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GENOMA HUMANO Y DERECHOS FUNDAMENTALES archivo del portal de recursos
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Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci
Magistrada de la Suprema Corte De
Justicia de Mendoza
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Mendoza
(Argentina)
El conocimiento es poder, seguridad, felicidad (Tomas
Jefferson).
El hombre es, por excelencia, un hombre que conoce, que quiere conocer, que
tiene el derecho de conocer (B. Edelman).
La búsqueda y la lucha por la verdad y el conocimiento es una de las
cualidades más importantes del hombre. Ciertamente no debemos convertir en Dios
nuestro intelecto; tiene, por supuesto, poderosos músculos, pero carece de
personalidad. El intelecto tiene un ojo agudo para los métodos y los
instrumentos, pero es ciego para los fines y los valores (Einstein).
I. Ideas introductivas.
1. Orígenes de la terminología.
En los últimos años, parecería que el amplio campo de la Bioética no puede
abordarse sistemáticamente sin hacer alguna referencia al proyecto genoma humano
y sus consecuencias.
El origen de ambos términos puede servir para comprender
el por qué de esta casi necesaria conexión.
a) Genoma.
La palabra genoma -según enseña Grisolía- fue prácticamente desconocida hasta
comienzos del siglo XX. Fue Wikler quien, hace aproximadamente setenta años, la
dio a conocer por primera vez, poco después de haberse introducido el término
gen. El vocablo "genoma" hacía referencia al "conjunto de genes de un organismo"
. En 1975, la palabra génome aparece en el Larousse classique, definiéndolo como
"conjunto de cromosomas diferentes". En 1991, el Consejo Internacional de la
Lengua francesa definió el genoma en su diccionario de Genética, como un
"conjunto de genes" .
b) Bioética.
El término Bioethics fue puesto en circulación en 1971, en un libro del
oncólogo estadounidense Van Renseelaer Potter, cuyo tìtulo es "Bioethics, Bridge
to the Future". Según la intención del autor, el puente establecido hacia el
futuro por la nueva disciplina debía permitir el paso hacia una mejor calidad de
vida .
El objetivo fundamental era, pues, crear una nueva disciplina que
conectase a dos mundos diferenciados: el correspondiente a las ciencias y el
propio de las humanidades; la fusión pretendía garantizar la supervivencia de la
especie humana frente a los retos que ya por entonces se vislumbraban en el
horizonte cercano.
2. Un objetivo común al proyecto Genoma Humano y a la Bioética.
El proyecto Genoma humano y la Bioética coinciden en uno de sus objetivos: el
mejoramiento de la calidad de vida.
¿Por qué es posible esa coincidencia de
fines? Por la concepción heredada del Renacimiento respecto del conocimiento
científico: los conocimientos son susceptibles de aplicación práctica; en
nuestros días, hoy lo son de modo casi inmediato, a punto tal que muchos de los
conocimientos que se alcanzan tienen previamente prevista su aplicación. El
Renacimiento, como es sabido, produjo un cambio, un tránsito de la especulación
a la acción; el saber no es mera especulación o teoría, que conlleva pasividad,
sino obra activa, que tiende a aplicarse a la naturaleza para hacernos dueños de
las cosas .
El hombre de derecho no ha permanecido ajeno a esa necesidad de
"aplicación" y en este área ha destinado sus esfuerzos a analizar la cuestión de
la información genética en diversos campos; así por ej.
- En el derecho
civil, al analizar la importancia de la prueba genética, especialmente en los
juicios de filiación, o alertando sobre los posibles ataques a los derechos de
la personalidad, específicamente, la intimidad; o acentuando el derecho a ser
informado.
- En el derecho penal, para el desarrollo de las investigaciones
criminológicas y para el descubrimiento de cierto tipo de delitos .
- En el
derecho de seguros, relacionando la temática con principios básicos como son el
"riesgo" o las "contingencias de salud".
- En el de la propiedad industrial,
en el campo de las patentes.
- En el derecho laboral, en el área de los
factores de discriminación, etc.
3. Conocimiento proporcionado por el Genoma.
El Genoma humano ha sido comparado con una enorme enciclopedia llena de
letras y frases y, en tal sentido, se ha dicho que un gramo de D.N.A. provee más
información que diez volúmenes del diccionario de inglés Oxford ; también se lo
ha comparado con el teclado de un piano en el que cada nota -metafóricamente-
representa un gen. Cada vez que presionamos una determinada tecla se escucha una
nota; algunos genes tocan juntos, como si fueran acordes, algo así como una
verdadera partitura que es como el patrimonio específico de cada célula. "Si
bien esta música no es percibida por el oído humano, sí lo es por el organismo
entero el cual lo traduce como un fenómeno biológico que se expresará en toda la
naturaleza" .
No obstante, los científicos advierten que la secuenciación completa del
genoma no proveerá información que permita comprender el total de los datos. En
cierto sentido se lo puede comparar con la posesión de una enciclopedia muy
grande, pero que está escrita en un lenguaje que no es totalmente conocido; en
otros términos, la secuenciación completa no es suficiente para entender la
organización funcional ni del individuo, ni de un nivel superior de integración.
Así por ejemplo, luego de la secuenciación, es necesario llegar a conocer la
función que tiene cada uno de los genes . Para Bergel, el Proyecto Genoma Humano
parece implicar simplemente un megaproyecto de ciencia básica orientado al
mapeamiento completo de todos los genes humanos; mas a él se agregan aspectos
instrumentales, como terapias génicas, diagnósticos, vacunas, etc., que tienden
a la aplicación industrial de los resultados logrados; el uso apropiado de la
información contenida en la secuencia del genoma ayudará a descubrimiento de
nuevas medidas terapéuticas que, a su vez, podrán ser utilizadas para descubrir
nuevos fármacos" .
Hasta ahora se han identificado aproximadamente 3000
enfermedades que tienen base genética; cerca del 2% de todo niño que nace, sufre
un desorden genético perceptible. Por ej., la fibrosis cística, que es la más
común de las enfermedades genéticas, afecta a 30.000 personas en los EE.UU.;
aproximadamente 2.000 niños que nacen cada año, sufren de esta enfermedad. Todas
las características que poseemos están decididas por los genes que traemos
(nuestra naturaleza) y el ambiente en el que vivimos. Ahora bien, el desarrollo
de los tests genéticos se presenta como una espada de doble filo, entre otras,
por las siguientes razones:
- Definir qué es una enfermedad es cuestión problemática; los términos salud
y enfermedad son complejos y multívocos. También la expresión "normal" es
polisémica y de significación imprecisa. "Para algunos, el cabello rubio podría
ser mirado como el normal; en cambio, el cabello moreno podría ser mirado como
patológico".
- Percibir la "enfermedad" (color de los ojos, fibrosis cística,
tendencia a tener cáncer, diabetes, talasemia, síndrome de Lesch Nyhan,
enfermedad de Tay-Sachs, etc.) tampoco es cuestión sencilla.
No debe extrañar
entonces que la Resolución del Parlamento Europeo sobre los problemas éticos y
jurídicos derivados de la manipulación genética del 16/3/1989 determinara, entre
otras medidas, que debían revisarse los conceptos de enfermedad y defecto
genético para evitar que fueron valoradas como tales lo que no son sino meras
alteraciones de carácter genético.
Por otro lado, "el sujeto no es sólo su
cuerpo, por lo que para apreciar y valorar qué es lo normal y lo patológico es
necesario salir de ese ámbito empírico y mirar más allá del propio espacio
corporal. Así por ej., si nos referimos a la actividad específica de los ojos,
quien manifieste estigmatismo o miopía en el plano visual puede ser considerado
normal en una sociedad dedicada tradicionalmente a la agricultura o ganadería;
en cambio, cabe ser evaluado como anormal y ser rechazado en las convocatorias
de la marina o de la aviación" Muchas enfermedades genéticas se deben al
cambio de un solo gen (monogenéticas). La historia de la familia usada con la
moderna tecnología genética hace relativamente simple identificar a un gen
asociado a una particular condición. Todavía no es posible reemplazar a un gen y
colocarlo en el lugar correcto con absoluta precisión. Sin embargo, si la
enfermedad es el resultado de la ausencia de un producto genético, la provisión
de ese producto puede aliviar la mayoría de los síntomas de esa enfermedad. Por
ej. proporcionar insulina a un diabético.
4. Genética y Derechos Humanos.
La Genética ha tenido en los últimos años un desarrollo espectacular. Quizás
el punto de partida de esta explosión fue el descubrimiento de dos científicos,
Francis Crick (inglés) y James Watson (norteamericano), anunciado en un pequeño
bar de Cambridge; allí dijeron haber descubierto el secreto de la vida: "el ADN,
extraña y particular molécula que tiene forma de escalera en caracol, la
denominada doble espiral" . El avance científico en el área ha sido tan
grandioso que para algunos, así como el siglo XX fue el siglo de la física, el
siglo XXI será el de la genética .
Hasta hace pocos años, parecía que las
palabras "Genética" y "Derechos humanos" no tenían puntos de contacto: La
Genética, ciencia de la herencia, se limitaba a comprender los mecanismos de
transmisión del patrimonio hereditario; los Derechos Humanos, en cambio,
constituyen el conjunto de los derechos fundamentales del individuo que vive en
sociedad. ¿Cuándo y por qué se produjo el reencuentro? Este encuentro operó
cuando la genética dejó de contentarse con describir y explicar, y apareció como
ciencia que puede proveer los medios para intervenir en ese patrimonio
hereditario, para corregirlo o modificarlo .
Merced a este encuentro hoy se
afirma que "tratar las relaciones entre el genoma humano y los derechos
fundamentales es abordar la conjunción, las oposiciones existentes o potenciales
entre dos pilares fundamentales sobre los cuales reposan las sociedades
occidentales, a saber, la ciencia como motor del desarrollo, justificada por la
idea del progreso, y los derechos del hombre como sistema de valor determinante
del orden político y social" .
En suma, todo cuanto se afirma en los ámbitos
limitados antes reseñados (civil, penal, laboral, de los seguros, etc.)
encuentra apoyo en los derechos fundamentales. La bibliografía sobre el
particular es numerosa, habiéndose dedicado libros completos a la temática .
Entre los diversos instrumentos internacionales, dos son de significativa
importancia: el Convenio o Convención sobre Derechos Humanos y Biomedicina del
Consejo de Europa (1997), y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y
los Derechos Humanos (1997).
Estas líneas sólo pretenden difundir las
principales ideas que presiden ambos documentos, por lo que el análisis
comparativo del articulado se hace casi a vuelo de pájaro.
II. El Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina del Consejo de Europa
1. Naturaleza jurídica.
El "Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina; Convenio
sobre Derechos Humano y Biomedicina" (de ahora en más, Convención de Derechos
Humanos y Biomedicina) emanado del Consejo de Europa el 4/4/1997, entró en
vigencia el 1/12/1999, y destina el capítulo IV al genoma humano. Cabe recordar
que el Consejo de Europa tiene 41 miembros y cubre aproximadamente 800 millones
de personas. El objeto del Convenio, en general, son los Derechos Humanos en
relación con los avances de la biomedicina, esto es, una faceta específica de
los Derechos Humanos ante nuevas formas de agresión. Consta de 38 artículos
distribuidos en 14 capítulos .
La importancia reconocida al genoma humano se
evidencia por el solo hecho de haberle consagrado un capítulo específico y
completo (arts. 11 a 14). Aunque muchos autores encontraron en la Convención
Europea de los Derechos del hombre bases suficientes para garantizar los
principios de la Bioética , el dictado de este Convenio muestra que esa defensa
era insuficiente.
Se trata de un instrumento muy importante porque:
-
Tiene forma de Convenio, lo que significa que es obligatorio para los Estados
Partes .
- Su ámbito es internacional-regional. Esta limitación geográfica
era necesaria para garantizar su aprobación y posterior eficacia, al ser más
fácil encontrar una cierta homogeneidad cultural, social y jurídica; sin
embargo, puede afirmarse que tiene vocación universal, pues bajo ciertas
condiciones no muy rígidas, cualquier Estado puede ser parte del Convenio. Por
eso, se trata de un Convenio abierto.
- Es un convenio marco, o sea, el
desarrollo de sus principios se llevará a cabo a través de la elaboración de
protocolos sobre materias específicas.
2. Contenido (o principios consagrados) :
a) Prohibición de toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.
Este principio básico está consagrado en el art. 11:
"Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona en razón de su patrimonio genético".
La discriminación genética ha sido definida como la "discriminación contra un
individuo o contra miembros de un grupo sólo porque existen reales o aparentes
diferencias respecto del genoma normal en la constitución genética de ese
individuo. Esto lleva a que se discrimine no sólo a aquél que presenta un
defecto, sino a los asintomáticos o presintomáticos, pero que portan el gen que
aumenta las posibilidades de que la enfermedad se presente.
Los riesgos de
discriminación están relacionados con la información, especialmente en lo
referido a la obtención y su uso indebido o abusivo.
Tiene especial
aplicación en el ámbito laboral, el de los seguros de vida, en el de la
contratación bancaria (al solicitar un préstamo que exige seguro) en las
administraciones públicas (para obtener una licencia o autorización de cualquier
tipo), etc.
El informe del Consejo aclara que se trata de la discriminación
de connotaciones negativas e injustificadas; por eso, la Convención no prohíbe
las medidas positivas a llevar a cabo para restablecer el equilibro en favor de
las personas que en razón de su patrimonio genético están en posición de
inferioridad.
b) Limitación de las pruebas genéticas predictivas a los fines médicos, ya sea terapéuticos o de investigación.
El art. 12 dispone:
"Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado".
Estudiar las características genéricas de una persona humana permite enfrentar el patrimonio genético del que está dotada y determinar su estado de salud, presente o futuro . Sin embargo, cabe preguntarse: ¿El acceso a la información genética de una persona es compatible con el respeto de su integridad corporal? . La respuesta exige algunas distinciones:
Los tests genéticos con propósitos de diagnóstico y predictivos pueden
beneficiar al individuo, a una pareja o a determinados grupos. Así por
ejemplo:
- Desde 1950, en Gran Bretaña, a los niños se les hace test
sanguíneo para establecer si han heredado alguna enfermedad genética; en Cerdeña
es rutina el test prenatal para detectar la talacemia , etc.
- En el grupo de
los judíos asquenazí estos exámenes han reducido la incidencia del Tay-Sachs en
un 90%.
El Convenio autoriza pruebas predictivas sólo en los siguientes casos:
- Pruebas relativas a una enfermedad genética existente en un sujeto portador
de un gen responsable de una enfermedad, o
- Pruebas para detectar
predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad.
Aún en estos supuestos, se requiere que se practiquen con asesoramiento
genético apropiado.
El informe del Consejo (parágrafo 83) explicita que la
prohibición no impide hacer test de diagnósticos sobre un embrión a fin de
determinar si es portador de caracteres hereditarios que traerán una grave
enfermedad al niño por nacer.
El precepto no se refiere a los análisis sobre los perfiles del ADN no codificante (huellas genéticas) por lo que éstos no quedan incluidos en el ámbito de la prohibición.
Los términos absolutos del artículo implican la prohibición de pruebas
genéticas como requisito previo a un contrato de trabajo o de seguro, aún con el
consentimiento de la persona a la que se le practica, porque en estos casos la
razón no es médica, ni de investigación médica (párrafo 85 del Informe del
Consejo). La solución tiene por finalidad prevenir todo foco de discriminación.
¿Cómo puede producirse esta discriminación? Muy sencillamente:
Los datos
genéticos contienen un campo considerable de información. Esa información
genética secundaria interesa al individuo a quien pertenece, a sus seres
cercanos, a las personas a quienes está genéticamente unido. Pero también, en la
medida que uno puede extraer pronósticos sobre la capacidad de trabajo y la
salud, interesan al empleador y al asegurador del individuo . Así por ej., la
empresa podría aducir que una persona con determinadas características genéticas
incrementa las primas de seguro, el ausentismo, la baja productividad, la
obligación de los otros empleados de tener que compensar lo que éste no puede
realizar, etc.
Concretamente, en el ámbito de los seguros, nadie duda que si
una persona se somete voluntariamente a una actividad de alto riesgo (por ej.,
es un buzo en zonas de mares profundos, un corredor de sky, un fumador, etc.) el
asegurador podría negarse a tomar la póliza, o está facultado a cobrar un precio
más alto. En cambio, esa solución se estima inequitativa y contraria a las
políticas públicas tratándose de una persona a quien sus estudios genéticos le
revelan una tendencia a una enfermedad .
Un estudio realizado por el Consejo
de Ciencias de la Educación de Canadá señala que la utilización de la
información genética por las compañías aseguradoras tendrá como consecuencia
aumentar el número de personas que no podrán tomar seguros de vida .
Pero
este no es el único peligro: ¿Qué efectos tendrá sobre el seguro de vida un
diagnóstico prenatal que detecta una malformación? En los países con legislación
permisiva del aborto, los gastos resultantes de esta intervención son cubiertos
por el seguro de enfermedad; los gastos médicos que origina un niño enfermo,
también están cubiertos en Holanda; en cambio, en EE.UU, prácticamente, los
padres se ven compelidos a optar por el aborto pues un niño con malformaciones
detectadas en estas pruebas no puede estar asegurado .
Para solucionar éstos
y tantos otros problemas, en Gran Bretaña, en diciembre de 1997, una asociación
redactó un código de práctica de uso del test genético en el ámbito del seguro
de vida; ese código, cuyas soluciones no son siempre compartibles, prevé, entre
otras disposiciones, que las compañías aseguradoras pueden requerir este tipo de
test sólo para los seguros de vida superiores a 100.000 libras esterlinas.
c) Prohibición de las intervenciones que tienen por objeto modificar el genoma humano.
En tal sentido, el art. 13 prescribe:
"No podrá realizarse intervención alguna sobre el genoma humano si no es con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos y a condición de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la descendencia".
Como lo explica el Informe preliminar (n° 89 y ss), se prohíbe toda intervención que tenga por objeto modificar caracteres genéticos que no se vinculen a una enfermedad o a una afección.
Esta norma, en opinión de un sector doctrinal, es consecuencia del art. 1,
que entre las propiedades de todo ser humano, enuncia la dignidad, la identidad
y la integridad.
Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no
ofrecen una noción clara sobre el concepto de dignidad humana; pero esta omisión
no debe sorprender ; como lo señala Dworkin, la noción de derecho a la dignidad
ha sido usada en muy diversos sentidos a lo largo de la historia por filósofos
de la moral y de la política . Para algunos, se trata de un concepto "ampuloso y
vago, no existiendo una adecuada manera de operar" . Sin embargo, nadie duda que
la dignidad está "en la encrucijada de todos los razonamientos modernos en el
ámbito de la filosofía jurídica, moral y política. El hombre es un ser capaz de
elegir entre diversas opciones, de razonar y de construir conceptos generales,
de comunicarse con sus semejantes, y de decidir sobre sus planes de vida para
alcanzar la plenitud. Cuando se habla de dignidad del hombre se están
considerando esos signos que le distinguen de los demás animales, como ser de
opciones, de razones, de diálogo y de fines .
La noción de dignidad humana se
relaciona, pues, con los valores intrínsecos de la persona (por ejemplo no debe
tratarse a las personas como meras cosas sino como fines autónomos en sí mismo)
.
El genoma es una muestra de la identidad del ser humano, desde que pertenece
a la esencia de dicho ser. Por su parte, la inviolabilidad exige evitar la
manipulación de los genes; es que el genoma humano también pertenece a las
generaciones futuras, siendo la herencia que recibirán; consecuentemente,
nuestra responsabilidad con las generaciones venideras exige de cada uno de los
humanos el deber de no dañarlas .
d) Inadmisibilidad de la selección del sexo.
Esta prohibición está expresamente prevista en el art. 14 que, sin embargo,
deja abierta esa posibilidad cuando se detecte una grave enfermedad hereditaria
ligada al cromosoma X.
El diagnóstico preimplantatorio permitirá la selección
de sexo de embriones obtenidos por fecundación extracorporal. Hace pocos años se
anunció que en un hospital de Londres, por ser los padres transmisores de una
enfermedad genética grave (miopatía) que sólo afecta a los varones, se
transfirieron a una mujer sólo los embriones femeninos fecundados mediante
fertilización. Una célula de cada uno de los embriones obtenidos mediante la
fecundación extracorporal fue estudiada en el estadio de mórula, lo que permitió
determinar cuáles embriones eran masculinos y cuáles femeninos. Los embriones
masculinos se congelaron a la espera de que se desarrollen técnicas que permitan
distinguir los embriones sanos de los enfermos. Quinientos casos similares se
han detectado en el mismo hospital londinense .
III. Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos humanos
1. Descripción del documento.
La Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos , emanada de la Unesco el 11/11/1997, y adoptada por Naciones Unidas el 9/12/1998 (un día antes de la celebración oficial del Cincuentenario de la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) es un instrumento dedicado a señalar los vínculos entre el Genoma y los Derechos Fundamentales. Contiene un preámbulo y se integra con seis capítulos. Aborda temas importantes como la solidaridad para con las poblaciones y los individuos afectados por enfermedades de origen genético, la difusión de los conocimientos obtenidos en las investigaciones sobre genética, el fomento de la cooperación entre los países en desarrollo y los industrializados, etc.
2. Orígenes.
Trabajosas negociaciones realizadas entre 1993 y 1997 fueron necesarias para llegar al texto definitivo. El proyecto originario fue redactado por un cuerpo independiente, la International Biothics Committee (IBC), pero durante el período mencionado se prepararon nueve versiones sucesivas, y cada una fue sometida a una comisión, que incluía 21 juristas provenientes de 19 países; además, trabajaron cerca de 500 correspondientes de diversos centros académicos, universitarios, de investigación, etc. Finalmente, el texto fue aprobado por la XXIX Conferencia de la Unesco, con la presencia de 186 Estados; este importante número supone su aceptación por países de diferentes culturas y sensibilidad religiosa.
3. Por qué la Unesco se involucra en el proyecto Genoma Humano.
La Unesco entiende que su Estatuto le confiere "competencia" para
pronunciarse sobre este tipo de temas . En efecto, conforme este documento, son
funciones de la Unesco:
a) "Promover la colaboración entre las naciones a
través de la educación, ciencia y cultura". Sobre esta base, por ej., en 1974,
adoptó una Recomendación relativa al estatuto de los investigadores científicos
que establece que "los investigadores son independientes" y señala que la
"dimensión ética de la investigación debe ser necesariamente tenida en
consideración".
b) "Combatir el racismo y la discriminación de todo tipo".
Por eso, el 27/11/1978 sancionó la "Declaración relativa a la raza y a los
prejuicios raciales". No hay dudas que la genética se ha convertido en una nueva
forma de discriminación racial, y por eso, no le es ajena a este organismo
internacional.
4. Naturaleza del instrumento.
A diferencia del Convenio Europeo, este instrumento es una declaración.
Normalmente, las declaraciones no tienen carácter vinculante, en el sentido que
un país, por el solo hecho de tener en su legislación interna una ley que lo
contradiga, no será automáticamente sancionado . No obstante, es un instrumento
jurídico, propio del Derecho Internacional, con vocación universal. Dice Gros
Espiell: "No es una Convención. No es un Tratado. Se invocó, en ese momento, su
valor político y moral, su carácter de ejemplo y de guía. Pero es sabido que en
el Derecho Internacional actual, ciertas declaraciones de los órganos supremos
de las organizaciones internacionales intergubernamentales, adoptadas por
unanimidad, por consenso o por una aplastante mayoría pueden llegar a adquirir
por el asentimiento de los Estados en su aplicación o por otros medios, el
carácter de formulación de principios de derecho o de cristalización de la
costumbre internacional, que las transformará en fuentes de derecho. Es lo que
pasó con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que hoy se admite
unánimemente por la jurisprudencia y la doctrina" .
De cualquier modo, cabe
recordar que más allá del carácter obligatorio de una Convención y no
obligatorio de una Declaración, las sanciones frente al incumplimiento de los
Estados que no siguen lo preceptuado en una y en otra no son siempre plenamente
eficaces, por lo que desde la perspectiva del Derecho Internacional se les
reconoce el carácter de lex imperfectae .
Independientemente de estas
disquisiciones, lo importante es que esta declaración constituye el primer
instrumento marco de Bioética en el ámbito internacional, y que su propósito es
dar un mensaje universal que alerta sobre las implicancias de la genética en el
destino de toda la especie humana .
5. Síntesis del contenido.
En breve síntesis, un autor resume esta Declaración enumerando los derechos y
los principios en ella contenidos.
a) Entre los primeros menciona los
derechos a:
- la igualdad de tratamiento (prohibición de discriminación)
-
la libertad individual (libre consentimiento).
- la intimidad (carácter
confidencial de los datos).
b) Entre los principios enumera los de:
-
solidaridad entre los seres humanos y entre los países (derecho a disfrutar de
los beneficios resultantes del progreso científico) .
- libre investigación
científica.
Otros autores distinguen entre principios sustanciales y valores procedimentales . Entre los primeros, se numeran: respeto a la dignidad humana (art. 2); Autonomía (art. 5); Intimidad (art. 7); Propiedad (art. 17), Igualdad (arts. 2 y 6) Justicia (art. 8). Entre los segundos, se refieren a la: transparencia, compromiso público en la decisión; educación pública; calidad del control, etc.
6. Reglas básicas.
La Declaración consagra un nutrido elenco de reglas básicas; entre otras, las
siguientes:
a) Art. 1:
"El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana, así como del reconocimiento de su dignidad y de su diversidad intrínseca. En sentido simbólico, es patrimonio de la humanidad":
Claramente, esta norma presenta dos partes: la primera, al igual que el
Convenio del Consejo de Europa insiste en la dignidad y la identidad de la
persona; a estos dos conceptos agrega el reconocimiento de la diversidad
intrínseca. En la segunda parte, reconoce al genoma como patrimonio de la
humanidad.
La formulación de la primera parte ha sido criticada por Andruet.
El prestigioso autor cordobés impugna la "intrínseca gravedad que la Declaración
otorga a la relación entre genoma y dignidad, a tal grado, que la misma dignidad
de la especie humana se la hace radicar en el genoma humano". En su opinión,
mientras menos tangible desde lo corpóreo sea la dignidad, más asegurada estará
de ser manipulada negativa o arbitrariamente. Por eso, dice, el art. 1 es
incorrecto, "a menos que quiera indicar una suerte de marco referencial capaz de
admitir diferentes contenidos. Establecer que la dignidad de la familia humana
reposa en el genoma es otorgar el triunfo a una mentalidad materialista que no
reconoce en el hombre ninguna otra dimensión que no sea la misma corporeidad; a
esto se suma que el genoma humano no tiene una gran diversidad con el de algunas
otras especies animales; consecuentemente, no estaría claro, de seguirse la
Declaración, que la dignidad pueda ser considerada una cualidad propia,
exclusiva y excluyente de los seres humanos y en función de la cual nos creemos
con legítimo derecho a ejercer cierto poder dominante sobre el resto de las
especies. La dimensión corporal de la persona es de altísima significación, pero
esta importancia no significa que detente la dignidad pues cualquier otro ser
viviente del reino animal también posee genoma, mas carece de dignidad. Se
trata, concluye, de un pecado por exceso" .
Por mi parte, estimo que la
crítica es excesiva. El artículo 2.b), como lo explico más adelante, borra toda
posibilidad de interpretar que la dignidad del ser humano se encuentra
exclusivamente en su genoma.
En cambio, me sumo al lamento relativo a que la
noción de patrimonio de la humanidad se haya limitado a su "sentido simbólico".
Es verdad que la frase puede interpretarse en el sentido de la importancia de la
simbología, pero no puede olvidarse que en los originales, la expresión no
aparecía, y que fue incluida por la presión ejercida por quienes admiten la
patentabilidad del genoma. En tal sentido se ha dicho que "la permisibilidad del
patentamiento demuestra que hay algo más que simbología en las palabras de la
Declaración" .
b) Art. 2: "a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y de sus derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas; b) Esta dignidad impide reducir a los individuos a sus características genéticas y obliga a respetar el carácter único de cada uno así como su diversidad".
La norma proclama el respeto de la dignidad y de los derechos de cada
individuo, cualesquiera que sea su característica genética, respetando su
carácter único y su diversidad. El preámbulo enfatiza que "el reconocimiento de
la diversidad genética de la humanidad no debe fundar ninguna interpretación de
naturaleza política o social que ponga en discusión la inherente dignidad y los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana".
El principio de dignidad, cardinal en la Bioética de la Europa Occidental,
tiene vieja prosapia. Se usa desde el siglo XV, y constituye la base del
humanismo. Al mismo tiempo, representa una cualidad substancial de la persona
humana, por lo que constituye una importante fuente de derechos.
Su
importancia es tan clara que abre la Convención de Derechos Humanos y Bioética
del Consejo de Europa, que dice: "Las partes de esta Convención protegerán la
dignidad y la identidad de todo ser humano y garantizarán a todos, sin
discriminación, el respeto a su integridad y otros derechos y libertades
fundamentales relativos a la aplicación de la biología y la medicina. Cada
Estado parte tomará, a través de su derecho interno, las medidas necesarias para
dar efecto a las previsiones de esta Convención".
Algunos autores enseñan que el concepto de dignity no es extraño al lenguaje constitucional norteamericano, pero se trata de una noción subjetiva, cuyo significado es fungible con el de autonomía o libertad .
c) El art. 3: "El genoma humano, por su naturaleza evolutiva, está sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno natural y social de cada persona que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación".
El artículo, de significación relevante, reconoce el carácter evolutivo del
genoma y su condicionamiento a factores naturales, físicos, culturales, etc. El
principio se interrelaciona con el capítulo E) denominado "Solidaridad y
cooperación internacional". En efecto, el reconocimiento de estos
condicionamientos es el que da base al deber de respetar y promover la práctica
de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones expuestos a
riesgos particulares de enfermedad o discapacidad de índole genética
.
d) Art. 4: "El genoma humano, en su estado natural, no puede dar lugar a
beneficios pecuniarios".
La norma fue introducida a petición de la delegación alemana y presupone la
existencia de un deber de difundir el conocimiento en la mayor extensión
posible.
Sin embargo, debe recordarse que el preámbulo de la Convención
menciona, al parecer como reconocimiento de su vigencia, todos los acuerdos
internacionales celebrados sobre el tema, en especial, la Convención de Berna
para la Protección de las Obras literarias y artísticas, la Convención Universal
de la Unesco sobre Derechos de Autor, el Convenio de Paris para la protección de
la propiedad industrial, el Tratado de Budapest de la Ompi sobre el
reconocimiento internacional del depósito de micro-organismos a los fines del
procedimiento en materia de patentes del 28/4/1977, entre otros.
Para la
mejor comprensión del tema, hay que recordar que los EE.UU. participaron como un
observador en la mayoría de las reuniones de las comisiones, y que la actitud
favorable de ese país, líder en el campo de la genética, era vital para asegurar
la aprobación de la Declaración. Según ese observador, su gobierno interpretaba
esta norma como no excluyente de la patentabilidad, desde que aún la "full and
open exchange" no impide la existencia de la propiedad intelectual .
En esta
oportunidad, en la que el tema central es la relación entre el genoma y los
derechos humanos, poco cabe decir de la patentabilidad del material genético .
No obstante, merece recordarse que la patente, de algún modo, configura un
monopolio concedido a una persona para explotar una invención, y
consecuentemente, otros quedan excluidos de esa explotación. Los principales
actores de un debate inacabable son: los miembros de las oficinas de patentes,
los agentes intermediarios en el otorgamiento de esas patentes, los abogados
dedicados a la propiedad industrial, las compañías biotecnológicas, las
universidades, otras instituciones de investigación, etc.
a) En general, los outsiders del sistema, con fundamentos de diversos órdenes, se oponen al otorgamiento de patentes sobre las secuencias génicas en humanos, plantas y animales. Estiman que el otorgamiento de un monopolio es inapropiado, moralmente inaceptable. Argumentan del siguiente modo:
- En el caso "Relaxin" se patentó el D.N.A. de la hormona relaxin. El
aislamiento del gen relaxin en el D.N.A. tomado de una mujer embarazada
constituye una ofensa contra la dignidad humana por usar a la mujer en
determinada condición (su preñez) para un proceso técnico orientado hacia el
lucro.
Se responde que quien dio el material genético que hizo posible aislar
el gen dio su consentimiento, por lo que no hay razones para dudar de la
moralidad del procedimiento .
- Una persona no puede ser patentada. En tal sentido la directiva de la Unión
Europea expresamente dice que "no son patentables: los procedimientos para la
reproducción de un clon humano; los procesos para modificar la línea genética
germinal que identifica a seres humanos; los métodos que usen embriones humanos
y los procesos que modifiquen la identidad de los animales y que pueda causarles
sufrimiento sin un beneficio médico sustancial tanto al hombre como al
animal".
- La tercera razón no está referida a la actividad en sí, sino a la explotación comercial que las patentes facilitan y los grandes intereses económicos que se manejan. Para probar este aserto se invocan los siguientes acontecimientos:
* En 1991 se celebró un acuerdo entre Merck y un organismo oficial de Costa
Rica. Merck pagó al Estado costarricence U$S 1.200.000 para tener el derecho de
invención sobre el test y comercialización de plantas, microorganismos e
insectos de los bosques costarricenses. El gobierno recibiría el 5% como
royalties.
* Un caso similar se presentó en Islandia. El 17/12/1998, el
Parlamento otorgó a la empresa De Code Genetics el acceso en exclusiva a los
datos genéticos, médicos y genealógicos de los habitantes de ese país. La
población de Islandia es pequeña (270.000 habitantes), y al parecer muy
homogénea genéticamente, por lo que es un buen campo de pruebas para los
científicos. La base de datos de esa empresa permitió a la sociedad islandesa la
identificación rápida del gen del cáncer de mama. Los ingresos que pueden
obtenerse motivan que se hable de "nuevo oro" o de "oro genético" .
* El
diario español El País del 28/2/2000 informó que las autoridades sanitarias del
Reino Unido iniciarían el proyecto denominado "Colección Biomédica de la
Población del Reino Unido". El objetivo es crear una base de datos en que se
incluyan datos genéticos de medio millón de ciudadanos británicos seleccionados
entre 40 y 70 años para su relación estadística y genealógica con enfermedades
cardiovasculares y cáncer. También se desea recopilar información genética de
recién nacidos para seguir la evolución de su salud y poder identificar más
fácilmente la influencia del factor genético en el desarrollo de ciertas
enfermedades. A diferencia del caso islandés, la base de datos no sería vendida
a una empresa privada sino que sería gestionada por organismos públicos y la
participación será voluntaria.
b) Los insiders, en cambio, ven las patentes como objetiva, técnica y legalmente posible .
c) Lo cierto es que, aunque con restricciones, la directiva europea 98/44 acepta la patentabilidad.
Un gran debate (que duró desde 1988 a 1998) precedió al dictado de esta
directiva. Participaron en el proceso de tramitación la Comisión Europea, el
Consejo y el Parlamento (éste a través de su comisión de asuntos jurídicos y de
derechos de los ciudadanos). La primera propuesta fue rechazada por el
Parlamento Europeo en 1995. En esa oportunidad se escuchó:
- La posición
anglosajona, de enfoque claramente mercantilista
- La posición alemana, muy
reticente a todo tipo de enfoque tolerante con las manipulaciones
genéticas.
- La posición francesa, racionalista, contraria a una
patrimonialización del cuerpo humano.
En 1995 comenzó a redactarse un nuevo
borrador, base del actual texto.
Contra la directiva, los Países Bajos
interpusieron un recurso de anulación que tramitó como asunto C-377/98 y que fue
rechazado por el Tribunal de la Unión Europea con sede en Luxemburgo el
9/10/2001 . Entre las argumentaciones usadas por el tribunal que interesan para
el análisis de la cuestión en estudio se lee:
A juicio del demandante, la
patentabilidad de elementos aislados del cuerpo humano, que se deriva del
artículo 5, apartado 2, de la Directiva, equivale a una instrumentalización de
la materia viva humana, contraria a la dignidad del ser humano. Además, el hecho
de que no haya ninguna cláusula que exija verificar que el donante o el receptor
de productos obtenidos mediante procedimientos biotecnológicos ha prestado su
consentimiento menoscaba el derecho de las personas a disponer de sí
mismas.......
70. Corresponde al Tribunal de Justicia, al controlar la
conformidad de los actos de las instituciones con los principios generales del
Derecho comunitario, velar por que se respete el derecho fundamental a la
dignidad humana y a la integridad de la persona.
71. El respeto de la
dignidad humana queda, en principio, garantizado por el artículo 5, apartado 1,
de la Directiva, que prohíbe que el cuerpo humano, en los diferentes estadios de
su constitución y de su desarrollo, pueda constituir una invención
patentable.
72. Por su parte, los elementos del cuerpo humano tampoco son de
por sí patentables y su descubrimiento no puede ser objeto de protección. Sólo
es posible solicitar una patente para aquellas invenciones que asocien un
elemento natural a un procedimiento técnico que permita aislarlo o producirlo
con miras a su aplicación industrial.
73. Así, tal como se afirma en los
considerandos vigésimo y vigésimo primero de la Directiva, es posible que un
elemento del cuerpo humano forme parte de un producto que pueda ampararse en la
protección de una patente, pero no que tal elemento, en su entorno natural, sea
objeto de apropiación.
74. Esta distinción se aplica a las investigaciones
relativas a la secuencia o a la secuencia parcial de genes humanos. El resultado
de dichas investigaciones sólo puede dar lugar a la concesión de una patente si
la solicitud va acompañada, por un lado, de una descripción del método original
de secuenciación que ha hecho posible la invención y, por otro lado, de una
memoria sobre la aplicación industrial que se dará a dichas investigaciones, tal
como precisa el artículo 5, apartado 3, de la Directiva. Si no existe dicha
aplicación, no se trata de una invención, sino del descubrimiento de una
secuencia de ADN que, como tal, no es patentable.
75. De esta forma, la
protección contemplada por la Directiva se refiere al resultado de una actividad
inventiva de carácter científico o técnico y se extiende a los datos biológicos
que existan en estado natural en el ser humano únicamente en la medida necesaria
para obtener y explotar una determinada aplicación industrial.
76. El
artículo 6 de la Directiva proporciona una garantía adicional, por cuanto
califica de contrarios al orden público o a la moralidad y, por tanto, de no
patentables los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos
de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y las
utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. El
trigésimo octavo considerando de la Directiva precisa que esta lista no es
exhaustiva y que aquellos procedimientos cuya aplicación suponga una violación
de la dignidad humana deben también quedar excluidos de la
patentabilidad.
77. De estas disposiciones resulta que, por lo que respecta a
la materia viva de origen humano, la Directiva limita el Derecho de patentes de
modo suficientemente estricto para que el cuerpo humano permanezca efectivamente
indisponible e inalienable, garantizándose así el respeto de la dignidad
humana.
No obstante la autorizada palabra del tribunal, la directiva ha seguido siendo objeto de numerosos debates doctrinales. A vía de ej., recuerdo las palabras de la prestigiosa bioeticista francesa Noelle Lenoir: esta directiva ilustra la contradicción entre los valores del mercado y los principios éticos. Originariamente, su finalidad fue armonizar la protección legal de las invenciones biotecnológicas a través de la ley de patentes de los Estados miembros con el fin de mantener e incentivar las inversiones europeas. Sin embargo, el debate parlamentario se focalizó en las cuestiones éticas, especialmente, la protección de los animales (desde que los animales trasgénicos habían sido declarados patentables oficialmente) y el respeto hacia el cuerpo humano (pues los productos derivados de elementos del cuerpo humano previamente aislados también habían sido declarados patentables) .
e) Art. 5:
a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entraña y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional. b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado. c) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y de sus consecuencias.
La norma tiene similitudes con el art. 12 del Convenio de Europa, antes trascripto y estatuye la necesidad del consentimiento informado para la realización de toda investigación, tratamiento o diagnóstico del genoma.
El inc. c) consagra los derechos a la confidencialidad y a la
autodeterminación informativa y reconoce el derecho de toda persona a conocer o
no los resultados de un examen genético
La situación ha sido descripta de la
siguiente manera: "La protección de la personalidad del trabajador exige que se
le ofrezca el derecho a ser informado exhaustivamente del resultado del examen y
del pronóstico sobre su salud futura. Pero el trabajador también tiene la
posibilidad de exigir conocer la información relativa exclusivamente a su
idoneidad para el puesto de trabajo, sin que se la comunique nada sobre los
propios resultados. Tiene, entonces, derecho a no saber. Por otra parte, el
empleador (como en todos los casos de exámenes médicos) no será informado del
diagnóstico, sino únicamente de la idoneidad del trabajador para desempeñar el
punto de trabajo de que se trate.
f) Art. 6: "Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad".
La normativa recepta el principio constitucional de igualdad ante la ley y prohíbe todo tipo de discriminación por razones genéticas
g) Art. 7. Se deberá proteger la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad, conforme las condiciones estipuladas por la ley".
La norma preceptúa la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable. Se trata de un principio ampliamente reconocido por la unanimidad de la doctrina que aborda el tema.
h) Art. 8: Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho
internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa del daño de que
haya sido víctima, cuya causa directa y determinante haya sido una intervención
en su genoma.
La norma prevé el derecho a una reparación equitativa por el daño emergente
de una intervención en el genoma, al parecer por la sola producción de la
lesión, sin exigir ningún factor subjetivo de atribución.
La Convención
Europea de Derechos Humanos y Biomedicina contiene una norma similar. El art. 24
dispone que "La persona que haya sufrido un daño injustificado resultante de una
intervención, tiene derecho a una reparación equitativa en las condiciones y
según las modalidades previstas por la ley".
El texto europeo contiene la
palabra "injustificado", silenciado en la Declaración de la Unesco. Según un
autor, en el sistema europeo, el consentimiento dado para una intervención no
excluye el derecho a la reparación porque la auténtica tutela de la dignidad
humana no se identifica con el patrimonio genético ni con su destino biológico,
tal como lo señala el texto de la Declaración de la Unesco, antes reseñado
.
Además, el texto europeo contiene otra norma relativa al sistema de
reparación de daños. El art. 22 de esa Convención dispone que "Cuando una parte
del cuerpo humano ha sido extraída en el curso de una intervención, no puede ser
conservada ni utilizada para un fin distinto a aquél para el cual se la extrajo
y conforme a los procedimientos de información y de consentimiento
apropiados".
La relación explicativa (parágrafo 135) justifica la solución
del siguiente modo: Una parte del cuerpo humano, por ínfima que sea, contiene
información de la persona de la cual proviene; aún una muestra anónima puede ser
identificada mediante un test. Se aclara que las modalidades de la información y
del consentimiento pueden variar según las circunstancias y aseguran una cierta
flexibilidad, pues la exigencia del consentimiento expreso para la utilización
de cada parte extraída no resulta sistemáticamente necesaria.
La fórmula del
Convenio y la explicación rememora el famoso caso Moore de la jurisprudencia
norteamericana. Vale la pena recordarlo:
La Corte Suprema de California debió resolver la pretensión de un paciente
(Moore) afectado de un cáncer, que reivindicaba para sí parte de los beneficios
resultantes de la explotación de una patente obtenida por las secuencias
genéticas descubiertas en las muestras del bazo, órgano que le había sido
extraído durante una operación y su ulterior tratamiento .
El juicio se
inició contra David Golde (el médico que atendía a Moore) en el Medical Center
de la Universidad de Los Ángeles; los directivos de la Universidad que eran los
propietarios y administradores (Regents); Quan, un investigador empleado por la
Universidad; el Genetic Institute, y Sandoz Pharmaceuticals Corporation.
El
tribunal tuvo por cierto los siguientes hechos: Moore visitó el Medical Center
en Octubre de 1975; muy poco tiempo después que fue informado que tenía
leucemia. Después de ser hospitalizado se le sacó una importante cantidad de
sangre, se le aspiró médula ósea y otras sustancias y Golde confirmó el
diagnóstico que le habían dado. A los dos días de su internación, se le
recomendó la extracción del bazo; el médico le dijo que tenía buenas razones
para temer por su vida y le propuso la operación como necesaria para disminuir
el desarrollo de la enfermedad. Moore autorizó la operación luego de ser
informado.
Antes de la operación, el 18 de Octubre, Golde y Quan hicieron un
acuerdo relativo al bazo que se iba a extraer y Golde le dio a Quan
instrucciones por escrito. Esas instrucciones sobre el bazo extraído nada tenían
que ver con la cura del paciente. Los cirujanos del Medical Center (que no
fueron demandados) removieron el bazo el 20 de Octubre de 1976 y lo entregaron.
Entre Noviembre de 1976 y Septiembre de 1983, Moore siguió haciendo visitas al
Dr. Golde en el Medical Center. En cada visita, el médico le extraía nuevas
muestras de sangre y de médula ósea, piel y esperma. Moore debía viajar desde
Seatle, donde vivía, pues se le decía que esas extracciones no se podían
practicar en su ciudad sino que debía viajar a Los Ángeles para hacerlo bajo la
dirección de Golde
Tiempo antes de Agosto de 1979, Golde detectó una
sustancia contenida en los linfocitos de las muestras extraídas. Descubrió que
producían un extraño tipo de proteína. En Enero de 1981, los administradores de
la universidad solicitaron la patente de la "cell line" e individualizaron a
Golde y a Quan como los inventores. La patente fue concedida en 1984, y todas
las partes suscribieron un contrato de repartición de las ganancias. El
T-linfocito de Moore interesaba a los demandados porque producía mayor cantidad
de una sustancia que hacía más fácil de identificar el material genético. Esa
producción mayor estaba causada por el virus. En general, las células sacadas
directamente del cuerpo (células primarias) no son útiles para estos propósitos
porque se reproduce una serie de veces y luego muere; sin embargo, se puede
continuar el uso de las cédulas por un período más extenso de tiempo
desarrollando lo que se denomina "línea de células" (Cell line), un cultivo
capaz de reproducirse indefinidamente. De cualquier modo, el desarrollo de las
células y los tejidos humanos por largo tiempo es difícil, casi un
arte.
Golde suscribió un acuerdo con Genetics Institute mediante el cual fue
contratado como consultor (paid consultant) y recibió importantes sumas de
dinero (entre otras cantidades, 300.000 dólares).
A favor de Golde se evaluó
el valor comercial de la línea celular en un potencial de hasta 3 billones de
dólares, dada la capacidad para obtenerse compuestos farmacéuticos valiosos que
pueden ser empleados en terapia anticancerígena. Más allá de esa evaluación, un
dato cierto es que posteriormente, la compañía farmacéutica Sandoz obtuvo el
derecho en exclusividad para la explotación comercial de la patente tras pagar
15.000.000 de dólares.
Basado en estos hechos, Moore demandó al médico y a
los otros cuatro sujetos mencionados. Invocó 13 distintas causas que, en su
opinión, sustentaban su derecho a percibir un porcentaje de las ganancias
obtenidas:
- Conversion, ilícito que deriva de un tipo creado en 1500 que
consiste en apoderarse de cosas abandonadas
- Falta de consentimiento
informado
- Incumplimiento de la obligación de buena fe
- Fraude y
estafa.
- Enriquecimiento injusto
- Cuasi contrato
- Mala fe del
contratante
- Dolo en la producción del daño emocional
- Influencia
indebida
- Interferencia intencional para obtener ventajas económicas en la
relación contractual
- Menosprecio de su título
- Responsabilidad
civil.
- Acción declarativa
Relataré los considerandos de la Corte relativos a las tres primeras
causales.
La Corte entendió que Golde había violado su obligación de dar
consentimiento informado incumpliendo, de este modo, la obligación de buena fe.
Fundó este aserto en los siguientes principios:
< Toda persona capaz tiene
derecho, en el ejercicio de control sobre su propio cuerpo, a determinar si se
somete o no a un tratamiento.
< El consentimiento del paciente, para ser
efectivo, debe ser informado.
< Al solicitar ese consentimiento, de buena
fe, el médico tiene el deber de revelar toda la información material para que el
paciente decida.
Estos tres principios llevan a las siguientes
consecuencias:
* El médico debe develar al paciente todo interés personal,
sea o no económico, que él tenga respecto a la salud del paciente, que pueda
afectar su juicio profesional.
Si un médico incumple este deber de señalar su
interés particular puede ser demandado por violación del deber de buena
fe.
Hasta ahora, en los procesos de mala praxis, todas las cuestiones
relativas al consentimiento informado han sido analizadas desde la perspectiva
de los riesgos, y no del interés personal que tiene el médico. Ahora bien,
cualquier paciente es libre de sospechar que un interés personal del médico
puede llevar al profesional a actuar en razón de ese interés y no en el interés
del paciente. Por eso, las normas protegen a los pacientes de los posibles
conflictos de interés. Así por ej., la sección 654.21 del Business and
Professions Code establece que el médico debe informar al paciente a quien le
ordena un estudio, si tiene un interés en la organización que le propone para
que le haga esos servicios.
Ninguna ley prohíbe a un médico hacer
investigación en la misma área donde practica; más aún, los progresos en
medicina normalmente dependen de los médicos y de sus prácticas en los
hospitales universitarios donde hacen investigación. Sin embargo, el médico debe
comunicar al paciente con total lealtad que un potencial conflicto de intereses
puede presentarse. Es que un médico que agrega su propio interés puede estar
tentado de ordenar procedimientos científicamente marginales para el beneficio
del paciente, pero importantes para él. Ahora bien, también respecto de este
deber rige el principio de proporcionalidad. Si el médico no tiene planes de
investigar con su paciente, no es necesario que le manifieste su especial
interés en la cuestión; pero si el médico tenía un interés preexistente,
conciente o inconscientemente, tiene en cuenta tal interés. Por eso, es el
paciente, no el médico, el que debe decidir hasta dónde él cree que el interés
personal del médico influye en la cuestión.
Es verdad, sigue diciendo el
tribunal, que tratándose de riesgos, se acepta que la información no sea
completa si ésta, por las propias características del paciente puede dañarlo.
Pero esta doctrina judicial no se aplica a los supuestos en que el médico tiene
un interés personal, en los que la información debe ser más acabada.
La buena
fe no implica que el médico deba aconsejar al paciente sobre todos los aspectos
relativos al tratamiento. Así, el médico informa los hechos para que el paciente
tome la decisión, pero no es su consultor financiero. No se trata de que el
médico proteja los intereses económicos del paciente sino de que ciertos
intereses personales del médico pueden afectar su buen juicio
profesional.
Todo esto justifica que la acción intentada proceda contra el
médico por violación del principio de buena fe y la falta de información, pero
no respecto de los otros demandados, hacia quienes el actor no tenía ningún
derecho a reclamar información.
En cambio, incluso respecto del demandado
Moore, la acción por Conversion debe rechazarse por las siguientes razones: este
ilícito protege contra los ataques a la posesión y a la propiedad; el actor en
este proceso, en cambio, demanda por el interés que él tiene en el dominio de
cada producto que los demandados han creado con sus células y su patentamiento;
ningún tribunal ha establecido que exista responsabilidad por Conversion por el
uso de células humanas en una investigación médica; aunque este hecho no es
suficiente para concluir con el rechazo de la demanda, levanta la bandera de la
precaución, porque lo que el Sr. Moore pide al tribunal es imponer a los
científicos que investigan la obligación de responder por las muestras que usan;
imponer una obligación de este tipo, que afecta a la investigación científica,
actividad que interesa a toda la sociedad, supone remover este pleito de su
tradicional lugar, es decir, ser una disputa entre dos personas. Es verdad que
el ilícito denunciado (conversión), originalmente se alegó en el año 1554, para
aquellos casos en los que el actor perdió casualmente ciertos bienes que poseía,
que el demandado los encontró y no los restituyó sino que los convirtió para su
propio uso; pero lo que Moore reclama no se refiere a cosas perdidas sino al
código genético que regula las funciones del sistema inmunológico de cualquier
ser humano. Debe reconocerse que cuando se propone la aplicación de una teoría
general del responder en un nuevo contexto importantes preocupaciones de
política judicial se abren. Tenemos dudas de imponer esta nueva obligación
cuando supone un complejo de políticas decisorias, especialmente cuando sería
más apropiado que esas decisiones se tomaran por resolución y deliberación
legislativa. Esto no quiere decir que la teoría de los ilícitos en el Common law
quede limitada a los supuestos en los que existan históricamente hechos
similares. Pero en ocasiones, cuando se abren o sancionan nuevas áreas en la
teoría del responder se ha dicho que puede ser equivocado salirse de los marcos
judiciales existentes. Por eso, antes que nada es menester saber si el ilícito
de Conversion claramente permite al Sr. Moore invocar una acción bajo la ley
existente. No lo creemos y por eso acoger esta acción significaría una
interpretación extensiva de la teoría.
La conversion exige que el actor
pruebe que hay una real interferencia con su derecho de propiedad o posesión. Si
este título no se prueba, la acción debe ser rechazada. En el caso, claramente,
el Sr. Moore no esperaba retener la posesión de sus células después que fueron
removidas. El estatuto de California limita drásticamente el interés del
paciente sobre sus células. El Health and Safety Code (sección 7054.4) establece
que los tejidos humanos, concluido el uso científico, deben ser destruidos por
incineración o cualquier otro método que determine el Estado para proteger la
salud pública y la seguridad. No debe extrañar esta solución pues la ley trata a
la sangre, las glándulas pituitarias, las córneas, los tejidos, el cadáver, como
objetos sui generis y regula su disposición para alcanzar metas de política
general; abandona la ley general de la propiedad individual. Es este estatuto, y
no la Conversión, el que debe guiar ordinariamente al tribunal.
Además, la
sección 7150 permite a cualquier adulto dar todo o parte de su cuerpo para
ciertos propósitos específicamente determinados, incluidos el trasplante, la
terapia, la educación, la investigación o el avance de la ciencia médica o
dental; sin embargo, este acto del donante no permite que el donante reciba
beneficios económicos por esta transferencia. Igual solución establece la
sección 1601 para el procesamiento y distribución de sangre.
Otras
disposiciones permiten, después de la autopsia, retirar las glándulas
pituitarias y enviarlas a una universidad para ser usadas en la investigación o
en el avance de la ciencia médica, o para fabricar hormonas necesarias para el
crecimiento de personas que son o han devenido enanos hipopituitarios. También
permiten que durante una autopsia se remueva la córnea de los ojos para
trasplante, terapias o propósitos científicos. Los códigos no otorgan derecho de
propiedad sobre los cadáveres; sólo dan al cónyuge sobreviviente u otros
parientes el derecho de controlar la disposición de los restos de una persona
muerta, salvo que otras instrucciones hayan sido dadas por el
causante.
Ninguna de las partes ha citado argumentos que permitan calificar a
las células como especies de una propiedad tangible, individual, capaz de ser
objeto de Conversión.
Disconforme con la sentencia, John Moore compareció
ante el Comité sobre la Diversidad del Genoma Humano de la National Academy of
Sciences de Washington el 16/9/1996. Dijo allí: "Posiblemente, algunas de las
personas presentes en esta habitación me conocen como la patente n° 4.438.032.
Mi nombre real es John Moore. Soy un hombre de negocios del área de
Seatle....¿Por qué yo, u otro individuo o grupo de individuos, podemos perder
nuestros propios y únicos materiales genéticos, ser robados o vendidos por una
parte de su valor en función de proyectos de otras personas? ¿Por qué no ha de
tener cada uno la oportunidad auténtica de decidir si quiere o no contribuir con
su preciada información genética a un proyecto que él de entrada, no puede ni
entender?".
Para evitar este tipo de reclamaciones, en la mayoría de los
contratos, hoy se coloca una cláusula que dice: "una parte del material
biológico y/o lo que de él derive podrá ser utilizado de manera anónima para la
investigación de enfermedades"; aún así, los autores sostienen que estos pactos
no transmiten la propiedad plena de este material .
i) Art. 11: No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional las medidas que correspondan para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente declaración.
La Declaración veda las prácticas contrarias a la dignidad humana, y
siguiendo la línea de otras declaraciones internacionales, incluye entre las
prácticas prohibidas a la clonación con fines de reproducción de seres humanos
.
Me interesa recordar la especial situación mantenida por científicos
israelíes respecto de esta cláusula; en algunas reuniones de comisión, Israel se
opuso a una condena genérica y en términos absolutos respecto a toda posibilidad
de reproducción a través de la clonación; sin embargo, al momento de la
votación, no hizo reserva respecto del texto incorporado .
j) Art. 12. a) Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano, respetándose su dignidad y derechos
La Declaración muestra su vocación democrática y consagrando el principio de igualdad, establece el acceso de toda persona a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano
k) Art. 12 inc b) La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano, en particular en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad.
Esta libertad tiene dos caras:
- Por un lado, la libertad del paciente, manifestada a través del consentimiento informado y el respeto a la vida privada. la libertad de la investigación ; desde esta perspectiva, la libertad mira al sujeto-consumidor que tiene derecho al consentimiento informado y al respecto de su vida privada . Sobre esta cuestión existe profusa bibliografía y jurisprudencia.
- Por el otro, aparece el derecho a la investigación. La Declaración afirma
que la libertad de pensamiento es la base de la libertad de investigación. La
afirmación es muy importante, pues es sabido que la garantía constitucional de
libertad de expresión tiene un plus respecto del resto de las garantías. Aclara,
además, que las aplicaciones de la investigación sobre el genoma deben
orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda
la humanidad.
La libertad de investigación o libertad de la ciencia es un
principio de valor constitucional; así lo reconocen varios textos del Derecho
europeo. Por ej.,
< La Convención Europea de Derechos Humanos y Bioética,
dedica el capítulo V a la investigación científica y proclama su libertad de
ejercicio; la relación explicativa (parágrafo 95) afirma que la libertad de la
investigación científica en el campo de la Biología y la medicina no se funda
sólo en el derecho del hombre a saber sino en el progreso considerable que sus
resultados pueden realizar en materia de salud y bienestar de los
pacientes;
< El art. 42 de la Constitución portuguesa dice que la creación
intelectual, artística y científica es libre. El art. 16 de la Constitución
griega utiliza una fórmula similar.
< El art. 5-3 de la ley fundamental de
Alemania proclama que el arte, la ciencia, la investigación y la enseñanza son
libres. La Corte Constitucional alemana ha dicho que cuando la libertad de
ciencia está liberada de perspectivas utilitarias y políticas sirve mejor al
Estado y a la sociedad; según este análisis, las consideraciones ligadas al
interés colectivo se reencuentran con los imperativos de la libertad
individual.
< En Francia, esta libertad se apoya en el art. 4 de la
declaración de 1789 según el cual "la libertad consiste en hacer todo lo que no
daña a otro .
Estas disposiciones también reconocen el vínculo entre la
libertad de investigación y la de expresarse o comunicarse. Dos acontecimientos
públicos muestran la importancia de esta vinculación: El 5/11/2000, en Italia,
los investigadores convocaron a miles de científicos para pronunciarse en favor
de la libertad de la investigación científica en materia de organismos
genéticamente modificados. El disparador fue un decreto firmado por el ministro
de agricultura, miembro del Partido de Los Verdes, que limitaba la investigación
a lugares más o menos severamente confinados. El llamado fue el resultado de un
coloquio en el cual Rita Levi Montalcini (Premio Nóbel) repitió la conocida
frase: "La ciencia da miedo a los que no la conocen"; allí también señaló que de
la investigación en cuestión sólo podía hablarse bien, pues hasta ese momento no
había ninguna prueba del peligro de esas experimentaciones. Aproximadamente al
mismo tiempo, en Montpellier, se llevaba a cabo un proceso en el cual la Cirad
demandó indemnizaciones considerables a la Confederación Agrícola por haber
destruido parcelas de experimentación de arroz transgénico; el proceso sobre la
destrucción quedó eclipsado por el debate sobre la legitimidad de la
investigación pública sobre los organismos genéticamente modificados. Uno de los
acusados (Riesel) dijo que "el tiempo perdido en la investigación había sido
tiempo ganado para la conciencia" .
Es necesario aclarar que el derecho a la investigación no se identifica con
el derecho a experimentar. Aunque en numerosas oportunidades el derecho a la
investigación exige la experimentación, ésta es susceptible de numerosas
limitaciones que tienen en cuenta la protección de aquellos que son el objeto de
la experimentación.
Es que el derecho a la investigación es el derecho al
conocimiento y si "según enseña Kant el nombre es, por excelencia, un hombre que
conoce, el conocimiento, en sí mismo no puede ser restringido; no se trataría de
una libertad (la de conocer, puesto que no puede ser restringida) sino que
designaría la naturaleza misma del hombre". Sin embargo, para algunos, ese
propio conocimiento podría ser limitado por la dignidad, que también es esencial
al ser humano .
El art. 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Bioética
declara que el interés y el bienestar del ser humano prevalece sobre el sólo
interés de la sociedad en la ciencia y, tratándose de genoma, no distingue entre
investigación y experimentación .
En EE.UU., la cuestión constitucional
relativa a la libertad de la investigación ha sido objeto de un largo y no
siempre esclarecido debate. De alguna manera, al igual que en materia
publicitaria, también se lo vincula al derecho a la libre expresión; sin
embargo, un sector advierte que la cuestión no es exactamente igual: cuando el
derecho a la libre expresión se aplica a la publicidad, el derecho concierne a
un saber que ya ha sido adquirido por algunos y que debe ser divulgado. En
cambio, en el derecho a la libre investigación científica, se trata de hacer
conocer algo que sólo uno posee; una cosa es transmitir un dato disponible;
otro, descubrir una información que no está disponible .
En el caso Bord
Trustees, en 1991, la Corte de California, declaró inválida la cláusula que,
como contrapartida del financiamiento que recibía de la National Institute of
Health, obligaba a un médico investigador de la Universidad de Stanford a
mantener en secreto los resultados de sus investigaciones sobre la creación de
un corazón artificial. El tribunal dijo que esa cláusula limitaba el derecho a
la libre expresión científica en un campo que es vital para el futuro de la
sociedad . Por esta misma razón, los fabricantes de cigarrillos, que han
confiado al Council for Tobacco Research la tarea de evaluar el acostumbramiento
al tabaco y sus efectos sobre la salud humana, no pueden negarse a dar los
resultados a la Justicia bajo la cobertura del secreto; la industria está
obligada a hacer las investigaciones y luego a revelarlos.
En otras
decisiones dictadas en supuestos en los que la investigación estaba en curso,
los tribunales reconocieron a los investigadores el privilegio del secreto. Así
por ej., en un caso, el juez autorizó al científico implicado a no revelar el
resultado de los trabajos concernientes a la relación existente entre un
medicamento y el cáncer; el tribunal expresó que la divulgación de resultados
provisorios hacen correr al médico el riesgo al descrédito; además, ese secreto
protege el interés público en la promoción de la investigación científica.
La
restricción a la libertad de investigación científica se admite en aquellos
casos en que se puede justificar un daño claro y actual para el bien público, o
cualquier otro daño directo al interés público (compelling interest) que
justifique una necesidad imperiosa de reglamentar.
Ahora bien, el derecho a la investigación también supone que el Estado
facilite la actividad científica, lo que no implica que deba financiarla
siempre.
Efectivamente, algunas investigaciones son incentivadas a través de
fondos públicos (subsidios) o exoneraciones fiscales; sin embargo, ni el Estado
ni las empresas particulares están obligadas a proporcionar esos fondos. En esta
línea de pensamiento, en 1991, la Corte Suprema de los EEUU, en el caso Resto v/
Sullivan, dijo aunque el Estado debe respetar las libertades fundamentales, no
está obligado a financiar a quien son los titulares . Sin embargo, no se puede
negar que la libertad de la investigación ha sufrido grandes cambios desde que a
ciertos sujetos se les permite obtener créditos, y a otros no. No hay dudas que
ciertas investigaciones, aunque no estén prohibidas, no pueden realizarse por
falta de fondos .
De cualquier modo, y no siendo absoluta, esta libertad admite limitaciones; no obstante, debe recordarse que si se dispone una prohibición, hay que ser capaz de dar la razón que la funda; en otros términos, una prohibición es legítima sólo en la medida en que se pueda explicar razonablemente .
l). Art. 17 (primero del capítulo E) llamado "Solidariedad y cooperación
internacional").
Los Estados deberán respetar y promover la práctica de la
solidaridad para con los individuos, familias y poblaciones expuestos a riesgos
particulares de enfermedad o discapacidad de índole genética. Deberán fomentar,
entre otras, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y tratar
las enfermedades genéticas o aquellas en las que interviene la genética, sobre
todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan a una parte
considerable de la población mundial".
Toda la doctrina señala la necesidad
de normas armonizadas y de la colaboración internacional . Lamentablemente,
parte de la realidad es otra. "La carrera entre las grandes empresas biológicas
y farmacéuticas para avanzar en el desarrollo de nuevas aplicaciones no tiene
fines humanitarios y de solidaridad; es competencia económica, y así lo
demuestran las altas cotizaciones que alcanzan en bolsa las acciones de estas
empresas cada vez que logran un nuevo desarrollo .
IV. La "democratización" de la bioética
1. Introducción.
Más allá del contenido de ambos documentos, es necesario recordar que la
Bioética es una ciencia esencialmente democrática por dos razones:
a) La preeminencia que otorga a la garantía de la libertad, y
b) La
necesidad de consenso de los distintos actores.
2. Bioética y libertad.
La noción de libertad ocupa un lugar destacadísimo en la Bioética. En los
países anglosajones, podría considerarse que la libertad configura el centro
alrededor del cual se ordena el derecho de la Bioética .
Dice Tardu:
"Ciencia, poder y libertad: ambigüedad fundamental. La ciencia nace de la
libertad, interpela el poder, desarrolla la autonomía. Sin embargo, ella crea
nuevos poderes sobre el hombre". Según el mismo autor, tres fenómenos
contemporáneos, únicos en la historia, exigen una toma de conciencia y necesidad
de darles solución:
a) La apertura sin precedentes del saber científico crea
el riesgo de la destrucción de toda la humanidad (armas nucleares y
químicas).
b) La aceleración, también sin precedentes, del progreso
científico y técnico ha provocado un distanciamiento peligroso entre ciencia,
costumbre y derecho.
c) La difusión cada vez más grande del saber y de los
equipos tecnológicos, a través de costos reducidos y modos de fabricación de
empleo simplificados, también llevan a las armas, el poder atómico, etc.
A su
vez, los tres aspectos implican una multiplicación de los centros del poder:
Estados, empresas multinacionales, prensa, movimientos religiosos, etc.
3. La necesidad de difundir conocimientos y encontrar consensos.
Los bioeticistas más renombrados coinciden en que la sociedad en su conjunto
debe participar en el debate de los temas bioéticos; que estos debates no deben
quedar circunscritos a los especialistas, y que en esa discusión social es
preciso que esté representado "el pluralismo ideológico, de creencias o de
cualquier otro tipo, sin perjuicio de que sean los comités de bioética el foro
prioritario en la canalización de los objetivos para la creación de opinión y
para la orientación de la administración pública" .
En nuestro país, Bergel
sostiene que la gran tarea de la bioética contemporánea es el logro de un
consenso en la sociedad que permita seguir avanzando en senderos del progreso
sin afectar valores sociales esenciales. Advierte que el respeto al pluralismo
no puede tener por efecto justificar el laisser faire. "Si bien la investigación
controlada, censurada y dirigida es nefasta, las ciencias no pueden ejercerse
sin responsabilidad social por sus costos y sin compromiso moral por sus
consecuencias" .
Las regulaciones, claro está, deben ser oportunas. Dice Bik
que a las cosas hay que darle su tiempo, pero una vez que la cuestión ha
madurado, hay que recordar que "gobernar es prever", frase que significa que si
no se toman las decisiones necesarias, la realidad lo hará por nosotros. En
suma, los problemas deben ser tratados en tiempo apropiado, de manera flexible y
con soluciones flexibles .
Si todos pueden participar, no debe llamar la
atención que el presidente del Comité Nacional de Ética de los EE.UU. sea un
economista . "La biomedicina, y más ampliamente la biotecnología, representan un
desafío económico considerable relativo a la matriz del ser viviente, y frente a
las fuerzas mundiales, las barreras nacionales pesan poco. La mundialización de
las fuerzas económicas y de las actividades científicas exige la determinación
de un sistema de valores mínimos comúnmente aceptados" .
Esta nueva visión no debe asombrar. Así como hasta hace algunos años los médicos nada informaban al paciente y creían que él nada entendía, hoy los tecnócratas y científicos creen que el resto de la población tampoco entiende los temas genéticos. Pero así como los médicos hoy informan a sus pacientes, nada permite negar que en el futuro ocurra lo mismo con la genética y sus proyecciones.
4. La situación en Inglaterra.
En Inglaterra, es fácilmente verificable la preocupación constante por abrir
el debate sobre los temas genéticos a la población en general.
Un sector de
los científicos entiende que el primer escalón debe ser el debate público;
propicia embarcarse en una negociación abierta a la sociedad con el fin de
determinar qué es aceptable y qué no es aceptable y cual es el rol de la ley al
regular la aplicación de la ciencia genética . Para los tecnócratas, en cambio,
el modelo de integración configura un caos.
Sin embargo, aún los sectores
conservadores reconocen que un gen ha devenido en algo más que una estructura
biológica; se ha convertido en un verdadero icono cultural, un símbolo, casi una
fuerza mágica. Este poder significa que el debate sobre el uso apropiado de la
investigación genética y sus aplicaciones no puede continuar siendo una cuestión
cerrada, definida en un ostensible lenguaje técnico para los expertos.
Más
aún, el mito del gen no es la única razón para que los "no-científicos" demanden
ser oídos: no obstante las aserciones de los científicos en contrario, la
ciencia no es neutral, del mismo modo que la ley no es neutral. En esta línea,
Charlesworth afirma que las críticas feministas sobre las nuevas tecnologías en
materia de reproducción asistida muestran qué difícil es divorciar estas
tecnologías de su contexto ideológico, y eso mismo es verdad para la genética y
la tecnología genética. El conocimiento no puede ser aislado de su aplicación .
Por otro lado, resulta absurdo no usar el conocimiento en favor de la
salud
Hoy la ciencia y la ley modelan las expectativas de la sociedad y la proveen
de opciones. Merced al la tecnología genética, el límite entre "chance" y
"elección" (chance/choise) es diferente; antes, las oportunidades para elegir
eran dejadas a la suerte; hoy esas elecciones y expectativas son provistas por
la ciencia.
El abismo abierto entre las opiniones de los insiders y los
outsiders es muy profundo, por lo que hay conciencia que es necesario acercar
ambos puntos de vista.
El Nuffield Council on Bioethics, y la House of
Commons Science and Technology Committee son entidades encargadas de la difusión
y acercamiento de ambos sectores.
Además, la Human Genetics Advisory
Commission (HGAC) creada en 1996, provee información independiente al Ministerio
Británico de Salud y al de Industria sobre las consecuencias sociales, éticas y
económicas que produce el desarrollo de la genética humana. Los fines de esta
comisión son:
- Tener bajo revisión permanente el progreso científico.
-
Informar sobre lo que puede esperarse en el ámbito social, ético y económico de
ese desarrollo con relación a la salud pública, los seguros, las patentes, el
empleo.
- Informar al público con el fin de que comprendiendo la cuestión,
tenga más confianza en la nueva genética.
Para cumplir con estos fines, esta
Comisión se preocupa por:
< Hacer que cuestiones complejas sean accesibles
al conocimiento de una audiencia más amplia.
< Asegurar que los sistemas
vinculados a la genética humana consigan la confianza pública.
La primera es
una misión importantísima: Hay conciencia que el modelo institucional es un
aspecto importante, pero no la panacea; introduce al público en la regulación,
pero no tiene efectos mientras el lenguaje dominante y reconocido como único
válido sea sólo científico; en efecto, muchas veces, el lenguaje usado impacta
en la percepción pública; así por ejemplo, cuando se informó sobre el nacimiento
de Dolly, la palabra clonación, vinculado a lo humano, generó una rápida
repulsa. Para evitar esta reacción se debe distinguir entre human reproductive
cloning y therapeutic cloning; esta última permite reproducir órganos que luego
se utilizan en diferentes terapias; es función de la Comisión, pues, que el
hombre medio comprenda estas diferencias .
La segunda función (alcanzar confianza pública) no es menos significativa; la
genética no conoce fronteras; aunque los contextos culturales y sociales cambian
de nación a nación, muchas áreas responden a una idea común y muchas
preocupaciones son también comunes; por eso, hay mucho que aprender de la
experiencia de otros países, y en tal sentido la HGAC mantiene variados
contactos internacionales . La colaboración internacional no opera sólo en el
ámbito de conocimiento; por el contrario, se piensa en la creación de bancos
para transfusiones sanguíneas y productos de la sangre, el trasplante de órganos
y tejidos, etc. .
En suma, deben promoverse las relaciones entre los
científicos y el resto de la sociedad de modo tal que los temores, muchos de
ellos largamente infundados, puedan ser combatidos con respuestas que la
comunidad científica proporcione de modo comprensible al pueblo lego.
Los
miedos, las preocupaciones sobre los límites que la sociedad puede imponer a la
ciencia no son recientes. Mary Wollstonecraft Shelley (1797-1851) es la autora
de Frankestein quizás, la primera y más conocida novela de ciencia-ficción. El
libro, impreso en 1818, fue escrito dos años antes, cuando la autora tenía sólo
19 años de edad. Para verificar lo antiguo de estas preocupaciones, cabe
recordar el subtítulo del libro (El Prometeo moderno). "Prometo es uno de los
titanes de la mitología griega que, contrariando la voluntad de Zeus, roba el
fuego celeste para dárselo a los hombres; en una de las versiones de Hesíodo
(700 a C), Prometeo toma esta iniciativa para que los hombres puedan trabajar
los metales; pero si el fuego les trae civilización, también les da la
posibilidad de producir armas, que favorecen la introducción de la violencia y
la codicia entre los hombres que vivían en paz, sin enfermedades y sin trabajo
pesado. Zeus ordena, entonces, crear a Pandora, mujer que reúne todas las
virtudes , y como castigo, envía a Pandora a la tierra para Epimeteo, hermano de
Prometeo. Éste, olvidando las advertencias de no aceptar regalos de Zeus sino
devolverlo inmediatamente para que no sobrevinieran desgracias a los mortales,
toma a Pandora como esposa. Pandora, que tenía una jarra con tapa, la llamada
"caja de Pandora" continente de toda clase de males y miserias, destapa esta
jarra, permitiendo, así, que todas las desgracias salgan y se diseminen en la
humanidad. Dentro de la jarra solamente queda la esperanza" .
V. Conclusiones provisorias.
Concluiré, provisoriamente, con palabras de otro, suficientemente expresivas para sintetizar todo cuanto he venido diciendo: "El multiculturalismo que caracteriza las épocas fin de siècle, más aún si coinciden con un fin de milenio, arrasa con toda propuesta absoluta, de manera que cada cultura, cada tradición y cada conjunto de valores elaborarán su propio distingo entre lo que acepta como ordinario y aquello que le merece el calificativo y el análisis ético más complejo de extraordinario. El federalismo cultural es válido para todo lo que afecte diversamente los intereses de diferentes comunidades sociales, pero allí donde las intervenciones tienen impactos más vastos o aún, como en el caso de la genética, efectos sobre generaciones futuras, tendrán las visiones plurales que buscar la comunicación y aspirar al consenso. En este sentido, el carácter extraordinario de las intervenciones genéticas es transcultural y transgeneracional, requiriendo ser sometidas a un discurso ético, democrático y universal" .
(Associació de Bioètica i Dret) 07-10-2002
Comentarios: obd@pcb.ub.es