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EL DERECHO
ROMANO Y LA ESCLAVITUD archivo del portal de recursos
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El Emperador Justiniano casi
logró reconstruir el Imperio Romano cuando al Imperio de Oriente sobre el que
reinaba le sumó -mediante reconquista- Italia, Africa del Norte y el sur de
España.
Como complemento de esta obra militar recopiló todo el Derecho Romano
que todavía era vigente en los libros titulados Instituciones, Digesto (o
Pandectas), Código y Novelas.
Se recogen de las Instituciones las
definiciones y leyes que regulan la condición de los hombres libres (o
ingenuos), los esclavos (o mancipes) y los libertos (o libertinos). De las
Novelas que contienen la legislación más reciente, se citan leyes sobre el
matrimonio que afectan a los esclavos. Finalmente, del Código se recogen leyes
por las que se perseguía a los paganos y herejes, en las que se les limita a
estos la posesión de esclavos.
La traducción al castellano es de 1874 y sus
autores son Don Bartolomé Rodríguez de Fonseca y Don José María de Ortega.
LAS INSTITUCIONES contienen los primeros principios de toda la Jurisprudencia. En su Libro Primero se dice:
TITULO III
Del Derecho de las Personas
La principal división del derecho de las personas es que los hombres, unos
son libres y otros siervos. La libertad (de la cual viene la palabra libres), es
la facultad natural de hacer lo que cada uno quiere, a no ser que se lo impida
la fuerza o el derecho.
La servidumbre es una Constitución del Derecho de
gentes, en virtud de la cual alguno se sujeta a dominio ajeno contra la
naturaleza. Los siervos se han llamado así, porque los generales en jefe de los
ejércitos no acostumbraban a matar los cautivos, sino a venderlos, y por esta
causa a conservarlos; y se han llamado mancipios porque manu capiuntur; esto es:
se cogen por la mano por los enemigos.
Los siervos o nacen, o se hacen: nacen de nuestras esclavas ; se hacen o por
derecho de conquista, eso es por el cautiverio, o por el derecho civil cuando un
hombre libre mayor de 20 años permite venderse con objeto de lucrar el
precio.
En la condición de los siervos no hay diferencia ninguna: entre los
libres, empero hay mucha; pues son ingenuos o libertinos.
TITULO IV
De los Ingenuos
Ingenuo es aquel que es libre desde que nació, haya sido procreado por el matrimonio de dos ingenuos o de dos libertinos, o bien de un libertino y otro ingenuo: y aunque nazca de madre libre y padre esclavo, será sin embargo ingenuo, del mismo modo que el que nace de madre libre y padre incierto; pues ha sido habido del vulgo. Basta que la madre haya sido libre al tiempo del nacimiento aun cuando en el de la concepción fuere esclava; y por el contrario, si en el de esta fue libre y después pariere siendo esclava, no obstante será libre el que naciere pues la calamidad de la madre no debe perjudicar al que está en el vientre. De ahí se han preguntado si manumitida una sierva preñada y después reducida otra vez a la esclavitud pariere, será el parto libre o siervo; y marciano dice ser libre: pues basta a aquel que está en el útero haber tenido la madre libre durante el tiempo intermedio para que él lo sea, lo que es verdadero. Habiendo uno nacido ingenuo no le perjudica el haber estado en servidumbre y haber después manumitido; pues está mandado muchas veces que la manumisión no daña la ingenuidad.
TITULO V
De los Libertinos
Los libertinos son aquellos que son manumitidos de una justa esclavitud. la palabra manumisión se deriva de las latinas manu datio; pues mientras alguno está en servidumbre se halla bajo mano y potestad ajena, y después de manumitido se libra del poder del señor. Esto trae a su origen del derecho de gentes, como que por derecho natural todos nacen libres, y no se conocería la manumisión si fuese la esclavitud desconocida; pero después de haber por derecho de gentes la servidumbre apoderándose de la ingenuidad , se siguió el beneficio de la manumisión, y llamándose antes todos los hombres por un nombre común, por derecho de gentes empezó a haber tres especies de hombres; a saber: los libres y los contrarios a éstos, los esclavos, y en tercer lugar los libertinos, que son aquellos que han dejado de ser siervos.
La manumisión es de muchos modos: pues o se hacen según las sagradas constituciones en las Iglesias sacrosantas, o por vindicta, o entre amigos, o por carta o en testamento, o por otra cualquier última voluntad. De otros muchos modos puede darse la libertad al siervo, los que han sido introducidos, ya por las antiguas Constituciones, ya por las nuestras.
Los siervos empero siempre pueden ser manumitidos por los señores; aun cuando lo sean de paso ; por ejemplo: cuando el pretor, el presidente o el procónsul van al abaño o al teatro.
El estado de los libertinos era antes de tres maneras; pues los que eran manumitidos lograban , o una libertad entera y justa , haciéndose ciudadanos romanos; o menor convirtiéndose en latinos por la ley Junta Nervana, o ínfima haciéndose dediticios por la ley Elia Sencia. Más por cuando el pésimo estado de los dediticios había ya de mucho tiempo caído en desuso, y no se acostumbraba tampoco el nombre de los latinos, por tanto, deseosa nuestra piedad de aumentarlo todo y ponerlo en mejor estado, corrigió esto en dos Constituciones y lo volvió al estado primitivo, pues que en los primeros tiempos de Roma solo habían una especie de libertad, esto es, la misma que tenían los manumisores; solo que era libertino el manumitido, a pesar de ser ingenuo el que le manumita. Abolimos los dediticios en una Constitución que promulgamos entre nuestras decisiones, por medio de las que por consejo de Triboniano, varón ilustre y nuestro cuestor, resolvimos las disputas del antiguo derecho. En otra Constitución por consejo del mismo cuestor enmendamos los Latinos Junianos y todo lo que acerca de ellos se había observado, cuya Constitución sobresale entre las leyes imperiales; y concedemos el derecho de ciudadanos Romanos a todos los libertinos (sin hacer diferencia, ni en la edad dl manumitido, según se observaba antes), habiendo añadido muchos modos por los cuales puede darse la libertad a los siervos, junto con el derecho de los ciudadanos Romanos, que es la sola libertad que existe actualmente.
TITULO VI
Quienes y por qué causas no puede manumitirse.
No a todo aquel que quiere manumitir le es permitido hacerlo, pues el que
manumite en fraude de los acreedores nada hace, porque la ley Elía Sencia impide
la libertad. El señor que está insolvente puede instituir en testamento por
heredero a un siervo dándole la libertad, de modo que se haga libre, y sea su
heredero solo y necesario; con tal que no haya ningún otro heredero según aquel
testamento, ya sea porque no lo hubiese nombrado , o ya porque habiéndole, por
alguna causa no fuese heredero. Lo que también se dispuso por la misma ley Elía
Sencia y con justicia; pues debía tomarse alguna precaución para que los hombres
necesitados que no tuviesen ningún otro heredero, a lo menos pudiesen tener a un
siervo suyo como heredero necesario, el que satisfaciese a sus acreedores, o en
cuyo nombre (no haciéndolo) vendiesen estos las cosas hereditarias, a fin de que
no se deshonrase el difunto.
Lo mismo sucede, aunque se haya nombrado
heredero al siervo sin la libertad, lo que dispuso nuestra Constitución, no solo
con respecto al señor insolvente, sino en general, por una nueva razón de
humanidad; de modo que por la sola institución parezca competer la libertad, no
siendo verosímil que por haber omitido la dación de esta quiere que quede
esclavo aquel mismo que elige por heredero y de esta suerte no tenga
ninguno.
Dicese manumitir en fraude de los acreedores aquel que o ya en el
tiempo en que manumite es insolvente, o que dada la libertad, ha dejado de ser
solvente. Ha prevalecido, sin embargo, que a no haber tenido el manumisor el
ánimo de defraudar, no se impide la libertad aunque sus bienes no basten a los
acreedores; pues muchas veces los hombres se creen más ricos de lo que son en
realidad. Diremos pues que se impide la libertad cuando los acreedores quedan
defraudados de entrambos modos; esto es: por la intención del manumitente, y en
el mismo resultado, por cuanto los bienes de aquel no podrán bastar a los
mismos.
Por la misma ley Elia Sencia no se permite al señor menor de veinte
años manumitir, sino por vindicta en el consejo, previa aprobación de la justa
causa de manumisión. Las justas causas de manumisión son, si uno manumite a su
padre o madre, hijo o hija, hermanos o hermanas naturales, o a su ayo, nodriza,
maestro, alumno, alumna, hermano de leche, o a un siervo para nombrarle
procurador, o a una esclava por causa de matrimonio; con tal, empero, que la
tome por esposa dentro el término de seis meses, a no ser que lo impida una
justa causa y que el siervo que se manumita con objeto de nombrarle procurador,
no sea menor de diez y siete años. Aprobada, empero, una vez la causa, sea
verdadera o falsa, no se retracta.
Estando, pues, establecido por la ley Elia
Sancia un cierto modo de manumitir para los señores menores de veinte años,
sucedía que aquel que había cumplido los catorce, aunque podía hacer testamento,
y nombrar en el heredero, con todo si era menor de los veinte años, no podía dar
la libertad al siervo, lo que no era razonable: pues, ¿o qué a aquel a quien se
ha dejado la libertad de disposición de todos sus bienes por testamento, no le
permitiremos a la manera de las otras cosas disponer también de sus siervos en
su última voluntad, del modo que quiera , y de suerte que les pueda dar
libertad? Pero siendo esta una cosa inestimable, por esta razón la antigüedad
prohibía darla al siervo antes de los veinte años, y así nosotros siguiendo en
cierto modo un medio parecer, no de otro modo concedimos al menor de veinte años
que pudiese dar libertad a un siervo suyo en testamento, que si hubiese cumplido
los diecisiete, y empezando a los diez y ocho, pues habiendo la antigüedad
concedido a los de esta edad demandar civilmente por otros ¿por qué no se ha de
creer que no tienen bastante firmeza de juicio para que puedan llegar a dar la
libertad a sus siervos?
TITULO VII
De la derogación de la Ley Fusia Caninia
(Nota aclaratoria: Habiéndose puesto "de moda" en Roma la ostentación en los cortejos funerarios de las grandes personalidades de un cortejo cada vez más numeroso de esclavos liberados en el testamento del difunto, la Ley Fusia Caninia puso un tope al número de esclavos que se podía liberar).
La ley Fusia Caninia ponía ciertos limites a la manumisión de los siervos por testamento; la que porque casi impedía la libertad y en cierto modo era envidiosa, juzgamos deber derogarla, pues era bastante inhumano que los vivos tuviesen licencia de dar la libertad a toda su familia a no ser que alguna causa lo impida , y quitar a los moribundos semejante facultad.
TITULO VIII
De aquellos que están o no sujetos a potestad ajena.
Síguese otra división del derecho de las personas, pues unas son de su
derecho, y otras sujetas a potestad ajena; y de aquellas que están sujetas a
dominio de otro, unas están en poder de los padres y otras en poder de los
señores.
De aquellos que están sujetos a potestad ajena; pues si supiéremos
cuales son estas personas, también sabremos las que son de su derecho; y
primeramente tratemos de las que están en poder de los señores.
Los esclavos
están en la potestad de los señores, esta potestad es ciertamente de derecho de
gentes, pues podemos observar que todas las naciones indistintamente a los
señores el derecho de vida y muerte sobre los siervos, y que todo los que estos
adquiriesen fuese para el señor. Mas actualmente ninguno delos que viven en
nuestro imperio puede sin una justa causa conocida por las leyes tratar con
excesiva crueldad a sus siervos; pues por la Constitución de Antonino aquel que
sin causa diere muerte a su siervo no debe ser menos castigado que si hubiese
muerte a un siervo ajeno, y hasta la demasiada dureza de los señores se reprime
por la Constitución del mismo príncipe. Pues, consultado Antonino por algunos
presidentes de las provincias acerca de lo que debía hacerse con aquellos
siervos que se refugiaban al templo o a las estatuas de los príncipes, mandó que
si pareciese intolerable la crueldad del señor sea este obligado a vender con
buenas condiciones a sus siervos, y se le de el precio de ellos, y con justicia;
pues conviene a la República que nadie use mal de sus cosas. Las palabras de
este rescripto enviado a Elio Marciano son las siguientes: "Ciertamente conviene
que la potestad d los señores sobre sus siervos quede integra, y que nada se
quite de su derecho a ningún hombre; pero a los mismos señores interesa que no
se desatiendan las justas reclamaciones contra la crueldad, el hambre o una
injuria intolerable. Por lo que examina las quejas de aquellos siervos de la
familia de Junio Sabino, que se refugiaron a la estatua sagrada, y se conocieres
que son tratados con más dureza de lo que es justo, o si se les hace alguna
infame injuria, mandalos vender de modo que no vuelvan a la potestad del señor.
Lo que si hiciere en fraude de mi Constitución, sepa que en llegando esto a mi
noticia, lo castigaré con la mayor severidad."
LAS INSTITUCIONES. En su Libro Segundo se dice:
TITULO VII
De la sucesión de los Libertos
Hablemos ahora de los bienes de los libertos. Antiguamente era lícito al
liberto preterir impunemente su patrono en el testamento, pues la ley de las
Doce Tablas, únicamente llamaba al patrono a la herencia del liberto si este
había muerto intestado y no había dejado ningún heredero suyo. Así que, muerto
intestado el liberto, si había dejado un heredero suyo, el patrono no tenía
derecho ninguno en sus bienes. Y a la verdad, si había dejado un heredero suyo
de entre los descendientes naturales, no parecía haber ningún motivo de queja;
pero si el hijo era adoptivo, era manifiestamente injusto que no quedase derecho
al patrono. Por cuya causa fue después por el edicto del pretor corregida esta
iniquidad del derecho; pues si hacía testamento el liberto, se le mandaba testar
de modo que dejase la mitad de sus bienes al patrono, y si no le dejaba nada o
menos de la mitad, quedaba la patrono la posesión de la mitad de los bienes
contra las tablas del testamento, y si moría intestado dejando un hijo adoptivo
por heredero suyo, se daba igualmente al patrono la posesión de los bienes
contra este heredero suyo. Acostumbraban, empero, a aprovechar al liberto para
excluir al patrono los hijos naturales, no solo aquellos que al tiempo de la
muerte tenía en su potestad, sino también los emancipados y los dados en
adopción, si estamos nombrados herederos en alguna parte, o si habiendo sido
preteridos, hubiesen pedido la posesión de bienes contra tabulas por el edicto
del pretor, pues los desheredados no excluían de ningún modo al
patrono.
Posteriormente, empero, por la ley Papia se aumentaron los derechos
de aquellos patronos que tenían los libertos más ricos; pues se dispuso que de
los bienes de aquel que había dejado un patrimonio de cien mil sestercios y
tenía menos de tres hijos (y hubiese muerto con testamento, ya intestado) se
debiera la patrono una parte viril. Así que, habiendo el liberto dejado un hijo
o hija heredero, se debía la mitad al patrono , lo mismo que hubiese muerto
intestado sin ningún hijo o hija. Pero cuando había dejado dos herederos se le
debía la tercera parte al patrono, siendo este repelido si había dejado
tres.
Pero nuestra Constitución (que compusimos en lengua griega para todas
las naciones, con mucho cuidado) arreglamos esto de suerte que aunque el liberto
o liberta no sean centenarios, esto es tengan menos de cien áureos en su
patrimonio (pues así hemos interpretado la suma del a ley Papia, contando que un
áureo vale mil sestercios) no tenga lugar ninguno el patrono en su sucesión si
hubieren testamento, pero si hubieren muerto intestados sin dejar ningún hijo
entonces dejo integro el derecho de patronato que concedía la ley de las Doce
tablas. Más si fueren mayores que los centenarios y tuvieren uno o muchos hijos
herederos o poseedores de bienes, de cualquier sexo o grado, les dimos las
sucesiones de los padres, excluyendo enteramente a los patronos y a sus
descendientes. Si, empero, murieren sin hijos e intestados llamamos a los
patronos y patronas a toda la herencia; más si hubieren hecho testamento, y
hubieren preterido a sus patronos o patronas no teniendo hijos ningunos, o
habiéndoles desheredado o preterido si era la madre o el abuelo materno, de modo
que no puedan redargüir de inoficioso su testamento, entonces consignan en
virtud de nuestra Constitución y por medio de la posesión de bienes contra
tabulas, no la mitad como antes, sino la tercera parte de los bienes del
liberto, o por nuestra Constitución se les supla lo que les falta de, i el
liberto o liberta les hubiere dejado menos de la tercera parte de sus bienes; y
esto sin carga, del modo que no presten a proporción de su parte los legados y
fideicomisos a los descendientes del liberto, sino que esta carga pese sobre sus
coherederos. Mucho otros casos reunimos en la citada Constitución, los cuales
creímos necesario acomodar a la disposición de este derecho de modo que tanto
los patronos como las patronas y sus hijos, como también sus colaterales hasta
el quinto grado, sean llamados a la sucesión de los libertos o libertas, según
puede entenderse por aquella Constitución. Y si hubiere descendientes del mismo
patrono o patrona o de dos o más, sea llamado a l sucesión del liberto o liberta
el más próximo, y se divida la sucesión por cabezas y no por estirpes,
observando lo mismo respecto de los colaterales; pues casi igualamos los
derechos de la ingenuidad y de la libertinidad.
Pero esto debe decirse
actualmente de aquellos libertinos que adquirieron el derecho de ciudadanos
romanos, puesto que no hay otros libertinos, habiéndose suprimido los dediticios
y los latinos, no habiéndo de estos sucesión ninguna; pues aunque vivían como
libres, con todo, al exhalar su último suspiro perdían juntamente la vida y la
libertad, apoderándose los manumisores de sus bienes como que fuesen de siervos
por una especie de derecho de peculio, según la ley Junia Norvana.
Posteriormente, empero, se había dispuesto por el Senatus-consulto Largiano que
los descendientes del manumisor que no hubiesen sido expresamente desheredados,
fuesen preferidos en los bienes de los latinos a los herederos extraños de
aquellos. A esto se añadió el edicto del emperador Trajano, por el que aquel que
hubiese adquirido por beneficio del príncipe contra la voluntad o ciencia del
patrono el derecho de ciudadano romano, era tal durante su vida, pero latino al
morir. Mas por nuestra Constitución creímos, a causa de las alternativas de
semejantes condiciones y otras dificultades, debe suprimir para siempre en unión
con los mismos latinos la ley Junia, como también el Senatus consulto Lagiano y
el edicto del emperador Trajano, para que todos los hombres libres disfruten del
derecho de ciudadanos romanos; y de un modo admirable hicimos con ciertas
adiciones que los mismos medios que servían para adquirir la latinidad sirviesen
para adquirir el derecho de ciudadano romano.
LAS NOVELAS. (Contienen nuevas leyes que enmendaban el viejo derecho romano)
DE LAS NUPCIAS. Nueva Constitución XXII.
TITULO I.
Capítulo IX. Descubrimiento de la condición servil
Si aconteciere que por sentencia judicial se declarara esclavo a un liberto o liberta o a sus hijos y que antes de la sentencia la persona de que se trata se hubiese casado, el matrimonio quedará disuelto al igual que si uno de los consortes hubiese fallecido, pues nuestros predecesores nos han enseñado que apenas hay diferencia entre la muerte y la servidumbre. En consecuencia, el esposo libre tomará lo que le corresponda, los hijos adquirirán la parte que les habría pertenecido si su padre o madre esclavos hubiese fallecido y el resto se entregara al consorte recaído en servidumbre.
Capítulo X. De los que casaron con una esclava creyéndola libre.
Si un hombre casa con mujer que cree libre y resulta después que es esclava, no diremos que este matrimonio se disuelva, sino que no ha existido nunca; la razón es la misma que hemos indicado antes, o sea la desigualdad de condiciones. Este descubrimiento anula las estipulaciones sobre beneficios nupciales, debiéndose los esposos devolverse pura y amigablemente lo que el uno hubiese recibido del otro. Repetimos que este matrimonio es nulo, pero solo en el caso de que el que lo contrae ignore lo que hace, o en de que el dueño del esclavo no haya dado su consentimiento para el matrimonio, ni por su parte, haya habido malignidad ni negligencia.
CODIGO. (EN LA LUCHA CONTRA LOS HEREJES SE CITA A LOS ESCLAVOS)
LIBRO I
TITULO V
Art. 4. Los Emperadores Arcadio, Honorio y Teodosio Augustos a Senator, prefecto de la ciudad.
Los maniqueos y los donatistas serán perseguidos con gran severidad, y esta
clase de hombres no tengan nada en común ni en costumbres ni en leyes con los
demás. Ante todo queremos que su delito sea público, porque lo que hacen contra
la religión ofende a todos. Además sus bienes serán confiscados. Quedan
excluidos de toda liberalidad y del derecho de sucesión por cualquier título que
sea. Los reos convictos de estos delitos no pueden hacer donaciones, ni compras,
ni ventas, ni contrato alguno.
Aun después de su muerte pueden ser aun
procesados, ya que tratándose de delitos de lesa majestad , puede perseguirse la
memoria del difunto, es justo se forme causa tratándose de este delito. El acto
escrito de última voluntad del que resulte ser maniqueo será nulo, tanto si es
testamento, codicilo o carta.
Sus hijos no podrán ser herederos ni pedir la
herencia paterna sino abjuran los errores del padre, porque a los que se
arrepientan perdonamos la pena de su delito.
Nuestra disposición se ha de
considerar extensiva a los que favorecen tales herejes, facilitándoles
culpablemente habitación. Los esclavos que sustrayendose a su sacrílego
dueño, se refugien a la Iglesia católica dedicándose a un servicio más digno, no
se restituirán a sus amos.
Dado el 22 de febrero en Roma, en el
séptimo consulado de Honorio y segundo de Teodosio Augustos, año 407.
Art 5. Los Emperadores Teodosio y Valentiniano Augustos a Florencio, prefecto del Pretorio.
Los Arrianos, Macedonianos, Pneumatoquianos, Apolinarios, Novacianos o
Sebacianos, Enomianos, Tetradritas, Valentinianistas, Paulinarios, Papianistas,
Montanistas o Frigios, Marisonistas, Borboristas, Donatistas, Tascodrogitas,
Batriquistas, Hermogenianos, Marcelinarios, Ofistes, Eucratistas,
Carpocratistas, Sacaforistas y los Maniqueos, que llegaron a la cumbre de la
maldad, no podrán reunirse ni detenerse en territorio romano.
A los maniqueos
deberá echárseles de la ciudad y castigarles con pena capital, pues no debe
concedérseles lugar alguno para que no contaminen los mismos elementos. Las
leyes contra los herejes publicadas en diversos tiempos serán exactamente
cumplidas por lo relativo a las donaciones hechas, a las reuniones (por ellos
mal llamadas iglesias), a lo dejado por cualquier acto de última voluntad , a la
entrega de los edificios en que se reunían a la venerable Iglesia católica, si
se practicaba con conocimiento o connivencia del propietario, y
si con el del procurador, se impondrá a este la multa de diez libras de oro y el
destierro si es libre y si fuese esclavo, se le hará trabajar en las
minas después de haber sido azotado.
Para que no puedan ni reunirse
en sitio alguno público o privado, ni edificar sus llamadas iglesias, y para
evitar puedan eludir la ley, ordenamos que ninguna autoridad civil o militar o
curial, defensor de la ciudad, o juez pueda darles auxilio alguno, bajo pena de
veinte libras de oro. Quedan en todo vigor las leyes relativas al ejercito, y
las diferentes penas contra los herejes; sin que sea válido ningún privilegio
particular que los mismos hubiesen obtenido.
Dada en Constantinopla el 30 de
Mayo, en consulado de Felix y Fauro, año 428.
TITULO VI. Que no se repita el santo bautismo.
Art. 5 Los Emperadores Teodosio y Valente Augustos a Florencio, prefecto del Pretorio.
Los herejes no podrán hacer se bautice por segunda vez a los ingenuos
ni a sus pobres esclavos que fueran cristianos, ni podrán
impedir, tanto a los que compren como a los que ya posean, el seguir la religión
de la Iglesia católica. El que lo hiciere, o siendo ingenuo sufrió se lo
hicieran, o no denunció el hecho, será condenado a destierro o a la multa de
diez libras, y no podrá hacer donación o testamento. Estos preceptos deben
cumplirse, sin que ningún juez pueda delegar el conocimiento de este delito en
otro juez inferior u otro que no tenga derecho para castigar, bajo la pena de
sufrir la pena a que se habían hecho merecedores los que protege con su
disimulo.
Dado el 3 de las calendas de Junio, en Constantinopla, en el
consulado de Felix y Tauro, año 418.
TITULO VII. De los apóstatas
Art.5 Los Emperadores Teodosio y Valentiniano Augustos a Florencio, prefecto del Pretorio.
El que persuadió, sea a un siervo o a un ingenuo, a que
dejase la religión cristiana y abrazase una secta o rito prohibido, será
castigado con pena de muerte y perdida de todos sus bienes.
Dado en las
calendas de Febrero, en el decimoquinto consulado del Emperador Teodosio y
cuarto del Emperador Valentiniano, año 435.
TITULO X
Art.1 Los Emperadores Honorio y Teodosio Augustos a Monerio Prefecto del Pretorio.
No es lícito a un judío el comprar ni adquirir, sea por
título gratuito o por cualquier otro, un esclavo cristiano.
Si un judío tuviese un esclavo, ya sea cristiano o de otra
secta o nación, y creyendo tener su posesión, lo circuncidase,
no solamente perderá el esclavo que quedará libre, sino que será
condenado a muerte.
Dado el 4 de las Idus d Abril, en
Constantinopla en el undécimo consulado del emperador Honorio y segundo de
Constancio, año 417.
TITULO III
Art. 16. Los emperadores Honorio y Teodosio Augustos a Antonio prefecto del Pretorio.
El que esté adscrito a una tierra no puede aspirar al
clericato sin el consentimiento del propietario de la misma, y si
alguno lo obtiene en el pueblo en el cual vive, debe ser bajo la condición, al
entrar en el sacerdocio, de dejar un sustituto que haga los trabajos serviles
que le correspondían, esto es, tenga la inmunidad de la capitación concedida a
las venerables iglesias. Ningún rescripto pueda en los sucesivo anular esta
ley.
Dado en el octavo consulado de Honorio y tercero de Teodosio augustos,
año 429.