EL PROBLEMA DE LA CAUSALIDAD Y SU RELACIÓN CON LOS CRITERIOS NORMATIVOS DE IMPUTACIÓN

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David F. Panta Cueva

En Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea)
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I.- INTRODUCCIÓN

Uno de los problemas que a la fecha no ha recibido un tratamiento pacífico en la doctrina comparada, es el tema referido a la Causalidad como elemento confortante de la Teoría de Imputación Objetiva. El presente enfoque sólamente versará dentro de los senderos del “ser”, donde es vital hacer un recorrido por su naturaleza misma de esta categoría, para delimitar si efectivamente estamos ante una categoría confortante de los juicios normativos o nos encontramos ante una categoría sin ningún tipo de relevancia para el Derecho Penal.

Este trabajo tendrá como objetivo determinar, cuan importante o no puede significar ésta para los fines normativos y cuales son los peligros dogmáticos a los que se puede llegar, cuando ella  es desnaturalizada en su esencia misma de argumento ontológico.

En el desarrollo del presente enfoque, propondremos alternativas de solución a este problema, incorporando – sin arbitrariedades de ningún tipo – presupuestos básicos a fin de que los operadores del derecho cuando se enfrenten a los análisis diarios, sepan tener los nortes definidos a la hora de emitir un determinado juicio normativo.

El objetivo que he formulado en el párrafo anterior - por un criterio metodológico – lo he relacionado con las siguientes preguntas que en el desarrollo de este tema iremos respondiendo: i) ¿ La causalidad es un juicio anterior, nulo o posterior a los juicios estrictamente normativos de Imputación Objetiva?, ii) ¿la Causalidad es un elemento o no del tipo penal?, iii) ¿la Causalidad debe de ser demostrada de una manera indubitable o basta un argumento normativo de exclusión?, iv) ¿es la Causalidad la que determina la validez o no de un razonamiento normativo?.

 

II.- DEL CONCEPTO ONTOLÓGICO DE CAUSALIDAD

Empecemos este desarrollo conceptuando qué se entiende por Causalidad 1 y cómo ingresa ésta en la Teoría del Delito. Por Causalidad en el sentido clásico o determinista trata de entender las conexiones dentro del mundo de la experiencia basándose en la visión empírica y naturalista de la producción del resultado 2. De esta manera “se entendía así que la naturaleza estaba regida por la ley de la Causalidad, cuya expresión concreta eran las leyes naturales (...)” 3. Sin embargo, el  profesor DÍAZ PALOS, sostiene que esta concepción empieza a abandonarse a partir del primer término del siglo XX, como consecuencia de la formulación de leyes físicas procedentes de la física atómica 4; lo cual tuvo como secuela, que la Causalidad ya no tendría carácter necesario, sino que se convierte en la posibilidad de predecir o explicar un acontecimiento al que siguen otros 5.

Para nosotros, por un criterio metodológico dejaremos intacta la concepción clásica de causalidad, es decir, “que un suceso proviene de otro”, puesto que su misma naturaleza ontológica es la que nos obliga a que dicho principio, no pueda ser alterado con razonamiento normativos de ningún tipo.

La presente metodología la hemos tomado siguiendo la clasificación que el profesor CERLETTI ha realizado, por ello, dentro de la causalidad como criterio netamente ontológico advertimos un principio de causalidad o causalidad en sentido lato, el cual se resume con el teorema “un suceso proviene de otro”, un juicio de causalidad y un criterio de causalidad, considero que el profesor CERLERTTI no advirtió que dicha clasificación sería vital a fin de dar soluciones al presente problema. Pero estas ideas las desarrollaré más adelante.

Empecemos anotando que no es objeto del presente enfoque, entrar a detallar la evolución del concepto ontológico de la causalidad, ni de los personajes que con sus ideas han ido dotando de sentido a esta categoría, sino entrar al meollo directo del asunto y señalar la vinculación de ésta con las ciencia penales.

El tema de la causalidad relacionada con el Derecho Penal obedece a la filosofía de David HUME 6, la cual fue traída por la Dogmática Penal Alemana desde hace más de setenta años, la misma que identificó a la causalidad con determinación, de esta manera se sentenció que la causalidad se sinonimiza a una correlación entre sucesos 7.

Voces autorizadas como la del profesor PÉREZ BARBERÁ, amparándose en la filosofía de Mario BUNGE sostiene que “el principio de causalidad integra el principio del determinismo, pero no lo agota” 8, para ello dicho profesor enseña que la Causalidad es un elemento más de la categoría de la determinación, en donde también cabe la determinación estadística y teleológica 9. El enfoque principal de dicho profesor es proponer una nueva categoría para la Teoría de Imputación Objetiva, llamándola a ésta nexo de determinación 10, según dicho profesor “Ella es una categoría ontológica (naturalística) cuya función es explicar la ocurrencia de sucesos en el mundo del ser, y en la cual tienen su sede las distintas categorías de determinación, especialmente la causal, la estadística y la teleológica 11. En otras palabras dicho profesor con su enfoque pretende suprimir el término “Causalidad”, por el de “Determinación”; de esta manera ante un determinado suceso, viene el siguiente razonamiento: fue el resultado “X”  ya no “causado”, sino determinado por “Y”. Obviamente este enfoque obedece a los delitos estrictamente de resultado y las explicaciones causal, teleológica y estadística como conformantes de la determinación, serán válidas a afectos de explicar que “determinó” un suceso o acontecimiento.

Considero que el problema de la causalidad como presupuesto o no de la Imputación Objetiva, tiene un trasfondo mayor que ponernos a discutir si un suceso se puede explicar de una u otra manera, considero que admitir los “tipos de explicación” que dicho profesor plantea, no ayuda en nada a solucionar el problema central de la causalidad que en este enfoque se trata de realizar, tornándose sólo en un juego de palabras agregando la gramática correcta a la hora de definir un determinado suceso.

Habiendo a grandes rasgos definido qué se entiende por causalidad y los elementos que ésta presenta, vayamos a desarrollar las interrogantes que nos hemos formulado y  que de acuerdo a las respuestas que se consignen iré esbozando mis puntos de vista.

 

III.- APROXIMACIÓN A LA ESENCIA MISMA DE LA CAUSALIDAD Y SU RELACIÓN CON LOS JUICIOS NORMATIVOS DE IMPUTACIÓN.

Los siguientes cuestionamientos denotan cuales son los lazos que tiene la causalidad con el Derecho Penal, por ello hemos dotado metodológicamente de una secuencia a las presentes interrogantes, las cuales conforme se vayan respondiendo se irá hilvanando cuál es el aporte de la causalidad hacia los criterios jurídicos estrictamente normativos.

 

III.A.- ¿La causalidad es un juicio anterior, nulo o posterior a los juicios estrictamente normativos de Imputación Objetiva?.

Uno de los pensadores que a fondo se ha pronunciado sobre este aspecto, es el profesor Marco L. CERLETTI 12, el cual analiza este tema agrupando a la causalidad en tres tipos de razonamientos: El primer razonamiento versa en reducir todo juicio de imputación a un juicio de causalidad; el segundo, en mantener a ambos juicios separados, pero al de imputación vinculado por el de causalidad; y el tercer razonamiento, es declarar a ambos juicios autónomos y subordinar el de causalidad al de imputación, siendo este último razonamiento por el cual se decanta dicho profesor 13.

En el primer apartado, el referido profesor establece que dentro de este primer grupo es imposible establecer un parámetro a efecto de colocar límites a la imputación penal, puesto que la cadena misma de acontecimientos causales es extensa y no existe forma de establecer una prioridad de un suceso sobre el otro. De esta manera la muerte de “A” ocasionada por “B”, a través de una arma de fuego, siendo la causa el disparo ocurrido; tiene un abanico infinito de posibilidades, en el sentido de que por principio de causalidad es también causa de la muerte el fabricante del arma con el que se produjo la muerte de “A”, y causa también sería el padre de “B”, pues es él quien engendró al sujeto agente 14. 

Esta objeción al entender del profesor CERLETTI, podría salvarse colocando aquellas causas típicamente relevantes y desechando aquellos que no tienen ningún tipo de connotación penal. Así del ejemplo anterior sería una solución salomónica separando de la escena aquellos hechos sin relevancia penal, que en este caso sería al fabricante del arma como al padre del sujeto agente 15.

Sin embargo, dicha solución no aporta luces puesto que contradice la esencia misma de la teoría, ya que eso significaría que la causalidad (como principio rector de que un suceso proviene de otro) tenga inyecciones de normativismo, cuando todos sabemos que la esencia misma de la causalidad en sì, son juicios que se dan dentro del “ser” y que tiene como común denominador juicios naturalistas – antológicos – fenomenológicos. Por lo que es imposible e inviable que juicios ontológicos entren a mezclarse con juicios normativos. Esta solución para nosotros no sería más que un juicio normativo con apariencia causal 16  17.

Dentro del segundo razonamiento el profesor CERLETTI expone y se pregunta, si los juicios de causalidad son en realidad el fundamento de los criterios normativos de imputación y si aquellos preceden a éstos, los cuales se construyen sobre los fundamentos de los primeros 18.

Sobre esta cuestión el profesor CERLETTI anota “Las relaciones de causalidad brindan el material sobre el cual operan los juicios de imputación, garantizando de esta manera dos niveles de análisis independientes, restando margen de arbitrariedad a los juicios normativos, y dotando de sentido genéricas relaciones causales” 19.

La crítica esencial está referida a que si la relación de causalidad es aquella que brinda el material sobre el que se realizará el juicio normativo de imputación, o lo que es lo mismo decir si la causalidad es esa materia prima que brida los insumos para la imputación tal cual fábrica construya un producto (responsabilidad o no de la persona), sin embargo, dichos insumos no se presentan en todos los delitos 20; por ello la doctrina a fin de entender que el delito de omisión no hay causalidad, construyen una ficción jurídica, la cual consiste en admitir que si bien es cierto en el delito de omisión no se da una causalidad en sentido estricto, sí encuentran una cuasi – causalidad según la cual un no hacer es en sentido estricto no es causa de un resultado, pero sí causa de su no impedimento.

Una variante de esta teoría, es lo sostenido por la profesora PUPPE, quien construye la tesis de la Condición negativa 21, la cual se construye de la siguiente manera <<dado un acontecimiento determinado (muerte de A), resultan causas (condiciones) de su existencia tanto aquellos acontecimientos que deben estar presentes, para que ese acontecimiento tenga lugar (disparo de B, condición “positiva”), como aquellos acontecimientos que no deben estar presentes para que ese resultado no sea impedido (que C circunstancialmente presente en el hecho no impida que B dispare, condición “negativa” >> 22.

Sin embargo la principal crítica que afronta esta construcción – siguiendo el pensar del profesor CERLETTI - es precisamente que tanto “la suma de condiciones “positivas” y “negativas” arroja como resultado todo el universo posible de acontecimientos y no meramente un conjunto de condiciones que puede ser opuesto a otro conjunto de acontecimientos que no contendrá condiciones “positivas” ni “negativas” 23.

En otras palabras, si tomamos como base el teorema de la condición negativa, se podría decir que el abanico de supuestos tiene múltiples extensiones, tal sería el caso de una persona que se encontraba a 500 metros pues “hubiera bastado que un minuto antes se dirigiese al lugar del hecho, para que esté en las condiciones de C de impedir la conducta de B” 24.

El teorema de la Condición negativa de la causalidad a la actualidad es defendido por autores como MAIWALD, DENCKER, STRATENWERTH, KUHL, BURGSTALLER 25, los cuales parten de reconocer que si bien es cierto en la omisión no hay una causalidad en sentido estricto, sí existe y evidencia una cuasi – causalidad, haciendo la pregunta “si la conducta mandada habría sido causa de otro acontecimiento que habría evitado el resultado producido” 26.

A nuestro juicio dicha construcción, que la causalidad precede a la imputación, es la más adecuada a efectos normativos de imputar un resultado, pues el Principio de Causalidad como una cadena de sucesos no tiene en sentido estricto porqué tener ingerencia normativa, empero dónde sí se van ha evidenciar las irrogaciones normativas serán en sus juicios de causalidad, los cuales establecen un vínculo a través de los sentidos de qué es lo que pudo dar origen a un determinado suceso y que dicho juicio generalmente lo hace el Juzgador. Ahora el tema de la casi – causalidad a mi entender significa ya un filtro naturalístico para los juicios de imputación; por lo que si bien es cierto la crítica es la misma  de la condición negativa (extensión de la causalidad a límites infinitos); sin embargo, somos de la idea que en la omisión ni existe cuasi causalidad ni existe causalidad en sentido estricto, por lo que admitir un criterio de cuasi causalidad, no es más que un juicio caprichoso que desnaturaliza la esencia misma del Principio de Causalidad. Por ello desde aquí ya podemos sostener, que sólamente la causalidad está presente en los delitos de resultado, que por su misma esencia admiten a ésta.

En lo que sí comulgo con el profesor CERLETTI, es en el tratamiento que debe recibir la causalidad, en ese sentido dicho autor anota “Los criterios de causalidad (…) brindan un parámetro de referencia para verificar si entre dos elementos ya determinados existe una vinculación que se le corresponda o no (juicio de causalidad). Los juicios de causalidad no tienen por fin determinar cuáles son esos elementos (ni pueden hacerlo), sino que, a partir de premisas y datos que le son brindados, responden únicamente la pregunta acerca  de la relación entre ellos (de manera por lo demás, positiva o negativa: hay relación o no la hay, es decir, el silogismo deductivo resulta verdadero o falso) (…). Los criterios que permiten la delimitación y selección de acontecimientos relevantes para la imputación jurídica - penal no puede ser sino criterios normativos, porque ese (y no otro) es el interés que persigue esa selecciòn” 27.

Este planteamiento, es el que obliga a aceptar a la causalidad como un presupuesto previo a la imputación penal; sin embargo y a nuestro entender la causalidad debe de ser vista de tres maneras: como la causalidad en sí, vista ésta en su argumentación original “un suceso proviene de otro” y dentro de esta correlación delimitar un juicio de causalidad que denota el razonamiento jurídico que realiza el operador del derecho, en el sentido de vincular un determinado suceso con otro, de esta manera se limita un hecho, sin extender a límites insospechados el Principio de Causalidad, y sin afectar su esencia ontológica; pero también, debemos advertir el criterio de causalidad que no es más que el (los) presupuesto material que determina qué originó un determinado acontecimiento dentro del mundo del ser. Sólamente debo dejar indicado lo siguiente, lo cual lo desarrollaré en los acápites venideros 28.

Como podemos observar de los planteamientos del profesor CERLETTI, este no admite que la causalidad sea un presupuesto anterior a la imputación, pues tal y conforme hemos visto, su crítica va en el sentido de avizorar un extenso abanico de posibilidades (tanto para la cuasi – causalidad como para la tesis de la condición negativa) de los nexos causales extendiéndolos éstos hasta límites insospechados.

Finalmente, en el tercer apartado de su razonamiento el profesor de la referencia manifiesta – lo que para él representa el modelo correcto de análisis – que los juicios de imputación son autónomos, y los juicios de causalidad como una eventual derivación de aquellos 29.

El profesor CERLETTI, arriba a dicha conclusión, pues dicho profesor si bien es cierto clasifica a la causalidad en una causalidad propiamente dicha o principio de causalidad, juicio de causalidad y criterios de causalidad – clasificación tomada por nosotros -, sin embargo, el referido profesor entiende que la causalidad o principio de causalidad debe de ser tomado en cuenta por el juzgador (cuando a todas luces ésta en una categoría netamente ontológica), por ello es que extiende los abanicos de posibilidades a límites insospechados, arribando a que la causalidad debe de ser analizada posteriormente a los juicios de imputación.

Sin embargo, para nosotros y de acuerdo a los considerandos señalados, no admitimos que sea ésta la solución correcta, puesto que desde una perspectiva metodológica es imposible realizar juicios de imputación y “eventualmente”  realizar juicios de causalidad 30. La causalidad por su misma esencia de ser un juicio ontológico – naturalístico evidenciada por los sentidos, se encuentra precediendo a los criterios normativos, además por una simple lógica, podemos sostener que en un suceso, primero se constata lo sucedido en el “ser”, para después valorar ese acontecimiento dentro de los ámbitos del “deber ser”. Aceptar lo contrario es desnaturalizar la esencia misma de la causalidad, lo cual nos pude conducir a obtener sentencias injustas, carentes de sentido y vulnerantes de los derechos fundamentales de las personas 31.

Entendemos y comprendemos el mensaje de que hay delitos 32 en los que ni siquiera se evidencia a la causalidad, siendo paradigmático los casos de omisión o de responsabilidad por el producto, sin embargo, acá no podemos dudar de que también existen delitos donde la causalidad es a todas luces manifiesta, siendo estos los tipos penales de resultado; tampoco somos partidarios de la cuasi – causalidad que se argumenta para explicar los delitos omisivos, pues eso no es más que una ficción jurídica poco convincente que de alguna manera desnaturaliza la esencia misma de esta categoría.

Por todas estas razones creo haber respondido esta interrogante.

 

III.B.- ¿La causalidad es un elemento del Tipo Penal?.

Partamos de la idea de la cual hemos empezado nuestro enfoque sobre este tema. Hemos sostenido de que el Juicio de Causalidad es uno eminentemente ontológico – fenomenológico – naturalístico, el mismo que de desenvuelve dentro de los senderos del “ser”, en el cual no cabe hablar de juicios normativos de imputación.

Hemos también anotado que, aunque muchos autores no consideren a la causalidad como categoría independiente, la misma que precede a los juicios de imputación; sin embargo,  es absurdo admitir que ésta no esté presente en los tipos penales de resultado, por ende, sólamente en estos tipos es donde empíricamente dicho juicio puede advertirse a través de los sentidos.

Para empezar el presente desarrollo, queremos proponer que si bien es cierto el tema de la causalidad, o principio de causalidad en su concepción lata, comprende una serie de sucesos resumidos bajo la fórmula “un sucedo depende de otro”, y aunque hemos ya mantenido nuestro alejamiento con quienes ven en esto un abanico de posibilidades extendiendo los supuestos a límites insospechados, sostenemos que para delimitar bien el problema de la causalidad no debemos perder de vista que una cosa es la causalidad en sentido genérico o principio de causalidad y otro son los juicios de causalidad y criterios de causalidad 33.

Quienes ven en la causalidad un presupuesto que conlleva sucesos infinitos, responde a la idea de solamente considerar a la causalidad en su esencia natural, con lo cual obviamente la perspectiva de su delimitación se pierde, por ello es que ante este problema, sostenemos que la causalidad o principio de causalidad no debe de ser tocado en su esencia misma, pero distinto es el modo de valorar y analizar los juicios de causalidad o los criterios de causalidad.

Ilustremos esta idea con un ejemplo, supongamos que dentro de un team quirúrgico se interviene a una persona, la misma que sólamente presenta una cúmulo de grasa a nivel de la garganta y que precisa de ser extraída ésta, a fin de evitar su crecimiento y complicación de posteriores órganos. Una vez realizada todos los exámenes pre operatorios, se determina que dicha persona esta apta para ser intervenida y que su vida no corre ningún tipo de peligro. Ya la persona en el quirófano se procede a intervenirla, colocándose cada profesional en su respectiva área a fin de garantizar un cumplimiento eficaz de sus funciones, el anestesista se coloca en el monitor, y el médico cirujano, asistentes al lado correspondiente del intervenido. Resulta que a mitad de la operación y cuando el cirujano esta en uso de sus funciones el anestesista detecta a través del monitor que dicha persona presenta un pre infarto, con lo que no cabe otra alternativa que suspender la operación; una vez procedido ello, se concluye que la persona durante el paro cardiaco tuvo un laxo de tiempo donde el oxígeno no ingreso en todo su porcentaje al cerebro, lo cual hace que ésta quede con daños irreversibles a nivel cerebral. Supongamos que a los médicos se les está investigando por el delito de lesiones culposas graves, pero las pericias presentadas a nivel de instructiva son contradictorias, es decir, una afirma que el cirujano vulneró o quebrantó las reglas de la lex artis médica lo que se traduce en una mala incisión en la zona intervenida, sin embargo, otra pericia  determina que la incisión en la zona intervenida estuvo del todo bien y que al contrario se trató de una reacción del cuerpo producto de la anestesia aplicada (cuando sus exámenes pre operatorios arrojaban que la persona no era propensa a tener reacciones al fármaco de la anestesia).

Como podemos apreciar en este caso el Juez a través de sus sentidos ha detectado que ha existido una causalidad o ha corroborado la existencia el principio de causalidad, pues tenemos de un lado las lesiones graves de una persona, y del otro lado a cinco facultativos esperando que se determine qué fue lo que ocurrió en la operación. Pero además el juez sabe que esa causalidad o principio de causalidad se vincula con la intervención quirúrgica de los facultativos (juicio de causalidad) y finalmente lo que se investiga es qué presupuesto material fue lo que dio origen a dicho suceso luctuoso (criterio de causalidad).

Con este ejemplo y este modo de razonar, podemos advertir que si analizamos solamente la causalidad en su sentido clásico, podemos notar que el abanico de posibilidades es totalmente extenso y que nos haría imposible determinar de dónde vino el primer suceso que tuvo relación con las lesiones culposas graves; sin embargo, si advertimos un juicio de causalidad el ámbito de razonamiento se hace más pequeño y los senderos de análisis solamente se destinan al suceso que “pudo” dar origen al suceso final y finalmente serán los expertos los que afirmen qué presupuesto material fue el que originó el hecho investigado (criterio de causalidad).

De este análisis, a nuestro criterio sólamente el segundo elemento de la causalidad tiene trascendencia normativa y debe estar inmerso dentro - no de cualquier tipo penal – de los tipos penales de resultado, estando el primer (causalidad en sentido lato) y tercer presupuesto (como criterio de causalidad – vinculados a las leyes naturales -) incluidos fuera del tipo 34, siendo su habitad las ciencias naturales. Somos del parecer que sólo de esta manera se puede solucionar estos problemas, que se generan a nivel de determinar hechos de acontecimientos con relevancia jurídica penal.

En consecuencia no es la causalidad en sí, causalidad genérica o principio de causalidad la que forma parte del tipo, sino sólo los juicios de causalidad que vinculan un suceso a algo es lo que debe conformar parte del tipo penal. Con este modo de ver el tema, mantenemos nuestro alejamiento de la postura del profesor  Armin KAUFMANN y YESID REYES, quienes solamente advierten una causalidad general y una causalidad concreta, proviniendo la primera de las ciencias naturales y la otra de los criterios del juzgador. Considero que admitir los criterios de estos profesores, se corre el peligro de cometer el craso error de dejar al Juzgador que emita juicios subjetivos basados sólamente en su experiencia a la hora de solucionar un determinado problema, sin una prueba fehaciente de los juicios de causalidad tal cual fue el caso de la Colza 35. Esto lo desarrollaré en el acápite venidero. Es así que doy respuesta a esta interrogante.


III.C.- ¿La Causalidad debe de ser demostrada de una manera indubitable o basta un argumento normativo de exclusión?.

Hilvanando la secuencia del desarrollo de este enfoque, el presente tema es uno de los más comunes que a diario observamos en el que hacer jurídico, donde los juzgadores tienen un papel protagónico. Si analizamos el razonamiento de nuestros jueces realizan a la fecha, podemos advertir que algunos sustentan absoluciones basándose en que no se ha determinado fehacientemente la causalidad, para ello recurren a uno de los principios creados por la política criminal, nos referimos al principio del in dubio pro reo; otros por el contrario aplicando un juicio “normativo” concluyen en que un determinado suceso es la causa de un acontecimiento materia de investigación penal, incluso mediando confrontación de los peritos encargados del análisis de dicho caso.

Este tipo de razonamiento se comprende en que los Juzgadores sólamente advierten en un suceso una causalidad general en su versión original y una causalidad concreta, lo cual fue sostenido por Armin KAUFMANN y YESID REYES y con el cual ya hemos mantenido nuestro alejamiento.

El profesor TORIO LÒPEZ, considera que en los grupos de casos donde es suficiente el conocimiento fáctico precientífico de la realidad, basta éste para la afirmación de la causalidad, del mismo parecer es la profesora DE LA CUESTA AGUADO, quien señala que la causalidad se deduce de los conocimientos no científicos naturales propios del hombre medio 36.

Para el profesor PAREDES CASTAÑON, aludiendo al famoso caso de la Colza, señala que si en los cursos causales complejos, los conceptos de causalidad y de prueba de la misma que habitualmente utilizan jurisprudencia y doctrina son ineficaces, la consecuencia es que el resto de los casos (en los cursos causales más simples) dichos conceptos tampoco son de utilidad, de modo que las decisiones judiciales en materia de causalidad se estarían basando más en intuiciones (correctas o no, esto es otra cuestión) que en auténticos fundamentos de naturaleza probatoria 37. En ese sentido la profesora IÑIGO CORROZA sostiene “La cuestión, sin embargo, que más problemas ocasionó a los tribunales, hacía referencia a la actuación que debía tener el Juez cuando la doctrina científica presentaba opiniones contradictorias sobre las posibles causas que habían producido el resultado, cuando no existía un consenso científico sobre el concepto de ley causal, ni sobre su formulación” 38

Es por ello que <<A partir de ese momento y como consecuencia de todo esto, la ciencia penal se cuestiona si en el ámbito penal ha de admitirse el concepto filosófico y de las ciencias de la naturaleza, o se precisa de la construcción autónomo de causa y de “relación causal”>> 39

Esto es precisamente la preocupación de la profesora IÑIGO CORROZA, preocupación que se traduce en si la causalidad debe de ser demostrada de manera indubitable o sólo basta un criterio subjetivo del Juez, quien basado en la experiencia general o en la de un hombre medio, determina cuál fue la causa de un suceso, incluso cuando las ciencias naturales no se han puesto aún de acuerdo sobre la causa misma del acontecimiento.

Dentro del desarrollo que la profesora IÑIGO CORROZA le da a su enfoque, sostiene el tema de que hay delitos como aquellos por responsabilidad de un producto defectuoso, donde difícil demostrar la causalidad, máxime si a ella se agregan otras causas y sobre todo cuando algunas personas no presentan los síntomas de otras, como pasó en el famoso caso del aceite de Colza.

En España en tal vez la sentencias más famosa e importante, cuyo ponente fue el profesor BACIGALUPO ZAPATER, se valoró el caso del aceite de Colza; para ello el Tribunal Supremo Español tomó en cuenta criterios similares a los considerados en sentencias Alemanas 40, referidas al mismo grupo de casos.

En lo referente a la manera cómo se resolvió dicho caso, en la Sentencia de fecha 23.04.1992, se anotó lo siguiente “El nexo causal entre la composición de un producto y el daño a la salud de sus consumidores se debe de considerar comprobada de manera jurídicamente inobjetable, aunque quede abierta la cuestión de cuál es la sustancia que ha desencadenado los daños, siempre y cuando quepa excluir otras causas de éstos que entren en consideración” 41. No es ocioso recordar que en esta sentencia se utilizó la terminología esgrimida por el profesor TORÍO LÓPEZ cuando designó a estos casos como “cursos causales no verificables”, es decir, no factibles de una corroboración fehaciente por parte de las ciencias naturales, donde el Juez recurriendo a sus sentidos comunes de un observador medio o recurriendo a los criterios de la experiencia general entiende que “el agente al tiempo de actuar, puedo y debió prever o conjeturar que con la misma ponía en riesgo o peligro un bien jurídicamente protegido, cuando, posteriormente, el peligro potencial se ha convertido en realidad” 42.

También en el Caso Contergan 43 es de señalar las palabras del entonces premio Nóbel Dr. CHAIN quien señaló que sólo la certeza matemática absoluta excluyente de toda posibilidad distinta puede considerarse prueba científica de un fenómeno causal 44.

De la lectura de la presente sentencia, caso del aceite de Colza, de acuerdo a la clasificación que estamos señalando, sólamente el elemento que tuvo valoración fue el Juicio de Causalidad, no tomándose en cuenta los criterios de causalidad. De esta manera el Juez utilizando criterios subjetivos se inclinó por determinar la causalidad utilizando el criterio de un observador medio o de la experiencia general. Con todo ello podemos señalar que en el caso de la Colza, el tema de la causalidad pasó a ser valorado desde el punto de vista de la libre valoración de la prueba, donde el Juez a través de la libre discrecionalidad, sana crítica y criterio de confianza basó su razonamiento a efectos de dar solución a este caso, o lo que es lo mismo decir, que el Juez a través de un razonamiento subjetivo decidió si la relación de causalidad existió o no.

Autores como BRAMSEN, critican este modo de razonar, pues desde el punto de vista del juez, la causalidad se reduce a un mero asunto procesal que se soluciona con la libre valoración de la prueba. Enseña que la causalidad no debería existir en este caso concreto, sino sólo si es probada objetivamente 45; dicho profesor alude a las ciencias naturales. Termina señalando que “sólo las dudas concretas, comprensibles, evidentes y razonables son las que excluyen el convencimiento del Juez, mientras que no afecten las puramente abstractas o teóricas 46.

He aquí la propuesta que traigo, en el sentido que sólamente cuando el juez a través de los sentidos se ha convencido que existe una causalidad en sentido general, podrá pasar al segundo razonamiento que será determinar y reducir el campo de acción a través de los juicios de causalidad (único juicio normativo), para posteriormente determinar las causas de que originaron dicho suceso, esto lo logrará con el apoyo de las ciencias naturales. Además somos de la idea que cuando el Juez haya pasado los dos razonamientos y al llegar al tercero de ellos detecta una confrontación de peritos, pero no en relación al juicio de causalidad, sino con relación a los criterios de causalidad, éste podrá tomar cualquiera de ellos, claro está, si la confrontación de dichos criterios de causalidad están referidos hacia una determinada persona, tal y conforme sería el caso que la confrontación haya versado en la diferencia de posturas, donde una sostiene que el médico en lugar de la apéndice tocó otro órgano y otra sostiene que si intervino el apéndice, pero lo hizo de una manera errónea.

Considero que con este modo de razonar, el Juez ni vulnera derechos fundamentales ni atenta contra el principio in dubio pro reo. Solamente cuando la confrontación de peritos esté basada sobre si el juicio de causalidad que determinó el Juez es el correcto o no, o mejor dicho, si la confrontación está referida en determinar el juicio de causalidad, aquí el juez tiene que necesariamente aplicar el principio de In dubio pro reo 47.

Vayamos ejemplificando lo que acabo de señalar. Del ejemplo anterior, advertimos que los peritos no se pusieron de acuerdo en determinar el presupuesto material que dio origen al pre infarto del paciente y como tuvo como secuela que el oxígeno no haya ingresado en todo su porcentaje al cerebro, dejándolo con daños irreversibles a nivel de esta área. Somos del parecer que si se da este supuesto el Juez tiene que utilizar el in dubio pro reo a fin de garantizar los Derechos Fundamentales de la persona, puesto que en el presente caso hay una causalidad en sentido general “un suceso proviene de otro”, pero el juicio de causalidad es el que no se logra determinar, por lo que es absurdo pasar a un tercer juicio, como son el determinar los presupuestos materiales que dieron origen al hecho luctuoso.

Pero modifiquemos el ejemplo. Supongamos que la diferencia pericial está no en determinar el juicio de causalidad como en el ejemplo anterior, sino en advertir cuál fue el presupuesto material que ha dado origen al suceso luctuoso; imaginemos que un perito sostiene que ha sido la mala incisión por parte del médico cirujano lo que hizo que el cuerpo reaccione con dicho pre infarto; otro, por el contrario señala que la conducta del cirujano está dentro de la lex artis y que ha sido la enfermera quien no desinfecto el bisturí con el cual estaba realizándose la incisión. Considero que en este tipo de casos es válido la aplicación de criterios normativos de imputación. Pues así se evaluará quien vulneró el Principio de Confianza a fin de delimitar el radio de acción de la imputación.

Como podemos observar, en el presente ejemplo vemos que hay un juicio de causalidad, con lo cual de ninguna manera se debe de recurrir al principio de in dubio pro reo, puesto que es evidente la negligencia médica que se ha producido, en este caso el Juez tendrá que hacer gala de sus criterios normativos de imputación aunado a los medios probatorios que se presenten para determinar la imputación de una u otra persona, pero esto ya es otro tema, el cual se analiza en la Teoría de Imputación Objetiva y que por obvias razones no tocaremos en el presente enfoque..

En ese sentido y para responder a la interrogante, solamente cuando el juicio de causalidad sea la diferencia entre expertos, el Juez Penal debe basar su razonamiento en el principio de in dubio pro reo, pero si el debate está no en el juicio de causalidad, sino en el criterio de causalidad o presupuesto material, el Juez debe de pasar a analizar a la segunda fase que son los juicios o criterios de imputación que use, o lo que es lo mismo decir, es válido aquí un argumento normativo de exclusión de una causalidad. Por lo que no es la causalidad la que debe de ser demostrada de una manera indubitable, sino que es el juicio de causalidad el que debe de ser demostrado de una manera indubitable.

Con estos planteamientos respondo a la presente interrogante.

 

III.D.-  ¿Es la Causalidad la que determina la validez o no de un razonamiento normativo?.

Somos del parecer que para entrar a analizar un comportamiento a través de juicios normativos de imputación, es condición sine cuan nom determinar el juicio de causalidad, es absurdo hacer un análisis normativo sin antes haber corroborado dicho juicio, puesto que para nosotros el juicio de causalidad constituye la materia prima con el que se fabricará un producto, siendo éste producido a través de los juicios de imputación.

Sería una aberración sostener que queremos construir un segundo piso de una casa, sin antes tener las bases y cimientos que soporten ese segundo piso; homologando ello, somos del parecer que es imposible sostener que si no se ha detectado el juicio de causalidad en un delito de resultado, se pueda pasar a querer demostrar ello con criterios de imputación, sólo es factible ello, cuando habiéndose corroborado el juicio de causalidad, o a lo mucho se ha corroborado fehacientemente los criterios de causalidad o el debate está presente sobre el respectivo criterio de causalidad que ha dado origen a un determinado suceso aciago, pueden utilizarse criterios normativos de imputación; en razón a que no hay que olvidar que hemos sostenido que sólamente el juicio de causalidad es un elemento del tipo, mientras que su antecedente ( la causalidad genérica ) y su argumento posterior (criterio de causalidad) están fuera de él.

Por todo ello, a nuestro juicio no es la causalidad quien determina la validez o no de un razonamiento normativo, sino que el que le da validez es el juicio de causalidad el cual ya hemos sostenido que debe de ser demostrado de una manera indubitable, para pasar al análisis normativo de imputación.

Por eso es que sólamente cuando el juicio de causalidad ya se haya corroborado de una manera fehaciente, y aunque los criterios de causalidad estén en duda, el juez podrá sostener que se ha agotado el análisis y señalar que se ha demostrado la causalidad en ese caso; serán pues los criterios normativos que el Juez use los que finalmente determinarán si la persona o personas a los que se le atribuye ese criterio de causalidad es el (los) responsable de un determinado suceso.

Con lo señalado estoy respondiendo a la interrogante arriba construida.

 

IV.- CONCLUSIONES

4.1.- Por un criterio metodológico, en el presente enfoque hemos dejado intacta la concepción clásica de causalidad, es decir, “que un suceso proviene de otro”, puesto que su misma naturaleza ontológica es la que nos obliga a que dicho principio no pueda ser alterado con ningún tipo de juicios normativos de imputación.

4.2.- En el desarrollo del presente trabajo, hemos advertido que si bien es cierto la naturaleza misma de la causalidad es ser eminentemente ontológica; sin embargo, hemos advertido que dentro de ella se esconden los juicios de causalidad y los criterios de causalidad, que son quienes nos proporcionarán las herramientas a fin de solucionar este tipo de problemas de causalidad.

4.3.- El tema de la causalidad relacionada con el Derecho Penal obedece a la filosofía de David HUME, la cual fue traída por la Dogmática Penal Alemana desde hace más de setenta años, la misma que identificó a la causalidad con determinación, de esta manera se impuso que la causalidad se sinonimiza a una correlación entre sucesos.

4.4.- Sostenemos que la causalidad por su misma esencia es un juicio ontológico advertida por los sentidos, la cual se encuentra precediendo a los criterios normativos de imputación, además por una simple lógica, podemos sostener que en un suceso, primero se constata lo sucedido en el “ser”, para después valorar ese acontecimiento dentro de los ámbitos del “deber ser”. Aceptar lo contrario es desnaturalizar la esencia misma de la causalidad, lo cual nos pude conducir a obtener sentencias injustas, carentes de sentido y vulnerantes de los derechos fundamentales de las personas.

4.5.- A nuestro juicio, solamente los criterios de causalidad tienen trascendencia normativa y debe estar inmerso dentro - no de cualquier tipo penal – de los tipos penales de resultado, estando su antecedente (causalidad en sentido lato) y su argumento posterior (criterio de causalidad -vinculados a las leyes naturales-) incluidos fuera del tipo, siendo su habitad las ciencias naturales.

4.6.- Cuando el juicio de causalidad sea la diferencia entre expertos, el Juez Penal debe basar su razonamiento en el principio de in dubio pro reo, pero si el debate está no en el juicio de causalidad, sino en el criterio de causalidad o presupuesto material, el Juez debe de pasar a analizar a la segunda fase que son los juicios o criterios de imputación que use, o lo que es lo mismo decir, es válido aquí un argumento normativo de exclusión de una causalidad.

4.7.- La validez de los razonamientos normativos de imputación los proporciona los juicios de causalidad, el cual debe de ser demostrado de una manera indubitable para pasar al análisis normativo de imputación. Por eso es que sólamente cuando el juicio de causalidad ya se haya corroborado de una manera fehaciente, y aunque los criterios de causalidad estén en duda, el juez solamente debe de considerar cualquiera de ellos para sostener que se ha agotado el análisis y sostener que se ha demostrado la causalidad en ese caso; serán pues los criterios normativos de imputación que el Juez use, los que finalmente determinarán si la persona al que se le atribuye ese criterio de causalidad, es el responsable de un determinado suceso.


Notas

(*) El autor es estudiante del sexto año de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo. El autor dedica el trabajo al Prof. Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni. En palabras de mi buen amigo Matías Bailone “¿qué haríamos sin el Maestro Zaffaroni?. Tendríamos que inventarlo, ingeniárnosla para concebir a un hombre de una cultura extraordinaria, con una formación clásica, con experiencia tribunalicia, con un compromiso pétreo por los derechos humanos, con una gran pluma y elocuencia. Y aún nos quedaríamos a mitad de camino, porque tendríamos que suponer que este hombre imaginario tenga un carisma muy particular para los estudiantes, para la labor académica, y para el mundo doctrinario”...Ello significa el Prof. Zaffaroni.


1 Al respecto el profesor Marco L. CERLETTI, “JUICIOS DE IMPUTACIÓN Y JUICIOS CAUSALES” en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 04, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Ed. 1º era, Edit. Grijley, Lima, Perú, 2003, pp. 110 – 111.,  hace una distinción entre juicios de causalidad y criterios de causalidad, por juicio de causalidad entiende aquellos juicios que vinculan acontecimientos según el principio de causalidad, que sostiene que ciertos acontecimientos son consecuencias de otros similares y a su vez, pueden originar o ser causa de otros posteriores. Además señala que el principio de causalidad debe distinguirse de los criterios de causalidad, éstos constituyen solamente el contenido material con el que se pretende establecer esa relación causa efecto, y pueden variar sin que se afecte el principio de causalidad en si, es decir, sin que se afecte esa forma de interpretar el mundo: un suceso proviene de otro y puede dar lugar a otro.
2 PUPPE, Cfr., IÑIGO CORROZA, Elena, “¿ES LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSALIDAD UN ELEMENTO JURÍDICO?”, en “REVISTA PERUANA DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PENALES Nº 04, INSTITUTO PERUANO DE CIENCIAS PENALES”, Ed. 1º era, Edit. Grijley, Lima, Perú, 2003, P. 180.
3 IÑIGO CORROZA,  Ibíd., de la misma manera DE LA CUESTA AGUADO, Cfr., IÑIGO CORROZA, Ibíd., quien señala que una ley universal se formula científicamente cuando se observa y se constata reiteradamente mediante un método inductivo, a partir de la observación empírica de supuestos concretos, que una acción lleva consigo siempre y necesariamente un resultado. Esto es un conocimiento nomológico, que sería enunciable  así  “Siempre que A entonces B”.
4 DIAZ PALOS, Cfr, IÑIGO CORROZA, Ibíd.
5 ROXIN, Cfr., IÑIGO CORROZA, Ibidem.
6 Para el profesor RODRÍGUEZ DE RIVERA, José, “Conceptos básicos: Causa, Causalidad, Principio de Causalidad”, www2.uah.es/estudiosdeorganizacion/epistemología/causalidad.htm, señala que “Según Hume, la tesis racionalista según la cual todo lo que vemos como "efecto" debe tener una "causa" carece de todo fundamento (no es demostrable desde ningún principio). Sólo observamos fenómenos sucesivos: a la noche sigue el día, cuando soltamos un objeto cae al suelo etc. Y la observación de regularidades en la aparición de ciertos fenómenos es lo que ha llevado a la afirmación de que unos fenómenos son causa de otros (los efectos). En este planteamiento, que los partidarios de una “causalidad ontológica”  califican de psicologista, no se ve razón alguna para suponer que a partir de lo que denominamos "efecto" haya que inferir la existencia de una "causa" invariablemente unida a él -si bajo ese término entendemos algo así como una fuerza o potencial que origine el "efecto". El concepto de esa “regularidad” en la aparición de los fenómenos será el que luego dé  lugar al concepto de “leyes” naturales (comprendidas en el sentido de definir el modo en que se dan esas regularidades)”.
7 Vid., PÉREZ BARBERÁ, Gabriel, “Causalidad y Determinación”, en “SISTEMAS PENALES IBEROAMERICANOS, Libro Homenaje al profesor Dr. D. Enrique Bacigalupo Zapater en su 65 Aniversario”, Ed. 1º era, Edit. ARA Editores, Lima, Perú, 2003, p. 428.
8 PÉREZ BARBERÁ, nota (7),  pp. 428 – 429.
9 Vid., Ibíd..
10 Vid., Ibíd.
11 Ibidem.
12 Trabajo ya citado en nota (1).
13 Vid., CERLETTI, nota (1),  pp. 111 – 112.
14 Vid., CERLETTI, nota (1),  pp. 112 – 113.
15 Vid., CERLETTI, nota (1),  p. 113.
16 En ese mismo sentido el profesor CERLETTI, quien señala que la crítica pasa por un criterio lógico, es decir, en aceptar que los juicios de imputación son distintos a los juicios de causalidad. Lo que en el ejemplo de los padres existiría sobre ellos o sobre él (quien engendró al agente) un juicio de imputación negativo y uno de causalidad positivo, la identidad quedaría quebrada y el modelo de relación sería abandonado.
17 Esta solución da lugar a la causalidad adecuada, teoría esta que ya henos explicado, cuales son sus puntos fofos, dicha demostración la hicimos con las apreciaciones que el profesor SCHÛNEMANN le hizo dicha teoría para argumentar su nuevo modelo de imputación Objetiva. Según el profesor CERLETTI, sostiene que los defensores de esta postura trataron de encontrar un criterio intermedio entre la causalidad y la imputación, así se crean categorías como la causalidad adecuada, causalidad relevante, o causalidad jurídico penal, dentro de este grupo podemos encontrar a Von KRIES, MEZGER. Vid., CERLETTI,  nota (1), p. 114 – 117.  por lo que la crítica esencia según dicho profesor está en que una categoría intermedia ni es juicio de causalidad ni juicio de imputación y que al contrario se crea un círculo vicioso, “lo “jurídicamente” de una causalidad se obtiene de la imputación la que a su vez se construye de la causalidad”, Ibíd., p. 116. (Comillas en el original).
18 Este modo de proceder es la argumentación y los criterios que ROXIN enseña a la hora de imputar un determinado comportamiento, es decir, verificado un juicio ontológico de causalidad, se da paso al segundo nivel que es la imputación objetiva.
19 CERLETTI, nota (1), p. 120.
20 Las principales críticas que ha recibido esta “institución”, están referidas a que existen delitos que no tienen ni una muestra de causalidad, siendo la omisión uno de aquellos donde desde el punto de vista naturalístico - antológico no se evidencia la presencia de ésta. Al respecto son oportunas las palabras del profesor PÉREZ BARBERÀ, nota (204), p. 429., quien señala que la causalidad no tiene presencia en los siguientes delitos “los relativos a la omisión, la interrupción de acciones salvadoras, la complicidad, la instigación, etc., como con respecto a otros que son hoy de gran actualidad, entre los que pueden mencionarse a los que se relacionan con la responsabilidad por el producto elaborado y las decisiones colegiadas que afectan bienes jurídicos, la explicación causal aparece como demasiado poco fiable  como para que, acríticamente, se continúe considerando que mediante ella se puede dar cuenta del nexo ontológico entre resultado y acción propio de los fenómenos mencionados. Y los mismo vale decir para ciertos delitos en particular, como la estafa y la coacción, entre otros”.
21 Vid., CERLETTI, nota (1),  p. 121.
22 CERLETTI, nota (1), pp. 121 – 122. (Comillas en el original).
23 CERLETTI, nota (1), pp. 122. (Comillas en el original).
24 Vid., Ibíd.
25 Citados por CERLETTI, nota (1), P.123.
26 CERLETTI, nota (1), pp. 124.
27 CERLETTI, nota (1), pp. 125.
28 En contra CERLETTI, nota (1), pp. 129 - 130., quien anota “La idea de que existen juicios de causalidad que ingresan al sistema de análisis de la teoría del delito como insumos externos irreductibles (es decir, que se obtienen sin aplicar en ellos todavía ningún instrumento de ese sistema de análisis) es engañosa, encubre en realidad un tácita aplicación preliminar de al menos parte de ese sistema. Que quede claro: esto no significa que no sean posibles juicios de causalidad sin criterios normativos, estos son efectivamente posibles y habituales; son formulados, en general por todos los miembros de la sociedad en sus diversas actividades, sobre la base de preselecciones acordes con el ámbito en el que se produce el juicio. Pero sí implica que los juicios causales que pueden llegar a ser relevantes para la imputación no pueden ser preliminares a ella (ni condicionarla): la subsunciòn (como descripción del proceso de imputación) condiciona (por lo menos) la configuración de los juicios de causalidad y, desde el punto de vista metodológico, los precede (expresa o tácitamente - / intuitivamente). La idea opuesta, que subyace al modelo que se expone y le da sentido, se revela así como aparente e irreal”.
29 Vid., en detalle CERLETTI, nota (1), pp. 131 – 147.
30 En el mismo sentido la profesora IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 176., quien señala “Lo dicho plantea más problemas de los que simple vista puede parecer, pues en algunas ocasiones se atribuyen efectos a las causas que aparecen mas cercanas en el espacio y en el tiempo, para después intentar demostrar la relación causal. Ello presenta importantes quebrantos en las garantías constitucionales reconocidas, pues en algunos casos, se imputa antes de estudiar si existía o no conexión causal. En ocasiones, la prensa se ha hecho eco de sucesos de este género, en el que se ha presentado ya a alguien como culpable, simplemente porque estaba cerca del lugar de los hechos. Todo lo cual redunda a veces en la inversión de la carga de la prueba”.
31 Así, GIMBERNAT ORDEIG, Cfr., IÑIGO CORROZA,  Ibíd., el cual denomina puramente como causalidad; la causación científico – natural del resultado que debe de ser decidida exclusivamente con criterios ontológicos. Sólo a partir de una respuesta afirmativa a esta primera pregunta se debe analizar si también el causante material del daño típico éste le es también objetivamente imputable. Critica en este punto, a aquellos que como KHULEN o el Tribunal Supremo Español encuentran una causalidad normativa como única relevante para el derecho penal. En el mismo sentido la profesora IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 175, la cual señala “En realidad la causalidad no soluciona problemas de imputación ni en este grupo de casos ni en ningún otro, ya que la causalidad debe de ser utilizada para el derecho penal, en muchos casos(...) como paso previo, pero nunca para imputar responsabilidades, ya que la causalidad en sí misma y entendida como se viene haciendo, no tiene contenido normativo, sino que, como ya se ha indicado, es válida únicamente para explicar resultados”.
32 Al respecto la profesora IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 176, anota <<Es tradicional en nuestra disciplina que la doctrina asuma que en algunos delitos carezca de relevancia, por ejemplo en los omisivos. En otros en los que el resultado aparece incorporado a la acción no tiene sentido hablar de causalidad como categoría independiente. Pero donde la crítica se ha hecho más aguda es en los delitos paradigmáticos de lo que se ha denominado como “moderno derecho penal”, en el derecho penal de la globalización. Hablar de causalidad como se ha en entendido tradicionalmente en delitos económicos, en supuestos de criminalidad organizada, de delitos medioambientales (...), parece que carece de sentido>>. (Comillas en el original).
33 Esta clasificación obedece a lo señalado por el profesor Mario CERLETTI, quien delimitó entre Causalidad o Principios de Causalidad, Juicios de Causalidad y Criterios de Causalidad, tal y conforme lo hicimos notar en nota (1).
34 En un sentido similar, el profesor BACIGALUPO ZAPATER, quien en la Sentencia 23 – 04 – 1992 (caso de la Colza), en la cual fue ponente, se señala que si las leyes naturales de la causalidad fueras elementos del tipo penal conformantes de un juicio jurídico, no tiene entonces explicación el hecho que los jueces recurran a peritos, puesto que se trata de un elemento de la norma, bastaría un argumento normativo sometido al principio del iura novit curia. Vid., IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 182., en el mismo sentido TORIO LÒPEZ, Vid., Ibíd., quien señala que la causalidad es un elemento indiscutible del tipo y su fundamentaciòn exige el recurso al pensamiento científico, pero la regla científica a que se refiere la norma no es parte integrante de ello. EN CONTRA, JAKOBS y STELLA, quienes consideran a las leyes científicas de la causalidad como elementos tácitos de los tipos de acusación. Vid. Ibidem.
35 Para un mejor detalle sobre la historia del caso de la Colza, Vid.,
http://personal.telefonica.terra.es/web/fir/arti/st.html, en el cual se hace todo un recuento de la génesis de este caso, sus implicancias y como puede llegar a considerarse como la sentencia más importante de España. Sobre este aspecto, tanto el profesor KAUFMANN como REYES ALVARADO, se pronunciaron en su oportunidad, siendo el profesor Alemán Armin KAUFMANN quien clasificó a la causalidad en causalidad concreta y causalidad general. Vid., IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 182., en el mismo sentido el profesor YESID REYES, Vid., IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 187, quien advierte una causalidad general de una causalidad concreta, la primera debe provenir de una determinada rama del saber científico y la segunda debe de ser determinada por el Juzgador en cada caso concreto.
36 TORIO LÓPES, DE LA CUESTA AGUADO, Cfr., IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 178.
37 PAREDES CASTAÑÒN, Cfr., IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 179.
38 IÑIGO CORROZA, Ibíd.
39 Ibidem. (Comillas en el original).
40 Como por ejemplo la Sentencia de fecha 06.07.1990 (Caso Lesterspray) o la Sentencia referida al caso Contergan. Con relación al caso Lesterspray, se señaló “si se ha comprobado de una manera jurídica inobjetable que la composición del contenido de un producto – aunque no sea posible una mayor aclaración – es causante de los daños, no será requisito para la prueba de la causalidad que además se compruebe por qué dicho pudo ser causal de los daños, es decir, cuál ha sido según un análisis y los conocimientos científicos naturales, el fundamento último de esta causalidad”, Sentencia citada por IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 181.
41 Sentencia citada por IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 181.
42 IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 181.
43 Para un mejor detalle de este caso Vid.
www.diariomedico.com/medicinasiglo/noticia1961.html.
44 IÑIGO CORROZA, nota (2), Ibíd.
45 BRAMSEN, citado por IÑIGO CORROZA, nota (2), pp. 182 – 183.
46 BRAMSEN, Ibíd., en ese mismo sentido SAMSON, HASSEMER, a favor del razonamiento de la libre valoración de la prueba KHULEN, SCHIDTSALZER, citado por IÑIGO CORROZA, nota (2), p.183.
47 De una manera tenue ANARTE BORRALLO, Cfr., IÑIGO CORROZA, nota (2), p. 183, quien señala que la causalidad puede ser objeto de libre valoración de la prueba por parte del Juez y que este criterio no es arbitrario, pero que debe tener en cuenta el principio in dubio pro reo, cuando el juez tenga duda razonable. Por otro lado se señala que debe tenerse en cuenta los instrumentos de objetivización de la incertidumbre del Juez que amplia el alcance del in dubio pro reo.


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