LA INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

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1. PREMISA SOBRE LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.

Con la expresión ineficacia del negocio jurídico se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a los que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Así, serán ineficaces, respectivamente, un negocio jurídico sometido a condición suspensiva que nunca llega a producirse (el eventual donatario muere sin terminar la carrera) o la venta celebrada por el empresario a su primo hermano para evitar que la finca caiga en manos de sus acreedores.

Por tanto, dado que la autonomía privada no es reconocida por el Ordenamiento jurídico para que se juegue con ella celebrando negocios jurídicos ineficaces, resulta clara que los supuestos de ineficacia representan para el Derecho los que, en términos figurados, podríamos denominar supuestos patológicos.

Los supuestos de ineficacia negocial pueden integrarse en dos grandes grupos:

 

ü       Invalidez, motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del negocio jurídico que no resultan admisibles para el Ordenamiento jurídico. A su vez, dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre:

1)       Nulidad, y

2)      Anulabilidad.

 

ü       Ineficacia en sentido estricto, en la que deberían incluirse aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al negocio jurídico en sí mismo considerado, como acuerdo de voluntades, conlleva su falta de efectos. Tales casos serían, al menos, los siguientes:

1)       Mutuo disenso.

2)      Desistimiento unilateral.

3)      Resolución por incumplimiento.

4)      Rescisión.

5)      Revocación.

6)      Acaecimiento de la condición resolutoria.

7)      Falta de acaecimiento de la condición suspensiva.

 

2. LA NULIDAD.

Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivado como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Los negocios jurídicos nulos, pues, no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede reconocer el Ordenamiento jurídico ningún efecto del negocio jurídico nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal negocio jurídico.

 

2.1. Causas de nulidad.

La nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho es el supuesto más grave de ineficacia. De acuerdo con una sentencia del Tribunal Supremo, la nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, es decir si falta el consentimiento, el objeto o la causa.

Son causas de nulidad radical del negocio jurídico:

1)       La carencia absoluta o inexistencia (excluidos, por tanto, los denominados vicios de la voluntad, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de sus elementos esenciales. En tal caso, de conformidad con el Código Civil, debería concluirse que no hay negocio jurídico alguno.

2)      El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.

3)      La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.

4)      El incumplimiento de la forma sustancial en el caso de negocios formales o solemnes.

5)      La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público (negocio jurídico ilegal).

6)      Los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

 

2.2. La acción de nulidad.

Por muy nulo que sea un negocio jurídico, en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia de tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del negocio jurídico de que se trate, como si fuera válido.

Para evitar semejante “apariencia legal”, el Derecho dota a la “acción de nulidad” (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del negocio jurídico) de una serie de caracteres:

ü       Es imprescriptible, puede ser ejercitada en cualquier momento.

ü       Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo. En efecto, en el ejercicio de la acción de nulidad, “la Jurisprudencia no excluye a los terceros, si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan”.

 

2.3. Consecuencias de la nulidad.

2.3.1. En general: la restitución.

Dado que el negocio jurídico no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el estado inmediatamente anterior a la celebración del supuesto negocio jurídico, lo que técnicamente se denomina RESTITUCIÓN.

El Código Civil  establece que declarada la nulidad los contratantes deben restituir recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.

La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura (devolviéndose las partes precisamente las cosas que fueron transmitidas en base la negocio jurídico nulo). No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución (recíproca o no) del equivalente pecuniario, en dinero. En tal sentido el Código Civil establece que “siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”.

 

2.3.2. En particular: los supuestos de ilicitud.

La regla restitutoria no ha parecido históricamente conveniente a los supuestos de ilicitud, ¿se satisfarían los intereses generales si el ordenamiento jurídico permitiese que las consecuencias de vender por ejemplo, un bien de dominio público, se limitasen a  una restitución entre los contratantes?. En el Código Civil tampoco resulta aplicable la restitución en los supuestos en que el objeto del contrato o la causa del negocio  sean ilícitos, contrarios al ordenamiento jurídico en su conjunto.

En tales casos han de aplicarse las reglas que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud (civil) del objeto y de la causa constituya o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho (esto es delito o falta tipificado por el Código Penal):

1)       En el caso de ilícito penal se dispone que las partes carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevista en el Código Penal respecto de los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiese delito o falta por parte de uno de los contratantes, pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiese prometido.

2)      En los supuestos en que la "causa torpe” no constituye ni delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.

 

2.4. La nulidad parcial.

Frente a la relativa escasez práctica de casos de nulidad negocial (que conllevan, además, problemas de prueba muy difíciles de superar y, por tanto, en numerosas ocasiones no llegan a plantearse judicialmente), son cada día más frecuente los casos de nulidad parcial.

Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, la causa, el objeto (en el caso de contratos) y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa (por ejemplo se concede un préstamo superando el tipo de interés el máximo fijado por el Banco de España).

 La coexistencia de cláusulas nulas, por ilegales, con los restantes pactos válidos del negocio jurídico plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula debe afectar a todo el conjunto negocial.

El Código Civil no contempla este problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (principio de conservación del negocio jurídico). Este criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del negocio es usa comúnmente por el Tribunal Supremo.

No obstante, resulta claro que el vacío contractual resultante debe rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística.

 

3. LA ANULABILIDAD.

Un negocio jurídico anulable será aquel que puede ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos (incluso frente al Derecho) en caso de que su efectiva anulación tenga lugar.

3.1. Causas de anulabilidad. .

Las razones o causas de anulabilidad, de menor gravedad que las propias de la nulidad, pueden identificarse  en las siguientes:

1)       Todos los vicios de la voluntad o, en su caso, del consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo.

2)      Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del negocio, y en su caso, de las partes contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos:

ü       Los menores no emancipados.

ü       Las personas sometidas a tutela conforme a sentencia de incapacitación.

ü       Las personas sometidas a curatela (sin la presencia del curador).

ü       Los emancipados respecto de los negocios jurídicos contemplados en el artículo 323[1] (para el casado menor de edad, artículo 324[2]).

3)      Inexistencia de consentimiento marital o uxorio (esto es, del otro cónyuge) respecto de los actos o negocios jurídicos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.

 

3.2. La acción de anulabilidad.

La menor gravedad o esencialidad de las carencias o vicios del negocio jurídico anulable, en relación con el nulo, hace que la acción de anulabilidad tenga un alcance mucho más limitado que la de nulidad.

El Código Civil denomina a la acción de anulabilidad ahora considerada “acción de nulidad”, por ello, algunos autores consideran preferible hablar de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa” para referirse, respectivamente, a la nulidad y a la anulabilidad.

a) Plazo de ejercicio:

La acción de anulabilidad  sólo durará cuatro años. Se trata de un plazo de caducidad, que ha de computarse de forma diversa, según la naturaleza de la causa de nulidad:

1)       El punto inicial del cómputo es la “consumación del contrato” (expresión que ha de asimilarse a perfección del mismo o a la celebración del negocio jurídico de que se trate) sólo en los casos de error o dolo.

2)      Por el contrario, en las demás causas de anulabilidad, el cómputo inicial queda retrasado a un momento posterior a la celebración del negocio jurídico anulable:

ü       El cese o desaparición de la intimidación o violencia, ya que, mientras existan, el negocio jurídico se ha de entender continuadamente viciado.

ü       La salida de la tutela respecto de los negocios jurídicos celebrados por menores o incapacitados.

ü       La disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio en los casos de falta del consentimiento del otro cónyuge.

b) Legitimación activa:

El círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fuesen incapaces para realizar el negocio jurídico, así como quienes, sin ser parte propiamente hablando, asumen obligaciones a causa de dicho negocio jurídico.

Por aplicación de la buena fe, excluye el Código Civil que puedan ejercitar la acción de anulabilidad los causantes del error, violencia, intimidación o dolo o las personas capaces que contraten, y por extensión, que negocien, con incapaces.

 

3.3. Efectos de ala anulabilidad.

Las diferencias, al menos fundamentales, entre la nulidad y la anulabilidad, se acaban con lo dicho, pues, en contra de lo que la lógica exigiría, los efectos de la anulabilidad son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad analizadas en general: la restitución conforme al artículo 1303 y normas complementarias.

El Código Civil dispensa un trato favorable a quienes realizan negocios jurídicos sin tener plena capacidad de obrar: “no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”.  De otra parte, es obvio que las normas aplicables a los supuestos de ilicitud quedan restringidas al ámbito estricto de la nulidad radical y no pueden expandirse a los supuestos de anulabilidad.

La fundamental coincidencia de efectos entre nulidad y anulabilidad, la restitución entre las partes del negocio, o, en su caso, los contratantes, es consecuencia del hecho de que la anulación del negocio jurídico (y, por tanto, la sentencia judicial que la establece) tiene carácter retroactivo.

Ahora bien, sea por la razón que sea, el efecto restitutorio es análogo, si no absolutamente idéntico, en caso de prosperar la acción de anulabilidad y la de nulidad.

 

4. LA PERVIVENCIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS INVÁLIDOS.

4.1. Las causas de invalidez y su posible sanación.

La diferencia entre la nulidad y anulabilidad no puede rastrearse en base a los efectos positivos del ejercicio de la correspondiente acción, sino resaltando las consecuencias de la falta de ejercicio de la acción.

Desde el punto de vista fáctico, es evidente que, en tanto que no se declare judicialmente la nulidad o anulabilidad, los negocios jurídicos inválidos pervivirán como si no lo fueran, pero para el ordenamiento jurídico merecen la siguiente consideración:

1)       Aunque no se ejercite la acción de nulidad, el negocio jurídico nulo será tal para el Derecho (de ahí la imprescriptibilidad de la acción, la amplia legitimación para su ejercicio, etc.). Por tanto, se tratará de una mera apariencia de negocio jurídico que no podrá ver sanados sus vicios de raíz.

2)      La falta de ejercicio de la acción de anulabilidad (supongamos, por transcurso del plazo de caducidad) conlleva, por el contrario, que la pervivencia fáctica del negocio jurídico anulable se asume por el Ordenamiento jurídico, que lo convalida (lo hace válido), por considerar que las causas de anulabilidad no atentan contra el orden público negocial, sino contra los intereses de un particular. Por tanto si la propia persona que ha sufrido la causa de anulabilidad no procura su propia indemnidad ejercitando la acción anulatoria del negocio jurídico, el principio de seguridad jurídica comportará la sanación de la causa de anulabilidad.

En definitiva, las causas de anulabilidad son disponibles para las partes y por tanto sanables. Las causas de nulidad, por el contrario, son de derecho necesario y de carácter absolutamente indisponible, por atentar  contra el orden público.

 

4.2. La confirmación del negocio jurídico anulable.

Si las causas de anulabilidad son disponibles para las partes, renunciando al ejercicio de la correspondiente acción, es lógico que exista un cauce para sanar el negocio jurídico anulable antes de que la acción de anulabilidad prescriba.

Dicho cauce sanatorio se conoce con el nombre de confirmación. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adolezca desde el momento de su celebración (esto es, tiene eficacia retroactiva) y, por consiguiente, extingue la acción de anulabilidad.

Para que la confirmación sea válida, se requiere que quien la lleve a cabo sea consciente de la trascendencia de la misma. Por ello requiere el Código Civil que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que el vicio no le siga afectando.

La confirmación puede realizarse de forma expresa o tácita. Esta última consiste en que el legitimado para ejercitar la anulabilidad “ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo” (viciado por error y en contra de la voluntad de su padre un menor de edad compra a plazos un ordenador que no satisface sus necesidades, para evitar la riña del padre, acude al centro mensualmente y abona las mensualidades).

 

4.3. La denominada conversión del negocio jurídico nulo.

Dado que la confirmación es sólo aplicable a los anulables, se afirma que el negocio jurídico nulo es susceptible de conversión.

La pretendida conversión del negocio jurídico consistiría en que un negocio jurídico con tacha de nulidad, por contravenir alguna norma imperativa propia del modelo o tipo negocial de que se trate, puede ser reconducido a un tipo negocial diverso para ser considerado válido. Así por ejemplo, un comodato oneroso debería estimarse arrendamiento, ya que para el Código Civil intercambiar cesión de uso de una cosa por precio constituye la causa típica del arrendamiento y no la del comodato.

Generalizar la figura de la conversión en nuestro Derecho resulta tarea ardua, ya que el Código Civil no la considera posible. En supuestos concretos, la tarea interpretativa resultará igualmente difícil; ya que, además de concurrir en el negocio jurídico nulo los requisitos y contenidos del negocio jurídico válido al que se reconvierte, no parece razonable propugnar la conversión del negocio jurídico sin tener en cuenta la voluntad de las personas en él interesadas. Por cuanto se refiere al ejemplo arquetípico del comodato oneroso transmutado en arrendamiento, más bien parece que estaríamos sencillamente ante un supuesto de calificación convencional errónea.

 

5. LA RESCISIÓN.

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero. La regulación general de la rescisión se realiza una vez más en relación con los contratos, pero el alcance de esta forma de ineficacia se extiende a otros actos de autonomía privada que se engloban en la categoría general del negocio jurídico.

La rescisión se distingue, legal y teóricamente, con facilidad de la nulidad y anulabilidad del negocio: la rescisión presupone un negocio jurídico inicialmente válido mientras que la nulidad y la anulabilidad implican la invalidez inicial del negocio a que estén referidas. Según el Código Civil los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.

 

5.1. Causas de rescisión.

Las causas de rescisión se pueden clasificar en tres grupos distintos:

A)  Rescisión por lesión:

El término lesión, utilizado aquí y ahora, significa sencillamente perjuicio patrimonial para uno de los sujetos del negocio y en particular para una de las partes contratantes. Utilizando esta idea como causa de ineficacia, declara el Código Civil rescindibles:

1)       Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos. Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles. Tampoco serán rescindibles los contratos que celebre el tutor con autorización judicial, respecto de los cuales podrá el menor, para reparar los perjuicios que le causen, exigir la responsabilidad en que haya podido incurrir el juez al conceder la autorización al tutor. Finalmente, aquellos contratos que, necesitando autorización judicial, celebre el tutor por sí solo, serán directamente nulos por incumplimiento de ese requisito.

2)      Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa, y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial.

3)      La partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas.

B) Rescisión  por fraude:

La celebración de un negocio jurídico y en particular los contratos, con intención fraudulenta respecto de terceros, con ánimo de engañarlos perjudicando sus intereses, constituye causa de rescisión en los siguientes supuestos:

1)       Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. Se presume fraude todas las enajenaciones gratuitas, y, en las onerosas, cuando el transmitente haya sido condenado o cuando se trate de bienes embargados judicialmente.

2)      Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

3)      Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

Atendiendo a los intereses generales, el Tribunal Supremo se pronuncia a favor de una interpretación extensiva de las normas legales sobre fraude.

C) Rescisión por otros motivos. 

El Código Civil mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja la puerta abierta a cualesquiera otros casos en que especialmente determine la ley la rescisión.

 

5.2. La acción rescisoria.

El Código Civil exige tres requisitos para que sea posible la acción rescisoria, el efecto propio de la rescisión, es decir, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Estos requisitos son:

1)       Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Es una acción subsidiaria.

2)      Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado.

3)      Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe, en tal caso la pretensión del lesionado o defraudado se limitará a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

El plazo para ejercer esta acción es el de cuatro años establecido para las acciones de anulabilidad. Este plazo comenzará a computar desde la celebración del negocio jurídico rescindible. Sin embargo, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no comenzarán a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

 

5.3. Eficacia restitutoria e indemnizatoria de la rescisión.

El efecto fundamental de la rescisión tiene un acusado matiz restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del negocio rescindible (tanto la cosa como el precio). Pero puede ocurrir que las cosas entregadas hayan desaparecido, o que estén en manos de terceros adquirentes, protegidos en su adquisición de modo preferente sobre el que ejercita la acción rescisoria por lesión o por fraude, en estos casos de imposible restitución, la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparatoria, con carácter subsidiario.

La acción de indemnizar puede alcanzar al adquirente de mala fe, pues “el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere ocasionado, siempre que por cualquier causa les fuere imposible devolverlas”.

 

Notas

[1] Artículo 323.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

[2] Artículo 324.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes Inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

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