ORDENAMIENTO JURÍDICO Y NORMA JURÍDICA: LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

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La noción de ordenamiento jurídico. La norma jurídica: concepto, estructura, caracteres y clases. La génesis de las normas jurídicas: las fuentes del Derecho. El sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico español: determinación y jerarquía de las diferentes fuentes. La Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico. Significados del término ley. Los requisitos formales y materiales de la Ley. Las clases de disposiciones estatales.

 

1. ESTRUCTURA GENERAL Y CLASES DE NORMAS JURÍDICAS.

El Derecho es fundamentalmente un instrumento ordenador de la convivencia social y, por tanto, se estructura sobre la base de un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los diversos conflictos sociales. Tales reglas son denominadas normas jurídicas para distinguirlas así de otros tipos de reglas de conducta que caen fuera del mundo del Derecho, por ejemplo, las reglas de cortesía o de buena educación.

El carácter propio de las normas jurídicas viene dado por su obligatoriedad y la coercibilidad. Al afirmar que las normas jurídicas son coercitivas se pretende resaltar que la falta de observancia o respeto a las mismas puede originar su imposición por la fuerza, conforme a los instrumentos previstos por el Ordenamiento Jurídico.

 

1.1.          Norma jurídica y disposición normativa.

Las normas jurídicas se caracterizan por contener un mandato que vincula a todos los miembros de una determinada comunidad organizada, en cuanto emanado de las instituciones o grupos sociales legitimados para ello. Tan norma jurídica es hoy en día una ley emanada de las Cortes Generales, cuanto las costumbres campesinas relativas a ciertos contratos agrarios.

Por ello, conviene desde ahora diferenciar claramente entre la norma jurídica en sí, precepto regulador de la conducta de los ciudadanos, de carácter obligatorio y coercible, inspirado en un criterio de justicia, y la disposición normativa que normalmente sirve de vehículo a aquélla.

No obstante, no es necesario que exista una disposición o un texto normativo concreto para que pueda hablarse de norma jurídica, ya que por ejemplo, las costumbres son normas jurídicas vinculantes, por otra parte, las disposiciones normativas escritas no son todas ellas portadoras de una norma jurídica.

 

1.2. Disposiciones completas e incompletas.

Para resaltar lo dicho es tradicional recurrir a la distinción entre disposiciones jurídicas completas e incompletas, las primeras serían portadoras de una norma jurídica propiamente dicha, mientras que las disposiciones jurídicas incompletas requerirían ser combinadas con otras del mismo carácter o con disposiciones completas a las que estén referidas.

Pueden clasificarse como incompletas:

ü     Las disposiciones que tienen por finalidad aclarar o desenvolver conceptos o ideas fijadas en otras normas jurídicas.

ü     Las disposiciones de remisión o reenvío, en virtud de las cuales la solución a un supuesto de hecho determinado se ha de lograr aplicando reglas previstas expresamente por la ley para otro supuesto de hecho. Así pues, son disposiciones que no contienen en sí una regulación propia y que se limitan a reenviar o remitir a una normativa ya existente.

ü     Las disposiciones que se limitan a concretar la aplicación y eficacia, en determinados casos, de una verdadera norma.

 

1.3. La estructura de la norma: supuesto de hecho y consecuencia jurídica.

La existencia de una norma jurídica requiere que la disposición o texto a considerar contenga un mandato relativo a un conflicto de intereses que, por su trascendencia social, merezca la contemplación del Derecho.

De tal manera, la norma jurídica precisa, al menos, dos elementos fundamentales: una realidad social a regular y un mandato o precepto (prohibitivo o permisivo) referido a dicha realidad. Ambos elementos son formulados en la norma con carácter general y abstracto y suelen ser identificados por la doctrina con los nombres de supuesto de hecho y consecuencia jurídica.

Denomínese supuesto de hecho a las diversas situaciones fácticas a que están dirigidas las normas. Lo mismo puede tratarse de un acto humano, que de hechos naturales, así como cualesquiera otras situaciones o circunstancias sociales que, por su generalizada existencia, aconsejen ser reguladas.

La consecuencia jurídica ha de referirse en cambio al campo del deber ser. Las reglas jurídicas son fundamentalmente reglas de carácter preceptivo que contienen siempre una valoración del conflicto de intereses que tienen a resolver, así como la atribución de derechos o imposición de obligaciones que comportan. La norma jurídica no puede entenderse nunca en clave descriptiva.

 

1.4. Abstracción y generalidad de la norma.

La norma ha de ser formulada de forma general y abstracta, de tal modo que el precepto o mandato valga para solucionar la generalidad de los conflictos sociales que pueden plantearse, atendiendo de una parte a los destinatarios y, de otra, a la multiplicidad de los supuestos de hecho que puedan darse en la materia regulada por la norma.

La nota de la generalidad significa que la norma no está dirigida a una persona concreta y determinada, sino a una serie de personas o a la colectividad toda.

La abstracción viene requerida por la multiplicidad de los supuestos de hecho: la norma jurídica no puede contemplar el supuesto de hecho concreto sino que debe quedar circunscrita a un supuesto tipo que permita su adecuación a una serie hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho.

 

1.5. Normas de Derecho común y de Derecho especial.

Atendiendo a la generalidad de las normas jurídicas y a la especialización de las diversas ramas del Derecho, de forma instrumental y para evitar lagunas del Derecho, así como reiteraciones innecesarias, es frecuente y necesario distinguir entre normas de Derecho común y de Derecho especial.

Con semejante contraposición se pretende destacar que ciertas normas o sectores normativos tienen por objeto la regulación de materias o relaciones jurídicas determinadas y concretas o, mejor, están dirigidas hacia un sector determinado de los destinatarios potenciales de las normas (los ciudadanos). Así pues, éstos vienen considerados como integrantes de ciertos colectivos que están sometidos a un régimen jurídico propio, al que se le considera especial, a los comerciantes y empresarios se les aplicará el Derecho mercantil, a los trabajadores por cuenta ajena, el Derecho laboral...

Frente a ello, al sector normativo que constituye el tronco común del Derecho y que regula las relaciones entre personas sin ulteriores calificativos, se le denomina Derecho común para resaltar que el mismo tiene una mayor generalidad y, por consiguiente, cumple una función supletoria respecto del Derecho especial.

En nuestro Ordenamiento jurídico, la función del Derecho común viene desempeñada por el Derecho Civil y, en particular, por el Código Civil, cuyo artículo 4.3. dispone precisamente que “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.

 

1.6. Normas de Derecho general y de Derecho particular.

La generalidad de las normas jurídicas también tienen un componente territorial, en el sentido de que normalmente son de aplicación en todo el territorio de una comunidad política dada. En España, adquieren particular importancia los denominados Derechos forales, como subsistemas del Derecho civil aplicables en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra. De otra parte, es obvio que las normas consuetudinarias, las costumbres, por su propia naturaleza, difícilmente encontrarán un campo de aplicación que coincida con todo el territorio nacional. Finalmente, es de destacar que el actual Estado Autonómico surgido de la Constitución española de 1978 implica, que en la medida de sus competencias, cada una de las Comunidades Autónomas cuanta con un Derecho propio.

Las normas se dividen, según los ámbitos territoriales de aplicación en:

ü       Normas de Derecho general: aplicables en todo el territorio nacional, y

ü      Normas de Derecho particular: aplicables a límites territoriales más reducidos: comarcas (fundamentalmente en las costumbres), regiones (los Derechos forales) o Comunidades Autónomas.

 

1.7. La imperatividad del Derecho: normas imperativas y dispositivas.

En cuanto instrumento ordenador de las relaciones sociales, el Derecho y las normas jurídicas que lo integran se  caracterizan, genéricamente, por su imperatividad: el mandato contenido en la norma tiene por finalidad ser cumplido.

Sin embargo, el mandato normativo no tiene siempre el carácter de una imposición o prohibición al ciudadano. Hay veces en que la norma pretende resolver problemas sociales que pueden presentarse si las personas al celebrar un determinado acto o contrato no son particularmente previsoras. Esto nos obliga a distinguir entre:

ü       Normas imperativas propiamente dichas (o de ius cogens), caracterizadas porque el mandato normativo no permite modificación alguna por los particulares. El supuesto de hecho regulado queda obligatoriamente circunscrito a la previsión legal, sin que la voluntad contraria de los sujetos intervinientes pueda derogarlo y sustituirlo por otra regla diferente.

ü       Normas dispositivas, son mandatos normativos reguladores de supuestos de hecho que pueden ser sustituidos por las personas interesadas en ellos por reglas diversas. En tal caso, la norma jurídica desempeña una función supletoria.

Hablando en términos muy generales, el Derecho civil está compuesto fundamentalmente por normas dispositivas. Por el contrario, el Derecho público (administrativo, fiscal o procesal) desconoce prácticamente la capacidad de autorregulación por los particulares.

 

2. LA GÉNESIS DE LAS NORMAS JURÍDICAS: LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL:

 

2.1. El planteamiento civilista y el significado de la expresión “fuentes del Derecho §”.

Según dispone el artículo 1.1. del Código Civil, “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

Desde un punto de vista puramente técnico, al hablar de fuentes del Derecho se está haciendo referencia al cómo se generan las normas jurídicas, al “modo de producción de las normas jurídicas” en un doble sentido:

ü       Formal, en cuanto modos o formas de manifestación del Derecho, ora a través de la ley o a través de costumbre: fuente en sentido formal.

ü      Material, al considerar las instituciones o grupos sociales que tienen capacidad normativa (las Cortes Generales, el gobierno): fuente en sentido material.

Otros posibles significados de la expresión “fuentes del Derecho”:

ü      Al preguntarse sobre el porqué último del Derecho, se suele hablar de Fuente legitimadora del mismo, en el sentido que el Ordenamiento jurídico se asienta en las ideas comunes sobre la Justicia como último principio inspirador, o en las ideas generales del Derecho Natural.

ü      En sentido menos elevado, también se habla de fuentes de conocimiento del Derecho para hacer referencia al instrumental del que se sirven los juristas para identificar el Derecho positivo de una determinada colectividad y un preciso momento histórico.

 

2.2. La consideración del tema desde el prisma constitucional.

Se ha afirmado que el título preliminar del Código Civil tiene “valor constitucional”, pero no cabe duda de que mayor valor constitucional tiene el propio artículo 1.2. de la Constitución Española: “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.

Al ser la Constitución Española una derivación de dicha soberanía nacional, es precisamente ella la que delimita el verdadero sistema normativo y donde se asientan las capacidades normativas de las instituciones y del pueblo.

Conforme a ella, tanto el Estado central, a través de las Cortes Generales, cuanto las diversas Comunidades Autónomas, a través de sus Parlamentos o Asambleas legislativas pueden dictar leyes en sus respectivos territorios.

De otra parte, resulta que la tensión entre ley y costumbre que planea en el articulado del Código Civil no es expandible a otros sectores sistemáticos (o “ramas”) del Derecho, en los que la costumbre no desempeña papel alguno.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que si el Código Civil tiene una visión “interna” (o nacional) del sistema normativo y de fuentes del Derecho, la Constitución hace gala de una visión más “internacional” al prever el ingreso en las Comunidades Europeas.

 

3. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978

 

3.1. Caracterización general de la Constitución Española.

En el preámbulo de la Constitución y, sobre todo, en su artículo 1[1], se identifican los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político como los valores superiores del ordenamiento jurídico.

La Constitución promulgada el 29 de diciembre de 1978 se podría caracterizar ante todo, porque es una Constitución bastante amplia, con 169 artículos. Es la más extensa de todas las anteriores salvo la de Cádiz.

Junto su acusada longitud, ha de resaltarse igualmente que no es una Constitución ni original ni novedosa, sino que sigue modelos bien conocidos.

De otra parte, la ineludible necesidad de buscar un consenso entre las diversas fuerzas políticas, de lograr soluciones de compromiso, ha traído consigo las otras características típicas de la Constitución Española: la imprecisión y la ambigüedad. El aspecto positivo es que como no es una ideología absoluta la que impregna la Constitución, permite que gobiernen fuerzas políticas de distinto signo.

Por ello, la Constitución puede considerarse, en definitiva, como una Constitución realista y adecuada a las circunstancias socioeconómicas actuales de la Nación.

Debe finalmente señalarse que la Constitución es rígida ya que su reforma [2] requiere un algo grado de consenso entre los parlamentarios que representan al pueblo, como Diputados o Senadores, en las Cortes Generales:

a)      Cualquier proyecto de reforma constitucional deberá ser aprobado por una mayoría de tres quintos (60 por 100) de cada una de las Cámaras.

b)     En caso de que la reforma afecte a toda la Constitución o a una parte sustancial de la misma (Título preliminar, Derechos y Libertades de los ciudadanos y sistema de monarquía parlamentaria), se exigen de forma cumulativa, los siguientes requisitos:

ü     Que se apruebe el proyecto por mayoría de dos tercios (66,66 por 100) de Diputados y Senadores y se proceda a disolver las Cortes Generales y convocar nuevas elecciones generales.

ü     Que las nuevas Cámaras aprueben el texto constitucional igualmente por mayoría de dos tercios en cada una de ellas.

ü     Convocatoria de referéndum para ratificación del nuevo texto constitucional.

 

3.2. Eficacia normativa de la Constitución Española.

Con independencia de que la Constitución contenga ciertamente algunas declaraciones programáticas, lo cierto es que no cabe negar el valor propiamente normativo de la Constitución ya que se ha de caracterizar ante todo como norma jurídica superior del ordenamiento jurídico.

Es una norma superior, porque en ella se define el propio sistema de fuentes del Derecho y porque se autoconfigura como Constitución rígida, autoconcediéndose una superlegalidad formal, no se puede modificar más que con los procedimientos reforzados de reforma constitucional y una superlegalidad material, de acuerdo con la cual todo el resto del ordenamiento jurídico ha de adecuarse a la Constitución y a los principios y valores constitucionales.

Así lo imponen, fundamentalmente, el artículo 9.1 de la Constitución: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y, de otra parte, la disposición derogatoria tercera: “Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”.

Los preceptos y principios constitucionales vinculan a los Jueces y Tribunales en general, quienes, por tanto, no deben aplicar la legislación preconstitucional cuando contradiga a la Constitución, pese a que el juicio definitivo sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una norma corresponda en exclusiva al Tribunal Constitucional.

 

4. LAS LEYES.

En Derecho, ley es un término utilizado en muy diferentes sentidos, comprendiendo en general todas las normas generales y abstractas dictadas por los poderes constituidos (ley material) y, asimismo, aquellas disposiciones reservadas exclusivamente al poder legislativo (ley formal).

El hecho de que puedan existir diversos tipos de disposiciones normativas a la que genéricamente se las denomina leyes o disposiciones legales, obliga a establecer una jerarquía normativa [3] entre ellas, consagrada por la Constitución (artículo 9.3: “La Constitución garantiza... la jerarquía normativa”).

 

4.1. Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias.

De acuerdo con la  Constitución española vigente, las normas legales emanadas directamente del poder legislativo asumen la forma de leyes orgánicas o de leyes ordinarias, diferenciándose fundamentalmente entre ambas porque las primeras, por imperativo del artículo 81.2 de la Constitución, requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas por “mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (la mitad más uno del número total de diputados, con independencia del número contrato de los presentes en la sesión), mientras que las leyes ordinarias requieren sólo mayoría simple de votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas Cámaras.

Han de ser objeto de ley orgánica las siguientes materias (artículo 81.1):

ü       El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

ü       La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas.

ü       El régimen electoral general.

ü       Las demás previstas en la Constitución.

Esta última revisión de carácter genérico se extendería a las siguientes materias:

ü       Bases de la organización militar (artículo 8.2).

ü       Defensor del Pueblo (artículo 54).

ü      Suspensión individual de la inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y del plazo máximo de detención preventiva (artículo 55) en caso de investigaciones relacionadas con el terrorismo.

ü      Abdicación, renuncia y orden de sucesión a la Corona (artículo 57.5).

ü      Elección de Senadores provinciales (artículo 69.2).

ü      Iniciativa legislativa popular (artículo 87.3).

ü      Modalidades de referéndum (artículo 92.3).

ü      Celebración de ciertos tratados internacionales (artículo 93).

ü      Régimen jurídico general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 104.2).

ü      Composición y competencia del Consejo de Estado (artículo 107).

ü      Estados de alarma, excepción y sitio (artículo 116.1).

ü      Poder judicial (artículo 122).

ü      Tribunal de Cuentas (artículo 136.3).

ü      Alteración de los límites provinciales (artículo 141.1).

ü      Régimen jurídico de las policías locales de las Comunidades Autónomas (artículo 148.1.22.ª).

ü      Referéndum autonómico del artículo 151.1.

ü      Competencias financieras de las Comunidades Autónomas (artículo 157.3).

ü      Tribunal Constitucional (artículo 165).

ü      Posible constitución de las ciudades de Ceuta y Melilla en Comunidades Autónomas (disposición transitoria 5ª).

La Constitución Española pretende que determinas cuestiones sean objeto de una norma legal que, al estar garantizada por una mayoría parlamentaria cualificada, permita mayor estabilidad que la propia ley ordinaria. Así pues, cabe afirmar que las leyes orgánicas encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución pero por encima de las leyes ordinarias, tanto desde el punto de vista objetivo, esto es, por cuanto se refiere a las materias reservadas a la ley orgánica [4] , cuando desde el prisma procedimental, al requerir mayoría absoluta del Congreso.

Finalmente, la peculiar posición de las leyes orgánicas dentro del organigrama de las disposiciones legales, se pone de manifiesto porque la Constitución prohíbe taxativamente (artículo 82.2 [5] a contrario) que las materias reservadas a la ley orgánica sean objeto de delegación legislativa de una parte y, de otra, que puedan ser objeto de iniciativa popular (artículo 87.3 [6] ).

 

4.2. Las Leyes Autonómicas.

Las Constitución de 1978 configura un Estado contrapuesto al Estado unitario: junto a las Cortes Generales, las diversas Comunidades Autónomas cuentan con Parlamentos o Asambleas legislativas, que conforme a diversos procesos constitucionales, pueden dictar igualmente leyes formales para su respectivo territorio y dentro del ámbito de sus competencias.

Según la mejor doctrina, la relación entre ley estatal y ley autonómica no debe plantearse desde el prisma de jerarquía entre ambas, sino conforme a las competencias respectivas, asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía.

 

4.3. La función legislativa del poder ejecutivo estatal.

Pese a la formulación y general aceptación del dogma de la división de poderes, el poder ejecutivo cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones legales con rango o fuerza de ley.

Semejante función (o ampliación de funciones) se justifica, pragmáticamente, resaltando que la tramitación parlamentaria de las leyes en sentido estricto es tan compleja y premiosa que resulta ineludible aceptar que, bajo ciertas condiciones y circunstancias, el poder ejecutivo pueda dictar disposiciones normativas con rango de ley.

Conforme a nuestra vigente Constitución, las manifestaciones de dicho fenómeno son dos: Decreto legislativo y Decreto-Ley.

 

4.4. La legislación delegada y el Derecho Legislativo.

El artículo 82 de la Constitución permite  que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no estén reservadas a leyes orgánicas.

La delegación ha de quedar suficientemente circunscrita y delimitada, ya que en el esquema constitucional tiene carácter de excepcionalidad: por principio, la función legislativa corresponde a las Cortes Generales. De ahí que el artículo 82.3 de la Constitución exija que la delegación se otorgue:

ü       De forma expresa,

ü       Para materia concreta, y

ü       Con fijación del plazo para su ejercicio.

La finalidad de la delegación legislativa puede consistir en la formación de un texto articulado o en la refundición de varios textos legales preexistentes. En el primer caso se otorgará mediante una Ley de Bases, en el segundo caso, mediante una ley ordinaria, según establece el artículo 82.2. En cualquiera de ambos casos, la disposición normativa dictada finalmente por el poder ejecutivo recibirá el nombre de Decreto Legislativo.

 

4.5. El Decreto-ley.

En el caso del Decreto-ley es la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con rango de ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario, de cierta lentitud, aunque sea por el procedimiento de urgencia.

La Constitución, configura los Decretos-leyes como disposiciones legislativas provisionales, con la finalidad de evitar que los Gobiernos acaben cayendo en la frecuente tentación de gobernar de espaldas a las instituciones parlamentarias, ya que la determinación de la existencia de “extraordinaria y urgente necesidad” es cuestión que compete al propio Gobierno. En consecuencia exige (artículo 86.2) que, una vez promulgados, sean sometidos al control del Congreso de los Diputados antes de que transcurra el plazo de treinta días, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación.

La Constitución, enumera las materias que quedan excluidas del Decreto-ley en el artículo 86.1 [7] , que no deberían ser otras que todas las materias reservadas a la ley orgánica.

 

4.6. La potestad reglamentaria del Gobierno y la Administración: los Reglamentos.

Junto a las leyes propiamente dichas, el cuadro de las disposiciones legales se cierra con las normas de carácter general dictadas por el Gobierno y, en general, la Administración: Decretos, Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes Ministeriales, Resoluciones, etc.

En realidad tales disposiciones son normas jurídicas, pero de carácter reglamentario, es decir, los reglamentos son normas jurídicas dictadas por escrito, para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes por la Administración.

El Reglamento es objeto propio, por tanto, del Derecho Administrativo. La potestad reglamentaria de la Administración Pública, encabezada por el propio Gobierno de la Nación, se fundamenta hoy en una concreta previsión constitucional: “El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” (artículo 97). Por su parte, ya con anterioridad a la Constitución, la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado atribuía competencia reglamentaria a cada Ministro del Gobierno en el ámbito de su propio Departamento o Ministerio (artículo 14.3).

 

4.7. El orden jerárquico de las disposiciones.

Las disposiciones legales propiamente dichas, así llamadas por tener, técnicamente, rango de ley, quedan sometidas a la Constitución.

Los Reglamentos y sus disposiciones en sentido formal quedan sometidos tanto a la Constitución como a las restantes leyes, aparte que, entre ellos, existe una jerarquía normativa interna, expresamente contemplada en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado:

ü       Decretos adoptados o acordados en el Consejo de Ministros.

ü       Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno.

ü       Órdenes Ministeriales.

ü      Disposiciones de autoridades y órganos inferiores (Resoluciones, Circulares, Instrucciones, etc.) según el orden de su respectiva jerarquía.

La distinción entre los dos grupos de disposiciones normativas es fruto del hecho siguiente:

a)      La constitucionalidad de las leyes es competencia del Tribunal Constitucional en exclusiva y además no cabe plantear otra cuestión respecto de las mismas.

b)     La legalidad de los Reglamentos (órdenes, decretos, etc) es controlable por cualquiera de los Tribunales ordinarios, como cualquier otro acto jurídico dimanante de la Administración.


[1] Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

[2] TITULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 art. 87.

Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116.

[3] Principio de jerarquía normativa. El artículo 9.3 [3] de la Constitución Española garantiza el principio de jerarquía normativa como uno de los principios esenciales del ordenamiento jurídico. La jerarquía normativa consiste en asignar a las normas distintos rangos según la forma que adopten, es decir, con independencia de su contenido, de tal manera que la norma de rango inferior no puede contradecir a la norma de rango superior. La jerarquía formal no es otra cosa que un conjunto de reglas acerca de la validez de las normas consistente en que las normas que ocupan una posición inferior pierden su validez, desaparecen como normas, cuando contradicen a las que ocupan una posición superior. Pero la ordenación estrictamente vertical o piramidal de las fuentes resulta insuficiente y hasta cierto punto incorrecta en nuestro actual sistema de fuentes.

[4] Principio de competencia.

En virtud del principio de competencia, que no aparece expresamente mencionado en la Constitución, la regulación de ciertas materias sólo puede hacerse mediante determinados tipos de normas, lo que conlleva la invalidación de las demás normas cuando invadan esas materias reservadas o vedadas, si bien el órgano productor de la norma puede ser el mismo. Así, si la norma invalora de una materia resulta nula, no es porque contradiga lo dispuesto en la norma beneficiaria de la reserva, sino simplemente por el hecho de haber invadido el terreno ajeno, aún cuando la contradicción no se produjese. En el principio de competencia la norma resulta nula por el simple hecho de haber regulado la materia vedada.

[5] Artículo 82. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

[6] Artículo 87. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

[7] Artículo 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


§ LECCIONES DE TEORÍA DEL DERECHO Y DERECHO NATURAL

 

II.1. LAS “FUENTES MATERIALES” DEL DERECHO.

Al estudio de las fuentes materiales del Derecho le compete, sobre todo, establecer la identidad de las instancias o factores que actúan como agentes creadores del Derecho en el seno de la organización social.

Así, es habitual que, al formular la pregunta por las fuentes materiales del Derecho, muchos autores se ocupen de averiguar cuáles son los poderes o fuerzas sociales que intervienen en la producción de la normatividad jurídica. Otros, en cambio, consideran más procedente la orientación de esa pregunta hacia la búsqueda de los “sujetos” (no los poderes o fuerzas sociales) cuya actuación en el seno de la organización social termina siendo creadora de normatividad jurídica de cómo concreto, constatable y suficiente.

El enfoque preferible parece ser el que intenta descubrir cuáles son los agentes o sujetos sociales que intervienen en la producción de las normas, esté o no dentro del propio ordenamiento. En efecto, el factor del que va a depender en última instancia el alcance y la fuerza normativa de las reglas de Derecho no es otro que el propio sujeto que las crea.

Los sujetos sociales que, a través de las diversas épocas y en las distintas sociedades, han actuado o actúan como instancias productoras de las normas jurídicas son prácticamente ilimitados: los dioses, los reyes, la sociedad global, la familia, la iglesia, los grupos o clases sociales, las ciudades, los juristas, los jueces, los parlamentos, los gremios, los comerciantes, los sindicatos de trabajadores, las organizaciones de empresarios, los Estados, las comunidades regionales, la comunidad internacional...

A su vez, en el ámbito de la jerarquía de las fuentes materiales del Derecho se han producido frecuentes interferencias de carácter político. Las discusiones teóricas acerca de la preferencia de una fuente jurídica sobre otra suelen ser con mucha frecuencia el simple reflejo de las pugnas políticas por la supremacía en el control jurídico de la vida social. Las discrepancias se reducen finalmente al desacuerdo sobre las razones por las que las reglas jurídicas establecidas por unos sujetos han de imponerse a las normas establecidas por los otros sujetos.

La primacía de unas fuentes materiales sobre otras varía profundamente, no sólo de unas épocas o otras, sino también de unas a otras sociedades. La primacía ha ido pasando sucesivamente, a lo largo de la historia, de la comunidad global a los órganos jurisdiccionales, de éstos al príncipe, de éste a las cámaras legislativas y, finalmente, de nuevo a los detentadores del poder de gobierno o, en el mejor de los casos, a la conjunción de los órganos legislativo y ejecutivo.

Hoy se piensa de forma general que el Estado es la más alta y amplia fuente material de Derecho, pero que no tiene que ser la única. Y se entiende asimismo que, junto a él, existen diversos sujetos sociales que, no siendo órganos estatales en sentido estricto, desarrollan una constante actividad creadora de normas jurídicas. No obstante, parece que la validez formal de tales normas sólo se logra plenamente a través de su integración en el ordenamiento jurídico estatal, por lo tanto, puede concluirse que el Estado se constituye siempre, en última instancia, en garante y sustentador de la juridicidad de todas las normas, puesto que él es en la actualidad el único sujeto social que dispone de una organización suficientemente capaz de garantizar la eficacia total de la normatividad jurídica [i]

 

II.2. LAS “FUENTES FORMALES” DEL DERECHO.

En general, con el nombre de fuentes formales del Derecho se alude a los distintos modelos o tipos normativos en que vienen expresadas las reglas que integran el Derecho. Así pues, en un sentido preciso, las fuentes formales del Derecho no tienen carácter de verdadera fuente, sino que son más bien simples formas de expresión o concreción de la normatividad jurídica. La referencia a las fuentes formales del Derecho suele incluir la mención implícita de los sujetos que de manera preferente emplean ese tipo normativo como vehículo de las reglas de Derecho que crean [i]

A su vez, no es fácil determinar cuáles son las formas de manifestación de la normatividad jurídica que han de ser consideradas en cada momento como “fuentes formales” del Derecho más representativa, ya que el dinamismo característico de la organización social implica una gran movilidad histórica de las formas que los sujetos capaces de crear Derecho prefieren emplear. Lo único que puede afirmarse es que las “costumbres”, las “leyes”, los “estatutos”, los “pactos”, los “precedentes judiciales”, la “doctrina jurídica”, los “principios de Derecho”, las “sentencias”, las “resoluciones”... han sido hasta ahora las formas expresivas utilizadas con más frecuencia. Y puede afirmarse también que, en la actualidad, son las costumbres, las leyes, los precedentes judiciales y, en cierta medida, la doctrina jurídica, las fuentes formales del Derecho. Finalmente, la gran importancia que le ha sido atribuida tradicionalmente a la fijación del orden de prioridad o jerarquía de las diversas “fuentes formales” no radica en su propia significación, sino en la polémica real que encubre: la lucha por el predominio de los sujetos cuya fuerza o poder jurídico se manifiesta a través de las diferentes formas cuya primacía se discute. 

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