ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO A LA  REGULACIÓN DE LAS BANDAS JUVENILES EN LA LEY ORGÁNICA 8 DE 2006

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    enviado por
    LINA MARIOLA DÍAZ CORTÉS

    Doctora en Derecho - Universidad de Salamanca
    Docente de
      Ciencias de la Seguridad – CISE- , Universidad de Salamanca, España 

    Este artículo fue publicado en la Revista General de Derecho Penal, No. 8. IUSTEL. España, Noviembre, 2007, http://www.iustel.com. 

     

    «Si los hombres definen las situaciones como reales, éstas son reales en sus consecuencias»

    W. I. THOMAS y D. SWAINE

     

    RESUMEN: A raíz de las numerosas reformas de la LORPM, se plantea la desnaturalización del sistema de responsabilidad penal juvenil presidido por el interés superior del niño,  y su desplazamiento por la introducción del modelo de seguridad ciudadana.  Pese a que las estadísticas oficiales revelan que no ha existido un aumento de la delincuencia juvenil, la última reforma establece como la sola pertenencia del menor a una banda, organización o asociación ilícita, de carácter incluso temporal, conlleva a la  aplicación de la medida de internamiento con independencia del delito que se cometa. No se puede vincular a toda agrupación juvenil con actividades delictivas,  sobre todo,  cuando  la agrupación del menor en  bandas  es propia de su proceso de socialización. Por lo anterior,  estereotipar a las bandas juveniles como delictivas y vincularlas a la inmigración, supone estigmatizar a toda agrupación juvenil y   a un colectivo presente  en la realidad española.

      

    SOME CONSIDERATIONS AROUND THE REGULATION OF THE YOUTHFUL GANGS IN STATUTORY LAW 8 OF 2006 

    SUMMARY:  I. Preliminary considerations II. TOWARDS A MODEL OF CITIZEN SECURITY IN THE JUSTICE OF MINORS . 1. Relevance of the interests of the victims. 2. Populism and advantage of the politicians. 3. Recovery of the importance of the character of punishment of the penal sanction  III. THE YOUTHFUL GANGS. 1. Characteristics. 2. The youthful gangs and Immigration. 3. Its regulation in statutory law 8 of 2006. IV. CONCLUSIONS. V. BIBLIOGRAPHY 

    SUMMARY: As a result of the many reforms of the LORPM, now it is spoken about the denaturation of the criminal minors system, presided by the  best interests of the child. That is been replaced by the introduction of the model of citizen security. Although the official statistics reveal that an increase of the youthful delinquency has not existed, the last reform establishes that the single membership of the minor to a gang, organization or illicit association, of even a temporary character, entails the application of the confinement sanction independently of the crime that is committed. It is not possible to link all youthful grouping with criminal activities, mainly, when the grouping of the minor in gangs is natural of their socialization process. For this reason, stereotype the youthful gangs as criminals and link them to immigration, supposes to stereotype all youthful grouping and a collective that is present in the spanish reality.

     

    SUMARIO

    I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

    II. HACIA UN MODELO DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JUSTICIA DE MENORES.

    1. Sustantividad de los intereses de las víctimas.

    2. Populismo y politización.

    3. Revalorización del componente aflictivo de la pena.

    III. LAS BANDAS JUVENILES.

    1. Características.

    2. Bandas juveniles e inmigración.

    3. Su regulación en  la ley Orgánica 8 de 2006.

    IV. CONCLUSIONES.

    V. BIBLIOGRAFÍA  

     

    I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 

    Frente a las no pocas reformas introducidas a  la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal Juvenil –LORPM-, a finales del 2006 se aprobó la Ley Orgánica 8 4 de diciembre, en adelante LO 8/2006.  Razonadamente la doctrina ha criticado la multiplicidad de reformas introducidas, en el corto tiempo que lleva vigente,  una ley que en principio tenía una vocación de definitiva[1].  

    En efecto, la intención de la LORPM de llenar de forma concluyente el vacío existente en materia de responsabilidad penal juvenil, ha sido  desvirtuada  al verse sometida a múltiples variaciones, producto de la incredulidad en un sistema, que dice tomar entre sus principios básicos el interés superior del niño. La aparente benevolencia que demuestra hablar de internamiento y no de prisión, de centros especiales para menores diferentes a los centros penitenciarios para adultos,  se ha asociado a la creación de un sistema que facilita la impunidad de los menores infractores. 

    La apariencia de un sistema penal juvenil “injustamente blando”, ha sido alimentada por los medios de comunicación que frente a hechos puntuales de violencia juvenil, desdibujan la  realidad, mostrando un  modelo de reacción penal juvenil que  desplaza radicalmente los intereses sociales.  

    Sin pretender cuestionar  el importante papel informativo que los mismos representan en una sociedad democrática, se puede advertir que en ocasiones, su enfoque comunicativo ayuda a formar concepciones erróneas,  basadas en  la generalización de situaciones limitadas[2]. 

    Concretamente en materia de “bandas o pandillas juveniles”, el “descubrimiento mediático” de este  fenómeno se produjo el 28 de octubre de 2003, cuando fue asesinado, en Barcelona , aparentemente por miembros de los  Latin Kings[3],  el adolescente colombiano Ronny Tapias, al que confundieron con un miembro de su banda rival, los Ñetas. 

    A partir de este hecho puntual de violencia, se desencadenó un pánico promovido por los medios de comunicación[4], que  señalaban la entrada de formas de violencia  exportadas de los principales países de origen de la inmigración[5].  La existencia incontrolada por el Estado,  de bandas como los Latin Kigns, los Ñetas, la mara Salvatrucha, etc  en países latinoamericanos y en Estados Unidos,  se presentó como un futuro escenario  en las calles de ciudades españolas[6]. 

     A partir del anterior cuadro, en el presente artículo,  pretendemos exponer como la   aplicación de la medida de internamiento en los casos de la vinculación del menor a bandas, u organizaciones o asociaciones delictivas introducida por la LO 8/2006, constituye un reflejo del modelo de seguridad ciudadana en la justicia de menores. Para desarrollar esta idea, en primer lugar, esbozaremos las  opiniones de algunos autores para quienes las diferentes reformas introducidas  a la LORPM, están conduciendo a la introducción del modelo de seguridad ciudadana en la justicia de menores. En segundo lugar, nos referiremos puntualmente  a la respuesta dada  por esta Ley,  a la integración de menores delincuentes en bandas y grupos organizados. En este punto, haremos una previa referencia a las características de las  bandas juveniles, su  relación con la inmigración, para posteriormente dedicarnos al estudio de la norma  de la LORPM que  regula esta situación.

      

    II. HACIA UN MODELO DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JUSTICIA DE MENORES   

    De la lectura de recientes artículos en materia de responsabilidad penal juvenil, nos queda la idea de que lo que se ha denominado la introducción del modelo de seguridad ciudadana en la justicia de menores, preside al panorama actual sobre la materia.   Para desarrollar el tema, nos referiremos concretamente a  los artículos realizados por  DÍEZ RIPOLLES[7], BERNEZ BENEITEZ[8]  y  GARCÍA PÉREZ[9]  .

    Bajo el postulado que desarrolla DÍEZ RIPOLLES, los autores BERNEZ BENEITEZ  y  GARCÍA PÉREZ, sostienen que la justicia de menores española  sigue los lineamientos del  modelo de seguridad ciudadana.  Dicha idea la manejan, a raíz de las numerosas reformas recientemente producidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor, en adelante LORPM.  

    Para DÍEZ RIPOLLES, el nuevo modelo penal es el llamado de seguridad ciudadana, el cual supera el modelo penal garantista.  En su concepto, la idea de una estructura de intervención penal autolimitada, propia del garantismo,    no sirve para interpretar los recientes cambios político-criminales. Lo anterior se deriva,  de que actualmente se puede hablar de una nueva forma de configurar y modelar el control social penal [10]. 

    En esta medida, la ideología de la resocialización,  ha quedado relegada  por las modificaciones  en las creencias y formas de vida de la sociedad moderna, las cuales han transformado o comenzado a transformar la política criminal[11].   

    De este modo,  se plantea un nuevo modelo penal, generando    como consecuencia –no necesariamente lógica – una influencia en el modelo de justicia penal juvenil. Ahora bien, las características que marcan esta tendencia, se pueden corroborar analizando las reformas introducidas a la LORPM,  desde su entrada en vigor.   

    A título de ejemplo, enunciaremos algunas de ellas, a partir de las ideas de los autores ya referidos:

     

    1.                 Sustantividad de los intereses de las víctimas 

    Si bien en un inicio la LORPM, obedecía al principio de neutralización de la víctima, el cual restringía su participación protegiendo el interés superior del niño; lo cierto es que las múltiples reformas han establecido y reafirmado su  intervención a través de la regulación   de la acusación particular en el proceso (Art. 26 y  64 de la LORPM)[12].  

    En esta medida en la LO 8/2006, se establecen otras previsiones, las cuales se pueden concretar en los siguientes puntos: 

    - Se refuerza la atención y reconocimiento de los derechos de las victimas y los perjudicados, entre los que se cuenta, el derecho a ser informado en todo momento, se hayan o no personado del procedimiento, de todas aquellas resoluciones que afecten a sus intereses,  dictadas por el Ministerio Fiscal o por el Juez de Menores. (Art. 4 de la LORPM).  

    - Se establece el enjuiciamiento conjunto de las pretensiones penales y civiles.  Así las cosas, a partir de la reforma, la  pieza de responsabilidad civil se va a tramitar y resolver simultáneamente con el proceso principal y con efecto de cosa juzgada. (Art.64. 2 de la LORPM).   

     - Se incluye la medida de alejamiento o incomunicación del agresor con la víctima o su entorno, en el catálogo de las medidas que el juez puede imponer al menor de modo cautelar o definitivo, acompañada de las oportunas previsiones acerca de la tutela pública del menor, si ésta resulta necesaria. ( Art. 7 literal i de la LORPM)   

    Los  anteriores  puntos, que reflejan una mayor potenciación  de la protección de la víctima, son característicos de un modelo de seguridad ciudadana. En este sentido, DÍEZ RIPOLLES, considera  que en  un modelo de seguridad ciudadana, la presión social ha hecho  que la relación entre delincuente y víctima haya  entrado en un juego denominado  de suma-cero.   En virtud del éste, cualquier ganancia por parte del delincuente, por ejemplo, en garantías procesales o en beneficios penitenciarios,  implica una pérdida para las víctimas, ya que éstas lo  perciben como un agravio o una forma de aliviar las consecuencias de la condena.

     

    2.                 Populismo y  politización  

    Una de las principales características de la reciente reforma a la LORPM  –LO 8/2006–es la ampliación del campo de aplicación de la medida de internamiento.  No obstante, en la parte motiva, no se encuentra una justificación  que se base en el aumento de la delincuencia grave, sino que al contrario, se ha señalado que los delitos violentos no han aumentado significamente[13], lo cual indicaría que la regulación ha funcionado[14].  

    Tal situación es corroborada por los  datos del Ministerio del Interior, según los cuales  no sólo no han aumentado los detenidos por delitos en general, sino que tampoco lo han hecho los detenidos por delitos contra el patrimonio particular[15].  La situación denunciada en su momento, con base en  cifras del 2004, persiste para el 2005, si tomamos en cuenta los datos que obran en los siguientes gráficos:

     

    Gráfico 1

    Fuente: Elaboración propia a partir de datos del libro CANO PAÑOS, Miguel Ángel: “El futuro del Derecho Penal Juvenil Europeo.  Un estudio comparado del  Derecho Penal Juvenil en Alemania y  España”, Atelier, Barcelona, 2006, p.  322 y del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior (2005).

      

    Gráfico 2

    Fuente: Elaboración propia a partir de datos del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior (2005)

     

    Gráfico 3 

    Fuente: Elaboración propia a partir de datos del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior (2005).

      

    De este modo, según el gráfico 1, se observa una disminución en el 2005 en las detenciones realizadas a menores,  con relación a los años 2003 y 2004.  En cuanto al gráfico 2, si se comparan las  franjas de edad  de los menores de 18  y de los adultos entre  31 y 40 años, se observa que la proporción de detenciones  de estos últimos es mayor en los diferentes delitos referidos.  Ahora bien, concretamente  en los menores de 18 años, los delitos contra el patrimonio siguen siendo los de mayor incidencia en comparación con otra clase de delitos, tal como se observa en el gráfico 2 y 3.  De la misma manera, se observa que la franja de edad con más  altas detenciones, es la de los 16  y 17 años.  

    Dicho lo anterior, se observa que  la delincuencia  juvenil no ha aumentado durante la vigencia de la LORPM, por lo que el único  criterio que podemos encontrar como  causante de la ampliación de los casos para la aplicación de la medida de internamiento en menores, se corresponde con el populismo y la politización propia del nuevo modelo de seguridad ciudadana; el cual busca dar respuesta a demandas populares frente a hechos graves  y aislados de violencia.  

    Si bien es cierto, que todo Estado que se precie de ser democrático, debe escuchar los intereses del pueblo al que sirve, aceptar su influencia no debe equivaler a recoger incondicionalmente todas sus sugerencias. En palabras de DÍEZ RIPOLLES es necesaria: “la interposición de núcleos expertos de reflexión que valoren las complejas consecuencias que toda decisión penal conlleva” [16]. 

    En efecto, la  subvaloración de los expertos y el afán populista de los políticos, ha colocado las demandas populares en un primer reglón  que influye directamente  en la política criminal, sin ninguna clase de estudio y que descalifica cualquier postura que implique una “cierta complejidad argumental o distanciamiento hacia la actualidad más inmediata”[17].

      

    3.                 Revalorización del componente aflictivo de la pena. 

    Vinculado directamente con lo anterior, se menciona en tercer lugar, la revalorización del componente aflictivo de la pena.  

    Las numerosas reformas introducidas en la LORPM,  son criticadas por la doctrina por obedecer de forma prioritaria a los fines preventivo-generales[18].   En efecto, pese a la persistente mención del interés superior del niño,  en las diferentes reformas realizadas, lo cierto es que el inicial esquema ideado por la LORPM se ha ido desfigurando,   a raíz de las modificaciones guiadas por la defensa de fines diversos a la constitucionalmente defendida resocialización.   

    Según lo esgrime DÍEZ RIPOLLES: “Desde una visión marcadamente consensual de la sociedad, que minusvalora las diferencias de oportunidades entre sus miembros, la delincuencia se percibe como un premeditado y personalmente innecesario enfrentamiento del delincuente con la sociedad, que exige una respuesta que preste la debida atención a la futilidad de las motivaciones que han conducido a ella” [19]. En esta medida, consecuencias jurídicas diversas al internamiento, son subestimadas y   el enfoque hacia la prisión  se limita a mejorar las situaciones de habitabilidad, dejando de lado, la utilización de medios personales y materiales  para metas resocializadoras. 

    Esbozadas las anteriores líneas, se confirma la introducción del nuevo modelo de seguridad ciudadana en la justicia juvenil[20]. Pese a lo anterior, se sigue defendido por los expertos, la necesidad de un modelo de reacción penal  frente a los menores infractores,  que se acomode a las condiciones del menor como sujeto en desarrollo diferente del adulto.  

    De este modo, se rechaza  su acoplamiento incondicional al Derecho Penal adulto. En este sentido se pronuncia BERNEZ BENEITEZ, quien señala: “Si nos referimos a los principios y tendencias indiscutibles de la justicia de menores, lo primero con que nos encontramos es con un acuerdo en que los planteamientos que dominan el derecho penal de adultos no pueden o no deben imponerse incondicionalmente en la justicia de menores. Evidentemente, la edad de los sujetos y su condición de niños son los que determinan la especialización de la jurisdicción de menores”[21]. Pese a estas observaciones, la respuesta ante el  pavor popular que surge por hechos aislados de violencia juvenil, parece ser la siempre  y recurrida  severidad de los instrumentos de la vía punitiva[22].  

    No pretendemos desechar la esencial y merecida atención a los ideales  sociales, pues como ya lo afirma DÍEZ RIPOLLES, “el sistema de responsabilidad penal será tanto más sólido cuanto mejor exprese, de forma depurada pero comprensible, las ideas sociales vigentes sobre cuándo alguien debe responder por sus actos y en qué grado” [23].  Con lo anterior, sólo pretendemos defender la necesidad de que los cambios en la legislación penal, deriven de la interacción entre la sociedad y los expertos, sólo así, se puede augurar un sistema metodológicamente coherente,  útil y aplicable.   

     

    III. LAS BANDAS JUVENILES

    1. Características  

    GARCÍA PÉREZ,  al referirse  a la despenalización (descriminalization) como una característica del modelo 4D[24]  , señala que  esta implica una reducción en el campo de aplicación de la justicia de menores.  Esto se puede llevar a cabo a través del ámbito objetivo[25], es decir, en el campo de las conductas que se consideran punibles en los menores.   

    Ahora bien, una delimitación en el campo objetivo, se  logra, entre otros instrumentos a través  de la eliminación de figuras que no son adecuadas  para el proceso de desarrollo moral del menor. Concretamente se refiere a la agravación por la actuación en grupo, tomando en cuenta que  la participación en conjunto es definido como un aporte a favor de su socialización[26]. 

    Tal idea, a penas referida por otros penalistas - al analizarse la despenalización como  característica de un modelo de reacción penal frente a menores infractores - , aparece en escritos antropológicos y sociologicos como  esencial en el estudio de las llamadas Tribus o bandas juveniles. Uno de los primeros estudiosos de las  bandas, fue  THRASHER de la Escuela Sociológica de Chicago. Su investigación sobre bandas de 1929 (The Gans. A Study of 1313 gans in Chicago), constituyó el primer intento de sistematizar el conocimiento de estos grupos a los cuales definió como: “un grupo instersticial que en origen se ha formado espontáneamente y después se ha integrado a través del conflicto”. A su vez, para este autor las bandas juveniles tienen las siguientes características: “encuentros cara a cara, batallas, movimientos a través del espacio como si fuera una unidad, conflictos y planificación. El resultado de este comportamiento colectivo es el desarrollo de una tradición, una estructura interna reflexiva, esprit de corps, solidaridad moral, conciencia de grupo y vínculo a un territorio local” [27]. 

    Para THRASHER, estas agrupaciones «eran un sustituto para lo que la sociedad no logra dar... Las pandillas representan el esfuerzo espontáneo de los muchachos por crear una sociedad para sí mismos donde no existe nada adecuado a sus necesidades»[28] . A partir del estudio del autor,  FOOTE WHITE (1934)  señala que estas agrupaciones se distinguen por la solidaridad interna que une a sus miembros, lo que genera un fuerte sentimiento de lealtad, fundamentado en la ayuda mutua. En esta medida, los jóvenes desarrollan profundos lazos afectivos que vienen desde su infancia, lo cual los lleva a estimar al grupo como su familia, y a la calle como su casa. De lo anterior deriva, la vinculación a un territorio y la constitución de una tradición cultural distinta como eje de agrupación[29].  

    Dicho lo cual, podemos decir que  las características básicas de las bandas que señala la inicial  definición de THRASHER coinciden  en parte con las que la  psicología social asigna a las bandas juveniles en la actualidad: solidaridad interna derivada de la necesidad de vínculo (muy propia de la adolescencia) [30]; vinculación a un territorio y constitución, de una tradición cultural distintiva como eje de agrupación, o   en otras palabras, necesidad de identidad para afirmarse como grupo[31].

     

    2. Bandas juveniles e inmigración

    Ahora bien, a lado de estas características  básicas, cuando se utiliza la expresión banda juvenil  esta suele asociarse a jóvenes desviados o anómicos[32]. Dicha concepción, para WHITE, es producto de una  miopía que asocia todas las agrupaciones juveniles con la delincuencia[33]. En efecto, se vinculan  las bandas a un objetivo delictivo, desplazando la importancia que para la socialización implica la generación de vínculos de solidaridad interna, o la búsqueda de una identidad propia[34]. 

    En el mismo sentido, LIEBEL  considera que no es correcto considerar la actividad delictiva como algo inherente de las pandillas, por lo que se muestra de acuerdo con BURSIK Y GRASMICK para quienes: “El criterio del comportamiento delincuencial  nos parece insatisfactorio, porque convierte un posible resultado de las actividades pandilleras en una característica de definición”[35].   

    Aunado al anterior estereotipo,  los recientes acontecimientos violentos sucedidos en España entre bandas latinas, suelen derivar en  el reforzamiento del silogismo: delincuencia es a bandas, bandas es a joven inmigrante, joven inmigrante es  a delincuencia[36]. 

    En este sentido, son particularmente contundentes las palabras FEIXA  y CANELLES quienes en su  artículo  titulado “De bandas latinas a asociaciones juveniles: La experiencia de Barcelona”,    condensan los resultados de una investigación realizada con las bandas latinas en Barcelona. Concretamente escriben: “El trágico asesinato de Ronny Tapias constituyó para los medios un elemento idóneo para generar un cuerpo de noticias sobre las bandas. La especificidad de este proceso ha sido que, más allá de la realidad de las “bandas latinas”, ha servido para crear una imagen distorsionada de los jóvenes inmigrantes de origen latinoamericano que viven en Barcelona. Los medios han contribuido a crear un discurso y una imagen determinada del proceso migratorio, y en este caso en particular, han generado una imagen de la juventud latinoamericana distorsionada, en tanto en cuanto la han construido mediante la información de hechos criminales que suponen una amenaza para la seguridad ciudadana. Además se debe tener en cuenta que estamos hablando de personas que han protagonizado un proceso migratorio y por tanto el proceso estigmatizador es mayor, debido a que el colectivo de inmigrantes pobres ya ha pasado previamente por un proceso de construcción mediática, asimilándolo a condiciones de exclusión social y de peligrosidad social. Se produce, en palabras de Queirolo Palmas (2005), un proceso de estigmatización (grupos violentos), discriminación étnica (dada su cualidad de inmigrantes) y de violencia simbólica”[37]. 

    Lo anterior implica que se obvie,  que los factores determinantes en la aparición de grupos juveniles con conductas delictivas son la exclusión social y la marginación[38], y no la inmigración. 

    Reconociendo la naturalidad del proceso de agrupación de los  adolescentes,  el hecho de que los jóvenes inmigrantes se  agrupen más frecuentemente  en bandas juveniles, se debe a que al no encontrar “espacios de carácter asociativo o educativo de otro tipo tienden a crear sus propias agrupaciones"[39].  En efecto, el joven inmigrante, aparte de los conflictos que la propia adolescencia genera,  se enfrenta a la propia condición que deriva de su situación  de poseedor de una cultura diferente a la que se  inserta, lo cual deriva en problemas de adaptación[40].  En esta medida los grupos juveniles suelen ser una “solución simbólica porque dan un apoyo, relaciones de amistad y ayudan a vencer la soledad” [41]. 

    En el estudio de FEIXA   y CANELLES, realizado con  anterioridad a la aprobación de la Ley Orgánica 8 de 2006,  refiriéndose al proyecto que dio origen a la mencionada reforma,   consideran que el legislador al  penalizar la pertenencia a bandas juveniles, concretamente quería dirigirse a las bandas latinas.  Según los autores, “aunque la ley no lo explicite, porque sería insconstitucional, queda claro que se piensa sólo en las “bandas latinas” – como si los jóvenes de otros sectores sociales no se agruparan ni cometieran delitos” [42]. 

    Ahora bien,  en su opinión, la aprobación de  esta reforma en los términos que está planteada, puede tener efectos contrarios a los perseguidos.  Siguiendo el teorema sociológico de  W. I. THOMAS y D. SWAINE: «si los hombres definen las situaciones como reales, éstas son reales en sus consecuencias»[43], los autores consideran que: “Como ya ha sucedido con anterioridad en los Estados Unidos, El Salvador, México y Ecuador, la criminalización de las pandillas no sólo no acaba con ellas sino que las convierte en algo endémico y refuerza a las auténticas bandas, aquellos grupos criminales (a menudo liderados por adultos y con oscuras conexiones con el poder) bien distintos de los que acostumbran a colgarse la etiqueta de ‘banda’”[44]. 

    En esta medida, no resulta adecuada la  agravación de la pena al menor infractor,  por la actuación en grupo. Lo anterior,  tomando en cuenta que en el trasfondo, está la creación de estereotipos que afectan a la naturalidad del desarrollo del menor como miembro de la sociedad y que estigmatizan al colectivo de inmigrantes asociándolos necesariamente con la delincuencia[45].

     

    3. Su regulación en la Ley Orgánica 8 de 2006 

    Desplazando la justificada prevención que existe en la imposición de penas que impliquen la privación de la libertad del menor, entró en vigor el 15 de enero de  2007 la LO 8/2006, la cual entre otras cosas,  amplía el ámbito para imponer a los menores este tipo de medidas.   

    En efecto, en el literal c del  artículo  9 de la LORPM (reformado por la Ley Orgánica 8 de 2006), se establece que la medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicada  cuando: ¨ Los hechos tipificados como delito se comentan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso  de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades ¨. 

    De la lectura de este precepto, podemos deducir las siguientes conclusiones: 

    a. Se refiere a hechos tipificados  como delitos, sin restringir su aplicación a delitos graves o menos graves, como lo hacen los literales a  y b del  numeral 2 del art. 9 de la LORPM.  Así las cosas, se puede entender que dicha circunstancia opera tanto para los delitos graves como para los menos graves.   

    b. Los hechos  delictivos pueden haber sido cometidos por el menor: 

    1. Que en grupo, incluso de carácter transitorio,  se dedicare a  la realización de ilícitos. 

    2. Que  perteneciere al servicio de una banda,  organización, o asociación,  incluso de carácter transitorio,  que se dedicare a la realización de ilícitos. 

    3. Que actuare al servicio de una banda, organización, o asociación,  incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de ilícitos. 

    La anterior modificación  hecha por la LO 8/ 2006, pretende dar una respuesta a los hechos cometidos por menores  vinculados  a bandas, organizaciones o asociaciones  delictivas.  Si bien, la reforma, defiende que sus modificaciones se hacen respetando el interés superior del niño, lo cierto es que esta norma coloca en una situación más gravosa al menor que al adulto que delinque.  Debido a que el estudio de cada uno de estos supuestos, desbordaría el objeto de nuestra investigación nos referiremos al supuesto 2.  

    Para explicar por qué la situación del menor resultaría más gravosa  que la de un adulto que delinque, nos  referiremos a cómo está regulada  la situación  en el Código Penal para el que participe en una organización o asociación ilícita[46].  

    La idea de organización, o asociación ilícita, está relacionada con dos supuestos en el Código Penal[47].  De una parte,    a través de la tipificación en sí misma de la asociación con fines criminales, que en su caso estaría en una relación de concurso de delitos,  con el delito que se ejecute.  En este sentido, los  artículos 515 al 519 del Código Penal  establecen  la regulación del  delito de asociación ilícita  como una tipificación autónoma. 

    En segundo lugar, con la tipificación expresa de cada delito de la parte especial, a través de una técnica del tipo agravado,  en casos en que el delito se cometa en contexto de una organización criminal.  

    Respecto al primer supuesto, concretamente, el artículo  515 del Código Penal establece: “Son punibles las asociación ilícitas, teniendo tal consideración: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto  cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada o reiterada. 2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. 3. Las que, aun teniendo por objeto un fin licito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 3. Las organizaciones de carácter paramilitar. 4. Las que promuevan la discriminación , el odio o la violencia contra las personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros