la otra induce varios artículos al código de salud pública. Así se permite el diagnóstico pre-implantatorio cuando se trata de embriones afectados por enfermedades graves. Por otro lado, no se admite la experimentación con embriones, pero sí la realización de estudios que no causen daño al embrión.
Este es otro de los países que no tiene legislación positiva al respecto. Si bien el Ministerio de Salud dispuso la creación de una Comisión que examinase los problemas de la manipulación genética in vitro, las sugerencias de ella no han sido puestas en prácticas hasta la actualidad.
Respecto a la experimentación con embriones tanto el informe de la Comisión como distintos proyectos sugieren prohibirla. El proyecto de ley emitido por la comisión, propone que el número de pre-embriones a obtenerse por fecundación in vitro esté limitado a los necesarios para alcanzar una transferencia exitosa, agrega que todos estos pre-embriones obtenidos los cuales deben ser implantados en el útero de la mujer.
Del mismo modo, se permite la crioconservación que tendrá como fin luego, ser implantado en el útero materno. Sugiere también la prohibición y penalización de embriones muertos con fines industriales.
En 1976 se creó un Comité Broad DNA Commission con el objeto de controlar las experiencias de manipulación genética. Ella aconseja la prohibición de terapias génicas en gametos, rechaza los experimentos de clonado y la prohibición de híbridos en seres humanos y postula la creación de una figura penal para quien permita la evolución de un óvulo fecundado más allá de los 14 días.