LA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL EN LOS CASTIGOS A LOS HIJOS:  UN ANÁLISIS COMPARADO

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Elena Blanca  Marín de Espinosa

Profesora de Derecho Penal. Universidad de Granada 

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RESUMEN: Se analiza el derecho de corrección en el sistema español, italiano y alemán. Se defiende la posibilidad de justificar por el derecho de corrección algunas acciones paternas que, en principio, podrían constituir una infracción penal. A nuestro juicio, sólo estarán justificados aquellos castigos paternos que persigan una finalidad educativa, siempre que sean moderados y proporcionados. Estos dos últimos requisitos son los límites al derecho de corrección. En este trabajo se ofrece una posible interpretación de estos conceptos con el fin de delimitar los castigos lícitos de los ilícitos.

 

 SUMARIO:
I.
Introducción
II.
El derecho de corrección
II.
El derecho de corrección en el sistema italiano y alemán
IV.
La delimitación entre los castigos justificados y no justificados por el derecho de corrección
V.
Conclusiones

 

I. Introducción
    La titularidad de la patria potestad, por regla general, la ostentan el padre y la madre, con la finalidad principal de proteger a los menores desde el momento del nacimiento hasta que alcanzan la plena capacidad de obrar
(1). Así es, mediante la patria potestad los padres deben "velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral"(2). Para que los padres puedan ejercer esos deberes el último párrafo del art. 154 CC les otorga el derecho de "corregir razonable y moderadamente" a sus hijos(3). Dicho de otro modo, para que los menores adquieran el pleno desarrollo de su personalidad los padres pueden ejercer el ius corrigendi.
    Con frecuencia, los padres al corregir a los hijos recurren a la imposición de castigos. Así, ante un comportamiento incorrecto del menor los padres, por ejemplo, le prohíbe la salida a la calle o le encierra en su habitación, e incluso, en algunas ocasiones, emplean castigos corporales como el hecho de dar un azote o una bofetada. Estas acciones que se realizan para corregir a los hijos, ¿pueden ser merecedoras de una sanción penal?

 

II. El derecho de corrección
    Para dar respuesta a la cuestión planteada -si los castigos son conductas merecedoras de sanción penal- es preciso tener en cuenta que si bien es cierto que estos castigos podrían constituir una conducta típica de coacción -prohibir la salida a la calle (arts. 172 o 620. 2 CP)-, de detención ilegal -encierro en una habitación (arts. 163 y 165 CP)-, de lesión (arts 147 o 617. 1 CP) o de maltrato de obra (art. 617. 2) -azote o bofetada-, también es cierto que, en algunas ocasiones, estas conductas podrían estar amparadas por la causa de justificación de obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20. 7 CP). En esta causa de justificación, la doctrina(4) suele incluir el denominado derecho de corrección, entendido como un derecho de los padres a castigar moderadamente a sus hijos menores de edad con un fin educativo en el ámbito de la relación familiar(5). Esta facultad de los padres, dentro de la función de educación, no es ilimitada, ya que, según establecen los arts. 154.2 y 268 CC, debe ejercerse de manera "razonable y moderada".
    Para poder apreciar el ejercicio legítimo de un derecho (derecho de corrección) y eximir la responsabilidad criminal por la realización de conductas tipificadas como lesiones, coacciones, o tratos degradantes se deben cumplir una serie de requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia
(6). En concreto, se requiere, en primer lugar, la preexistencia indudable de ese derecho(7). En segundo lugar, que la conducta sea la necesaria para cumplir ese derecho. Para calificar la infracción penal de necesaria, como en toda causa de justificación, deben existir dos deberes o intereses contrapuestos de diferente valor, de tal manera que el de menor valor debe ser sacrificado para salvar al de mayor valor(8). En el caso del padre es imprescindible que el interés superior sea el educativo en detrimento de otros intereses como la integridad o la libertad del hijo, ya que si el fin educativo no es superior al que se vulnera no estarán justificadas las acciones típicas realizadas por el padre. Esto es, no toda finalidad educativa justifica una infracción penal, únicamente cuando la "salvaguardia del correcto e integral desarrollo del menor"(9) sea el interés preponderante(10). En definitiva, será necesario llevar a cabo una acción típica cuando no exista otro medio menos lesivo para cumplir el fin educativo. En tercer lugar, es preciso que no existan abusos o extralimitaciones en el ejercicio de este derecho, es decir, que se ejercite de una manera razonable (art. 268 CC), y, en último término, es indispensable que concurra una adecuada proporcionalidad entre la acción de los padres para conseguir el fin educativo y el resultado lesivo originado al menor, esto es, que la acción sea moderada (art. 268 CC).
    En definitiva, en nuestro sistema las lesiones de los bienes fundamentales del menor por sus padres estarán justificadas cuando sean necesarias para alcanzar el fin educativo, siempre que se realicen de una manera razonable y moderada.

 

III. El derecho de corrección en el sistema italiano y alemán
    En otros sistemas penales próximos a nuestro circulo de cultura también se acude al derecho de corrección para justificar determinadas acciones paternas que, en principio, podrían ser conductas constitutivas de infracción penal. Este es el caso de Italia y Alemania.
    En el sistema italiano el ius corrigendi se deriva de la causa de justificación de actuar en el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber (art. 51 CP)
(11) y el abuso a este derecho se tipifica como delito en el Código Penal. En concreto, el art. 571 CP regula el delito de abuso en la medida de corrección (Abuso dei mezzi di correzione o di disciplina) en los siguientes términos: "quien abuse en la medida de corrección o disciplina de una persona que esté bajo su autoridad, o a su cuidado por razones de educación, instrucción, a su cargo, vigilancia, custodia o en el ejercicio de una profesión o arte, se le impondrá la pena de hasta seis meses de privación de libertad. Si se deriva lesión personal se aplicará la pena prevista en los artículos 582 y 583(12) reducida en un tercio, y si se deriva la muerte se aplicará la pena de reclusión de tres a ocho años"(13). A través de este precepto se reconoce la existencia de un uso lícito de ius corrigendi(14). Por este motivo, sólo intervendrá el Derecho Penal cuando haya un exceso en el ejercicio de este derecho.
    Aunque el art. 571 CP reconoce la licitud de la corrección paterna con un fin educativo, no concreta de manera expresa cuales son los límites al ius corrigendi. Por ello, para subsanar esta carencia, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado el alcance de este precepto.
    En un principio, la jurisprudencia interpretaba el art. 571 CP de una manera muy amplia. Se consideraba que "cualquier medio, aunque fuera violento, era adecuado si no provocaba un peligro para la vida o integridad del menor"
(15). Esta interpretación fue muy criticada por las diferentes teorías pedagógicas, provocando la necesidad de establecer una serie de criterios para restringir el uso en la medida de corrección. Por ello, se comenzó a exigir la concurrencia de tres elementos. En primer lugar, se debía atender a la relación jurídica entre el sujeto pasivo y activo, en segundo lugar, el fin perseguido en la corrección tenía que ser necesariamente un fin educativo y, en tercer lugar, se debía atender al medio empleado. En relación a este último elemento la doctrina(16) ha considerado que el empleo de la violencia (un golpe, un azote, una bofetada) en la relación familiar debe tener un carácter excepcional, sólo es posible tolerar su uso cuando sea "moderadísmo"(17).
    En este sentido, la Jurisprudencia ha entendido que se abusa en la medida de corrección y, por tanto, no está justificada la acción del padre que castiga a su hijo empleando un cinturón de cuero y al que causó una lesión que tardó en curar treinta y cinco días. En este caso el Tribunal consideró que "la conducta integra el delito de lesiones voluntarias"
(18). Tampoco se puede justificar la conducta del padre que lanzó una botella a su hijo porque "esa acción no es compatible con el intento de corregir, en cuanto no se corrige lanzando objetos contundentes"(19).
    Por consiguiente, hay que tener presente que no todas las medidas utilizadas con un fin correctivo constituyen actos propios de corrección y aquellas acciones que sean excesivas no estarán justificadas, como, por ejemplo, golpes, lesiones u homicidios
(20).
    La doctrina de manera unánime considera que el delito de abuso en la medida de corrección (art. 751 CP) es de carácter doloso y se perfecciona con un dolo genérico
(21). Pero el fin educativo o disciplinario sólo constituyen elementos esenciales del tipo, es decir, no son cualificaciones del elemento subjetivo(22).
    En definitiva, en el sistema italiano se hace uso lícito de la medida de corrección cuando se corrige al menor con un fin educativo y de manera moderada.
    El Código Penal alemán, a diferencia del español o del italiano, no regula la causa de justificación de actuar en el ejercicio legítimo de un derecho. Sin embargo, también se justifican algunos castigos paternos por el derecho de corrección (Züchtigungsrecht).
    En este sistema el ius corrigendi se deriva del § 1631 BGB
(23). El § 1631 I BGB(24) señala los derechos-deberes paternos de asistencia, educación, cuidado de los hijos y fijación de residencia, y a continuación, en el § 1631 II BGB se establecen los límites. En concreto, el párrafo II del § 1631 BGB indica que el uso de medidas de educación humillantes y, en especial, de los malos tratos sobre el cuerpo y la mente son ilícitos(25).
    Por consiguiente, el límite al derecho de corrección en Alemania se establece en la prohibición del uso de cualquier medida correctiva que pueda ser degradante o humillante para el menor
(26), pues aunque el ius corrigendi no es una tarea del Derecho Penal(27), éste deberá ofrecer reacciones jurídicas si se abusa de su ejercicio(28). Así es, sólo se pueden justificar los castigos moderados que persigan un fin educativo, pues los padres no tienen un derecho ilimitado sobre sus hijos. Esta última afirmación exige respetar y aceptar la función paterna de educar a los hijos, pero al mismo tiempo se debe determinar un marco de acción punible(29). Dicho de otro modo, los castigos paternos estarán legitimados cuando la corrección sea en interés del menor(30), esto es, con un fin educativo, pero siempre que se realicen de una manera moderada y proporcionada(31). Por ello, el castigo no puede causar dolor al menor, sino tener una función simbólica(32).
    En este sentido, como señala ROXIN, estaría prohibido el hecho de dar patadas al menor, un corte de pelo que afee el aspecto, atar al niño, golpearlo u obligarle a quedarse completamente desnudo
(33).
    En definitiva, en el sistema alemán también se justifican algunos castigos paternos si persiguen una finalidad educativa, siempre que sean moderados y proporcionados.

 

IV. La delimitación entre los castigos justificados y no justificados por el derecho de corrección
    Como se ha señalado, los diferentes sistemas jurídicos analizados admiten el derecho de corrección para justificar algunos castigos paternos. En estos ordenamientos jurídicos se acepta la corrección del menor, siempre que con ello se persiga una finalidad educativa y se realice de manera moderada, razonable o proporcionada. Estos últimos elementos constituyen los límites al derecho de corrección. Sin embargo, estos límites en la práctica son difíciles de determinar porque estamos ante conceptos indeterminados que requieren una adecuada interpretación según las normas sociales, culturales, el momento histórico y, evidentemente, la edad del menor
(34). Por consiguiente, es fundamental determinar qué infracciones penales son razonables, moderadas o proporcionadas para alcanzar el fin educativo.
    La doctrina se pronuncia de una manera unánime con respecto a las conductas constitutivas de delito. Se consideran que estas conductas -v. gr. lesiones que requieran para su curación más de una asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico- no están justificadas por el derecho de corrección, ya que una agresión violenta hacia un menor no puede estar justificada por el fin educativo. Ello no descarta la posibilidad de alegar otra causa de justificación como la legítima defensa o el estado de necesidad
(35).
    En nuestro sistema jurídico penal las infracciones penales también pueden ser constitutivas de falta. Por este motivo, es más controvertido determinar si estas acciones -lesión que no requiera para su curación más de una asistencia facultativa (art. 617, 1 CP), golpear o maltratar de obra sin causar lesión (art. 617, 2 CP), amenazar, coaccionar, injuriar o causar una vejación injusta de carácter leve (art. 620.2 CP)- están amparadas en la eximente del art. 20. 7 CP. Con respecto a estas conductas la doctrina adopta posiciones completamente enfrentadas. Para un sector doctrinal
(36) ninguna infracción penal por muy leve que sea puede estar cubierta por esta eximente. Los argumentos esgrimidos por este sector doctrinal que no admite dentro del derecho de corrección las conductas constitutivas de falta hacen referencia, principalmente, a la indefensión de la víctima y a la escasa utilidad pedagógica(37). Para otro sector doctrinal(38), por el contrario, las infracciones constitutivas de falta pueden calificarse, por regla general, de correcciones moderadas.
    A nuestro juicio, algunas conductas constitutivas de falta son razonables y moderadas para alcanzar el fin educativo y, por ello, estarán justificadas por la eximente del art. 20.7 CP. Pero tan solo aquellas conductas constitutivas de falta que tengan adecuación social, es decir, que sean aceptadas en nuestro contexto social y cultural como métodos idóneos para educar. De no ser así, se llegaría al absurdo de penalizar a la mayoría de los padres, pues una simple amenaza (art. 620. 2 CP), una reprimenda que le impida llevar a cabo una acción inadecuada (art. 620. 2 CP) o un maltrato de obra no constitutivo de lesión (art. 617. 2 CP) originarían la inmediata intervención del Derecho Penal. Aunque pedagógicamente sería preferible no emplear estas acciones como medio educativo, sin embargo, como señala ROXIN, "sería desconocer la realidad de la vida suponer en las condiciones sociales y psicológicas actuales existentes todos los padres iban a poder arreglarselas prescindiendo completamente de acudir a las manos como método educativo. Si se quisiera movilizar aquí al Derecho Penal por cada bofetada motivada por faltas graves, serían más las familias destrozadas que pacificadas"
(39).
    En definitiva, a nuestro juicio, las conductas constitutivas de falta son correcciones moderadas y razonables y podrían estar justificadas por el derecho de corrección. Aunque para la exención completa de la responsabilidad criminal se requiere el cumplimiento de todos los elementos del art. 20. 7 CP. Por tanto, si la infracción penal constitutiva de falta no persigue el fin educativo no se apreciará la eximente ni siquiera en su versión incompleta
(40). Sin embargo, cuando al corregir al menor con un fin educativo los padres se exceden en la manera de llevarlo a cabo, no siendo moderada o razonable, sería posible la aplicación de una eximente incompleta sobre infracciones constitutivas de delito de poca entidad(41), como la causación de pequeñas lesiones, porque, como señala MIR PUIG, la gravedad material del resultado lesivo puede ser aleatorio(42).

 

V. Conclusiones
    El derecho de corrección en España, Italia y Alemania permite justificar algunos castigos paternos si persigen un fin educativo, siempre que sean moderados, razonables o proporcionados. Estos últimos requisitos constituyen los límites al ius corrigendi. Por consiguiente, para calificar un castigo de moderado o proporcionado es preciso atender a las normas sociales, culturales, el momento histórico y a la edad del menor. En base a estos elementos, a nuestro juicio, las conductas constitutivas de falta que sean consideradas en nuestro contexto social como medios idóneos para educar son moderadas y, por tanto, justificadas por el derecho de corrección. De no justificarse estas acciones de carácter leve se llegaría al absurdo de movilizar al Derecho Penal por cada bofetada motivada por un comportamiento incorrecto del menor y, como señala ROXIN, "serían más las familias destrozadas que pacificadas"
(43).

 

NOTAS:
(1) En este sentido vid. DIEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A. Instituciones de Derecho Civil. Volumen II. Tecnos. Madrid. 1995. P. 590.
(2) Art. 154. 1 CC
(3) Antes de la reforma de 1981 del Código Civil el anterior art. 155 empleaba la expresión "facultad de corregir y castigar".
(4) En este sentido MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General, 4ª ed. PPU. 1996. Barcelona. Pág. 490; PRATS CANUT, J. M. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Dirigidos por Gonzalo Quintero Olivares. Ed. Aranzadi. 1996. Pamplona. Págs. 150 y 151; MORALES PRATS, F. Comentarios al nuevo Código Penal. Ed. Aranzadi. 1996. Pamplona. Págs. 190 y 191; MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARAN, M. Derecho Penal. Parte General. 2ª ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 1996. Pág. 354; CERVELLÓ DONDERIS, V. "El delito de malos tratos; su delimitación con el derecho de corrección". Poder Judicial. 2ª época, núm. 33. Marzo 1994. Págs. 58 y ss. CEREZO MIR, J. "La eximente de obrar en cumplimiento de un deber, oficio o cargo", ADPCP, 1987. Ps. 285 y 286.
(5) Vid. JAKOBS, G. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Ed. Marcial Pons. 1995. Madrid. Pág. 562.
(6) Cfr. Sentencias del TS de 3 de octubre de 1996 [R.A. 7046] y de 15 junio 1992 [R.A. 5492].
(7) Así, por ejemplo, no existiría el ejercicio legítimo de este derecho en el caso de un padre privado de patria potestad.
(8) Respecto a esta causa de justificación vid. BACIGALUPO ZAPATER, E. Principios de Derecho Penal. Parte General. Ed. Akal. 1997. Madrid. P. 274; CARBONELL MATEU, J. C. La justificación penal. Madrid. 1988. P. 145; CUERDA RIEZU, A. La colisión de deberes en Derecho Penal. Tecnos. 1984. En especial Ps. 225 y 226.
(9) Cfr. MORALES PRATS, F. Comentarios... P. 154.
(10) En este sentido se manifiesta MORALES PRATS, F. Comentarios... P. 151; relativo al delito de maltratos en la familia vid. CERVELLÓ DONDERIS, V. "El delito de malos tratos... P. 63.
(11) Ampliamente sobre el art. 51 CP vid. DOLCINI, E y MARINUCCI, G. Códice Penale commentato. Parte Generale. IPSOA. 1999. P. 429; ROMANO, M. Commentario sistematico del Codice Penale (artt. 1-84) ed. 1995. P. 509; MANTOVANI, F. Diritto penale. Parte Generale. III. ed. 1992. P. 259.
(12) En estos preceptos se regulan los delitos de lesiones atendiendo a la gravedad del resultado. En concreto el art. 582 CP impone penas de tres meses a tres años de reclusión y el art. 583 CP impone con penas de tres a siete años de reclusión.
(13) El delito de abuso en el medida de corrección se encuentra ubicado en el Título XII, relativo a "los delitos contra la familia". Por tanto, junto a la paz familiar, se protege la incoluminidad física y psíquica de la persona. En este sentido vid. PISAPIA, G. D. "Maltratamentti in famiglia o versu fanculli, en Dig. disc. pen. VII. Torio, 1993. P. 521; GROSSO, C. F. "Maltratamentti di piú persone in famiglia: reato unico o pluralitá di reati?" Riv. dir, matr., 1963. Ps. 162 y ss.
(14) En este sentido vid. PISAPIA, G.D. Delitti contra la familia. Torino. 1953. P. 72.
(15) Cfr. Sentencia del Tribunal de Nápoles de 24 de junio de 1964, Coppola II, Foro Penale, 506.
(16) Vid. DOLCINI, E y MARINUCCI, G. Códice Penale commentato. Parte Especial. IPSOA. 1999. P. 2870.
(17) Vid. DOLCINI, E. y MARINUCCI, G. Codice Penale, (PE)... P. 2870
(18) Cfr. Sentencia del Juzgado de primera instancia de Lecce de 18 de febrero de 1993, Micelli, Giurisprudencza di merito 1993, 1341.
(19) Cfr. Sentencia de la Corte de Casación de 19 de enero de 1972, Russo, CED 121164.
(20) En este sentido se expresa la jurisprudencia mayoritaria, Sentencias de 18 de marzo de 1996, Cambria, DPP 1996, 1130; 9 de mayo de 1986, Giorgini, CED 173956; 15 de diciembre de 1982, Mancuso CED 157482-157483.
(21) Ampliamente sobre este aspecto vid. MANZINI, V. Tratatto di Diritto Penale Italiano, V ed. vol. VIII, 1987. P. 910; DOLCINI, E. y MARINUCCI, G. Codice Penale, (PE)... P. 2867.
(22) DOLCINI, E. y MARINUCCI, G. Codice Penale, (PE)... P. 2867. También consideran que la finalidad educativa es un elemento esencial del tipo MAZZA, L. "Maltrattamenti ed abuso dei mezzi di correzione" en Enciclopedia giuridica Treccani XIX, 1990. P. 3; PISAPIA, D. G. "Abuso dei mezzi correzione e di disciplina, Novissimo Digesto Italiano NsD I, 1957. P. 102.
(23) Los derechos-deberes sobre un hijo extramatrimonial se regulan en los §§ 1705, 1754 y 1800 BGB.
(24) Ampliamente sobre el § 1631 BGB vid. DIEDERICHSEN, U. en Palandat, Bürgerliches Gesetzbuch, 58 ed. Verlag CH, Beck, 1999. München. P. 1753; GERNHUBER, J. y COESTER-WALTJEN, D. Lehrbuch des familienrechts. 4ª ed. CH Beck´sche Velagsbuchhandlung. 1994. München. P. 888.
(25) En este sentido vid. HIRSCH, H. J en Strafgesetzbuch, Leipziger Kommentar, Grosskommentar 1989. Tomo 5, 10ª ed. Walter de Gruyter, Berlin/New York. § 233b 21-29. REICHERT-HAMMER, Hansjörg. "Su den Grezen der elterlichen Züchtigungsberfugnis?". JZ, 1998. P. 717.
(26) Estos castigos degradantes se tipifican en el § 225 StGB, que regula el delito de malos tratos. Ampliamente sobre la reciente reforma de este precepto el 1 de abril de 1998 por la 6. Gesetz zur Reform des Strafrecht (6. StrRG) BGB1.I. S. 164, vid. DIEDERICHSEN, U. "Die Reform des Kindschafts und Beistandschatftsrechts" NJW, n.º 28, 1998. P. 1984.
(27) En este sentido se manifiesta THOMAS, S. "Die gerechtfertige Züchtigung?" en Zeitschrift für Rechtspolitik, n. 8 Agosto 1977. P. 184.
(28) Vid. JAKOBS, Derecho Penal... P. 562.
(29) En este sentido Vid. SALGO, L. en Staudingers, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetbuch mit Einführungsgesetz und Nebengesetzen. Tomo IV, Familienrecht, 12ª ed. 1997, Walter de Gruyter&Co. Berlin. P. 270.
(30) Vid. GERNHUBER, J. y COESTER-WALTJEN, D. Lehrbuch des Familienrechts, 4ª ed. 1994. CH Beck´che Verlagsbuchandlung. München. P. 190.
(31) Vid. DREHER, E. Y TRÖNDLE, H. Strafgesetzbuch und Nebengesetze. 47 ed. 1995. Verlag CH Beck. München. P. 1117.
(32) Vid. DREHER, E y TRÖNDLE, H. Strafgesetzbuch... P. 1117; en este mismo sentido HIRSCH, H. J. en "Literaturbericht, Strafrech-Besonder Teil (III Teil)", ZStW, n.º 90, 1978 P. 972.
(33) Vid. ROXIN, C. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Civitas. 1997. P. 573. Roxin hace referencia a un Proyecto de Ley del Gobierno Federal de 3 de diciembre de 1993 (BTDrucks 12/6343) que preveía una nueva redacción del § 1631 II BGB del siguiente tenor: "son lícitos los malos tratos físicos y psíquicos y otras medidas degradantes". Sin embargo, esta nueva redacción es criticada por Roxin porque en la fundamentación se hace referencia a que no se ha pretendido cambiar las conminaciones penales ya existentes. Por ello, sino hay cambio alguno, este autor no observa ninguna ventaja.
(34) Vid. MORALES PRATS, F. Comentarios... P. 151; MIR PUIG, S. Derecho Penal... P. 489.
(35) Un sector doctrinal sólo admite la intervención de terceros como legítima defensa (BETTIOL, G. Aspectti del ius corrigendi del Diritto penale. La Scuola Positiva. 1943. P. 39) o como estado de necesidad (WELZEL, H. Derecho Penal alemán. Parte general. 11 ed. trad. Bustos Ramirez y Yáñez Pérez. 2ª ed. castellana. 1976, Chile. P. 135).
(36) Vid. ROXIN, C. Derecho Penal... P. 756; CERVELLÓ DONDERIS, V. "El delito de malos tratos... P. 59; QUINTERO OLIVARES, G. Curso de Derecho Penal. Parte General. Ed. Cedecs. 1996. Barcelona. P. 382.
(37) Vid. QUINTERO OLIVARES, G. Ob. cit. P. 382.
(38) Vid. MORALES PRATS, F. Comentarios... P. 194; MIR PUIG, S. Derecho Penal... P. 490; MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARAN, M. Derecho Penal... P. 354; RODRÍGUEZ DEVESA, J. M. y SERRANO GÓMEZ, A. Derecho Penal español. Parte General. 18ª ed. Dykinson. 1995. Madrid. P. 513. CEREZO MIR, J. "La eximente de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo". Separata de Anuario de Derecho Penal, 1987. Ps. 284 y 285. En este sentido también se manifestó la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO en su Circular de 17 de octubre de 1990: "debe hacerse aplicación de la causa de justificación prevista en el n.º 11 del art. 8º si la corrección se ejerce en los términos socialmente aceptados para esos casos, ante lo dispuesto en el último párrafo del art. 154 del CC".
(39) Cfr. ROXIN, C. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Civitas. 1997. P. 752.
(40) Vid. MORALES PRATS, F. Comentarios... P. 194; MIR PUIG, S. Derecho Penal... P. 490.
(41) Vid. MORALES PRATS, F. Comentarios... P. 194; MIR PUIG, S. Derecho Penal... P. 490.. Opinión contraria es la manifestada por CERVELLÓ DONDERIS, "El delito de malos tratos... cit. P. 63, que sólo admite la eximente incompleta respecto a las conductas constitutivas de falta, nunca de delitos.
(42) Cfr. MIR PUIG, S. Derecho Penal... P. 489.
(43)Cfr. ROXIN, C. Derecho Penal.... P. 752.

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