DERECHO A LA LIBERTAD INFORMATICA: CONSECUENCIA DEL HABEAS DATA

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Federico Rafael Moeykens 

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Abstract: El Habeas Data brinda el derecho a toda persona de conocer qué datos propios han sido incluidos en registros y bancos de datos, o en registros privados, destinados a proveer de informes, para pedir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización en caso de falsedad o discriminación. Por otro lado, el avance desenfrenado de las nuevas tecnologías de la información, trajo como consecuencia el manejo arbitrario de los datos personales, y por ende, la necesidad de garantizar la seguridad pública que presupone la privacidad, derecho que radica en la dignidad de la persona humana.

 

Introducción.

 El Habeas Data brinda el derecho a toda persona de conocer qué datos propios han sido incluidos en registros y bancos de datos, o en registros privados, destinados a proveer de informes, para pedir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización en caso de falsedad o discriminación. Por otro lado, el avance desenfrenado de las nuevas tecnologías de la información, trajo como consecuencia el manejo arbitrario de los datos personales, y por ende, la necesidad de garantizar la seguridad pública que presupone la privacidad, derecho que radica en la dignidad de la persona humana.

            Los riesgos a los cuáles esta expuesta la vida privada de las personas en la  sociedad de la información, en particular, aquellos derivados del tratamiento de datos personales a consecuencia de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, nos hacen cuestionar cual debe ser el rol del derecho ante la referida problemática.              

                El Habeas Data fue incorporado a la Constitución Nacional en 1.994 a través del artículo 43[1] como una subespecie de amparo, o amparo específico que ha sido reglamentado a través de una nueva Ley de Habeas Data (no reglamentada hasta el presente), que no es mas que una triste copia mal efectuada de la vieja LORTAD española. Sin embrago el objeto de éste trabajo no es realizar una crítica sobre la nueva ley, sino destacar una consecuencia del Habeas Data como lo es el Derecho a la Libertad Informática, entendiéndolo como “aquel derecho fundamental de naturaleza autónoma, que asegura la identidad de las personas ante el riesgo de que sea invadida o expropiada a través del uso ilícito de las nuevas tecnologías por parte del estado o por parte de los particulares”.

                 Si bien éste derecho protege un ámbito de la vida privada de los individuos, en este caso sus datos personales, los grandes riesgos a los que se somete a la privacidad actualmente, trae como consecuencia que los más modernos ordenamientos jurídicos, hayan dotado a este derecho de independencia y autonomía, inclusive a sus garantías formales, en las cuáles se establecen para su tutela organismos judiciales y administrativos ad-hoc.

 

 El Derecho Fundamental a la Libertad Informática frente al Estado Informatizado.

           El Estado moderno en la era tecnológica tiene como materia prima a la información, que como actividad y como bien, es la principal fuente de riqueza y principio de organización del mismo. Esta información es utilizada y valorada mediante el almacenamiento y clasificación de datos, junto con la velocidad de trabajo que permiten los nuevos sistemas informáticos, ofreciendo innumerables ventajas en el proceso de tratamiento de la información. Las técnicas de la informática, han permitido la creación de grandes bancos de datos tanto públicos como privados, en los cuáles el ciudadano va dejando consciente o inconscientemente innumerables datos acerca de su personalidad a través de su trabajo, su ocio, o a los servicios a los que debe recurrir. Cada vez que es necesario que proporcionemos nuestra filiación, domicilio, experiencia laboral, datos bancarios o antecedentes médicos, contribuimos a engrosar los ficheros automatizados de datos que van aumentando el volumen de información en directa proporción a la disminución de la privacidad que va afectando nuestra vida.

            Entre los riesgos asociados con estas nuevas tecnologías, nos encontramos con la creación de perfiles mediante el entrecruzamiento de datos personales, asignación de identificadores únicos para toda la Administración Pública como lo son los CUIT (Código Unico de Identificación Tributaria) y CUIL (Código Unico de Identificación Laboral) y el manejo arbitrario e irresponsable de bases de datos que organizaciones privadas realizan, proveyendo a cualquier particular que no demuestra tener interés legítimo sobre la misma sumado a que a veces dicha información es incorrecta o desactualizada.

            Con respecto a la asignación de números únicos, podemos decir que no son más que el DNI (Documento Nacional de Identidad) con una fórmula matemática para obtener una letra u otro dígito que se añade a los números. Este número único aumenta las posibilidades de trasvase de datos posibilitando un fácil entrecruzamiento de los mismos. Si a ellos le sumamos las Autopistas de la información, por ejemplo Internet, como medios para transmitir ilimitada cantidad de Información en segundos, entonces llegaremos a la conclusión que estamos ante una nueva asimetría entre las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y privados.

            “En las nuevas sociedades informatizadas, el poder ya no reposa en el ejercicio de la fuerza física, sino sobre el uso de informaciones que permitan controlar las conductas de los ciudadanos”.[2]

            La Libertad Informática o Autodeterminación Informativa, ha sido denominada por la doctrina española como “un nuevo derecho fundamental que tiene por objeto garantizar la facultad de las personas, para conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos y controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar datos indebidamente procesados y disponer sobre su transmisión”. Esta facultad, es lo que se conoce como Habeas Data que constituye, en suma, un cauce procesal para salvaguardar la libertad de la persona en la esfera informática.

            La Libertad Informática forma parte del núcleo de derechos denominados de tercera generación, debido a que el derecho a la intimidad adquiere una nueva dimensión al verse amenazado por el uso abusivo de la informática. El mismo, bajo la forma de libertad informática, aúna la noción clásica de los derechos de primera generación, la libertad, en cuanto define las posibilidades reales de autonomía y de participación en la sociedad contemporánea, que pueden verse amenazadas por el mal uso que se haga de determinados datos personales; la igualdad, valor guía de los derechos de segunda generación, en cuanto en informática se concibe como un instrumento de control que puede introducir asimetrías entre quien controla ese poder  y quienes no tiene acceso a él[3].  A éstos dos valores ha de sumársele al hablar de derechos de tercera generación, el de la solidaridad ya que éstos derechos tienen una incidencia universal en la vida de los hombres, y con ella se apunta a garantizar su pleno disfrute, mediante un esfuerzo no egoísta de toda la comunidad.

            La doctrina y jurisprudencia española han trasladado el contenido esencial del derecho a la intimidad desde la facultad de aislamiento a (Ius Solitundinis), al poder de control sobre las informaciones relevantes para cada sujeto. De esta misma manera lo ha entendido la Corte Suprema de la Nación, que señaló: “en la era de las computadoras el derecho a la intimidad ya no puede reducirse a excluir a terceros de la zona de reserva, sino que se traduce en la facultad del sujeto de controlar la información personal que de él figura en los registros, archivos y bancos de datos”.

 

El Derecho a la Libertad Informática:Garantía Complementaria del Habeas Data.

            La cuestión fundamental sobre éste tema ha sido tratada por un referente del Derecho Constitucional Argentino como el Dr. Néstor P. Sagües, al decir que “quizás por apresuramiento el nuevo texto constitucional de 1.994 contempla el Habeas Data para supuestos de falsedad o discriminación, y no para otras hipótesis clásicas de ésta figura, como la protección del honor y la privacidad [4]”. Siguiendo con ésta línea de pensamiento, la norma del artículo 43 de la Constitución Nacional, contiene una garantía fundamental de carácter operativa, al igual que el resto de las garantías enunciadas en el texto constitucional. Esto no obsta a que este tipo de garantías constitucionales puedan y deban ser reglamentadas para asegurar el fin querido por la ley. Cabe destacar  que la nueva Ley Nº25.326 ha omitido reglamentar aspectos fundamentales de ésta garantía fundamental, dedicándose tan solo a realizar una copia de la LORTAD española disimulada a través de sinónimos, logrando a través de los mismos confundir más que reglamentar al Habeas Data.

            A modo de conclusión cabe destacar que el reconocimiento del Derecho Fundamental a la Libertad Informática viene a ampliar, y no a restringir como algunos dicen, el artículo 43 de la Carta Magna. Este derecho supone:

·        El derecho a acceder y controlar, a través de adecuadas vías procesales, las informaciones que les conciernen, procesadas en bancos de datos informatizados.

·        El derecho a exigir de los bancos de datos públicos y privados la corrección de datos inexactos.

·        El derecho a que se tomen las medidas suficientes para garantizar la intimidad en relación a los datos estadísticos.

·        El derecho a exigir de los bancos de datos públicos y privados, el cancelar aquellos datos que resulten anticuados, inapropiados e irrelevantes.

·        El derecho a exigir de los bancos de datos públicos y privados, el cancelar aquellos datos personales que hayan sido obtenidos por procedimientos ilegales.  

·        El derecho a exigir que se tomen las medida suficientes para evitar la transmisión.

Por último cabe afirmar que el Derecho a la Libertad Informática por su carácter público, contribuye a conformar un orden político basado en la equilibrada participación cívica y colectiva en los procesos de información y comunicación que definen el ejercicio del poder en las sociedades informatizadas en nuestros tiempos. El reconocimiento de éste derecho contribuye de un modo eficiente a cumplir con la voluntad que el legislador tuvo en 1.994 y que plasmó en la figura del Habeas Data, y al mismo tiempo tutela y protege la intimidad de las personas frente a las realidades del nuevo milenio.

 

Notas

[1] El Artículo 43 de la Constitución Nacional prescribe: “...Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en casos de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística...”

[2] Pérez Luño, A. E. “Los Derechos Humanos en la Sociedad Tecnológica” en Vol. Libertad Informática y Protección de Datos Personales. Cuadernos y Debate. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1999.

[3] Pérez Luño, A.E. op. Cit. Pp.330.

[4] Sagües, Néstor P. LA LEY. 7 de Octubre de 1.994.

AR: Revista de Derecho Informático
ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi

No. 046 - Mayo del 2002

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